Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 21/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 327/2013 de 07 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 21/2014
Núm. Cendoj: 15078370062014100040
Núm. Ecli: ES:APC:2014:256
Núm. Roj: SAP C 256/2014
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00021/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15078 43 2 2008 0015391
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000327 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000354 /2012
RECURRENTE: Jeronimo , Leandro
Procurador/a: TERESA RAMA RIVERA, RANIERO FERNANDEZ PEREZ
Letrado/a: , MANUELA BLANCO JIMENEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Mario
Procurador/a: , OSCAR PEREZ GORIS
Letrado/a:
S E N T E N C I A
Nº21/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO - PRESIDENTE
D. JOSE GOMEZ REY
Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En Santiago de Compostela, a siete de febrero de dos mil catorce.
En el recurso de apelación penal núm. 327/13 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 1 de Santiago de Compostela, en Procedimiento Abreviado 354/12, seguido por un DELITO
DE LESIONES; figurando como apelantes, D. Jeronimo , representado en autos por la Procuradora
Dña. TERESA RAMA RIVERA, y D. Leandro , representado en autos por el Procurador D. RANIERO
FERNÁNDEZ PÉREZ; y, como apelados, el MINISTERIO FISCAL, y la acusación particular ejercitada por D.
Mario , representado en autos por el Procurador D. OSCAR PÉREZ GORIS. Siendo Ponente la Ilma. Sra.
Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 1 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santiago de Compostela , cuya parte dispositiva dice como sigue: '- FALLO: Que condeno a Jeronimo y a Leandro como autores responsables de un delito de lesiones de los art. 147 y 148-1 C.P . a 4 AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo para cada uno de ellos debiendo en el orden civil indemnizar a D. Mario en 24.320 # por días de baja y hospitalización y en 61.057,20 # por las secuelas con los intereses del art.
576 LEC .
Los condenados pagarán todas las costas por mitad'.
SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, interpuso contra la misma en tiempo y forma recursos de apelación las representaciones procesales de los condenados en la instancia, que les fueron admitidos en ambos efectos por providencia de fecha 30 de abril de 2013 acordando dar el traslado aprevenido en el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las demás partes personadas.
TERCERO: Por diligencia de ordenación de fecha 18 de junio de 2013 se remite todo lo actuado a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en donde, recibidas que fueron las diligencias, se formó el rollo de apelación penal núm. 327/13, señalándose el pasado día 3 de diciembre de 2013 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; salvo el plazo para dictar sentencia, debido a la dedicación prestada a otros asuntos de anterior señalamiento.
H E C H O S P R O B A D O S Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida el cual se reproduce a continuación: 'Sobre las 23:25 horas del 23 de Diciembre de 2008 Mario estaba ejerciendo sus funciones como vigilante de seguridad en la Estación de Autobuses de Santiago cuando se percató de unos fuertes ruidos que provenían de la sala de espera de dicho recinto, dirigiéndose al lugar y observa al acusado Leandro , mayor de edad y con antecedentes penales no apreciables a efectos de reincidencia como éste, con un bastón con puntera metálica de 10 cm. Se dedica a golpear fuertemente el suelo y las columnas de la sala de espera, dirigiéndose el vigilante hacia él, momento en el cual el acusado se acerca al vigilante con el bastón en alto con ánimo de golpearlo logrando Mario para el golpe al abrazarse al citado acusado para que no le golpease, recibiendo seguidamente un empujón por detrás propinado por el acusado Jeronimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, cayendo al suelo y arrastrando al acusado Leandro y en esa situación los acusados se apoderaron de su defensa reglamentaria golpeando en diversas partes del cuerpo al Sr. Mario con dicha defensa y con el bastón resultando el agredido con dolor en el costado izquierdo y primer dedo de la mano derecha, hematoma periorbitario izquierdo y dolor trapezoidal derecho. Precisó para su curación tratamiento médico y quirúrgico con 1 día de hospitalización y 346 días para su curación, en los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas hipostasia en la región maxilar superior izquierda (5 a 10 puntos), material de osteosíntesis en la región cervical C-5, C-6, C5-15 puntos, consistente en caja intersomática y placa de titanio, cicatriz quirúrgica en región supraclavicular derecha (1-6 puntos), no engrosada, no dehiscente, hipodómica; agravación de artrosis cervical previa al traumatismo C1-5 puntos y agravación lumbar (1 a 5 puntos)'.
