Sentencia Penal Nº 21/201...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 21/2018, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 11/2018 de 09 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Soria

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 21/2018

Núm. Cendoj: 42173370012018100083

Núm. Ecli: ES:APSO:2018:83

Núm. Roj: SAP SO 83/2018

Resumen:
INSOLVENCIA PUNIBLE

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00021/2018
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Equipo/usuario: MHM
Modelo: SE0200
N.I.G.: 42173 41 2 2016 0002572
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000011 /2018
Delito/falta: INSOLVENCIA PUNIBLE
Recurrente: Eufrasia
Procurador/a: D/Dª MARIA PILAR PRADA RONDAN
Abogado/a: D/Dª MARIA MILAGROS DOMINGUEZ JIMENEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Jdo. De lo Penal de Soria PA 187/2017
Juzgado de Origen: Instrucción nº 4 de Soria DPA 455/16
SENTENCIA Nº 21/18
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. José Luis Rodríguez Greciano.
Dª. María Belén Pérez Flecha Díaz.
En Soria, a nueve de Abril de 2018.
Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Eufrasia ,
representada por la Procuradora Sra. Prada Rondan y defendida por la Letrado Sra. Domínguez
Jiménez, contra la Sentencia de fecha 5 de Febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm.
1 de Soria en el Juicio Oral nº 187/17 seguido por delito de Insolvencia Punible en el que figura como
apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se declara probado que como consecuencia de la intervención profesional del Letrado D.

Constancio en el Procedimiento Abreviado nº 16/15 seguido ante la Audiencia Provincial de Soria, en calidad de defensa de Eufrasia , se devengaron por el referido Letrado unos honorarios por importe de 5.266,24 euros, que fueron reclamados por este a su defendida, mediante una propuesta de minuta de fecha 24 de febrero de 2.016, resultando impagados por la misma.

Eufrasia , siendo consciente de la referida deuda y de la muy previsible iniciación, ante dicho impago, por parte del referido Letrado de un procedimiento de ejecución en reclamación de dicha cantidad, como así ocurrió, instándose en fecha 12 de mayo de 2.016 la tramitación de un procedimiento de jura de cuentas ante la Audiencia Provincial de Soria, nº 1/16 .

Eufrasia es mayor de edad penal y carece de antecedentes penales'.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Dª. Eufrasia , como autor de un delito de insolvencia punible, previsto y penado en el art. 257.1.1 º y 2º del Código Penal , a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y doce meses de multa, con una cuota diaria de diez euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice a D. Constancio en la suma de 5.266,24 euros, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Eufrasia , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, se remitieron los Autos a esta Audiencia Provincial.

HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena a la recurrente como autora de un delito de insolvencia punible ( artículo 257.1.1 º y 2º CP ), alegando, en esencia, error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, y solicitando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos inherentes.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia de instancia al considerar plenamente acertada la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio así como la fundamentación jurídica de la misma, si bien concluye su escrito solicitando la aclaración de la sentencia en virtud del artículo 267.4 LOPJ , al apreciar que los hechos probados están incompletos, al parecer, según expone, por un error en la transcripción de los mismos.

La Sala anuncia la estimación del recurso.

Segundo.- Centrado el objeto devolutivo, debemos hacer referencia, en primer lugar, a la solicitud de aclaración de la sentencia que introduce el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso de apelación, solicitando in fine la aclaración de la sentencia al considerar que los hechos probados están incompletos -según expone- por error en la transcripción.

Dicha solicitud debió dirigirse directamente al Juzgado de lo Penal en los plazos que se establecen en el precepto invocado. Resulta incorrecto plantear dicha solicitud de aclaración en el escrito de impugnación del recurso apelación presentado en el Juzgado de lo Penal para ante esta Audiencia Provincial. No obstante, a pesar de tal defectuoso planteamiento, dicha petición fue resuelta por medio de providencia dictada por el Juzgado de lo Penal en la que se acordó que no había lugar a lo solicitado toda vez que la sentencia estaba recurrida y que tendría que resolver la Audiencia Provincial (sic).

Frente a dicha denegación de aclaración el Ministerio Fiscal se aquietó, y no ha interpuesto, en definitiva, recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, pese a considerar que los hechos probados estaban incompletos.

