Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 21/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 3/2018 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 21/2019
Núm. Cendoj: 13034370012019100407
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:778
Núm. Roj: SAP CR 778/2019
Resumen:
ACOSO SEXUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00021/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN Nº 1
CIUDAD REAL
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E01
Modelo:
N.I.G: 13034 41 2 2017 0002242
Rollo: PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000003 /2018
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL
Proc. Origen: SU SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000003 /2018
Acusación: MINISTERIO FISCAL, Maribel
Procurador/a: , CRISTINA GARCIA-SACEDON PARDILLA
Abogado/a: , LUIS MIGUEL DEL VALLE CALZADO
Contra: Mauricio
Procurador/a: EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ
Abogado/a: EDUARDO GARCIA DE LEON HORNERO
S E N T E N C I A Nº 21/19
IL TMOS. SEÑORES:
=====================================
Presidenta:
Dª.PILAR ASTRAY CHACON
Magistrados:
Dª.MONICA CESPEDES CANO
Dª.ALMUDENA BUZON CERVANTES
=====================================
En Ciudad Real, a diecinueve de junio del año dos mil diecinueve.
La sección PRIMERA de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, integrada por los Iltmos. Señores
anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público la causa instruida con el número 3/18 del Juzgado de
1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Ciudad Real y seguida por el delito de acoso sexual, contra Mauricio , de
nacionalidad española, con DNI NUM000 nacido en Piedrabuena el NUM001 -1954, hijo de Jose Ramón
y de María Antonieta , y en situación de libertad provisional por esta causa. Han sido partes en el proceso,
el Ministerio Fiscal, como acusación particular de Maribel representada por la Procuradora Dª.CRISTINA
GARCIA SACEDON PARDILLA y defendida por el Letrado D.LUIS MIGUEL DEL VALLE CALZADO y el
mencionado acusado, representado por la Procuradora Dª.EVA MARIA SANTOS ALVAREZ y defendido por
el Letrado D. EDUARDO GARCIA DE LEON HONERO en este orden.
Ha sido ponente la Iltma. Señora Magistrada Dª.PILAR ASTRAY CHACON.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 16 y 22 de mayo pasado, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 3/18 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Ciudad Real, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de este proceso, tal y como estimó que habían sido probados como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales y acusando como criminalmente responsable del mismo a Mauricio no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó que se le condenara a la pena de 8 años de prisión, accesorias, prohibición de aproximación a Maribel a distancia inferior a 200 metros, por tiempo de 15 años y prohibición de comunicación o medio informatico o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de 15 años y pago de costas, y a que en concepto de responsabilidad civil, abonase a Maribel la cantidad de 15.000 euros por los físicos, psíquicos, morales y de toda índole sufridos.
TERCERO.- La defensa de la acusación particular en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como un delito continuado de abusos sexuales, solicitando que se condenará al acusado a la pena de 8 años de prisión, accesorias, prohibición de aproximación a Maribel a distancia inferior a 200 metros, por tiempo de 15 años y prohibición de comunicación o medio informatico o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de 15 años y pago de costas, y a que en concepto de responsabilidad civil, abonase a Maribel la cantidad de 45.000 euros por los físicos, psíquicos, morales y de toda índole sufridos.
TERCERO.- La defensa del acusado Mauricio en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su defendido.
H E C H O S P R O B A D O S Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- Maribel , comenzó en julio de 2016 a prestar servicios laborales para la empresa FELIX SOTO, dedicada a la fabricación de conservas de carne, sita en la calle Comerciantes de Piedrabuena.
SEGUNDO.- Mauricio , mayor de edad y sin antecedentes penales, empresario y gerente de dicha empresa, en fechas indeterminadas, pero comprendidas entre el mes de julio de 2016 y el mes de abril de 2017, ha venido realizando de forma continuada, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, comportamientos de índole sexual no consentidos sobre Maribel .
Comenzó con insinuaciones verbales y tocamientos que realizaba de súbito, sorprendiendo por detrás a Maribel , y pese a su negativa, cuando estaba realizando su trabajo en la cocina, o en otros lugares como el almacén o los vestuarios.
Esto s tocamientos los realizaba el procesado Mauricio por encima de la ropa de Maribel , en pechos, glúteos y cintura, si bien en alguna ocasión llegó a tocarle el pecho izquierdo por dentro de la camisa, llegándole a desabrochar el sujetador y desprendiéndosele un tirante.
En una ocasión, cuando Maribel se encontraba en la cocina frente a los fogones, desempeñando sus tareas laborales, la abordó por detrás y girándola sin su consentimiento le introdujo el dedo por la vagina.
A consecuencia de dicho hecho Maribel sufrió dolor, acudiendo al médico, no elaborándose parte al ser mediodía y en cambio de turno. No se le hizo revisión ginecológica y tras un análisis de orina se le diagnosticó una cistitis, sin que se observe dicho último padecimiento guarde relación con los hechos.
