Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 21/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 113/2019 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 21/2020
Núm. Cendoj: 08019370032020100004
Núm. Ecli: ES:APB:2020:1165
Núm. Roj: SAP B 1165/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION TERCERA
Rollo Apelación Penal Rápido nº 113/2019
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona
Procedimiento Abreviado 474/2017
SENTENCIA nº 21/2020
Magistradas:
Dña. MYRIAM LINAGE GOMEZ
Dña. YOLANDA RUEDA SORIANO
Dña. MARIA CARMEN MARTINEZ LUNA
En Barcelona, a 23 de enero de 2020.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 113/2019 formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona, seguido por un delito de
estafa, un delito de falsificación en documento mercantil y un delito leve de coacciones; siendo parte apelante
D. Agapito , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. ADRIANA FLORES ROMEU y defendido por
el abogado D. ANGEL LLORENS ARMADA. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Y como acusación particular ha
intervenido GESTION PATRIMONIAL, FORMACIÓ, ASSESSORIA, INNOVACIO I QUIALIFICACIO EUROPEA, S.L.
representado por el Procurador de los Tribunales D. MARCEL MIQUEL FAGEDA y asistida por el letrado D.
ALBERT LLOBERA MÜLLER.
Actúa como magistrada ponente MARIA CARMEN MARTINEZ LUNA, quien expresa el parecer unánime del
tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2019 en la que se declaran probados los siguientes hechos: '
PRIMERO. Probado y así se declara que Agapito , español, con DNI NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, fue contratado por la mercantil GESTIÓ PATRIMONIAL FORMACIÓ, ASSESSORIA, INNOVACIÓ I QUALIFICACIÓ EUROPEA, S.L., domiciliada en Ódena, partido judicial de Igualada, en fecha 20 de septiembre de 2013, como personal externo y agente comercial autónomo, a los efectos de ejercer como agente comercial de curso de formación que ofrecía la mercantil.
Tras algunas desavenencias con la empresa, el acusado, con ánimo de enriquecimiento, en su condición de agente comercial de la mercantil GESTIÓ PATRIMONIAL, FORMACIÓ, ASSESSORIA, INNOVACIÓ I QUALIFICACIÓ EUROPEA S.L., sirviéndose del trato directo que estableció con el cliente ORTEGA MUEBLES, S.A., proporcionó un número de cuenta distinto al de la sociedad GESTIÓ PATRIMONIAL FORMACIÓ, ASSESSORIA, INNOVACIÓ I QUALIFICACIÓ EUROPEA, S.L. para el cobro de 2.558 euros correspondientes a la factura NUM001 emitida por dicha mercantil, incorporando en su patrimonio personal la cantidad de 2.538,21 euros el día 3 de marzo de 2014, mediante la transferencia bancaria realizada por ORTEGA MUEBLES S.A. en el número de cuenta IBAN NUM002 .
Con el mismo ánimo de enriquecimiento, el acusado Agapito , para el cobro de 860 euros que ANTONI CORTINA, S.L. adeudadaba a GESTIÓ PATRIMONIAL FORMACIÓ, ASSESSORIA, INNOVACIÓ I QUALIFICACIÓ EUROPEA, S.L. de los servicios gestionados por el acusado envió a MUEBLES CORTINA, S.L. una factura mendaz en la que hizo constar como emisora a una empresa distinta a la acreedora y un número de cuenta distinto al de GESTIÓ PATRIMONIAL FORMACIÓ, ASSESSORIA, INNOVACIÓ I QUALIFICACIÓ EUROPEA, S.L., sin que lograra el ingreso de la cantidad de 860 euros, por cuanto MUEBLES CORTINA, S.L. había recibido con anterioridad la factura real emitida por GESTIÓ PATRIMONIAL FORMACIÓ, ASSESSORIA, INNOVACIÓ I QUALIFICACIÓ EUROPEA, S.L. y la factura posterior no ofrecía mínima apariencia de veracidad al aparecer como emisora una empresa ajena a la relación mercantil facturada.
