Sentencia Penal Nº 21/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 21/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1441/2019 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL

Nº de sentencia: 21/2020

Núm. Cendoj: 15030370012020100064

Núm. Ecli: ES:APC:2020:266

Núm. Roj: SAP C 266/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 1
SENTENCIA Nº 21/2020
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Equipo/usuario: MA
Modelo: 213100
N.I.G.: 15019 41 2 2016 0000093
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001441 /2019
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Cosme
Procurador/a: D/Dª CARMEN GOMEZ CORTES
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL QUINTELA PRIETO
Recurrido: Graciela , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª NARCISA BUÑO VAZQUEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS BELLO RECOUSO
SENTENCIA
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
Magistrados
Dª. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
==========================================================
En A CORUÑA, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.

VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora CARMEN GOMEZ CORTES, en representación de Cosme , contra la Sentencia
dictada en el PA 283/2017 del JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE A CORUÑA; habiendo sido parte en él, como
apelante el mencionado recurrente y, como apelados el MINISTERIO FISCAL y Graciela , representada por la
Procuradora NARCISA BUÑO VAZQUEZ, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cosme como autor criminalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, de un delito continuado de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Procede la expresa condena en las costas causadas, incluidas las correspondientes a la acusación particular.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, quedaron pendientes de votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados y que se reproducen a continuación: 'Probado y así se declara que Cosme DNI NUM000 nacido el día NUM001 -1963 con antecedentes penales al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 8-7¬2015 por 3 delitos de violencia de género ( art. 153 CP) a penas por cada uno de los delitos, de 60 días trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho de tenencia y porte de armas por 3 años y prohibiciones de alejamientos tanto de su esposa Graciela como de su hija (mayor de edad) Matilde , alejamientos que incluían durante 3 años la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Graciela , así como su domicilio y cualquier lugar en el que se encuentre y las mismas prohibiciones en cuanto a la hija Matilde pero en este caso por tiempo de 6 años, además y como consecuencia de la imposición de 3 penas de prohibición de residir en el lugar de DIRECCION000 daban un total de 9 años de la mencionada prohibición.

Realizadas las oportunas liquidaciones de las condenas impuestas en cuanto a los alejamientos el acusado debía de abstenerse de aproximarse a Graciela (persona, domicilio, y cualquier lugar en el que se encuentre así como la prohibición de comunicación) desde las fechas del 23-6-2015 (ya que antes se había acordado una medida cautelar de igual naturaleza) hasta el 21-6-2018 y en cuanto a su hija Matilde los 6 años de pena de alejamiento con los mismos contenidos mencionados que en relación a su madre, se cumpliría desde el mismo 23-6-2015 hasta el día 20-6-2021. Por su parte los 9 años de prohibición de residir en la localidad de Paiosaco (A Coruña) se cumplirían entre los días 23-6- 2015 al 19-6-2024.

Pese a conocer debidamente el contenido de las anteriores penas y que su incumplimiento podría generar la comisión de un nuevo delito de quebrantamiento de condena y no ser posible fijar fechas concretas pero en la semana de Navidad de Navidad del año 2015 en el que pasó sobre las 16'30 a bordo de un vehículo por la carretera por delante del domicilio de su esposa e hija y al encontrarse con esta paró su vehículo dirigiéndose apresuradamente al Supermercado Camiña de Paiosaco a menos de 500 metros del domicilio de Graciela y su hija Matilde sito en DIRECCION000 n° NUM002 piso NUM003 dentro del partido judicial de Carballo, Y pese a ser conocedor de que el Supermercado Carmiña de la localidad de Paiosaco se encontraba a escasos metros (en todo caso menos de 500 metros) había acudido a ese supermercado al menos en octubre de 2015 realizando apresuradamente la compra en dicho establecimiento llegando incluso a comentar que se le atendieran rápido que tenía prohibido encontrarse en ese lugar.'.

Fundamentos


PRIMERO.- Desgrana el laborioso escrito del 9 de octubre del 2019 diversos motivos de censura al texto judicial del 24 de septiembre, y una ordenación lógico-procesal de indispensable tendencia a la hora de asumir el control de la corrección del juicio realizado en primera instancia aconseja discriminar el estudio de los mismos, separando los cinco iniciales de los relativos al error en la valoración de la prueba o la infracción de la presunción de inocencia.



SEGUNDO.- Ni en una estimación aislada ni desde una perspectiva de conjunto es asumible la tesis que sostiene la vulneración del derecho a un juicio equitativo, y ello por las siguientes razones: a) De entrada, el problema concerniente al testimonio en fasede instrucción del Sr. Luis Manuel (11/03/2016, folio 126) sólo podría tener relevancia si se hubiera introducido en el proceso como prueba preconstituida, pero no cuando (como ahora ocurre) ingresó a través de la declaración prestada por el testigo en el acto del juicio oral. No hay, pues, indefensión material con relevancia constitucional, sinónimo de impedimento del ejercicio de derechos ocasionado por el órgano jurisdiccional o desconocimiento del principio de contradicción.

b) A renglón seguido, la presentación del documento deacusación del Ministerio Fiscal fuera de plazo carecería de la trascendencia que le otorga el recurrente, bastando al respecto con recordar la doctrina jurisprudencial al respecto obrante en, por ejemplo, la STS de 13/10/2015. En cualquier caso, la apostilla del folio 148 vuelto expresa el registro en la Fiscalía Provincial el 20 de octubre y el acta de imputación es de cinco días después.

