Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 21/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 472/2017 de 15 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 21/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100009
Núm. Ecli: ES:APM:2018:563
Núm. Roj: SAP M 563/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
L 914934564
37051530
Rollo nº 472-2017 PAB
Procedimiento Abreviado nº 3154/2016
Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid
SENTENCIA
nº 21 / 2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 17ª
Magistrados:
D. Manuel Regalado Valdés
D. Juan José Toscano Tinoco
D. Ramiro Ventura Faci
En Madrid a 15 de enero de 2018
Visto en juicio oral y público, ante la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente
Procedimiento Abreviado nº 472/2017 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, seguida de
oficio por un supuesto delito de robo con violencia e intimidación habiendo intervenido las siguientes partes
procesales:
El Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública, representado por doña Manuela Fernández
Álvarez;
El acusado don Juan Pablo , de nacionalidad española, nacido en Madrid el día NUM000 de 1984,
hijo de Artemio y de Yolanda , con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Madrid,
con DNI nº NUM004 , con ordinal informática de la Dirección General de la Policía Nacional nº NUM005
, con antecedentes penales, representado por el Procurador don Miguel Ángel del Álamo y defendido por la
Abogada doña María del Carmen González de Lario.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: Un delito de robo con violencia e intimidación del 242.1° y 3° del Código Penal y Un delito de lesiones de los artículos 147.1 ° y 148.1° del Código Penal .Delitos de los que el Ministerio Público considera responsable en concepto de autor el acusado don Juan Pablo a tenor del artículo 28 del Código Penal , concurriendo respecto del delito de robo con violencia la circunstancia agravante de reincidencia del articulo 22.8° en relación con el artículo 66.1.5ª del Código Penal , y sin concurrir circunstancias modificativas respecto del delito de lesiones.
Solicita se imponga al acusado las siguientes penas: Por el delito de robo con violencia e intimidación la pena de siete años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, Por el delito de lesiones la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Solicita se condene al acusado al pago de las costas conforme al artículo 123 del Código Penal y que, en concepto de responsabilidad civil se condene al acusado a indemnizar a doña Isidora , en la cantidad de 550 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de 3.000 euros por las secuelas, además de la cantidad de 205 euros por los efectos sustraídos y no recuperados y en la cantidad de 15 euros por los gastos sufridos, cantidades que devengaran el interés legal correspondiente con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Segundo.- La defensa del acusado don Juan Pablo en el correspondiente trámite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y así se reproduce el contenido del escrito de defensa de 16 de marzo de 2017.
«Que a través del presente escrito vengo en tiempo y forma a formular escrito de calificación provisional basándome para ello en los hechos calificados en la acusación del Ilmo. Ministerio Fiscal, y para ello vengo a reconocer los hechos y a tramitar con el protocolo de conformidad una pena posible, la más favorable.
I Visto el visionado del CD incorporado al procedimiento, reconocemos los hechos en representación y defensa de mi mandante. De un delito de robo con intimidación y de un delito de lesiones de las que fue atendida en una primera asistencia recibiendo el alta sin hospitalización, y conforme al forense (folio 78) sin lesión vascular ni neumotórax, con perjuicio estético ligero (3 puntos) II Es autor.
III Los hechos son constitutivos de un delito de robo con intimidación del artículo 241.1 º y 3° del Código Penal y un delito de lesiones del artículo 147.1 º y 148 en concepto de autor ( artículo 27 del Código Penal ).
IV Concurriendo la agravante de reincidencia del robo con intimidación artículo 66.3º 'concurran una o dos agravantes aplicará la pena en su mitad superior'. No concurre por el delito de lesiones.
V Interesando una pena a pactar con el Ilmo. Ministerio Fiscal en protocolo de conformidad.
Alternativamente se interesa una pena por el robo en su mitad superior a pactar con el Ilmo. Ministerio Fiscal proponiendo 4 años y tres meses de prisión.
Alternativamente por el delito de lesiones, a pactar en conformidad con el Ilmo. Ministerio Fiscal, proponiendo una pena de dos años de prisión., VI Responsabilidad civil: Indemnización a la víctima por 7 días de curación de los que 4 estuvo impedida y con secuela de perjuicio estético de 3 puntos.
Cuantificadas con arreglo a las tablas de la Ley del seguro por accidente».
Tercero.- En último lugar se concedió la palabra al acusado don Juan Pablo .
II.- HECHOS PROBADOS Primero.- 1.- El día 27 de octubre de 2016, sobre las 6:30 horas, en la CALLE001 , a la altura del n ° NUM006 , de Madrid, el acusado don Juan Pablo , guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio, se acercó a doña Isidora pidiéndole un cigarrillo y, mientras Isidora abría el bolso para darle el cigarrillo, Juan Pablo le dio un tirón del bolso, arrebatándoselo, marchándose a continuación el acusado corriendo con el bolso.
Doña Isidora , tras rehacerse del tirón, salió corriendo detrás del acusado, logrando darle alcance y pudiendo agarrar su bolso, siendo sujetado también el bolso por el acusado, llegando a arrastrar a doña Isidora en el forcejeo, hasta que el acusado se detuvo y, sacando de su bolsillo un cuchillo o machete, al mismo tiempo que le decía: «Por lista te voy a pinchar, te vas a enterar, rubia», le clavó el cuchillo en la parte izquierda del tórax y, en dos ocasiones, junto a la axila derecha, momento en que doña Isidora cesó en la sujeción del bolso, llevándose el acusado el bolso de doña Isidora con todos los objetos que contenía.
El valor de lo sustraído asciende a 288 euros.
