Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 21/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 38/2017 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 21/2018
Núm. Cendoj: 45168370012018100222
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:451
Núm. Roj: SAP TO 451/2018
Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00021/2018<
Rollo Núm. .................... 38/2017.-
J. Instrucción Núm. 3 de Talavera.-
P. Abreviado Núm. ........ 69/2016.-
SENTENCIA NÚM. 21
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
En la Ciudad de Toledo, a siete de mayo de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 69 de 2016, tramitó el Juzgado de Instrucción
Núm. 3 de Talavera de la Reina, por estafa procesal, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal; y
como acusadores particulares, Serafin , María Virtudes , Silvio , Teodosio y Adelaida , representados por
el Procurador de los Tribunales Sra. Aranda Velasco y defendidos por el Letrado Sr. Carrasco Codes; contra
Victorino , con DNI. núm. NUM000 , hijo de Jose María y de Asunción , de estado civil casado, nacido
en La Pueblanueva (Toledo), el NUM001 de 1964, y de la misma vecindad, con domicilio en PLAZA000 ,
núm. NUM002 , con instrucción, de no acreditada conducta, y del que no constan antecedentes penales; y en
libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, salvo ulterior comprobación; representado
por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández de la Rocha y defendido por el Letrado Sr. Bermúdez
Alonso.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa
el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsedad documental, en concurso de normas del art. 8.3, con un delito de estafa procesal, todos de los arts. 395 , 250.7 y 77 del Código Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado Victorino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses, con cuota diaria de doce euros y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago; abono de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a los acusadores-perjudicados en 8.000 euros.
SEGUNDO: Por su parte, la acusación particular en la representación de Serafin , María Virtudes , Silvio , Teodosio y Adelaida , calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsificación de documento privado del art. 396, como medio para cometer un delito de estafa procesal del art. 270.1.7, ambos del Código Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado Victorino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de un año de prisión por el delito de falsificación y tres años por la estafa procesal, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas con inclusión de las propias.
TERCERO: La defensa del acusado Victorino , en el mismo trámite de calificación, solicitó su libre absolución.
HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'el 4 de abril de 2014, se promovió a instancia de Serafin , María Virtudes , Silvio , Teodosio y Adelaida , procedimiento de Juicio verbal (Desahucio por Precario), cuyo conocimiento, por turno de reparto, correspondió al Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Talavera de la Reina, registrándole con el nº 285/2014, teniendo por objeto el desahucio y lanzamiento de las fincas rústicas que se enumeraban en la demanda, todas sitas en la localidad de La Pueblanueva; y que la dirigían frente al entonces demandado, y hoy acusado, Victorino , mayor de edad y del que no constan antecedentes penales.
Admitida a trámite y señalada día y hora para la celebración del correspondiente juicio, al que compareció dicho demandado con su correspondiente defensa procesal, que tuvo lugar el 12 de enero de 2015, como medio de prueba y para justificar su derecho a poseer, el acusado-demandado, a través de su asistencia procesal, aportó dos recibos de abono de rentas, correspondiendo uno de ellos a las anualidades de 2002, 2003 y 2004, y el segundo a la de 2005, con cuya presentación y reflejo del pago que contenía, pretendía justificar la existencia de una relación arrendaticia rústica verbal; y aportación de esos documentos, con la finalidad de inducir a error al órgano judicial, que llevó a cabo con el pleno conocimiento de que la firma que autorizaba cada uno de ellos, no pertenecía al ya fallecido Bernabe . Como consecuencia de tal aportación documental, en la sentencia dictada en el juicio con fecha 20 de abril de 2015 , se desestimó la demanda, declarando que el demandado (hoy acusado), con base a los documentos y pruebas practicadas, posee título legítimo sobre las fincas objeto de autos, por lo que procedía desestimar la demanda; y ello porque declaraba que '... el título que invoca es el de una relación arrendaticia verbal con el padre de los demandantes y suegros del demandado, para ello aporta recibos del pago de la rentas de los años 2002, 2003, 2004 y 2005....'; y persona que, por ese hecho, continúa en el disfrute de dichos bienes del que priva a sus legítimos propietarios.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito consumado de estafa procesal, del art. 250.1.7 º y 396, de presentación en juicio de documento falso, por aplicación del art. 8.3ª, todos del Código Penal .
