Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 21/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Tribunal Jurado, Rec 1/2019 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ORTIZ VIGIL, LUIS
Nº de sentencia: 21/2020
Núm. Cendoj: 33024381002020100001
Núm. Ecli: ES:APO:2020:3443
Núm. Roj: SAP O 3443:2020
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCION OCTAVA GIJON
SENTENCIA: 00021/2020
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON Teléfono: 985197268/70/71 Correo electrónico:
Equipo/usuario: LOV Modelo: 530650
N.I.G.: 33024 48 2 2018 0100359
TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2019
Delito: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: Jacinta, Julieta, Leocadia, Simón, Loreto , ABOGADO DEL ESTADO Procurador/a: D/Dª GONZALO ROCES MONTERO, GONZALO ROCES MONTERO , GONZALO ROCES MONTERO , Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS , Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS , Abogado/a: D/Dª JULIO NIEDA FERNANDEZ, JULIO NIEDA FERNANDEZ , JULIO NIEDA FERNANDEZ , GRACIELA LAGUNILLA HERRERO , GRACIELA LAGUNILLA HERRERO , Contra: Jose Miguel Procurador/a: D/Dª MARIA CONSOLACION GONZALEZ PRADA Abogado/a: D/Dª PEDRO VICTOR ALVAREZ FERNANDEZ
SENTENCIA nº 21/2020
En GIJÓN, a 29 de septiembre de 2020.
Vista en juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado, constituido al efecto en la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de ASTURIAS bajo la presidencia del Ilmo. Sr. LUIS ORTIZ VIGIL, Magistrado titular integrante de la reseñada Sección, la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado seguida bajo el nº 0001/2019, procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 en el que se tramitó el expediente nº 0276/2018, sobre delito de HOMICIDIO Y SUS FORMAS, interviniendo como parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, Simón con documento de identidad nº NUM000 y Loreto, a través de su legal representante Jose Augusto con documento de identidad nº NUM001, - representados por la Sra. Procuradora Sofía y asistidos por la Sra. Letrada GRACIELA LAGUNILLA HERRERO -, Jacinta con documento de identidad nº NUM002, Julieta con documento de identidad nº NUM003 y Leocadia con documento de identidad nº NUM004 - representadas por el Sr. Procurador GONZALO ROCES MONTERO y asistidas por el Sr. Letrado JULIO NIEDA FERNÁNDEZ - y la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO - representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO - y como acusado Jose Miguel con documento de identidad nº NUM005, nacido en DIRECCION001 (ASTURIAS) el día NUM006/1975, hijo de Lorenzo y Azucena, domicilio en la CALLE000 nº NUM007 de DIRECCION002, en prisión provisional por esta causa desde el día 12/03/2018 prorrogada en virtud de auto dictado el día 26/02/2020 y con antecedentes penales - representado por la Sra. Procuradora CONSOLACIÓN GONZALEZ PRADA y asistido por el Sr. Letrado PEDRO VICTOR ALVAREZ FERNANDEZ - y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente, se dicta, en virtud de la potestad que ha sido dada por la Constitución y en nombre del Rey, la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000, tras tramitar la causa seguida bajo el nº 0276/2018, se remitió el correspondiente expediente a la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de ASTURIAS, donde se siguió el Procedimiento de la Ley de Jurado bajo el nº 0001/2019 y ello con el contenido que obra en autos.
SEGUNDO.- Personadas las partes ante este órgano jurisdiccional, por la representación de la persona acusada se alegó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 36.1.b) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, vulneración de derechos fundamentales, a resultas de lo cual, previo traslado a las partes para formulación de alegaciones y celebración de vista, el día 06/03/2020 se dictó auto por el que se estimó parcialmente la solicitud de declaración de nulidad instada por la mentada representación, resolución aquella que fue íntegramente confirmada por auto dictado el día 12/08/2020 por la sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de ASTURIAS, todo ello con el contenido que obra en autos.
TERCERO.- El día 04/06/2020 se dictó auto - parcialmente rectificado por razón de error material manifiesto en virtud de auto dictado el día 26/06/2020 - por el que se expresaron los hechos justiciables, se resolvió la procedencia y/o improcedencia de los medios de prueba propuestos por las partes y se señalaron los días para las vistas del juicio oral, todo ello con el contenido que obra en autos.
CUARTO.- Los días 14 a 18/09/2020, previa constitución del Tribunal del Jurado, tuvo lugar el acto del juicio.
El MINISTERIO FISCAL, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó que:
1º) Se condenara a la persona acusada como autora responsable de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138.1 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de abuso de superioridad prevista en el artículo 22.2ª del Código Penal y desprecio de género prevista en el artículo 22.4ª del Código Penal, a las penas de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
2º) Se impusiera a la persona acusada la medida de 10 años de libertad vigilada con cumplimiento de las siguientes medidas:
Comunicar inmediatamente en el plazo y por el medio que se establezca cualquier cambio de domicilio o lugar de residencia.
Prohibición de aproximarse y comunicarse con Simón, Loreto, Leocadia, Jacinta y Julieta.
3º) Se impusiera a la persona acusada, en concepto de responsabilidad civil, la obligación de abonar:
A Simón la cantidad de 90.000 €
A Loreto, en la persona de su padre Jose Augusto, la cantidad de 90.000 €.
A Leocadia la cantidad de 30.000 €.
A Jacinta la cantidad de 25.000 €.
A Julieta la cantidad de 25.000 €.
La asistencia letrada de Simón y Loreto, modificando parcialmente sus conclusiones provisionales, solicitó que:
1º) Se condenara a la persona acusada como autora responsable de un delito consumado de asesinato con alevosía previsto y penado en el artículo 139.1.1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de desprecio de género prevista en el artículo 22.4ª del Código Penal, a las penas de 25 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º) Se impusiera a la persona acusada la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a Simón y Loreto así como a su lugar de trabajo o estudios y cualquier lugar en que se encuentren durante 10 años.
3º) Se impusiera a la persona acusada la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Simón y Loreto durante 10 años.
4º) Se impusiera a la persona acusada la medida de 10 años de libertad vigilada, tras el cumplimiento de la pena de prisión, con cumplimiento de las siguientes medidas:
Comunicar inmediatamente en el plazo y por el medio que se establezca cualquier cambio de domicilio o lugar de residencia.
