Sentencia Penal Nº 21/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 21/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 6963/2015 de 14 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GOMEZ CASELLES, ENCARNACION

Nº de sentencia: 21/2016

Núm. Cendoj: 41091370012016100030


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

APELACIÓN ROLLO NÚM. 6.963/2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SEVILLA

JUICIO RÁPIDO Nº 5/15

S E N T E N C I A NÚM. 21 / 2016

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES, ponente.

En la ciudad de SEVILLA, a 15 de enero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Guillermo y de Leoncio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 16 de marzo de 2015 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' Que debo condenar y condeno a Leoncio Y Guillermo , como autores criminalmente responsables de un delito intentado de Robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Guillermo y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en Leoncio , a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en el caso del Sr. Leoncio y la de tres meses de prisión con la misma accesoria en el del Sr. Guillermo , así como al pago de la mitad de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación los acusados, Leoncio Y Guillermo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.


Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada salvo el término 'enriquecimiento injusto' que se sustituye como se dirá.

' ÚNICO.- Sobre las 22.00 horas del día 10 de enero de 2015, los acusados, Leoncio y Guillermo , ambos mayores de edad ejecutoriamente condenado el primero de ellos por sentencias de fecha 19 de mayo de 2011 y 3 de julio de 2014, en ambos casos por la comisión de sendos delitos de robo y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia el segundo, con ánimo de adueñarse de efectos de valor de ajena pertenencia, se dirigieron al local del establecimiento 'La Aurori' sito en la calle Ciudad de Chiva número 27 de Sevilla donde, tras forzar las cerraduras de la persiana metálica y puerta del local causaron daños por valor de 699,42 euros. Los acusados fueron interceptados por agentes del Cuerpo Nacional de Policía cuando abandonaban la zona en el vehículo propiedad del padre de uno de los acusados.'


Fundamentos

PRIMERO.-Cuestionan los recurrentes, Leoncio Y Guillermo el pronunciamiento de condena dictado alegando error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia.

El Juzgador a quo para formar su convicción ha podido tener en cuenta las manifestaciones de los recurrentes y las declaraciones de la arrendataria del establecimiento y la declaración de los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron al lugar de los hechos y comprobaron la realidad de los daños ocasionados en la cerradura de acceso al local y en el sistema de alarma instalado por la dueña del negocio y a la intervención en el interior del vehículo que conducía uno de los acusados cuando circulaban por la Avenida Ciudad de Chivas de las herramientas y prendas adecuadas para manipular la cerradura que impide el acceso a un lugar cerrado y para cubrir el rostro como dos gorras y una braga de cuello, efectos detallados en el atestado instruido y enumerados al folio 68 vuelto de las actuaciones.

SEGUNDO.-Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.

Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante la Juzgadora a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la L.E.C ., corresponde a la misma, de tal manera que decidir sobre la radical oposición entre la versión del recurrente y la sostenida por la acusación sobre la base de lo referido por los denunciantes perjudicados y testigos, como sucede en las presentes actuaciones, es tarea de la Juzgadora de instancia, que pudo ver y oír a quienes ante ella declararon, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo de la Juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia.

TERCERO.-En cuanto a la prueba indiciaria debe de tenerse en cuenta que la inmensa mayoría de los delitos procuran cometerse por sus autores buscando la impunidad, subrepticia, secretamente, por lo que no existe, la mayoría de las veces, prueba directa del delito cometido. Por esta realidad no discutida, desde los inicios de la jurisdicción penal se admitió como válida la prueba de 'indicios', así denominada frente a la llamada prueba directa en la que la demostración del hecho enjuiciado surge de modo directo o inmediato del medio de prueba utilizado.

El Tribunal Constitucional ha admitido esta última con eficacia bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido ya en la STC 174/85, de 17 de diciembre se declaraba que '..la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum', que se desvirtúa por prueba en contrario. Sin duda, la prueba directa es más segura y deja menos márgenes a la duda que la indiciaria. Pero es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla. Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social...'. Por ello tiene declarado que para que pueda llegar a desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, siendo ésta toda la que, aunque sea de forma indiciaria, atribuya al acusado la autoría del hecho. En este supuesto, a partir de unos hechos indiscutiblemente ciertos y a través de un razonable proceso deductivo se llega a estimar como probados otros hechos, no directamente conocidos, en los que se basa el veredicto de culpabilidad.

