Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 21/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 422/2014 de 02 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 21/2015
Núm. Cendoj: 26089370012015100046
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00021/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LOGROÑO
VICTOR PRADERA 2
Teléfono: 941296484/486/487
213100
N.I.G.: 26089 43 2 2008 0004797
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000422 /2014
Delito/falta: IMPOSICIÓN DE CONDICIONES ILEGALES DE TRABAJO
Denunciante/querellante: Gervasio , Juan
Procurador/a: D/Dª REGINA MARIA DODERO DE SOLANO, REGINA MARIA DODERO DE SOLANO
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO GARCIA GUZMAN, JOSE ANTONIO GARCIA GUZMAN
Contra: Obdulio , MINISTERIO FISCAL , Saturnino , Jose Pedro
Procurador/a: D/Dª MARIA MILAGROS SANCHO ZABALA, , VIRGINIA SOLAS ORTEGA , MARIA DEL CARMEN SAENZ DE SANTA MARIA VILLAVERDE
Abogado/a: D/Dª JOSE MARTINEZ RIPA, , FLORIAN GOMEZ SORIA , CRISTINA ELVIRA RAMIREZ
SENTENCIA Nº 21/2015
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ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
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En LOGROÑO, a dos de Febrero de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Regina Dodero de Solano, en representación de D. Juan y de D. Gervasio , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000003 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, como apelados D. Obdulio , representado por la Procuradora Dª Milagros Sancho Zabala y defendido por el Letrado D. José Martínez Ripa, D. Saturnino , representado por la Procuradora Dª Virginia Solas Ortega y defendido por el Letrado D. Florian Gómez Soria, D. Jose Pedro , representado por la Procuradora Dª. Mª Carmen Saenz de Santa María y defendido por la Letrada Dª Cristina Elvira Ramirez y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. RICARDO MORENO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 el día 1 de abril de 2014 (f.-272-287) se establecía en su fallo:
Que debo condenar y condeno a Juan como autor responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 311.1.3 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, catorce meses de multa cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de D. Saturnino , D. Obdulio y D. Benito , a su persona domicilio lugares de trabajo u otros lugares frecuentados por los mismos y prohibición de comunicar con los mismos por cualquier medio o procedimiento , ambas prohibiciones por tiempo de cinco años, prohibición de entrar y permanecer en la ciudad de Logroño por tiempo de cinco años, así como al pago de la cuarta parte de las costas procesales causadas.
Que debo absolver y absuelvo a D. Juan del delito de amenazas del que venía siendo acusado, con todo tipo de pronunciamientos favorables.
En concepto de responsabilidad civil condeno a D. Juan a indemnizar a D. Saturnino , D. Obdulio y D. Benito , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el importe de los salarios que les correspondieran, según convenio colectivo, por tres meses y medio dos meses y medio y quince días, respectivamente , una vez deducidas las cantidades que se acrediten en ejecución de sentencia como efectivamente percibidas por los perjudicados, con aplicación de del interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Del pago de estas cantidades responderá subsidiariamente la mercantil Controladores Jiménez S.L.
Que debo condenar y condeno a D. Gervasio , como autor responsable de un delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de doce meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de D. Saturnino , D. Obdulio y D. Benito , a su persona domicilio lugares de trabajo u otros lugares frecuentados por los mismos y prohibición de comunicar con los mismos por cualquier medio o procedimiento , ambas prohibiciones por tiempo de cinco años, prohibición de entrar y permanecer en la ciudad de Logroño por tiempo de cinco años, así como al pago de la cuarta parte de las costas procesales causadas.
Que debo condenar y condeno a D. Gabino , como autor responsable de un delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de doce meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de D. Saturnino , D. Obdulio y D. Benito , a su persona domicilio lugares de trabajo u otros lugares frecuentados por los mismos y prohibición de comunicar con los mismos por cualquier medio o procedimiento , ambas prohibiciones por tiempo de cinco años, prohibición de entrar y permanecer en la ciudad de Logroño por tiempo de cinco años, así como al pago de la cuarta parte de las costas procesales causadas.
Que debo absolver y absuelvo a D. Jose Pedro del delito de amenazas del que venía siendo acusado, con todo tipo de pronunciamientos favorables y declaradno de oficio una cuarta parte de las costas causadas ...'
