Sentencia Penal Nº 21/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 21/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 15/2019 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BELLINI DOMINGUEZ, CARLA

Nº de sentencia: 21/2019

Núm. Cendoj: 35016310012019100023

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:874

Núm. Roj: STSJ ICAN 874:2019


Encabezamiento

?

Sección: JP

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000015/2019

NIG: 3501631220190000007

Resolución:Sentencia 000021/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000068/2018

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: Efrain ; Procurador: SOFIA DE LAS NIEVES HERNÁNDEZ MORERA

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de Abril de 2019.

Vistos en grado de apelación los presentes autos, seguidos ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado nº 68/2018, por el delito de revelación de secretos y chantaje, siendo partes apelantes el Ministerio Fiscal y don Efrain , representado por la procuradora doña Sofía de las Nieves Hernández Morera y defendido por el abogado don José Luis Taoro Pérez, y Ponente la Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife fue incoado el presente procedimiento abreviado nº 53/2018 que, una vez declarado concluso, fue remitido a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y turnado a la Sección Segunda, que, tras la sesiones de juicio oral, dictó sentencia con el siguiente fallo:

'Que debemos absolver y absolvemos a Dª Ana y D. Humberto ?de los delitos objeto del enjuiciamiento, ya definidos y declaramos de oficio el pago de las costas devengadas a su instancia.

Que debemos condenar y condenamos a D. Efrain como autor responsable de los delitos de revelación de secretos y chantaje, ya definidos, sin que concurra circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

Por el delito de chantaje del artículo 171.2, con entrega de cantidad dineraria, del mismo texto legal, cometido respecto contra D. Jaime , una pena de prisión de dos años.

Por el delito de chantaje del artículo 171.2, con entrega de cantidad dineraria, del mismo texto legal, cometido respecto a contra D. Juan , una pena de prisión de dos años.

Por los delitos de revelación de secretos tipificados y penados en el artículo 197.1 y 5 del Código Penal , en concurso medial del artículo 77.1 y 3 con el delitos de chantaje del artículo 171.2, sin entrega de cantidad dineraria, del mismo texto legal , cometidos contra D. Leon , a penas por separado, una pena de prisión de dos años, seis meses y un día y multa de dieciocho meses y un día, con cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria, por el primer delito y pena de prisión de cuatro meses, por el segundo.

Abónese el tiempo de prisión provisional.

Se le impone la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de los delitos.

En concepto de responsabilidad civil, en encausado D. Efrain , deberá indemnizar a D. Jaime en la cantidad de setecientos euros, con el interés del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se deben imponer un cuarto de las costas devengadas por el enjuiciamiento a D. Efrain y el resto de oficio.'

SEGUNDO. La referida sentencia contiene los siguientes Hechos Probados:

'Probado y así se declara que:

PRIMERO.- El encausado Efrain , con D.N.I. número NUM000 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otros en sentencia de fecha 6/5/2008, por un delito de robo con violencia a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y por el mismo delito a la pena de 12 años de prisión, penas que dejó cumplidas el 7/11/2015, quién convive como pareja con la también acusada Ana con D.N.I. número NUM001 , mayor de edad y carente de antecedentes penales, dedicándose ésta a la prostitución, bajo el nombre de ' Mimosa ' y Pecas , y anunciándose públicamente a través de diversas plataformas Web entre la que figuran DIRECCION000 y www.milanuncios.com y www.pasion.com, todas ellas gestionadas por el acusado Efrain .

Los encuentros y contactó con los clientes se llevaban a cabo en el domicilio de ambos acusados, sito en DIRECCION001 nº NUM002 , Edificio NUM003 , portal NUM003 , piso NUM004 , DIRECCION002 , en Santa Cruz de Tenerife.

El encausado Efrain procedía durante los encuentros sexuales con clientes a grabar los mismos, sin que éstos últimos tuviesen conocimiento de tal hecho, ni se hubiera pedido su consentimiento. La referida grabación se realizaba a través de un ordenador portátil de la marca Compaq, todo ello con el ánimo de vulnerar la intimidad de los clientes, de este modo, entre otras personas que no se han podido identificar, acudieron a dicha vivienda Jaime , Leon y Juan .

Tras estos encuentros y obtenida la correspondiente grabación de los mismos, en la que estos últimos hacían uso de servicios de prostitutas, el encausado y con la clara intención de conseguirse una finalidad lucrativa realizó por sí o sirviéndose de terceros múltiples llamadas a personas de las que había obtenido sus datos personales por haber acudido a mantener relaciones sexuales con las prostitutas en su domicilio o por haberlos obtenido por cualquier otro modo, exigiéndoles en todo caso el pago de cantidades dinerarias con la advertencia de que de no realizarlo haría públicas las videograbaciones con los contactos sexuales que decía tener en su poder.

SEGUNDO.- Jaime , en el período comprendido entre el 15/11/2017 y el 25/12/2017, envían desde el teléfono NUM005 mensajes de whatsapp al suyo ( NUM006 ) donde le decían: 'si mañana a las 12 del mediodía no tengo ingresado los 300 euros, atente a las consecuencias porque no sólo voy a publicar video con la menor (....). Valora tú cuánto quieres a tu familia y el coche protégelo al igual que tu matrimonio'.

Jaime habría estado en la referida vivienda haciendo uso de los servicios de prostitutas en los meses anteriores de 2017. Dicho esto, Jaime realizó diversos pagos entre 20 y 200 euros hasta llegar a un total de 700 euros.

Los pagos lo realizó por indicación del encausado en la cuenta en la que éste es titular, NUM007 , de la entidad Caixabank, El referido móvil con número NUM005 fue intervenido con motivo de la diligencia de entrada y registro que debidamente autorizada por el Juzgado de Instrucción número 4 de DIRECCION003 (D.P. 82/2018) mediante Auto de fecha 17 enero 2018, se llevó a cabo en horas de la mañana del 18 enero 2018, por la comisión judicial en el domicilio del encausado ( DIRECCION001 número NUM002 , Edificio NUM003 , portal NUM003 , piso NUM004 - DIRECCION002 Santa Cruz de Tenerife).