Prohibición de aproximarse y comunicarse con los hijos de Sara
5º) Se impusiera a la persona acusada, en concepto de responsabilidad civil, la obligación de abonar:
A Simón la cantidad de 100.000 € con el correspondiente interés legal a partir de la fecha de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A Loreto, la cantidad de 100.000 € con el correspondiente interés legal a partir de la fecha de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La asistencia letrada de Leocadia, Jacinta y Julieta, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó que:
1º) Se condenara a la persona acusada como autora responsable de un delito de asesinato con alevosía previsto y penado en el artículo 139.1.1ª del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de desprecio de género prevista en el artículo 22.4ª del Código Penal, a las penas de 25 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º) Se impusiera a la persona acusada la medida de 5 años de libertad vigilada consistente en la prohibición de aproximarse y comunicarse con Leocadia, Jacinta y Julieta.
3º) Se impusiera a la persona acusada, en concepto de responsabilidad civil, la obligación de abonar:
A Leocadia la cantidad de 50.000 €. A Jacinta la cantidad de 40.000 €. A Julieta la cantidad de 40.000 €.
La asistencia letrada de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó que:
1º) Se condenara a la persona acusada como autora responsable de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138.1 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de abuso de superioridad prevista en el artículo 22.2ª del Código Penal y desprecio de género prevista en el artículo 22.4ª del Código Penal, a las penas de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
2º) Se impusiera a la persona acusada la medida de 10 años de libertad vigilada con cumplimiento de las siguientes medidas:
Comunicar inmediatamente en el plazo y por el medio que se establezca cualquier cambio de domicilio o lugar de residencia. Prohibición de aproximarse y comunicarse con Simón, Loreto, Leocadia, Jacinta y Julieta.
La asistencia letrada de la persona acusada, modificando parcialmente sus conclusiones provisionales, solicitó:
1º) La libre absolución de aquella, aduciendo la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20.4º del Código Penal.
2º) Subsidiariamente, la concurrencia de un delito de homicidio por imprudencia menos grave tipificado en el artículo 142.2 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de eximente incompleta dimanante de la conjunta aplicación de los artículos 21.1ª y 20.4º del Código Penal y dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal, por el que debería imponerse la pena de multa de 23 días con una cuota diaria de 8 €.
3º) Subsidiariamente, la concurrencia de un delito de homicidio por imprudencia grave tipificado en el artículo 142.1 con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de eximente incompleta dimanante de la conjunta aplicación de los artículos 21.1ª y 20.4º del Código Penal y dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal, por el que debería imponerse las penas de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO.- El día 18/09/2020 el Tribunal del Jurado, compuesto por las personas que constan en el acta obrante en autos, emitió veredicto por el que declaró probados los hechos que se consignarán en el correspondiente apartado de la presente resolución y, por unanimidad, encontró a la persona acusada culpable del hecho delictivo de haber matado voluntaria, consciente e intencionadamente a Sara eliminando toda posibilidad de defensa de esta.
SEXTO.- Emitido veredicto de culpabilidad, las partes formularon, seguidamente, el informe previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en el siguiente sentido:
1º) El MINISTERIO FISCAL solicitó que se impusiera a la persona condenada la pena de 21 años de prisión, manteniendo el resto de peticiones formuladas en las conclusiones definitivas anteriormente reseñadas.
2º) La asistencia letrada de Simón y Loreto mantuvo las peticiones contenidas en las conclusiones definitivas anteriormente reseñadas.
3º) La asistencia letrada de Leocadia, Jacinta y Julieta mantuvo las peticiones contenidas en las conclusiones definitivas anteriormente reseñadas.
4º) La representación de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO CONTRA LA VIOLENCIA DE GENERÓ se adhirió a las peticiones instadas por el MINISTERIO FISCAL.
5º) La defensa de la persona acusada solicitó que se impusiera a esta la pena de 20 años de prisión.
SÉPTIMO.- En la sustanciación de este juicio se han observado todas las prescripciones de orden procesal, salvo la del plazo para dictar sentencia, dado el volumen y complejidad del procedimiento de referencia.
ÚNICO.- Resulta probado y así se declara expresamente, de conformidad con lo apreciado por el Tribunal de Jurado, que:
1º) En el año 2012, Jose Miguel - en adelante, Jose Miguel - y Sara - en adelante, Sara - se conocieron y volvieron a coincidir en DIRECCION002, en el verano del año 2017, cuando Sara mantenía una relación sentimental con Íñigo - en adelante, Íñigo -; tiempo después, volvieron a reencontrarse y, como la relación de Sara con Íñigo había roto - pese a lo cual estos mantuvieron muy buena relación de amistad -, se intercambiaron los números de teléfono, pasando fines de semana en casa de Sara o en su caravana, haciendo planes juntos con los hijos de ambos, comiendo Sara en compañía de los padres de Jose Miguel, publicando en redes sociales una foto besándose y realizando, entre otras cosas, actos de economía conjunta como la compra de un coche.
2º) Era habitual que los fines de semana Jose Miguel estuviera en DIRECCION000 en el piso de Sara o en la caravana que esta tenía o que ella acudiera a DIRECCION002 para estar con Jose Miguel; así mismo, Jose Miguel invitó a comer a Sara a casa de sus padres al menos en una ocasión y era habitual verles juntos de copas por la noche.
3º) En el mes de enero de 2018, Jose Miguel sufrió un accidente doméstico que le provocó un edema óseo en la rodilla, lo que le obligó a llevar una férula que iba desde la ingle hasta el pie derecho y a ayudarse de unas muletas, situación que hacía que su movilidad estuviera mermada de forma importante.
En el mes de febrero de 2018, Sara retomó el contacto con Jose Miguel, dado que se desplazaría unos días a DIRECCION002; el objeto de este viaje no era otro que el de atender a algunos clientes de la zona, pues Sara ofrecía asiduamente servicios sexuales en diversas páginas web de contactos, poseyendo, por entonces, Sara una auto caravana cuyo motor se había estropeado y necesitaba dinero para su reparación.
4º) El día 13/02/2018, sobre las 12.00 horas, Sara llegó a la localidad de DIRECCION002, viaje este cuya existencia era conocida por Íñigo.
