Sentencia Penal Nº 21/201...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 21/2014, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 8/2014 de 06 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 21/2014

Núm. Cendoj: 34120370012014100375

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00021/2014

PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Teléfono: 979.167.701

N.I.G.: 34047 41 2 2010 0100350

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000008 /2014

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Marcial , Saturnino

Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE GARCIA JUARROS, MARIA JOSE GARCIA JUARROS

Abogado/a: D/Dª JULIA MARIA MUÑOZ DE LA SIERRA, JULIA MARIA MUÑOZ DE LA SIERRA

Contra: Jesús Manuel , Marí Luz , Aureliano

Procurador/a: D/Dª RICARDO MERINO BOTO, ANA PRIEGO MARCHAL , JOSE ALBERTO GUTIERREZ PRIETO

Abogado/a: D/Dª PABLO FERNANDEZ GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER FUERTES CAVERO , JAVIER POLVOROSA MIES

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 21/2014

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente,

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados,

Don Miguel Donis Carracedo

Don Alberto Maderuelo García

---------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a seis de Noviembre de dos mil catorce.

Visto ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 32/13 (antes Diligencias Previas número 270/10),

procedente del Juzgado de Instrucción de Carrión de los Condes (Palencia), seguido por un delito de estafa, interviniendo como parte acusadora, además del Ministerio Fiscal, Don Marcial y Don Saturnino , representados por la Procuradora Doña María José García Juarros y bajo la dirección letrada del Sr. Muñoz de la Sierra; siendo acusados: Doña Marí Luz , nacida en Palencia el NUM000 de 1960, hija de Gustavo y de Felicisima , con DNI nº NUM001 , domiciliada en CALLE000 nº NUM002 - NUM003 de Palencia, sin antecedentes penales, no habiendo sufrido prisión por esta causa, representada por la Procuradora Sra. Priego Marchal y bajo la dirección letrada del Sr. Fuertes Cavero; Don Jesús Manuel , nacido en nacido en Fuente de Santa Cruz (Segovia) el NUM004 de 1952, hijo de Pedro y de Rita , con DNI nº NUM005 , domiciliado en CALLE001 nº NUM006 de La Robla (León), sin antecedentes penales, no habiendo sufrido prisión por esta causa, representado por el Procurador Sr. Merino Boto y bajo la dirección letrada del Sr. Fernández González; y Don Aureliano , nacido en nacido en Palencia el NUM007 de 1960, hijo de Luis Carlos y de Belen , con DNI nº NUM008 , domiciliado en AVENIDA000 nº NUM009 , portal DIRECCION000 , NUM010 de Palencia, sin antecedentes penales, no habiendo sufrido prisión por esta causa, representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Prieto y bajo la dirección letrada del Sr. Polvorosa Mies. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12 de abril de 2010 se iniciaron las presentes diligencias en virtud de atestado por un presunto delito de estafa, practicándose cuantas actuaciones instructoras se consideraron necesarias, incoándose el presente procedimiento, dando traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular a fin de que solicitasen la apertura de juicio oral o el sobreseimiento de la causa.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal formuló acusación provisional contra Doña Marí Luz , Don Jesús Manuel , y Don Aureliano , por un delito de estafa ( arts. 248 y 249 CP ), solicitando para cada acusado la pena de dos años de prisión, accesoria legal y que indemnicen a los perjudicados en la cantidad de 9.500 euros.

TERCERO.-Por la acusación particular se formuló acusación contra las mismas personas y por igual delito si bien apreció la concurrencia de la circunstancia agravante del art. 250.1.6º CP , solicitando para cada acusado la pena de cuatro años de prisión, accesoria legal e igual indemnización a la solicitada por el Fiscal.

CUARTO.-Por las defensas de los acusados, en idéntico trámite, se interesó la libre absolución por estimar no constitutivos de delito los hechos de autos.

QUINTO.-Concluida la tramitación en el Juzgado de Instrucción, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, en el que se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes, señalando y celebrando el correspondiente juicio oral el día 27 de octubre de 2014, en el que en el que tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.


Se declara probado que los acusados Marí Luz , Aureliano y Jesús Manuel , la primera administradora y los otros dos socios

de la empresa 'Montajes Eléctricos ALEJA, SL', se comprometieron a realizar una instalación de alimentación eléctrica en una nave ganadera propiedad de los denunciantes Marcial y Saturnino . El importe de dichos trabajos sería, según el acuerdo alcanzado sobre las condiciones para ejecución, de 19.024 euros. A tal fin, el 9 de enero de 2009 Marí Luz , con conocimiento y consentimiento de los otros dos acusados, firmó con Marcial el correspondiente contrato privado para la ejecución de las obras, en el cual se acordó como forma de pago la entrega por adelantado del 50% del importe de las obras. En cumplimiento de este pacto, en fecha 29 de enero de 2009, los denunciantes ingresaron 9.500 euros en la cuenta de la empresa nº 0001008403 del Banco de Sabadell, cuenta respecto de la que tenían facultad de disposición los tres acusados pues figuraban en ella como autorizados para disponer.

