Sentencia Penal Nº 21/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 21/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 637/2017 de 23 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 21/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100040

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:67

Núm. Roj: SAP AB 67/2018

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00021/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 03
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 51 2 2013 0001089
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000637 /2017
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Leandro
Procurador/a: D/Dª ROSARIO RODRIGUEZ RAMIREZ
Abogado/a: D/Dª
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 21 /2018
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
D. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 316/13 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre apropiación indebida, siendo apelante en esta instancia Leandro
, representado por el/a Procurador/a D/ª. Rosario Rodríguez Ramírez; con intervención del Ministerio Fiscal,
y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ .

Antecedentes


PRIMERO. En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal 1 bis de Albacete en fecha 18 de noviembre de 2016 , cuyos hechos probados dicen: 'Se considera probado que en fecha no determinada del mes de enero del año 2012, Victorino encargó la compra de una horquilla de bicicleta marca Rock, modelo SID XXWC 26Q en la tienda 'CARMOBIKE' con C.I.F. J-91851329 ubicada en la calle Duero nº 1 de Carmona (Sevilla) propiedad del acusado Leandro , mayor de edad y sin antecedentes penales, y al que Victorino le había realizado anteriores pedidos. Por el padre de Victorino se realizó una transferencia en fecha 13 de enero de 2012 por valor de 865 € en la cuenta titularidad del acusado NUM000 para el pago de la misma.

El acusado, con ánimo de ilícito lucro, se apropió de la cantidad recibida, sin entregar al perjudicado la horquilla encargada, ni haber obtenido éste devolución de la cuantía transferida a pesar de los requerimientos efectuados por Victorino al acusado. Victorino , a la vista de la actitud de Leandro , denunció finalmente los hechos en julio de 2012.

Leandro en fecha 17 de abril de 2013, efectuó consignación de 1.000 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado de La Roda, tras haberse dictado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de La Roda, auto de apertura de juicio oral en fecha 25 de febrero de 2013 , en donde se acordó requerir al acusado para que en el plazo de una audiencia prestara fianza en cantidad de 1.000€ para asegurar las responsabilidades pecuniarias que pudieran imponérsele. El acusado fue notificado de dicho auto en fecha 15 de abril de 2013.

Victorino , que realizó el pedido por cuenta de su amigo Javier , fue reembolsado por éste, que resultó finalmente perjudicado al no obtener la devolución del dinero, ni la entrega de la horquilla que abonó'.

Siendo su parte dispositiva: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Leandro , como autor de UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, ya definido, a la pena de 3 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.

Y asimismo CONDENO a Leandro a abonar 865 euros a Javier , en concepto de responsabilidad civil, a con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

Por auto de 3 de febrero de 2017 se rectificó la sentencia en el sentido de hacer constar en su fallo que se aprecian las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.



SEGUNDO. Por la representación procesal del acusado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal 1 bis de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 13/11/2017.

Se aceptan los antecedentes y los hechos probados con las modificaciones siguientes: H E C H O S P R O B A D O S El segundo párrafo de los de la sentencia apelada se sustituye por el siguiente (manteniéndose los restantes): 'El acusado no entregó la pieza adquirida ni tampoco devolvió la cantidad entregada en concepto de precio de la misma pese a los requerimientos efectuados por Victorino en tal sentido'.

