Sentencia Penal Nº 21/201...io de 2013

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11/10/2013

Sentencia Penal Nº 21/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 4/2012 de 21 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Nº de sentencia: 21/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100431

Resumen:
VIOLACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00021/2013

SENTENCIA NÚMERO 21/2013

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

DON FERNANDO CARBAJO CASCON

(Magistrado Suplente)

En la ciudad de Salamanca, a veintiuno de junio de 2013.

Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la presente causa, Sumario 1/12 Rollo de Sala número 4/2012 procedente del Juzgado de Instrucción numero 4 de Salamanca, por el delito de: Violación, contra:

- Hipolito , con NIE NUM000 , nacido en Republica Dominicana, el día NUM001 de 1977, hijo de Juan Pablo y de Altagracia, interno en el Centro Penitenciario de Topas, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado insolvente por el Instructor en fecha 3/07/2012, representado por el Procurador Don José Julio Cortés González y defendido por la letrada Doña Elena Sanz Vega.

Ha sido parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente sumario fue instruido por el Juzgado de Instrucción numero cuatro de Salamanca el cual por Auto de 13-06-2012 acordó la transformación de las diligencias previas incoadas en sumario dictando Auto de procesamiento contra Hipolito el 19-06-2012 y tras la practica de la indagatoria y demás diligencias por Auto de 11-02-2013 acordó la conclusión del sumario remitiéndolo a esta Sala donde se formo el oportuno rollo turnándose la ponencia personándose la representación procesal del procesado pasándose a instrucción de las partes y tras ello se dicto el 3-04-2013 Auto acordando la confirmación del Auto de conclusión del sumario y abriendo juicio oral respecto del procesado dando traslado para calificación comenzando por el Ministerio Fiscal y siguiendo después por la defensa del procesado y tras evacuar la calificación se dictó Auto el 6-05-2013 admitiendo las pruebas propuestas y por diligencia de ordenación de la Secretaria Judicial se señalo día y hora para el juicio oral acordando las citaciones oportunas.

SEGUNDO.-El juicio oral se celebró el día 18-6-2013 en el que se practicaron las pruebas propuestas por las partes de interrogatorio del procesado, testifical, pericial y documental con el resultado que obra en la grabación correspondiente, y en el trámite de conclusiones la acusación las modifico en los términos que a continuación se dirán, sin embargo, la defensa mantuvo la petición de absolución para su defendido.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal califico los hechos como constitutivos de un delito consumado de violación de los artículos 178 y 179 del Código Penal vigente considerando autor al procesado Hipolito sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando se le impusiera la pena de diez años de prisión, igualmente se le impusiera al amparo de lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal vigente la prohibición por un periodo de 20 años de residir o acudir a la provincia de Salamanca, de aproximarse a la víctima, a su domicilio o lugar de trabajo así como de comunicar con ella por cualquier medio; accesorias legales y costas, e igualmente y al amparo del artículo 89,5 del Código penal una vez el penado haya alcanzado el tercer grado penitenciario o cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta procederá la expulsión del territorio nacional,

Y el acusado deberá indemnizar a Natalia en la cantidad de 4.200 euros por los 60 días que tardó en curar de sus lesiones y en la de 100.000 euros en concepto de secuelas y perjuicios morales.

Todas las cantidades anteriores se verán incrementadas con los intereses legales de demora previstos en la L.E.Civil.


Sobre las 7:45 horas de la mañana del día 7 enero 2006, Hipolito , con NIE NUM000 mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de satisfacer sus instintos de naturaleza sexual, abordó por la espalda a Natalia cuando la misma se dirigía desde su domicilio hasta su lugar de trabajo; concretamente cuando la misma salía de la pasarela que atraviesa y desemboca en los muelles de carga de la estación de tren de esta localidad, la agarró por el pelo golpeándola con la barandilla y la arrastró hasta un descampado próximo situado en la trasera de las viviendas de Renfe al tiempo que, con el fin de vencer toda resistencia, le decía 'no grites o te pegó un tiro'.