Al poco de llegar Sara a DIRECCION002, Jose Miguel y aquella, quienes mantenían una relación sentimental, se encontraron en el bar del establecimiento denominado Pensión DIRECCION003 sito en la citada localidad, donde Sara se alojaba, todo ello tras haberse ambos intercambiando previamente mensajes a través de la aplicación de mensajería Whatssapp.
5º) Durante la tarde, Sara, quien consumió diversas bebidas alcohólicas, tales como vino, whisky y cervezas, y Jose Miguel coincidieron en el establecimiento denominado Bar DIRECCION004 sito en la localidad de DIRECCION002, donde aquel la invitó a cenar en su propia casa, aceptando Sara la indicada invitación; a su vez, durante toda la tarde, Sara estuvo intercambiando mensajes a través de la aplicación de mensajería Whatssapp con Íñigo.
Sara, antes de acudir a casa de Jose Miguel, perdió una cantidad importante de dinero en máquinas recreativas, lo que le causó preocupación, además de verse truncadas sus expectativas de concertar alguna cita con clientes.
6º) En torno a las 22.00 horas, Sara llegó al domicilio de Jose Miguel sito en la localidad de DIRECCION002 en un momento en el que estaba afectada por el consumo de alcohol y muy ebria, tras lo que, sobre las 23.20 horas y mientras ambos se encontraban en el interior del reseñado domicilio, Sara tuvo contacto, a través de la aplicación de mensajería Whatssapp, con Íñigo.
7º) Seguidamente, Jose Miguel, actuando movido por los celos, teniendo un sentido de la posesión respecto a Sara, con la intención de acabar con la vida de esta y mientras la misma estaba utilizando la aplicación de mensajería Whatssapp, sin previo aviso, de forma sorpresiva y de manera imprevista y repentina, cogió un rodillo de cocina envuelto en una bolsa u otro objeto contundente así como varias piedras - una de las cuales presentaba grandes dimensiones - y propinó de forma sucesiva, repetida y desmesurada varios golpes con fuerza a Sara en los brazos, la parte izquierda de la cara, la cabeza y el hombro izquierdo, todo ello hasta causar a aquella un traumatismo craneoencefálico severo que le produjo la muerte.
8º) Durante el desarrollo de la agresión recién descrita, Jose Miguel, siendo consciente tanto del gran estado de embriaguez y merma de facultades así como de la incapacidad de reacción y defensa en que se encontraba Sara, de tal modo que esta, encontrándose en una situación de inferioridad, trató de huir del lugar y no pudo, para tratar de protegerse y defenderse, desarrollar más actividad que poner los brazos para evitar los golpes, la derrumbó, llegando aquella a quedarse de rodillas, momento durante el cual fue igualmente golpeada.
9º) Además del traumatismo craneoencefálico que le causó la muerte, Sara sufrió múltiples lesiones consistentes en fractura de la clavícula izquierda, herida en la región frontal, tres heridas anfractuosas a nivel de parietal derecho, una fractura de rama occidental de mandíbula y hueso malar con gran hematoma, un gran hematoma en región temporal izquierda con fractura ósea, un gran hematoma en región supra- orbitaria izquierda, una herida en cara lateral interna de 3º y 4º dedos de mano izquierda, un hematoma en región pectoral izquierda hasta el cuello, un hematoma en cara dorsal del carpo derecho, un hematoma en región externa de codo derecho, un hematoma en cara dorsal de 1ª y 2ª falange de 3º y 4º dedos mano I, contusión con hematoma sobre ceja cotiloidea derecha (pelvis) y hematomas en ambas rodillas y a nivel de dorso de pie derecho.
10º) Al darse cuenta Jose Miguel de que había matado a Sara, decidió deshacerse del cadáver, para lo que lo introdujo en el propio coche de Sara y lo trasladó, en el interior del reseñado vehículo, hasta el lugar de DIRECCION005, donde llegó tras conducir durante varios kilómetros por la carretera AS-25 ( DIRECCION002- DIRECCION006), lugar en el que, a la altura aproximadamente del punto kilométrico 12,500 y desde el puente que allí hay, arrojó el cadáver de Sara al arroyo de DIRECCION007.
11º) A continuación, Jose Miguel, conduciendo el vehículo de Sara, regresó hacia DIRECCION002, si bien el mentado vehículo lo dejó estacionado en la población de EL ESPÍN, tras lo que fue caminando hasta su casa, que estaba muy próxima.
12º) Jose Miguel, tras haber cometido los actos plenamente consciente y con la voluntariedad e intencionalidad de matar a Sara y deshacerse de su cadáver, una vez regresó a su casa, trató de eliminar todos los restos de sangre utilizando cemento en polvo y productos de limpieza.
13º) Posteriormente, Jose Miguel acudió a recoger el vehículo antes reseñado, lo limpió para tratar de eliminar los restos de sangre y, después, lo aparcó en el parking del Hospital de DIRECCION008.
14º) Días más tarde, Jose Miguel quemó el resto de prendas de Sara en la finca de sus padres.
15º) El día 06/03/2018 el cadáver de Sara fue localizado en el margen del embalse de DIRECCION005, presentando fractura de clavícula izquierda y múltiples fracturas craneales.
16º) La analítica de sangre tomada durante la autopsia al cadáver de Sara arrojó un resultado de alcohol etílico de 0,83 gramos por litro.
17º) Sara tenía como parientes más próximos a sus hijos Simón, nacido el día NUM008/1993 y Loreto, nacida el día NUM009/2014 - en cuya representación interviene su padre Jose Augusto- , su madre Leocadia y sus hermanas Jacinta y Julieta.
18º) Jose Miguel tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y ello al haber sido condenado en virtud de las resoluciones y por los delitos que seguidamente se mencionan:
Sentencia firme de fecha 10/05/2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION009 por un delito de simulación de delitos.
Sentencia firme de fecha 08/05/2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 por un delito de violencia en el ámbito familiar de amenazas hacia la mujer.
Sentencia firme de fecha 09/04/2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 por un delito de quebrantamiento de condena.
Sentencia firme de fecha 13/05/2019 por un nuevo delito de quebrantamiento de condena.
