Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 21/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 7/2012 de 24 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 21/2013
Núm. Cendoj: 38038370022013100003
Encabezamiento
SENTENCIA
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dña. Francisca Soriano Vela
MAGISTRADOS
D. Fernando Paredes Sánchez
Dña. María Jesús García Sánchez (ponente)
En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a 24 de enero de 2.013.
Visto, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Sumario nº 1/2012 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, rollo de Sala 7/20121, contra D. Juan María , mayor de edad como nacido el NUM000 de 1983 con D.N.I. nº NUM001 , natural de La Laguna , hijo de JUAN JOSE y de ANA ISABEL con domicilio en la fecha de los hechos en 96 Viviendas DIRECCION000 , bloque NUM002 , NUM002 NUM003 Santa Cruz de Tenerife, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 21 de octubre de 2011, por delito de homicidio en grado de tentativa y robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso, representado por la Procuradora Sra. Dña. Irma Amaya Correa, y defendido por la Letrada Dña Irlen Martín Medina, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas por Auto de conclusión del sumario del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 16 de mayo de 2012, y remitidas a esta Audiencia Provincial por oficio de 23 de mayo de 2012, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales. El juicio quedó señalado para el día 23 de enero de 2.013, mediante Decreto de fecha 4 de diciembre de 2012.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos al elevar sus conclusiones a definitivas, con las modificaciones efectuadas en el acto de la vista, como constitutivos de un delito de:
A) Un delito de homicidio en grado de tentativa del art 138 nº 1 en relación con los arts 16 y 62 del Código Penal .
B) Un delito de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso, en grado de tentativa de los arts 237 y 242 nº 1 y 3 del Código Penal , en relación con los arts 16 y 62 del mismo texto legal .
Solicitando la condena del acusado como responsable criminalmente en concepto de autor de los delitos referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal y sin apreciación de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, por el delito de homicidio en grado de tentativa: a las penas de siete años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a D. Leovigildo a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicar con él por cualquier forma o por cualquier medio por el plazo de diez años, y costas procesales; y por el delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso, en grado de tentativa, a la pena de tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a D. Leovigildo a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicar con él por cualquier forma o por cualquier medio por el plazo de cinco años, y con condena en costas. Por el Ministerio Fiscal se interesó asimismo que el acusado indemnice a D. Leovigildo a razón de 120 Euros por cada uno de los 9 días que estuvo hospitalizado y de 86 Euros por cada uno de los 22 días que estuvo lesionado con impedimento para el desempeño de sus ocupaciones habituales y en 1.000 Euros por secuelas, así como en los gastos médicos y farmacéuticos que se acrediten, y en la cantidad de 6.000 euros por daños morales, siendo a estas cantidades de aplicación el interés señalado en el art 576 de la L.E.C .
TERCERO.- La defensa, elevando sus conclusiones a definitivas con las modificaciones que introdujo en el acto de la vista, interesó la libre absolución del acusado por la apreciación de la eximente prevista en el art. 20.2 del C.P ., encontrándose bajo síndrome de abstinencia en el momento de los hechos, sin condena relativa a responsabilidad civil y declaración de las costas de oficio. Alternativamente calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia en grado de tentativa previsto en el art. 237 del C.P . en relación con el art. 241 del mismo Texto, y de un delito de lesiones del art. 147 del C.P ., solicitando la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de encontrarse el acusado bajo grave adicción a drogas tóxicas o estupefacientes conforme al art. 21.2 del C.P . En relación a tales delitos interesó la condena del acusado, por el delito de robo en grado de tentativa, a la pena de 2 años de prisión y por el delito de lesiones, la pena de 6 meses de prisión.