Asimismo, con el mismo ánimo de enriquecimiento, el acusado Agapito , durante el mes de febrero del año 2014, para el cobro de otras cantidades facturadas por GESTIÓ PATRIMONIAL FORMACIÓ, ASSESSORIA, INNOVACIÓ I QUALIFICACIÓ EUROPEA, S.L. a sus clientes y sirviéndose de la relación directa establecida con los mismos, les proporcionó vía correo electrónico un número de cuenta distinto al de la sociedad GESTIÓ PATRIMONIAL FORMACIÓ, ASSESSORIA, INNOVACIÓ I QUALIFICACIÓ EUROPEA, S.L. para incorporar en su patrimonio personal las cantidades de 568 euros de TARRATS HORNOS INDUSTRIALES, S.L., 420 euros de YERGA SERRALLERS S.L., y 420 euros de LA NANYTECA S.L., sin que llegara a conseguir su propósito por no reaIizarse ingresos por ninguna de dichas mercantiles.
Javier , representante legal de GESTIÓ PATRIMONIAL FORMACIÓ, ASSESSORIA, INNOVACIÓ I QUALIFICACIÓ EUROPEA, S.L., reclama por los anteriores hechos.
Las presentes actuaciones han estado paralizadas sin causa imputable al acusado por periodos que sumados superan los tres años.' Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva ' CONDENO a Agapito como autor responsable de un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza y de la atenuante de dilaciones indebidas, apreciada como muy cualificada, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas en esta instancia.
En concepto de responsabilidad civil Agapito indemnizará a GESTIÓ PATRIMONIAL FORMACIÓ, ASSESSORIA, INNOVACIÓ I QUALIFICACIÓ EUROPEA, S.L., a través de su representante legal Javier , en la cantidad de 2.538,21 €, con los intereses del art. 576 LEC.
ABSUELVO a Agapito del delito de falsificación de documento mercantil y del delito leve de coacciones por los que venía acusado, declarando de oficio dos terceras partes de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la representación de D. Agapito interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, se confirió traslado al resto de las partes con el resultado que es de ver en autos, evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona.
TERCERO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se fundamenta en el error de la valoración de la prueba, con la consiguiente infracción de preceptos legales, pues entiende que la sentencia condenatoria constituye una infracción del principio constitucional de la presunción de inocencia del art. 24 CE, denuncia infracción del art. 248 CP, por precisar el mismo el ánimo de lucro en el sujeto activo. Niega la existencia de ánimo de lucro del recurrente, y sostiene que la sentencia no pone de manifiesto ninguna prueba, ni indicio del que se desprenda el ánimo de enriquecimiento, que únicamente actuó con la intención de cobrar lo que se le adeudaba como fruto de la relación mercantil mantenida con la empresa denunciante, entiende que la actuación del recurrente, que denomina como de incorrecta e inadecuada, no es sancionable desde el punto de vista penal, así sostiene que no se da el elemento subjetivo del tipo de estafa, que podríamos estar ante una realización arbitraria del propio derecho, pero no ante una estafa, efectúa valoración de la prueba practicada. Pide que se revoque la sentencia dictada absolviéndose al recurrente del delito de estafa por el que ha sido condenado.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso. Entiende que de la prueba practicada, documental y declaración del perjudicado que el ánimo que movía la conducta del recurrente era un enriquecimiento ilícito patrimonial y no una situación de necesidad y de cobro de deudas.
La representación de GESTION PATRIMONIAL, FORMACIO, ASSESSORIA, INNOVACIO I QUALIFICACIO EUROPEA, S.L. se opone al recurso, pide la confirmación de la sentencia con condena en costas al recurrente.
SEGUNDO.- Procede analizar los motivos del recurso, que como hemos expuesto se asienta en el error de hecho en la apreciación de la prueba.
Y esta Sala tiene dicho, como recuerda la Sentencia nº 14/2017 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuando es la defensa del acusado la que invoca el error en la valoración de la prueba, deberá estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual: ' ...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo'.
Ello es así, porque el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia sean revisados por un Tribunal superior, consagrado internacionalmente en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF, y reconocido entre nosotros como parte esencial del derecho al proceso debido ( art. 24.2 CE), implica que la apelación se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior pueda controlar efectivamente 'la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto' ( STC 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras SSTC).