Fundamentos
PRIMERO.- PRUEBA DE CARGO
Los hechos que se acaban de relatar se encuentran probados, a la vista del acta de la votación del Tribunal del Jurado, por la valoración conjunta de una pluralidad de elementos que determinan la existencia de relevante prueba de cargo contra la persona acusada que, en última instancia, enerva la presunción de inocencia que, inicialmente correspondía a tal persona, elementos que cabe sistematizar, sustancialmente, en los siguientes términos:
1º) La declaración de la persona acusada y los testimonios de Evaristo, Ezequiel, Fausto, Purificacion, Raquel y Íñigo así como el acta levantada por la fuerza policial actuante en lo que se refiere a la acreditación de la presencia de la víctima fallecida en la población de DIRECCION002 y en determinados establecimientos hosteleros y el intercambio de mensajes con su anterior pareja sentimental.
2º) La declaración de la persona acusada, tomando en consideración el testimonio de aquel obrante al folio 310 de las actuaciones, el testimonio de Íñigo y el atestado elaborado por la fuerza policial actuante nº NUM010, sustancialmente corroborado en el acto del juicio, con específica referencia a la existencia de comunicación entre la víctima fallecida y su anterior pareja sentimental en cuanto a la acreditación de la agresión perpetrada por la persona acusada hacia la víctima fallecida.
3º) El atestado elaborado por la fuerza policial actuante nº NUM010, sustancialmente corroborado en el acto del juicio, con específica referencia a la relevancia de la ubicación del teléfono móvil de la persona ç, en cuanto a la acreditación del comportamiento desarrollado por el acusado con posterioridad a la perpetración de la agresión de referencia.
4º) Los testimonios de Jacinta, Fausto y Purificacion, la fotografía obrante al folio 248 de las actuaciones y la foto cama con hijos en cuanto a la acreditación de la existencia de una relación sentimental entre la persona acusada y la víctima fallecida.
5º) La documentación obrante a los folios 1986 a 1995 de las actuaciones en cuanto a la acreditación de los antecedentes penales de la persona acusada.
6º) El acta de nueva inspección cular y reconstrucción de los hechos con específica referencia al folio 1797 de las actuaciones en cuanto a la acreditación de la agresión perpetrada por la persona acusada hacia la víctima fallecida.
7º) El testimonio de Iván y los informes forenses obrantes en las actuaciones en cuanto a la acreditación de la localización del cadáver de la víctima fallecida en el embalse de DIRECCION005 en determinadas condiciones.
8º) La declaración de la persona acusada e informe forense obrante en las actuaciones en cuanto a la acreditación de determinado menoscabo de la víctima fallecida a resultas de la agresión perpetrada por aquella.
9º) Los testimonios de los correspondientes familiares en cuanto a la acreditación de determinados vínculos de parentesco existentes entre la víctima fallecida y determinadas personas.
10º) Los testimonios de Jacinta, Evaristo, Ezequiel, Fausto, Purificacion y Raquel en cuanto a la acreditación de la existencia de diversos actividades comunes realizadas por la persona acusada y la víctima fallecida en fechas anteriores a la perpetración de la agresión.
11º) Los testimonios de Evaristo y Raquel en cuanto a la acreditación de que la víctima fallecida había consumido diversas bebidas alcohólicas en la tarde del día en que tuvo lugar la agresión.
12º) Las pruebas forenses obrantes en las actuaciones, con específica referencia a la forma de las lesiones y las lesiones defensivas que presentaba la víctima fallecida en cuanto a la acreditación de que la víctima fallecida estaba afectada por el consumo de alcohol a su llegada al domicilio en el que se encontró con la persona acusada y de que la agresión perpetrada tuvo lugar sin previo aviso y de forma sorpresiva.
13º) El atestado elaborado por la fuerza policial actuante nº NUM010, con específica referencia al folio 124 de las actuaciones, en cuanto a la acreditación de que la víctima fallecida fue agredida mientras estaba utilizando determinada aplicación de mensajería.
14º) El carácter probado de la relación con las mujeres que tenía la persona acusada y la consciencia de este de las bebidas alcohólicas que la víctima fallecida había consumido previamente en cuanto a la acreditación del sentido de posesión que tal persona acusada tenía respecto a la víctima fallecida y las circunstancias en las que se produjo la agresión perpetrada.
15º) El informe forense obrante en las actuaciones en cuanto a la acreditación del menoscabo en la integridad corporal padecido por la víctima fallecida.
16º) El atestado elaborado por la fuerza policial actuante nº NUM010, sustancialmente corroborado en el acto del juicio, la declaración de la persona acusada y el informe forense obrante en las actuaciones en cuanto a la acreditación del comportamiento desarrollado por la persona acusada una vez que había acabado voluntaria y conscientemente con la vida de la víctima fallecida y se había deshecho de su cadáver y del nivel de alcohol en sangre que presentaba la víctima fallecida.
17º) Los testimonios de Jacinta y Leocadia y la declaración de la persona acusada en cuanto a la acreditación de la existencia de diversos actividades comunes realizadas por la persona acusada y la víctima fallecida en fechas anteriores a la perpetración de la agresión.
18º) Los informes forenses obrantes en las actuaciones, con específica referencia a la forma de las lesiones y las lesiones defensivas que presentaba la víctima fallecida y el testimonio de Íñigo, con específica referencia a la finalización de la conversación que este mantuvo a través de determinado sistema de mensajería en cuanto a la acreditación de que la víctima fallecida estaba en un estado muy ebrio a su llegada al domicilio en el que se encontró con la persona acusada y de que la agresión perpetrada tuvo lugar de manera imprevista y repentina.
19º) El carácter probado de la relación con las mujeres que tenía la persona acusada y las pruebas forenses obrantes en las actuaciones en cuanto a la acreditación del sentido de posesión que tal persona acusada tenía respecto a la víctima fallecida y las circunstancias en las que se produjo la agresión perpetrada.
20º) Los informes forenses obrantes en las actuaciones en cuanto a la acreditación del menoscabo en la integridad corporal padecido por la víctima fallecida tras haber sido golpeada en determinadas circunstancias.
21º) El atestado elaborado por la fuerza policial actuante nº NUM010, sustancialmente corroborado en el acto del juicio en cuanto a la acreditación del comportamiento desarrollado por la persona acusada de forma plenamente consciente y una vez que había acabado voluntaria y conscientemente con la vida de la víctima fallecida y se había deshecho de su cadáver.