Fundamentos


PRIMERO. Contra la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de apropiación indebida se alza su defensa alegando en primer lugar infracción legal por vulneración del artículo 252 CP . Considera el recurrente que los hechos no son constitutivos del delito indicado y aduce en apoyo de su alegación la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2015 , que indica que en los casos de compraventa, lo mismo que en otros contratos que cita, no existe la obligación de devolver o entregar a la que alude el precepto penal, de manera que se estaría en un supuesto de atipicidad, a pesar de la inmoralidad de la conducta enjuiciada e injusta situación en la que quedó el perjudicado. En segundo lugar alega error en la valoración de la prueba que desarrolla arguyendo que no consta que el denunciante hubiese comprado con la cantidad entregada solamente la pieza a la que se alude en los hechos probados, habiendo constancia documental de la recepción de un paquete en enero de 2012 en el que se contendrían otros productos también adquiridos. Se añade que no se ha tenido en cuenta que no se llegó a pactar un plazo de entrega para la horquilla adquirida y que se reconoció que después se siguieron comprando productos al acusado. Para terminar aduce que tras más de cuatro años se ha tenido conocimiento de que el dinero no era del denunciante sino de un tercero que ni ha declarado ni se ha personado como perjudicado.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO. Ciertamente, la sentencia del Tribunal Supremo que se cita en el recurso alude a una Jurisprudencia constante que considera que la compraventa no se incluye dentro de los títulos jurídicos en virtud de los cuales puede surgir el delito de apropiación indebida. Ha de tenerse en cuenta que el contrato se perfecciona por el consentimiento de las partes acerca de la cosa y el precio y que por ello el comprador que adelanta este último con anterioridad al efectivo traspaso de la posesión no lo hace para que el dinero le vaya a ser devuelto sino, precisamente, para que se le entregue el objeto comprado, es decir, para que se cumpla contraprestación pactada. Se trata de un contrato oneroso cuya causa para el comprador es la prestación a la que se compromete el vendedor, algo muy distinto a la obligación que se asuma por este de restituir lo que hubiese recibido como elemento fundamental del contenido contractual. Por eso la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2015 (Recurso 731/2015 ) afirma que uno de los elementos constitutivos del delito de apropiación indebida es que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad.

Es verdad que el incumplimiento contractual de una de las partes determina que haya de restituir lo percibido por el negocio jurídico, pero en tal caso dicha obligación de devolver el precio no vendría determinada por el objeto del negocio jurídico sino por la resolución del mismo. Indica la Jurisprudencia que interpreta el artículo 1.124 CC dice que dicho precepto establece una facultad que puede ejercitarse en la vía judicial o por declaración del acreedor a reserva de que si la declaración de resolución hecha por una de las partes se impugna por la otra, queda la primera sometida al examen de los Tribunales (por ejemplo, STS de 17/12/2012 ).

Por otra parte, la Jurisprudencia también configura el delito de apropiación indebida diciendo que es preciso que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto mueble o dinero recibidos que resulte ilegítimo en cuanto exceda de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado. Se considera que por el efecto traslativo de dominio que es propio del contrato el precio en la compraventa está destinado a integrarse en el patrimonio del vendedor con independencia de que asuma la obligación de cumplir aquello que le incumbe, esto es, de entregar la cosa vendida.



TERCERO. La sentencia de esta misma Sección de 19/9/2017 (Recurso 423/2017 ) dice que el derecho a la segunda instancia penal debe interpretarse sobre la base de que el órgano de segunda instancia tiene las mismas potestades y ámbito de conocimiento de la causa que el Juzgado en primera instancia, por tratarse toda apelación de un 'novum iudicium', con pleno conocimiento para cualquiera de sendos tribunales de instancia, tanto el del primera como el de apelación, y ello al margen de las limitaciones físicas, pero no ontológicas, derivadas de la falta de apreciación directa e inmediata de las pruebas practicadas, y que pueda aconsejar que dicha falta pueda e incluso deba dar singularidad y presunción de acierto a la apreciación probatoria realizada en primera instancia. En este caso, el cumplimiento de tal posibilidad conduce a que se alcancen conclusiones distintas a las que dieron lugar al fallo condenatorio. De ahí que se considere procedente la estimación del primer motivo del recurso y, consecuentemente, que se absuelva al acusado de la acusación ejercitada en su contra.



CUARTO. En atención a lo expuesto procede estimar el recurso, con declaración de oficio de las costas.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la procuradora señora Rodríguez Ramírez, en nombre y representación de Leandro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 BIS de Albacete en el Juicio Oral 316/2013, que en consecuencia REVOCAMOS, absolviendo al acusado del delito objeto de acusación, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.