Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 21/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 8/2016 de 21 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SÁNCHEZ AGUILAR, MANUEL
Nº de sentencia: 21/2016
Núm. Cendoj: 29067370082016100061
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:384
Núm. Roj: SAP MA 384/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
ROLLO DE APELACION NÚMERO 8/16
JUZGADO DE MENORES Nº DOS DE MALAGA
EXPEDIENTE DE MENORES Nº 54/15
S E N T E N C I A NÚM. 21 / 2016
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA
MAGISTRADOS:
D. MANUEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO.
D. MANUEL SANCHEZ AGUILAR
En la ciudad de Málaga 22 de enero de 2016.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de apelación
contra sentencia dictada por el Juzgado de Menores número dos de Málaga, seguidos en expediente de
menores referenciado al margen, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelantes el letrado de la
Junta de Andalucía en defensa y representación de esta, la letrada Sra Inés García Cantero que se adhirió
a la apelación de la Junta de Andalucía y el letrado Sr. Juan Ignacio Herrera Moreno en representación del
menor Cipriano -
Fue ponente, el Magistrado Iltmo. Sr. D. MANUEL SANCHEZ AGUILAR.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de de Menores se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2015 , con un pronunciamiento condenatorio para los apelantes.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por el letrado de la Junta de Andalucía, al que se adhirió Jacinto , y Cipriano , mediante escritos en el que se exponían las razones de la impugnación y solicitaban los dos primeros apelantes la reducción de la responsabilidad civil fijada en sentencia y el último la revocación de la sentencia dictada en la instancia y la absolución del menor de la acusación formulada contra el mismo. .De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que no se presentaron los correspondientes escritos de impugnación, y finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda . No se ha solicitado por las partes celebración de vista, Tuvo entrada en el órgano escrito del letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía desistiendo del recurso presentado.
TERCERO .- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Aunque la Junta de Andalucia desiste del recurso se adhirió al mismo, en plazo de recurso principal Jacinto . Se discrepa , no del pronunciamiento condenatorio del que es objeto sino del importe de la responsabilidad civil a la que ha resultado condenado. En el inicial escrito de apelación de la Junta se reputa infringido el art 61.3 de la LORPM. Según el apelante la Junta actuó con la diligencia debida, como acreditaría la resolución de 8 de mayo de 2014, conforme a la cual quedaría demostrado que la Junta no se ha limitado al tratamiento burocrático de la situación de riesgo del menor, sino que ha puesto los medios técnicos para evitar consecuencias dañosas de su acción. Ello exigiría a criterio del ahora apelante una moderación de la responsabilidad. El motivo no puede ser estimado. En primer lugar la moderación a la que alude el artículo es discrecional, y no especifica el apelante que medidas adoptó la junta en orden a la guarda del menor dado que ya tenia conocimiento de su carácter conflictivo. Por lo demás la sala comparte y hace suyos los argumentos que la magistrada a quo vierte en el fundamento jurídico de la sentencia impugnada. Además aunque S Jacinto se adhirió a este motivo, carece de de legitimación para pedir la reducción a un tercero del importe de la responsabilidad civil.
SEGUNDO. Discrepa Jacinto del importe asignado por la magistrada a quo a la responsabilidad civil. 60 euros por día impeditivo y 40 euros por día no impeditivo. El motivo debe ser rechazado pues son cantidades fijadas prudencialmente similares a las que contempla la ley 25/2015 de 22 de septiembre. que fija una horquilla para la fijación del importe diario a abonar entre 30 y 100 euros.
TERCERO Discrepa Cipriano de la valoración de la prueba que hace el Juez de Menores en la sentencia que impugna . Se basa en la ausencia de prueba de cargo directa o indiciaria que desvirtúe lo declarado por Cipriano que negó haber golpeado en la cara a Juan María . En la tesis del apelante Juan María recibió un único puñetazo y fue el propinado por Jacinto , autor confeso de los hechos. La profesora Sra Laura afirma que solo apreció un puñetazo. El motivo no puede ser apreciado. La prueba ha sido valorada por el juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los tras. 741 y 973 de la LECrim y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE , pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad factica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, no se observa, de forma objetiva, en la sentencia impugnada el error denunciado por el apelante, ni se puede razonablemente concluir que la valoración de la prueba que se realiza, ni las conclusiones que extrae el juzgador de primer grado sean absurdas o erróneas; la principal alegación en este sentido del apelante consiste en sostener que la víctima no identifica en un primer momento a Cipriano como autor de la agresión, ni especifica cuantos golpes ha recibido, y la profesora que presenció el tumulto solo vio un puñetazo. Sin embargo la víctima insiste en que fueron dos golpes y reconoce a las dos personas que le golpean, ningún interés tiene en mentir, máxime cuando exculpa a uno de los que estaban presentes en el tumulto, Gabriel , y declara que no tenía ningún problema con Cipriano , por lo que ningún móvil torticero se puede atribuir a su declaración. El apelante hace una interpretación interesada de los datos que constan en la causa pero lo cierto y lógico es que el agredido pueda tener algún problema en identificar al grupo de personas que le rodean, y este acorralamiento puede explicar que en principio afirmara que fue agredido por un grupo de seis personas, sin que por otro lado se entienda por que se dice que sea poco verosímil que una persona puede ser golpeada en dos ocasiones sucesivas por distintas personas en la misma zona de la cara. Este hecho es afirmado por la víctima y es tan verosímil como la posibilidad de ser golpeado en distintas zonas. Es igualmente posible, como ya explica la magistrada a quo, que hubiera dos golpes y que la profesora solo se percatara de uno de ellos. El que Jacinto afirme que fue la única persona que golpeó a Juan María puede venir determinada por el ánimo de exculpar a Cipriano .
CUARTO .- A los efectos de los Artículos 239 y 240 de la LeCrim no procede hacer especial declaración sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y artículos 741 , 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por la letrada Sra Inés García Cantero que se adhirió a la apelación de la Junta de Andalucía y el letrado Sr. Juan Ignacio Herrera Moreno en representación del menor Cipriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº dos de Málaga de doce noviembre de 2015 en e xpediente de menores de referencia debemos confirmarla como la confirmamos, dando por reproducido el fallo que la misma contiene por ser ajustado a derecho, sin hacerse declaración de las costas de esta alzada.Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