En suma, la aclaración o complemento que interesa el Ministerio Fiscal debió ser planteada, en la forma y plazos previstos en el art. 267 LOPJ , con anterioridad a la presentación del escrito de impugnación al recurso de apelación interpuesto de contrario, y en segundo lugar, tras la denegación de dicha solicitud, si consideraba que los hechos probados estaban incompletos, debió interponer recurso de apelación, al tratarse, como veremos, de una sentencia claudicante por insuficiencia de hechos probados, ante la falta de descripción de elementos fácticos esenciales del tipo penal por el que se ha dictado sentencia condenatoria. No obstante, se ha aquietado a la misma, y no podrá ser modificada en perjuicio del reo ante esta alzada.

Tercero.-Ello nos lleva al análisis del motivo principal del recurso, esto es, el error en la valoración de la prueba y la aducida vulneración del principio de presunción de inocencia, lo que nos sitúa en un plano preliminar, de revisión de la declaración de hechos probados. Debemos así referirnos previamente a algo más concreto y evidente, como lo es que la declaración fáctica contenida en la sentencia dictada en la instancia no contiene descripción alguna de relevancia típica, lo que plantea ab initio una cuestión de singular importancia que atiende a la adecuación de los hechos, en los términos estrictos que se declaran probados, a los contornos descriptivos del tipo penal aplicado.

Tal y como hemos transcrito supra en la declaración de hechos probados únicamente consta que a consecuencia de una intervención profesional se devengaron honorarios por importe de 5.266,24 € que resultaron impagados, y que siendo la acusada consciente de dicha deuda y de la muy previsible iniciación de un procedimiento de ejecución, se instó un procedimiento de Jura de Cuentas nº 1/16.

Está lacónica descripción de hechos probados pone de manifiesto la existencia de un derecho de crédito y la iniciación en procedimiento de jura de cuentas, pero no describe en absoluto en qué consistió la conducta que integra el delito de insolvencia punible por el que se dicta condena.

La subsunción penal reclama la valoración normativa por parte del juez del hecho histórico, clara y precisamente determinado. De ahí, la trascendencia de la precisión en el relato fáctico, pues éste constituye la única fuente de la que el juez puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen ( SSTS 6.10.2003 , 16.12.2002 , 5.12.2002 ).

Las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extingue con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena sino que, en una suerte de progresión cualitativa, alcanza su máximo auge garantizador con la propia sentencia pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos sobre los que se basa la declaración de condena ( SSTEDH, Caso Gea Catalán contra España, de 10 de febrero de 1995 Caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999 caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001 Caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002 ).

Es cierto que lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se contienen diversas argumentaciones relativas a la transferencia de un vehículo a un tercero, de forma gratuita, siendo el único bien de valor que tenía, con el fin de evitar el pago de la minuta generada.

Debemos, en consecuencia, analizar, ante la insuficiencia del relato de hechos probados, si cabe integrar esta insuficiencia esencial por carencia absoluta de descripción de los elementos esenciales del tipo penal, con las afirmaciones contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, lo que, como veremos, no resulta posible, trayendo a colación diversa jurisprudencia reciente tanto del Tribunal Supremo como de otras Audiencias Provinciales, que a continuación transcribimos.

En este sentido, la STS nº 538/2017, de 11 de julio (ponente: Sra. Ferrer), establece lo siguiente: '3. Respecto a la posibilidad de integrar los déficit del factum con datos incorporados en la fundamentación jurídica de la sentencia, dijimos en la STS 495/2015 de 29 de junio y las que ella cita, que en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo. Aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, hemos admitido que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado, pero también se ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena, de manera que a través de este mecanismo sólo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. Si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fáctico y jurídico- que intervienen en su composición.

Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado.' La sentencia del STS 495/2015 , ya citada, ciertamente establece: 'La jurisprudencia de esta Sala tiene admitida la posibilidad de complementar a través de la fundamentación jurídica la omisión de algún dato en la premisa fáctica. Sin embargo, nunca esa licencia procesal permite suplir un vacío total del 'factum' sobre los elementos fácticos integrantes del tipo penal, y aun menos cuando aquella es tan parca (entre otras STS 207/2012 de 12 de marzo ). Sobre este particular la STS 721/2010 de 15 de julio explica que 'en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluso los de carácter subjetivo'. Y más adelante prosigue 'si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fáctico y jurídico- que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado. En este sentido hemos admitido ( SSTS 945/2004 de 23 de julio y 302/2003 de 27 de febrero ) que en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado, pero también se ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena, de manera que a través de este mecanismo sólo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales...' En definitiva, concluye la sentencia 721/2010, la postura de esta Sala precisa que los elementos del tipo objetivo del delito, incluidos los relativos a las circunstancias modificativas, deben constar en todo caso en el apartado de hechos probados de la sentencia, sin que sea posible complementarlos con el contenido de la fundamentación jurídica'.

Concluye esta sentencia la absolución del recurrente, dado que el relato de hechos no incluye datos objetivos concretos que puedan sustentar la intervención punible y esa ostensible laguna impide su condena, por lo que ha de ser absuelto del mismo.

En este mismo sentido la SAP ALBACETE de 23/01/2018 , recoge diversas citas jurisprudenciales: 'Pues bien, es el apartado de HECHOS PROBADOS el lugar de la sentencia donde se deben recoger qué hechos se consideran así, tal como exigen el art 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que exigen la determinación expresa y terminante de los hechos que se estimen probados, y el art. 851 de la misma ley , que contempla como uno de los motivos para interponer recurso de casación por quebrantamiento de forma no expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probado.

La cuestión es si cuando dicho pronunciamiento no se efectúa en el mencionado apartado -como viene preceptuado legalmente- sino en los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la misma sentencia, cabe considerar que es una mera irregularidad formal sin consecuencia y cabe integrar aquéllos con lo dicho en éstos.

El Tribunal Supremo aunque tradicionalmente ha permitido dicha integración al menos en distintos casos, lo excluye en la actualidad, salvo que se trate de meros detalles fácticos, no esenciales, que se trate de meras conclusiones fácticas siempre que los datos indiciarios consten en los HECHOS PROBADOS de modo que las conclusiones solo supongan en proceso deductivo lógico, o que beneficien al acusado. Así, la STS nº 439/2016, de 24.05.2016 refiere que 'Esta Sala tiene declarado que es posible complementar el factum con datos de hecho que indebidamente se hayan deslizado en la motivación, y ha matizado tal doctrina añadiendo que no hay limitación para completar el factum en favor del acusado, ahora bien, en contra del mismo la posibilidad es mucho más restrictiva pues solo cabrá tal complemento cuando sean de mero detalle, lo que supone que los elementos de hecho básicos de naturaleza incriminatoria deben constar claramente en el hecho probado, de suerte que si no se encuentran en el mismo, la condena resulta inviable. En tal sentido SSTS 426/2009 713/2012 621/2012 786/2013 108/2014 493/2015 Cabría citar otras Sentencias en similar sentido, como la 679/2012, de 12-9 495/2015 ó 217/2016 de 15 de Marzo '.

694/2011, de 24-6 , y 312/2011, de 29-4 . En igual sentido, la STS 1132/2009, de 14-10 , establece que: '...En el subsistema penal español la estructura de la sentencia exige, según los artículos 6_0272art>248 LOPJ y 142 LECr , que las proposiciones fácticas se encuentren en el curso lógico que lleva al fallo, pero dentro de un capítulo dedicado exclusiva y exclusivamente a ellas. Y jurisprudencia consolidada rechaza que, para suplir las omisiones de proposiciones fácticas en la sentencia, se acuda a los llamados fundamentos jurídicos, salvo en supuestos de justificadas excepciones pues otra cosa dificultaría la impugnación de la sentencia...' .