Consiste el delito falsario, a través del cual se manipulan las pruebas en juicio, conforme a lo relatado en el factum, en la aportación por el acusado al Juicio verbal de desahucio por precario, en el que comparecía como demandado, de dos recibos de pago de rentas ('de alquiler', reza en los mismos, cuyos originales constan unidos al folio 284), de los años de 2002, 2003 y 2004, el primero de ellos, y del año 2005, el segundo; y aportación que se hizo a sabiendas de que los mismos no estaban firmados por el titular de las fincas - que, sorprendentemente no se describen en dichos recibos-, del que traían causa los demandantes en dicho procedimiento, y para que sirvieran en el mismo, como prueba documental, para acreditar la existencia de título enervador del precario, con la finalidad de que se desestimara la demanda (como luego así ocurrió, aunque este hecho no sea necesario para la concurrencia del tipo), siendo que la aplicación de la norma penal solo requiere la presentación en juicio o hacer uso en el mismo, de 'un documento falso' (y los recibos lo son, en cuanto no habían sido firmados por el titular de las fincas), 'a sabiendas de su falsedad' (el acusado en todo momento ha sostenido la firma de dichos recibos por su fallecido suegro, titular de las fincas, incluso incidiendo en momento, lugar y fechas en que lo hizo), siempre que esa actividad de uso o presentación se lleve a cabo, con la finalidad de 'perjudicar a otro' (aquí los querellantes-perjudicados, demandantes en el juicio verbal de precario), lo que se compadece con la dicción literal del art. 396 del Código Penal ('... el que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior '); y delito que se consuma por el mero hecho de tal presentación.
Además, se integra en el de estafa procesal ( art. 8.3ª, C. Penal ), que consiste en su utilización -del documento falsario-, en un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene, y para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal; y modalidad de estafa agravada (art. 248), recogida en el art. 250.1.7º ('... incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero ').
Con referencia a las STS. 794/1997, de 30.9 y 457/2002, de 14.3 , este tipo delictivo requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial; 2º) Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso; 3º) El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias), de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses; 4º) Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva (en el mismo sentido la STS. 1980/2002, de 9.1 ).
A través de la figura del concurso de normas, y mediante la aportación documental a juicio a que se ha hecho referencia, de dos documento de carácter falso, se llega a 'engañar' al órgano judicial, y a conseguir que dicte una resolución favorable a sus intereses, amparada en los documentos cuya falsedad conoce y con lo que pretende acreditar la existencia de una locación (arrendamiento rústico de carácter verbal, asevera, manifestación en la que no va a entrar esta Sala, pues corresponde al Juez civil, al encontrarse la sentencia en vía de recurso de apelación, con el trámite suspendido hasta el dictado de la presente resolución), generadora de un título con el que haría rechazar la acción de desahucio pro precario de las fincas que venía ocupando, como así ocurrió, engañando al Juez con dichos documentos; y aseveraciones que se compadecen con la STS. 1267/2005 de 28.10 , que con referencia a la STS. 21.2.2003 , confirmaba la condena por ese tipo delictivo declarando que '... el carácter fraudulento de la actuación procesal del demandante depende de la presencia del ánimo de lucro en la conducta de quien, consciente de que el demandado nada le adeuda, pretende obtener un beneficio económico ilícito mediante una resolución judicial provocada por aquél amparado en un contrato inválido o inexistente, de suerte que la presentación de demanda con apoyo en un contrato invalidado..., constituye la puesta en escena suficientemente engañosa para suscitar el error del Tribunal civil al que iba dirigida, y por tanto, la tentativa de estafa por la que se ha condenado al recurrente'.
Finalmente, y en el presente apartado, suscitado debate por la defensa sobre el grado de consumación, sosteniendo la tentativa, a la vista de que el proceso civil se encuentra paralizado por prejudicialidad penal, con lo que aún no existe sentencia firme; y aun cuando dicha aseveración ha sido llevada a cabo con referencia a 'numerosa jurisprudencia', pero sin cita concreta de la misma, debe declarar expresamente la Sala que aquí, con independencia de que 'consumado o intentado', por aplicación de las normas de concurso del art.
8.3ª, ha de calificarse y castigarse por el que imponga mayor pena; pero es que, en el hecho enjuiciado, ha existido consumación delictiva, pues como recuerdan las STS. 8.5.2003 , esta modalidad agravada de estafa, se justifica en cuanto con tales conductas se perjudica, no sólo el patrimonio privado ajeno sino también el funcionamiento de la Administración de justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento.