Una vez intervenido dicho teléfono mediante auto de fecha 18 enero 2018, del mismo Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION003 , y en las mismas diligencias se autorizó la apertura, desprecintado y posterior análisis de dicho smartphone marca Samsung, modelo GT-18260 y con IMEI NUM008 .

TERCERO.- En fecha 13 de diciembre 2017, Carlos Manuel interpone denuncia manifestando que desde el día anterior está recibiendo SMS desde el número de teléfono NUM009 en los que le exigen el ingreso de 1000 euros, y que en caso contrario publicarían información relativa a él mismo manteniendo relación con una menor, exigiéndole que lleve el dinero al muñeco de nieve en Santa Cruz.

El encausado Efrain titular del teléfono NUM009 con el ánimo de conseguirse un beneficio económico y obligar a Carlos Manuel a entregarle dinero, tras amedrentarlo fue quien envió los SMS afirmando además que 'Has trabajado en Caja Canarias con lo cual para ti es todo más fácil de verdad vale la pena que todos los tuyos te vean de esa manera es solo dinero que dentro de poco ya lo habrás recuperado sin embargo tu vida quedaría marcada para siempre. Mañana a las 9:00 horas el dinero o le haré llegar a tus amigos y familiares los vídeos. Lleva el dinero al muñeco de nieve'.

Con motivo de la detención del acusado por estos hechos, se intervino por la Policía el teléfono móvil marca ZTE de color gris con número IMEI NUM010 ,

Por el Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION003 en sus DP 2806/2017 se dictó auto en fecha 26-12-2017 autorizando la apertura y posterior análisis del contenido del teléfono marca ZTE con número de IMEI NUM010 .

Carlos Manuel declaró que no había contratado los servicios de prostitución y desarrolla su actividad laboral en una entidad financiera.

CUARTO.- A finales de noviembre de 2017, Juan , nacido el NUM011 /1938, quien si acudió a la vivienda sita en DIRECCION001 nº NUM002 , Edificio NUM003 , portal NUM003 , piso NUM004 , DIRECCION002 , en Santa Cruz de Tenerife para ocuparse con prostitutas, recibió en su teléfono NUM012 desde el teléfono NUM009 del encausado Efrain quien haciéndose pasar por un tal Hilario , le decía que tenía conocimiento que había intimidado con su hija Paulina enviándole un vídeo de tal encuentro, y como sabía de su profesión y vehículo le pedía dinero para abortar. En caso de que no lo hiciera publicaría el video que le estaba enviando. Continuando con idéntico plan, el acusado el 2-12- 2017 desde el mismo móvil le requiere para que ingrese dicho dinero en la entidad La Caixa.

Ante ello, en esa fecha, la víctima sacó 500 euros que entregó a una persona no identificada que envió el acusado a la gasolinera DIRECCION004 de DIRECCION005 . Tras ello, el encausado insiste en que es poco dinero mediante envío de whastapp. Tal conducta se repitió el 5, 6, 7, 8 y 9 de diciembre, en lo que el encausado le exigía hablar y verse con la víctima. Este último día el acusado se sirvió de una mujer, que no consta identificada, que se hacía llamar Paulina y que le decía que era menor de edad enviando un audio en que le decía que necesitaba 5000 euros para abortar.

Dicho envío se realizó desde el teléfono NUM013 , cuyo titular es Humberto quien resulta ser amigo del encausado y que pese a ello no consta tuviese conocimiento e interviniese en dicho plan. Como quiera que el teléfono del acusado NUM009 fue intervenido por la policía con motivo de la denuncia de Carlos Manuel , el acusado siguiendo con su mismo plan, y en fecha 20/12/2017 envió un mensaje de texto al teléfono de Juan desde el teléfono NUM005 , haciéndose pasar por Apolonia , prostituta, solicitando el pago del dinero con urgencia.

QUINTO.- El encausado Efrain , en fecha 25-12-2017, teniendo conocimiento que Leon , titular del móvil NUM014 , había solicitado por vía telefónica los servicios de una prostituta a través del anuncio publicado en la página www.pasion.com, haciéndose pasar por Severino , acudiendo en dos ocasiones a la vivienda sita en DIRECCION002 , donde mantuvo relaciones sexuales en la segunda cita. Pues bien, el encausado desde el teléfono NUM005 envió mensajes de la aplicación whatsapp, haciéndose pasar por mujer y amedrentando con publicar en las redes sociales un video efectivamente grabado sin el consentimiento de Leon , relativo al contacto sexual, sí no pagaba 500 euros. El encausado, sirviéndose del teléfono de la de la encausada Ana , con numero NUM015 , envió por whastapp mensajes a Leon exigiendo 500 euros como mínimo para evitar la publicación de dicho encuentro sexual, que igualmente le remitían a éste último. Leon no pagó cantidad alguna a los acusados. No consta la participación consciente de la encausada Ana en los hechos denunciados.

SEXTO.- El encausado Efrain está en situación de prisión provisional por este hecho desde 20 de enero de 2018.'

TERCERO. Recibidas las actuaciones en esta Sala, por diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia se acordó el registro de las mismas y se reseñó la composición de la Sala. Por providencia de fecha 26 de marzo de 2019 se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 de abril de 2019 a las 10:30 horas, al no haberse interesado la celebración de vista ni haberse considerado necesaria la misma.

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia al amparo de los arts. 846 ter y 790 de la LECrim ., debido a que el Tribunal a quo no consideró acreditada la comisión del delito de revelación de secreto respecto de D. Jaime , como tampoco respecto del delito de chantaje del que fue víctima D. Carlos Manuel , por los motivos siguientes:

1.- Con respecto al primero, por entender que a tenor de lo lo recogido en el Hecho Probado Primero, párrafos tercero y cuarto, debería haberse condenado al encausado don Efrain , como autor de un delito de Revelación de Secretos del art. 197.1º y 5ª en la persona de D. Jaime .

2.- Con respecto al segundo, debido a la absolución del Sr. Efrain por el delito de chantaje recogido en el art.171. 2 del C.Penal , del cual resultó víctima D. Carlos Manuel , siendo condenado aquél, en cambio, por el delito de amenazas condicionadas, previsto en el art. 169.1º del CP .