TERCERO.- Maribel a consecuencia de dichos hechos se encontraba con ansiedad, nerviosa e irritable.
El siete de abril de 2017 fue requerida por Mauricio para que fuera a limpiar a su casa particular el día diez de abril, debido que no había trabajo que desarrollar en la empresa, a lo cual se negó una primera vez, y otra segunda cuando se lo solicito junto a la empleada Jacinta . En esta ocasión Mauricio les dijo que se lo pensasen bien, y llegado el día diez de abril, les volvió a requerir para que desempeñasen dicha tarea, a lo cual Maribel se negó, encontrándose muy alterada, pidiéndole le pagara diez euros la hora. Por dicho hecho fue despedida, junto con su compañera Jacinta . La empresa le ofreció un finiquito que no acepto y posteriormente reconoció en conciliación previa ante el Servicio de Mediación y arbitraje la improcedencia del despido y la indemnización correspondiente, aviniéndose ambas partes.
El día doce de abril formuló denuncia por estos hechos ante el Puesto de la Guardia Civil de Piedrabuena.
CUARTO.- Como consecuencia de los hechos aquí enjuiciados Maribel sufrió trastorno de estrés postraumático con control y seguimiento ambulatorio en unidad de salud mental, desde abril de 2017, habiendo precisado un ingreso en la unidad de hospitalización breve en febrero de 2018, con diagnóstico de alta reacción al estrés grave, trastorno de adaptación y trastorno de estrés postraumático, con derivación al hospital de día, en el que realiza tratamiento hasta el 24 de abril de 2018, con diagnóstico de alta de trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo y trastorno de personalidad de rasgos clúster B, precisando en la actualidad tratamiento farmacológico e invirtiendo para alcanzar la curación del estrés postraumático sufrido por estos hechos 90 días de perjuicio particular moderado y quedándole como secuela el referido estrés postraumático grave.
QUINTO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.7 de Ciudad Real en auto de ocho de junio de 2017 impuso al procesado la prohibición de acercamiento a Maribel , a su domicilio, trabajo y cualquier lugar en que se encuentre, en un radio de 200 metros y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, directo o indirecto. Medida cautelar que fue ratificada en el Auto de procesamiento de fecha 26 de junio de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual del art. 181.1 y 4 del código penal , siendo responsable a título de autor el procesado Mauricio .
Dich a convicción la obtiene la Sala, de la prueba practicada en el acto del juicio, examinada y valorada del modo que a continuación se expondrá.
SEGUNDO.- Para la valoración de la declaración de la víctima la Jurisprudencia ha señalado los requisitos de dicha prueba para resultar prueba de cargo, si bien también ha afirmado que dichos requisitos no son unos parámetros rígidos que impidan valorar dicha prueba, si resulta su suficiencia del análisis de la misma.
Como recordaba la Sentencia Tribunal Supremo núm. 1137/2004 (Sala de lo Penal), de 15 octubre, recurso de casación núm. 1783/2003 '... Las víctimas tienen aptitud para declarar comotestigos en el proceso penal, incluso aunque actúen ejerciendo la acusación, a diferencia deloque ocurre en el proceso civil en que ninguna de las partes puede actuar como testigo: (hadehacerlo bajo la forma y requisitos de la llamada prueba de confesión) ...'. la prueba practicada la cual determine la suficiencia o no de la misma a la hora de entender concurre prueba de cargo para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Así nos recuerda la Jurisprudencia que estas habituales exigencias han de tomarse como lo que realmente son: reglas de la sana crítica que han de aplicarse en el caso concreto ponderando todas las circunstancias concurrentes y sin erigirse a su vez en criterios de valoración rígidos y tasados que permitan eludir el compromiso que implica la libre apreciación de la prueba ( Sentencia 1208/2000, de 7 de julio ) El testimonio de la víctima, pues, se encuadra en la prueba testifical, y su valoración corresponde al tribunal que, con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de cuanto expresa el testigo, esto es, los hechos que vio personalmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Así, el Tribunal Supremo ha señalado en multitud de resoluciones que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles...' 8 noviembre 1994, 27 abril y 11 octubre 1995, 3 y 15 abril 1996, entre otras).
Sin perjuicio de que la Jurisprudencia viene expresando una serie de filtros, requisitos, o notas, como instrumentos de ponderación para la valoración de las declaraciones testificales de las víctimas, ello no eleva a los mismos como exclusiva regla de valoración ni determina que no concurriendo todos ellos haya de entenderse inhábil la misma.
Ahon dando en el examen de la declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente, sentencia reciente de esta Sala del Tribunal Supremo 119/2019, de 6 de marzo que: 'Es posible que el Tribunal avale su convicción en la versión de la víctima, ya que la credibilidad y verosimilitud de su declaración se enmarca en la apreciación de una serie de factores para tener en cuenta en el proceso valorativo del Tribunal. Y así podemos citar los siguientes: 1.- Seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, letrado/a de la acusación particular y de la defensa.
