Sentencia Penal Nº 21/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 21/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 23/2019 de 14 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 21/2019

Núm. Cendoj: 19130370012019100344

Núm. Ecli: ES:APGU:2019:346

Núm. Roj: SAP GU 346/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00021/2019
-
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MOD
Modelo: 530550
N.I.G.: 19130 43 2 2014 0181255
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000023 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, INSTALACIONES Y DESATTOLLO DE PROYECTOS
ENERGETICOS SL
Procurador/a: D/Dª , LAURA SANZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª , MANUEL GAMEZ TORRICO
Contra: Claudia
Procurador/a: D/Dª ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL SANTOS RETUERTA
====================================================ILM OS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
====================================================
S E N T E N C I A Nº 21/2019
En Guadalajara, a catorce de octubre de dos mil diecinueve
Visto en juicio oral y público ante esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Abreviado
159/2015, dimanante de las Diligencias Previas 2488/2014 del Juzgado de Instrucción nº2 de Guadalajara,
Rollo de Sala 23/2019, seguidos por un delito de apropiación indebida por calificación del Ministerio Fiscal,
y estafa o, alternativamente, apropiación indebida por calificación de la Acusación Particular, contra doña

Claudia , nacida en Guadalajara el NUM000 de 1966, con D.N.I. NUM001 ; representada por el Procurador
don Antonio Emilio Vereda Palomino y asistida por el Letrado don Miguel Santos Retuerta; y ejerciendo la
acusación el Ministerio Fiscal, y la Acusación Particular Suministros y Distribuciones Azudenses
S.L., (anteriormente Instalaciones y Desarrollo de Productos Energéticos, S.L.), representada por la
Procuradora doña Laura Sanz García y asistida por el Letrado don Manuel Gámez Torrico; y designada
Ponente doña MARIA CARMEN MARTÍNEZ MARTÍNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas nº2488/2014 del Juzgado de Instrucción nº2 de Guadalajara, en las que, seguidos los trámites correspondientes, se formuló por el Ministerio Fiscal escrito de acusación calificando los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 CP, en relación con los arts. 249 y 74 del mismo cuerpo legal, del que sería autora la acusada, conforme al art. 28, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de dos años y seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y costas. Y asimismo la condena, en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 18.800 euros, por aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC. Y por la Acusación Particular para solicitar la condena por un delito de estafa del art. 248 CP, en relación con el art.

249 y en la especialidad prevista en el art. 250.6 del mismo cuerpo legal; y de forma alternativa por un delito de apropiación indebida del art. 252 CP, en relación con el art. 249 y 250.6 del mismo cuerpo legal; de los que sería responsable la acusada conforme al art. 28 del mismo cuerpo legal, con la agravante del art. 22.6, con lo que estaría asumida en la especialidad del tipo penal aplicable del art. 250.6 CP, por lo que no concurrirían mas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; interesando la imposición de la pena de prisión de tres años por aplicación del art. 66 CP, multa de ocho meses y costas; debiendo condenársele en concepto de responsabilidad civil al pago de la cantidad de 18.800 euros más el interés legal del art. 576LEC.

Dictado auto de apertura de juicio oral la representación de la acusada formuló su respectivo escrito de defensa.

Y, recibidas las actuaciones en esta Sala, y cumplidos los trámites legales se señaló fecha para juicio que tuvo lugar el día 1 de octubre de 2019, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de la Acusación particular, de la acusada y de su asistencia letrada.



SEGUNDO.- En el acto del juicio tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular modificaron sus conclusiones en el sentido siguiente. Por el Ministerio Fiscal, y en la conclusión quinta, para solicitar una pena de 1 año y 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo íntegramente el resto. Y por la Acusación Particular y, entendiendo que concurre la atenuante del art. 25.1 CP, y, en aplicación del art. 66 una pena de prisión que no supere los doce meses, debiendo indemnizarse en una cuantía de 15.500 euros, incluidas las costas.

Interrogada la acusada acerca de si se muestra conforme con las calificaciones de los hechos y las penas solicitadas, manifiesta que sí; y su Letrado ratifica tal conformidad manifestando que considera innecesaria la continuidad del juicio, Y, finalmente, en cuanto a la posible suspensión de condena, el Ministerio Fiscal no se opone condicionada a que no vuelva a delinquir en el plazo de dos años. Mostrando su conformidad tanto la Acusación particular como la Defensa.