Fundamentos
PRIMERO: Ambos recursos de apelación se motivan en la alegación de la existencia de error en la valoración de la prueba; con denuncia de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el recurso formulado por Leandro se sostiene que no habría quedado acreditado que éste agrediera a D. Mario , aduciendo a tal efecto la versión de que, habiendo sido desprovisto del bastón, bajo el peso del denunciante, y totalmente inmovilizado, difícilmente le podría haber agredido y causado lesión alguna; y que sería imposible que le agrediese con el bastón porque habría quedado acreditado que él no lo tenía. En el recurso formulado por Jeronimo se sostiene que tampoco habría quedado acreditado que éste agrediera a D. Mario , aduciendo que de lo actuado no puede constarse que nadie le identificara como la persona que le agredió y le lesionó, y que nadie habría declarado haberlo visto con el bastón u otro objeto en la mano.
La función revisora del recurso de apelación no consiste en una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia sino en la valoración de la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia. Es doctrina consolidada que la apreciación llevada a cabo por el Juez de lo Penal, respecto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los siguientes supuestos: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es el juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde que apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que fundamenta en el principio de inmediación ( SSTC 31781 , 161790 , 284794 Y 328/94 ). La doctrina constitucional ha mantenido que el visionado de la grabación no otorga al Tribunal de Apelación el contacto con los declarantes que es imprescindible para la observancia del principio de inmediación. De modo que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del Juez de primera instancia vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario ( STC 82/2001 y SSTS 5 de septiembre de 2003 , 24 de octubre de 2003 y 9 de febrero de 2004 ).
En el presente caso, la conclusión a la que llega la juzgadora de instancia de que los dos acusados son criminalmente responsables de la causación de las lesiones que presenta el denunciante es fruto de la apreciación personal y directa de la prueba. La declaración de la víctima de los hechos, valorando su verosimilitud y persistencia, y la consideración de que está corroborada objetivamente por datos médico- forenses y por prueba testifical, le lleva considerar probados los hechos. La autoría de los coacusados en los hechos, conforme a la acusación, se determina por la realización conjunta de la acción agresiva, sin individualizarse cuáles de las consecuencias lesivas pudieran atribuirse a uno u otro. Se considera acreditada la utilización en la agresión de dos instrumentos peligrosos, señalándose como tales un bastón con punta metálica y de una porra; argumentándose seguidamente que sólo con uno de ellos estaríamos ante el subtipo agravado, y que sólo con que uno de los agresores use el instrumento peligroso se tiene en consideración contra todos los que intervinieron en el hecho.
No se discute que, en el transcurso de un incidente con integrantes del grupo de personas entre las que se encontraban los acusados, el denunciante resultó con las lesiones que se consignan en el parte médico del Complejo Hospitalario Universitario de Santiago correspondiente a una primera asistencia facultativa, recibida con inmediatez a los mismos; únicamente la existencia de un nexo causal entre las lesiones inicialmente diagnosticadas y las consecuencias lesivas por las que reclama. Tampoco se discute que los acusados en el momento de los hechos se encontraban acompañados por un menor de edad y dos mujeres; ni que inicialmente el acusado Leandro portaba un bastón con punta metálica, con el que el denunciante habría sido golpeado después. Siendo así, las alegaciones expuestas al respecto de que el Sr. Mario no pudiera identificar a quien le había agredido, de que los testigos no hubieran identificado a los acusados como las personas que lo agredieron y le causaron las lesiones, y/o que Leandro hubiera quedado desprovisto del bastón, no desvirtúan que la juzgadora instancia hubiera llegado a la conclusión de la autoría de ambos a través de la valoración lógica y coherente de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral.
Según lo expuesto en la propia sentencia, dicha conclusión se sustenta en que testigos ajenos a los hechos, sin amistad especial con el Sr. Mario , habrían declarado que todos y todas golpeaban al vigilante, que Jeronimo llevaba la porra o la vara y la usaba y el menor el otro instrumento, y que estos golpes no sólo eran puñetazos y tirones del pelo, sino también golpes con la porra. Y, a mayores, en que los Policías Locales que acuden al lugar habrían declarado haber visto a un chaval con un bastón y a dos chicos agarrando al vigilante herido. En ninguno de los recursos se aduce la existencia de error en la percepción por la juzgadora de instancia al respecto de que los testigos hubieran efectuado tales manifestaciones.