2.- Concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa.
3.- Claridad expositiva ante el Tribunal.
4.- 'Lenguaje gestual' de convicción. Este elemento es de gran importancia y se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los 'gestos' con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal.
5.- Seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble.
6.- Expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos.
7.- Ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos.
8.- Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad.
9.- La declaración no debe ser fragmentada.
10.- Debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que le beneficie acerca de lo ocurrido.
11.- Debe contar tanto lo que a ella y su posición beneficia como lo que le perjudica'.
Y también se añade como relevante que: 1.- Se aprecia en la declaración de la perjudicada una coherencia interna en su declaración.
2.- No vemos ánimo espurio de venganza o resentimiento que pueda influir en la valoración de dicha declaración.
3.- Detalla claramente los hechos.
4.- Distingue las situaciones, los presentes, los motivos.
5.- Evidencia una falta de propósito de perjudicar al acusado.
6.- Discrimina los hechos que tenían lugar habitualmente, de los que no'.
TERCERO.- Sien do, como es ordinario en estos supuestos, la declaración de la víctima la esencial prueba de cargo, este Tribunal, hechas estas prevenciones, procede valorar la misma, desde aquellos parámetros: a) Requ isito de incredibilidad subjetiva, ausencia de ánimo espurio o de venganza o falta de propósito de perjudicar al acusado.
Se señala por la defensa del acusado que la denuncia se produce tras un despido, por lo que puede dudarse sí este despido, de carácter improcedente, fue el detonante de dichas graves acusaciones. La acusación pública y privada descartan dicho argumento, bajo la alegación que era justamente la precariedad económica de la víctima la que motivaba permaneciese durante tanto tiempo sufriendo abusos por no perder su trabajo, habiéndose decidido en dicho momento a formular la denuncia.
El despido se produce porque el acusado requirió a la denunciante y a una de las testigos, para que fueran a limpiar a su casa en las horas de trabajo, dado que, al haber obras en la nave, no podían trabajar en sus actividades habituales. Las empleadas rechazaron tal oferta, exigiendo la víctima se le abonase a parte dicho trabajo a diez euros la hora (hecho que corrobora la administrativa Encarnacion ). La encargada Sonsoles afirma que Maribel le comentó que iría a limpiar si le pagaban diez euros la hora.
Tras dicha negativa, resulta acreditado que el acusado les amenazó con despedirlas e indemnizarlas como despido improcedente, y diciéndose se lo pensasen. Llegado el lunes, día que tenían presuntamente que ir a desempeñar ese trabajo no objeto de la relación laboral, se mantuvieron en la negativa, y el acusado ordenó preparasen 'un despido improcedente' La denunciante enlaza los hechos imputados con el despido, afirmando que hubo de rechazar tal propuesta por no verse en la casa sola con el acusado, ya que primero se lo dijo a ella sola y después a ella, juntamente con la testigo. En su declaración ante instrucción, y así lo ratificó en el acto del juicio, señala se lo dijo anticipadamente a ella sola, extremo que el acusado niega. De igual forma se ha acreditado en autos que el acusado lo pidió previamente a la encargada, quien le dijo que no podía porque iba a estar supervisando las obras.
Se justifica la exigencia de diez euros la hora, como argumento para forzar la negativa a verse en la vivienda del acusado, afirmando que explotó emocionalmente en dicho momento, negándose rotundamente a ir.
Igualmente se realizan consideraciones a cerca de la improcedencia de la exigencia de realizar tareas no objeto de la relación laboral y el carácter improcedente del despido.
Independientemente del despido, y del curso de la reclamación laboral, que culminó con avenencia ante el servicio de mediación, ha de afirmarse que la denuncia en sí, no le trajo ganancia alguna, por cuanto no solo sufrió las consecuencias de su entorno y problemas en su matrimonio, sino que finalmente hubo de abandonar su población, aspecto corroborado por la propia declaración de la víctima, quien no quiso hacer público su nuevo lugar de residencia.
Tampoco resulta exacto que la posterior ampliación de hechos, cuando relata haber sufrido el acceso carnal por introducción de dedo vía vaginal, sea consecuente a pedir una agravación de la orden de alejamiento, pues dicha ampliación, se realiza ya en su declaración en instrucción.
b) Pers istencia en la incriminación. Seguridad, concreción del relato, ausencia de lagunas, coherencia interna.
