Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 21/2015, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 15/2015 de 28 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN
Nº de sentencia: 21/2015
Núm. Cendoj: 40194370012015100119
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00021/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 21 / 2015
PENAL
Recurso de apelación
Número 15 Año 2015
Expediente de Reforma
Número 27 Año 2014
Juzgado de Menores de
S E G O V I A
En la ciudad de SEGOVIA, a veintiocho de mayo de dos mil quince
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Presidente, D. Jesús Marina Reig y D. Francisco Salinero Román , Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de Menores deSegovia, seguido por hechos constitutivos de ilícito penal frente a los menores Horacio , defendido por la Letrada Sra. Lázaro Herranz ; Raimundo defendido por la Letrada Sra. Martín de Vidales y Jesús Ángel defendido por el Letrado Sr. Marina Grimau , cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada ,y con la intervención del MINISTERIO FISCALy el Equipo Técnico de Menores ; comparece como acusación particular D. Carlos Martín Pérez en representación y defensa de Hernan cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Horacio , como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y la acusación particular, en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salinero Román .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores de Segovia , se dictó sentencia con fecha veintitrés de febrero de dos mil quince , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: ' PRIMERO.- Consta acreditado que los menores Horacio ; Raimundo Y Jesús Ángel de 16 y 17 años en el momento de los hechos, entre las 03.20 horas y las 04.00 horas del día 13 de abril de 2014, con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, causaron los siguientes daños en la localidad del Real Sitio de San Ildefonso, Segovia:
- En el vehículo Toyota Avensis matrícula .... THQ propiedad de Victoriano y que se hallaba estacionado en la Calle Infantes, arrancaron el espejo retrovisor izquierdo, habiendo sido valorados los daños causados en la cantidad de 192,88 euros según tasación pericial.
- En el vehículo Ford Focus matrícula ....DDH propiedad de Lucía y que se hallaba estacionado en la calle Infantes causaron daños en la carcasa delantera y en el cristal del espejo retrovisor derecho, habiendo sido valorados los desperfectos en la cantidad de 171,28 euros, según tasación pericial.
- En la motocicleta Suzuki con matrícula ....NNN , propiedad de Hernan y que estaba estacionada en el Paseo Pocillo ,causaron daños en la pantalla protectora de metacrilato situada en el manillar, en el paravientos del lado derecho y en la carcasa del rodapiés del lado derecho, que han sido valorados en la cantidad de 162,08 euros, según tasación pericial
- En la motocicleta Derbi SR 125 4T matrícula ....WWW propiedad de Ezequias y que estaba estacionada en la Plaza del Vidriado, causaron daños en el intermitente derecho y su anclaje en la carcasa trasera del lado derecho y en el tubo de escape que han sido valorados en la cantidad de 9,01 euros según tasación pericial.
- En el mobiliario urbano del jardín del Palacio Real de San Ildefonso, propiedad de la Delegación del Patrimonio Nacional del Estado, causaron daños en cuatro papeleras y una jardinera que han sido valorados en la cantidad de 33,06 euros según tasación pericial.
-
SEGUNDO.- El menor Horacio convive con sus padres y sus hermanos en Madrid siendo el segundo de tres hermanos. El menor cuenta con un soporte familiar que le aporta la suficiente atención a sus necesidades asistenciales y educativas realizando una vida que se estructura en torno a pautas y obligaciones que tiene marcada en los distintos ámbitos funcionales -tanto dentro como fuera del domicilio- que atiende con aceptable implicación, si bien con irregular autonomía, precisando aún del tutelaje parental, constituyendo los estudios su principal actividad. En su entorno de relaciones y actividades sociales no se evidencian elementos de conflicto social.
El menor Raimundo está integrado en un núcleo familiar estructurado formado por un matrimonio y sus dos hijos, siendo Raimundo el segundo de los hermanos, residiendo actualmente en Valladolid. Las relaciones interfamiliares se presentan cordiales entre todos sus miembros , existiendo un estilo parental participativo, dialogante y estimulador siendo alto el nivel de exigencias parentales y priorizando los estudios de los hijos, manteniendo los progenitores una correcta supervisión del desenvolvimiento de su hijo en todos los ámbitos. Socialmente se relaciona con un amplio grupo de chicos y chicas de su edad que conoce desde que eran niños en los que no se evidencian indicios de riesgo. En el acto de la audiencia manifestó que actualmente cursa Primero de la carrera de Ingeniería.
