Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 21/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 132/2019 de 09 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PÉREZ QUINTANA, ANA ROSA
Nº de sentencia: 21/2020
Núm. Cendoj: 27028370022020100018
Núm. Ecli: ES:APLU:2020:78
Núm. Roj: SAP LU 78/2020
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00021/2020
-
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40/ 41
Correo electrónico:
Equipo/usuario: GF
Modelo: N545L0
N.I.G.: 27016 41 2 2018 0108189
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000132 /2019
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000525 /2018
Recurrente: Juan Carlos
Procurador/a: D/Dª PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Abogado/a: D/Dª MERCEDES MARTINEZ BLANCO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
La Ilma. Sra. Dña. ANA-ROSA PÉREZ QUINTANA, Magistrada de la Audiencia Provincial de Lugo, ha dictado
en nombre del Rey, la siguiente:
SENTENCIA núm. 21/2020
Lugo, 9 de marzo de 2020
Vistos por mí, Ana Rosa Pérez Quintana, Magistrada de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano
unipersonal, los autos de Juicio de Delitos Leves seguidos con el número 525/2018 ante el Juzgado de
Instrucción de Chantada, a los cuales se refiere el presente Rollo de Sala núm. 132/2019-G, cuyo objeto es el
delito leve de lesiones y en el cual es parte apelante Juan Carlos y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Teniendo en consideración los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 7 de octubre de 2019 el Juzgado de Instrucción citado dictó sentencia decidiendo condenar a Juan Carlos como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, concurriendo la eximente incompleta de anomalía psíquica del art.21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal a la pena de 20 días DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros (120 euros), con apercibimiento de que queda sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con imposición de las costas procesales.
También se acuerda en la Sentencia recurrida que en concepto de responsabilidad civil, Juan Carlos indemnizará a Diana en la cantidad de 600 euros por las lesiones sufridas; alzar la medida cautelar de prohibición de comunicación impuesta a Juan Carlos por auto de 7 de febrero de 2019; y deducir testimonio de lo actuado y su remisión al Ministerio Fiscal por si procediere entablar demanda de modificación de la capacidad de obrar contra Juan Carlos .
SEGUNDO.- Interpuesto el recurso de apelación por el condenado fue admitido en ambos efectos y una vez dado traslado a la parte acusadora por término de diez a los fines previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia a fin de dictar resolución.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.
Y los siguientes HECHOS PROBADOS Que se declaran expresamente como tales: Diana denunció que sobre las 12.15 horas del día 29 de octubre de 2018, en la planta NUM000 del edificio sito en RUA000 , NUM000 , NUM000 NUM001 de Chantada, Lugo, Juan Carlos le propinó un empujón que la tiró al suelo.
Diana fue asistida de lesiones que consistieron en policontusiones: contusión en zona dorsal, zona occipital y codo izquierdo que precisaron, objetivamente para su sanidad, una primera asistencia facultativa, curando en 20 días de perjuicio básico sin secuelas.
Juan Carlos sufre secuelas neurocognitivas y neuropsicológicas de meningo encefalitis herpética que sufrió en 2012, de modo que tiene alterada de manera significativa su capacidad de razonamiento.
Y de acuerdo con los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo del recurso de apelación se alega el error en la valoración de la prueba. Sin embargo, el recurrente alude, en realidad, al Informe forense de fecha 26/03/2019 en el que se indica que no reúne condiciones para tomar parte hábilmente en un procedimiento judicial, tiene limitaciones para relatar los hechos de forma efectiva y carece de capacidad para comprender la estrategia legal o para ser confrontado en un procedimiento judicial.
La situación de la persona incapaz en el proceso penal es una situación problemática que, por el momento, no encuentra respuesta adecuada en la regulación legal del proceso.
En sede de Procedimiento Sumario la cuestión se aborda en dos momentos temporales diferentes: a) En los artículos 380 a 383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro del Libro II (' Del Sumario'), en el Título V (' De la comprobación del delito y averiguación del delincuente'), en su Capítulo III (' De la identidad del delincuente y de sus circunstancias personales'). b) En el artículo 637, en el mismo Libro pero en el Título XI (' De la conclusión del Sumario y del Sobreseimiento').
En el ámbito del Procedimiento Abreviado el artículo 746.5 de la ley regula las causas de suspensión de la vista, previendo como tal el caso en que alguno de los procesados ' enfermare repentinamente hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en el juicio' (por remisión al punto anterior del mismo artículo).