Las declaraciones de la víctima van imputando sucesivamente nuevos hechos al acusado. En un primer momento, en su denuncia inicial a la policía denunció unos tocamientos por encima de la ropa, excepto un solo tocamiento en el pecho por debajo de la blusa. En el informe médico de asistencia tras la denuncia- obrante al folio 10- se señala refiere haber sido despedida por negarse a acudir al domicilio de su jefe a limpiar y negarse por antecedentes de acoso físico (tocamientos), señalando en el apartado exploración que refiere sucesos anteriores de tocamientos y comentarios obscenos. Igualmente, en la declaración ante la guardia civil en su denuncia inicial al folio dos, preguntada expresamente si sufrió daño físico o psicológico por el acoso sufrido, manifiesta que sí, físico no, pero desde que se producen los hechos ha estado siempre con ansiedad y miedo en su puesto de trabajo a que dicha persona se acercase a ella. Que desde entonces ha tenido nerviosismo e insomnio, perdiendo mucho peso por el estado de ansiedad en el que se encontraba.
En su declaración de instrucción, añadió además que el acusado le exhibía su miembro y le llevaba la mano a él (hechos estos siquiera introducido por las acusaciones en sus respectivos escritos de acusación), así como que una vez, se abalanzó por detrás, y girándola le metió el dedo en la vagina. Igualmente afirma haber sufrido daño físico, imputando haber sufrido moratones y quemaduras por los tocamientos cuando estaba en la cocina, así como por el hecho relativo al acceso carnal denunciado, tras el que afirma le dolía mucho y requirió asistencia médica, si bien no se hizo parte.
En el acto del juicio añadió que había llegado a eyacular en ocasiones encima de la misma.
La víctima, en sus manifestaciones ante el equipo psicosocial, les llegó a afirmar que todavía se guardaba cosas, frase que repitió en el acto del juicio, añadiendo que no era capaz de decir todo y aún no ha sido capaz de decirlo.
La defensa relaciona dichas variaciones como una quiebra en la persistencia en la incriminación. Las acusaciones, por el contrario, ven en ello, el fruto de los bloqueos que sufre una víctima de abusos al intentar minimizar los hechos.
En su declaración en el acto del juicio se observa a la víctima en un estado de nerviosismo, llorando en ocasiones, de modo que refleja ansiedad por tener que detallar los hechos vividos. Como comentaremos con posterioridad en el informe psicosocial, las peritos, observan contrariamente que la víctima le da detalles muy concretos de las situaciones, imágenes, datos periféricos, lo cual no se produjo ante el Tribunal, al menos con abundancia de detalles. Dicho dato es explicable dado que no es igual un ambiente de entrevista que la declaración con un biombo en el acto del juicio.
Tras examinar con detalle y numerosas veces las declaraciones de la víctima, observamos que justamente estas ampliaciones de hechos que se producen en las declaraciones dotan a la misma de mayor consistencia, en cuanto si mediara un ánimo espurio y la denuncia fuese un motivo de venganza por un despido, el relato inicial ya sería rico en detalles, en cuanto lo que se buscaría ya inicialmente sería perjudicar al acusado con dicha denuncia. Por el contrario, minimizar los hechos es fruto de la vergüenza y sensación de culpabilidad que produce un abuso sexual continuado, y no es una situación inhabitual en las víctimas que sufren hechos semejantes, ya que al principio deben enfrentarse a relatar lo vivido, frente a su entorno y ante las autoridades, lo cual muchas veces determinan que minimicen los hechos y poco a poco vayan contando más lo sucedido. Así informan las peritos, en su informe psicosocial, de la observación de importantes sentimientos de culpa o vergüenza, con postura corporal de retraimiento, y que la consecuente minimización inicial es compatible y consecuente con una circunstancia de abuso prolongado, con una posible inhibición de la conducta de oposición a dichos actos, lo cual genera connotaciones de reprobación social. (folio 140 de las actuaciones) c) Corr oboración periférica.
c.1) Sintomatología durante el tiempo de la relación laboral que se imputan abusos .
Se nos refiere signos inequívocos de la existencia de abusos durante los diez meses que duro su relación laboral, como ansiedad o pérdida de peso, declarando en este sentido la doctora de cabecera que la asiste en su declaración en fase de instrucción. Sin embargo, dicho dato corroborador no ha sido así ratificado en el acto del juicio, en cuanto la doctora aseveró que dicha sintomatología la apreció después de denunciar los hechos. La testigo Jacinta sí ratifica la veía mal e irritable, aunque no le contó nada de lo sucedido hasta el momento del despido.
Se nos refiere que la víctima que estaba tan mal y tan afectada que no podía tener relaciones con su marido, al cual no le contaba dichos hechos. No se llamó como testigo al esposo de la denunciante, pero sin embargo contamos con la testifical de las peritos que elaboran el informe psicosocial y sí se entrevistaron con el marido, expresando dicho extremo en el acto del juicio.
Se refiere por la víctima que, cuando estaba sola, de súbito la abordaba por detrás y le apretaba contra la cocina, donde están los fogones, y que tenía moratones en las piernas y quemaduras. No hay rastro de las mismas, afirmando la víctima se las curaba ella misma.