2.- Como consecuencia de la acción descrita, doña Isidora sufrió lesiones consistentes en heridas por arma blanca en región axilar derecha y en mama izquierda, lesiones que precisaron para su sanidad, además de primera asistencia por el SAMUR, su traslado al HOSPITAL000 para realizarle un tratamiento quirúrgico consistente en sutura de las heridas. Doña Isidora tardó en curar de sus lesiones 7 días, 4 de ellos impeditivos. Le queda como secuelas de tales heridas una cicatriz 0.5 cm. en la zona axilar derecha y una cicatriz aproximadamente de 2 cm. en la mama izquierda, lo que supone un perjuicio estético ligero.
3.- El acusado don Juan Pablo fue detenido por funcionarios de Policía Nacional destinados en la Comisaría de DIRECCION000 el día 28 de octubre de 2016, sobre las 18:30 horas, en la CALLE002 de Madrid, portando en esos momentos el acusado en su poder el DNI de doña Isidora , cuatro tarjetas Visa a nombre de ésta, una Tarjeta de 'ToysRus' y dos tarjeas de 'ING.', un Libro de Familia a nombre de Candido y Isidora , objetos que fueron devueltos a su legitima propietaria.
Doña Isidora no recuperó 50 euros en efectivo que llevaba en el bolso sustraído, una gafas graduadas valoradas en 90 euros, el bolso imitación de Channel valorado en 40 euros y una cartera de piel valorada en 25 euros, así como tampoco ha recuperado el DNI de su hijo cuyo duplicado se ha valorado en 5 euros, además de las llaves del domicilio cuyo duplicado se ha valorado en 10 euros El valor de los efectos sustraídos y no recuperados asciende a 220 euros.
Segundo.- Con anterioridad a los hechos antes declarados probados el acusado don Juan Pablo había sido ejecutoriamente condenado en las siguientes sentencias: Sentencia de 23 de febrero de 2005 (firme en la misma fecha) del Juzgado de lo Penal n° 16 de Madrid dictada en Causa n° 66/2005) en la que don Juan Pablo fue condenado por un delito de robo con violencia a la pena de 21 meses de prisión, pena a cumplir desde el 8 de diciembre de 2016 al 18 de agosto de 2018 según ejecutoria nº 940/2005 del Juzgado de Ejecuciones Penales n°4 de Madrid; Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2005 (firme el 10 de febrero de 2006) del Juzgado de lo Penal n° 18 de Madrid dictada en la Causa n° 350/2005, por la que don Juan Pablo fue condenado por un delito de robo con violencia a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, pena que consta cumplida el 24 de febrero de 2016 según ejecutoria n° 402/2006 del Juzgado de Ejecutorias Penales n°7 de Madrid.
Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2005 (firme en la misma fecha) dictada por el Juzgado de lo Penal n° 6 de Madrid en la causa n° 385/2005, por la que se condenó a don Juan Pablo por un delito de robo con violencia a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, pena cumplida el 10 de junio de 2013 según Ejecutoria n° 2266/2005 del Juzgado de Ejecuciones Penales n°2 de Madrid; Sentencia de 16 de noviembre de 2005 (firme el 3 de abril de 2006) del Juzgado de lo Penal n° 9 de Madrid en la causa n° 315/2005, en la que don Juan Pablo fue condenado por un delito de robo con violencia a la pena de 3 años y 7 meses de prisión, pena a cumplir desde el 13 de mayo de 2020 al 8 de diciembre de 2023 según Ejecutoria n° 1211/2006 del Juzgado de Ejecuciones Penales n° 2 de Madrid; Sentencia de 20 de febrero de 2006 (firme en la misma fecha) del Juzgado de lo Penal n° 8 de Madrid dictada en la causa n° 175/2005, por la que don Juan Pablo fue condenado por un delito de robo con violencia en grado de tentativa a la pena de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión, pena cumplida el 24 de febrero de 2016 según Ejecutoria nº 776/2006 del Juzgado de Ejecuciones Penales n° 2 de Madrid.
Tercero.- El acusado ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 28 de agosto de 2016, continuando hasta la fecha en situación de prisión provisional.
Fundamentos
Primero.- Valoración de la prueba que fundamenta la declaración de hechos probados: Los hechos están suficientemente acreditados conforme a la siguiente valoración de la prueba que realiza el tribunal de conformidad con artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : 1.- La defensa letrada del acusado don Juan Pablo , en trámite conclusiones, eleva a definitivas las conclusiones provisionales presentadas en el escrito de defensa de fecha 16 de marzo 2017, donde se manifiesta que 'vengo a reconocer los hechos... Visto el visionado del CD incorporado al procedimiento, reconocemos los hechos en representación y defensa de mi mandante. De un delito de robo con intimidación y de un delito de lesiones de las que fue atendida en una primera asistencia recibiendo el alta sin hospitalización, y conforme al forense (folio 78) sin lesión vascular ni neumotórax, con perjuicio estético ligero (3 puntos)' así como la autoría.En el acto del juicio oral el acusado reconoce en parte, y de forma diversa al relato de hechos objeto de acusación por parte del Ministerio Público los hechos objeto de enjuiciamiento, reconociendo su participación pero no la forma de actuación determinante de la calificación por la que dirige acusación el Ministerio Fiscal.