La representación de don Efrain , disiente igualmente de la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 21 de diciembre de 2018 , y con cita genérica de los artículos 790 y ss. de la L.E.Criminal , funda la impugnación en los siguientes motivos:

1.- Infracción de precepto constitucional por vulneración de lo establecido en el art. 24 de la Constitución , relativo a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo.

2.-Infracción de precepto legal por vulneración de lo establecido en los artículos 171.2 y 197. 1 y 5 del C. Penal .

3.- Error en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO.- RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL:

El primero de los motivos alegados, al amparo del art. 846 ter y 790 de la LECrim ., se sustenta en el contenido del Hecho Probado Primero, párrafos tercero y cuarto, por cuanto que a su tenor entiende que debería haberse condenado al encausado don Efrain , como autor de un delito de Revelación de Secretos del art. 197.1º y 5º en la persona de D. Jaime , mientras que la sentencia recurrida y respecto de él solo llega a un fallo condenatorio por el delito del art. 171.2 del C.P .

El Hecho Probado Primero, párrafo tercero, recoge:

'El encausado Efrain procedía durante los encuentros sexuales con clientes a grabar los mismos, sin que éstos últimos tuviesen conocimiento de tal hecho, ni se hubiera pedido su consentimiento. La referida grabación se realizaba a través de un ordenador portátil de la marca Compaq, todo ello con el ánimo de vulnerar la intimidad de los clientes, de este modo, entre otras personas que no se han podido identificar, acudieron a dicha vivienda Jaime , Leon y Juan '.

Por su parte, el párrafo cuarto del Hecho Probado Primero expone:

'Tras estos encuentros y obtenida la correspondiente grabación de los mismos, en la que estos últimos hacían uso de servicios de prostitutas, el encausado y con la clara intención de conseguirse una finalidad lucrativa realizó por sí o sirviéndose de terceros múltiples llamadas a personas de las que había obtenido sus datos personales por haber acudido a mantener relaciones sexuales con las prostitutas en su domicilio o por haberlos obtenido por cualquier otro modo, exigiéndoles en todo caso el pago de cantidades dinerarias con la advertencia de que de no realizarlo haría públicas las videograbaciones con los contactos sexuales que decía tener en su poder'.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, al momento de las Conclusiones del Juicio oral, interesó que respecto de D. Jaime , el acusado fuera condenado también por el delito de revelación de secretos del art. 197. 1 º y 5º del CP , en concurso real con un delito de chantaje del art. 171.2 del mismo Cuerpo Legal , agravado por la entrega de suma dineraria. La pena que el Ministerio Público interesa al respecto es: Por el delito de revelación de secretos, dos años y seis meses y multa de quince meses, con cuota diaria de dos euros; y por el delito de chantaje con entrega de dinero, la pena de prisión de dos años. Igualmente interesó la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El concepto de intimidad ha sufrido una evolución en cuanto a su aplicación jurisprudencial; así, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se aprecia, en un primer momento, que la intimidad se configura como el derecho del titular a exigir la no injerencia de terceros en la esfera privada, concibiéndola como un derecho de corte garantista o de defensa. En un segundo momento, a partir de la STC 134/99, de 15 de julio , la intimidad pasa a ser concebida como un bien jurídico que se relaciona con la libertad de acción del sujeto, con las facultades positivas de actuación para controlar la información relativa a su persona y su familia en el ámbito público: 'el derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a una persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros (sean estos simples particulares o poderes públicos, su voluntad de no dar a conocer dicha información, prohibiendo su difusión no consentida' ( STS 1328/09, de 30 de diciembre ).

El sujeto activo del tipo básico podrá ser cualquiera, 'el que', dice el texto legal ( STS 1045/11, de 14 de octubre ). El sujeto pasivo ha de ser el titular del bien jurídico protegido y se corresponderá con el del objeto material del delito, pues el concepto que se examina utiliza el posesivo 'sus' referido a papeles, y también al otro supuesto, intercepta 'sus telecomunicaciones' ( STS 1045/11, de 14 de octubre ). Respecto a los elementos objetivos, en la conducta típica se pueden distinguir dos modalidades: a) apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, y b) la interceptación de telecomunicaciones o la utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o cualquier otra señal de comunicación. Esta última cláusula general trata de subsanar las posibles lagunas de punibilidad que se pueden derivar de los avances de la tecnología moderna ( STS 694/03, de 20 de junio ; 1219/04, de 10 de diciembre ). El aspecto subjetivo está constituido por la conducta típica que ha de ser dolosa, pues no se recoge expresamente la incriminación imprudente exigida conforme al artículo 12 del texto legal, ha de llevarse a cabo con la finalidad de descubrir secretos o vulnerar la intimidad, ya que la dicción literal del precepto emplea la preposición 'para' ( STS 1045/11, de 14 de octubre ). El tipo del delito del que hablamos requiere del dolo, es decir, del conocimiento por el autor de los elementos del tipo objetivo, y además de un especial elemento subjetivo consistente en que la acción se ejecuta con la finalidad ('para') de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro. Con respecto a la consumación, se trata de una figura delictiva que se integra en la categoría de los delitos de intención, y en la modalidad de delito mutilado de dos actos, uno de apoderamiento, interceptación o utilización de artificios técnicos, unido a un elemento subjetivo adicional al dolo consistente en el ánimo de realizar un acto posterior, descubrir el secreto o vulnerar la intimidad de otro, sin necesidad de que ésta llegue a producirse. Por ello, la conducta típica del art. 197.1 se consuma con el apoderamiento, interceptación, etc., sin necesidad que se produzca el efectivo descubrimiento de los secretos o vulneración de la intimidad, siendo posibles las formas imperfectas de ejecución, tentativa acabada o inacabada ( STS 694/03, de 20 de junio ; 1219/04, de 10 de diciembre ; 1045/11, de 14 de octubre ). Es un delito intencional de resultado cortado, por cuanto que se trata de un delito que en cualquiera de sus versiones no precisa para su consumación el efectivo descubrimiento del secreto o de la intimidad del sujeto pasivo, pues basta la utilización del sistema de grabación o reproducción del sonido o de la imagen (elemento objetivo) junto con la finalidad de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad (elemento subjetivo) ( STS 1219/04, de 10 de diciembre ). Se trata de un delito que, en cualquiera de sus versiones, no precisa para su consumación el efectivo descubrimiento del secreto o en el presente caso de la intimidad del sujeto pasivo, pues basta la utilización del sistema de grabación o reproducción del sonido o de la imagen (elemento objetivo) junto con la finalidad señalada en el precepto de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad (elemento subjetivo), es decir, en el presente caso el tipo básico se consuma por el solo hecho de la captación de las imágenes del denunciante con la finalidad de vulnerar su intimidad. Por ello se le ha calificado como delito intencional de resultado cortado cuyo agotamiento tendría lugar, lo que da lugar a un tipo compuesto, si dichas imágenes se difunden, revelan o ceden a terceros, supuesto agravado previsto en el apartado 3º.1 del mismo precepto, lo que conlleva la realización previa del tipo básico ( STS 1045/11, de 14 de octubre ). Los datos, además, han de estar recogidos (registrados) en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Fichero es todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso (art. 3 b. LPDP). Se trata, en realidad, de informaciones de carácter personal relacionadas más con la privacidad que con la intimidad. No tienen por qué ser informáticos, porque se acoge también a cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado (STS 1328/09, de 30 de diciembre; 1114/09, de 12 de noviembre; 990/12, de 18 de octubre).

