Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 21/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 799/2018 de 28 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 21/2019
Núm. Cendoj: 02003370022019100048
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:119
Núm. Roj: SAP AB 119/2019
Resumen:
ABUSOS SEXUALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00021/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 02
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 43 2 2016 0002324
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000799 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000290 /2017
Delito: ABUSOS SEXUALES
Recurrente: Heraclio
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN GOMEZ IBAÑEZ
Abogado/a: D/Dª RICARDO FERRANDO GIL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Remedios , Zaira , Remedios , Rosario
Procurador/a: D/Dª , , , ,
Abogado/a: D/Dª , , , ,
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 799/2018 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre abusos sexuales, Procedimiento abreviado 290/2017 siendo
apelante en esta instancia Heraclio , representado por la Procuradora Dª María del Carmen Gómez Ibáñez;
siendo parte apelada Remedios , Zaira y Remedios , con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 19 de julio de 2018 , cuyos Hechos Probados dicen: ' Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que: Sobre las 05:50 horas del día 22 de abril de 2016, el acusado Heraclio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando con ánimo de satisfacer sus impulsos sexuales, abordó por la espalda a Remedios , la sujetó con un brazo a la altura de los hombros y con la otra mano la introdujo por debajo de su falda, rompiéndoles las medias y tocándole los genitales por encima de la ropa interior durante unos segundos, hasta que el acusado huyo del lugar, al advertir la presencia de una persona que pasaba por la calle y acudió al lugar alertada por los gritos de auxilio de Remedios , quien presentó denuncia por estos hechos ese mismo día'.
SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Heraclio como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual del artículo 181, 1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Remedios a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que se encuentre o frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 años y la medida de seguridad de libertad vigilada durante 3 años y pago de las costas originadas en el presente procedimiento. En el orden civil que indemnice a Remedios en la cantidad de 2.000 euros, con los intereses del art. 576 de la LEC .
Se mantiene la medida cautelar adoptada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete por auto de 15/03/2017 hasta la firmeza de la sentencia, incoación de la ejecutoria y liquidación de las penas de prohibición de aproximación y comunicación que le han sido impuestas'.
TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ IBÁÑEZ, en nombre y representación de Heraclio , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 21 de enero de 2019.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia que le condena como autor de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 CP alza la defensa del acusado alegando error en la valoración de la, infracción de ley y doctrina jurisprudencial y consideraciones jurídico penales. En desarrollo de tales motivos se expone que no existe prueba de cargo suficiente para fundamentar el fallo contrario a sus intereses, haciendo especial hincapié en que la denunciante reconoció fotográficamente con dudas al autor y se cuenta además con la declaración de su hermana que corrobora su versión exculpatoria; aduce también que los antecedentes anteriores no deben ser valorados. Considera vulnerada la Jurisprudencia que desarrolla el artículo 24 CE y añade que la sentencia adolece de una motivación precedida de la expresión del proceso lógico que lleva al juzgador a superar la duda inicial inherente a la presunción de inocencia. También sostiene que concurre ausencia de tipicidad porque jamás se aprovechó de una situación de superioridad manifiesta respecto a la víctima.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. Por lo que concierne a la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, la sentencia de esta misma Sección de 12 de junio de 2018, Rollo 121/2018 , dice que el art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
En cuanto al error en la valoración de la prueba, se considera que la función del tribunal de apelación consiste en comprobar que el de instancia ha dispuesto de la actividad probatoria precisa para la afirmación fáctica contenida en su resolución. Esto incluye no solamente la constatación de que ese material se ha obtenido y practicado en el acto de la vista con arreglo a las garantías procesales pertinentes, sino también que el razonamiento de la convicción judicial obedece a criterios lógicos y razonables que permiten su consideración como pruebas de cargo. Además, de lo anterior, se impone una actividad valorativa sobre el material probatorio, siempre teniendo en cuenta que existen aspectos del mismo comprometidos con la inmediación judicial de la que el tribunal de segunda instancia carece. Por último, la nueva valoración a la que se hace referencia se extenderá también a aspectos relativos a la injerencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria, y atenderá a que comprenda todos y cada uno de los elementos del tipo penal.