La STS 339/2010, de 9.04.2010 permite la complementación pero por beneficiar al acusado para la posible aplicación de una atenuante. Lo mismo realiza la STS 107/2011, de 24-2 , ya que admite dicha integración para desestimar un recurso de acusación interpuesto por una acusación contra una sentencia absolutoria. Y la STS nº 273/2012, de 4-4-2012 , refiere que 'Si bien una jurisprudencia consolidada rechaza que, para suplir las omisiones de proposiciones fácticas en la sentencia, se acuda a los llamados fundamentos jurídicos, ello no es obstáculo para que se admita tal método de integración siquiera de manera excepcional ( STS 1132/2009 ) siempre que el antecedente fáctico expresado reúna elementos suficientes para poder afirmar que su integración en sede de fundamentación jurídica es un mero desarrollo lógico de lo inequívocamente ínsito en lo expresado en el específico apartado de hechos probados...' .

De éste modo, como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, secc 1ª, nº 103/2017, de 30 de junio de 2017 (ROJ: SAP CR 715/2017 - ECLI:ES:APCR:2017:715): 'la STS 4283/2014 de 23 octubre 2014 -nos recuerda 'en relación a la redacción del hecho probado, como se dice en la STS 630/2008 de 8 de Octubre , este debe de integrarse por un relato que sea comprensible y en el que se narren los hechos que el Tribunal sentenciador considere que se han acreditado, y estos hechos deben ser tanto los hechos físicos como los psíquicos como esta Sala ha dicho con reiteración. Los hechos subjetivos que constituyen los elementos subjetivos del tipo, tales como la intención de vender la droga, el ánimo de lucro, la intención de lesionar o de matar, y otros semejantes, son hechos subjetivos, más aprehendidos que demostrados - STS 361/2006 -, pero ello no les priva de su condición de hechos, de distinta naturaleza que los físicos, pero unos y otros tienen, deben tener, su presencia en el hecho probado, luego, en la motivación fáctica, deberá expresar el Tribunal las razones y probanzas que tuvo en cuenta para tener por acreditado tal hecho subjetivo. Esta es la constante jurisprudencia de la Sala de la que son exponentes las SSTS 555/2001 361/2006 1065/2005 547/2006 598/2006 ó 528/2007 .

Se ha de llegar a la conclusión que el hecho probado de la sentencia ha de recoger los elementos necesarios que vertebran el delito concernido sin que sea posible integrar el factum con los elementos esenciales del delito que omitidos en el factum, se encuentran en la motivación.

Ahora bien cabe la posibilidad de integrar el factum en contra del reo con los elementos fácticos indebidamente deslizados en la motivación de la sentencia, pero esta posibilidad tiene como límite que tales elementos fácticos no pueden ser los que de forma esencial vertebran el tipo penal concernido.

Este es la postura mantenida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de suerte que no podrán integrarse en el factun contra reo cuando de elementos esenciales del delito se trata, y que este se recoja en la motivación de la sentencia. Por el contrario también tiene declarado que en beneficio del reo siempre cabrá la posibilidad de tal integración - STS 713/2012 de 2 de Octubre y las allí citadas-' La proyección de esta doctrina legal a la sentencia recurrida revela, la existencia de una considerable incorrección técnica, ya que, a pesar de que se condena a los recurrentes como autores de un delito de receptación, en el relato de hechos probados se recogen en el primer párrafo del mismo la referencia la previa comisión de una sustracción en una vivienda, para posteriormente referir que sin participación en esos hechos adquirieron el móvil, según se deduce, primero Jeronimo Quien después se lo vendió a Martin . Por tanto en lo que se refiere a los hechos probados no se recoge el elemento subjetivo del injusto, la conciencia y voluntad de la procedencia ilícita del móvil, por lo que la integración contenida en la fundamentación jurídica no resulta en ningún caso suficiente y por tanto susceptible de subsanar por su deslizamiento en la motivación jurídica de la resolución.

En definitiva y por lo expuesto el relato de hechos probados no contiene la determinación de todos y cada uno de los hechos que son necesarios para poder ser puestos en relación con los fundamentos jurídicos de la sentencia, sin que permita, la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica, y el fallo no forman, a nuestro juicio, un todo congruente, por lo que le recurso ha de ser estimado'.

Cuarto.- Expuesto lo anterior, en el presente supuesto, la declaración de hechos probados , como resulta obvio de su propia lectura, omite cualquier referencia a la conducta por la que se ha formulado acusación, por lo que, ante la total ausencia descriptiva, debemos concluir que resulta inhábil para soportar una declaración de condena por el título de imputación que contiene, y no cabe en esta sede su revisión in peius en contra de la única parte que ha apelado la sentencia.