También hemos dicho que como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, tiene por objeto examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, cuando se invoca el error en la valoración de la prueba, el objeto primordial de la segunda instancia es comprobar si la sentencia impugnada declara como probado algo distinto de lo que dijeron los acusados o los testigos y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de dichas declaraciones conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Al efecto de dar respuesta a las cuestiones que plantea el recurrente, visionada la grabación del juicio no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba practicada, ni consta se haya declarado como probado algo distinto de que resulta de la prueba practicada y que no resulte de ningún otro medio probatorio, ni la valoración de las declaraciones de los testigos conduce a un resultado ilógico o absurdo, ni se aprecia que concurran circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Lo cierto es que cabe concluir que la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia de instancia cabe estimarla ajustada, no compartimos los razonamientos del recurrente, pues el mismo en su declaración prestada en el plenario en sintonía con los alegatos del recurrente reconoció los hechos, si bien pretende justificar su conducta por el hecho de que le eran debidas unas cantidades por la empresa para la que prestaba servicios y como no se las pagaban las intento cobrar, y en algún caso la cobro de los clientes, a los que facturó unas cantidades simulando unas facturas de la empresa.
Y decimos lo anterior por el hecho de que no consta que le fuera debida cantidad alguna por la empresa para que prestaba servicios, siendo su actuación subsumible en el delito de estafa que ha sido objeto de condena, por reunir su conducta y razonarse así en la sentencia que su actuación reúne todos los elementos que precisa el tipo penal, el engaño, simulando la emisión de unas facturas por cuenta de la empresa, que no eran tales, y el cuestionado ánimo de lucro, por el hecho de que no acreditada la existencia de deuda alguna por la mercantil para la que prestaba servicios, su actuar de un cobro de cantidades que no le eran debidas, únicamente puede venir guiado por el ánimo de lucro que precisa el tipo penal, no pudiendo entenderse que otro fuese el ánimo que presidiese la conducta del acusado. Ánimo de lucro que la sentencia aprecia y constata de la prueba practicada, documental obrante en autos y declaración del perjudicado.
El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha Sentencia Tribunal Supremo núm. 759/1998 (Sala de lo Penal), de 26 mayo . Recurso de Casación núm. 2454/1997. Nos dice: 'SEPTIMO.- El delito de estafa ha sido estudiado por la doctrina de esta Sala Segunda en numerosas ocasiones (Sentencias de 31 enero 1996 [ RJ 199695 ], 19 junio 1995 [ RJ 19955315 ], 18 octubre 1993 [RJ 19937788 ] y 16 octubre 1992 [RJ 19928018] entre otras).
Conforme a ella, para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa. Es decir, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal, como elementos configuradores del tipo penal previsto en el artículo 528 del Código Penal (entre otras muchas, Sentencia de 16 junio 1992 [RJ 19925397]...' Así como tiene dicho la doctrina, 'El ánimo de lucro, verdadero elemento subjetivo del injusto, constituye la característica determinante del dolo específico. Es la intención, el deseo, la meta o el logro que mueve toda la acción, con el fin de obtener un lucro, un beneficio patrimonial, una ganancia evaluable económicamente, precisada de manera cierta, exacta y conocida. Ese ánimo de lucro, coetáneo a la propia mentira, va embebido en el dolo intencional que consciente y voluntariamente engaña.' El recurrente ideó un mecanismo para obtener el cobro de unas cantidades de los clientes al efecto de resarcirse de los pagos que dice, le eran debidos por la empresa, el mecanismo, el ardid ideado por el recurrente para conseguir el desplazamiento patrimonial evidencia la existencia del ánimo de lucro, máxime cuando el mismo no ha acreditado la existencia de crédito alguno en su favor que fuese reclamado a la empresa para la que prestaba servicios.
Por todo ello los motivos del recurso no pueden ser acogidos, los hechos declarados probados tienen pleno encaje en el delito objeto de condena y no se aprecia la infracción de los preceptos legales que se dicen.
TERCERO.- Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser desestimado, y las costas causadas deben declararse de oficio ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Agapito contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona en el Procedimiento abreviado nº 474/2017; y en consecuencia, confirmamos aquella Sentencia y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