Debe entenderse que la presunción de inocencia de la acusada ha quedado desvirtuada eficazmente con la declaración de la víctima y con las testificales practicadas en el acto del juicio oral, como prueba de cargo suficiente y efectivamente incriminatoria, cuya valoración no se ha revelado que resulte manifiestamente errónea o ilógica.
SEGUNDO: La jurisprudencia de modo reiterado declara que existe coautoría cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Así como, que la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta (coautoría adhesiva o sucesiva); que puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación. En estos términos se pronuncia la STS de 22 de diciembre de 2010 . Se dice también en ella: ' No es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum scaeleris' y del co-dominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución (...) Según la teoría del dominio del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria de la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. A este respecto, se afirma que entre los coautores se produce un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales; esto es, cada coautor es responsable de la totalidad del suceso y no sólo de la parte asumida en la ejecución de un plan conforme a un criterio de distribución de funciones '.
En sentencia de 25 de marzo de 2000 el Tribunal Supremo declara: 'En el caso de la coautoría que se produce por la agresión de un grupo contra una persona con la finalidad de ocasionarle un daño corporal de alcance y gravedad no precisamos de antemano que las lesiones que resulten sean imputables a todos los autores de acuerdo con el principio de 'imputación recíproca', en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno haga contra la integridad física del agredido. Si uno de los agresores es que materialmente ocasiona la lesión de que deriva la concreta tipicidad del hecho, ése 'será' autor y los demás 'se considerarán' - según la dicción del Código Penal de 1973 - autores en concepto de 'cooperadores ejecutivos' por haber tomado parte directa en la ejecución, es decir, por haber ejercido actos de violencia contra el sujeto pasivo que han confluido con los del primero y reforzado su eficacia. Desde el punto de vista de la teoría del dominio del hecho, acogida por la doctrina de esta Sala en numerosas sentencias, como las de 12-2-86 , 24-3-86 , 15-7-88 , 8-2-91 , 4-10-94 y 24-9-97 , la conclusión a la que se llega es la misma. Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria de la ejecución del plan colectivo aunque sus respectivas aportaciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que tengan el condominio funcional del hecho, de suerte que éste llegue a ser un hecho de todos porque a todos pertenece'.
La valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia, que hemos ratificado, atribuye el concepto de autores a los coacusados de conformidad a esta doctrina. El acuerdo de voluntades resulta evidente por la participación de ambos en la actuación agresiva, sin que ofrezca duda que sólo el empleo de un bastón con la punta metálica supone un aumento importante del riesgo aceptado por los miembros del grupo partícipes en la agresión plural, quienes con su actuación contribuyen a anular o disminuir la resistencia del agredido. La jurisprudencia ha establecido que la peligrosidad del elemento utilizado para realizar la agresión viene determinada por una doble valoración: una estimación de carácter objetivo, que se deriva de la naturaleza forma y composición del instrumento de que se vale el agresor y, en segundo lugar, de un componente subjetivo que se construye a partir de la intensidad, intencionalidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima. Y, en este caso, un bastón con una punta metálica constituye un instrumento objetivamente peligroso, y subjetivamente, por la intencionalidad e intensidad que revela que la agresión hubiera alcanzado zonas del cuerpo especialmente sensibles como el rostro.
TERCERO: Se cuestiona la relación de causalidad entre las lesiones inicialmente diagnosticadas y las consecuencias lesivas por las que se reclama, a la vista de la existencia de antecedentes médicos del denunciante relativos a un trauma en el rostro, y a la existencia de artrosis cervical y lumbar previas al traumatismo. En el mismo apartado del recurso se hace referencia a que el denunciante, después de haber sido dada de alta, habría solicitado de nuevo la baja laboral, y acudido a la consulta de la Unidad Mental con la finalidad de solicitar la incapacidad laboral.