PRIMERO.- Que sobre las 14 horas del día 16 de octubre de 2011, D. Juan María , conocido como ' Virutas ', con DNI Nº NUM001 , nacido el NUM000 de 1983, mayor de edad y anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, firme el 12 de enero de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el Sumario 11/2003 como autor de un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de dos años de prisión y de un delito lesiones a la pena de dos años de prisión, y en sentencia firme de fecha 1 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en la causa procedimiento abreviado nº 73/2012 como autor de un delito de lesiones del art 148 del Código Penal con abuso de superioridad, por hechos cometidos el 24 de septiembre de 2009, a la pena de tres años y seis meses de prisión y cinco años de prohibición de aproximación a la víctima; en el rellano de la escalera del piso NUM004 del bloque NUM005 de la CALLE000 , Santa Cruz de Tenerife se dirigió a Leovigildo al que conocía previamente y esgrimiendo un cuchillo de diez centímetros de hoja le dijo 'dame todo lo que tienes o te mato' a la vez que tiraba del bolso que llevaba colgado en el hombro derecho y como éste forcejeó para impedir que se lo arrebatara y no lo soltaba, guiado del ánimo de causarle la muerte, le asestó una cuchillada en el costado izquierdo a altura del corazón, cayendo el cuchillo al suelo y abalanzándose el acusado para intentar cogerlo para apuñalarlo de nuevo, lo que no consiguió dándose a la fuga escaleras abajo. En el lugar de los hechos, y alertados por vecinos del inmueble, se personaron de inmediato servicios médicos de emergencia, que asistieron al herido y lo trasladaron al Hospital Universitario, evitando de esta forma un fatal desenlace.
SEGUNDO.- Que, a consecuencia de la agresión con el cuchillo, Leovigildo , de 28 años de edad, resultó con herida por arma blanca en hemotórax izquierdo con derrame pericárdico y derrame pleural izquierdo, resultando fundamental para preservar la vida del paciente la precoz y adecuada intervención médica, y precisando atención médica de carácter curativo consistente en ingreso hospitalario en UVI del 16 al 18 de octubre y posteriormente en Cardiología hasta el 28 de octubre, precisando aplicación de soporte vital y realización de pruebas complementarias como monitorización, electrocardiograma, gasometría, ecocardiograma, scanner total body, tardando en curar 31 días, de los cuales 9 estuvo hospitalizado y 22 días estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Le quedan como secuelas cicatriz lineal de origen traumático de 1 cm de longitud de disposición oblicua hacia la línea media del tórax, localizada en hemotórax izquierdo a la altura del séptimo espacio intercostal y a pocos centímetros de la línea media.
TERCERO.- Que el acusado fue detenido el día 19 de octubre de 2011, encontrándose privado de libertad desde esa fecha, decretándose su ingreso en prisión provisional por esta causa el día 21 de octubre de 2011. Cuando cometió los hechos se encontraba evadido con motivo del disfrute de un permiso, siendo estos hechos objeto de otro procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Del análisis conjunto de la prueba practicada, bajo los principios de inmediación y contradicción, se concluye que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa acabada previsto en el art 138 nº 1 en relación con los arts 16 y 62 del Código Penal , en concurso real con un delito de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso, asimismo en grado de tentativa acabada, de los arts 237 y 242 nº 1 y 3 del Código Penal , en relación con los arts 16 y 62 del mismo texto legal .
En relación al delito de homicidio, ha de recordarse la doctrina jurisprudencial reiterada desde la STS de 11/01/2005 y la más reciente de 12 de febrero de 2012 , que recoge los criterios a la hora de distinguir el delito de homicicio en grado de tentativa y el delito de lesiones consumadas, y que toma en consideración dos elementos objetivos como hechos básicos en la mencionada prueba de indicios: la clase de instrumento o arma utilizada, y el lugar del cuerpo elegido para el ataque, que ha de ser una zona vital, la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana. En el caso que nos ocupa, el arma utilizada por el acusado se trata de un cuchillo de más de veinte centrímetros de longitud y diez centímetros de hoja, es decir, con unas carácterísticas que lo hacen plenamente compatible con un propósito homicida.
Por otra parte, tal como consta en el informe médico forense de sanidad de 15 de noviembre de 2011, ratificado en el acto de la vista por las dos Médicos Forenses comparecidas, la lesiones ocasionadas por el acusado al Sr. Leovigildo consistieron en derrame pericárdico y derrame plerual izquierdo. Tales lesiones son compatibles, por sus características y evolución, con el mecanismo lesivo referido por el perjudicado en el acto de la vista, quien ha manifestado de forma contundente y persistente y sin ningún tipo de contradicción, que el acusado le clavó el cuchillo en su tórax, de frente, y que lo movió hacia arriba. En efecto, el informe forense destaca que el acusado ejerció con el cuchillo un movimiento ascendente y hacia la línea media del cuerpo de la víctima, creando un trayecto que implicó en su recorrido el lóbulo inferior del pulmón izquierdo, -generando además derrame pleural-, y a la serosa o capa que recubre al corazón, sin llegar a lesionar a la víscera cardíaca, pero creando un derrame pericárdico. La Forense Dña. Coral , ha sido clara y tajante al afirmar la entidad de las lesiones sufridas por Don. Leovigildo , afirmando que se trata de unas lesiones muy graves al implicar tanto la capa que recubre al corazón como además una lesión pulmonar, lo cual favorece la alteración de la función ventilatoria y que de no haber actuado los servicios de urgencia con la rapidez con la que lo hicieron el resultado habría sido de mayor gravedad, habiendo sido fundamental la adecuada y precoz intervención médica para preservar la vida del Sr. Leovigildo ; ratificándose en tales afirmaciones todo momento la también Médico Forense Dña. Soledad .