Una vez el acusado llegó a dicho lugar con Natalia , la desabrochó los pantalones bajándoselos, al tiempo que la decía que se bajara más o le rajaba la cabeza, y dándole manotazos impedía que la misma le mirara a la cara, para seguidamente bajarle las bragas y penetrarla, de suerte que una vez que hubo eyaculado la dijo que se subiera los pantalones y caminara delante de él, efectuando el recorrido en sentido inverso hasta el comienzo de la pasarela, donde le dejó marchar, no sin antes manifestarla que estaba enamorado de ella y se había visto obligado a actuar así toda vez que de otro modo no le hacía caso.

Natalia sufrió lesiones consistentes en hematoma en la zona frontal y trastorno de estrés postraumático que precisaron para su sanidad de la primera asistencia, con 60 días de curación impeditivos y restando como secuelas trastornos neuróticos por estrés postraumático, valorado en tres puntos.

Contra el acusado pesa resolución administrativa de expulsión dictada por la Delegación del Gobierno de Madrid de fecha 6 octubre 2011 por la que se establece una prohibición de entrada por cinco años.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos narrados declarados probados son constitutivos de un delito consumado de violación de los artículos 178 y 179 del Código Penal vigente.

El delito de agresión sexual con penetración o violación castigado en los arts.178 y 179 del CP se caracteriza por la ejecución por parte de su autor de unos actos de inequívoco contenido sexual, dirigidos a satisfacer su deseo lúbrico, sobre el cuerpo de la víctima, quien no consiente los mismos y cuya voluntad se ve forzada por la violencia o intimidación desplegada por el autor con la finalidad de quebrar la resistencia de la víctima de la agresión sexual. Estos actos se describen en el art.179 del CP como acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, que era el propósito buscado por el autor del hecho.

Como se declara en la Sentencia del TS 534/2003, de 9 de abril , los delitos de agresión sexual tienen en sí mismos un componente que implica necesariamente la degradación, humillación y vejación de las víctimas, en cuanto que mediante el empleo de la violencia o intimidación se vulnera un ámbito de intimidad y libertad de tanta importancia y trascendencia para la persona como es el de su sexualidad. Esta degradación, vejación y humillación adquieren una intensidad mayor cuando la agresión sexual se convierte en violación al consistir en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, logrados en todo caso mediante el empleo de violencia o intimidación. Carácter vejatorio o degradante del delito que ha sido considerado por el legislador, reflejándolo en la ley, al señalar las penas que corresponden a sus autores, y puede ser valorado en cada caso por el Tribunal en el momento de individualizar la pena.

Asimismo el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 25-4-2013, nº 350/2013, rec. 1132/2012 . Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel señaló que 'la jurisprudencia ( STS num. 829/2010 ) ha venido equiparando la violencia propia del delito de agresión sexual a '... ' acometimiento, coacción o imposición material' en definitiva fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima (véanse, por todas, SS.T.S. 1538/2004 de 30 de diciembre, 105/2005 de 29 de enero y 102/2006 de 6 de febrero), sin que dicha violencia deba calificarse de irresistible, bastando con el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima'. En sentido similar la STS num. 749/2010 , en la que se precisa que '... debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse en su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto, sin ser necesario que sea irresistible desde un punto de vista objetivo, no siendo exigible a la víctima que ponga en riesgo serio su integridad física o incluso su vida en defensa de su libertad sexual. Lo que resulta trascendente es que quede clara la negativa a acceder a las pretensiones del autor, la necesidad de emplear violencia o intimidación para doblegar la voluntad y la idoneidad de la empleada en el caso concreto'. Señalando la STS. 43/99 de 23.3 , que 'la experiencia judicial nos enseña que en la inmensa mayoría de agresiones sexuales mediante intimidación, el medio empleado por el autor del hecho para quebrar la voluntad de la víctima y someterla a sus deseos no es otro que la amenaza contra la vida o la integridad corporal de aquélla.

SEGUNDO.-Del citado delito es penalmente responsable en concepto de autor, único, directo y material, Olivier al atentar contra la libertad sexual de Natalia , empleando violencia e intimidación, consiguiendo de esta forma tener acceso carnal con la víctima por vía vaginal.

La comisión por parte del acusado del citado delito resulta plenamente acreditada, al entender de este Tribunal, en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo establecido en el art. 741 LECr , y todo ello con aplicación de las reglas del criterio racional de que habla el art. 717 del mismo cuerpo legal .

