Sentencia Penal Nº 21/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 21/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 11/2019 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 21/2019

Núm. Cendoj: 13034370012019100115

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:209

Núm. Roj: SAP CR 209/2019

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00021/2019
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: NDR
Modelo: 213100
N.I.G.: 13034 41 2 2013 0060456
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000011 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000268 /2016
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Pedro Antonio
Procurador/a: D/Dª GABRIELA RODRIGO RUIZ
Abogado/a: D/Dª CASIMIRA LEON LARA
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A N º 21
===============================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
DON LUIS CASERO LINARES
Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
=============================== =

En Ciudad Real a 24 de Enero de 2019.
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento
Abreviadonº 268/2016, del Juzgado de lo Penal número Dos de Ciudad Real, seguidos por el delito de robo con
fuerza en las cosas, contra Pedro Antonio , mayor de edad, con DNI NUM000 , cuyas demás circunstancias
personales constan suficientemente en las actuaciones. Representado en las actuaciones por el Procurador
de los Tribunales Sra Gabriela Rodrigo Ruiz y defendido por el Letrado Sra Casimira León Lara. Ha sido parte
el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Doña MARIA JESUS
ALARCON BARCOS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes


PRIMERO : Que, con fecha 1 de Julio de 2018, el Juzgado de lo Penal número 2 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'Pri mero : En fecha no concretada pero comprendida entre las 14:30 horas del día 12 de abril de 2013 y las 6:00 horas del día 15 de abril de 2013, autor o autores desconocidos se dirigieron a la calle Montiel de ciudad Real donde se hallaba estacionado el vehículo arca Citröen Jumper con Matrícula ....-GCX propiedad de Balbino y tras forzar el cristal triangular de la ventanilla del lado del copiloto accedieron al interior, llevándose unas gafas de sol, que han sido tasadas pericialmente en la cantidad de 123,98 euros.

No ha quedado acreditado que dichos hechos fueron perpetrados por el acusado D. Benedicto , con DNI nº NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien había comprado las gafas junto a otros muchos efectos, a un apersona desconocida.

Segu ndo : Así mismo en hora no comprendida entre las 15:00 horas y las 23:10 horas del día 30 de abril de 2013 , el acusado D. Pedro Antonio , con DNI NUM002 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia se personó en el estacionamiento 'Día', sito en la carretera de Toledo de Ciudad Real donde tras fracturar el cristal delantero derecho del vehículo marca Ford Fiesta con matrícula ...QKR propiedad de Remedios , llevándose unas gafas de sol marca Rayban, tasadas pericialmente en la cantidad de 80 euros, un teléfono móvil marca HTC que fue posteriormente recuperado en poder del acusado Benedicto y 20 ó 30 euros en efectivo. El importe de los daños causados en el vehículo ....-GCX ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 144,68 euros.

El citado teléfono fue encontrado en el domicilio del acusado D. Benedicto La perjudicada ha sido indemnizada por su Compañía de Seguros y reclama.

Por parte de los agentes de policía Nacional se recogieron huellas del citado vehículo marca Ford Fiesta matrícula ...QKR , en concreto en la ventanilla trasera por su cara externa y una vez analizadas, fueron identificadas como pertenecientes al dedo Medio de la mano izquierda, y una huella palmar de la mano izquierda que pertenecían a la mano del acusado D. Pedro Antonio .

En dicho vehículo no se encontraron huellas pertenecientes al acusado D. Benedicto .

Terc ero : Posteriormente, con fecha 7-6-2013, se practicó entrada y Registro por Agentes de la Policía Nacional en el domicilio del acusado D. Benedicto , tras autorizarlo el acusado, sito en la CALLE000 nº NUM003 - NUM004 de Ciudad Real, encontrándose encima de un armario de la habitación que este ocupaba, una bolsa de plástico con una sustancia vegetal de color verde, que tras el pertinente análisis realizado por el laboratorio oficial resulto ser cannabis sativa con un peso de 77,7 gramos con una riqueza media expresada en THC del 21,7% con un valor aproximado en el mercado ilícito de 362,859 euros.

No consta que se encontraran balanzas, apuntes contables, bolsas de plástico, ni dinero.

y fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Pedro Antonio ya circunstanciado, como autor, penalmente responsable, de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una tercera parte de las costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Dª Remedios en la cantidad de 20 euros por la cantidad sustraída, con el interés del artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil .

Así mismo debo absolver y absuelvo a D. Benedicto , ya circunstanciado del DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS Y DEL DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, por los que venía siendo acusado, declarándose de oficio las dos terceras partes de las costas procesales causadas.

Abón ese al acusado condenado el tiempo que haya estado privado de liberta por esta causa para el cumplimiento el apena impuesta. '

SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por el/la Procurador/a Sr./a Gabriela Rodrigo Ruiz, en nombre y representación de Pedro Antonio , alegando un error en la valoración de la prueba, así como inaplicación del principio indubio pro reo, así como se debió aplicar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas.



TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, el día de hoy se deliberó esta resolución.



CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO : Se interpone recurso de apelación la representación del acusado Pedro Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, por la que resultó condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión.