A tenor de la doctrina citada, en las presentes actuaciones consta que la declaración del Sr. Jaime en el Plenario recoge las siguientes afirmaciones, por lo que a este motivo se refiere: Que no ?autorizó la grabación. Que nunca supo que lo estuviesen grabando. Que la grabación de una parte de la relación sexual mantenida con la meretriz con la que estuvo, fue subida a las redes, concretamente a Twitter. Que el nunca vio todo el vídeo entero, que solo le mostraron una parte de él y una captura de pantalla y que se reconoció en el mismo por lo que tuvo que pagar al condenado para que retiraran el vídeo de las redes sociales. Que incluso el condenado le envió un Whastapp preguntándole si había visto el video, enviándole una captura con un texto que decía: ' Jaime , pederasta' y la foto de su vehículo, un Opel Astra azul, y la matrícula del mismo. Que la persona con la que mantuvo relaciones nunca le manifestó que dichos encuentros iban a ser grabados.

Estas manifestaciones figuran recogidas en el DVD, primera cinta, minutos: 01:30 a 01: 37; 01: 43 a 01: 44 y 01: 45.

Con fundamento en la prueba practicada en el Plenario, entendemos que el delito de revelación de secretos se encuentra debidamente acreditado, tal y como alega el Ministerio Fiscal en su escrito, por el contenido ya citado de la declaración de la víctima, cuya prueba evidente de la existencia del vídeo es que, tras visualizarlo, procedió al pago de la cantidad reclamada por el condenado; del contenido de su propio teléfono, según figura en el Fundamento Tercero, folio 10 de la propia sentencia recurrida, pues en él consta el contenido de las conversaciones mantenidas entre el Sr. Efrain y el Sr. Jaime , concretamente la existencia del vídeo, de su publicación en Twitter y de la retirada posterior del mismo; también ha sido acreditado documentalmente según se desprende del contenido de los folios 358, 361, 365 (imagen), 374 y 375 de las actuaciones. Dichas capturas recogen el contenido de las conversaciones y además la imagen, perfectamente identificado por la foto con la hora de remisión del mismo a la víctima: 20:24. Además contamos con la pericial practicada por los Agentes del Grupo de Delitos Tecnológicos, que cuando procedieron a la apertura del teléfono del Sr. Efrain , número NUM005 , se observó la existencia de los mencionados Whatsapp al teléfono del Sr. Jaime , número NUM006 .

A la vista de la anterior prueba hemos de concluir que, si se ha dado por acreditado, como se ha dado, la veracidad del contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas entre el teléfono NUM005 y el teléfono NUM006 por la prueba practicada y ratificada en el Plenario, ha de quedar igualmente probada también la existencia de las grabaciones del acto sexual mantenido entre el Sr. Jaime y la meretriz, pues es el propio condenado el que manifiesta en ellas que tiene un vídeo del encuentro sexual, y que si no paga lo subirá a Twitter. De hecho consta que efectivamente lo sube, según se desprende de las citadas conversaciones, y que además se lo avisa al Sr. Jaime con remisión del mismo, y que éste, una vez visto el vídeo y comprobado que se trata de él, procede a pagar el importe reclamado y a rogarle que lo retire.

Por lo tanto, entendemos que existe prueba corroboradora de la existencia del delito de revelación de secretos que proviene no solo de la afirmación de la víctima, sino de más prueba testifical, documental y pericial, que acredita la existencia del delito en cuestión y que, siendo un delito que no precisa para su consumación el efectivo descubrimiento del secreto o de la intimidad del sujeto pasivo, pues basta la utilización del sistema de grabación o reproducción de la imagen junto con la finalidad de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad, hemos de concluir que se dan los elementos subjetivo y objetivo que conforman el delito, por lo que procede la admisión del motivo de recurso, sin que quepa la aplicación del principio in dubio pro reo.

Por ello, estimamos el presente motivo de recurso interesado por el Ministerio Fiscal, condenando, en consecuencia, a don Efrain , además por el delito de revelación de secretos previsto y penado en el art. 197 1 º y 5º del Código Penal en concurso medial, y no real como interesa el Ministerio Público, del artículo 77 1 . y 3, con el delito de chantaje del art. 171. 2, con entrega de cantidad dineraria, todos del Código Penal .

El delito de revelación de secretos, como sostiene la sentencia recurrida, concurre en concurso medial con las consecuencias penológicas del art. 77. 1 y 3 del Código Penal , con el delito de chantaje. No concurren en unidad de acción, sino que se trata de dos acciones bien diferenciadas. Y, aun cuando la solicitud del Ministerio Fiscal es adecuada por cuanto que esta clase de delitos concurren en concurso real, al ser delitos de mera actividad, sin embargo en este caso se aprecian dos delitos que en la ejecución aparecen íntimamente unidos por su finalidad, el chantaje. Como recoge la citada resolución, y esta Sala ratifica, el encausado ya conocía la existencia de las relaciones sexuales con las meretrices, que él mismo preparaba, así como también preparaba todos los aparatos para la grabación de dichas relaciones sexuales, grabaciones que estaban encaminadas a poder exigir al cliente un chantaje, chantaje que hubiera sido difícil llevar a cabo sin la existencia de las grabaciones antedichas, siendo su interés, no la grabación del acto sexual, sino la obtención de un argumentos con el que chantajear al cliente, en este caso, la grabación del acto sexual subido a las redes sociales si no pagaba el dinero exigido.