Como recuerda la STS. 530/1997, de 22.4 , esta modalidad fraudulenta normalmente se produce cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, «La peculiaridad de esta estafa radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de «perjuicio propio o ajeno» ( STS. 4.3.1997 ); y '... el delito se consuma cuando con la maniobra procesal mendaz se obtiene del órgano judicial una determinada resolución que hubiera sido distinta de no mediar aquella, sin que sea preciso para que el delito se consume la firmeza en la resolución civil pues el engaño y el perjuicio ya se han producido y por otra parte, como alega el Ministerio Fiscal, sería crear una condición de procedibilidad inexistente' . Reitera el Tribunal Supremo tal declaración cuando, tras referirse a la estafa procesal agravada (con cita de las STS. 595/99 de 22.4 ; 794/97 de 30.9 ; nº 1743/2002, 21.2.2003 , 8.5.2003 ; 1443/2003 de 6.11 ); e incidir concretamente en que '... en este tipo especial de estafa el engaño debe ser bastante, pero ello dada la perspectiva de que el engañado va a ser un Juez o Tribunal, por lo que el engaño debe tener la entidad suficiente como para 'superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento' (STS.
de 8.5.2003 ); viene concretamente a señalar que '... en definitiva la realidad de la estafa procesal descansa sobre la realidad de la estafa de la que es --como se ha dicho-- una especialidad, y si bien es cierto que se admite como en aquella la realidad de las formas imperfectas de ejecución ( STS. de 27.1.1998 y 22.4.1997 ), como delito de resultado que es, exige la realidad del dictado de una resolución judicial hija del engaño para su consumación, aunque esta resolución no sea firme y quepa recurso e incluso aunque no se haya resuelto esta porque el acto de disposición --la resolución-- ya se había producido, y ello, con independencia de que se haya materializado el perjuicio económico en el particular, lo que de existir integraría la figura del agotamiento pero no de la consumación' ; y añadía dicha STS. de 5.12.2005 , que '... en el presente caso, la intención que movía la voluntad de los recurrentes era impedir el acceso a la posesión de los adjudicatarios del piso --obviamente no podría afectar al dominio--. Pues bien, este fin no se cumplió porque si bien se inició el correspondiente procedimiento, la actora -- presunta arrendataria-- se allanó reconociendo la falsedad del documento arrendaticio, y en consecuencia no se dictó resolución de todo que obstaculizaría la posesión de los adjudicatarios, por ello estimamos que el delito de estafa procesal se encuentra en tentativa y no en consumación', siendo en este tipo de supuestos en el que se podría hablar de tentativa, como en aquellos otros en que, por paralización procesal de la causa, no se llegara a dictar sentencia y se iniciara el proceso penal, lo que no es el caso, pues aquí se ha dictado sentencia, aún no firme, pero que ha sido absolutamente acreditado que dicha resolución, desestimaría de la demanda y con ello del desahucio por precario, se dictó en base a los dos recibos a que hemos hecho referencia en el factum probatorio. La sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio por precario núm. 285/2014, de 20 de abril de 2015 (folio 121 y ss.), expresamente declaró (Fundamento 2º), como se recoge en los hechos probados de la presente resolución, que desestimó la demanda, declaraba que el demandado (hoy acusado), 'con base a los documentos y pruebas practicadas, posee título legítimo sobre las fincas objeto de autos, por lo que procedía desestimar la demanda '; y ello porque en el párrafo primero declaraba que '... el título que invoca es el de una relación arrendaticia verbal con el padre de los demandantes y suegros del demandado, para ello aporta recibos del pago de la rentas de los años 2002, 2003, 2004 y 2005....'; y documentos que, junto a la posesión continuada le llevan a desestimar la demanda y entender que existe 'título de ocupación'; por lo que el entonces demandado y hoy acusado, por ese hecho, continúa en el disfrute de dichos bienes del que priva a sus legítimos propietarios, que le genera un beneficio económico (uso, explotación de las fincas), al tiempo que un perjuicio a los querellantes perjudicados, que se ven privados de la posesión y explotación de dichos bienes, por lo que tampoco cabe dudar de la existencia de perjuicio económico.
Por otra parte, los hechos que se declaran probados, que constituyen el delito de estafa procesal consumada del que se acaba de hacer amplia reseña y análisis, resultan de una valoración, conforme a las reglas del art. 741 de la LECR . de las pruebas que se han practicado en el acto de la vista oral. En la misma se han practicado las pruebas de examen del acusado, interrogatorio de su esposa Sra. Delfina , a quien se informó de su derecho a no declarar contra su esposo, y de tres distintas periciales sobre los recibos litigiosos y que se incorporaron al juicio verbal prenombrado.