Estiman el recurrente que procede la libre absolución de su patrocinado en tanto que no ha quedado acreditado su participación en el robo puesto que no es relevante el hecho de que se hubiese encontrado huellas en el exterior del vehículo ya que lo fue en su parte externa.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGU NDO: Cuestiona el recurrente la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de Instancia estimando que las practicadas resultan insuficientes para atribuir a su patrocinado el robo cometido en fecha 30 de abril de 2013, ya que las huellas halladas e identificadas como las del acusado lo fue externamente y ello por sí solo no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Insiste que no se ha oído a su patrocinado en relación a la presencia de las mencionadas huelas.

La sala disiente del parecer del recurrente, y ello en base a que sin ocultar que ciertamente había trascurridos un día desde que se produjo el robo, hasta que se practicó la inspección ocular, no por ello desvirtúa su práctica y que derive en que el acusado no sea autor del robo.

A la vista oral acudió el agente del Cuerpo Nacional de Policía que efectuó el informe pericial lofoscópico, por lo que se ha asegurado la totalidad de la secuencia probatoria, desde el inicio de la labor de inspección ocular hasta la conclusión final en virtud del informe pericial emitido. Y esa labor se ha sometido a las exigencias de la vista oral. En consecuencia, la prueba así practicada ha cumplido rigurosamente y en su totalidad, las exigencias legales y jurisprudenciales.

En cuanto al valor racional incriminatorio procede señalar, con la doctrina jurisprudencial, que una impresión dactilar acreditaría, en principio, no sólo la identidad del autor de la huella, sino que el mismo ha estado en el lugar donde se ha localizado (especialmente cuando se trata de un objeto como el presente, un vehículo estacionado horas antes por su titular, y que cuando fue allí estacionado no presentaba los daños después advertidos por el mismo) En el presente caso se trata de una huella dactilar cuyo autor (el acusado) no tiene explicación alguna para que la huella aparezca en dicho lugar y aunque la misma es externa lo es en su palmar de la mano y con ello teniendo en cuenta que para acceso al vehículo se fracturó la ventanilla del copiloto, y en la parte que quedó como huella es el palmar es obvio que para acceder en el interior se apoyó en la mencionada ventana.

Estaban agrupadas en la ventana.

La queja que se postula en esta alzada en relación a que se debió suspender el juicio para que compareciera su patrocinado, no puede tener favorable acogida y ello en razón de que, si bien es cierto que solicitó la suspensión, la parte no hizo constar su protesta a efectos del recurso de apelación, y no ha instado la nulidad del juicio a los efectos de su celebración con presencia del mismo. A mayor abundamiento téngase en cuenta que la declaración del acusado no compareciente y prestada en fase de instrucción resultó a todas luces incriminatoria, para el como el otro acusado. Su incomparecencia impide que sean tenida en cuenta tales declaraciones, pero si se contrastan otras pruebas que lo incriminan y son las valoradas por el Juzgador de Instancia.

Lo que nos lleva a confirmar la resolución recurrida por sus propios fundamentos, sin que sea de aplicación igualmente el principio in dubio pro reo alegado por la defensa, dado que El principio 'In dubio pro reo', afecta al ámbito valorativo de las pruebas y su aplicación se excluye si el órgano juzgador no tiene dudas al formar en conciencia su convicción sobre lo ocurrido y su invocación sólo es admisible cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir 'en la medida en lo que está acreditado que el Juzgador ha condenado a pesar de su duda', esto es únicamente cuando el Juzgador expresa directa o indirectamente su duda, y no puede descartar con certeza que los hechos hayan ocurrido de manera distinta y más favorable al acusado, pero, a pesar de ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, puede decirse que se ha vulnerado el principio 'in dubio pro reo'.

En la Resolución combatida la Juez a quo no expresa duda alguna, pues la Sentencia está redactada en términos claramente expresivos de cuál sea la convicción obtenida por el Juzgador. De forma pormenorizada expone los motivos que le llevan a un pronunciamiento condenatorio por el delito de hurto y tentativa inidónea.

En el relato de hechos probados se recoge de forma clara y contundente, y en la fundamentación jurídica, los elementos de convicción que ha tenido en cuenta el Juzgador, relativos a la declaración de la víctima, como de los agentes de la Policía sobre los que lo sustenta.

TERC ERO: Considera el recurrente que el Juzgador de Instancia ha incurrido en un error de valoración al no apreciar la circunstancia atenuante como muy cualificada de dilaciones indebidas, por considerar que en su conjunto han trascurrido cinco años desde que se incoaron las diligencias previas hasta la celebración del juicio oral.

El Juzgador de Instancia estima dicha atenuante como simple, al considerar que no concurren unos plazos extraordinarios para en su caso cualificarla. Criterio que es compartido por este Tribunal, pues como se indica aunque su tramitación es sencilla hemos de tener en cuenta de un lado que inicialmente se le imputaba no sólo el robo por el que ha resultado condenado sino tres más e incluso preciso de averiguaciones posteriores por parte de la policía. NO procede la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada porque propiamente la dilación, lo ha sido en el Juzgado de lo Penal, a la espera de señalamiento que por turno correspondía de ahí que el Juzgador ha aplicado la atenuante como simple y no muy cualificada.

CUAR TO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a Sr./a. Doña Gabriela Rodrigo Ruiz, en nombre y representación de Pedro Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Ciudad Real, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.

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