En cuanto a a la pena, se debe imponer al encausado don Efrain las penas, tal y como también recoge muy acertadamente la sentencia recurrida en su Fundamento Jurídico Octavo, conforme a lo estipulado en los artículos 28 , 36.2 , 56.1 , 61 y 53.1 en relación con los delitos de revelación de secretos tipificados y penados en el artículo 197.1 y 5 del Código Penal , en concurso medial del artículo 77.1 y 3 con los delitos de chantaje del artículo 171.2 del mismo texto legal , a penar por separado por ser más favorable para el reo.

La pena asignada a los delitos de revelación de secretos del 197.1 y 5 es la de la mitad superior de la prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses, esto es, prisión de dos años y seis meses y un día a cuatro y multa de dieciocho meses y un día a veinticuatro. La pena asignada a los delitos de chantaje del artículo 171.2 es la de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de dinero y la de cuatro meses a dos años, si no lo consiguiere.

La singularización de la pena por aplicación del concurso medial determinaría la imposición de la pena superior en grado a la correspondiente al delito más grave, con el límite de la suma de las penas que corresponderían a los delitos por separado y con el máximo previsto en el artículo 76. En los delitos imputados resulta más beneficiosa para el reo la penalidad por separado. La pena del delito agravado de revelación de secretos es la de prisión de dos años y seis meses a cuatro años y multa de dieciocho meses y un día a veinticuatro meses. La pena superior, en su grado mínimo es la de prisión cuatro años y un día y multa de veinticinco días.

Considera este Tribunal que en el presente supuesto de confluencia de delito de revelación de secretos con el delito de chantaje con entrega de dinero que convergen en la víctima, don Jaime , resulta mas beneficiosa la penalidad por separado, debiéndose imponer por el delito con revelación de secretos la pena de un año de prisión y multa de catorce meses a razón de dos euros diarios y, por el delito de chantaje con entrega de cantidad, la pena de dos años de prisión.

Esta Sala entiende que los hechos probados en las presentes actuaciones no requieren una mayor penalidad a la aquí impuesta.

TERCERO.- El segundo de los motivos esgrimido por el Ministerio Público, con el mismo amparo procesal, viene sustentado en el hecho relativo a la absolución del Sr. Efrain por el delito del art. 171. 2 del CP , del cual resultó víctima don Carlos Manuel , dado que, según afirma, en el punto 3º de los Hechos Probados se recoge lo que se considera acreditado respecto de la citada víctima, conducta que el Ministerio Fiscal calificó de delito de chantaje previsto en el artículo ya mencionado, por cuanto que el condenado no consiguió su propósito al no pagar cantidad alguna a la víctima, calificando la sentencia recurrida los hechos citados como un delito de amenaza condicional, sin haber conseguido la cantidad reclamada por el acusado.

Los argumentos que la sentencia apelada emplea para realizar dicha diferenciación se basan en que, aun tratándose de delitos homogéneos (chantaje y amenaza condicional), no es posible dictar una sentencia condenatoria respecto de estos hechos dado que las amenazas condicionales tendrían mayor pena que el delito de chantaje y que no cabe condena por chantaje porque la víctima nunca estuvo en el domicilio del acusado y, por tanto, la amenaza de revelar algo que no se podía disponer por inexistencia del hecho, constituiría un delito imposible de chantaje.

El delito de amenazas requiere de los siguientes requisitos:

a) Una conducta del agente integrado por actos o expresiones idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata.

b) Que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes.

c) Que estas mismas circunstancias subjetivas y objetivas doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva.

d) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.

e) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego ( STS 268/99, de 26 de febrero ; 110/00, de 12 de junio ; 1875/02, de 14 de febrero de 2003 ; 660/03, de 5 de mayo ; 821/03, de 5 de junio ; 1162/04, de 15 de octubre ; 717/05, de 18 de mayo ; 1253/05, de 26 de octubre ; 1424/05, de 5 de diciembre ; 259/06, de 6 de marzo ; 322/06, de 22 de marzo ; 136/07, de 8 de febrero ; 557/07, de 21 de junio ; 1092/09, de 23 de octubre ; 180/10, de 10 de marzo ; 692/14, de 29 de octubre ).

La STS 49/2019, de 4 de febrero de 2019 , en cuanto al delito de amenazas, recoge: 'Antes de resolver esta queja casacional, hemos de declarar que el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS 593/2003, de 16 de abril ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS 832/1998, de 17 de junio ). Es propiamente un delito de peligro, no un delito de lesión.

Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 del Código Penal , se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 268/1999, de 26.2 ; 1875/2002, de 14.2.2003 ; 938/2004, de 12.7 ) por los siguientes elementos: 1º) respecto a la acción, se trata de una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) por lo que hace a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.

Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS 983/2004, de 12 de julio ).

El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS 57/2000, de 27 de enero y 359/2004, de 18 de marzo ).

...

Esta amenaza tiene la misma estructura jurídica que las tipificadas en los arts. 169 , 170 , 171.1 CP , y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito de amenazas graves cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( SSTS 1489/2001, de 23 de julio ; 1243/2005, de 26 de octubre ; 322/2006, de 22 de marzo ; 136/2007, de 8 de febrero ; 396/2008, de 1 de julio ; 61/2010, de 28 de enero ).'

Con apoyo en la jurisprudencia citada, el presente motivo de recurso ha de ser desestimado.

Como consta en la resolución recurrida, el Sr. Carlos Manuel nunca procedió a abonar cantidad alguna una vez que recibió la amenaza del Sr. Efrain . El motivo es bien obvio y así lo declaró: Nunca había mantenido relaciones con una meretriz y por tanto nunca se sintió amenazado por el Sr. Efrain , motivo por el cual, tampoco procedió a efectuar el pago que se le reclamaba. Tampoco se sintió amenazado por la exhibición en redes de un vídeo manteniendo relaciones sexuales, porque no podían grabar lo que manifestó no había llevado a cabo.

