Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 21/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1477/2019 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA
Nº de sentencia: 21/2020
Núm. Cendoj: 28079370232020100066
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1389
Núm. Roj: SAP M 1389:2020
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.151.00.1-2014/0001317
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1477/2019 RAA
Origen: Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 246/2017
Apelante: D. Carlos Jesús y GENERALI ESPAÑA SA
Procurador Dña. AZUCENA SEBASTIAN GONZALEZ
Letrado D. BERNABE BAENA JIMENEZ
Apelado: D. Luis Angel, Dña. Elisenda, D. Luis Francisco, Dña. Erica, D. Jose Augusto y D. Juan Ramón, D. Juan Pablo y MINISTERIO FISCAL
Procurador Dña. ANA TERESA MATEOS MARTIN y Procurador D. JAVIER NOGALES DIAZ
Letrado D. ELOY RAMON SEÑAN CANO y Letrado D. JOSE LUIS LASO D'LOM
SENTENCIA Nº 21/2020
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ROSARIO ESTEBAN MEILAN (Presidente)
D. JESÚS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ
Dª ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN (Ponente)
En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veinte.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 1477/19 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de junio de 2019, dictada por la el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid en el PA 246/17, de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de incendio, siendo parte apelante Carlos Jesús Y GENERALI ESPAÑA SA y parte apelada Luis Angel, Juan Pablo, Juan Ramón, Jose Augusto, Erica, Luis Francisco, Elisenda y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª. ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 11 se dictó Sentencia de fecha 17 junio 2019, cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
'ÚNICO.-Resulta probado y expresamente así se declara que, por la tarde del día 16 de mayo de 2014, el acusado, D. Carlos Jesús, mayor de edad penal y sin antecedentes penales, realizó una barbacoa en la parcela Nº NUM000 del Polígono NUM001 del término municipal de Torrelaguna, propiedad de su mujer, doña Pilar. Al día siguiente, el 17 de mayo sobre las 12:00 horas, una borra o bola de pelusa de polen procedente de los chopos comenzó a arder al sobrevolar la barbacoa, que no fue apagada debidamente.
La pelusa de polen extendió rápidamente el fuego a lo largo de la finca, favorecido por las condiciones climáticas, consistentes en una temperatura en torno a los 30º, humedad relativa del aire de 25,5 %, que se propagó hacia la chopera sita en el exterior de la finca, avanzando a través del pasto, la borra y la hojarasca, discurriendo a lo largo del arroyo de la Malacuera, saltando la Carretera M-320 a la altura del Puente de San Vicente, y alcanzando a campos de cultivo de cebada y avena, ribazos, pequeñas manchas de arbolado y matorral. Extendiéndose a un total de 9,30 hectáreas, de las cuales 8,59 ha., eran de uso forestal. El suelo estaba clasificado como suelo no urbanizable y calificado como suelo de uso agrícola y forestal.
El acusado trató de apagar el incendio con todos los medios que tuvo a su disposición, siendo su intento infructuoso ante el rápido avance del fuego, por lo que llamó a los servicios de emergencias.
Los servicios de emergencias, tuvieron constancia del incendio sobre las 12:00 horas del día 17/05/14. Los efectivos de extinción controlaron el incendio a las 16:03 horas de ese mismo día. El incendio se reavivó sobre las 02:00 horas del día siguiente, extinguiéndose definitivamente a las 05:10 horas. Sin que se produjeran daños en las personas.
El coste de la extinción del incendio y de las medidas necesarias a adoptar para la reparación del daño causado en la zona fueron valorados en 29.538,86 €. Los daños más graves se produjeron en el entorno del arroyo de la Malacuera y en el arroyo de San Vicente, al arder la vegetación que cubría los márgenes de los arroyos, especialmente matorrales, pasto y arbolado de menos altura. También los árboles más altos como cerezos, ciruelos, sauces, fresnos, nogales, entre otros, resultaron dañados en el tronco y en la copa. Asimismo, la fauna resultó afectada, perdiendo en algunos casos la cría del año, por la quema de los nidos sitos en las copas de los árboles.