Así el acusado don Juan Pablo en el acto de juicio oral en una transcripción resumida y no exacta de su declaración, manifestó: 'Yo me encontraba en la CALLE001 , iba acompañado de mi pareja.... observé la presencia de una mujer... le quite el bolso pero sin arrebatárselo... ella estaba utilizando su móvil y el bolso lo tenía en el suelo...
yo cogí el bolso del suelo... inmediatamente salí corriendo... mi pareja se quedó al lado de ella, pero se iría por otra calle, porque cuando llegué a mi portal me encontré con mi mujer... mi pareja no salió corriendo... La que salió corriendo detrás de mí es la dueña del bolso, pero no logró darme alcance... no pudo recuperar ni por unos instantes el bolso... no hubo ningún cruce de palabras con ella... yo no portaba ninguna navaja... yo no pinche a la señora.... mi pareja se llama Paula ... finalmente conseguí llevarme el bolso... yo no iba armado y no pinché a la señora.... sí que intenté utilizar en un cajero una tarjeta de esta señora.... Vi que había un par de números de cuatro cifras en un papel que había junto a la documentación de ella y por intentar probar suerte, no hubo más... dije que creí reconocer a la señora... de DIRECCION001 ... no me acuerdo muy bien, yo creo que la conozco de haberme cruzado con ella algún día ya que vive cuatro calles más allá que yo... por la foto del DNI me suena de haberme cruzado con ella, e incluso de haber tenido un percance, en el DÍA, de haberme empotrado con ella con un carrito... esto ocurrió una semana antes... al chocar con ella me llamó gilipollas... la abogada de oficio me aconsejó que dijera que había visto una herida de sangre, pero yo no la vi... En el bolso no había ningún teléfono móvil... reconozco los hechos y me arrepiento, pero me están acusando de una cosa que es muchísimo más grave de lo que en realidad fue... esta señora, cuando le quite el bolso, salió corriendo detrás de mí, pero no llegó a alcanzarme, en ningún momento se tiró encima de mí... nunca pude pincharle...
cuando me empezó a perseguir yo ya había avanzado diez metros... cuando me detuvieron portaba efectos de esta señora.... documentación, una tarjeta... yo en esos momentos estaba en una situación de desesperación, ya que estaba buscando un trabajo fijo, ya que solamente trabajaba de forma temporal en la empresa ETT que lleva empresas publicitarias, no llegaba a fin de mes... pero el bolso no me solucionaba nada ya que me llevaba ni dinero dentro... dentro del monedero había una bolsita de sustancia, de cocaína, dentro del monedero...
cuando me detiene la policía no portaba el monedero ni la bolsita de sustancia, ya que solamente llevaba la documentación para meterla en un buzón y que le llegará a la señora.... en esos momentos mi pareja estaba embarazada de seis meses... yo mantenía a mi mujer pero con un trabajo temporal... mi pareja no trabajaba...
yo mensualmente cobraba 800 euros, pero, con los meses que no trabajaba, eran 400 euros con los que nos teníamos que apañar... íbamos a DIRECCION002 a recoger alimentos y ropa... cuando la policía me detuvo estábamos en la puerta de DIRECCION002 para recoger comida y ropa... ».
3.- Doña Isidora manifestó en el acto del juicio oral, también en una transcripción resumida y no exacta en el que no se hacen constar las preguntas ni del Ministerio Fiscal ni de la defensa, los siguientes extremos: «El 27 de octubre de 2016 en la CALLE001 salía de mi casa y me dirigía a trabajar a las 6:30 y, junto a un colegio, donde hay unos contenedores, me crucé, vi a lo lejos a una parejita a la que no di importancia...
lo primero que hice fue encender un cigarro y ellos estaban en la acera de enfrente del colegio, un chico y una chica, y el chico se acercó a pedirme un cigarro y fui a dárselo, y en esos momentos me arrebató el bolso ... mi reacción fue ir detrás de él porque además llevaba muchísima documentación de mi vida personal, el libro de familia, documentación de mi hijo que tenía que hacer unas fotocopias, llevaba allí mi vida, mucha documentación, y mi reacción fue correr y arrebatarle el bolso... al quitarle el bolso a este chico... el chico se había echado a correr y yo salí detrás para intentar coger el bolso... no sé cómo reaccione así,... A unos 200 metros alcancé a este chico y le quite el bolso ... al quitarle el bolso, con el bolso agarrado, sacó... en décimas de segundos, y dijo 'por lista te voy a pinchar, te vas a enterar, rubia ', y me apuñaló aquí debajo del tórax [se señala el lado izquierdo] y dos pinchazos junto al hombro [se señala el lado derecho a la altura de la axila]... Eran tres pinchazos . Dos en la axila, uno muy leve y otro que me pusieron puntos y otro pinchazo en el tórax más profundo... Llegué a ser arrastrada , al quitarle el bolso, él me quería arrebatar el bolso, y allí me arrastró unos metros... ya es cuando sacó el puñal que llevaba, recuerdo una especie de cuchillo o machete , con éste [señala la mano, como refiriéndose al mango] negro, y fue todo muy rápido... cuando él estaba corriendo no sé yo donde llevaba el bolso... lo enganchó, lo llevaría delante, se lo arrebaté como pude... y al quitarse lo agarró otra vez y me arrastró ... era de noche,... no sentí dolor en esos momentos, quizá por la adrenalina, no sabía, noté que me caía sangre, y entonces, a pesar de que estaba cerca de mi casa, pensé que mi hijo de seis años aún estaba durmiendo y mi reacción fue ir hasta la CALLE003 y pedir ayuda al dueño del bar donde suelo ir a tomar café... Vino el SAMUR... no llegué a perder la consciencia...