En tal sentido, para comprender la gravedad y alcance del ataque producido por D. Juan María al Sr. Leovigildo , han de reproducirse aquí, las manifestaciones obrantes en el informe médico forense referido, en relación al pericardio, del que se refiere que 'es una bolsa delgada que rodea el corazón y los grandes vasos sanguíneos cercanos al corazón. tiene una capa interior y una capa exterior con una pequeña cantidad de líquido lubricante entre las dos. Cuando el pericardio se inflama (aumento del flujo sanguíneo y respuesta celular protectora debido a una lesión), en este caso por la lesión por arma blanca, la cantidad de líquido dentro de las capas pericárdicas aumenta, oprime el corazón y puede restringir el movimiento del mismo. A esto se le llama derrame pericárdico. Si el inicio es rápido o el volumen del derrame pericárdico es grande, puede presentarse un taponamiento cardíaco, lo que disminuye las contracciones del corazón debido a la compresión por parte del líquido atrapado dentro del espacio pericárdico. Por su parte, la lesión pulmonar, favorece también la alteración de la función ventilatoria.'
La intencionalidad de matar o 'animus necandi', es decir, el consiguiente dolo homicida del procesado, se desprende además de por lo expuesto, a partir de la conducta manifestada por el Sr. Juan María en el momento de los hechos. En tal sentido, la clara e inequívoca declaración de D. Leovigildo en el acto de la vista oral, que ha manifestadoque D. Juan María , no sólo lo acuchilló tal como ha sido referido, sino que sacó el cuchillo del tórax del perjudicado y que entonces se cayó el arma al suelo, momento en que el procesado intentó apoderarse del cuchillo para repetir la agresión al Sr. Leovigildo , sin que lo consiguiera precisamente por la acción del perjudicado, que para evitar volver a ser agredido y al intentar coger él primero el arma consiguió que D. Juan María no se hiciera con el cuchillo, huyendo el procesado del lugar ante los gritos del Sr. Leovigildo pidiendo auxilio a sus vecinos. En relación a la prueba de cargo de los hechos probados y derivada de la declaración de la víctima, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las sentencias 546/2009, de 25 de mayo de 2.009 , 893/2007 de fecha 31/10/2007 , 412/2207 , 629/2007 , 1263/2006, de 22 de diciembre , 1945/03 de 21 de noviembre , 1196/2002, de 24 de junio , entre otras, se refieren a los requisitos que debe reunir dicha prueba de cargo, a saber: la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Por otro lado el Tribunal Constitucional ha avalado igualmente esta doctrina al afirmar que la declaración de la víctima en el juicio oral constituye prueba de cargo ( STC PLENO 258/2007, de 18 de diciembre FJ 6. y STC 347/2006, de 11 de diciembre FJ 4). Como se ha anticipado, la declaración Don. Leovigildo reúne todos y cada uno de los requisitos mencionados, al ser persistente en el tiempo, contundente y clara y sin ningún tipo de contradicción, sin que se evidencie, por lo demás la existencia de ánimo espurio alguno que haya mediatizado su testimonio.
Todo ello: el arma empleada -arma blanca y de las características referidas-, la zona atacada, la entidad del ataque y la actitud del procesado durante el acometimiento de la víctima, evidencia la procedencia de la subsunción de los hechos en el tipo penal del delito de homicidio del art. 138 nº1 del C.P .
Por otra parte, de lo expuesto se desprende claramente que la consecución del propósito homicida del acusado no tuvo lugar por causas ajenas al mismo, es decir, por la rápida intervención de los vecinos y en especial de la ayuda médica de emergencia, elemento éste último que como ya se ha manifestado resultó indispensable para preservar la vida del perjudicado. Por tanto, y por aplicación del art. 16 del C.P . estamos ante un delito de homicidio en grado de tentativa acabada, conforme al criterio sentado por el TS en doctrina reiterada de la que es exponente la STS 1031/2001 de 24 de mayo , dado que el acusado practicó todos los actos que objetivamente debieron producir el resultado de muerte del perjudicado, la cual no aconteció únicamente por la rápida asistencia médica recibida.