22º) El informe forense obrante en las actuaciones en cuanto a la acreditación de que la víctima fallecida fue golpeada y trató de huir del lugar en el que se perpetró la agresión, lo que no consiguió, siendo repetidamente golpeada por la persona acusada.
23º) La declaración de la persona acusada en cuanto a la acreditación de que esta, con anterioridad a la agresión, sufrió un accidente que le obligó a llevar una férula y unas muletas, de que la víctima fallecida, tras haber retomado el contacto con la persona acusada, se había desplazado a la población en que tuvo lugar la agresión para atender determinados servicios sexuales que la misma ofrecía y de que, con anterioridad a la agresión, la víctima fallecida había perdido una cantidad importante de dinero, lo que propició que aquella se sintiera preocupada y viera truncada determinadas expectativas.
24º) El acta del juicio en cuanto a la acreditación de la fecha de comienzo de aquel.
SEGUNDO.- HECHO DELICTIVO y GRADO DE EJECUCIÓN
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1.1ª del Código Penal - el que matare a otro concurriendo la circunstancia de alevosía - y ello al concurrir todos y cada uno de los elementos que integran el tipo penal reseñado, lo que determina que el grado de ejecución se corresponda con el de consumación y ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del Código Penal.
En este sentido, tomando como punto de partida que el apuñalada...'; y los informes periciales que explican las catorce heridas en las manos consideradas de defensa; y que tras las primeras heridas en la cama, la víctima se movió, se sentó en la cama ó se levantó apoyándose hacia las cortinas como lo demuestra el hecho de las manchas de sangre de apoyo, en el borde de la cama; unido a que los gritos de socorro, indican los vecinos duraron varios minutos.
Tales asertos, no enervan la concurrencia de los presupuestos fácticos determinantes de la alevosía; como literalmente indica el Ministerio Fiscal, estamos ante un caso prototípico de la agravante. La víctima está descansando, dormida o al menos desprevenida; el acusado se acerca a la cama con un cuchillo y la apuñala sorpresivamente en varias ocasiones. Hasta 42 veces llegó a hacerlo. ¿Qué defensa cabe contra ese ataque? Puede haber resistencia a recibir alguna puñalada, pero defensa no la hay. La víctima recibió cortes en las manos porqué intentaba parar los golpes, pero no podía ejercer ni defensa ni huir del escenario: estaba perdida, y el acusado había buscado deliberadamente esa situación.
En la aplicación de la alevosía, la indefensión no se aprecia solo cuando el ataque ha sido súbito e inesperado, sino también siempre que en la situación concreta el sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia mínimamente eficaz de la que pudiera surgir algún riesgo para el agresor; así la STS 124/2018, de 15 de marzo, con cita de la 626/2015, de 18 de octubre:
(...) se hace preciso recordar que en la sentencia 856/2014, de 26 de diciembre, se señaló que la indefensión no es de apreciar solo cuando el ataque ha sido súbito e inesperado, sino también siempre que en la situación concreta el sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia mínimamente eficaz de la que pudiera surgir algún riesgo para el agresor. Por eso, la defensa que ha de confrontarse para evaluar el grado de desvalimiento del ofendido no es la meramente pasiva, como huir o esconderse del atacante, sino la activa que procede de los medios defensivos con los que cuente ( SSTS 316/2012, de 30 de abril (RJ 2012, 5974) , y 25/2009, de 22 de enero (RJ 2009, 183) ); de suerte que la eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible la alevosía con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación pero sin eficacia verdadera contra el agresor y la acción homicida.
Y en la misma sentencia 856/2014, de 26 de diciembre, citando la 25/2009, de 22 de enero, se afirma que la defensa de la víctima no puede ser medida bajo parámetros de la posibilidad de ocultamiento, o de la utilización de cualquier clase de parapeto en donde refugiarse. La defensa que ha de confrontarse para evaluar el grado de desvalimiento del ofendido no es la meramente pasiva (correr u ocultarse de la línea de fuego), sino la activa, procedente de los medios defensivos con los que cuente. Y matiza después que una cosa es la defensa del ofendido, y otra la actividad de mera protección del mismo. Dicha protección no puede ser considerada, en el sentido legal dispuesto, como defensa del ofendido, pues no compromete en modo alguno la integridad física de aquél, ni le pone en ninguna clase de riesgo. La indefensión no es de apreciar sólo cuando el ataque ha sido súbito e inopinado, sino siempre que en la situación concreta el sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia eficaz al ataque. Esto ocurre por regla cuando los atacantes superan claramente en número a la víctima o cuando el atacante está armado y el sujeto pasivo está desarmado. La simple posibilidad abstracta de huida de la víctima no aumenta su capacidad de defensa.
En autos, incluso en consideración al propio alegato del recurrente, ninguna posibilidad real de defensa media por parte de quien se encuentra tumbada en la cama dormida o semidormida, ante el ataque armado de quien desde un plano superior, de pie, le propina sucesivas cuchilladas; por más que intentara protegerse con las manos de las arremetidas con el cuchillo de 17 por 3 centímetros e incluso lograra, ya herida, incorporarse para restar sentada o con auxilio de las cortinas alguna verticalidad; ninguna eficacia defensiva relevante devenía contra el agresor y la acción homicida.
TERCERO.- AUTORÍA
Del expresado delito es responsable criminalmente la persona acusada en concepto de autora por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo del mismo conforme al artículo 28 del Código Penal, extremos que han quedado acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento primero.
