Sentencia Penal Nº 21/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 21/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 50/2013 de 22 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 21/2013

Núm. Cendoj: 06015370012013100043

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00021/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo:001200

N.I.G.:06015 37 2 2013 0100102

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000050 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000215 /2012

RECURRENTE: Ángel Jesús

Procurador/a: FRANCISCA NIEVES GARCIA

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso Penal núm. 50/2013

Procedimiento Abreviado 215/2012

Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 21/2013

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

(Magistrados)

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a 22 de Febrero de dos mil Trece

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 215/2012-; Recurso Penal núm. 50/2013; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz*»], seguida contra el inculpado D. Ángel Jesús ; representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. FRANCISCA NIEVES GARCÍA , y defendido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ-HABA SÁNCHEZ; por un delito de «APROPIACIÓN INDEBIDA.»

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez de lo Penal-1 de Badajoz , se dicta sentencia de fecha 15/10/2012 , la que contiene el siguiente:

«FALLO: QUE SE CONDENA A Ángel Jesús , como responsable criminal en concepto de autor de UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECINUEVE MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de Responsabilidad Civil, el acusado deberá indemnizar directa y personalmente al Representante Legal de la entidad 'GALINDO FARMACIA S.A.',en el importe de veintitrés mil novecientos cincuenta y ocho euros, con treinta y dos céntimos (23.958,32 €). Dicha cantidad devengará el interés legal de demora prevenido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las costas procesales se imponen al acusado con inclusión de las derivadas de la Acusación Particular. »

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Ángel Jesús ; representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. FRANCISCA NIEVES GARCÍA , y defendido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ-HABA SÁNCHEZ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación EL MINISTERIO FISCAL y la entidad 'GALINDO FARMACIA S.A'; representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA GUADALUPE ALONSO DÍAZ; y defendida por el Letrado D. JAVIER MONTERREY MAYORAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 50/2013 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo;Presidente del Tribunal.


Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia sin necesidad de reproducción en aras a la brevedad.


Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado prueba de cargo suficiente y bastante. En el desarrollo del mismo se impugna asimismo la valoración probatoria que realiza el tribunal a quo, el cual condena al acusado-recurrente como autor de un delito de apropiación indebida al considerar probado que aquél, comercial de una empresa, se quedaba con el dinero que le entregaban los clientes en vez de reintegrarlo a su principal, abusando de la confianza de éste. El desplazamiento patrimonial efectuado asciende a la suma de 23.958,32 €.

SEGUNDO. - Dos cuestiones, por tanto, se plantean en la alzada, la existencia (o no) de prueba de cargo suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia, y en segundo lugar, si el tribunal de primer grado ha realizado una correcta valoración probatoria.

Respecto de la primera cuestión planteada, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir, ' si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto '(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, 'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia'; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad', 'es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'. En definitiva, siguiendo a la citada STS de 9.12.11 , 'así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 200 , 1a de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

Supuesta la precedente doctrina legal, la sentencia de condena se basa en la declaración de seis testigos de cargo y en la prueba documental incorporada al procedimiento. Dicha prueba, en principio, es suficiente, válida, incriminatoria y apta para destruir el citado derecho. Se ha practicado con todas las garantías, en presencia del tribunal y sometida a la contradicción de las partes. Cumple, por tanto, con los estándares jurisprudenciales en cuanto a la existencia, validez y suficiencia de la prueba incriminatoria. Efectivamente, a través de la testifical y documental referida, quedó acreditado, y así se razona en la sentencia impugnada de forma pormenorizada, que el acusado se apropió, con ánimo de lucro, de dinero que le entregaban los clientes y que debía reintegrar a la empresa y él mismo confesó la apropiación ante los representantes de la empresa para la que trabajaba, los cuales habían depositado su confianza en el acusado, que a la postre fue traicionada. En el mismo sentido otros trabajadores de la empresa, incluido el contable, que hablaron incluso con los proveedores, los cuales les manifestaron que el dinero se lo habían entregado al acusado sin que éste lo reintegrara en la empresa, como era su obligación. Nótese, además, y esto resulta sintomático, que el despido laboral del acusado está basado en los mismos hechos por los que hoy se condena al recurrente, apropiación del dinero metálico, y aquella sentencia de despido no fue impugnada por el acusado. Se aquietó a la misma, y es lógico pensar, a pesar de un supuesto y no acreditado mal asesoramiento de un abogado, que el acusado hubiera recurrido la sentencia de despido (por improcedente) si los hechos en que se basa la misma no hubieran sido ciertos, pues así reaccionaría y actuaría un ciudadano medio. En definitiva, el tribunal de instancia lleva a cabo una motivación detallada y razonable, cumpliendo, por tanto, con el último de los requisitos jurisprudenciales vistos más arriba. El motivo se rechaza.

TERCERO .-Respecto a la segunda cuestión planteada, el tema de la valoración probatoria, en el caso presente la Magistrada efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L. E. Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).

En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de primer grado, se limita a constatar que está suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco ocurre en este supuesto, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones.

En este sentido, es al Juzgado a quo al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar más credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, como es el caso, entre la radical oposición entre las manifestaciones de todos los testigos y la del propio acusado, es tarea del juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.

La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.

Todo acusado parte del derecho a la presunción de inocencia y entre las principales garantías que le asisten se encuentra el derecho o menor posibilidad de no decir la verdad o de no declarar sino lo desea, mientras que el testigo, aunque sea denunciante o perjudicado, es siempre testigo en plenitud y con todas las consecuencias y salvo que se acrediten, a juicio del juzgador que preside la prueba, hechos o circunstancias contradictorias que implique una falta de sinceridad o de veracidad de su testimonio, lo que aquí, salvo subjetivas interpretaciones, no acontece, pues el hecho de que los testigos sean o representantes legales o trabajadores de la empresa donde prestaba sus servicios el acusado, su declaración incriminatoria para éste constituye prueba de cargo legítima que enerva su derecho a la presunción de inocencia.

Por estas razones el recurso no puede prosperar.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Jesús contra la sentencia nº 325/2012, de fecha 15/10/2012, dictada por el juzgado lo Penal-1 de Badajoz, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE referida resolución y, no obstante ello,declarando de oficio las costas procesales causadas en la alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Contra la presente Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre,derecho a ejercitar en el plazo de veinte díascontados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados. *»

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 22 de Febrero de dos mil Trece.


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