el SAMUR me llevó al HOSPITAL000 ... Cuando me quita el bolso no estaba hablando por teléfono, estaba fumando... llevaba el móvil dentro del bolso... el móvil lo recuperé porque lo dejó en un portal, y al día siguiente me llama una vecina porque estaba sonando el móvil toda la noche, la alarma del despertador, y que como era muy incómodo, lo encontró en su buzón... vio los contactos de mi teléfono, y llamó a un amigo mío que se llama Urbano y así recuperé el móvil... lo dejó en un buzón de un portal de la zona de DIRECCION001 ... me lo bajaron a casa... Puse la denuncia después de la intervención en el hospital... El robo se produce entre las 6:30 y 6:45... Lo que relaté a los policías fue más o menos lo que ahora he contado... El bolso me lo quita con la excusa de pedirme un cigarro, y cuando me meto la mano en el bolso es cuando me arrebató el bolso ... en esos momentos no me exhibe ningún cuchillo... sacó el cuchillo después de alcanzarle y arrebatarle yo el bolso ... [Se lee por la Abogada defensora parte del atestado, folio 20, y contesta que] no recuerdo haber dicho que me amenaza en un primer momento con una navaja para quitarme el bolso... Era octubre, hacía frío, llevaba una gabardina... no recuerdo si cuando me arrastró me causó escoriaciones, creo que en las rodillas... ... los cardenales me salieron después... es una situación muy desagradable... tras detener a este chico la policía me llamó para que fuera a comisaría... el teléfono móvil me lo trajeron la chica que lo encontró y mi amigo Urbano ... no recuerdo si el teléfono lo llevaba apagado o encendido... normalmente cuando salgo llevo el teléfono encendido... ... yo intenté llamar a mi teléfono... No recuerdo si el teléfono tenía una foto mía... En la comisaría de policía me enseñaron bastantes fotos en el ordenador... recuerdo que fue pesado... Me dieron en el hospital puntos de sutura... en el tórax y debajo de la axila...».
Consideramos dicho testimonio perfectamente sincero, creíble y veraz y lo consideramos como prueba de cargo de los hechos tal como han sido declarados probados, sin que apreciemos exista ningún tipo de contradicción con las manifestaciones de doña Isidora realizadas en la fase de instrucción, ni en sede policial.
Y las manifestaciones en que se realizan por la doña Isidora en la Comisaría de policía a las 10:45 horas del día 27 de octubre de 2016 (folio 24) coincide plenamente con lo manifestado en el acto del juicio oral. No puede basarse la Abogada defensora en la diligencia oral obrante en el folio 20 de las actuaciones que es la 'diligencia inicial' que se realiza en la Comisaría de Policía Nacional con el primer relato de los hechos referidos por los agentes de Policía municipal que asistieron y se entrevistaron con doña Isidora cuando ésta se encontraba aún en el bar DIRECCION003 de la CALLE003 , testimonio de referencia de los Policías municipales, no de la víctima de los hechos, testimonio de los agentes que emitido conjuntamente puede no ser preciso y unívoco en tanto pudieron tener una intervención diferente. Por lo tanto, tal 'Diligencia inicial' y tal comparecencia de los funcionarios policiales no puede tener una seria relevancia para intentar demostrar una posible contradicción en el relato personal realizado por doña Isidora tanto en la Comisaría como en el Juzgado de Instrucción, como como en el acto del juicio oral que, como hemos dicho, no apreciamos contradictorias.
La posterior declaración que también realiza doña Isidora en la Comisaría al siguiente día 28 de octubre de 2016 a las 10:10 horas (folio 12), se refiere exclusivamente al hallazgo del teléfono móvil por parte de una mujer llamada Mercedes -lo que no tiene trascendencia en la descripción derechos para su posterior calificación jurídica-.
4.- Además, la declaración incriminatoria de cargo realizada por doña Isidora está corroborada mediante prueba periférica, la realidad documentada de la intervención del SAMUR, la declaración testifical de los Policías Municipales que acudieron al bar DIRECCION003 de la CALLE003 , así como de los agentes de Policía Nacional que también acudieron al tal lugar.
Igualmente consta corroborado su testimonio con la realidad de las lesiones objetivas en los informes médicos, informes médicos que fueron emitidos y ratificados personalmente por sus emisores en el acto del juicio oral Consta en los folios 27 y 28 de las actuaciones informe de alta de cirugía de guardia, emitido el día 27 de octubre 2016, por el Doctor Florian , de Cirugía General, que ratificó y desarrolló dicho informe en el acto del juicio oral como prueba pericial, estableciendo en dicho informe que en la exploración se aprecia, entre otros extremos, 'dos heridas puntiformes en tórax (mama izquierda y axila derecha), estableciéndose como tratamiento el lavado y la sutura de las heridas con Prolene 4.0' y, como Juicio clínico: 'herida por arma en hemitórax derecho y en hemitórax izquierdo'.
Consta también en el folio 53 de las actuaciones el informe emitido por el SAMUR, indicando como objeto del asistencia 'heridas por arma blanca. Agresión'.
La Médica forense adscrita al Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid emitió informe a los dos días de los hechos, el día 29 de octubre de 2016, informe que ratificó en el acto del juicio oral, informando que doña Isidora fue diagnosticada el día 27 octubre 2016 por el SAMUR por heridas por arma blanca en tórax y miembro superior derecho, y en el HOSPITAL000 por heridas por arma blanca en pectoral anterior derecho y submamario izquierdo, sin lesión vascular ni neumotórax, que había sido tratada mediante lavado de heridas y de sutura. Se indica por la Médica forense en dicho informe que 'ahora lleva apósito tapando las heridas.
Erosión en cara anterior de rodilla derecha'.