Se nos refiere, como elemento corroborador, del abuso sexual con acceso carnal( introducción del dedo en la vagina) que la víctima contó que le había hecho daño y había acudido al centro médico, donde no se hizo parte, porque era a la hora del cambio de turno, pero sí se le realizó una tira de análisis de orina, comunicándole que tenía una cistitis, y dándole la medicación apropiada, que no tomó, porque de sobra sabía que no era una cistitis.
La doctora de cabecera lo único que puede ratificar es que es posible que no se hiciera parte en las horas del mediodía, pero no puede aseverar mayores datos porque ella no le asistió. No hay rastro documental de dicha intervención médica, ni tampoco encontramos explicación que relacione una infección como la cistitis con el hecho denunciado. Si se le practicó un análisis, el diagnóstico se formaría atendidos los parámetros que acreditan infección. Por lo que no podemos encontrar una clara relación entre el análisis y el hecho denunciado, si bien ello no quiere decir se descarte la víctima diga la verdad, y que se produjeran los hechos tal y como se denuncian.
C.2) Comportamiento del acusado hacia la víctima.
Se afirma que una vez el acusado pasó al vestuario de mujeres, pero quien testificó sobre este extremo no vio nada raro, independientemente de que la situación de que el empleador pase al vestuario de mujeres no resulta demasiado correcta, sino que estaban hablando, justificando el acusado tal situación en el hecho de que estaba exigiéndole rellenase unos partes. Cierto que el acusado en fase de instrucción consta negó dicho extremo, que reconoció en el acto del juicio. Se practicó testifical que así lo corrobora, afirmando la testigo Bárbara , quien los vio, sin observar nada anormal (en el sentido de los hechos denunciados), señalando que los vio juntos en el vestuario.
Se afirma que una vez estando varios compañeros el acusado llegó por detrás y la denunciante se sobresaltó. Hecho declarado por la testigo Jacinta , quien dice que el acusado, igualmente, una vez que Maribel se quejó de su aspecto, a propósito de una foto, diciendo 'Uy como estoy', el acusado le dijo que estaba muy buena. Extremo que otros testigos mantienen no haber oído, lo que lógicamente no quiere decir que no se haya producido.
Se afirma por la víctima que una vez le quitó una tira del sujetador. La testifical practicada sobre este extremo refiere haberle visto con la tira, diciendo que 'iba a perder la cabeza', sin referirse más datos. La testigo Jacinta , también despedida, corrobora que vio a Maribel con un tirante del sujetador, pero que no les dijo nada, les dijo que lo debía haber perdido, y añade que 'cree que venía huyendo de algo'. Igualmente se refiere que un día apareció portando el tirante en la mano, por otras testificales.
Se afirma por la denunciante que el acusado tenía un carácter autoritario y exigente, faltando al respeto, y realizándole actos de acoso verbal constante.
También que le prometió un ascenso de categoría profesional que no se produjo (aspecto por el cual no estuvo conforme a firmar el finiquito tras el despido en un primer momento, dado que demandaba el reconocimiento de la categoría profesional de cocinera).
Con respecto al carácter autoritario se hace mención a un incidente acaecido por una quemadura que sufrió la denunciante en las manos cuando estaba desempeñando su actividad en la cocina. Maribel afirma se puso guantes, y por el contrario el acusado afirma que no lo hizo, motivo por el que se quemó, y que por esto le recrimino. Reprimenda que ratifica la testigo Encarnacion .
La defensa incide en las relaciones cordiales de la víctima, la asistencia a fiestas y la referencia al aporte de unas fotografías obrantes en autos donde se ve a la víctima con el acusado posando para la foto.
Tales hechos, que la víctima acudiera con otras empleadas a una fiesta o se tomase fotos con el empleador no resta veracidad a los hechos, máxime cuando se produce un abuso continuado y se calla, produciéndose situaciones de confusión y culpabilidad en la víctima.
c.3. Circunstancias de tiempo y lugar.
Resulta complicado la búsqueda de elementos corroboradores, en cuanto las imputaciones no concretan tiempos exactos. La inexistencia de tales elementos no implica los hechos estén carentes de otra forma de corroboración. Dicha falta de detalle en horas o fechas no resulta inusual en delitos de abuso continuado, ya que su prolongación en el tiempo no permite en ocasiones recordar dichos detalles, máxime cuando la presunta víctima padece un estrés importante.
Se adjuntan fotografías del lugar de trabajo, para evidenciar la visibilidad de lugares tales como la cocina, que, junto con los vestuarios o el almacén, fueron lugares en los que según declara la víctima se cometieron los abusos, pero ello no indica que existan puntos carentes de visibilidad, o que el acusado aproveche situaciones en las que los otros empleados no pueden verle, como de ordinario acaece en este tipo de actos, que justamente se realizan sin la presencia de testigos.
c.4. Comportamiento del acusado frente a sus trabajadoras.