TERCERO.- En la tramitación de las diligencias y en el desarrollo del Juicio oral se observaron las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

HECHOS PROBADOS Por conformidad entre acusaciones y defensa se declara probado que doña Claudia , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el año 2012 recibió por parte de la entidad mercantil SUMINISTROS Y DISTRIBUCIONES AZUDENSES, S.L., el encargo de gestionar el alquiler de dos viviendas propiedad de la entidad mercantil reseñada sitas en la Avenida del Agricultor nº22, 1º A de la localidad de Azuqueca de Henares, y en la Avenida del Agricultor nº22, 2º C de la localidad de Azuqueca de Henares. La acusada, persona conocida por los socios de la entidad mercantil y profesionalmente dedicada al sector inmobiliario, aceptó el encargo, resultando que los días 31 de julio de 2012 y 19 de octubre de 2012, se alquilaron, a través de la intermediación de la acusada, las respectivas viviendas. En fecha inmediatamente posterior a la firma de los contratos, la acusada vino a fingir y aparentar ante los socios de la entidad mercantil reseñada que había unos inversores inmediatamente interesados en comprar las viviendas arrendadas, proponiendo así a los socios, y aceptando estos últimos, que los arrendatarios dejasen de pagar las rentas correspondientes al alquiler en concepto de indemnización a estos últimos por la resolución anticipada de los contratos durante el tiempo y hasta el momento en que se produjera la compra-venta de las citadas viviendas (y donde se incluiría, en el precio final de la venta, las rentas dejadas de percibir), negocio jurídico el de compra-venta que la acusada en todo momento anunció a los socios como de inminente celebración. No obstante lo anterior, la acusada, a sabiendas de que la inminente celebración de la compra- venta de las viviendas era un ardid y no se correspondía con la realidad, fue cobrando a los arrendatarios las rentas correspondientes a las distintas mensualidades sin ponerlo en conocimiento de los socios de la entidad mercantil reseñada, recibiendo de los arrendatarios las citadas rentas que nunca entregó a los socios, incorporando tales cantidades a su propio patrimonio, causando a la entidad mercantil SUMINISTROS Y DISTRIBUCIONES AZUDENSES, S.L. un perjuicio cuyo importe total asciende a la cantidad de 18.800 euros, manifestando el perjudicado su voluntad de reclamar la indemnización correspondiente.

Fundamentos


PRIMERO.- Habiendo aceptado la acusada y su defensa las conclusiones modificadas por las acusaciones en el acto del Juicio Oral, procede dictar sentencia de conformidad con esa nueva calificación, en aplicación de lo dispuesto en el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dado que los hechos declarados probados constituyen el delito del que se les acusa, apropiación indebida como imputación única del Ministerio Fiscal y, alternativamente, por la Acusación Particular, y a la pena que solicita el Ministerio Fiscal. La disposición citada establece que: '1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentará en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes. 2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.' Con lo cual existe una facultad de corrección del Tribunal sobre las consecuencias jurídicas con dos límites, ceñirse a los hechos aceptados y no punir más gravemente que la más grave, valga la redundancia, de las acusaciones.

El delito del que se acusa a doña Claudia se incardina en el art. 252 CP en relación con los arts.

249 y 74 del mismo cuerpo legal, dado que no se han modificado las conclusiones provisionales y los hechos reflejan una continuidad delictiva en el tiempo, y en relación a los mismos hechos. No se puede apreciar el tipo de la estafa que tampoco se ha modificado por parte de la Acusación Particular por cuanto este tipo requeriría un engaño antecedente, un comportamiento preordenado a la realización de estos actos que no se desprende de los hechos declarados probados. Doña Claudia aprovechando el encargo de los miembros de la mercantil le efectuaron y que aceptó, no olvidemos que trabajaba en el mercado inmobiliario, se apropió de rentas cobradas poniendo como excusa que era la forma de conseguir realizar la venta de las viviendas, para indemnización. Ello se incardina dentro del tipo de apropiación indebida, y continuada en el tiempo, en este sentido no se han modificado las conclusiones provisionales.