En lo que afecta a la declaración del acusado, su postura procesal ha consistido en aseverar que la firma de uno de los recibos la realizó su suegro a su vista, en las Navidades de 2004, y que el otro recibo, ya firmado, se le entregó más tarde a su mujer, sin recordar fecha; y lo que ha sido corroborado por su esposa.
De lo que no cabe duda alguna, y es hecho absolutamente probado, que no precisa de prueba corroboradora, es que los dos recibos litigiosos fueron incorporados al Juicio Verbal de Desahució en precario núm. 285/2014, del Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Talavera de la Reina, y que, por su valoración por el Juez civil, se dictó sentencia en perjuicio de los demandantes.
En lo que afecta a las pericias dactiloscópicas, la una es de carácter oficial (folios 255 a 264), emitida por funcionario -- agente TIP 81772 --, de la Brigada Provincial de la Policía Científica, de la Jefatura Superior de Policía de Castilla-La Mancha; otra a instancia de la acusación particular (folios 142 a 179), remitida por la perito Sra. Purificacion ; y la tercera, a instancia de la defensa, que se incorpora con el escrito de defensa, con la solicitud de su admisión y a que su firmante, Sr. Florian , se la cite al acto de la vista del juicio para su ratificación y ser sometida a contradicción en el acto del juicio. El primero de los informes - el policial oficial - , concluye con dos aseveraciones que '1ª) Que las firmas de los recibos NO han sido realizadas por la misma persona que firmó el resto de los documentos estudiados; y, 2ª) Las signaturas de los recibos tiene morfología propia de las ejecutadas de forma ilícita (temblores y reenganches)' . El informe de la parte acusadora particular , concluye (folio 172), en que 'las firmas contenidos en los recibos de fecha 24 de diciembre de 2004 y 10 de enero de 2006, consideradas en este dictamen como documentos indubitados nº 4 y 5, no han sido puestas, de su puño y letra, por la misma persona que bajo el nombre de Don Bernabe , ha estampado sus firmas en los documentos indubitados nº 1, 2 y 3, descritos en el apartado 3.1 del presente dictamen', ampliado por otro de 18 de abril de 2016, con la misma conclusión ('... los diferentes gestos tipo ya analizados, la diferente grafometría ya estudiada y la diferente presión y velocidad aquí analizadas, nos hacen concluir manifestando, sin lugar a dudas, que las firmas contenidas en los documentos dubitados nº 4 y 5, NO han sido realizadas por D. Bernabe '). Finalmente, el informe pericial que aporta al acusado , nos informe (folio 316 vto.), en el apartado 'valoración y conclusión', que '.... Analizadas las analogías y diferencias, entre las firmas indubitadas obrantes en los documentos dubitados, señalados en este informe D.1 y D.2, y las firmas indubitadas, se han valorado más las primeras, es decir, las analogías, por su número y por residir en elementos esenciales del grafismo, aunque las diferencian si se han tenido en cuenta. Hay que hacer la observación de que hay años de diferencia entre las dubitadas e indubitadas, aparte de la edad del autor y las condiciones físicas del mismo. Por tanto, lo anteriormente expuesto, y una vez demostrados los puntos básicos, se llega a la conclusión de 'que las firmas obrantes en los documentos D.1 y D.2 presentan indicios para indicar que han podido ser realizadas por Bernabe '.