En primer lugar, partimos como prueba esencial de la declaración de la víctima. A cuyo respeto es preciso indicar que, como señala el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 30-4-2013, nº 343/2013, rec. 1338/2012 . Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón ' esta Sala SSTS. 667/2008 de 5.11 , 625/2010 de 6.7 , 480/2012 de 29.5 , tiene declarado que la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil para enervar ese derecho fundamental. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

La credibilidad de la víctima que el recurrente pone en duda es un apartado difícil de valorar por esta Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba, pero en su función revisora de la valoración de la prueba que puede realizar valora la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

Respecto al criterio de incredibilidad tiene, como señala la STS. 23.9.2004 , dos aspectos subjetivos relevantes:

a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

Los razonamientos contenidos en la sentencia sobre indicado particular -Fundamento Jurídico primero- sin recurrir a ningún argumento extravagante, irracional o contrario a las exigencias inherentes al canon constitucional impuesto por el derecho a la presunción de inocencia ( STS. 12.6.2007 ), se asumen y comparten excluyendo la falta de credibilidad .

Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

c) Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, ello supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones » ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen.

Por ello -como decíamos en las SSTS. 10.7.2007 y 20.7.2006 - la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

Por tanto, los indicados criterios, no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros mínimos de contraste a que ha de someterse la declaración de la víctima.

En este sentido, la STS 1313/2005, de 9-11 , declara que 'como se deduce de lo expuesto tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.'

Pues bien, tales requisitos o parámetros, desde luego, concurren en el presente caso, donde la víctima, Natalia , una persona de 40 años de edad a la fecha de los hechos, trabajadora por cuenta ajena, y casada, declaró con total contundencia y seguridad en el acto del juicio oral como el día 7 enero 2006 iba caminando por la pasarela de Renfe en dirección a su trabajo, sobre las 7:45 horas de la madrugada, cuando todavía no había amanecido del todo, cuando el acusado se le acercó por detrás, la agarró, la cogió por el pelo, siempre amenazándola, la llevó al descampado, la desabrochó los pantalones y se los bajó y la penetró, volviendo a llevar de nuevo a la pasarela. Insistió en que la amenazó con pegarle un tiro, que su acento era sudamericano, que dijo que lo sentía, pero que tenía que hacerlo así, mamita. Asimismo insistió en que uno de los rasgos caracterizadores del rostro del acusado visto de perfil eran que tenía la barbilla hacia fuera, que era moreno de tez y que tenía el pelo corto y negro. Ella nunca dijo que tuviese coleta el acusado, sino pelo corto. Asimismo, en el acto del juicio oral se mostró a la víctima una fotografía del acusado, que su defensa presentó a las actuaciones junto con el escrito de calificación como documento número dos; y Natalia manifestó, tras examinar la fotografía, que los rasgos que ella describió como correspondientes al autor de los hechos eran los del varón que aparece en dicha fotografía, añadiendo con total serenidad y contundencia que 'puedo asegurar que era el de la foto', con la barbilla así, sobresaliente. Todo ello respecto de un acusado que la víctima no conocía de nada, con el que nunca había tenido relaciones sexuales, ni con él, ni con ningún sudamericano. Asimismo manifestó que el golpe en la cabeza fue porque el acusado le agarró por el pelo y le dio contra la barandilla. Y volvió a insistir que el acusado le pegaba por detrás para no dejarle girar la cara cuando ella intentaba mirarle. Incluso el propio acusado al comienzo del juicio manifestó que no sabía si conocía o no a la víctima, y que tenía relaciones sexuales con diversas mujeres, que eran simplemente 'rollos'. Tras comparecer la víctima para declarar, el acusado manifestó que no conocía a la víctima, y que no sabía si había tenido relaciones sexuales con ella. Y al final del juicio oral, cuando se le concedió la última palabra, el acusado manifestó que había pasado tanto tiempo que no sabía decir si conocía o no conocía a la víctima. Todo lo cual permite sin lugar a dudas corroborar que no se puede admitir la existencia de motivos espurios en la víctima para declarar en contra del aquí acusado cuando ella asegura no conocerle, y el propio acusado no puede asegurar si la conocía o no. Tratándose además, como se ha dicho, de una persona mayor de edad, de 40 años, con trabajo propio, casada y que declaró, pese al tiempo transcurrido, con plena seguridad y contundencia respecto de la realidad violenta del acceso carnal descrito en los hechos por ella narrados, así como respecto de la autoría de los mismos por parte del aquí acusado.