D. Isidro, sufrió daños por valor de 750 € por los kilos de avena quemados; don Luis Angel, don Juan Ramón, don Jose Augusto, doña Erica, don Luis Francisco y doña Fidela, por valor de 92.370,32 €; la sociedad agraria de transformación, LA SOLEDAD, del que era administradora doña Genoveva, sufrió daños por valor de 868 €, los hermanos Rodolfo Rosario Marí Luz Martina sufrieron daños por valor de 825 €, la sociedad AGER ET FUNDUS, SL., en la cantidad de 1.578,28 €; don Isidro sufrió daños por valor de 750 €; don Juan Pablo por valor de 39.700 € y don Ignacio en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los 3.000 kilogramos de cebada quemada al tiempo de los hechos'.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:
'Que deboCONDENAR Y CONDENOal acusado, D. Carlos Jesús, como autor penalmente responsable de un delito de incendio forestal por imprudencia grave previsto y penado en el artículo 358 en relación con el Art. 352 inciso inicial CP., concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del Art. 21.6 CP., a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de cuatro meses a razón de una cuota diaria de 8 euros con responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa prevista en el Art. 53 CP., así como al pago de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado y GENERALI ESPAÑA, SL., indemnizarán conjunta y solidariamente a la Comunidad de Madrid en la cantidad de 29.538,86 euros y a don Isidro, en la cuantía de 750 €; a don Luis Angel, a don Juan Ramón, a don Jose Augusto, a doña Erica, a don Luis Francisco y a doña Fidela, en la cuantía de 92.370,32 €; a la sociedad agraria de transformación LA SOLEDAD, SAT., en la cuantía de 868 €; a don Rodolfo, Martina, a doña Rosario, y a doña Marí Luz en la cuantía de 825 €; a la sociedad AGER ET FUNDUS, SL., en la cantidad de 1.578,28 €; a don Juan Pablo en la cantidad de 39.700 € y a don Ignacio en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los 3.000 kilogramos de cebada quemada al tiempo de los hechos, con aplicación en todos los casos de lo dispuesto en el Art. 576 LEC.
Procede la aplicación a la entidad aseguradora de lo dispuesto en el Art. 20 LCS'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Carlos Jesús y Generali España SA, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia en el sentido de que se absolviese al acusado por el delito de incendio.
CUARTO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la Acusación Particular que representa a Luis Angel, Juan Pablo, Juan Ramón, Jose Augusto, Erica, Luis Francisco, Elisenda y al Ministerio Fiscal, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando los recursos.
QUINTO.-Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante y registrados los autos con nº de Rollo 1477/19 se designó ponente y se señaló día para deliberación, quedando los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO.-A pesar del contenido revocatorio de la presente resolución, se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Carlos Jesús y Generali España SA, solicitan la revocación de la sentencia que condenó al acusado por un delito de incendio del artículo 358 en relación con el artículo 352 inciso inicial del Código Penal, por los que se había formulado acusación.
En el recurso de apelación planteado por el acusado, se alegan varias cuestiones, entre ellas la vulneración del principio acusatorio del artículo 788.4 LECRIM, el error en la valoración de la prueba practicada, y, la infracción del artículo 358 y 352 del Código Penal, motivo este último, que va prosperar, y que revela la sala del análisis de los restantes motivos de impugnación. En relación a este último, el recurrente argumenta que sólo la imprudencia que se considere grave 'anteriormente temeraria', vértebra el artículo 358 del Código Penal, siendo la conducta del acusado impune en el caso de haberse cometido por imprudencia leve y en el presente supuesto, ni siquiera se ha calificado como leve, por lo que la conducta enjuiciada es penalmente atípica, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que el acusado pudiera haber incurrido.