Los recibos litigiosos incorporados al Juicio verbal nº 285/2014, del Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Talavera de la Reina (originales unidos al folio 184, pero de los que existe constancia en cada informe pericial y en autos: folios 95, 179, 223 ó 396 vto.), han sido sometidos a una amplísima contradicción en el acto del juicio oral, descendiendo al examen de cada rasgo de las dos firmas obrantes en dicho documentos (uno que se denomina recibo' y otro recibo de alquiler'); y mientras el informe del perito oficial, de una rotundidad que la Sala aprecia, en orden a la valoración de la prueba conforme al art. 741, LECR ., como absolutamente veraz, pese a que la contradicción de la defensa ha pretendido descender a cada uno de los rasgos (estamos en presencia de lo que se llamarían una firma 'corta' y otra 'larga'), plasmados en dichas firmas, pretendiendo resaltar las diferencias que deberían existir por razón del tiempo que media entre los documentos dubitados y los indubitados; habiendo sido informado el Tribunal por dicho perito, de que el rasgo o núcleo esencial de la firma, aunque pueda deformarse mínimamente por el tiempo, en la que signatura que realice el sujeto cuya firma se pretende imitar siempre dejará constancia de sus rasgos esenciales, y en lo que ha hecho especial hincapié este testigo -luego corroborado por el de la acusación particular-, y hecho, matiz o circunstancia que no concurren en los dos recibos dubitados; máxime si se tiene en cuenta que esos documentos, que con intención interesada, se han querido alejar en el tiempo, para distorsionar los rasgos, con la comparación con el resto de los documentos indubitados (DNI, carnet del jubilación, facturas, liquidaciones AET, u oficios, etc.), pero se olvida de que, lo relevante es que esos dos documentos 'dubitados' (los recibos), fueron firmados escasos meses de diferencia entre ambos (21 de diciembre de 2004 y 10 de enero de 2006), por lo que existe similitud en la determinación pericial; que, por otra parte, también se constata en el informe aportado por la acusación particular, igualmente sometido a amplísima contradicción por la defensa del acusado, con resultado absolutamente idéntico al policial, y que, como aquél, la Sala considera plenamente corroborador de que las firmas de esos dos recibes no fueron llevada a cabo por el fallecido Sr. Bernabe , a la sazón suegro del acusado. Finalmente, y a la vista de su contenido, en relación a la contradicción a que ha sido sometido, no puede tomarse en consideración el informe aportado por la parte acusada, el que, en definitiva, y sin la rotundidad, profundidad del estudio y persistencia en el mantenimiento de sus aseveraciones en el plenario de los otros dos, solo viene a sostener que esas firmas solo 'presentan indicios para indicar que han podido ser realizadas por D. Bernabe '.
SEGUNDO: Del expresado delito consumado de estafa procesal consumado, resulta criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a los arts. 27 y ss. del Código Penal , el acusado Victorino , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, por las razones que han sido expuestas.
TERCERO: En la realización del expresado delito, n0 concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO: En orden a la pena a imponer, y conforme a lo establecido en el art. 72 del Código Penal , según el tipo base, que por concurso de normas ( art. 8.3ª, c. Penal ), lo será el del art. 250.1.7º, corresponde la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. A la vista de la entidad del hecho, y del perjuicio causado, entiende la Sala que no existen elemento alguno que deba ser tomado en consideración para sobrepasar la mitad inferior de la pena; pero dentro de su grado inferior, se recorre hasta una duración de la pena de dos años prisión (por las acusaciones se pedía tres), en atención al medio empleado y al propio parentesco entre las presentes partes procesales, que implican un mayor grado de malicia en la actuación del acusado. La de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo será en la misma extensión de la de prisión; y respecto de la de multa, parece adecuada la de nueve meses, con cuota diaria de diez euros ( art.
50, C. Penal ), pues aun desconociéndose la situación económica del acusado, la multa/día está en la parte más baja de su mínimo, conforme a dicha norma; y en todo caso, con responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
QUINTO: Los responsables criminales de un delito o falta, lo son también civilmente, con la extensión determinada y el carácter expresado en los arts. 109 y ss., así como los arts. 116 y concordantes del Código Penal , estimándose como indemnización a percibir por los perjudicados Serafin , María Virtudes , Silvio , Teodosio y Adelaida , la de seis mil euros (6.000 euros), que se fija en atención a al tiempo de utilización de las fincas, con la natural desposesión a sus legítimos propietarios, al ser varios los años de ocupación, y en número de fincas ocupadas (12 parcelas rústicas, folios 85 y 86), por lo que deben computarse para la determinación del perjuicio, del que lógicamente, se tienen en cuenta los posibles gastos de explotación; y cantidad a la que, en materia de intereses, se aplicará el art. 576 de la Ley 1/2000 . de Enjuiciamiento Civil.
SEXTO: Las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular, se han de imponer por ley a todo criminalmente responsable de un delito o falta, ya totalmente ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fueren responsables de todas las infracciones criminales objeto del procedimiento, conforme establecen los arts. 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Victorino , como autor criminalmente responsable de un delito consumad de estafa procesal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y multa de nueve meses, con cuota diaria de diez euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas; así como al pago de las costas causadas en el procedimiento, con inclusión de las devengadas por la acusación particular; y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnice a Serafin , María Virtudes , Silvio , Teodosio y Adelaida , en la cantidad de seis mil euros, que devengará su correspondiente interés conforme al art 756 de la Ley de Enjuiciamiento civil .Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.
