Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 21/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 1033/2017 de 10 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO
Nº de sentencia: 21/2018
Núm. Cendoj: 17079370032018100011
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:386
Núm. Roj: SAP GI 386/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 1033-2017
EXPEDIENTE Nº 409-2016
JUZGADO DE MENORES DE GIRONA
SENTENCIA Nº 21/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
D. MANUEL MARCELLO RUIZ
En Girona a diez de enero de 2018.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
6-7-2017 por el Juzgado de Menores de Girona, en el Expediente nº 409- 2016 seguido por un presunto
delito leve de hurto, y por un presunto delito de LESIONES, habiendo sido parte recurrente Laura , asistido
por el letrado Sr. SANTIAGO SOLER COLOMÉ, y parte recurrida Candido , asistido por la letrada Sra.
JENNIFER PÉREZ TORRES, y el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
MANUEL MARCELLO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'Condemno Laura com a autora penalment responsable d'un delicte de lesions, sense la concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat penal, a la mesura de 6 mesos de llibertat vigilada i a que indemnitzi a Candido en la suma de 610 euros més els intersos de l'article 576 de la lec .
Es declara la responsabilitat civil i directa dels legals representants de la menor. '
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de Laura , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a la menor Laura , como autora de un delito de lesiones, se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba, la infracción del principio de presunción de inocencia e indubio pro reo.
SEGUNDO.- Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: Se hace necesario recordar que como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
TERCERO.- Se alza la representación de la Sra. Laura , contra la resolución combatida pues a su entender debe primar el relato de hechos esgrimido en plenario por su patrocinada, resultando inverosímil el del denunciado.
Examinadas las actuaciones, se comprueba que la Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria en relación a la acusada con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias prestadas por el denunciante. Véase en tal sentido que la Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990 , 28-11-1991 , 18-12-1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 , entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992 , 26-5-1993 , 19-12-1997 , 15-6-2000 y 28-9-2001 , entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones. De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones.
En el caso de autos constatamos que la Juzgadora de Instancia consideró que concurrían tales requisitos en el testimonio de la víctima. No apreció la existencia en ésta de ánimo espurio alguno que comprometiera la credibilidad de su testimonio, en el juicio oral ratificó sus anteriores declaraciones, sin que la Juzgadora de Instancia apreciara contradicciones sustanciales entre los hechos denunciados, lo declarado ante el Fiscal de menores y lo manifestado en el acto del plenario.
Tales razonamientos son asumidos como propios por la Sala, sin que puedan ser válidamente cuestionados por los alegatos que la parte recurrente deduce en su escrito impugnatorio.
Sostiene el letrado en primer término la imposibilidad física de que su patrocinada, de menor estatura y corpulencia respecto de la víctima pudiera propinarle un cabezazo. No podemos compartir tal conclusión desde el momento en que la acción descrita en el factum declarado probado es perfectamente factible atendiendo a que la lesión se ubica en la boca y a que es perfectamente lógico que el denunciante al preguntarle por qué le miraba bajara la cabeza en espera de una respuesta.
Se da la circunstancia que la versión del perjudicado aparece periféricamente corroborada por otros medios probatorios. En primer término, el parte facultativo y el informe forense donde se consignan unas lesiones plenamente compatibles con la mecánica causal descrita por el denunciante.
En segundo lugar, las conversaciones mantenidas entre ambos en las redes sociales, cobrando relevancia la circunstancia de que la aquí recurrente se compromete a resarcirle por las lesiones causadas abonándole una cantidad periódicamente. Deviene palmario que quien no causa a otro lesión o no alberga una concepción subjetiva de culpabilidad en su actuación en modo alguno adquiere un compromiso indemnizatorio como el evidenciado por la menor.
Finalmente se alude a la existencia de motivos espúreos circunscritos a pretendidos problemas con una amiga de la acusada y al ánimo de obtener un lucro económico con la interposición de la denuncia.
En lo atinente al primero de ellos fácilmente pudo aportarse la testifical de dicha amiga en plenario para corroborarlo si bien ni tan siquiera se intentó.
Con relación al segundo de los mismos fuera de las manifestaciones interesadas de parte ni tan siquiera se ha intentado su probanza.
CUARTO.- Por ello, las conclusiones que la Juzgadora de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las manifestaciones incriminatorias persistentes y sin contradicciones de la víctima, en detrimento de las manifestaciones auto-exculpatorias vertidas por los recurrentes resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr ).
Por lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la sentencia dictada en primera instancia.
QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Laura , contra la sentencia dictada en fecha 6-7- 2017 por el Juzgado de Menores de Girona en el Expediente nº 409-2016, del que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL MARCELLO RUIZ , en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