SEGUNDO.-Por la representación procesal de Juan , Gervasio y Gabino , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 29-1-2015, quedando pendientes de resolución.
TERCERO.- La parte recurrente (f.- 291-293) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a : nulidad del acto del juicio por indefensión en la no realización de la prueba testifical de Obdulio ; nulidad del juicio por indefensión por la denegación de la admisión de prueba documental referida la capacidad psíquica de respecto de Gabino ; error en la valoración de la prueba así como error en la no apreciación de atenuante de alcoholismo crónico, para concluir interesando que previos los trámites oportunos se dicte sentencia en la que se declare la nulidad del juicio y subsidiariamente la apreciación de la concurrencia de las circunstancias alegadas.
Por las diferentes acusaciones particulares así como por el Ministerio Fiscal se opusieron a los motivos alegados interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto de la alegación de nulidad del procedimiento.
Son dos los motivos que alega como fundamento de tal petición, por un lado la no realización de la prueba testifical y por otro la denegación de admisión de documental en el procedimiento.
a) Respecto de la no realización de prueba testifical.
Por la madre de Obdulio se aportó certificado medico en el que se hace referencia al delicado estado de salud por el que atravesaba, con relación de su múltiples dolencias.
Se emitió igualmente informe por el Médico Forense en fecha 27-2-2014 en el que se establecía:
' De los Informes Médicos aportados y del reconocimiento Médico Forense del informado se desprende que, si bien no es posible objetivar y graduar por este perito la sintomatología referida por D. Obdulio (cansancio físico y dolores generalizados), queda acreditado que el mismo padece patologías múltiples de suficiente entidad como para justificar la situación física que describe y que le limitaría de manera importante para desplazarse a la celebración del juicio el día 5-3-2014.
Por todo ello, se desaconseja el desplazamiento de D: Obdulio a la sede del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño para su intervención en el juicio oral de fecha 5-3-2014 '.
Del contenido de dicho informe se dio conocimiento las partes el 3-3-14 y en el acto del juicio se planteó su imposibilidad de asistencia, las partes expusieron lo que estimaron oportuno, siendo finalmente rechazada por tal motivo (9:24) y se procedió a la lectura de su declaración (10:15) por lo que, vistos los padecimientos que sufre el testigo, se considera correcta la solución adoptada dentro del marco legal de lectura de sus declaraciones (10:15) en base al art. 730 LECRM siendo que las pretendidas contradicciones que se indican en la petición como justificación de la misma son cuestión sometida a valoración judicial.
Finalmente en esta segunda instancia se denegó la realización de la misma en atención a los padecimientos físicos y psíquicos que sufría el testigo.
b) Respecto de la no admisión de prueba documental.
En realidad tal cuestión ya ha sido resuelta en el momento de la desestimación de la pretensión de la parte de realizarse en segunda instancia la prueba consistente en aportación de documentación relativa a Gabino .
Tal y como se indicó, se observa del acto del juico que ha podido ser visionado que en la primera sesión se interesó por la recurrente la admisión de cierta prueba documental (00:37; 4:00) lo cual fue admitida por la Juez e incorporada a las actuaciones. Es ya posteriormente y en el segundo día de celebración del acto del juico cuando se pretende la aportación de nueva prueba documental (00:28) lo cual le fue denegado por no ser momento procesal oportuno, criterio que debe ser mantenida en esta instancia en la mera aplicación del art. 786 LECRM.
SEGUNDO.- Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba.
Es preciso recordar que la apreciación probatoria realizada por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, y en razón de su soberana facultad de valoración conforme al artículo 741 LECRM queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( SSTS 7-5-1992 , 17-2-1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia, máxime cuando en la valoración de la credibilidad de los testigos juega un papel esencial la percepción sensorial que de las declaraciones vertidas hace el tribunal de instancia.