Todo ello quede dicho sin olvidar que la propia situación de nerviosismo de la víctima poco después de ocurridos los hechos fue ratificada en el juicio oral como testigo indirecto de los hechos, por el policía nacional con carne profesional número NUM002 , el cual manifestó que la víctima estaba muy nerviosa, y tuvo la sensación de que lo que contaba sobre la agresión sexual sufrida era real. Asimismo manifestó que en ese momento no se le veía exteriormente lesiones y que a ellos, a los policías que momentos después de los hechos acudieron al lugar les manifestó la víctima que el sospechoso era un joven, de pelo moreno y corto, con acento colombiano. Declaraciones que fueron corroboradas por el otro policía nacional que acudió al lugar con carnét profesional número NUM003 , que ratificó el estado de nervios de la víctima, así como las características del acusado, moreno de tez y habla sudamericana. A lo que podría añadirse que los propios médicos forenses, y el doctor Lázaro que examinaron a la víctima tan sólo dos horas después de los hechos, corroboraron también el estado traumático y de nerviosismo que presentaba la víctima, lo que desde el principio hizo para ellos creíbles los hechos que narraba.

Testigos indirectos a cuyo respecto hemos de indicar que como señala la citada sentencia Tribunal Supremo Sala 2ª, de 30-4- 2013, nº 343/2013, rec. 1338/2012 . Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón 'las manifestaciones que realizó en su día la víctima o testigo directo de los hechos objeto de acusación debe ser necesariamente objeto de contradicción por el acusado o por su Letrado en el interrogatorio del juicio oral, y por ello no se puede inferir que el principio de inmediación permite sustituir un testigo directo por otro de referencia, pero no obstante la testifical de referencia si puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado y siempre con independencia de la posibilidad o no de que el testigo directo puede deponer o no en el juicio oral.

El testigo de referencia podrá ser valorado como prueba de cargo -en sentido amplio- cuando sirva para valorar la credibilidad y fiabilidad de otro testigo -por ejemplo testigo de referencia que sostiene sobre la base de lo que le fue manifestado por un testigo presencial, lo mismo o lo contrario, o lo que sostiene otro testigo presencial que si declara en el plenario-, o para probar la existencia o no de corroboraciones periféricas -por ejemplo, para coadyuvar a lo sostiene el testigo único-.

Ello no obsta, tampoco, para que el testigo de referencia puede valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente y a hechos relativos a la validez o fiabilidad de otra prueba.

A todo lo cual hemos de añadir la tan abundante, como importante prueba pericial científica practicada en el juicio oral, que vino a corroborar objetivamente sin género de dudas la realidad de los hechos declarados por la víctima, en cuanto ya que el acusado tuvo acceso carnal con la misma. Acceso carnal que desde luego no puede admitirse como consentido por el simple hecho de que el acusado manifestase al final del juicio que dado el tiempo transcurrido no sabía decir si conocía o no conocía a la víctima, y, por lo tanto, no sabía decir si tuvo o no acceso carnal con la misma, pues por aquella época tuvo diversas relaciones sexuales, 'rollos' como él los llamaba, con diferentes mujeres, pues frente a esas dudas del acusado se alza la declaración siempre contundente y segura de la víctima de la total falta de conocimiento entre ambos y absoluta negación de la misma en mantener nunca relaciones consentidas con dicho acusado al que, como se ha dicho, aseguró siempre no conocer de nada.