El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 12 de mayo de 2015 ,número resolución 272/2015 recuerda,con respecto a la prueba indiciaria, la capacidad de dicha prueba para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ,definiendo el indicio como'toda señal o dato que da a conocer lo oculto en virtud de circunstancias que concurren dándole el carácter de versosimilitud'.

CUARTO.-Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso enjuiciado el la defensa de ambos acusados alegan,como primer motivo de impugnación, vulneración del principio de presunción de inocencia y debemos rechazar este motivo invocado por las razones que a continuación exponemos.

1.- Comparecieron al acto del juicio los dos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000 y NUM001 quienes acudieron al lugar de los hechos a requerimiento de la Sala del 091 y comprobaron que la cerradura del local estaba forzada y la alarma rota y los agentes se desplazaron a la Avenida de Chivas inmediatamente alertados por el sistema de seguridad instalado, al igual que la dueña del negocio, y otros funcionarios, en concreto los agentes NUM002 y NUM003 , ya habían interceptado el vehículo BMW blanco que conducía uno de los acusados cuando circulaba por la Avenida Ciudad de Chiva donde se encontraba ubicado el establecimiento textil denominado 'Textil Aurori' donde acaecieron los hechos enjuiciados en la presente causa cuando los primeros llegaron al lugar.

2.- En el interior del vehículo los agentes indicados intervinieron los siguientes efectos:

- un taladro en poder del acusado, Guillermo , quien ocupaba el asiento delantero derecho cuya empuñadura se encontraba envuelta con papel higiénico para amortiguar el ruido, según explicó el primer agente de policía en el acto del juicio.

- una ganzúa y tres tornillos en la guantera de la puerta delantera; instrumentos aptos para utilizar con el taladro.

Además hallaron prendas como guantes, dos gorras y una braga;efectos utilizados frecuentemente para procurar la impunidad así como un cable típico de antena de televisión enrollado y anudado en los extremos para alcanzar el lugar donde pudiera hallarse instalada la alarma así como una escoba con los flecos doblados y, de la intervención de las herramientas descritas adecuadas para fracturar la cerradura del local y acceder a su interior y de los demás efectos intervenidos y esparcidos por el interior del vehículo y ausencia de una explicación lógica que justifique la tenencia de los mismos, ni tras su detención ni posteriormente en el plenario, el juez de instancia concluye que dichos indicios son suficientes para atribuir a los acusados la participación en los hechos que se le imputan y las razones que justifican esta conclusión han sido razonadas de forma lógica , adecuada y razonable por el juzgador de Instancia.

En consecuencia teniendo en cuenta que la hipótesis alternativa diferente a la que mantiene la acusación introducida por la defensa, como se dirá más adelante, no ha sido acreditada de forma incontestable, la valoración subjetiva e interesada realizada por el recurrente de la pluralidad de indicios que justifican la condenan no debe sustituir la realizada por el Juzgador de instancia en la sentencia recurrida.

La defensa del acusado, Guillermo , afirma en el recurso interpuesto que en la sentencia se introduce la frase 'en este caso debe partirse del reconocimiento de que no se cuenta con prueba directa de los hechos enjuiciados en cuanto a la fractura del tapón de la gasolina del vehículo' y efectivamente esta frase resulta ajena al hecho que motiva la formación de esta causa y ,considerando que ha sido reflejada en la resolución impugnada por error material, procede suprimir la misma de la resolución impugnada puesto que no modifica el contenido sustancial del razonamiento expuesto en la referida resolución con respecto a la participación de los acusados en el delito intentado de robo con fuerza por el que han resultado condenados.

Considera el recurrente que los indicios en los que fundamenta la sentencia no constan acreditados en el plenario como 'que las personas que accedieron al establecimiento utilizaban un coche de las características que el utilizado por los acusados'. Este indicio no consta reflejado en el relato de hechos ni en la fundamentación jurídica, señalando que la persona que facilitó el color y el modelo del vehículo utilizado por los autores no fue identificada .

No obstante, cuando los agentes llegaron a la Avenida Ciudad de Chivas comprobaron que por la zona no se hallaba ningún otro vehículo de las características descritas por el testigo no identificado salvo el ocupado por los acusados, y este indicio quedó plenamente acreditado por el testimonio en el plenario de los agentes de policía que procedieron a interceptar el referido vehículo ocupado por los acusados.