Pese al contrato suscrito, la realidad era que la empresa, en ese momento, carecía de capacidad para realizar la obra pues, por su mala situación, no tenía medios materiales ni solvencia económica para llevarla a cabo, como efectivamente así sucedió. Esta situación era plenamente conocida por los tres acusados pese a lo cual contrataron la realización de la obra, que sabían no iban a poder ejecutar, y percibieron el dinero, el cual destinaron a otros gastos de la empresa y personales no concretados.

La instalación no se ha ejecutado y cuando los denunciantes les reclamaron el cumplimiento Aureliano y Jesús Manuel les dijeron que si querían que la hiciesen les tendrían que volver a pagar el precio íntegro pues debían olvidarse de los 9.500 euros abonados.

Los acusados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos enjuiciados y declarados probados son constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal .

El delito de estafa se caracteriza por la existencia, básica y nuclear, de un engaño, configurado por una trama que trata de crear una apariencia de realidad con objeto de mover la voluntad de la persona afectada, induciéndola, por el error que se le genera, a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno, disposición que no se hubiera realizado de no ser por aquél engaño que aprovecha la buena fe del sujeto pasivo, defraudándola y así alcanzar el ilícito enriquecimiento buscado por el sujeto activo, ( SS. TS. 3 de julio 1995 , 1 de diciembre de 1999 , 28 de enero de 2005 , 26 de enero de 2007 ).

A partir de esta definición, fáciles son de establecer los distintos elementos que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, configuran el delito de estafa y que son los siguientes: 1º, un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, concebido con un criterio amplio sin limitaciones derivadas de enunciados ejemplificativos; elemento éste del engaño que es decisivo en la estafa y la caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo ser explícito o incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio; 2º, el engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial, valorándose aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto; 3º, producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia; 4º, acto de disposición o desplazamiento patrimonial; 5º, relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria; 6º, ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa, ( SS. TS. 24 de marzo de 1992 , 16 de julio de 1999 , 24 de junio de 2008 , 16 de octubre de 2010 , entre otras muchas).

Una de las modalidades de engaño reconocida como hábil para integrar el delito de estafa es lo que se denomina negocios jurídicos criminalizados, que son aquellos que procedentes del orden civil o mercantil, con aparente concurrencia de sus elementos, están teñidos del engaño que los criminaliza y los desplaza a la órbita penal. Consisten estas operaciones en contratar con la inicial intención de no cumplir aquello a lo que se compromete en ese contrato bilateral o con conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, para así aprovecharse de la contraprestación, que sí hace la parte contraria. Esa ocultación de la propia intención de incumplimiento, acompañada de la realización externa del negocio en circunstancias tales que hacen pensar en un contratante solvente y de buena fe, constituye el engaño bastante requerido por el artículo 248.1 del C. Penal , pues se simula el propósito, inexistente, de cumplir la contraprestación de un contrato bilateral, obteniendo así de la otra parte la satisfacción de la obligación por ella asumida e incumpliendo la propia, como se tiene ya previsto y decidido desde el inicio.

Surgen así los denominados negocios civiles criminalizados en los que el contrato se erige en instrumento disimulador de ocultación, fingimiento y fraude, que se distinguen de los normales en que hay una discordancia entre la voluntad interna de no cumplir y enriquecerse con la prestación que la otra parte entrega y la voluntad exteriorizada y engañosa que manifiesta el propósito, inexistente, de cumplir la parte en lo que lo pactado le incumbe de modo que la voluntad del defraudador, que es en todo momento inexistente, y el engaño, se plasma en simular lo contrario induciendo a error a la otra parte. Mas ha de entenderse que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena de error en error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida, ( SS. TS. 24 de marzo de 1992 , 13 de mayo de 1994 , 10 de diciembre de 1997 , 20 de julio de 1998 , 23 de diciembre de 2009 , 26 de enero de 2010 ).