Y ello debido a que, en cuanto al delito de amenazas se refiere, la amenaza ha de constituir un acto o expresiones idóneas para violentar el ánimo del sujeto pasivo debido a la existencia de un mal determinado y posible, basados en unos hechos concretos y determinados, creando intranquilidad en el amenazado, zozobra o inquietud y ha de recaer sobre un requisito objetivo, racionalmente inferible de las circunstancias. Obviamente no pueden aplicarse a este caso concreto ni los aspectos objetivos del delito, puesto que no existe el hecho en sí, no existe una relación sexual que grabar y subir a redes sociales, porque esa relación no se llevó a cabo, y tampoco existe el aspecto subjetivo de amedrentar o causar zozobra en el ánimo del amenazado, puesto que no existiendo el hecho, no puede sentirse amenazado sobre algo que le dicen que va a suceder cuando es perfectamente consciente de que no ha sucedido, lo cual evita que sienta o padezca cualquier tipo de inquietud.

Es por ello que, dando por reproducido lo expuesto al efecto en la sentencia recurrida, en la cual entiende que efectivamente se ha producido un acto ilícito consistente en amenazar a otra persona, también es cierto que dicha amenaza no ha sido tenida en consideración puesto que 'la amenaza de revelar algo que no se podía disponer por inexistencia del hecho, constituiría un delito imposible de chantaje', por lo que desestimamos el motivo de recurso alegado.

CUARTO.- RECURSO DE DON Efrain :

Esta parte apelante fundamenta su recurso en la negativa a asumir la declaración de Hechos Probados recogidos en la sentencia recurrida, entendiendo vulnerado el principio de presunción de inocencia, alegando además que existe una duda más que razonable en la autoría de los hechos por parte de su defendido, por lo que igualmente interesa la aplicación del principio in dubio pro reo. En segundo lugar, alega error en la valoración de la prueba. Sostiene que no existe prueba de cargo suficiente para declarar la autoría de su defendido y que la prueba existente no ha sido debidamente obtenida. Respecto al tercer motivo esgrimido, la infracción de precepto legal, absolutamente nada manifiesta al respecto, ni un párrafo, ni una línea, ni una frase. Solo consta su enunciado en la caratula del recurso. En consecuencia, la apelación se llevará a cabo únicamente por los dos motivos antedichos, exceptuando este tercero.

En cuanto al primero de los motivos, relativo a la presunción de inocencia, como señala la reciente STS 293/2018, de 18 de junio de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:2379 ), -el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, exige de la Sala Casacional una triple verificación.

a) En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia' es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 2002 , o de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre , entre otras--.

No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.

En orden a la significación del derecho a la presunción de inocencia, la STS 297/2016, de 11 de abril de 2016 (rec. 1657/2015 ) establece lo siguiente: -2.- Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito? b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad-.

Así mismo, el ATS 205/2014, de 30 de enero señala que: 'Esta Sala ha declarado también, con reiteracion, que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria? que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva? que tenga el sentido preciso de cargo? que permita imputar a una persona objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado? y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica (por todas STS 1147/2011, de 3 de noviembre )'.

En esta segunda instancia tampoco corresponde a la Sala de apelación el volver a enjuiciar los hechos, sino que su función consiste en comprobar que ha existido prueba de cargo practicada conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediatez y contradicción? que la citada prueba es suficiente, licita, lógica y razonada y además y por último que, de existir prueba de descargo, ésta haya sido debidamente rebatida. En definitiva, como señala la STS 158/2018 de 5 de abril , -...se autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. (.) El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de experiencia-.

En el presente caso no podemos compartir la tesis del recurrente en relación a la presunción de inocencia alegada, pues en el Juicio oral se llevó a la práctica suficiente prueba de cargo incriminatoria que despeja cualquier duda al respecto.

Así tenemos que los testigos que depusieron en el Plenario, en los que no se aprecia contradicción alguna, manifestaron haber recibido amenazas. Comenzando por don Jaime , éste reconoció haber mantenido relaciones sexuales en la vivienda del condenado y su pareja, llamada Ana , sita en la DIRECCION001 nº NUM002 , Edificio NUM003 , portal NUM003 , piso NUM004 . Niega que supiera que dichas relaciones habían sido grabadas y que prestara su consentimiento a ello. Igualmente reconoce haber recibido mensajes amenazantes a través de Whatsapp en su teléfono móvil personal, siendo uno de dichos mensajes efectuado por una voz de mujer. La testigo Mariana reconoce que el condenado, haciéndole creer otro propósito, le pidió que grabara un mensaje diciendo 'quiero mi dinero'. Este testigo, Sr. Jaime , reconoció los fotogramas en los cuales aparecía la vivienda en donde se producían los encuentros sexuales, dando detalles concretos de la misma, que fueron debidamente corroborados como ciertos. También manifestó que el condenado le facilitó el número de cuenta corriente en donde debía realizar los pagos exigidos, habiendo realizado ingresos por mas de 300 €. También alegó que en el momento de llevar a cabo la denuncia ante la Policía aportó fotogramas de capturas telefónicas de su móvil en las que se recogían los mensajes remitidos por don Efrain e imágenes del encuentro sexual. Dicho teléfono fue intervenido, y se procedió a su desprecinto y posterior análisis, en el que se pudo acreditar la existencia de los mensajes ya aludidos.

Por su parte, el testigo don Carlos Manuel declaró que en su teléfono móvil recibió mensajes en forma de SMS desde el nº NUM009 , exigiéndole el pago de 1000 € o, en caso contrario, publicarían información relativa a él mismo manteniendo relaciones con una mujer. En dichos mensajes le amenazaban diciéndole que sabían dónde trabajaba, Caja Canarias. El testigo interpuso denuncia y no pagó cantidad alguna al manifestar que no había utilizado los servicios de ninguna prostituta. El Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION003 autorizó la apertura y el análisis del teléfono del denunciante, análisis que corroboró la declaración del denunciante en cuanto a la existencia de los mensajes amenazantes bajo chantaje de publicación en redes.