El traslado efectivo a la acusación particular (lexnet) es del 4 de octubre del 2017 y su escrito de acusación se presentó el 16 de ese mes, por tanto, dentro del término consignado de diez días (cómputo según la Ley de Enjuiciamiento Civil y con descuento de días inhábiles).

c) Finalmente, el asunto del tiempo máximo de la práctica delas diligencias de instrucción viene desenfocado en el recurso. Los seis meses desde la incoación (auto de 13/01/2016) vencieron después de la incorporación del oficio de la Guardia Civil del 12 de julio (última diligencia realizada), aunque era válida aún después al haberse acordado con anterioridad al transcurso del plazo. Esa superación temporal implica que no pueden practicarse más diligencias de prueba (no se hicieron), siendo válido todo lo actuado con anterioridad a la expiración del plazo; la consecuencia anudada no era el archivo sino la conclusión de la fase de investigación y la continuación del proceso mediante el ineludible dictado del auto previsto en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que es, precisamente lo que sucedió con la resolución de transformación del 29/09/2016.

Estas cuestiones fueron decididas en el juicio y tienen motivación reforzada y más que exhaustiva en la sentencia del 24 de septiembre del año pasado. Denunciar desde el mero voluntarismo 'incongruencia omisiva parcial' es operar en el vacío y suponer que la efectividad de la tutela judicial equivale sic et simpliciter a una respuesta obligadamente afirmativa a las pretensiones de la parte.



TERCERO.- Al abordar los restantes fundamentos de la apelación, convendrá anotar que no es fácil compaginar laqueja de vulneración de la presunción de inocencia con la alegación de errores de hecho en la apreciación de la prueba, ni cabe negar la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente.

El desarrollo de los motivos amparados en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal incluye una alternativa probatoria que el Letrado del Sr. Cosme ofrece a la consideración de esta Sala y que se adentra en una valoración personal, tan legítima como interesada, que parte de la premisa no aceptada por la jurisprudencia de fragmentar los elementos de prueba (incluidas las aportaciones de varios testigos) para debilitar la fuerza dimanante de su evaluación interrelacionada. El análisis descompuesto y fraccionado de lo que dijeron (o no dijeron)los comparecientes al acto del pasado día 20 de septiembre en el Juzgado de lo Penal número seis puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo, porque la cadena lógica de ponderación de las hipótesis iniciales (incluida la información oficial, corroborada en plenario y no desvirtuada por otros medios, que mide las distancias entre el domicilio de la Sra.

Graciela e hija en relación a un paso de peatones de la carretera AC-552 y el supermercado Carmiña)no puede desmontarse en tantos eslabones como se quiera para después proceder a la crítica separada de cada uno.

A partir de aquí, interesa subrayar que: a) La revisión de lacredibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido el derecho a la presunción de inocencia ( STC 133/2014). b) El respeto a esa garantía constitucional que se afirma violada no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo de D. Cosme . c) Valoradas objetivamente las declaraciones del acusado y los testigos desde el esencial privilegio de la inmediación, y aunque esta no asegure el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión cierta de la que no lo es, la motivada conclusión del Magistrado de instancia en cuanto a la verosimilitud de lo relatado ante él por Dª Graciela , Dª Matilde , Dª Miriam y D. Celso no es sustituible por la de este Tribunal que no las ha presenciado y que tampoco percibe datos fácticos no tenidos en cuenta en la sentencia apelada que pongan de relieve una valoración errónea de tales pruebas personales que deba ser corregida.

En consecuencia, la prueba es adecuada en tanto que ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales y es bastante porque su contenido es netamente incriminatorio y permite construir un sólido juicio de autoría del delito continuado de quebrantamiento de la condena impuesta en la sentencia de 08/07/2015 ( artículo 468.2 del Código Penal) con arreglo a un discurso argumentativo que es racional, coherente y expresivo del nivel de certeza exigido para basar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal.

La inferencia discutida no es en absoluto contraria a las reglas de la lógica o las máximas de experiencia, y pivota sobre un acervo probatorio plural dotado, a nuestro criterio, de preciso sentido de cargo. El recurso queda, por lo expuesto, desestimado.



CUARTO.- No constando méritos reforzados de temeridad en la formulación de la apelación, serán de oficio las costasprocesales causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación planteado por la defensa de D. Cosme contra la sentencia de 24/09/2019, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.6 de A Coruña en los autos 283/17, sin imposición de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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