En relación al delito de robo con violencia e intimidación, concurren la totalidad de los elementos típicos configuradores del mismo, pues el sujeto activo, D. Juan María , con evidente ánimo de lucro, inherente a su ilícito actuar, intentó sustraer el bolso que portaba el Sr. Fariña, contra la voluntad de éste, empleando una seria y grave intimidación al esgrimir el cuchillo referido contra el perjudicado. Así, el propio procesado ha reconocido plenamente en el acto de la vista que intentó robar a D. Leovigildo y que le esgrimió el cuchillo mientras le decía 'dame todo lo que tienes o te mato'. Coincide en ello con lo manifestado por el Sr. Leovigildo en el acto de la vista oral, de modo persistente y sin ambigüedad alguna, al describir cómo el acusado tras exhibirle el cuchillo y decirle que le diera todo o lo mataba, le tiró del bolso que llevaba colgado del hombro derecho, pero que no pudo hacerse con él porque lo llevaba cruzado. Dada la naturaleza del arma empleada, que como ya se ha manifestado se trata de un cuchillo de unos veinte centímetros de largo y diez centímetros de hoja, es evidente que nos encontramos ante un delito de robo con violencia e intimidación del 237 del CP en conexión con el art. 242.1 º y 3 º del mismo Texto, es decir, cualificado por la circunstancia del empleo de armas o medios peligrosos. Del mismo modo, y como sucede en el supuesto del delito de homicidio referido anteriormente, el delito de robo con violencia e intimidación fue cometido en grado de tentativa, asimismo acabada por aplicación del criterio expuesto anteriormente y dado que el acto de apoderamiento no se pudo materializar por la resistencia ofrecida por el perjudicado al llevar el bolso cruzado a modo de bandolera sobre el hombro, habiendo el procesado practicado la totalidad de los actos tendentes a lograr el apoderamiento, que si no tuvo lugar finalmente, fue por causas ajenas al mismo.
SEGUNDO.- De los expresados delitos es responsable criminalmente como autor, D. Juan María , de acuerdo con los artículos 27 y 28 del Código Penal , por su realización directa, material y voluntaria. El acusado reconoció en el acto del juicio plenamente el intento de robo con violencia e intimidación, y asimismo haber acuchillado al Sr. Leovigildo y producido las lesiones que han sido descritas anteriormente, si bien manteniendo su falta de intencionalidad homicida.
Al respecto cabe recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas. La prueba de cargo se debe constituir en el juicio oral, en el ámbito de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal .
El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).
En el acto del juicio oral se desarrolló prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, y de la prueba practicada no cabe ninguna duda de la autoría de D. Juan María en relación a los hechos que se han declarado probados. El procesado ha reconocido plenamente haber clavado el cuchillo en el tórax del Sr. Fariña tras decirle 'dame todo lo que tienes o te mato' así como haber intentado robarle el bolso que portaba en el hombro, habiendo realizado tales manifestaciones en el plenario, tras la previa información de sus derechos y en particular del derecho a no declarar ni a confesarse culpable, y con asistencia letrada. La declaración del procesado ha de ser valorada por el Tribunal conforme a las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Su confesión fue prestada libremente, en presencia de su Letrada, siendo informado de sus derechos. Ello lleva a esta Sala a tenerla como verdadera prueba incriminatoria obtenida legítimamente, suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que le ampara, sin perjuicio de su valoración conjunta con el resto de material probatorio objeto de práctica en el acto de la vista oral tal como se hará referencia a continuación.
Sentada, conforme a lo expuesto, la acreditación de la autoría del delito de robo con violencia e intimidación, la participación del Sr. Juan María a título de autor en el delito de homicidio intentado referido es asimismo evidente a partir de lo que ha sido expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, entendiéndose, conforme a la valoración conjunta de la prueba practicada bajo principios de oralidad, contradicción e inmediación que no sólo el Sr. Juan María reconoció en el acto de la vista haber clavado el cuchillo al Sr. Leovigildo , sino que además las características del arma empleada, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal de las lesiones inflingidas constatan el ánimo homicida, tal como tiene reiterado el TS en Sentencias 126/2000, de 22 de marzo , 416/2001 de 14 de marzo y 1542/2003 de 17 de noviembre , entre otras muchas.