El art. 252 CP establece que: '1. Serán punibles con las penas del artículo 249 o, en su caso, con las del artículo 250, los que, teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado. 2. Si la cuantía del perjuicio patrimonial no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.' El Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de julio de 2019 nos dice que: (Según hemos reiterado en la STS 652/2018, de 14 de diciembre , en relación con el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 252 del Código Penal vigente al tiempo en que ocurrieron los hechos enjuiciados en este proceso, la norma penal sancionaba como apropiación indebida la conducta de los que 'en perjuicio de otros se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido'. La doctrina de este Tribunal Supremo (SSTS 513/2007, de 19 de junio , 228/2012, de 28 de marzo y 664/2012, de 12 de julio , entre otras muchas) ha reiterado que el artículo 252 admitía dos modalidades distintas: la clásica apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico. Esta consideración de la apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal parte de la distinción establecida en los verbos nucleares de tipo penal, se apropiaren y distrajeren y se conforma sobre un distinto bien jurídico, respectivamente, contra la propiedad y contra el patrimonio. La doctrina de esta Sala ha precisado que 'apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor' (por todas, STS 370/2014, de 9 de mayo).) E, igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2019 que: [La jurisprudencia ha señalado, entre otras STS nº 915/2005 , que '... cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada '.] Es decir, se requiere haber recibido dinero, cosas fungibles u objetos, con obligación de su devolución, procediéndose a la incorporación al propio patrimonio en detrimento de su titular o persona a quien debió devolverse, sea por el título que sea, como es este caso en el que la señora Claudia debía gestionar los alquileres de las dos viviendas para entregar las cantidades a los socios de la mercantil que la contrataron para ello y se apropió de las mismas, poniendo como excusa que estaba gestionando una compra. Con lo que se dan todos los elementos del tipo, y durante el periodo de tiempo en que tardaron en descubrirse los hechos, con lo que existe continuidad delictiva, y en este punto no se modifican las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal. Y tipo delictivo que, alternativamente, era objeto de calificación por la Acusación Particular quien tampoco ha modificado sus conclusiones en este sentido.



SEGUNDO.- Del mencionado delito, por expresa conformidad, es responsable en concepto de autor, la acusada, a tenor de lo dispuesto en el art. 28 CP, al haber llevado a cabo personal directa, material y voluntariamente los actos típicos definidores del ilícito que se reprocha, lo que reconoce.



TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal alguna. El art.

25.1 que en este punto citaba la Acusación Particular como atenuante, en relación al art. 66 CP, no es aplicable en este contexto. Y no se ha aclarado en el momento de modificar las conclusiones la razón y el alcance de esta petición, con lo que no va a valorarse. El art. 25 CP establece que: 'A los efectos de este Código se entiende por discapacidad aquella situación en que se encuentra una persona con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras, puedan limitar o impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Asimismo, a los efectos de este Código, se entenderá por persona con discapacidad necesitada de especial protección a aquella persona con discapacidad que, tenga o no judicialmente modificada su capacidad de obrar, requiera de asistencia o apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y para la toma de decisiones respecto de su persona, de sus derechos o intereses a causa de sus deficiencias intelectuales o mentales de carácter permanente.' Redacción simplemente más amplia que la anterior, cuya modificación entró en vigor el 1 de julio de 2015, e introducida en el artículo único.15 de la LO 1/2015, que también se refería a supuestos de discapacidad.



CUARTO.- Procede imponer a la acusada, por conformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, y por las circunstancias apreciadas en las de la Acusación Particular, y por aplicación de lo dispuesto en el art. 66 CP, la pena de 1 año y 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con costas incluidas las de la Acusación Particular, por petición y conformidad.



QUINTO.- Y, en concepto de responsabilidad civil se condena a doña Claudia al pago de la cantidad de 18.800, cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal y aceptada por la acusada y su defensa, en concepto de perjuicio, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC.



SEXTO.- Se plantea, a la vista de la pena, su posible suspensión condicionada, conforme a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, a que doña Claudia no delinca en el plazo de dos años.

Mostrando su conformidad la misma, su defensa y la Acusación Particular. Con lo que en este sentido va a acordarse.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, por conformidad de las partes, debemos condenar y condenamos a doña Claudia , como autora de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 CP, en relación a los arts. 249 y 74 del mismo cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, a la pena de prisión de 1 año y 10 meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante del tiempo de la condena. Y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Debiendo indemnizar a la entidad Suministros y Distribuciones Azudenses S.L., en la cantidad de 18.800 euros en concepto de responsabilidad civil, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC.

Se acuerda la suspensión de la pena privativa de libertad condicionándola a que no vuelva a delinquir en el plazo de dos años.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndolas saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el plazo de diez días, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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