Posteriormente se emitió informe médico forense de sanidad por el Doctor don Alejandro , estableciendo como lesiones diagnosticadas 'heridas por arma blanca en región axilar derecha y en mama izquierda, que tardaron en curar siete días, cuatro de ellos impeditivos, que precisaron de una asistencia médica sin necesidad de hospitalización, y con tratamiento quirúrgico mediante sutura. Le queda como secuelas una cicatriz de 0,5 cm. axilar derecha y cicatriz de aproximadamente 2 cm. en mama izquierda', perjuicio estético ligero que valora el Médico forense en tres puntos.
Segundo.- Calificación jurídica de los hechos: 1.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación del 242.1° y 3° del Código Penal y de un delito de lesiones de los artículos 147.1 ° y 148.1° del Código Penal .
La defensa letrada del acusado muestra su conformidad con tal calificación. Así en su escrito de defensa o de conclusiones provisionales elevado a definitivo en el acto de juicio oral, establece que 'los hechos son constitutivos de un delito de robo con intimidación del artículo 241.1 º y 3° del Código Penal y un delito de lesiones del artículo 147.1 º y 148. ( sic ) en concepto de autor ( artículo 27 del Código Penal )'.
2.- Considera este tribunal que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con violencia y un delito de lesiones, pero no en idéntica calificación y consecuencias penológicas a las que realizan acusación y defensa.
Los anteriores hechos declarados probados en el apartado 'Primero' consideramos constituyen los siguientes delitos: Un delito de robo con violencia previsto y penado en los artículos 237 y 242, apartados 1 y 3 del Código Penal ; en concurso real con Un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal .
2.1.- Delito de robo con violencia: Conforme al artículo 237 del Código Penal (redacción dada por Ley Orgánica 1/2015 con aplicación desde el 1 de julio de 237): «Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito , para proteger la huida , o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren».
El artículo 242 del Código Penal en sus apartados 1 y 3 establece: «1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años , sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.
2...
3. Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos , sea al cometer el delito o para proteger la huida , y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren».
Consideramos que existe ya un primer apoderamiento constitutivo del delito de robo con violencia cuando el acusado, tras pedirle un cigarro a la víctima, le arrebata el bolso, acción de arrebatamiento -mediante el tirón- que no pude sino calificarse de robo -no de hurto como pretende el acusado en su personal defensa al afirmar que el bolso estaba en el suelo-, en tanto del relato que realiza la víctima de los hechos -a la que hemos otorgado plena credibilidad y fiabilidad-, el apoderamiento del bolso se produce cuando accediendo a darle un cigarro estaba buscando el cigarro en el bolso, por lo que el bolso lo tenía necesariamente que tener sujeto con las manos, por lo que el apoderamiento tuvo que llevarse efecto por el acusado mediante un acto violento ya configurador del delito de robo con violencia del artículo 237 y 242 del Código Penal .
Pero es que, además, se produce una segunda acción de apoderamiento cuando, tras alcanzar la víctima al acusado, quien logra agarrar su bolso, en el forcejeo con el acusado que seguía sujetando el bolso, llega a arrastra a la víctima en el suelo (la Médica Forense, a los dos días de los hechos, ve directamente las 'erosiones en la cara anterior de la rodilla derecha') y, finalmente, el acusado saca un cuchillo o machete con el que -aun sujeto el bolso por la víctima- le pincha en tres ocasiones, lo que determinó que la víctima tuviera que soltar el bolso.
Es decir, el acusado hace uso de forma efectiva de un arma o medio igualmente peligroso (un cuchillo o machete con mango negro) para cometer y consumar el delito.
Por lo tanto tal delito de robo con violencia e intimidación debe calificarse conforme al subtipo agravado del apartado 3 del artículo 242 del Código Penal .
2.3.- Delito de lesiones: Las lesiones causadas por el acusado sobre doña Isidora precisaron, además de una primera asistencia -por el SAMUR, en el bar donde se refugió y pidió auxilio-, y como la gravedad de tales lesiones precisaban tratamiento quirúrgico tuvo que ser trasladada al HOSPITAL000 donde, en el Servicio de Cirugía, por el cirujano de urgencias se procedió a la sutura de las heridas con Prolene 4.0.
Tales lesiones causadas intencionadamente constituyen el delito de lesiones tal como está tipificado en el artículo 147 del Código Penal : «El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico» .
El Ministerio Fiscal y la defensa letrada del acusado califican el delito de lesiones conforme al subtipo agravado los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148 1º del Código Penal , precepto que establece: «Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado».
Las lesiones fueron causadas por el acusado utilizando un cuchillo o machete, por lo que podría ser de aplicación este subtipo agravado.
2.3.- Concurso real de delitos y principio nos bis in ídem : Pero nos debemos plantear si esta calificación que hacen Ministerio Fiscal y defensa letrada de los delitos de robo con violencia y de lesiones, en aplicación de los artículos 148.1º y 242.3º, que determinan las penas aplicables, en ambos casos conforme el tipo cualificado o agravado por el uso de armas u objetos peligrosos, pudieran infringir el principio non bis in idem .
Debe tenerse en cuenta que, tal como se ha declarado probado, tanto el delito de robo con violencia como el delito de lesiones se comete contra la persona de doña Isidora con la utilización de un cuchillo o machete, delitos que se producen, no en distintos momentos, sino en la misma e idéntica acción. El acusado apuñala a la víctima (y le causa las lesiones) para que ésta cese en la resistencia frente al apoderamiento del bolso y así consumar el delito (robo con violencia e intimidación).
Existe una jurisprudencia del Tribunal Supremo consolidada que considera que el uso de arma en la calificación de los delitos, aplicando los dos tipos cualificados agravados por el uso de arma a los mismos hechos, supone una infracción del principio non bis in ídem , que prohíbe precisamente que un mismo hecho sea sancionado doblemente. Por lo tanto, no cabe la aplicación simultánea de los tipos cualificados de los artículos 242.1 º y 3 º y 148.1º del Código Penal , tal como califican ambas partes ya que supondría penalizar doblemente el uso del arma, contrariando el referido principio con trascendencia constitucional.
