Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 21/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 38/2012 de 22 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE
Nº de sentencia: 21/2013
Núm. Cendoj: 10037370022013100042
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00021/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES
Sección nº 002
Rollo : 0000038 /2012
Órgano Procedencia: de
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 21/2013
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 38/12
P.P.A. Nº: 61/12
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3
DE CÁCERES.-
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En Cáceres, a 22 de Enero de 2.013
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cáceres , por un delito de Tráfico de drogas, contra los inculpados Carmen , nacido en Manresa (Barcelona) el NUM000 -1972, hijo de Dionisio y de Dolores, provisto de D.N.I. nº NUM001 , con domicilio en Cáceres c/ DIRECCION000 núm. NUM002 , NUM003 ; y Gabriel nacido en Hoyos (Cáceres) el NUM004 -1957, hijo de Clemente y de Victoria, provisto de D.N.I. nº NUM005 , con domicilio en Cáceres c/ DIRECCION000 NUM002 , NUM003 , estando representados por la Procuradora Sra. Arroyo Fernández y defendido por el Letrado Sra. González Hernández; siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.-Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud de los artículos 368 y 374 del Código Penal . Son responsables los acusados en concepto de autores, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal . Concurre imponer a Gabriel seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dos mil euros. A Carmen cuatro años y dos meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dos mil euros con veinte días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia acreditada. Costas. Procede el comiso de los estupefacientes, sustancias psicotrópicas, dinero y efectos intervenidos.
Segundo.-Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.
Tercero.-Que previa la celebración del juicio por el Ministerio Fiscal y letrado de la defensa se manifiesta que han llegado a un acuerdo conforme al escrito presentado que se une a las actuaciones, informándose a los acusados y manifestando quedar enterados.
Cuarto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON PEDRO V. CA NOMAILLO REY.
Los acusados Carmen , con D.N.I. nº NUM001 , mayor de edad y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, y Gabriel , con D.N.I. nº NUM005 , también mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencias firmes de 18 de febrero y 4 de junio de 2004 como autor de sendos delitos de tráfico de drogas a las penas de prisión, respectivamente, de seis años y un día y cuatro años y siete meses, penas que extinguió el 5 de diciembre de 2011, puestos de común acuerdo se han venido dedicando a la venta de cocaína y heroína, en la mayoría de las ocasiones en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM006 , NUM007 , de Cáceres. Conocedores de esta circunstancia, funcionarios adscritos al Grupo de Estupefaciente de la Comisaría Provincial del C.N.P. de Cáceres llevaron a cabo a partir de abril de 2012 diversas vigilancias en torno a los acusados, comprobando como consumidores habituales de sustancias estupefacientes conocidos por los agentes acudían, normalmente tras previo aviso a los acusados, al domicilio antes citado y tras lanzar dinero a la ventana o al balcón de la vivienda alguno de los acusados, normalmente la acusada, le arrojaba una o varias papelinas. Durante las citadas vigilancias, el día 16 de mayo de 2012 los funcionarios policiales interceptaron a Juan Francisco , localizando en su poder una papelina que resultó contener una mezcla de cocaína y heroína y un peso 0,06 ramos (42,8 % de cocaína, 5,3 % de heroína y adulterada con cafeína). Dicha papelina acababa de ser comprado por Elisa a los acusado a un precio de diez euros cada una. Con la misma procedencia y al mismo precio, también el 26 de mayo se intervino en poder de Eugenio una papelina con un peso de 0,14 gramos (42,1 % de cocaína, 5,8% de heroína y adulterada con cafeína) y el 24 de mayo a Natividad otra papelina con un peso de 0,04 gramos (40,5 % de cocaína, 5,2 % de heroína y, de nuevo, adulterada con cafeína). Sobre las 14:650 horas del día 29 de mayo de 2012, los agentes observaron como en las proximidades de la Plaza de la Concepción la acusado vendía de nuevo a Juan Francisco y por el mismo precio otra papelina (con un peso de 0,04 gramos y un 337,7 % de cocaína y un 2,8 % de heroína). Tras ello, ese mismo día, se procedió a la detención de los acusados, localizándose en ese momento en poder de la acusada seis papelinas y 125 euros y en el bar que regentaba el acusado, denominado 'Los