En cuanto al testigo Juan , éste declaró haber mantenido relaciones sexuales en el domicilio ya citado, tras las cuales recibió en su teléfono móvil una llamada mediante la cual un varón le decía que había tenido relaciones con su hija menor de edad llamada Paulina , que ésta había quedado embarazada y exigía el pago de la suma de 500 € para que abortara, accediendo la víctima y abonando la citada suma. Posterior a esta llamada hubo otras mediante las cuales se le volvían a exigir más cantidades de dinero, amenazándolo en el sentido de decirle que sabía que le gustaban las jovencitas. Este testigo declaró que nunca supo que grabaran las relaciones, al igual que manifestó que nunca autorizó la grabación del encuentro sexual.

El último de los amenazados, don Leon , reconoció haber mantenido en una ocasión relación sexual, contactando para ello con una página web denominada 'www.pasion.com'. Igualmente declaró que recibió amenazas de publicar el citado encuentro, exigiéndosele a través de Whatsapp a su teléfono móvil el pago de la suma de 500 euros o, en caso de no hacerlo, se publicaría el citado encuentro. El Sr. Leon afirmó no haber autorizado nunca tal grabación como tampoco saber que la misma se estaba grabando. El citado testigo no abonó la suma exigida.

Acreditando la existencia de las llamadas de teléfono y el contenido de las mismas, declaró el Agente con carnet NUM016 , manifestando que, solicitada autorización judicial para la apertura de los teléfonos, ordenadores y pendrives incautados, se volcó el contenido de los mismos, demostrándose la existencia de las llamadas. Por lo que respecta al ordenador y pendrive, igualmente se encontraron en los aparatos intervenidos datos personales de clientes y vídeos de encuentros sexuales de los testigos, que coincidían con lo que aquellos habían manifestado en el Plenario.

Uno de los teléfonos desde el cual el condenado enviaba las amenazas fue encontrado por el Agente de la Guardia Civil con placa nº NUM017 , concretamente la realizada al testigo Leon , en la cual le exigía el pago de 500 € o de lo contrario subiría el vídeo a todas las redes sociales.

Respecto al pendrive marca Toshiba incautado al condenado, el perito don Isidro manifestó que dentro del mismo encontró vídeos de contenido sexual, la grabación del testigo, Sr. Juan , manteniendo relaciones sexuales en el domicilio ya reseñado, fotos del vehículo propiedad de éste, según este testigo ya había declarado. También aparecen imágenes del condenado preparando la cámara para llevar a cabo la grabación. Manifestó dicho perito que las citadas grabaciones eran práctica habitual. En el mismo sentido declaró el Agente número NUM018 , Jefe del Grupo de Delitos Tecnológicos, añadiendo que la cámara colocada por el apelante se encendía al detectar movimiento, apagándose al cesar éste.

Como consecuencia de lo expuesto puede ser apreciado que el Tribunal de instancia contó con la prueba testifical de los agentes de Policía intervinientes en los hechos, prueba testifical de las víctimas de los hechos relatados, así como la pericial obrante a las actuaciones y debidamente ratificada en el Plenario.

Frente a tales elementos probatorios de cargo, la prueba de descargo consistió en la afirmación alegada por el recurrente y su pareja, los cuales manifestaron, por un lado, que los clientes conocían y permitían la grabación de los encuentros sexuales y, por otra, que se hacía por razones de seguridad. Sin embargo, tales afirmaciones carecen absolutamente de entidad para desvirtuar la convicción expresada por el Tribunal, dada la contundente declaración de todos los testigos que depusieron en el Plenario, en el que ninguno de ellos admite o permite tal actuación.

En el presente supuesto hemos de concluir que ninguna vulneración se ha producido de aquel derecho a la presunción de inocencia. El Tribunal sentenciador ha contado con prueba legítimamente obtenida y practicada en el plenario con absoluto respeto a los principios procesales que lo rigen, y, además de ello, aquella prueba se ha erigido en prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Tampoco consta que, dada la abundante prueba practicada, el Tribunal de instancia haya mostrado, en la sentencia recurrida, duda alguna acerca de la autoría de los hechos por parte del condenado. Citar en este sentido la STS 318/2013, de 11 de abril de 2013 , -Ya decíamos en nuestra STS 675/2011, 24 de junio , con cita de las SSTS 999/2007, 26 de noviembre y 939/1998, 13 de julio , que el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda. Y hemos precisado más recientemente que ese principio, plenamente integrado en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, siempre que exista una duda objetiva, impone el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado-.

También el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver. ( Auto de la Sala Segunda del TS n.º 1466/2018 de 15 de noviembre de 2018- Recurso 1115/2018 )-.

En este caso, el Tribunal a quo no albergó duda alguna de la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, tal y como resulta de los Hechos Probados y de la fundamentación jurídica de la sentencia.

En virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta que la sentencia recurrida se funda en prueba legítima, de signo incriminatorio y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y que la misma ha sido valorada de una forma razonable y coherente y expresa motivadamente la convicción de condena obtenida del material probatorio, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.- El segundo de los motivos esgrimidos por el recurrente, Sr. Efrain , se sustenta en el error en la valoración de la prueba. Sostiene, en primer lugar, que en la relación de bienes hallados en la entrada y registro practicada en su domicilio, no se hace constar que se hubieran intervenido ningún elemento propio para realizar grabaciones. En segundo lugar alega que un agente del grupo tecnológico dijo que el portátil que se encontraba a los pies de la cama era perfectamente visible. Finaliza alegando que los testigos han sido poco fiables, inconcretos y contradictorios.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que existan en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia? que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. Así la STS de 7 de noviembre de 2003 exige 'para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios? b) que se cite con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido? c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales? d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa'.

Nos ocuparemos, en primer lugar, del documento consistente en el acta de entrada y registro: Pues bien, mediante Auto de fecha 17 de enero de 2018, por el Juzgado de Instrucción número 4 de DIRECCION003 fue acordada la entrada y registro del domicilio de don Efrain , sito en la DIRECCION001 nº NUM002 , Edif. NUM003 , Portal NUM003 , piso NUM004 , DIRECCION005 , en Santa Cruz de Tenerife, con sus correspondientes trasteros, garajes, zonas comunes y anexos, folios 100 a 104 rojo de las actuaciones.