TERCERO.- No concurren en D. Juan María circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En concreto, y respecto a la eximente prevista en el art. 20.2 del C.P . que invoca la Defensa en primer lugar, en modo alguno consta acreditación alguna de tal circunstancia ni así se puede derivar del informe médico forense de 13 de diciembre de 2012. Dicho informe, -que en todo caso apuntaría a una posibilidad, no certeza, de limitación volitiva, y nunca cognitiva del procesado, la que describe como normal-, que ha sido elaborado casi un año después de la fecha de los hechos y con independencia del hecho de que carece de toda ratificación en el plenario, no puede constituir acreditación suficiente de un supuesto estado de síndrome de abstinencia del procesado en el momento de los hechos. Resulta significativo que dicho informe, en ningún caso constata que el procesado, en el momento de los hechos, se encontrare bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia a drogas tóxicas que le impidiera conocer la ilicitud de los hechos ni actuar conforme a tal comprensión, tal como exige el art. 20.2 del C.P para la apreciación de la eximente. Ha de destacarse, en especial, que tal como se desprende del examen de las actuaciones, no consta en autos que durante el periodo en que permaneció detenido el procesado y hasta su puesta a disposición judicial, el mismo precisara de tratamiento médico-farmacológico alguno derivado de una situación como la alegada por la Defensa, atención médico-farmacológica que, por otra parte es frecuente en tales casos. Por los mismos motivos, tampoco cabe a la vista de tal pericial considerar aplicable la atenuante prevista en el art. 21.2 del C.P ., debiendo subrayarse en tal sentido, que tal como tiene reiterado el TS, el mero hecho de que el acusado fuera consumidor de drogas tóxicas en el momento de los hechos no implica necesariamente la apreciación de la circunstancia modificativa de responsabilidad alguna, máxime en casos como el presente, en que no queda acreditado que la comisión de los hechos que se han declarado probados obedeciera a tal circunstancia y que de la misma forma, tal como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal precisan acreditarse con la misma contundencia que los hechos.
CUARTO.- Respecto al delito de homicidio en grado de tentativa, en aplicación del art. 138 del C.P , la regla 6ª del apartado 1º del art. 66 del Código Penal , y conforme al art. 62 del mismo Texto que determina la imposición de la pena inferior en uno o dos grados a la señalada al delito en la extensión que se estime adecuada atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado; no sólo ha de considerarse la entidad y gravedad de las lesiones producidas por el Sr. D. Juan María , así como el medio empleado para su causación y su actitud al respecto evidenciada en el momento de los hechos, con el intento de apoderase nuevamente del arma empleada con propósito homicida, sino, además y de modo especial, la existencia en el procesado de diversas circunstancias personales concurrentes en el momento de los hechos que denotan su extrema peligrosidad, y que determinan la aplicación de la pena inferior en un grado, -y no en dos-, a la señalada al delito consumado.
Entre tales circunstancias han de señalarse, en primer lugar, que al procesado le constan condenas anteriores: la producida en virtud de la Sentencia de la Audiencia Provincial, Sección Segunda, recaída en autos de Sumario Nº 11/2003, como autor de un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 del C.P ., y de un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148 del C.P .; y la que deriva de la Sentencia de 1 de junio de 2010 del Juzgado de lo Penal Nº 6 de esta Capital , recaída en autos de PA Nº 73/10, dictada con conformidad del acusado, que lo condenó como autor de un delito de lesiones del art. 148 del C.P . con la circunstancia agravante de abuso de superioridad y por un delito de robo con violencia e intimidación del art. 237 , 242 y 16 del C.P . Por otra parte, necesariamente ha de destacarse el hecho de que D. Juan María se encontraba en el momento de los hechos evadido del Centro Penitenciario donde cumplía condena, lo que denota un incremento evidente de su peligrosidad.
En base a lo expuesto, se estima procedente imponer a D. Juan María , como autor del delito de homicidio en grado de tentativa referido, la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con prohibición de aproximarse a D. Leovigildo en una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicar con él por cualquier forma o por cualquier medio por el plazo de diez años.