Ángeles', sito en la calle Barrionuevo, seis trozos de pastillas y tres de hachís, así como 73.98 euros. Una vez detenidos por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cáceres se acordó la entrada y registro en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM006 , NUM007 , hallándose en su interior varias bolsas y envoltorios conteniendo diversas sustancias que luego se dirán, útiles para la preparación de las mismas, tales como tijeras, cucharas, cuchillas, una báscula de precisión, recortes de plástico,... así como 310 euros, que junto al dinero intervenido previamente (en total 508,98 euros) procedía de la venta a terceros de cocaína y heroína. En total, las sustancias intervenidas a los acusados y que estos poseían para su distribución entre terceras personas fueron 8.43 gramos de cocaína con una riqueza del 68.1% en 8.39 gramos y del 81.3% en el resto, así como 5.43 gramos de mezcal de heroína y cocaína con una riqueza del 35% de cocaína y 3.1% de heroína en 3.80 gramos, del 27.8 % de cocaína y 4% de heroína en 0.91 gramos del 53.6 % de cocaína y 25.2% de heroína en 0.06 gramos y del 36.3% de cocaína y 3.3% de heroína en el resto. También se hallaron restos de cocaína en dos cucharas, cuchillos, una espátula y tres tijeras. Otras sustancias que fueron intervenidas fueron 59.36 gramos de hachís, 0.78 gramos de marihuana, 5.53 gramos de Nordacepam y 0.71 gramos de Alprazolam, sin que conste que su destino no fuera el propio consumo de los acusados. El valor total de las papelinas vendidas por los acusados y de la cocaína y heroína que poseían para su venta asciende a 849.67 euros.
Fundamentos
Primero.-Antes de la práctica de la prueba en el juicio, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal y la defensa presentaron escrito de calificación de conformidad, que se detalla en los antecedentes de esta resolución.
Entendiendo la Sala que a partir de la descripción de los hechos acordada por las partes la calificación aceptada era correcta y que la pena resultaba procedente según dicha calificación, se procedió a informar a los acusados del contenido de la calificación, de su significado y de sus consecuencias, prestando su consentimiento.
Cumplidos los requisitos legales, esta sentencia se dicta de conformidad con lo manifestado por la defensa.
Segundo.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tráfico de drogas en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud de los artículos 368 y 374 del Código Penal .
Tercero.-De tal delito son responsables en concepto de autores los acusados Gabriel y Carmen conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código penal .
Cuarto.-Concurre en el acusado Gabriel la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código penal , modificativa de la responsabilidad criminal, sin que concurra circunstancia modificativa alguna en el hacer de la acusada Carmen .
Quinto.-Procede imponer al acusado Gabriel la pena de cinco años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dos mil (2.000) euros.
A la acusada Carmen se la impone la pena de tres años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dos mil (2.000) euros, con veinte (20) días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y de insolvencia acreditada.
Sexto.-Las costas procesales se imponen por ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 15 , 27 , 28 , 33 , 50 , 58 , 61 , 66 , 109 a 122 , 123 y 124 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 , 742 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Gabriel , como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cinco años y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dos mil (2.000) euros, abonándosele el tiempo que haya estado privado de libertad por esta cusa.
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa la acusada Carmen , como autora responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y tres meses de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dos mil (2.000) euros, con veinte (20) días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y de insolvencia acreditada, abonándosele el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Se acuerda el comiso de los estupefacientes, sustancias psicotrópicas, dinero y efectos intervenidos, dándose a los mismos el destino legalmente previsto.
Las costas procesales de esta causa se imponen a los acusados por mitad e iguales partes.
Recábese debidamente cumplimentada del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil del condenado.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que esta sentencia es recurrible únicamente por el motivo de no haberse respetado los requisitos o términos de la conformidad prestada; en otro caso, contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
