Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 21/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 97/2012 de 15 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2013
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 21/2013
Núm. Cendoj: 49275370012013100024
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00021/2013
UDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Rollo nº : 97/2012
J. Faltas nº : 156/2010
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora
sentencia nº 21
En la ciudad de Zamora a 15 de febrero de 2013.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA, Magistradode esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal de Faltas nº 156/2010, seguido por una falta de Lesiones Imprudentes, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por María Virtudes , siendo apelados Federico , Cía. de Seguros Zurich, Cía. de Seguros Reale y el Ministerio Fiscal, y
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora se dictó sentencia con fecha 26/7/2012 y en la que se declara probado que: 'PRIMERO.- Ha quedado acreditado que el día 10 de septiembre de 2010 sobre las 22:00 horas, Doña María Virtudes conducía el vehículo marca Citroen, modelo C-4, matrícula ....-PJW , por la carretera N-630, procedentes de Zamora, cuando al llegar al punto kilométrico 279,8 colisionó con el remolque agrícola matrícula I-....-MGD , que era conducido por Don Federico . SEGUNDO.- A consecuencia del atropello Doña María Virtudes sufrió lesiones consistentes en policontusión con cerviño-dorsalgia postraumática (síndrome miotensivo cerviño-dorsal en paciente con signos de cerviño-artrosis preexistente) contusión en cadera derecha y hematoma en quinto dedo de mano derecha, habiendo invertido en su curación 35 días, estando incapacitada para sus ocupaciones habituales 35 días, no precisando de ingreso hospitalario el tiempo no impeditivo para su actividad habitual ha sido de 0 días y quedando como secuelas: agravación artrosis previa al traumatismo (agravación clínica de cerviño-artrosis preexistente que causa cervicalgia leve, limitación de la movilidad del cuello, etc.)'.
SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'Que debo absolver y absuelvo a Don Federico de toda clase de responsabilidad criminal en el presente procedimiento declarando de oficio las costas causadas'.
TERCERO.-Contra dicha resolución se recurrió por la representación procesal de María Virtudes , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, por la representación procesal de Reale y de Zurich se impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y que se dan por reproducidas.
CUARTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA,por resolución de la Sala, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia absuelve a Federico de la falta de imprudencia leve con resultado de lesiones que se le imputaba en el presente procedimiento, al no concurrir, señala la misma, los elementos necesarios para la existencia de referida infracción penal. Al margen de considerar que hubo distracción de la conductora que golpeó por detrás al remolque agrícola, entiende que la conducta del denunciado no es susceptible de reproche penal, al no poder calificarse de imprudente penalmente, pues no consta velocidad excesiva o infracción de las normas de circulación que dieran lugar al accidente, y por aplicación al caso del principio de intervención mínima del derecho penal.
Ante tal pronunciamiento, la representación procesal de María Virtudes interpone recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la resolución del juzgado y se dicte otra en la que se condene al citado Federico como autor de una falta del artículo 621.3 del código penal , a la pena e indemnizaciones ya interesadas en el acto del juicio. Alega a tal fin, error en la apreciación de las pruebas practicadas en lo que al encendido de las luces de alumbrado del remolque del tractor, y a la visibilidad del sistema de alumbrado el tractor se refiere, como datos que inciden de forma decisiva en la acusación del siniestro.
SEGUNDO.-Se centra, pues, la cuestión capital del presente recurso en dilucidar si en la conducción del denunciado se produjo una imprudencia leve, -- en concreto si, como se sostiene por la parte apelante, la causa del accidente fue el que circulase sin luces traseras y sin el dispositivo de vehículo lento, V2, (rotativo) --, con directa relación de causalidad en el resultado lesivo producido la denunciante.
El dilema creado al efecto, pues en tanto del denunciado afirmó que llevaba el alumbrado del tractor y remolque en perfecto estado y encendido, la denunciante mantiene que no vio nada por delante hasta colisionar con el tractor, ha de resolverse en función del resultado del resto de las pruebas practicadas para poder determinar lo ocurrido el día de los hechos y para concretar si es suficiente para poder fundamentar una sentencia condenatoria en los términos pretendidos por la parte recurrente.
En este sentido se cuenta, al margen de la documental y pericial -- está sin más trascendencia que la meramente orientativa y clarificadora del funcionamiento y tipo de alumbrado exigido para cada vehículo, tractor y remolque --, con diversas testificales, cuales son las del agente de la Guardia Civil que participó en la elaboración del atestado, informe Arena, y las del matrimonio que compareció en el lugar del accidente y posteriormente en el juicio, apoyándose la recurrente, exclusivamente, en este último para acreditar que el remolque iba sin luces traseras y que no se veían las del tractor al taparlas el propio remolque por ir cargado de 9 toneladas de pacas de paja.