No advertimos en presente resolución impugnada la descripción de una conducta que omita las cautelas más elementales y la previsibilidad del resultado dañoso, ni la infracción de una prohibición impuesta por normativa administrativa exija un deber de cuidado desatendido, tampoco en los posteriores fundamentos jurídicos, en concreto se dice ' Resultando probado y expresamente así se declara que, por la tarde del día 16 mayo 2014, el acusado, D. Carlos Jesús , mayor de edad sin antecedentes penales, realizó una barbacoa en la parcela Nº NUM000 del Polígono NUM001 del término municipal de Torrelaguna, propiedad de su mujer, Doña Pilar. Al día siguiente, el 17 mayo sobre las 12:00 horas, una bora o bola de pelusa de polen procedente de los chopos comenzó arder al sobrevolar la barbacoa, que no fue pagada debidamente....'. Es más, el folio 9 de la resolución impugnada comienza la siguiente frase:'No se ha acreditado en modo alguno la intencionalidad del acusado quien hizo cuanto estaba en su mano para detener el incendio que se había originado su parcela.'.
Por tanto, no puede predicarse que los hechos, que recordemos acontecieron el 7 mayo 2014( antes de la reforma operada por LO1/2015 de marzo), sean constitutivos de delito de incendio por imprudencia grave, del artículo 358, en relación con el artículo 352, inciso primero, que castiga a 'Los que incendiaren montes o masas forestales...'.
El artículo 358 castiga (con la pena inferior en grado, a las respectivamente previstas para cada supuesto) a quien por imprudencia grave provoque alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores.
El Código Penal de 1995, como decía la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1999 (RJ 1999, 4134) 'ha introducido una modificación radical en la regulación legal de los delitos cometidos por imprudencia, saliendo de la previa regulación legal que, bajo el manto general de la imprudencia, permitía cobijar toda clase de resultados como constitutivos de un solo delito, y, sin duda, ha cedido a la persistente y generalizada crítica doctrinal de tal situación. Ahora, solo si la comisión imprudente de un delito está expresamente recogida en el texto del Código cabe la condena de tal conducta ( artículo 12 del Código Penal) con lo que evidentemente se excluye la sanción de cualquier conducta imprudente que no esté recogida como punible expresamente en el texto legal. Pero entre otros problemas de interpretación de la norma que el delito imprudente suscita, aparece el de interpretar la diferente calificación ahora adoptada de la imprudencia en grave y leve y su posible relación comparativa con las anteriores imprudencias, temeraria y simple'. Para conceptuar una imprudencia como grave ha de existir una conducta que omita la adopción de las cautelas más elementales, habiendo de evaluarse el grado de omisión de deberes objetivos de cuidado, exigible por normas sociales establecidas para la protección de los bienes, generalmente estimados como valiosos y dignos de protección y a que, además de esa conformidad objetiva, haya de tenerse en cuenta, en cada caso concreto, si la exigencia general es aplicable al individuo que se juzga, atendiendo a sus circunstancias intelectuales y al ámbito de sus conocimientos generales, según su grado de información cultural, o de aquellos especiales alcanzados tras una especial preparación, nos sigue diciendo la Sentencia antes citada. Asimismo la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1999 (RJ 1999, 6212) destaca, en relación a la imprudencia grave, ''equivalente a la imprudencia temeraria del derogado Código, comprende tanto la imprudencia grave en los supuestos de culpa consciente como en la culpa inconsciente, porque 'se refiere a las más graves infracciones de las normas de cuidado, lo que no implica necesariamente una representación mental de tal infracción por parte del sujeto', aludiendo el precepto a la infracción del deber objetivo de cuidado, no a la infracción de reglamentos para fijar criterios legales de imprudencia 'porque las previsiones reglamentarias no se corresponden 'per se' con las normas de cuidado. La valoración de la gravedad legal de la imprudencia no puede quedar vinculada a criterios reglamentarios ni a exigencias más o menos formales'...'Siempre existió (sigue diciendo la citada Sentencia) un elemento común como configurador de la más grave de las imprudencias, en los casos en que se faltaba a las más elementales normas de precaución y cautela, conjugando el deber objetivo de cautela la permisibilidad y la participación mental del sujeto', permisibilidad que exige 'que la acción por su propia peligrosidad pueda producir ese resultado y que ello sea previsible por un ciudadano medio situado en las mismas condiciones y circunstancias que el autor del hecho' ( Sentencia de 30 de abril de 1997 [ RJ 1997, 3383]). Nos encontraremos ante una imprudencia grave, equivalente a la temeraria del Código Penal de 1973, cuando se hubiesen omitido las cautelas más elementales y la previsibilidad del evento sea notoria ( S.T.S. de 6 de marzo de 2002). La imprudencia grave supone la eliminación de la atención más absoluta, la no adopción de los cuidados más elementales o rudimentarios suficientes para impedir o contener el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, infringiéndose deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios transidos de alteridad. Como imprudencia grave el tipo penaliza la dejación de la más elemental cautela y precaución.