Y en efecto, la abundante prueba pericial científica acreditó que el acusado mantuvo relaciones sexuales con la víctima, puesto que el ADN del mismo hallado en la ropa interior de la víctima fue identificado con un margen de error de 1 × 87.000.000.000.000.000.000, es decir con una total certeza científica. Todo ello tratándose, como se ha dicho, de pruebas científicas cuya cadena de autenticidad ha sido perfectamente mantenida. Toda vez que, como declararon en el juicio oral, los médicos forenses que examinaron a la víctima apenas dos horas después de los hechos tomaron muestras del material genético encontrado en la misma, que enviaron a la policía científica. Asimismo, se enviaron a la misma policía científica la ropa interior, bragas, de la víctima con manchas de semen. Igualmente, en el acto del juicio oral, el policía nacional que realizó la diligencia de acta de recogida de muestras unida al folio 268 de los autos, manifestó que esa era su firma y que en dicha acta se hace constar que la recogida de muestras genéticas se hace respecto al acusado, recogiéndose las huellas dactilares del mismo. Del mismo modo, declararon por medio de videoconferencia en el acto del juicio oral las policías nacionales Inmaculada y Pilar autoras del informe 16 enero 2006, que había gran cantidad de esperma y que parte del mismo que no se necesitó para los análisis realizados, sigue en las dependencias policiales para los análisis y contraanálisis que se crean convenientes. Igualmente, se ratificaron en el informe 2006, conforme al cual, a partir de los restos hallados en la ropa interior de la víctima se llegó a la conclusión de que en los restos de esperma existía un ADN que fue clasificado como anónimo por lo que fue introducido en la base de datos de la policía. De suerte que cómo a partir de una ley de 2007 a todos los detenidos se les realizaba un perfil genético, en el año 2011 al ser detenido Hipolito con motivo de un robo con intimidación apareció la coincidencia con el perfil genético de 2006 con una seguridad, como ya se ha dicho de 1 x 87 trillones. Igualmente declararon los policías nacionales que realizaron el informe de mayo 2006 ratificándose en el mismo. Así como en el informe diciembre de 2012, unido a los 311 y 312, en el que analizaron las muestras genéticas de un detenido por robo con violencia e intimidación, y aparecieron las coincidencias con el material genético del año 2006 con el grado de seguridad anteriormente indicado. Y el policía nacional especialista en dactiloscopia de la comisaría de Madrid declaró por videoconferencia y se ratificó en el informe de diciembre de 2012 unido al folio 267, manifestando que comprobó las huellas recogidas en la detención por robo y las huellas del acta de recogida de muestras genéticas del año 2006, comprobando que se trataba de la misma persona, el ahora acusado.

Por consiguiente no cabe duda de que el semen con el consiguiente material genético del acusado fue encontrado en la ropa interior de la víctima, lo cual sólo puede explicarse por la existencia de relaciones sexuales entre ambos, respecto de las cuales la víctima siempre ha mantenido de manera contundente, y sin alteraciones ni contradicciones esenciales en absoluto, que no han sido consentidas. Frente a la declaración del acusado que ni siquiera puede asegurar si conocía o no a la víctima.

Y en efecto, frente a la anteriormente analizada prueba de cargo de la acusación, hemos de añadir que ninguna prueba de descargo o coartada ha aportado el acusado. Descargo o exculpación que desde luego no puede derivar de las críticas realizadas por la defensa del acusado a las declaraciones de la víctima, sobre las contradicciones existentes en la misma en cuanto al uso de coleta por el acusado, al uso de la expresión mamita, etc. Puesto que el pelo largo y las coletas las refirió siempre la víctima a ella misma, no al acusado, del que desde un principio dijo que tenía el pelo corto. Dicha exculpación tampoco puede provenir del uso por el acusado de la expresión 'mamita', expresión que él negó haber utilizado, pero que, sin embargo, es notoriamente de uso generalizado por las personas de origen sudo-americano para referirse tanto a la madre, como a la novia y esposa, y, por extensión, a toda linda mujer. Ni en fin, de la contradicción que supone según la defensa del acusado que la victima sufriese un coito anal, cuando no había en ella ningún desgarro, ni ninguna lesión propia de dicho tipo de acceso carnal, ya que la victima, como insistió en el acto del juicio oral, nunca dijo que se le hubiese realizado ningún coito o acceso carnal anal. Y, en todo caso los señores Médicos Forenses aclararon en el acto del juicio oral, dejando sin efecto por ello también las criticas al respecto realizadas por el perito de la parte acusada, aclararon, decimos que los espermatozoides en la zona anal pueden perfectamente provenir de la vagina, y además cuando se lleva a cabo la extracción de semen mediante hisopos, la extracción se hace a la vez tanto del periano, como del conducto del ano, de suerte que se puede perfectamente recoger semen en la zona anal, pese a que no haya habido ningún coito anal.