Practicada la diligencia de entrada y registro en la vivienda indicada, folios 150 a 152 rojo, constituyendo la Comisión Judicial del citado Juzgado el Letrado de la Administración de Justicia y la Brigada Provincial de Policía Judicial, Grupo de Delitos Tecnológicos, con carnet profesionales números NUM018 , NUM019 , NUM016 , NUM020 y NUM021 , se incautaron de numeroso material consistente en:

* Un ordenador portátil sito en la mesa del salón con nº de serie: NUM022 .

* Dos facturas de móvil Movistar, las cuales sellan y numeran bajo los ordinales 1 y 2.

* Un ordenador portátil con nº de serie: NUM023 . El disco duro del mismo contiene una carpeta denominada 'VIDEOS TOP SECRET', la cual contiene cinco archivos o subcarpetas con diferentes vídeos de meretrices con clientes, entre los cuales se encuentran las víctimas.

* Un ordenador portátil encendido, situado encima de una cómoda en el dormitorio del fondo de la vivienda, donde hay una cama, con número de serie: NUM024 .

* Un pen drive Data Traveller.

* Un pen marca Toshiba de 8 Gb.

* Un pen marca Toshiba de 16 Gb de color azul.

* Una libreta azul.

* Un rinoceronte de peluche.

* Un cuaderno azul.

* Un cuaderno rosado.

* Debajo del colchón de la habitación matrimonial, un teléfono movil marca Samsumg con IMEL NUM025 .

* Se interviene el teléfono de Ana , marca Huawei con IMEL NUM026 .

De la Diligencia citada puede ser afirmado que carece de veracidad lo manifestado por el recurrente, pues efectivamente fueron hallados en el domicilio de don Efrain y su pareja, doña Ana , todo el material antedicho, en el que efectivamente había varios dispositivos que servían perfectamente para grabar los encuentros sexuales, tales como ordenadores o teléfonos móviles. Es más, concretamente fue incautado un ordenador en el dormitorio donde se llevaban a cabo los mencionados encuentros. Incluso el perito que depuso en el Plenario, don Isidro ratificó su informe y afirmó que en el pren drive encontrado encontró una carpeta conteniendo vídeos bajo el nombre de Ana , en la que aparecen personas manteniendo relaciones sexuales, así como que también puede visionarse al condenado colocando la cámara para la grabación. También declaró que en el incautado aparece un video de relación sexual de la víctima, Sr. Juan , su vehículo, un Volvo blanco, y matrícula del mismo, .... FDX .

Por consiguiente, no se aprecia el error alegado por el recurrente.

En cuanto a la segunda de las alegaciones, relativa a la valoración del contenido de las declaraciones de los testigos, reiteramos lo ya expuesto en el Fundamento anterior al respecto y además entendemos que la valoración de las pruebas practicadas que efectúa el Tribunal de instancia no es errónea, ilógica o inexacta, y responde a las máximas de experiencia y a lo que fue oído y percibido por el propio órgano judicial a quo. Como expresa la STS de 20/12/1999 , 'la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de instancia que éste ejerce libremente con la única obligación de razonar el resultado de dicha valoración... además no pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se otorga mayor credibilidad a un testigo que a otro, de la misma o de distintas personas, siempre que tales declaraciones se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria y que, genericamente consideradas, estén incorporadas al debate del plenario de forma que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar adecuadamente'.

Oídas las declaraciones de los testigos, no se aprecia vacilación, contradicción o ?falta de concreción en las declaraciones de los mismos. Tampoco consta que exista contradicción en cuanto a la visibilidad o no de la cámara que se encontraba en el dormitorio, pues ninguno de las víctimas se percató de ella, como tampoco ninguna de las víctimas autorizó la grabación, según han declarada todos ellos en el Plenario. Una cosa es que la cámara pudiera ser vista por el Agente que llevó a cabo la entrada y registro, y otra que la cámara estuviera en la posición en la que fue encontrada cuando se producía la grabación del acto sexual, pues obviamente ninguna de las víctimas fue consciente de la existencia de ella y menos aún de la grabación del acto.

En consecuencia, la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, tanto de la declaración de los testigos víctimas, como de la del resto de los testigos que acudieron al Plenario ( Mariana ) como la del perito, y finalmente las declaraciones de los Agentes de Policía Judicial, Policía Nacional y de la Unidad de Delitos Tecnológicos de la Policía, en prueba practicada bajo su directa percepción e inmediación, es una valoración lógica, racional, no arbitraria ni absurda. El resultado de la prueba practicada que se refleja en el acta del juicio oral levantada al efecto y que es coincidente con lo escuchado en la grabación del juicio, aunque con las limitaciones propias de la carencia de la inmediación de la que goza la Sala de instancia y que le faculta no sólo ver y oír al acusado y a los testigos sino percibir también su expresión, sus gestos y la convicción y firmeza de sus manifestaciones, permite a este Tribunal de apelación el corroborar que la valoración de la prueba hecha en la instancia es plenamente lógica y adecuada a las máximas de experiencia. Por ello, el motivo de recurso ha de ser desestimado.

SEXTO.- No obstante la desestimación del recurso, no se aprecian motivos para la imposición de las costas de esta apelación.

Fallo

Que debemos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2018, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , en el rollo de Procedimiento Abreviado n.º 68/2018, proveniente del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife, en cuanto a condenar a don Efrain por el delito de revelación de secretos tipificado y penado en el artículo 197. 1 y 5 del Código Penal , en concurso medial del artículo 77.1 y 3 del mismo Cuerpo Legal , con el delito de chantaje del artículo 171. 2 del Código Penal con entrega de dinero, a penar por separado por ser mas beneficioso para el reo, debiéndose imponer por el delito con revelación de secretos la pena de un año de prisión y multa de catorce meses a razón de dos euros diarios y, por el delito de chantaje con entrega de cantidad, la pena de dos años de prisión, quedando el resto tal y como consta en la sentencia apelada por cuanto se refiere a las penas de inhabilitación responsabilidad civil y costas.

Se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado, don Efrain .

No se efectúa imposición de costas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1º de la LECrim , cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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