Con respecto al hallazgo de las herramientas no existe contradicción alguna entre el relato de hechos de los agentes que prestaron declaración en el plenario, según se evidencia en el visionado de la grabación, puesto que ambos coincidieron al señalar que las herramientas no se encontraban en el interior de una caja sino en el interior del vehículo y dichas herramientas eran adecuadas para manipular una cerradura, como el trompo y la ganzúa con los tornillos, y también para neutralizar el sistema de alarma, como el cable de antena de televisión anudado en los extremos e intervenido en el interior del vehículo; indicios plenamente acreditados, a diferencia de los contraindicios que resulta de la versión que ofreció el recurrente con respecto al hecho de desplazarse al lugar para' comprar pañales en una farmacia cercana'.

Sobre esta cuestión resulta relevante la STS 1320/2011, de 9 de diciembre , y tras al abordar la valoración de las contradicciones como un contraindicio señala '...la prueba de la falsedad de la coartada únicamente permite inferir que su autor no realizó lo que efectivamente alega (si sostiene que estaba en otro lugar, se puede confirmar que no es cierto) pero en ningún caso cabe afirmar, directamente, por una operación mental, sin elementos interpuestos, que el procesado, negativamente, fue partícipe en los hechos positivos. En este sentido la STS 573/2010. de 2-6 , acordó que 'en efecto con respecto a la cuestión de los contraindicios el TC , S 2/97, de 11-12, ha precisado que la versión que de los hechos ofrece el acusado constituye un dato que el juzgador ha de tener en cuenta, pero ni aquél tiene que demostrar su inocencia, ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no resulte convincente o resulta contradicha por la prueba, debe servir para considerarlo culpable...', pero su versión constituye un dato que el juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente ...' ( STC 164/85 y 229/88 )...'.

Como queda dicho por las manifestación de los Funcionarios con número profesional NUM002 y NUM003 que procedieron a interceptar el vehículo ,consta acreditada la presencia de los acusados en el lugar próximo al establecimiento, y la versión ofrecida por éstos no resultó convincente al juzgador puesto que la defensa de uno de ellos se limitó a presentar un ticket en el plenario que acredita que a las 22.49 horas en una farmacia sita en dicha calle, en concreto en el número 26, alguien compró unos pañales, pero ni siquiera consta acreditado que los funcionarios hallaran estos efectos en el interior del vehículo, ni los acusados ofrecieron esta explicación cuando fueron interceptados por los agentes y esta razón esgrimida por Juzgador en la sentencia rechazando las alegaciones exculpatorias no debe ser sustuida por la interesada explicación del recurrente.

En consecuencia el recurso debe rechazarse.

La defensa del otro acusado, Leoncio , afirmó en el recurso interpuesto que éste ofreció en el plenario una explicación de porqué acudió a la zona que no es otra que comprar pañales en la farmacia referida y esto explica su presencia en el lugar y con respecto a esta alegación nos remitimos a lo dicho sobre la valoración de esta versión exculpatoria en el apartado anterior, considerando razonable y razonada la valoración efectuada por el juzgador de instancia en la sentencia recurrida para considerar que dicha prueba no desvirtúa la prueba de cargo que viene expuesta.

Alega también el recurrente otras consideraciones sobre la velocidad a la que circulaba el vehículo y la supuesta contradicción existente entre la versión mantenida por los funcionarios que realizaron la inspección ocular o sobre si el trompo fue intervenido en las manos del copiloto o en el suelo del vehículo y el juicio de inferencia realizado por el Juzgador y sobre estas cuestiones particular es necesario decir que el Juzgador no valoró un único indicio para fundamentar el pronunciamiento de condena sino una pluralidad de indicios, como queda dicho, y la razonable conclusión del Juzgador no debe ser sustituída por la interesada valoración que realizada la representación del acusado, por lo que el recurso no pude prosperar.

En atención a lo expuesto el recurso debe de ser desestimado.

QUINTO.-Declaramos de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Leoncio Y Guillermo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE SEVILLA de fecha dieciséis de marzo de 2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, salvo la frase reseñada en la fundamentación jurídica de la presente resolución, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.

Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.


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