Por otro lado, el acusado, como se ha dicho, se limitó a decir que por esas fechas tenía distintas relaciones, 'rollos' como él los llamaba, con diferentes mujeres, y por el tiempo transcurrido no puede asegurar si mantuvo o no esas relaciones con la víctima del presente proceso. Asimismo el acusado, como las testigos que declararon en su favor, su tía carnal y su ex esposa, insistieron en que a la fecha de los hechos se encontraba en Madrid. Ahora bien, la base de un hecho tan fundamental radica tan sólo en que ese día realizó una llamada de teléfono a su ex esposa para hablar con su hijo pequeño, o más bien para hablar de su hijo pequeño puesto que en esas fechas éste contaba tan sólo con unos meses de edad. Sin embargo, no solo no existen pruebas de esa llamada de teléfono, sino que, en todo caso, dicha llamada no impide que en la madrugada del día siguiente estuviese en Salamanca. De hecho cuando su ex esposa declaró en el año 2006 en el juzgado de instrucción (folio 163 de los autos), sin que conste que todavía supiese nada de la violación, que había sido abandonada por su marido, dijo que éste había estado conviviendo con ella hasta esas fechas, marzo 2006, y si bien añadió que ya se había ido con anterioridad en otras ocasiones, como ratificó en el juicio oral, lo cierto es que el hecho de que el marido abandonase su domicilio de Salamanca y estuviese en Madrid, así como que fuese y viniese de Madrid a Salamanca permite perfectamente situarlo el día de los hechos, la madrugada del 7 enero, sobre las 7,45 h, en la ciudad de Salamanca, al tratarse de una persona que o bien hasta marzo de 2006 se encontraba viviendo con su esposa en Salamanca, o, en todo caso, desde meses antes, y, por lo tanto, también en el mes de enero 2006, a veces vivía con su esposa y a veces la dejaba, estando indistintamente en Madrid y en Salamanca, por lo que también, como decimos, pudo perfectamente estar en Salamanca el día de los hechos.

Por lo demás la prueba pericial presentada por la defensa adolece a juicio de este tribunal de importantes defectos, que la hacen totalmente no creíble y carente de la más mínima convicción. Como es sabido resulta conforme con las reglas del criterio racional que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como:

- la cualificación profesional o técnica de los peritos;

- la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito;

- operaciones realizadas y medios técnicos empleados;

- y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones.

Sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos.

Pues bien, en el presente caso, dicho perito reconoció que no había examinado en absoluto ni a la víctima, ni al acusado, y que, por lo tanto, no había hecho ningún examen psicológico de la víctima, ni tampoco ningún examen científico del material genético del acusado. Por otro lado, se trataba de un especialista en medicina legal que con tan sólo siete años de ejercicio como sustituto de médico forense, valoró y juzgó la actuación de los médicos forenses, cuya antigüedad le consta a este tribunal que data ya de varias décadas . Sin olvidar que sus críticas a las pruebas periciales científicas del análisis del ADN fundamentadas en la falta de acreditación de la policía científica que la realizó, y en la consiguiente posibilidad, nunca demostrada, de que han cometido algún error; refiriéndose a un requisito, la acreditación que no era exigible legalmente en la fecha de los hechos, acreditación con la que en la actualidad cuentan tales científicos a partir de que legalmente, disposición adicional 3ª LECr se ha exigido dicho requisito. Críticas que, en todo caso, se refieren a una prueba pericial realizada por una institución pública, la policía científica de la comisaría de Madrid, a cuyo respecto hemos de tener en cuenta que como ha declarado tantas veces nuestra jurisprudencia la capacitación y profesionalidad de los miembros de dichos organismos oficiales ofrecen garantías técnicas y de fiabilidad importantes, como ocurre también con los médicos forenses del juzgado antes citados. Todo ello quede dicho sin olvidar que, en definitiva, la prueba pericial de la defensa no vino sino a realizar un análisis crítico de la fiabilidad de los informes periciales presentados por la acusación, todo ello por parte de un perito que por sí mismo no ha realizado ninguna prueba pericial para esta causa, cuando pudo perfectamente haberlo hecho pues, como se ha dicho, la policía científica conserva el material genético enviado para los análisis y contraanálisis que se crean necesarios hacer; y tratándose además de una labor, la responsabilidad del análisis crítico sobre la fiabilidad y valor probatorio de la prueba pericial, que compete exclusiva y constitucionalmente ser realizada por el juez o tribunal sentenciador, por imposición de los artículos 717 y 741 LECr antes citados, y el artículo 117 de la propia CE . Dicho dictamen pericial sobre la fiabilidad de los informes periciales presentados por la acusación expresa tan sólo la opinión del perito que lo emite, la cual por sí misma no puede desvirtuar la conclusión condenatoria cuando el tribunal, que es quien tiene la responsabilidad constitucional de juzgar, ha obtenido, como así es y se ha razonado ya, una conclusión condenatoria fuera de toda duda razonable respecto a la existencia de material genético del acusado en la ropa interior de la víctima, y, por consiguiente, respecto a la autoría del mismo sobre los hechos objeto de juicio.