CUARTO.- CIRCUNSTANCIA MODIFICATIVA
Habiendo descartado el Tribunal del Jurado, en los términos que se recogen en el correspondiente acta obrante en autos, la presencia de circunstancia eximente o atenuante alguna así como de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, concurre, según el veredicto del Tribunal del Jurado, la circunstancia agravante de cometer el delito por motivo de discriminación por razón de género prevista en el artículo 22.4ª del Código Penal, dado que aquel, a la vista del resultado de la prueba practicada anteriormente reseñada, ha considerado acreditado, entre otros extremos, que la persona acusada, sintiéndose poseedor de la persona con quien mantenía una relación sentimental, actúo movida por los celos que experimentó ante la comunicación que estaba teniendo lugar entre la víctima finalmente fallecida y una anterior pareja sentimental de esta, lo que, en última instancia, cabe observar que no es sino una objetiva manifestación de que el acusado se arrogó, ante la presencia de esa sensación posesoria apreciada por el Tribunal del Jurado, unas facultades de dominación sobre la víctima de referencia en atención a la concepción que aquel tenía sobre la forma en que habría de desarrollarse, en su criterio, una relación entre un hombre y una mujer
En este sentido, la sentencia nº 099/2019 dictada por la Sección 1ª de la Sala 2ª del Tribunal Supremo el día 26/02/2019 señala que:
No es el sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios, sino - una vez más importa resaltarlo - el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad . La sanción no se impone por razón del sexo del sujeto activo ni de la víctima ni por razones vinculadas a su propia biología. Se trata de la sanción mayor de hechos más graves, que el legislador considera que lo son por constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y de desigualdad.
[...] La interpretación de la previsión legal ha de enmarcarse en un objetivo corrector de la desigualdad o discriminación, ocurrida en un ámbito de relación autor- víctima, más específico que la diversidad de sexo biológico y más amplio que el del parentesco conyugal, y en el que aquella relación suponga un estatuto social, antes que jurídico, del que deriva una discriminación para la mujer relacionada socialmente con el autor del delito. Tal discriminación constituye el fundamento de la agravación cualificadora del artículo 153.1 cuando la mujer es o ha sido esposa del autor o ha estado ligada por relación de afectividad análoga, incluso sin convivencia. Para aplicar la agravante en casos ajenos a esa relación de pareja habrá de exigirse al menos una asimetría en la relación entre varón- autor y mujer-víctima que sea reflejo de la discriminación que constituye el fundamento de la mayor sanción penal.
[...] Como recuerda la STS Nº 707/2018 de 15 de enero esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la aplicación de la agravante genérica nueva del artículo 22.4 del Código Penal , como lo hizo en las sentencias 420/2018 y 565/2018 recordando los fundamentos explícitos del legislador de 2004 y 2015 y la doctrina del TC en su reiteradamente citada sentencia nº 59/2008.
Se estimó entonces que: Con la introducción de la agravante relativa a cometer el delito por una discriminación basada en razones de género, se amplía esta protección con carácter general, de modo que la agravación de la pena no solamente es procedente en los casos expresamente contemplados en las descripciones típicas de la parte especial, en los que las razones de la agravación ya viene contemplada en el tipo, sino en todos aquellos otros casos en los que la discriminación por esas razones, basadas en la intención de dominación del hombre sobre la mujer, que dentro de las relaciones de pareja es considerada por el autor como un ser inferior, vulnerando, por lo tanto, su derecho a la igualdad, aparezcan como motivos o móviles de la conducta.
QUINTO.- PENA PRINCIPAL
A la vista de lo dispuesto en el artículo 66.1.3ª del Código Penal - en la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos los jueces o tribunales [...] cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito -, cabría imponer, en abstracto, a la persona acusada la pena de prisión de 20 años y 1 día a 25 años y ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 70.2 y 139.1 del Código Penal.
Así planteadas las cosas, estando presente una sola circunstancia agravante, se aprecia la procedencia de imponer a la persona acusada la pena de 24 años de prisión y ello tomando en consideración que, en el concreto supuesto ahora examinado, están presentes diversos elementos que determinan que el comportamiento criminal de referencia sea merecedor de un reproche punitivo notablemente superior al mínimo legal; así:
1º) No estamos en presencia de un delincuente primario, sino, bien al contrario, de alguien que, reiterada e injustificadamente, muestra un comportamiento contrario al respeto de las reglas que rigen la vida en comunidad y que tienden a preservar una adecuada convivencia, lo que, finalmente, ha desembocado en la perpetración de la grave infracción criminal ahora objeto de condena, de tal modo que se hace necesario establecer una relevante sanción que colme las exigencias de los principios de prevención general y especial que ha de informar la interpretación de la normativa punitiva.
2º) No cabe obviar no ya solo la entidad - determinante del fallecimiento de la víctima - sino también el particularmente censurable modo de comisión de la agresión perpetrada, ya que la persona acusada no vaciló en el repetido uso de objetos esencialmente aptos para la producción de la muerte de su víctima en términos que, notorio resulta, hubieron de ser especialmente virulentos hasta el punto de ocasionar en aquella una multitud de detrimentos en su integridad corporal.
3º) La persona acusada, lejos de colaborar con el esclarecimiento del hecho criminal de referencia, desarrolló un prolongado comportamiento tendente precisamente a la evitación de aquel, ya que no solo trató de eliminar, en las horas y días posteriores a la perpetración delictiva de referencia, los vestigios derivados de la misma que pudieran conducir al descubrimiento de lo realmente ocurrido sino que, por si ello fuera poco, trató infructuosamente de simular una coartada y permitió que pasaran varias semanas hasta que se descubriera el cadáver de la víctima en un embalse ubicado a varios kilómetros de la población en la que se produjo la criminal agresión tenida lugar, lo que no cabe desconocer que, caso de que tal cadáver no hubiera sido encontrado, pudiera haber desembocado en la final desaparición de este, dificultando así esencialmente el posible éxito de la investigación desarrollada - nótese, en este punto, que los médicos forenses actuantes, en el acto del juicio, pusieron de relieve, con toda claridad, que varias extremidades del cadáver hallado habían ya desaparecido cuando fue descubierto y ello como consecuencia de la acción de la fauna existente en el embalse de referencia y el tiempo transcurrido - 21 días - entre la violenta muerte tenida lugar y el final descubrimiento del cuerpo ya inerte de la víctima -.
SEXTO.- PENAS ACCESORIAS (I)
La aplicabilidad al supuesto de hecho examinado - pena de prisión superior a 10 años - de la previsión normativa contenida en el artículo 55 del Código Penal determina la procedencia de imponer a la persona acusada la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
SÉPTIMO.- PENAS ACCESORIAS (II)
A la vista de las peticiones formuladas, procede, seguidamente, examinar la solicitud de imposición de determinadas penas accesorias relacionadas con los dos hijos de la víctima de referencia, petición esta que se sustentaría íntegramente en el artículo 57.1 del Código Penal, dado que ninguna de las personas en relación con las que se insta tales penas - hijos de la víctima fallecida - fue destinataria directa de la violenta agresión objeto de enjuiciamiento.