Según el Tribunal Constitucional 'el principio jurídico non bis in idem determina, en una de sus más conocidas manifestaciones, que no tenga lugar una duplicidad de sanciones cuando exista identidad del sujeto, hecho y fundamento. Y si bien no se encuentra recogido expresamente en los artículos 14 a 30 de la Constitución , que reconocen los derechos y libertades susceptibles de amparo ( art. 53,2 CE y art. 41 LOTC ), va íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones recogidos principalmente en el artículo 25 de la Constitución ; así lo ha declarado este Tribunal desde la STC 2/1981 , f. j. 4º, y se configura como un derecho fundamental del sancionado ( STC 154/1990 ). Por tanto, el principio de legalidad en materia penal y sancionadora, consagrado en el art. 25 y dentro del cual hemos considerado incluido el principio non bis in idem , veda la imposición de dualidad de sanciones por unos mismos hechos ( STC 234/1991 ). La existencia, pues, en el caso de dos pronunciamientos condenatorios por una misma conducta integrada en un solo ilícito penal y con fundamento en éste, vulneraría el principio y se opondría al derecho fundamental consagrado en el art. 25,1 CE ' ( STC. 16-12-1996 ).
'El principio non bis in ídem es aplicable también dentro de un mismo proceso o procedimiento, a una pluralidad de sanciones principales ante una identidad de sujetos, hechos o fundamentos, objeto o causa material y acción punitiva. Se impide sancionar doblemente por un mismo delito, desde la misma perspectiva de defensa social, o sea que por un mismo delito recaiga sobre un sujeto una sanción penal principal doble o plural, lo que también contradiría el principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción, que exige mantener una adecuación entre la gravedad de la sanción y la de la infracción' (STC. 15- 10-1990).
Respecto de la concreta aplicación de los preceptos aquí estudiados ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo: ' Es evidente que una utilización doble del uso o utilización de las mismas armas no puede ser tenida dos veces en consideración para entender que en los hechos han concurrido ambas figuras agravadas por ser ello contrario al principio non bis in idem , que no permite una duplicidad de sanción cuando existan identidad de sujeto, hechos y fundamentos, como ha recordado la sentencia núm. 204/1996 del Tribunal Constitucional que recuerda a su vez la misma postura mantenida ya desde la núm. 2/1.981' ( STS. 30-09-1997 ).
'Todo este cuadro que hemos descrito proporciona una base suficiente para calificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal . No se puede integrar el hecho en el artículo 148.1º pues la utilización de elementos peligrosos ya se ha utilizado como agravante específica del delito de robo con intimidación y sería objeto de una doble incriminación, prohibida por el principio non bis in idem , sí la aplicásemos de nuevo al delito de lesiones concurrentes con el delito contra la propiedad' ( STS.
30-12-1998 ) El Tribunal Supremo mantiene el mismo criterio en sentencia nº 568/2009 de 28 de mayo de 2009 (Ponente: Andrés Martínez Arrieta): «El Ministerio fiscal formaliza un único motivo de oposición contra la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de robo con intimidación, y empleo de medios peligrosos y un delito de lesiones en el que no aplica la agravación derivada del empleo de medios peligrosos por no incurrir en vulneración del principio de non bis in idem , arguyendo que 'no podemos aplicar a este resultado lesivo el subtipo de agravación específica regulado en el artículo 148.1 del Código Penal dado que dicho instrumento ya ha sido tomado en cuenta para desencadenar el tipo agravado del delito de robo y su utilización para agravar también el resultado de lesiones pugnaría con el principio que prohíbe el bis in idem '.
Esta argumentación, y posterior subsunción, es la discutida por el Ministerio fiscal que solicita, de conformidad con la calificación presentada al enjuiciamiento, una condena por delito de lesiones agravadas por la utilización de medios peligrosos( art. 148.1 Cp .) junto al delito de robo con intimidación y empleo de medios peligrosos por el que ha sido condenado.
En la argumentación que desarrolla en la impugnación el Ministerio fiscal transcribe nuestra jurisprudencia y destaca que existen pronunciamientos contradictorios en este apartado de la subsunción pues mientras que en unas Sentencias se destaca la diversidad de bienes jurídicos, la propiedad, y la integridad física, y que en el delito de robo con intimidación la agravación derivada del empleo de medios peligrosos, la agravación resulta de la mera exhibición, en tanto que en la tipicidad de las lesiones requiere que se produzca una efectiva utilización, por lo que los presupuestos fácticos de las agravaciones no son los mismos y, por lo tanto no hay vulneración.
En nuestra jurisprudencia más reciente, aun destacando esas argumentaciones que reproduce el Ministerio fiscal, sobre todo la distinción en el presupuesto de agravación para el delito de robo y para las lesiones, bastando en el primero la exhibición y requiriendo en el segundo su efectiva utilización, no se aplica la doble subsunción de los medios peligrosos atendiendo a que 'en el fondo la ratio agravatoria es la misma' ( STS 1572/2003, de 25 de noviembre ). En otras ocasiones, casos de concurrencia de delitos de robo con intimidación y de violación, se ha argüido la necesidad de que para la doble incriminación por el empleo de medios peligrosos se requiere una especial motivación sobre la peligrosidad concreta ( STS 396/2008, de 1 de julio ).
