Sentencia Penal Nº 21/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 21/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1419/2017 de 12 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 21/2018

Núm. Cendoj: 15030370012018100042

Núm. Ecli: ES:APC:2018:74

Núm. Roj: SAP C 74/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00021/2018
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 1419/2017
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 1 de ORDES
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 407/2016
La Ilma. Sra. Doña MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO , como Tribunal Unipersonal de
la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha dictado en nombre de S. M. el Rey, la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña, a doce de enero de dos mil dieciocho.
Por la presente Sentencia resuelvo el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de Instrucción Núm. Uno de Ordes, en el Juicio por Delito Leve núm. 407/2016 , sobre delito leve de
lesiones, siendo partes como apelantes Felix , asistido del Letrado don Miguel Angel Fernández Rodríguez
y también Mariano asistido del Letrado don José Ramón Juanatey Nieto y como apelados, Felix , Mariano
y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio por Delito Leve indicado se dictó Sentencia en fecha 12 de julio de 2017 , cuya parte dispositiva dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felix como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones del 147.2 del CP a la pena de multa con una duración de 3 meses y una cuota diaria de 7 euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felix a que indemnice a Jose Francisco en la suma de 1.170 euros, cantidad que devengará el interés legal del art. 576 de la LEC .

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Felix y Aureliano de los delitos leves de amenazas que se les había imputado.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en el presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el recurrente mencionado en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados a las restantes partes que establece el artículo 790-5 y 790-6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo 1419/2017.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que el día 16 de noviembre de 2016 en una nave industrial sita en Sigüeiro-Oroso y tras una discusión por motivos laborales Felix cogió una barra de hierro y propinó a Jose Francisco un golpe en su costado izquierdo.

Como consecuencia, Jose Francisco sufrió lesiones consistentes en traumatismo costal con posible fisura, para las que invirtió en su curación 23 días, el primero de los cuales de carácter impeditivo'.

Fundamentos


PRIMERO.- AL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE Felix .

Bajo un motivo innominado trae la parte a debate, de manera indirecta, la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, sin embargo, y en cierta medida pretende sustituir el apelante la valoración de la prueba que realiza el juzgador de instancia por una unilateral y partidaria interpretación del material probatorio, en el que da primacía o más valor a determinadas declaraciones testificales que entiende le benefician.

El Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también STC 191/2014, de 17 de noviembre , 195/2013, de 2 de diciembre y 105/2013, de 6 de mayo ), la inmediación aunque no garantice el acierto permite que el juzgador acceda o valore algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes.

La revisión de la valoración de la prueba ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SS TC 55/1987, 13 de mayo y 259/1994, 3 de octubre ).

Ni corresponde a este órgano volver a examinar la prueba practicada ni le corresponde a la parte efectuar tal ponderación, la argumentación efectuada en sentencia no puede más que validarse por su corrección, la juzgadora expresa los motivos por los que llega al resultado condenatorio, y cada uno de los indicios que ha tenido en consideración, entendiendo que la versión dada por el denunciante resulta adverada por los informes médicos obrantes en autos, la inmediatez con que se recibe asistencia médica, la propia admisión por el denunciado de que se produce un incidente en el lugar y sitio indicado por el denunciante, restando importancia a la declaración testifical ofrecida por un operario que realizaba su trabajo en la nave, persona que ve a los implicados pero no observa ni oye la agresión, y la razón de ello es la existencia de otros datos objetivos y la misma declaración de Jaime que admite que estaba a su trabajo y no les prestaba atención.

Invocar en este punto vulneración de la presunción de inocencia al insistir previamente en el error en la valoración de la prueba, resulta incompatible porque se reconoce de un lado la existencia de la prueba para a continuación negar la existente, el motivo nos lleva a la primigenia cuestión que la prueba existe y no ha sido valorada correctamente, en palabras de la STS de 1 de octubre de 2001 , 'la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo', o 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente' ( STS de 2 de diciembre de 2012 ).

En cualquier caso, y frente a las argumentaciones del recurso es cierto que el parte de asistencia no acredita por si solo la comisión de un ilícito pero en el caso las lesiones inferidas, y por las que se presta asistencia resultan compatibles con las descritas por el denunciante, sin que exista una explicación lógica que nos aparte de esta inferencia.

Tampoco puede prosperar la pretendida vulneración del principio in dubio pro reo, que solo puede tener entrada en la medida en que el juzgador de instancia ha condenado a pesar de su duda, sin que pueda invocarse para exigir al Tribunal de apelación que dude de lo probado (en este sentido STS 8 de octubre de 2010 , 29 de junio de 2010 , entre otras); en la resolución de instancia la juez a quo no ha mostrado duda alguna tras la valoración de la prueba y declaro probados unos hechos que revisten la catalogación jurídica de un delito leve de amenazas.



SEGUNDO.- Cuestiona también el apelante el montante al que asciende la cuantía indemnizatoria, que entiende resulta excesivo. No se puede compartir el alegato la indemnización pretende resarcir a la víctima de los padecimientos acaecidos por la acción del denunciado, por lo que para su cuantificación se ha de atender a su existencia, a su entidad y a las circunstancias personales del perjudicado, en el caso se le ha producido un quebranto en su integridad, que se objetivó en unas lesiones, precisando para su curación cinco días, uno de ellos incapacitante para sus ocupaciones habituales, la cantidad fijada no puede considerarse excesiva a la vista del tiempo que invirtió el perjudicado en la curación; la Magistrada ha valorado de manera correcta y prudente los perjuicios ocasionados y no debe ser rebajada ni suprimida la indemnización fijada.



TERCERO.- AL RECURSO INTERPUESTO POR Mariano .

No está de acuerdo el denunciante en la responsabilidad civil solicitando una mejora al alza, que basa en el tiempo que permaneció de baja para su trabajo, no puede acogerse este criterio en la causa existe un informe del médico forense de fecha 13 de marzo de 2017, es decir, posterior al alta en su trabajo, y en el mismo se fija otro tiempo de curación, sin que la parte acredite una mayor entidad de las lesiones causadas, en este punto, la juzgadora ha fijado un relato fáctico que no puede ser modificado y la cantidad fijada atiende, como ya se dijo, a los padecimientos causados a la víctima y ha de considerarse suficiente.



CUARTO.- Por lo expuesto en los fundamentos precedentes procede confirmar la sentencia apelada, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Felix y el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Mariano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Ordes de fecha 12 de julio de 2017 en el Juicio por Delito Leve núm. 407/2016 , que seconfirma en su integridad , sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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