Sentado lo anterior, ciñéndonos al supuesto ahora objeto de enjuiciamiento, cabe apreciar, a la vista de las previsiones contenidas en el artículo 57 del Código Penal, la procedencia de imponer al acusado, dada la naturaleza de la infracción cometida y tomando en consideración que el comportamiento de referencia tuvo un inmanente componente violento y que cualquier contacto con el acusado notoriamente habrá de suponer un incremento, si cabe, del indudable quebranto emocional que para cualquier hijo ha de suponer la pérdida de una madre en circunstancias tales como las enjuiciadas, las prohibiciones correspondientes establecidas en el artículo 48.2 y 3 del Código Penal en los términos que se recogerán en el fallo de la presente resolución, prohibiciones que, superando las peticiones al efecto realizadas por la correspondiente acusación particular, habrán de tener una duración de 25 años - esto es, por tiempo superior 1 año al de la duración de la pena de prisión impuesta - y ello, dada la naturaleza grave del delito de referencia- véanse los artículos 13.1 y 33.2.a) del Código Penal - por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.1, párrafo 2, inciso final del Código Penal, ya que este utiliza una fórmula imperativa - lo hará - en cuanto a la duración de tales prohibiciones, de tal modo que, una vez determinada la procedencia en abstracto de las penas accesorias aquí examinadas, no se aprecia, en cumplimiento de la previsión normativa reseñada, la viabilidad de una duración inferior de aquellas a la que aquí se expone.
En este ámbito, cabe tener en cuenta que no se observa que tal decisión suponga merma alguna en las posibilidades de defensa de la persona acusada, toda vez que tuvo la oportunidad, cuando ya era conocedor de que la acusación particular de referencia instaba la imposición de penas accesorias de la naturaleza de las aquí examinadas, de formular las alegaciones que entendiera procedentes sobre el particular en el turno de palabra tenido lugar de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, produciéndose así una adecuada salvaguarda del principio de contradicción.
En este sentido, cabe tener en cuenta, por referirse a un supuesto que presenta evidentes similitudes con el ahora examinado, la sentencia nº 491/2019 dictada por la Sección 1ª de la Sala 2ª del Tribunal Supremo el día de 16/10/2019 en la que, tratando la cuestión que aquí se plantea, pone de relieve que:
El Pleno no jurisdiccional de 2 de diciembre de 2006, en relación con el art. 789.3 de la LECRIM, señaló:
'El tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa'.
Esta declaración fue posteriormente matizada y aclarada por el Pleno de Sala General de 27 de noviembre de 2007 que, al analizar las posibilidades de imponer pena prevista en la ley y no pedida por la acusación señala:
'El anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 2 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena'.
En aplicación de esta doctrina cabe citar las SSTS 11/2008, de 11 de enero y la 8/2015, de 22 de enero, para las que no se produce infracción del principio acusatorio si el Fiscal, por error, solicita una pena inferior a la mínima legal y el Tribunal impone la pena correcta, conforme al CP.
OCTAVO.- MEDIDA DE SEGURIDAD
A la vista de lo dispuesto en el artículo 140 bis del Código Penal, de las circunstancias en presencia ya expuestas en los precedentes fundamentos a los que cabe remitirse para no incurrir en innecesarias repeticiones y de que no cabe obviar, abundando en lo expuesto, que estamos en presencia de alguien que, reiterada y con relevante riesgo - concretado, finalmente en el desenlace mortal que ha dado lugar al presente enjuiciamiento - para la integridad ajena, no ha cejado, a lo largo de los años, en una persistente conducta delictiva que deja bien a las claras la esencial peligrosidad que informa su comportamiento en sociedad, se aprecia la procedencia de imponer, en relación con los familiares de la víctima de referencia, a la persona acusada una medida de el fallo de la presente resolución y con una duración de 10 años, debiendo precisarse que su ejecución habrá de tener lugar con posterioridad a la pena privativa de libertad, no ya porque lo establezca en el artículo 192.1 del Código Penal invocado por una de las acusaciones particulares, dado que tal precepto no resulta aplicable en el ámbito delictual ahora examinado, sino porque, aunque el artículo 140 bis del Código Penal guarda silencio sobre el momento de tal ejecución, se ha de tener en cuenta que estamos ante una medida de seguridad atinente a un sujeto imputable y aplicable en atención a su peligrosidad.
En este sentido, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/2010 por virtud de la cual se introdujo la correspondiente regulación normativa sobre el particular señala, en su apartado IV, párrafo 5 señala que la novedad sustancial que incorpora la libertad vigilada es que resulta aplicable no sólo cuando el pronóstico de peligrosidad del individuo se relaciona con estados patológicos que han determinado su inimputabilidad o semiinimputabilidad, sino también cuando la peligrosidad deriva del específico pronóstico del sujeto imputable en relación con la naturaleza del hecho cometido, siempre y cuando el propio legislador así lo haya previsto de manera expresa. En estos casos, tal y como resulta del nuevo artículo 106.2, la medida no se establece, por obvias razones, con carácter alternativo a la pena de prisión o para su ejecución previa a ésta, sino que se impone en sentencia junto a la pena privativa de libertad para su ejecución posterior a la excarcelación.
En la misma línea, la sentencia nº 370/2020 dictada por la Sección 1ª de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, el día 03/07/2020, tratando sobre la procedencia o improcedencia de la concreta imposición de una medida de libertad vigilada en un delito de asesinato, pone de relieve, en cuanto al momento de ejecución de aquella, que ya no estamos únicamente ante medidas alternativas a la pena de prisión o para cumplir con carácter previo a la pena, supuesto de inimputables o semi- inimputables, sino que se ejecutarán una vez cumplida ésta, es la modalidad post-penitenciaria.
Así planteadas las cosas, no conteniendo el artículo 106.2 del Código Penal - sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105, el Juez o Tribunal deberá imponer en la sentencia la medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta siempre que así lo disponga de manera expresa este Código - prohibición alguna de ejecución post penitenciaria en los supuestos de no previsión específica sino simplemente la obligación que ello sí tenga lugar en los supuestos en que tal previsión sí exista, cabe apreciar que tal normativa determina la viabilidad de que tal modalidad ejecutiva tenga lugar en tales situaciones, como es el caso, de no disposición expresa.