El motivo será desestimado. Ciertamente puede existir una vulneración del non bis in idem en los supuestos de concurrencia de un delito de robo con intimidación y empleo de medios peligrosos y otro de lesiones causadas con el medio peligroso portado, pues si bien es cierta la diversidad de bienes jurídicos afectados, y la distinta conformación típica, en un caso bastaría la exhibición y en el delito de lesiones la tipicidad de la agravación requiere un uso vulnerante, también lo es que en el delito de lesiones con carácter previo a su utilización como instrumento en la lesión, ha existido una previa exhibición, lo que conllevaría que el mismo hecho, la exhibición del arma, sería castigada doblemente como presupuesto de la respectiva agravación, siempre, claro está que se tratara del mismo instrumento peligroso el empleado en la acción depredatoria y en la de lesión. En el caso de autos, además, la forma comisiva reflejada en los hechos refiere una simultaneidad del empleo del cuchillo para el desapoderamiento , pues la perjudicada asía el bolso tratando de evitar la sustracción , y para las lesiones, de manera que su empleo, lesivo , se corresponde con su empleo exhibiéndolo, razones que justifican, para este supuesto, la desestimación del recurso dada la simultaneidad en el empleo del cuchillo, para potenciar la violencia y para causar la lesión, que hace no procedente la doble incriminación en los respectivos tipos agravados.» Por lo tanto, consideramos que la calificación de los hechos de los que fue víctima doña Isidora y cometidos por el acusado don Juan Pablo son constitutivos de un delito de robo con intimidación del artículo 237 del Código Penal y penado en el artículo 242.1 º y 3º por el uso de arma o instrumento peligroso -el cuchillo o machete con mango negro-, en concurso real con un delito de lesiones conforme a su tipificación básica del artículo 147 del Código Penal .
Tercero.- Autoría: De dichos delitos responsable en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal el acusado don Juan Pablo , por la participación material y directa que tuvo en su ejecución, participación que reconoce en los hechos aunque refiere -en su particular versión de los hechos, un simple hurto-, remitiéndonos a nuestros razonamientos en Fundamento Jurídico Primero sobre la valoración de la prueba que determina la declaración de Hechos Probados.
No ofrece dudas la autoría ante la ocupación en poder del acusado, cuando fue detenido el día siguiente de los hechos, a las 18:30 horas del día 28 de octubre 2016, portando entre sus pertenencias los documentos y tarjetas de doña Isidora y que se encontraban en el bolso cuando fue sustraído.
Conste igualmente como prueba documental la grabación de la cámara de seguridad del cajero automático donde el acusado intentó realizar una extracción de dinero con tarjetas de crédito de doña Isidora .
Cuarto.- Circunstancias modificativas y determinación de la pena: 1.- Concurre en el delito de robo con violencia la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal en tanto el acusado, en la fecha de los hechos, 27 de octubre de 2016, ya había sido condenado ejecutoriamente hasta por cinco delitos de robo con violencia, es decir, el mismo tipo penal por que el que ahora se le condena, antecedentes que no han sido cancelados ni son cancelables.
Esta agravante reclamada por el Ministerio Fiscal está reconocida por la defensa letrada del acusado.
Consta en los folios 40 a 42 certificado de antecedentes penales de don Juan Pablo del Registro Central de penados.
También consta en los folios 132, 139, 119, 110 y 105, liquidaciones de condena emitidas por los correspondientes Letrados del administración de justicia de los Juzgados de ejecutorias penales de Madrid poniendo de manifiesto el estado de las ejecutorias referidas en las sentencias condenatorias reflejadas en el apartado segundo de la declaración de hechos probados.
2.- No concurren circunstancias modificativas atenuantes.
La defensa del acusado en su escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivas en el acto lo juicio oral, solo refiere que 'concurre la agravante de reincidencia del robo con intimidación'.
No invoca la concurrencia de circunstancias modificativas atenuantes.
Es verdad que en vía de informes, la Abogada defensora invoca una posible circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7ª por reconocimiento tardío de los hechos, así como la atenuante de dilaciones indebidas.
Tales pretensiones deben rechazarse.
Primero por motivos procesales, ya que se plantean indebidamente en fase de informe y no de conclusiones definitivas, sustrayendo tal pretensión al debate contradictorio y a la posibilidad de alegaciones en contrario de las acusaciones, en nuestro caso del Ministerio Público. Así lo exige el artículo 737 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : «Los informes de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado...».
Además y en segundo lugar, porque no consideramos que haya existido por parte del acusado, personalmente, un reconocimiento de los hechos, ya que reconoce exclusivamente lo que podríamos calificar como un hurto, negando el apoderamiento violento y las lesiones, sin que detectemos tampoco ningún tipo de dato que demuestre un invocado arrepentimiento en los hechos.
Tampoco apreciamos que hayan existido dilaciones indebidas, ni en el Juzgado de Instrucción, ni en esta Audiencia Provincial, ya que los hechos acontecieron hace apenas un año y dos meses y 'no ha existido una dilación indebida en la tramitación' de la causa, habiéndose señalado tras la recepción de la causa en esta Audiencia Provincial, de forma inmediata, la fecha del juicio oral conforme a las fechas posibles del calendario del tribunal.
3.- Determinación de la pena: .
3.1.- Delito de robo con violencia del artículo 242.1 º y 3º del Código Penal con la agravante de reincidencia: Conforme al artículo 242.1º del Código Penal al culpable de robo con violencia se le impondrá la 'pena de prisión de dos a cinco años , sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase', que conforme al apartado 3º 'se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos'.
Al concurrir la circunstancia modificativa agravante de reincidencia es de aplicación la regla 5ª del artículo 66 del Código Penal : «5.ª Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido».