En este sentido señalar que consta en las actuaciones el atestado policial (f.-7 y ss) en el que consta la declaración prestada por Benito (f.-42-43 ratificada judicialmente f.-141) de Saturnino (f.-4-45 ratificada judicialmente f.-137) de Obdulio (f.-46-47 policial, ratificada judicialmente f.- 135) de Jose Carlos (f.-48-49, ) Juan Luis (f.-50-51) Cayetano (f.-52)
Por otra parte también consta que la mercantil Controladores Jiménez S.L, de la que es administrador único Juan (f.-260 y ss Registro Mercantil), según informó la Policía Nacional '... ha realizado servicios de vigilancia y de seguridad, y hallándose carente de acreditación para la prestación de servicios de seguridad y vigilancia, pudiera haber incurrido en una infracción muy grave prevista en los artículos 22.1.a ) y 148.1.a) de la LSP y RSP, respectivamente...' (f.-58-62), trabajo que realizaba en distintas obras en construcción en Logroño para lo cual contaba con diversos trabajadores para desempeñar tal labor en la sobras, siendo que ninguno de los trabajadores señalados aparecía inscrito en la Seguridad Social (f.-53, y relación de perceptores año 2008 f.-201), ni contaban con el debido contrato, realizando tal labor en penosas condiciones y horarios y sin recibir las prestaciones correspondientes, salvo escasa cantidades, todo ello sin reflejo en contabilidad.
Es el caso de Benito desde el 6 al 23-12-2007; Obdulio de mediados de octubre de 2007 hasta el 5-1-2008; Saturnino desde mediados de octubre de 2007 hasta mediados de febrero de 2008.
De igual manera consta, de las declaraciones realizadas y las llevadas a cabo en el acto del juicio oral, la existencia de un elemento amenazador e intimidante llevado a cabo por Juan en presencia de Gervasio y Gabino sobre los trabajadores, que se concreta en expresiones de contenido amenazador, que en la sentencia recurrida se recogen, a la vez que se utilizaba una pistola que portaba Juan para colocarla a la altura de la cabeza de los trabajadores.
Tal versión ofrecida en la declaración ante la Policía Nacional en el Juzgado de Instrucción así como en el acto del juico oral respecto de Benito y de Saturnino .
Respecto de la declaración de Obdulio , ciertamente la misma se incorporó mediante la lectura de su declaración prestada ante la Policía Nacional y ratificada judicialmente en fase de instrucción, pero tal declaración en cuanto a prueba válidamente aportada requiere de una serie de requisitos, que concurren en el presente supuesto.
Una primera valoración viene dada respecto de la situación que impida la comparecencia del testigo en el acto del juicio, y en tal sentido se hace necesario atender al informe emitido por el médico forense reflejo de los diversos antecedentes, buen reflejo de los padecimientos de este al indicar.
'... padece múltiples patologías, entre las que se incluyen insuficiencia renal moderada-severa, HTA y hepatopatía crónica, patologías que a su vez le provocan alteraciones generalizadas con afectación de sistema circulatorio, aparato digestivo y extremidades inferiores en donde presenta lesiones y úlceras desde hace más de un año.
Presenta también dificultad para desplazarse, pérdida total del ojo derecho y desprendimiento de retina en el ojo izquierdo con agudeza visual disminuida.
Asimismo se recoge en dichos informes que D. Obdulio se encuentra en seguimiento por Salud Mental debido a un proceso depresivo y sigue tratamiento con metadona ...'
Tales padecimientos producen una situación de dolores, mareos y de incapacidad tal que en el mes anterior al informe del médico forense (27-2- 2014) no había salido en ninguna ocasión del domicilio, desarrollando una vida sedentaria.
Ante este marco se considera ajustada la valoración realizada por la Juez en cuanto a entender concurrente una causa de imposibilidad de acudir ante el tribunal y prestar declaración en el Juicio y realizar su lectura ( STS 15-5-2012 y las que se citan) vía art. 730 LECRM.
Pues bien, una vez visionado el acto del juicio se desprenden las declaraciones prestadas por los distintos intervinientes, que son las reflejadas por la Juez en su resolución, la cual se encuentra debidamente motivada y fundada.
En conclusión, la valoración del conjunto de toda la prueba realizada por la Juez en el ejercicio de la facultad que le reconoce al artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal debe entenderse ajustada, razonada y motivada, no pudiendo pretender la parte recurrente que prevalezca su valoración de las circunstancias que lo rodearon sobre la llevada a cabo por la Juez a quo desde su imparcial y privilegiada perspectiva, a lo que debe añadirse que el proceso crítico seguido por dicha juez en la apreciación de las pruebas ha sido detalladamente expuesta, sin que sea dable encontrar quebranto alguno de las reglas de la lógica y de la experiencia.