El hecho de que pudiera no aparecer nada de ese engaño en el momento de celebrarse el contrato y sean las circunstancias posteriores, normalmente al tiempo del cumplimiento de la obligación comprometida, las que revelen esa voluntad inicial de incumplimiento, no puede servir como con frecuencia se pretende como argumento para decir que sólo hubo un incumplimiento meramente civil de las obligaciones derivadas de un contrato normalmente celebrado. Ciertamente ese propósito serio de contratar, que se simula, cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria, es de difícil demostración por lo que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba iniciaría, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según la las reglas de la lógica y de la experiencia, para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito, ( SS. TS. 20 de diciembre de 1997 , 20 de julio de 1998 , 6 de julio de 1999 , 29 de mayo de 2002 , 7 de diciembre de 2005 , 31 de marzo de 2006 ).

Y esta situación es la que se da en el presente caso, en que las circunstancias en que se desenvuelve la celebración del contrato suscrito entre las partes, y las que rodean el subsiguiente incumplimiento por parte de los acusados, permiten llegar a concluir que nos encontramos ante una de esos contratos criminalizados a que nos acabamos de referir, en los que la forma contractual no es más que el instrumento a través del cual se materializa el engaño, consistente en aparentar una intención seria de contratar y cumplir la prestación comprometida (en este caso, la obra), cuando realmente, lo que existe desde un principio es una voluntad de hacerse con aquello que integra la prestación de la otra parte (en este caso, el pago de la mitad del precio pactado que debía ser abonado por adelantado), exculpando el incumplimiento efectivo en variadas razones encaminadas a eludir la realidad, la voluntad inicial de no cumplir, razones entre las que siempre destaca la idea de 'cuestión civil' unida a una insolvencia real o aparente. Y es que aparentar una voluntad seria de contratar, de la que realmente se carece, con la única finalidad de aprovecharse lucrativamente de la prestación de la parte contraria que ha confiado en la seriedad del pacto y que se ve defraudada por la maquinación engañosa, como ha sucedido en este caso, supone desplegar una conducta que constituye un soporte idóneo para configurar el delito de estafa trascendiendo al mero incumplimiento civil por la presencia del engaño como medio para alcanzar el pacto que se convierte en defraudatorio, ( S. TS. 6 de noviembre de 1991 , 29 de mayo de 2002 , 17 de noviembre de 2005 ).

Cuando través de esta forma de obrar se obtiene un desplazamiento patrimonial en provecho de quien así ha actuado, en este caso los acusados, y a costa del titular de los bienes (los denunciantes que han abonado la mitad del precio pactado) que se ve privado de los mismos por el engaño que ha sufrido el sujeto pasivo, no cabe duda que nos encontramos ante un delito de estafa ( S. TS. 5 de febrero de 2005 ), pues se produce un apoderamiento patrimonial, ilícito en la medida en que ha sido a costa de una actuación engañosa, que de otro modo no se hubiera producido, con claro perjuicio para el titular de los bienes que constituyeron el objeto de la compra y el correlativo beneficio para el sujeto activo de la acción. Beneficio que integra el lucro buscado por los acusados de obtener un enriquecimiento patrimonial a costa del patrimonio ajeno pues en estos casos lo que se busca con la simulación engañosa que se pone en marcha al tiempo de contratar es enriquecerse gracias a la prestación contraria, obteniendo con ello un lucro que es el fin último perseguido por quien de este modo ilícito obra. Por último, concurre el elemento objetivo constituido por la cuantía defraudada, la cual al ser superior a 400 euros determina la calificación de los hechos como delito y no como mera falta.

Ciertamente, se niega, en el presente caso, niegan los acusados el engaño que estaría constituido por esa nula intención de cumplir las prestaciones a que se comprometieron al concertar el contrato. Como antes exponíamos, para probar este hecho, para lo que no basta únicamente el mero incumplimiento, ha de acudirse a la prueba indiciaria pudiendo afirmarse que el engaño ha sido probado 'cuando se acredita que el deudor sabe de la imposibilidad de cumplir con sus prestaciones y recibe a cambio las prestaciones del otro contratante', ( S. TS. 11 de junio de 2008 ). Pues bien, en este caso, de las circunstancias concurrentes al tiempo de celebrarse el contrato y de la conducta de los acusados posterior al mismo, se desprende con plena claridad esa voluntad de no cumplir el contrato celebrado a fin de aprovecharse lucrativamente de la prestación contraria.