Sobre la base de esta escasa regulación, el Tribunal Supremo, por su parte, ha mantenido dos respuestas que parten de premisas distintas y llegan a soluciones contradictorias: a) No es posible celebrar juicio contra persona que no tenga capacidad procesal, de modo que procede el archivo del proceso. a) No es posible aplicar medidas de seguridad sin sentencia, por lo que es precisa la celebración de juicio. Ahora bien, como señala Florentino , afirmado que es necesaria sentencia (y por lo tanto celebración de juicio) para aplicar las medidas penales de seguridad, se afirma que la aplicación de esas medidas también es necesaria. Sin embargo, las medidas penales de seguridad no son de necesaria aplicación. El análisis del estatuto de la persona con problemas de capacidad procesal en el proceso penal debe deslindarse de los requisitos para la aplicación de medidas de seguridad, pues es un problema previo a la declaración de la procedencia de esas medidas y que tiene relación con la posibilidad misma de celebración de juicio. Es decir, el problema se debe situar en el momento de apertura de juicio oral y, en ese momento, no se puede partir de que resultará necesario adoptar medidas pues el procesado (o imputado) debe ser considerado a todos los efectos no autor de los hechos.
Por otra parte, la persona debe tener la capacidad de comprensión básica de los hechos de los que es acusada, del sentido de los actos procesales en los que participa y de las posibles consecuencias de los mismos, porque el ejercicio del derecho de defensa requiere conocer la acusación que se dirige contra esa persona; expresamente lo recoge el artículo 24 CE como la letra a del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Por tanto, en situación de incapacidad lo que se ponen en tela de juicio es si es posible continuar el juicio para proclamar a esa persona autora de unos hechos. Someter a juicio a una persona en esas condiciones impide el desarrollo de un proceso respetuoso tanto de sus derechos fundamentales como, precisamente por eso, de un verdadero proceso con contradicción.
En consecuencia, acreditada la situación de incapacidad para seguir el proceso, la única solución posible con respeto a los derechos fundamentales de la persona acusada y a los principios estructurales del proceso penal democrático es el archivo de las actuaciones (causa de suspensión prevista en el artículo 746.5 LECrim abogando por la suspensión del juicio una vez verificada esa circunstancia en el mismo juicio hasta que el acusado se encuentre en condiciones de asistir y ejercer su derecho de defensa' ), remitiendo la información precisa al Ministerio Fiscal para que actúe en la vía civil para la adopción de las medidas procedentes.
Así las cosas, en el caso de autos no era posible celebrar el juicio oral, a la vista del Informe en el que la forense decía que Juan Carlos sufre secuelas neurocognitivas y neuropsicológicas de meningo encefalitis herpética que sufrió en 2012; presenta un deterioro cognitivo que impresiona de leve moderado; ante situaciones imprevistas o que le generen estrés reacciona de una manera abrupta, impulsiva, sin valorar sus consecuencias con una capacidad volitiva afectada de manera muy significativa; y presenta alteraciones de memoria no groseras pero tiene alterada de manera significativa su capacidad de razonamiento, lo que condiciona una capacidad muy limitada para justificar de forma razonada los hechos que realiza o en su caso defenderse de las acusaciones que se le imputen; también presenta ausencia de capacidad de autocrítica respecto a los hechos de los que se le acusa ni de entender su responsabilidad de los mismos o las consecuencias que pueden acarrearle tanto a nivel personal como en ámbito judicial. Llegando la forense a la conclusión de que esta persona no reúne condiciones para tomar parte hábilmente en un procedimiento judicial, tiene limitaciones para relatar los hechos de forma efectiva y carece de capacidad para comprender una estrategia legal o para ser confrontado en un procedimiento judicial.
Por tanto, y conforme a todo lo expuesto, la única solución posible al caso de autos es la declaración de nulidad de la sentencia y del juicio oral celebrado, al faltar sus presupuestos esenciales - artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder judicial-, estimando implícita la petición de nulidad en la de absolución, al margen de que la capacidad procesal es un presupuesto procesal que debe ser objeto de control de oficio por los órganos jurisdiccionales.
Consiguientemente, procederá acordar el archivo de la causa, hasta que el denunciado recobre su salud, si llegase a hacerlo, y sin perjuicio de que pueda llegar a producirse antes la prescripción del delito.
A mayores, procederá también la remisión de testimonio al Ministerio Fiscal, a efectos de que pueda solicitar lo que corresponda respecto a la capacidad de esta persona.
SEGUNDO.- Así las cosas, se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no apreciar temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución Española
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos declaro la nulidad de la sentencia dictada en esta causa y del juicio oral, en el sentido expuesto en esta resolución.Esta resolución es firme. Remítase testimonio de la presente resolución, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para notificación a las partes y ejecución, así como los demás efectos, si los hay.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