En definitiva, se trata de comprobar que no concurre ninguna de las siguientes circunstancias: (i)inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica; (ii) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; (iii) que haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia, y (iv) que se lleguen a conclusiones distintas tras el análisis de la misma. En este sentido, por ejemplo, sentencia de esta misma Sección nº 529/2016, de 1 de diciembre .
Por lo que se refiere al principio 'in dubio pro reo', impide una condena cuando persistan dudas de hecho relevantes, cosa que no se aprecia en la resolución recurrida. Evidentemente, si con arreglo al nuevo examen del asunto en el que consiste el recurso de apelación sí las albergase el órgano superior, la estimación del recurso no derivaría de que se hubiese vulnerado en primera instancia dicho principio, sino más bien porque se aplicase en la valoración de la prueba que corresponde a la segunda instancia.
Tras un nuevo examen de las actuaciones, incluida la grabación de la vista, no cabe sino considerar que no asiste razón al recurrente por cuanto que se cuenta con la declaración de la víctima que le reconoció en el juicio como el autor de los hechos. Ha de recordarse una amplia y consolidada Jurisprudencia,- se cita la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de mayo de 2015 (Recurso 10.876/2014 )-, que se refiere a la posibilidad de que con la sola declaración de la víctima pueda producirse el decaimiento de la presunción de inocencia, siempre que concurran determinados requisitos (calificados como 'meros criterios' y no reglas de valoración): (i) ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; (ii) verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho, y (iii) persistencia y firmeza del testimonio. Ahondando en lo expuesto, se añade la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presentó como víctima del delito ( sentencia del Tribunal Supremo nº 1.033/2009, de 20 de octubre ). Se destaca que la versión de la denunciante ha sido corroborada por la declaración de una testigo, tal y como queda reseñado en la sentencia, que, si bien no presenció los hechos, sí que los conoció de primera mano porque estaba hablando por teléfono con ella cuando se produjeron y acudió en su auxilio inmediatamente después.
Se menciona expresamente el resultado de un reconocimiento fotográfico realizado en dependencias policiales, olvidando que posteriormente se practicó en sede judicial un reconocimiento en rueda y que la víctima reconoció sin ninguna duda al acusado en el acto del juicio. Dice la sentencia de la Sala IIª del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2017, Recurso 10.654/2016Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 17-05-2017 (rec. 10654/2016 ) : 'En estos casos, no existe propiamente problema de fiabilidad de la identificación o reconocimiento, sino de credibilidad de su testimonio. La doctrina de esta Sala Casacional nos dice que 'solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'.
En otras palabras, la rueda de reconocimiento es un medio de investigación, pero la declaración en el juicio de la designación del acusado como el autor de los hechos, es una verdadera prueba, capaz de destruir por sí misma, o en combinación de las restantes del patrimonio probatorio, la presunción de inocencia del acusado'.
Que haya declarado la hermana del acusado para corroborar su versión que le sitúa en un lugar distinto al de los hechos no significa que haya de dictarse un fallo absolutorio, máxime, cuando esta prueba ha de confrontarse con otras de sentido contrario e indudable relevancia pues la función judicial consiste precisamente en que el juzgador, tras valorar conjuntamente unas y otras, exponga una conclusión razonada al respecto, tal y como se hace en la sentencia.
En definitiva, ningún reproche merece la labor de la Juzgadora cualquiera que sea el criterio de los expuestos que bajo el que se analice. Se ha contado con prueba de cargo suficiente, practicada con arreglo a los principios procesales de rigor y correctamente valorada.
Para finalizar, en cuanto a la alegada falta de tipicidad de los hechos, se citará la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2018 (Recurso 2.149/20179 cuyo razonamiento se considera plenamente aplicable al caso: 'Cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 CPLegislación citadaCP art. 181 ; sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena'.
TERCERO . El recurso se desestima; y, de conformidad al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Audiencia de 25 de Mayo de 2010, las costas de la alzada se imponen al condenado en la instancia recurrente al desestimarse su recurso.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, que se confirma.2º.- Se imponen las costas al apelante, D. Heraclio .
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso de extraordinario de Casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