Las testificales que se ofrecen, algunas inciden en el carácter autoritario del acusado, otras en que en una ocasión realizó un comentario inapropiado a otra empleada, a propósito de la pregunta impresa en un mechero. Dicho incidente que pudiera calificarse de una broma sexista y de mal gusto y poco correcta en el necesario respeto del empleador para con sus empleadas, si bien, no puede corroborar los hechos denunciados por la víctima, al tratarse de otro hecho, muy diferente en gravedad de los imputados, en todo caso, constituye un comentario que pone de manifiesto el exceso de confianza del empleador frente a las trabajadoras, no siendo aceptada por las mismas, como se revela por el desagrado de dicha situación ratificado por la propia testifical de la destinataria de dichas expresiones, así como los comentarios que realizó a otras trabajadoras sobre el incidente.
Igualmente, se nos indica que el acusado conoce que sus empleadas llevan leggins debajo de los pantalones, debido a un comentario que realizó cuando las empleadas se quejaron de que hacía frio en la nave y el les dijo que no podían tener frio si llevaban leggins debajo del pantalón. Se trata de una mera conjetura de una conducta inapropiada del mismo, y como tal, a los efectos de valorar la prueba, no ofrece corroboración alguna. Por otra parte, frente a ello, existe una testifical de la encargada de la empresa, que afirma que el acusado conocía tal detalle, porque ella misma se lo había comentado.
Dicho esto, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo en Sentencia 725/2007 de 13 Sep. 2007, Rec. 11338/2006 , en cuanto a datos fácticos de corroboración periférica, apunta que: 'En cualquier caso, la inexistencia de estos datos no puede ser interpretada como una circunstancia de incredibilidad objetiva de las manifestaciones de la víctima en torno al maltrato y a las agresiones sexuales de las que fue objeto'.
c.5. Informes médicos y periciales.
Es en este apartado donde encontramos elementos de corroboración de relevancia.
1.El informe emitido por los médicos forenses y su testifical en el acto del juicio, evidencia que la misma padece un estrés postraumático, que sugiere su iniciación por un acontecimiento externo y no ordinario, descartando que un despido pudiese desencadenarlo. Inciden en la entidad del trastorno por estrés, su prolongación en el tiempo, la necesidad de una hospitalización breve, la sintomatología clínica de malestar, que infiere a juicio de los peritos con claridad la intervención de un factor estresante que se sale de la norma, no habitual como puede ser un problema de despido o un problema familiar. Se descarta igualmente la relación con los problemas previos anteriores por causas concretas, y la incidencia de sus rasgos de personalidad, que en todo caso pudieran indicar una mayor carencia de recursos o vulnerabilidad al umbral del trauma, pero no que el trauma no existiese, siendo la evidencia que así lo fue, con la grave problemática que causó el mismo.
2.El informe psicosocial de la víctima en la que se entienden concurrentes factores de credibilidad por la forma de detallar los hechos y las secuelas dejadas en la misma. De hecho, relatan que la denunciante verbaliza el supuesto acoso sexual con más detalles que en sus declaraciones anteriores, valorándolo como muy coherente, siendo rico en los detalles de los momentos, lugares, personas y situaciones, así como detalles superfluos y periféricos.
Cierto que los informes sobre credibilidad del testimonio no constituyen elementos periféricos de corroboración. Así lo ha declarado reiteradamente esta Sala y viene siendo ratificado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así la STS 238/2011 de 21 de marzo , señala que la pericial psicológica sobre la 'veracidad' de las declaraciones prestadas hemos de recordar que no corresponde a los psicólogos establecer tal cosa, que es competencia del Tribunal en su exclusiva función de juzgar y valorar las pruebas practicadas. Igualmente señala que la relevancia que en la valoración de la credibilidad del testigo pueden tener sus condiciones psico-físicas, desde su edad, madurez y desarrollo, hasta sus posibles anomalías mentales, pasando por ciertos caracteres psicológicos de su personalidad, tales como la posible tendencia a la fabulación, o a contar historias falsas por afán de notoriedad, etc. sí son propios de lo que la práctica de esta pericia puede aportar al proceso, siendo esto y no la veracidad misma del testimonio lo que puede ser objeto de una pericia'. Doctrina reiterada en la Sentencia del Tribunal Supremo 86/2017 de 12 de enero .
Cuestión diferente es que los datos objetivos consignados del examen de la víctima, como la constancia de secuelas, u otros vestigios, puedan ser considerados como elementos periféricos de corroboración.
En dicho informe se detallan aspectos que a juicio de las peritos corroboran su credibilidad, si bien dicha conclusión como se infiere de las manifestaciones de las peritos en el acto del juicio se obtiene del examen global de lo manifestado por la víctima, los resultados globales de las pruebas psicológicas realizadas y su sintomatología, partiendo de datos como la constancia de afección en sus relaciones familiares y la secuela psicológica informada. Es cierto igualmente que entendieron las peritos que la doctora de cabecera había apreciado síntomas como la pérdida de peso durante el tiempo de los abusos, aclarándose en el acto del juicio que fue posteriormente a la denuncia. Sin embargo, ello no implica la carencia de sintomatología, y, en suma, aun siendo el contacto con la doctora principalmente posterior a la denuncia, resulta revelador del estrés producido a la víctima.