Las secuelas por las que se reclama son las que, en relación a las lesiones inicialmente diagnosticadas, se consignan en el informe médico forense de sanidad, en el cual se describe el hecho causal y se recogen los antecedentes médicos del lesionado, por lo que debe entenderse que éstos han sido tomado en consideración por la médico forense, como así se pone en evidencia con el examen de las actuaciones al constar que la emisión del informe se pospone por la solicitud de los antecedentes médicos al Centro de Salud de Brion, con especial mención a alteraciones estructurales y sintomatología por lesión del esqueleto axial (folios 194 y 195). La descripción misma de las secuelas como 'agravación de artrosis cervical previa al traumatismo' y 'agravación de artrosis lumbar previa al traumatismo' resulta expresiva de que el nexo causal se establece en referencia a una situación previa de artrosis, a la vista del resultado de las pruebas diagnósticas practicadas que se relacionan en el propio informe. Debe señalarse finalmente que el período de incapacidad temporal por el que se reclama (347 días) abarca hasta la fecha en que el denunciante recibe el alta de la Mutua, el 4 de diciembre de 2009, siendo ésta la fecha en que se determina que se alcanza la estabilidad lesionado, por lo no se ha tomado en consideración que poco días después hubiera acudido a solicitar una nueva baja laboral; y tampoco se reclama por ninguna secuela relacionada con el diagnóstico de episodio depresivo breve que se recoge en el informe de la Unidad de Salud Mental de 2 de marzo de 2011.
CUARTO: En el recurso de Leandro se invoca la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción rechazada en la sentencia de instancia, aduciendo como hecho reconocido en esta misma resolución que el acusado habría consumido cocaína y opiáceos, y que éste sería además un hecho que se desprende el informe médico forense; así como, que habría resultado acreditado a través de las manifestaciones de ambos imputados y de los testigos que deponen a su instancia que el día de los hechos se encontraba bajo los efectos del alcohol y tranquimazin.
Es doctrina jurisprudencial reiterada - SSTS de 27 septiembre de 1999 , 5 de mayo de 1998 , 9 de febrero de 1996 y 31 de mayo de 1995 - la que señala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, ya que 'la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la incidencia de la ingestión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto' ( STS de 16 de octubre de 2000 ).
El artículo 21.2 del Código Penal incluye entre las circunstancias atenuantes 'la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior'; configurándose la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto es realizada 'a causa' de aquélla, por lo que sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Declara la sentencia del Tribunal Supremo de 5 Mayo 1998 que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata, o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Las SSTS de 5 junio 2003 y de 22 mayo 1998 insisten en que la circunstancia que como atenuante, se describe en el artículo 21.2ª es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS 4 diciembre 2002 y 29 mayo 2003 ). Señala dicho Tribunal en la sentencia de 27 de marzo de 2000 que 'cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica sin que sea aconsejable recurrir a la atenuante muy cualificada pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta'.
La apreciación de la drogadicción como circunstancia semieximente se entiende que ha de reservarse para el supuesto de que 'la grave adicción va seguida o produce como consecuencia una severa alteración de las facultades de percepción de la ilicitud del hecho sin llegar a anularlas por completo' ( STS de 20 de octubre de 1999 ); o, como indica la STS de 23 de junio de 1999 ``cuando de aquellos datos reveladores de una grave, intensa y antigua adicción a sustancias particularmente nocivas se pueda deducir según los criterios de la razón, la experiencia y los conocimientos científicos un severo deterioro de la salud psíquica del sujeto'. En este mismo sentido resalta la STS de 9 de febrero de 2001 que 'la drogadicción origina exención incompleta (como recuerda la sentencia de 23 de marzo de 2000 , reiterando la doctrina de las sentencias de 29 de abril y 5 de diciembre de 1997 ) en los casos ordinarios de toxicofrenias que deterioran de modo considerable las facultades cognoscitivas o volitivas del sujeto; de manera que la eximente incompleta puede venir determinada: bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa; bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente de determinar su voluntad; o bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente como pueden ser leves oligofrenias psicopáticas y trastornos de la personalidad. En idéntico sentido se expresa la STS de 19 de enero de 2001 citando a las de 17 de julio de 2000, 22 de mayo, 12 de julio y 18 de noviembre de 1998, y 14 de julio de 1999, y las de 27 de marzo, 7 de julio y 30 de octubre de 2000. Supuestos en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada ( STS de 22 de mayo de 1998 ).
En este caso no puede considerarse que la adicción del acusado a sustancias estupefacientes pudiera haber determinado la comisión los hechos por los que se le condena como constitutivos de un delito de lesiones, no tratándose de unos hechos relacionados con la necesidad de procurarse tales sustancias. No existe tampoco constancia de la gravedad de la adicción en la fecha de los mismos, ni de que, a consecuencia de la misma, tuviera dificultad para apreciar la ilicitud del acto; únicamente del consumo de cocaína y opiáceos en cuatro meses anteriores a la toma de muestras para la realización de un informe toxicológico en otras Diligencias Previas, con referencia un reconocimiento en fecha 30 de abril de 2009.