En relación al delito de robo con violencia con empleo de instrumento peligroso en grado de tentativa, con arreglo al art. 242.1.3 del C.P ., en aplicación asimismo de la regla 6ª del apartado 1º del art. 66 del Código Penal , y conforme al art. 62 del mismo Texto, aplicando la pena inferior en un grado a la señalada al delito, valorando la peligrosidad evidenciada en el procesado en el intento de apoderamiento del bolso que portaba el perjudicado, así como a partir de las circunstancias que han sido referidas en relación a la pena del delito de homicidio, y que como ya se ha manifestado, concurrían en el momento de la comisión de los hechos y denotan su extrema peligrosidad, se considera procedente la aplicación de la pena inferior en un grado, -y no en dos-, a la señalada al delito, imponiéndole la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con prohibición de aproximarse a D. Leovigildo en una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicar con él por cualquier forma o por cualquier medio por el plazo de cinco años.
En relación a las penas de prohibición de aproximación y comunicación del Sr. Hernández respecto al perjudicado, se parte de lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal , en su redacción dada por la L.O.15/2003, que establece que en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales y demás que cita, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, los jueces y tribunales podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones actualmente contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años, si el delito fuera grave, o de cinco años si fuera menos grave y si el condenado lo fuere a pena de prisión las prohibiciones se impondrán por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta si el delito fuera grave. En el caso que nos ocupa no mediando circunstancia familiar, ni análoga que justifique el acercamiento y quedando por determinar aún las secuelas de índole psicológica en la víctima, se establecen tales prohibiciones en la extensión que ha sido expresada respecto a cada delito objeto de condena.
QUINTO.- El Código Penal dispone en su artículo 116.1 que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios. Corresponde a los Jueces y Tribunales cuantificar las responsabilidades civiles según su prudente arbitrio, con sujeción a la prueba practicada y a la obligación de motivación, lo que modula el citado arbitrio. Conforme resulta del Informe Médico-Forense, que refiere que el perjudicado ha precisado para alcanzar la estabilización lesional 31 días de los cuales 22 han sido impeditivos y 9 días de hospitalización, y que se han producido como secuelas las consistentes en 'cicatriz lineal de origen traumático, 1 cm de longitud, de disposición oblicua hacia la línea media del tórax, localizada en hemitórax izquierdo, a la altura del séptimo espacio intercostal y a pocos centímetros de la línea media', D. Juan María deberá indemnizar a D. Leovigildo , por los daños y perjuicios causados por las lesiones físicas producidas, a razón de 120 euros por cada uno de los nueve días en que estuvo hospitalizado y a razón de 86 euros por cada uno de los 22 días en que estuvo lesionado con impedimento para el desempeño de sus ocupaciones habituales, es decir, en la cantidad total de 2.972 euros, así como con la cantidad de 1.000 euros por las secuelas sufridas, y en el importe de los gastos médicos y farmacéuticos que se acrediten en ejecución de sentencia. No consta acreditación alguna de la existencia de lesión psicológica en el perjudicado, que no aparece reflejada en el informe médico forense pese a haberse apuntado la posibilidad de su existencia en el acto de la vista oral, por lo que no ha lugar a establecer indemnización al respecto.
SEXTO.- La condena conlleva, por imperativo del artículo 123 del Código Penal y los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
F A L L A M O S : Que debemos condenar y condenamos a D. Juan María como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de SIETE AÑOS Y SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a D. Leovigildo , a su domicilio, lugar de trabajo, o a cualquier lugar en que éste se encontrara, en una distancia no inferior a trescientos metros, así como de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por sí o a través de terceras personas, por el tiempo de diez años.
Que asimismo debemos condenar y condenamos a D. Juan María como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación con empleo de instrumento peligroso en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a D. Leovigildo , a su domicilio, lugar de trabajo, o a cualquier lugar en que éste se encontrara, en una distancia no inferior a trescientos metros, así como de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por sí o a través de terceras personas, por el tiempo de cinco años.
En concepto de responsabilidad civil, D. Juan María indemnizará a D. Leovigildo en la cantidad de 2.972 euros por los días en que tardó en curar de sus lesiones, así como en la cantidad de 1.000 euros por las lesiones físicas sufridas. Asimismo, D. Juan María deberá indemnizar al Sr. Fariña en el importe de los gastos médicos y farmacéuticos que se acrediten en ejecución de sentencia. Le condenamos al pago de las costas causadas.
Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de CASACIÓN, en el plazo de cinco días, contados al siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Jesús García Sánchez, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.-