En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación, estimando vulnerado el principio de presunción de inocencia, dado que el título de condena carece de base fáctica que lo sustente, sin necesidad de estudiar el resto de alegaciones que expone la parte recurrente, decretando la libre absolución de la recurrente con todos los pronunciamientos inherentes.

Quinto.- No obstante, aunque resulte innecesario para la resolución del recurso, consideramos conveniente destacar fundamentalmente el error que se recoge en la sentencia de instancia, en consonancia con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, al recoger como pronunciamiento civil derivado del delito de insolvencia punible, la indemnización correspondiente al importe de la minuta que resultó impagada.

De esta forma el acreedor tendría dos títulos judiciales de condena, uno derivado del procedimiento de Jura de Cuentas, y otro derivado de la sentencia condenatoria penal, dando lugar a una duplicidad de la deuda.

Reiterada jurisprudencia viene estableciendo como regla general que la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir, debido a que la misma no nace del delito y su consumación no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial sino a la de un estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores [ STS 1662/02, 15-10 30/06 , 16-1 30/06, 16-1 1026/06, 26-10].

La condena por delito de alzamiento de bienes debe orientarse a recuperar la situación que tenían los acreedores en el momento de realizar el deudor los actos elusivos de su propio patrimonio, siendo plenas las potestades civiles anulatorias del tribunal penal [ STS 980/99, 18-6 1101/02, 13-6 30/06, 16-1 652/06, 15-6 ].

Lo que procede es la restauración del orden jurídico alterado por las acciones fraudulentas, declarando la nulidad de los negocios jurídicos así otorgados, con la cancelación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, reponiendo los inmuebles objeto de la disposición a la situación jurídica preexistente, reintegrando de esta forma al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sustraídos del mismo [ STS 238/01, 19-2 1662/02, 15-10 1943/02, 15-11 234/05, 24-2 801/05, 15-6 30/06, 16-1 1077/06, 31-10 ].

La restitución del mismo bien procederá siempre que sea posible, con la excepción de que un tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable, tal y como previene el art. 111 [ STS 1662/02, 15-10 ].

Sin perjuicio de que para que se pueda restaurar el orden jurídico perturbado por un delito de alzamiento es necesario que se ejercite la acción correspondiente en debida forma, esto es, de acuerdo con los principios procesales que regulan el ejercicio de estas acciones de carácter civil [ STS 745/06, 7-7 ].

Cuando el alzamiento se ha producido por medio de un contrato y se pretende la nulidad del mismo, si en tal contrato intervinieron varias personas, todas ellas han de ser traídas al proceso, porque contra todas ha de ejercitarse la correspondiente acción civil de nulidad, bien exclusivamente tal acción civil figurando sólo como demandados civiles en el seno del proceso penal, bien acumulada a la acción penal [ STS 745/06, 7-7 ].

No cabe hacer en la sentencia penal ningún pronunciamiento que pueda perjudicar a quien no fue llamado como parte en el proceso, lo que está elevado a la categoría de derecho fundamental de la persona por el artículo 24.1 CE [ STS 745/2006 7-7 ], por lo que se producirá una situación de litis consorcio pasivo necesario cuando varias personas se encuentran ligadas a una relación jurídica de forma tan próxima e indisoluble que cualquier resolución judicial, dictada contra una, forzosamente ha de afectar a la otra u otras, de conformidad con el art. 12.2 Lec . Y por ello, para que en tales supuestos quede correctamente constituida la relación jurídica procesal, es obligado llamar al proceso a todas esas personas conjuntamente, de modo que todas y cada una de ellas puedan actuar como partes. Si no se cumple esta norma, hay que apreciar, incluso de oficio, la existencia de este defecto procesal y dictar sentencia absolutoria en la instancia sin entrar a resolver el fondo del pleito [ STS 745/06, 7-7 ].

Sexto.- Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eufrasia , y REVOCAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 5 de Febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria en el Juicio Oral nº 187/17 , absolviendo a la recurrente del delito de insolvencia punible del que venía siendo acusada, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan al perjudicado por estos hechos, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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