Destierran la relevancia de las bajas puntuaciones obtenidas en las escalas de sinceridad (al 50%), afirmando que tal dato sea relevante a los efectos de valorar la contundencia de la incriminación realizada por la víctima, pues se refiere a las preguntas del test, y no relativo a los hechos, y porque el conjunto global del análisis realizado, de todos los parámetros, producido por las mismas les lleva a concluir la constancia de vestigios y afecciones que son compatibles con ser víctima de un presunto delito de abusos sexuales.
Igualmente destierran las peritos cualquier relevancia en este análisis de los antecedentes psiquiátricos de la denunciante, debidos a problemas familiares, por ser hechos puntuales que no revelan afección alguna a la solvencia de su testimonio, así como la constancia en un informe de psiquiatría, posterior a su evaluación- obrante al folio 164- de que la misma pudiera padecer un trastorno límite de la personalidad rasgos clúster b, lo cual, a parte de precisar refiere rasgos, afirman estar disconformes con dicho diagnóstico.
3. Informe pericial presentado por la defensa sobre la personalidad de la víctima. En este informe viene a incidirse en la posibilidad de que el perfil de personalidad de la víctima determine la reacción que ha sido filiada como trastorno por estrés postraumático. Se incide por el perito en la referencia al trastorno de rasgos clúster b), en cuanto a la existencia de rasgos narcisistas- justamente descartado por las peritos que elaboran el informe psicosocial y no tenido como relevante en el informe médico forense para mantener la calificación de la secuela de estrés postraumático.
Dicho informe tiene una relevancia limitada en cuanto no examinó directa ni personalmente a la víctima.
4. Informe sobre la ausencia de perfil de agresor del acusado. Dicho informe, si bien resulta un exponendo sobre la personalidad del acusado al juicio del perito, no constituye en realidad medio de prueba, ya que la debatida existencia de un perfil o no de un agresor sexual, no indica ni excluye que el acusado no hubiera cometido los hechos que se le imputan.
Cierto que sobre la personalidad del agresor inciden igualmente las acusaciones, realizando consideraciones sobre su carácter autoritario, su mayor o menor respeto a la legislación laboral, la arrogancia de afirmar que despide improcedentemente porque la ley se lo permite, y las declaraciones testificales que imputan al mismo un carácter autoritario, afirmadas por unos( víctima y testigo igualmente despedida, principalmente), matizada por otros( en ocasiones puntuales) y negada por otros testigos y el propio procesado.
Sin perjuicio de lo que corresponda afirmar en orden a su corrección como empleador, este no es el objeto de los autos, como no lo es ni el quebrantamiento de la orden de protección que se le imputa, o las acciones emprendidas por la esposa del procesado contra la víctima. En realidad, las características personales de un acusado o procesado, no nos puede llevar a considerar constituyen prueba de cargo suficiente, pues lo esencial es determinar si existe prueba sobre el hecho nuclear que se le imputa, no la sociabilidad del procesado- afirmada por la perito que presenta la defensa- o su carácter despótico con los empleados.
Desde otro punto de vista, inciden las acusaciones en dicho carácter, para fundar en ello la reacción de la víctima, en cuanto a la ausencia de denuncia durante el largo periodo de tiempo que duraron los abusos.
Frente a ello opone la defensa que la víctima acudió a una fiesta con otras trabajadoras, y permaneció en la misma durante más tiempo incluso del que lo hicieron algunos, se hizo fotos con el acusado (que obran en las actuaciones), en señal de que dicha relación no podría ser tan atemorizante. Ya nos referimos con anterioridad que la asistencia a una fiesta no descarta la presión que sufrió la víctima, ni determina se presuma consentimiento en los actos que se afirman inconsentidos.
Del examen conjunto de todos los informes, concluimos un dato corroborador de alto peso, como lo es el diagnóstico ratificado por los médicos forenses que deponen en el acto del juicio, el informe psicosocial, y los informes médicos obrantes en autos, y todos son coincidentes en expresar que Maribel sufre un trastorno de estrés postraumático. Ello descarta que el diagnóstico de rasgos clúster b, sea o no discutido, pueda incidir en dicha constancia, ya que lo que se observa en la víctima es un padecimiento psíquico producido por un hecho traumático externo, de relevancia, y que es acusado en el tiempo. Se informa que todavía está a tratamiento y se mantiene dicho padecimiento, afectándole a su vida normal, con problemas en el patrón de sueño, ingesta alimentaria, idea autolítica no estructurada, síntomas somáticos, baja autoestima, labilidad emocional y distorsiones cognitivas con dificultades de concentración, problemas de atención y de memoria ( informe psicosocial), precisó un periodo de hospitalización breve incluso en febrero de 2018, por trastorno de adaptación y trastorno de estrés postraumático, realizando tratamiento hasta el 24 de abril de 2018, con diagnóstico de alta en psiquiatría (informe de psiquiatría), diagnóstico corroborado en el informe médico forense obrante en autos. Los forenses fueron muy explícitos al deponer en el acto del juicio, como dicho trastorno se debe a un acontecimiento externo de carácter traumático y no puede relacionarse ni con los problemas psicológicos que anteriormente tuvo la víctima, como con los rasgos clúster b que se afirman en el informe de alta de psiquiatría.