Porque no apreciamos la negligencia incluible en el concepto de imprudencia grave que el artículo 358 del Código Penal exige para la incardinación de los hechos, equivalente a la temeraria que recogía el Código Penal de 1973, apreciable cuando hubiere habido omisión de las cautelas más elementales y la previsibilidad del evento sea notoria. Sí la imprudencia del acusado en su actuar no es grave o temeraria, constituyendo una simple omisión del deber de diligencia, no pueden tipificarse dentro del artículo 358 del Código Penal , a pesar de la realidad del resultado dañoso producido.
La L.O. 1/2015 ha introducido una nueva categoría de imprudencia, intermedia entre la grave y la leve, la 'menos grave', que es más discutible que no se haya producido en el presente caso, ya que la calificación de la imprudencia como leve debe quedar reservada para aquellos supuestos de culpa de muy pequeña entidad y, en el presente caso, los hechos son anteriores a la entrada en vigor de la reforma.
En la resolución impugnada, se considera acreditado que Carlos Jesús realizó una barbacoa en su parcela la tarde del día 16 mayo 2014, siendo que al día siguiente, el 17 mayo sobre las 12 horas, una borra o bola de polen procedente de los chopos comenzó arder al sobrevolar la barbacoa, 'que no fue pagada debidamente', siendo esta opción omisiva de no apagar debidamente la barbacoa, la que vértebra la imprudencia grave para la juzgadora, pero este extremo no se ve complementado en los posteriores fundamentos jurídicos al valorar la prueba testifical y pericial llevado a cabo en el acto del plenario, puesto que el agente de la guardia civil ( TIP NUM002) refirió de forma espontánea ' no que la causa fuera que no apagara debidamente la barbacoa la noche anterior, sino que realizó una nueva barbacoa al día siguiente
2en ese momento pasó una pelusa y que se incendió', sin que se haya puesto de relieve la resolución impugnada ninguna infracción de una prohibición impuesta por normativa administrativa que prohíba tal actividad en el interior de su parcela.
Concluimos señalando que la jurisprudencia ha señalado que 'La gravedad de una imprudencia depende, ante todo, de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado que ha dado lugar a la producción de un resultado objetivamente ilícito. El desvalor de la acción es directamente proporcional a la gravedad de la infracción de la norma de cuidado. De la norma de cuidado que rige en cada caso se derivan dos deberes de cuidado que algún sector de la doctrina ha caracterizado como interno y externo. El deber de cuidado interno obliga a prever el peligro que con ciertas acciones y en determinadas situaciones se puede crear. El deber de cuidado externo, obliga a comportarse de forma que el peligro advertido no se materialice en una lesión concreta.
Por todo ello procede estimar el motivo del recurso y como consecuencia procede la absolución del acusado, por lo que resulta innecesario el entrar a examinar el resto de los motivos alegados en el recurso de apelación de la defensa y de la aseguradora Generali España SA.
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de la primera instancia y de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Carlos Jesús Y GENERALI ESPAÑA SA, contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº11 de Madrid, de fecha 17 junio 2019, en el PA 246/17 y REVOCAMOS dicha sentencia, absolviendo al acusado del delito por el que venía siendo acusado. declarando de oficio las costas
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a ____________________. Doy fe.