Teniendo en cuenta que con anterioridad da los hechos objeto de enjuiciamiento el acusado don Juan Pablo ya había cometido hasta cinco delitos de robo con violencia es procedente la aplicación del precepto imponiendo la pena superior en grado.
La pena resultante sería de ente cinco años y un día a siete años y seis meses de prisión.
A la vista de que la reincidencia del acusado no es solamente por tres delitos de robo con violencia sino de -por lo menos- cinco, así como ante la gravedad de los hechos que ahora se enjuician en la que el acusado realiza el apoderamiento con tres acciones violentas, en primer acto violento en el inicial apoderamiento mediante tirón del bolso, después arrastrando a la víctima por el suelo cuando ésta le da alcance y sujeta su bolso, y finalmente apuñalando en tres ocasiones a la víctima, consideramos adecuada y proporcional la pena de siete años de prisión tal como reclama el Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta además que la utilización del arma u objeto peligroso no se tiene en cuenta en la calificación del delito de lesiones.
3.2.- Pena para el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas: La pena tipo para el tipo básico del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal es la pena de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses.
Al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se aplica la regla 6ª del artículo 66.1 del Código Penal : «6ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
Teniendo en cuenta la acción agresiva que consiste en tres apuñalamientos en zonas importantes del cuerpo de la víctima, incluso a una en una zona del tórax - mama izquierda-, que podría incluso haber dado lugar a lesiones más graves, apareciendo además una circunstancia personal de especial perversidad en el acusado despreciando la dignidad de la víctima cuando realizó los apuñalamientos mientras profería la frase ' por lista te voy a pinchar, te vas a enterar, rubia ', son circunstancias personales del acusado que disuaden imponer la pena en su mínima extensión, por lo que consideramos más proporcional a la gravedad de los hechos el punto medio del margen penológico legal: un año, siete meses y quince días de prisión .
Quinto.- Responsabilidad Civil: 1.- Los artículos 109 y siguientes del Código Penal establecen que un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios causados, mediante la restitución, la reparación del daño o la indemnización de los perjuicios materiales y morales.
2.- Indemnización por las lesiones: Según informe médico forense de sanidad emitido por el Doctor don Alejandro , ratificado y desarrollado en el acto de juicio oral, se establece que las lesiones sufridas por doña Isidora tardaron en curar siete días, cuatro de ellos impeditivos, que precisaron de una asistencia médica sin necesidad de hospitalización, y con tratamiento quirúrgico mediante sutura, quedándole como secuelas una cicatriz de 0,5 cm. axilar derecha y cicatriz de aproximadamente 2 cm. en mama izquierda, perjuicio estético ligero que valora el Médico forense en tres puntos.
La lesionada doña Isidora deberá ser indemnizada por las lesiones padecidas y por el dolor que le produjo éstas durante su curación seguro padeció, así como por las secuelas que como consecuencia de los hechos enjuiciados le han quedado de forma definitiva.
Para la determinación y valoración de la indemnización se toma como criterio meramente orientativo el establecido en la Ley nº 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que, de aplicación obligada en supuestos de accidentes ocurridos con ocasión de la conducción de vehículos de motor, en delitos dolosos incrementamos en un 20%, tal como se acordó por la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid que en fecha 29 de mayo de 2004 se reunió para unificación de criterios.
A) Las lesiones temporales deberán ser indemnizadas conformes a los siguientes conceptos y cuantías (Tabla 3, A y B): 3 días por perjuicio personal básico x 30 euros + 20% = 108 euros 4 días por perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida, en grado moderado x 52 euros + 20% = 312 euros.
Total indemnización por lesiones temporales: 420 euros B) Las secuelas o lesiones permanentes (Tabla 2.A.1 y Tabla 2.A.2): Concepto: Perjuicio estético ligero Puntuación aplicada: 3 puntos Cálculo: 2.459,96 euros punto + 20% = 2.951,95 euros Total indemnización por lesiones temporales y permanentes: 3.371 euros Tal cálculo lo hemos expuesto solamente a nivel orientativo, ya que este sistema de valoración no rige en las lesiones dolosas, resultado muy cercano a la cantidad reclamada por el Ministerio Fiscal, 3.550 euros , por lo que consideramos esta cantidad indemnizatoria justa y adecuada por las lesiones temporales y permanentes sufridas por doña Isidora .
3.- Doña Isidora también deberá ser indemnizada en concepto de daños y perjuicios por el valor de los objetos sustraídos y no recuperados (205 euros) y por los gastos sufridos para reponer los objetos no recuperados (15 euros).
Sexto.- Costas: Con arreglo al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta.
Fallo
CONDENAMOS a don Juan Pablo , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia , subtipo agravado del artículo 242.3º del Código penal por uso de arma o instrumento peligroso, concurriendo en este delito la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de multireincidencia, y también como autor, en concurso real, de un delito de lesiones tipificado conforme al tipo básico del artículo 147.1 del Código penal , en este delito sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes penas: Por el delito de robo con violencia a la pena de SIETE AÑOS de PRISIÓN , con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Por el delito de lesiones a la pena de UN AÑO, SIETE MESES Y QUINCE DÍASde PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.En concepto de responsabilidad civil don Juan Pablo deberá INDEMNIZAR a doña Isidora en la cantidad de 3.770 euros .
El acusado deberá pagar las costas procesales si las hubiera.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al acusado todo el tiempo que ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.
Conclúyase la pieza de responsabilidad civil con arreglo a derecho.
Póngase en conocimiento de la perjudicada la presente resolución.
Notifíquese esta Sentencia al acusado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que es susceptible de RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a interponer ante esta Sección de la Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a su última notificación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