Por ello, concluimos, en el análisis de la prueba practicada en el acto del juicio que la declaración de la víctima resulta prueba de cargo suficiente y hábil para destruir la presunción constitucional de inocencia, superando en su análisis los filtros de credibilidad, persistencia y verosimilitud, siendo corroborada periféricamente por la huella grave que le dejó como secuela un estrés postraumático.
CUARTO.- Sobr e los elementos nucleares del tipo penal objeto de acusación.
La víctima detalla actos súbitos de acoso verbal, abusos físicos consistentes tocamientos, que van en escala, primero por encima de la ropa, posteriormente ya por debajo de la misma y finalmente el acceso carnal producido por la introducción del dedo en la vagina. Manifiesta que siempre fue sin su consentimiento y manifestación expresa de tal ausencia de consentimiento, aunque no abandonó su puesto de trabajo porque necesitaba el dinero ni denunció la situación durante un periodo prolongado. Tal ausencia de denuncia se justifica por las propias circunstancias del abuso, realizadas por el empleador a la empleada, a la que tiene el poder de despedir y precisa su puesto de trabajo. Igualmente justifica la sensación de vergüenza y culpabilidad de la víctima por no haber impedido dicha continuidad, interponiendo la denuncia y contando lo sucedido, buscando amparo en su entorno.
El carácter de los acometimientos y la ausencia de consentimiento, determinan la calificación de delito continuado abuso sexual del art. 181. 1 y 4 en relación con el art. 74.1 y 3 del Código penal .
QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
SEXTO.- Atendiendo a las circunstancias en la que se desenvuelven los hechos y la continuidad del abuso sexual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66 del código penal y el art. 74 en relación con lo dispuesto en el art. 181.1 y 4 del código penal , se considera ajustada la pena prevista en el tipo en su mitad superior, de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, en su límite mínimo, al no observarse especiales circunstancias que determinen un fundamento de mayor agravación.
SEPTIMO.- Procede imponer al acusado la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Igualmente procede imponer al acusado la prohibición de aproximación a la denunciante a una distancia inferior a doscientos metros, así como de comunicación por cualquier medio, contacto escrito verbal o visual, durante el tiempo de quince años, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57.1 , 48.2 y 3 del código penal .
OCTAVO.- Todo responsable penal viene obligado a reparar el daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 109 y 229 del código penal .
Atendido el daño moral producido por el delito, el estrés postraumático persistente en el tiempo padecido, las importantes consecuencias que ha tenido el hecho para la víctima incluido el hecho de fijar su residencia en otro lugar se considera ponderada fijar la indemnización en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 18.000 euros.
Si partiendo del informe médico forense, en la baremación de la secuela y días de perjuicio particular moderado, aplicando el baremo previsto para accidentes de tráfico (Ley 35/15 y año 2017) se obtendría una suma superior a 12000 euros, y atendiendo que se trata de una responsabilidad ex delito, siendo más grave el alcance del daño moral que en un hecho imprudente, con el lastre emocional que todavía pudo comprobar la sala en la declaración de la víctima, se considera ponderado incrementar dicha cantidad en un 50%, quedando fijada la indemnización en 18.000 euros.
NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del código penal y 239 de la LEC , se imponen las costas del juicio al acusado.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
POR UNANIMIDAD: DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Mauricio como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL del art. 181.1 y 4, en relación con los arts.74.1 y 3 del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de criminalidad, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como al pago de las costas del juicio.SE CONDENA igualmente al procesado Mauricio procede imponer al acusado la prohibición de aproximación a la denunciante a una distancia inferior a doscientos metros, así como de comunicación por cualquier medio, contacto escrito verbal o visual, durante el tiempo de quince años.
SE CONDENA al procesado Mauricio en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Maribel , en la cantidad de 18.000 euros por los daños morales, días de impedimento y secuelas producidos, aplicándose desde Sentencia los intereses del art. 576 de la LEC .
Abónese el tiempo consumido por la medida cautelar de prohibición de acercamiento de conformidad con lo dispuesto en el art. 58 del C. Penal .
Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en el plazo en los diez días siguientes al de su notificación de conformidad con lo prevenido en los Arts. 790 , 791 y 792 LECrim ( Art. 846 ter Lecrim ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Iltma. Sra. Magistrada Dª.PILAR ASTRAY CHACON hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de que certifico.-