Sentado lo anterior, la aplicabilidad, por la ya expuesto, al supuesto de hecho planteado de la previsión normativa contenida en el artículo 106.2, párrafo 2 del Código Penal, determina que el contenido de las obligaciones o prohibiciones que habrá de observar el condenado habrá de concretarse en ejecución de sentencia.
NOVENO.- RESPONSABILIDAD CIVIL
A la vista de lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal y de las peticiones instadas en materia de responsabilidad civil, apreciándose la existencia de un daño emocional notoriamente dimanante de la violenta muerte tenida lugar por el criminal comportamiento desarrollado por la persona acusada, se aprecia la procedencia de imponer a tal persona el abono de las indemnizaciones que seguidamente se reseñarán y en los términos que se recogerán en el fallo de la presente resolución, para cuya cuantificación, partiendo del vínculo parental con la víctima existente en cada caso, se ha tomado como criterio orientador las cuantías establecidas en la Tabla 1.A del Anexo de la Ley 35/2015 de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, las cuales se ven incrementadas en un 10 %, dado el carácter doloso y, por ello, merecedor de mayor reproche que la presencia de una mera negligencia en la conducción del comportamiento desencadenante del fallecimiento aquí objeto de enjuiciamiento; así:
En relación con Loreto - hija menor de 14 años -: 99.000 €. En relación con Simón - hijo mayor entre 20 y 30 años -: 55.000 €. En relación con Fátima - madre de hija fallecida mayor de 30 años -: 44.000 € En relación con Jacinta - hermana mayor de 30 años -: 16.500 €. En relación con Julieta - hermana menor de 80 años -: 16.500 €.
DÉCIMO.- COSTAS
A la vista de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado el sentido condenatorio de la presente resolución, se aprecia la procedencia de imponer a la persona condenada el abono de las costas procesales causadas y ello con inclusión de las correspondiente a las acusaciones particulares personadas.
No se aprecia, sin embargo, la procedencia de inclusión de las costas correspondientes a la acusación popular, toda vez que no se observa que su intervención haya resultado de algún modo esencial o decisiva para el esclarecimiento y final condena de los hechos enjuiciados, dado que resulta de todo punto viable concluir que a idéntico resultado se habría llegado aunque aquella no hubiera intervenido en el procedimiento de referencia.
En este sentido y como apoyo argumentativo de lo recién expuesto, cabe citar la sentencia nº 692/2008 dictada por la Sección 1ª de la Sala 2ª del Tribunal Supremo el día 04/11/2008 en la que, tratando la cuestión que aquí se examina, se señala que:
Es conocida por reiterada la jurisprudencia de esta Sala en relación a la inclusión o exclusión de las costas y a la distinción entre acusación particular (perjudicados por el delito) y acusación popular, integrada por ciudadanos, personas o entidades, que carecen de cualquier interés directo en el asunto.
La regla general supone incluir en el pronunciamiento las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora o también cuando las peticiones fueran absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. Por lo común, sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado.
Por el contrario, las costas de la acusación popular no se incluyen en la condena de las que tiene que satisfacer el condenado. Como dicen las SSTS de 28 de abril de 2001, núm. 703/2001, y de 29-03-1999, núm. 515/1999 , 'la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido claramente las costas correspondientes a la acusación particular y las de la acusación popular, en el sentido de que procede la imposición de las primeras al condenado, siempre que la correspondiente actuación acusadora se haya desarrollado normalmente, sin que sus tesis e intervenciones en el proceso puedan tildarse de absolutamente irrelevantes, escandalosamente dispares con las mantenidas por la acusación pública, superfluas o incluso perturbadoras del normal desenvolvimiento del procedimiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero y 3 de abril de 1995, de 2 de febrero de 1996, entre otras); en tanto que respecto de las segundas mantiene un criterio contrario, ya que no concurren en la acusación popular las características propias de la acusación particular, en la que existe un directo ofendido por la infracción que además suele intervenir en el proceso como actor civil en su condición de perjudicado por la infracción penal'.
En la propia doctrina de esta Sala se han establecido excepcionales supuestos en los que sería posible la inclusión de las costas en todo o en parte de la acusación popular, ceñida a los especialísimos casos en que la acusación popular en el ejercicio de la acción penal ha descubierto o desmantelado el delito, sosteniendo relevantemente en el proceso el castigo del delincuente que llegó a producirse de acuerdo con sus esenciales pretensiones.
Con base en lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Jose Miguel como autor criminalmente responsable de un delito consumado de asesinato, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de cometer el delito por motivo de discriminación de género, ya definida, a las penas de:
24 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. 25 años de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Simón y Loreto, su domicilio, lugares de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ellos. 25 años de prohibición de comunicarse con Simón y Loreto por cualquier medio.
Que DEBO ACORDAR y ACUERDO la medida de 10 años de libertad vigilada de Jose Miguel que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta y cuyo contenido habrá de concretarse en ejecución de sentencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 106.2 del Código Penal.
Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE las pretensiones de indemnización formuladas en concepto de responsabilidad civil y en su consecuencia:
1º) CONDENO a Jose Miguel a que abone:
A Loreto o, caso de que esta carezca de capacidad de obrar, a quien ostente la legal representación de aquella la cantidad de 99.000 € más los intereses legales que pudieran resultar exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A Simón la cantidad de 55.000 € más los intereses legales que pudieran resultar exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A Fátima la cantidad de 44.000 € más los intereses legales que pudieran resultar exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A Jacinta la cantidad de 16.500 € más los intereses legales que pudieran resultar exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A Julieta la cantidad de 16.500 € más los intereses legales que pudieran resultar exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2º) ABSUELVO a Jose Miguel en relación con el resto de peticiones formuladas en su contra en tal concepto.
Se impone a la persona condenada el abono de las costas procesales causadas, incluyendo las de las acusaciones particulares y excluyendo las de la acusación popular.
Únase a esta resolución el acta del Jurado.
Contra esta sentencia cabe interponer, mediante escrito presentado ante este órgano jurisdiccional, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de ASTURIAS en el plazo de los 10 días siguientes al en que se notifique esta resolución.
Así por esto mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunció, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente, en audiencia pública y a mi presencia, en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