Pues bien, tras visionar la grabación del acto del juicio, difícilmente se puede llegar por esta Sala a otra conclusión que no sea la absolución del demandado, puesto que en modo alguno puede afirmarse que éste circulará sin luces en su vehículo remolque, de modo que no era en absoluto visible para los usuarios de la vía, y en concreto para la denunciante. Las manifestaciones del matrimonio que depuso en el acto del juicio, únicos que comparten la tesis de la denunciante, -- pues la agente de la Guardia Civil concluyó, inequívocamente, en que fue la distracción de la conductora del turismo la causa del accidente --, no son todo lo concretas y contundentes que sería necesario para primar las mismas por encima del resto de pruebas. Así, señalan que circulaban por el carril izquierdo, tras otro vehículo, y que por el carril derecho circulaba otro vehículo, -- el que a la postre resultó accidentado --, y que en esta posición no vieron luz alguna en el remolque, aunque luego si vieron que el tractor tenía luces; es decir, manifestaron que ellos no vieron luces en la remolque, lo cual no quiere decir que remolque no las llevara. Hay que significar sobre esta cuestión que los testigos iban por el carril izquierdo y el tractor por el derecho con lo que al menos las luces del tractor, incluido un rotativo, si debían ser visibles para ellos, al menos los haces de luz y el resplandor del rotativo del tractor; asimismo, es de significar que el matrimonio testigo conocía de antemano a la conductora, que no consta ningún dato de ellos facilitado a los agentes que intervinieron en los hechos y que ha habido ciertas dudas de ellos a la hora de definir la relación y el estado de luces del tractor y remolque, máxime la situación del alumbrado en este último vehículo.
En estas condiciones, la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia, no apreciando en el denunciado una conducta imprudente acreedora de reproche penal previsto en el artículo 621.3 del código penal , no puede reputarse y lógica, y racional o contraria al resultado conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
TERCERO.- Finalmente, procede realizar dos acotaciones al caso cara a corroborar la decisión anterior.
Por un lado es obligado tener en cuenta la doctrina emanada de nuestro Tribunal Constitucional en el sentido de que no es dable, en sede de recurso de apelación, el dictado de sentencias revocatorias sustituyendo aquéllas absolutorias por otras de signo condenatorio cuando, como en este caso, la distinta valoración probatoria realizada por el órgano 'ad quem' se refiriese a medios probatorios de naturaleza personal que no hubieran sido percibidos de forma directa por el órgano competente para resolver la apelación. Así, como recuerda, por ejemplo, la reciente STC de fecha 28 de abril de 2009 (Sala 2) que se expresa en los siguientes términos: ' En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre , y 49/2009, de 23 de febrero ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Por otro lado, es claro que no puede generarse una responsabilidad penal que arrastre una responsabilidad civil, pues como se ha motivado con detalle no se ha acreditado culpa subjetiva de los acusados, y, además, cualquier imprudencia no puede automáticamente, por el hecho de haber producido lesiones, determinar una condena penal, pues sólo lo sería aquella que en el orden social y jurídico mereciera un verdadero reproche por una conducta antisocial y que sea grave por ser contraria a los más elementales deberes de cuidado. El proceso penal tiene su fundamento y justificación en la existencia de una conducta contraria a elementales deberes de prudencia y diligencia. Se exige una omisión del deber de evitabilidad y previsibilidad del daño ajeno en una intensidad tan relevante que sea preciso acudir a un proceso criminal como medida de penalización general y especial para evitar nuevas conductas de esa índole. Si se criminalizan conductas como la que nos ocupa, el artículo 1.902 del Código Civil quedaría totalmente desnaturalizado y vacío de contenido siempre que hubiera lesiones y el artículo 621 del Código Penal se convertiría en un cauce para juzgar conductas civiles sin relevancia penal suficiente. Solo la más grosera de las infracciones, la dejación de los más elementales deberes de cuidado o protección, merecen la salvaguardia o protección de este orden jurisdiccional. No es posible implantar la responsabilidad masiva o en cascada y frente a cualesquiera que, en algún modo, aún mínimo, tuvieren alguna conexión con el hecho imprudente. ( SAP de Burgos de fecha 20 de noviembre de 2.004 ).
CUARTO.-En suma, si ello es así, y si todo se debatió contradictoriamente en el acto del juicio oral, en nada cabe apreciar error valorativo por parte del juez de instancia, en tanto que el mismo detectó una situación de contexto deducible de todo lo actuado, y cuya expresión más relevante es la que hace constar en su relato fáctico; tal valoración, a tenor de la motivación que explícita, no es desvirtuada, en la medida en que debe serlo, -- contradicción, ilógica conclusión--, por los argumentos contenidos en el escrito de recurso.
QUINTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe procesal en la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Virtudes contra la sentencia dictada en fecha 26 julio un 2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de esta ciudad , en autos de juicio de faltas número 156/2010, confirmo íntegramente dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
pUBLICACIÓN
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.