No existe discusión acerca de la existencia del contrato y de la recepción por los acusados de la mitad del precio acordado. También se reconoce que la instalación eléctrica no se hizo; ni tan siquiera se comenzó. Pese a esta evidencia cierta del incumplimiento contractual y del apoderamiento del dinero recibido, sin embargo, manifiestan los acusados que el contrato fue serio y que existía voluntad de cumplir. No obstante, lo cierto es que ya en el momento de contratar (enero de 2009) la situación económica de la empresa era muy mala, lo que evidencia que carecían de recursos para hacer frente al cumplimiento del contrato. Así, han reconocido los propios acusados que a finales de 2008 habían dejado de pagar a la Seguridad Social y a los trabajadores, admitiendo que la situación económica por la que atravesaba la empresa era muy mala. En concreto Marí Luz , administradora de la sociedad, admitió que no ejecutaron las obras porque no tenían medios económicos, habiendo empleado el dinero recibido para otros gastos de la empresa. Por su parte, Jesús Manuel reconoce que en 2008 estaban casi sin actividad, no pudiendo pagar a la Seguridad Social ni las reparaciones del vehículo que habían llevado a reparar, lo que les impedía trabajar adecuadamente.

Si esta situación de la empresa, unido al incumplimiento total del contrato y al apoderamiento del dinero (que aplican a otros fines distintos de lo contratado), ya evidencia que aceptaron la obra pese a ser conocedores de la imposibilidad de su ejecución y, por tanto, con un ánimo claro de defraudar a quienes contrataban sus servicios, su comportamiento posterior, puesto de relieve por los denunciantes, confirma plenamente esa deducción, pues ante los requerimientos por parte de éstos de que ejecutasen la obra o devolviesen el dinero, la contestación dada por Aureliano y Jesús Manuel fue que se olvidasen del dinero pagado y que si querían que se realizase la obra que tendrían que volver a pagar. Este comportamiento, puesto de manifiesto por los denunciantes en su declaración, deja claro que, cuando contrataron, carecían de intención seria de cumplir con aquello a lo que se comprometían, la realización de la instalación eléctrica de la nave ganadera, pues la más mínima actividad que evidenciase un intento de cumplir con su parte del contrato. Sencillamente, hicieron suyo el dinero recibido y se olvidaron de su compromiso, logrando así un lucro personal a costa del fraude del que fueron objeto los denunciantes. En definitiva, hemos de estimar plenamente acreditado ese fraude pues el engaño empleado debe ser afirmado a partir de los plurales indicios que resultan de las circunstancias expuestas.

SEGUNDO.-Afirmada la existencia del delito de estafa, por la acusación particular se sostiene que concurre la circunstancia cualificadora específica del número 6º del art. 250.1 del Código Penal , 'se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste de su credibilidad empresarial o profesional'.

Aun cuando nada se concreta por la acusación, dada la carencia de relaciones previas entre las partes, hemos de centrar que el supuesto cualificador que se alega es el aprovechamiento de la credibilidad empresarial o profesional. Lo que ocurre es que esta agravación 'supone el aprovechamiento de la confianza que a la víctima produce la aparente capacidad y buen hacer como profesional o empresario del empresario'( SS. TS. 20 de mayo y 21 de octubre de 2002 ), lo que no es el caso pues no existe una especial puesta de manifiesto de la capacidad empresarial de los acusados como medio para torcer la buena fe de los denunciantes como tampoco consta que éstos contratasen con aquéllos en atención a especiales cualidades o capacidades, sino que los acusados simplemente exteriorizaron una posibilidad de contratación en una materia que, en principio, era la normal en su actividad, sin que evidenciasen actitudes o capacidades especiales que contribuyeran a reforzar el engaño y, con ello, el error causado en los denunciantes.

En consecuencia, no cabe apreciar ese plus de desvalor en la conducta enjuiciada que justifique la aplicación de la agravante solicitada, máxime cuando la jurisprudencia considera que 'ha de quedar reservada exclusivamente a supuestos de una especial situación de credibilidad o confianza, superior a la propiamente necesaria para la eficacia del ardid defraudatorio y generalmente ocasionada por unas relevantes relaciones previas entre las partes que hayan hecho depositario, a quien posteriormente estafó, de ese crédito que origina una mayor confianza ante la persona del perjudicado por el delito', ( S. TS. 30 de diciembre de 2004 ); situación que no se daba en el presente caso en el que las partes ni tan siquiera se conocían con anterioridad a estos hechos.

TERCERO.-De los referidos hechos son responsables en concepto de autores los acusados Marí Luz , Jesús Manuel y Aureliano , por su participación conjunta, voluntaria y directa en los mismos ( art. 28 C. Penal ), ya que así resulta de la prueba practicada y obrante en autos.

Reconociendo la existencia del contrato y del dinero recibido, no obstante, los acusados dan distintas versiones, contrapuestas en algunos casos, acerca de su relación con los hechos. Así, Jesús Manuel y Aureliano niegan cualquier relación con la celebración del contrato, negando incluso su inicial conocimiento del mismo al tiempo que culpan de lo sucedido a la administradora, Marí Luz . Ésta, por el contrario, admitiendo básicamente los hechos, atribuye a los dos anteriores la voluntad de incumplir el contrato. En definitiva, tratan con sus mutuos reproches de exonerarse de cualquier responsabilidad atribuyéndola al otro u otros de los coacusados.