El menor Jesús Ángel pertenece a una familia normalizada y estructurada formada por el matrimonio y dos hijos, siendo Jesús Ángel el mayor de los hermanos. La dinámica familiar se desenvuelve con normalidad , siendo satisfactorias las relaciones entre todos sus miembros y estando el menor sometido a una serie de limites, horarios y normas que acata sin problemas. A nivel educativo el menor cursa segundo de Bachillerato con buen rendimiento escolar, no presentando problemas de absentismo ni de convivencia escolar. A nivel social Jesús Ángel se relaciona con otros compañeros del colegio donde cursa estudios en los que no se evidencian signos de riesgo.
Todo ello, según informe del Equipo Técnico de este Juzgado que obra en las actuaciones.'
SEGUNDO.-El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice : 'FALLO Se declara a los menores : Horacio , Raimundo Y Jesús Ángel autores penalmente responsables de un Delito de daños del art. 263.1 el C.P . imponiendo a los citados menores una medida de PRESTACIONES EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD POR TIEMPO DE 50 horas en el caso de Raimundo y Jesús Ángel , y por tiempo de 80 horas en el caso de Horacio , por ser la medida más adecuada a sus circunstancias actuales y como medio para que reflexionen sobre lo inadecuado de su conducta.
En concepto de Responsabilidad Civil los menores solidariamente con sus padres indemnizarán en las siguientes cantidades por los daños causados:
-A Victoriano propietario del vehículo TOYOTA AVENSIS con matrícula .... THQ en la cantidad de 192,88 euros.
-A Lucía propietaria del vehículo FORD FOCUS con matrícula ....DDH en la cantidad de 171,28 euros
-A Hernan propietario de la motocicleta Suzuki con matrícula ....NNN en la cantidad de 162,08 euros
-A Ezequias propietario de la motocicleta Derbi con matrícula ....WWW en la cantidad de 9,01 euros.
-A LA DELEGACION DE SEGOVIA DE PATRIMONIO NACIONAL del Estado en la Cantidad de 33,06 euros.
Dichas cantidades devengarán el correspondiente interés de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC ; todo ello sin hacer expresa y especial imposición de las costas procesales causadas en estas actuaciones' .
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del menor Horacio asistido de la Letrado Sra. Lazaro Hernanz, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO.-Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL y la acusación particular Hernan asistido del Letrado Sr. Martín Pérez , tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló vista.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la sentencia de instancia, la postulación procesal del condenado Horacio por un delito de daños con un doble objeto. En primer lugar para que se le absuelva como autor de dicho delito porque no puede tenerse en consideración el testimonio de sus otros compañeros en la noche en que se produjeron los daños en diverso mobiliario urbano y en unas motocicletas porque él no cometió ninguna conducta antijurídica y por ello no existe en su contra prueba de cargo
Como segundo motivo del recurso se alega que de mantenerse la condena no existe ninguna razón para que se le haya impuesto una medida superior en extensión a la de sus compañeros
Respecto del primero de los motivos conviene reiterar el criterio de este Tribunal al respecto: la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.
En el supuesto enjuiciado concurre el testimonio de los demás coimputados que la parte recurrente trata de desvirtuar descontextualizando algunas de sus manifestaciones para resaltar solo lo que interesa a su postura defensiva. Pero ello no impide que la Sala estime correcta la valoración de la prueba por la Juzgadora pues el resto de coimputados no solo dijeron lo que el recurrente destaca. Y así cuando los dos acusados menores que comparecieron al juicio (no lo hizo el recurrente) son preguntados por el relato de hechos del escrito del Ministerio Fiscal, del que se les dio lectura, en el que se recogía que los autores eran los tres, los dos de manera incontestable reconocieron la certeza de los hechos. A preguntas del Fiscal manifestó Jesús Ángel que todos realizaron los hechos. Y aclara que fueron los cuatro (había también un mayor de edad no enjuiciado por ello en este proceso). Raimundo declara en igual sentido que, aunque fue hace mucho tiempo, recuerda que todos rompieron cosas. Y que no recuerda lo que hizo él pero sí que fueron los causantes. Y que la idea de tirar la moto salió de todos en general. Raimundo en la declaración que señala el recurrente relata que las papeleras las rompieron entre todos. Y en el mismo sentido declaró Agustín (el mayor de edad) que dijo que las papeleras las rompieron entre los cuatro. Además de las declaraciones de los intervinientes en los hechos existe una prueba objetiva cual es la grabación de las cámaras de seguridad de cuyo visionado resulta que una persona zarandea una motocicleta y otras tres se acercan y le ayudan. Coincide tal hecho indiscutible con los cuatro amigos, entre ellos el apelante, que esa noche estuvieron de fiesta.