QUINTO: Se plantea en ambos recursos la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada; también rechazada en la sentencia de instancia.
Se considera la 'dilación indebida' como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible y razonable, atendiendo a las circunstancias del caso concreto ( STC 133/1988, de 4 de junio y del TS de 14 de noviembre de 1994). El Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias 32/2004, de 22 de enero y 322/2004, de 12 de marzo, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', señala que los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles' ( STS 2 marzo 2013 ). 'El derecho al proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen (...) Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos' ( STS de 15 de julio de 2013 ). La atenuante de dilaciones indebidas aparece expresamente recogida en el artículo 21.6º del Código Penal tras la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010 que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, en unos términos que, conforme ha señalado la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas ( STS 14 mayo de 2012 . Se dispone en el artículo 21.6º que constituirá circunstancia atenuante: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '.
La jurisprudencia ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada en el caso en que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas ( SSTS de 3 y 31 de marzo de 2009 ). El Tribunal Supremo precisa que la indicada atenuante debe apreciarse como muy cualificada cuando las dilaciones alcancen una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia. En este sentido argumenta en la sentencia de 21 de mayo de 2011 : 'Desde la perspectiva expuesta, recordamos que la aplicación de la atenuación es porque concurre un retraso importante e injustificado y la consideración de muy cualificada es excepcional - de hecho sólo se utiliza tal cualificación en casos de muchos años de dilación no justificada -'. En sentencia de 7 de junio de 2010 se recoge: 'Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ) que correspondía la aplicación de la atenuante analógica con el carácter muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 20001 (ocho años). En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, terminada la instrucción. Y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.
Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990'.
En este caso los hechos ocurren en diciembre de 2008, no siendo hasta transcurridos cuatro años y dos meses que se celebra el Juicio Oral, y se dicta sentencia en primera instancia, en marzo de 2013. El lesionado es dado de alta por su Mutua en fecha 4 de diciembre de 2009 , con anterioridad a ser examinado por la Médico Forense en fecha 11 de marzo de 2010, quedando pendiente la emisión del informe forense de la remisión de informes de alta de la Mutua, de la realización de una prueba diagnóstica de imagen de la zona lumbar, y de la remisión por el Centro de Salud de Brión de los antecedentes clínicos anteriores a los hechos. Desde que consta que estos últimos fueron recibidos en el Juzgado de Instrucción (8 de septiembre de 2010, folio 228), hasta la fecha del informe de sanidad (7 de febrero de 2012), la emisión del mismo se pospuso por la solicitud de informes sobre la consulta al lesionado en la Unidad de Salud Mental (informe de estado de 11 de febrero de 2011), cuya recepción en el Juzgado de instrucción consta en fecha 21 de junio de 2011. Entendemos que se pone de manifiesto una demora en las actuaciones que no está justificada en la curación de la lesiones, cuando éstas tardaron en curar 347 días, alcanzándose la estabilidad lesional tres años y tres meses antes a la fecha de celebración del Juicio oral, ni tampoco en la solicitud de informes que no se advierte que tuvieran influencia en la calificación de los hechos, que no se toman en consideración en la determinación del cuadro secuelar, y que constan incorporados a autos con anterioridad de más de 7 meses a la emisión del informe de sanidad; como tampoco está justificada la demora en la realización de diligencias de identificación de testigos a los que no se toma declaración hasta casi tres años después de los hechos, en septiembre de 2011.
No se considera que en este cado la dilación indebida haya tenido el plus que justificaría la excepcional reducción de la pena en un grado por la aplicación de la atenuante con el carácter de muy cualificada, aunque sí la aplicación en su mitad inferior de conformidad a la regla del artículo 66.1.1º del Código Penal . La apreciación de esta atenuante, cuya aplicación se rechazó en la sentencia recurrida, lleva a este Tribunal, atendida la gravedad ínsita en la aplicación del tipo delictivo del artículo 148.1, y siguiendo criterios de proporcionalidad, a estimar como adecuada la imposición de la pena de prisión con una extensión mínima de dos años.
SEXTO: Procede estimar en parte el recurso de apelación y declarar de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación, nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Jeronimo y D. Leandro contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santiago de Compostela en Procedimiento Abreviado 354/12, la revocamos parcialmente, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas, y reduciendo la pena de prisión que le fue impuesta a 2 años, manteniendo y confirmando los demás pronunciamientos; con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