TERCERO.- Respecto de la alegación de concurrencia de atenuante.
Se alega por la defensa la existencia de alcoholismo crónico para pretender con ello la aplicación de circunstancia modificativa de la responsabilidad.
Al respecto y partiendo de la obligación de carga de la prueba que pesa sobre aquella parte que pretenda valerse de tal apreciación, y en tal sentido cabe citar entre toras, la STS de 2-4-2005 , que indica que compete a la acusación o acusaciones probar la existencia del hecho delictivo, la participación en él del acusado y las modificaciones o agravaciones cuya agravación se postula así como la producción de daños y perjuicios que se interesase. Pero en lo concerniente a las atenuaciones o causas de exención de responsabilidad criminal, es el acusado quien debe acreditarlas. Nuestro código parte de la plena imputabilidad del sujeto activo del delito. Cualquier anomalía o déficit en tal sentido debe acreditarlo la defensa que no es lo mismo que probar su inocencia. En igual dirección STS 139/2008, de 28-2-2008 , que añade que no es aplicable respecto a las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.
En igual sentido la 13-5-2004, y referido a la embriaguez indica que"En cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal, cuando se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión. Y en este sentido es particularmente útil acudir a la conducta del sujeto no solo en relación a los concretos hechos constitutivos del delito, sino también a todos aquellos otros periféricos al mismo, que pueden aportar datos sobre su estado"
Ya más concretamente en relación con esta circunstancia, la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Auto de fecha 27-octubre-2000 afirmó en su fundamento jurídico único que:
'... La consideración jurídica de embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones:
a) La embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.1).
b) Cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas (art. 21.1).
c) Si no es habitual ni provocada para delinquir que determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código penal .
d) La atenuante del art. 21.6, de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez productora de una leve afectación de las facultades psíquicas (cfr. STS 1.672/1999, de 24-11 )'.
Por su parte, la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 30-05-2001 , en su fundamento Jurídico Noveno precisa que: '... En efecto, la doctrina de esta Sala, tras la publicación del Código Penal de 1995, ha admitido como eximente incompleta por embriaguez aquellos supuestos en que por la notable intensidad de la ingesta alcohólica se haya producido una muy notoria y relevante afectación de las facultades intelectivas y volitivas del agente, que sin llegar a impedirle comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a dicha comprensión (lo que determinaría la aplicación de la eximente del art. 20.2°), limita o disminuye de manera muy destacada dichas capacidades, nublando la comprensión sobre la ilicitud del hecho o aminorando considerablemente el control de la voluntad ( sentencia de 10 de octubre de 1998 , 2 de noviembre de 1999 , 11 de abril y octubre de 2000...'.
Y en cuanto al alcoholismo crónico la STS 3-12-2013 indica:
".... En efecto en relación al consumo de alcohol, debe diferenciarse entre alcoholismo y embriaguez. El primero implica una intoxicación crónica y la segunda una intoxicación aguda, con encaje jurídico ya en la enajenación mental, ya en el trastorno mental transitorio, exigiéndose en todo caso una afectación de las bases de imputabilidad -intelecto y voluntad- de modo que será la intensidad de la alteración la que nos dará la pauta para graduar la imputabilidad, desde la inoperancia de la responsabilidad hasta la exoneración completa e incompleta de la misma ( SSTS. 6/2010 de 27.1 , 1424/2005 de 5.12 ).
Ahora bien en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola seria relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones. O bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan en causa en dicha adicción, lo que podría constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o en segundo lugar, por la vía de la atenuante del art. 21.2, atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito STS. 1353/2005 de 16.11 , que añade que no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, pues en cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión.".
Y nada de ello puede considerarse acreditado en el presente procedimiento por lo que no cabe apreciar la concurrencia de circunstancia alguna.
CUARTO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer a los recurrentes las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimados los recursos de apelación formulados.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Juan , Gervasio y Gabino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño de fecha 1-4- 2014 y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.
Se imponen a los recurrentes las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