Tales elementos probatorios adecuadamente valorados por la Juzgadora se consideran suficientes para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
En cuya consecuencia no resulta viable el recurso formulado, pues la Juez a quo, motiva de manera pormenorizada la valoración probatoria llevada a cabo, de forma que frente a su objetiva versión, no cabe invocar otras posibilistas narraciones de lo acontecido, sino acreditar que la realizada por la Juzgadora que disfrutó de la inmediación es irracional, arbitraria, contraria a criterios lógicos. Tanto más cuando depende de que se otorgue mayor credibilidad a unos testigos que a otros. Y máxime cuando en el caso de autos ni siquiera el recurrente compareció al acto del juicio para dar su versión de los hechos y poderla contrastar con la ofrecida por sus compañeros.
La función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración 'ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido:
a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicado, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o falta y la participación en él del inculpado, en términos generales.
b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia.
Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho la Juez 'a quo' para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración.
Debe reiterarse que las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración; y así la motivada ponderación que se recoge en la sentencia de instancia.
Conviene añadir, con cita de la STS 15-5-90 , 'que la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declararon en juicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la Ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y en principio, depende una convicción que solo puede alcanzar el Juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba '; y por su parte la STS 17-1-91 estableció que la valoración de la prueba testifical depende de la credibilidad del testigo, que será solo apreciable por el Juez de instancia en virtud de la inmediación, credibilidad que surge de la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de unas previas relaciones inamistosas o que puedan generar resentimiento, en otras circunstancias análogas, de modo que la certidumbre de lo declarado pudiera ser cuestionada por estar influida por tal enemistad o circunstancia, de la existencia de otros datos, preferentemente objetivos, que corroboren lo declarado por el testigo, sea tercero o incluso la propia víctima, reforzando así su aptitud probatoria, así como de la reiteración y persistencia en la declaración la haga firme, sin ambigüedad o contradicciones, doctrina esta reiterada por otras resoluciones posteriores, en las cuales se afirma que, dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba , es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba , siendo tal Juzgador de instancia el que, oyendo a los testigos y coimputados debe ponderar el valor de su declaraciones frente a las de los acusados decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras.
De ahí que al margen de otras versiones posibilistas o incluso posibles, en congruencia, con la doctrina jurisprudencial, inicialmente recogida, deba mantenerse la objetiva valoración realizada probatoria realizada por el Juez a quo; pues en modo alguno el recurrente acredita que fuera absurda o ilógica. Al contrario, resulta una inferencia absolutamente lógica y concorde con las máximas de experiencia, a tenor del contenido de las manifestaciones de los demás intervinientes, ya resaltadas, y de la prueba objetiva de la grabación que aparecen acertadamente resumidas por la Juez a quo en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la resolución apelada
Tras las declaraciones de las personas que comparecieron, se han corroborado los hechos que se atribuyen al recurrente.
Por todo lo anterior, y una vez analizados todos los elementos de prueba debe entenderse acreditados los hechos objeto del presente procedimiento.
La condena es precisamente por un delito de daños dados los producidos en los bienes que se recogen en la sentencia. Por tanto ningún reproche merece la resolución apelada al realizar esa calificación de los hechos y atribuirle al apelante su coautoría.
SEGUNDO.-Con el segundo motivo del recurso se pretende reducir la extensión de la medida impuesta al apelante y rebajarla al mismo tiempo que la de sus compañeros también condenados. El motivo se estima. Los cuatro realizaron los mismos hechos. Ninguna conducta fue de especial relevancia o de excepcional intensidad en la realización de los hechos. Todos los coautores se comportaron de la misma manera y por tanto todos han de ser objeto del mismo reproche penal sin que pueda justificarse la imposición de medida distinta al apelante por el hecho de que no compareciese al acto del juicio pues la diferencia de punición solo puede justificarse en una actuación distinta en la ejecución de los hechos de la que se derive la necesidad de exigencia de una mayor recriminación que la Sala no advierte que se haya producido y que tampoco se destaca en el relato de hechos probados en el que no se realiza diferenciación fáctica ninguna en el actuar de todos los acusados. Lo razonado ha de producir como consecuencia la reducción a 50 horas de la medida de prestaciones de trabajos en beneficio de la comunidad que debe soportar Horacio , igual que la del resto de condenados.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Segovia, el pasado 23 de febrero de 2015 ,en su expediente de reforma nº 27/2014, del que dimana este rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución para imponer al recurrente Horacio la medida de50 horas de prestaciones de trabajos en beneficio de la comunidad .
Confirmamos el resto de pronunciamientos de dicha resolución;ello, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Salinero Román , estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