TERCERO.- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- Por aplicación de los artículos 178 , y 179, en relación con el artículo 66 .1. 6ª, todos ellos del Código Penal , procede imponer al acusado la pena de 9 años de prisión, por cuanto al no concurrir en la realización de los hechos atenuantes, ni agravantes, este tribunal considera adecuada la indicada extensión de la pena, 9 años de prisión, es decir el grado medio de la pena señalada por la ley, que va de 6 a 12 años, en atención, como manda el citado artículo 66.1.6ª, a las circunstancias personales del delincuente y a la considerable gravedad del hecho, anteriormente descrito, puesto que el acusado agarró por el pelo y golpeó a la víctima, a la que causó además importantes trastornos traumáticos de carácter psicológico, que también se tendrán en cuenta a la hora de valorar la responsabilidad civil.

Igualmente procede imponer al acusado al amparo de lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal vigente la prohibición por un periodo de 20 años de residir o acudir a la provincia de Salamanca, de aproximarse a la víctima, a su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicar con ella por cualquier medio; más las accesorias legales. Igualmente, y al amparo del artículo 89.5 CP una vez el penado haya alcanzado el tercer grado penitenciario o cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta procederá su expulsión del territorio nacional.

QUINTO.-Por aplicación de los artículos 109 y siguientes del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. Responsabilidad que comprende tanto la restitución, como la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

En el presente caso el acusado deberá, pues, indemnizar a Natalia en la cantidad 4200 € por los 60 días que tardó en curar de sus lesiones. Así como en la cantidad de 50.000 € que se fijan en concepto de secuelas y perjuicios morales, como cuantía que esta sala considera razonable (cfr.SSTs 21-4-07 ; 10-1-1989 ; 8-7-1986 ; 10-7-1987 ; 15-2-1991 ; 25-2-1992 y 9-4-2003 ) dado el acreditado trastorno por estrés postraumático crónico producido a la víctima por la violación objeto de juicio, la cual, aún después de haber transcurrido ya 7 años describió en el acto del juicio oral como padece un trastorno neurótico, se ha cortado el pelo porque todavía tiene miedo de que la vuelvan a sujetar por detrás del pelo como en el día de los hechos, así como que tiene miedo a los extranjeros y a llevar capucha, porque no puede ver las personas que andan a su alrededor, y tiene pesadillas, no habiendo podido volver a pasar por el lugar de los hechos, que era el camino normal para su trabajo.

SEXTO.-Por aplicación de los artículos 123 y 124 del Código Penal , en relación con los artículos 230 y 240 de la LECr , procede imponer al acusado las costas de este juicio.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Hipolito como autor responsable de un delito consumado de violación previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal vigente, a la pena de 9 años de prisión, así como a la prohibición por un período de 20 años de residir o acudir a la provincia de Salamanca, de aproximarse a la víctima, su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicar con ella por cualquier medio, y accesorias legales; debiendo el acusado indemnizar a la víctima Natalia , en la cantidad de 4200 € por los 60 días que tardó en curar de sus lesiones, así como en la cantidad de 50.000 € en concepto de secuelas y perjuicios morales, más los intereses legales de demora previstos en la LECivil. Todo ello con imposición al acusado de las costas de este juicio.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y a los acusados en su persona.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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