Lo que ocurre es que las declaraciones de los denunciantes no dejan duda acerca de la intervención de los tres en la formalización del acuerdo contractual. Reiteradamente, los denunciantes exponen que durante las negociaciones del contrato estaban los tres acusados, siendo, por tanto, plenamente conocedores del contrato los dos socios aunque la firma a nombre de la empresa fuese puesta por la administradora. Es más, según exponen los testigos, las cuestiones técnicas eran planteadas y resueltas por Jesús Manuel y Aureliano , lo cual era lógico pues ellos eran los técnicos electricistas, señalando que uno de ellos fue quien acudió a la nave a medir y así poder hacer el presupuesto que finalmente dio lugar al contrato suscrito. Igualmente, exponen los denunciantes como requirieron en varias ocasiones tanto a la administradora Marí Luz como a los dos socios, Aureliano y Jesús Manuel , para que cumplieran el contrato o les devolvieran el dinero, no obteniendo más que recíprocas imputaciones de unos a otros hasta que éstos últimos les pusieron de manifiesto que no pensaban ejecutar la obra ni devolver el dinero.

Si estas relaciones previas, coetáneas y posteriores al contrato evidencian el pleno conocimiento que del mismo tenían los tres acusados, el conocimiento que de las circunstancias de la empresa tenían al tiempo de contratar, refleja que necesariamente tenían que conocer que no iban a poder cumplir lo pactado, pese a lo cual, reciben el dinero que aplican a otros usos, defraudando la legítima expectativa de los denunciantes que se vieron así sin instalación y sin dinero. Todo ello revela en los acusados una voluntad defraudadora basada en un ánimo ab initiode no cumplir con el contrato suscrito y por ello debe estimarse que cometieron ese fraude que sanciona como delito de estafa el art. 248 del C. Penal .

CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que procede, dentro de los límites de la pena solicitada por las acusaciones, la imposición de la pena de dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena.

Teniendo en cuenta la pena señalada al delito, seis meses a tres años de prisión ( art. 249 CP ), y los criterios que éste precepto establece como criterio de determinación de la pena, procede imponer la pena de dieciocho meses de prisión en atención a la trascendencia de los hechos, dado el importe total defraudado (9.500 euros), y la especial indiferencia mostrada hacia los perjudicados tanto al tiempo de llevar a cabo la maquinación fraudulenta como con posterioridad. Además, se tiene en cuenta la relevancia la vulneración de la confianza y la buena fe negocial al aprovecharse del crédito empresarial que, precisamente, fue utilizado como mecanismo del fraude, todo lo cual debe ser objeto de una especial reprochabilidad que justifica la duración de la pena de prisión impuesta. En definitiva, gravedad de los hechos y circunstancias personales del autor ( art. 66.1, sexto, CP ), son los elementos que también hemos tenido en cuenta para la concreción de la pena.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente de los daños y perjuicios irrogados por su acción, y por ello los acusados indemnizarán a los perjudicados en la forma y cuantía que se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia.

Según previene el artículo 110 del Código Penal , la responsabilidad civil derivada del delito comprende la restitución de la cosa, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios sufridos. En el presente caso esa reparación debe comprender el importe de la cantidad entregada por los perjudicados y que fueron objeto de la defraudación puesta en marcha por los acusados, es decir, los 9.500 euros.

SEXTO.-Las costas procesales se imponen por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, ( art. 123 del C. Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), debiendo ser incluidas las de la acusación particular ( art. 123 CP ). Según constante y pacífica jurisprudencia ( SS. TS. 25 de junio de 1993 , 25 de abril de 1995 , 28 de diciembre de 1995 y 16 de marzo de 1996 , entre otras muchas) la condena en costas a favor de esa parte acusadora constituye una regla general que sólo ha de quebrar cuando su intervención en el proceso solo aporte peticiones superfluas, innecesarias, incoherentes o perturbadoras para el enjuiciamiento o bien cuando se aprecie una absoluta heterogeneidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal de quien después, en la sentencia, se acepta su tesis, lo que no sucede en esta causa.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamosa Doña Marí Luz , Don Jesús Manuel , y Don Aureliano , como autores responsables de un delito de estafa,ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno, de dieciocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al abono por iguales partes de las costas, incluidas las de la acusación particular; y a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a Don Marcial y Don Saturnino en la cantidad de 9.500 euros.

La anterior indemnización devengará el interés establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Casación, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.