Sentencia Penal Nº 21/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 21/2020, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 4/2020 de 02 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: TORRES SEGURA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 21/2020

Núm. Cendoj: 52001370072020100055

Núm. Ecli: ES:APML:2020:55

Núm. Roj: SAP ML 55/2020

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, SECCION SEPTIMA, MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Teléfono: 952698926/27
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQP
Modelo: SE0100
N.I.G.: 52001 77 2 2019 0000920
RAM R.APELACION ST MENORES 0000004 /2020
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de MELILLA
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000330 /2019
Recurrente: Guillermo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª MARTA ALONSO SALGADO,
Recurrido: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA N. 21/20
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don MARIANO SANTOS PEÑAVER
Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA
Magistrados
Melilla, a 2 de junio de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación por esta Sección séptima de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de
Expediente de Reforma número 330/2019 procedentes del Juzgado de Menores de Melilla seguidos por delito
de robo con violencia y delitos leves de lesiones contra Guillermo , representado y defendido por la letrada Doña

Marta Alonso Salgado, resultando el resto de los datos identificativos de los nombrados del encabezamiento
de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio
Fiscal y la Ciudad Autónoma de Melilla, con intervención del Equipo Técnico de Apoyo.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Menores mencionado en el encabezamiento dictó en fecha sentencia en fecha 14 de abril de 2.020 considerando probado que: '
PRIMERO.- El día 20-10-2019, aproximadamente a las 16:00 horas, en la vía pública, carretera ML-300de Melilla(inmediaciones del CETI), los menores Justiniano , indocumentado, nacido en Marruecos el NUM000 de 2004, hijo de Leopoldo y de Marí Juana , Guillermo , indocumentado, nacido en Marruecos el NUM001 de 2004, hijo de Matías y de María Purificación , Millán , indocumentado, nacido en Marruecos el NUM002 de 2002, hijo de Octavio y de Ángeles , Pelayo , indocumentado, nacido en Guinea, hijo de Rodolfo y de Begoña , Rubén , nacido en Marruecos el NUM003 de 2002, hijo de Segismundo y Celestina , puestos de común acuerdo y guiados por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial, se aproximaron(junto con otro menor de 14 años) a D. Victoriano , y tras rodearle, le pidieron un cigarrillo y le agarraron los brazos, intentando arrebatarle la riñonera que portaba; ante su resistencia los menores le golpearon con una botella de cristal en la cabeza, le tiraron al suelo, y tras hacerse con la riñonera, huyeron del lugar.



SEGUNDO.- A consecuencia de lo anterior D. Victoriano sufrió una contusión a nivel frontal, una contusión en la raíz nasal y despigmentación en la zona, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, y tardaron en curar 7días, ninguno de los cuales fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales.



TERCERO.- La riñonera (que portaba un teléfono móvil Samsung modelo A10), sustraído y no recuperado ha sido valorado en 175euros, reclamando por el mismo su propietario, así como por los 50 euros en metálico que también llevaba.



CUARTO.- Los menores se encuentran cumpliendo medida cautelar de internamiento en régimen semiabierto por estos hechos desde el 28 de octubre de 2019'.

finalizó con fallo que dice: 'Impongo al menor Justiniano , como autor de un hecho que, de ser mayor de edad, sería constitutivo de un delito de robo con violencia y de un delito leve de lesiones, la medida de internamiento en régimen semiabierto por un plazo de quince (15) meses, de los cuales los tres (3) últimos se cumplirán en régimen de libertad vigilada (período durante el cual recibirá la formación necesaria para afrontar los déficits que presenta).

Impongo al menor Pelayo , como autor de un hecho que, de ser mayor de edad, sería constitutivo de un delito de robo con violencia y de un delito leve de lesiones, la medida de internamiento en régimen semiabierto por un plazo de dieciséis (16) meses, de los cuales los tres (3) últimos se cumplirán en régimen de libertad vigilada (período durante el cual recibirá la formación necesaria para afrontar los déficits que presenta).

Impongo al menor Jesús María , como autor de un hecho que, de ser mayor de edad, sería constitutivo de un delito de robo con violencia y de un delito leve de lesiones, la medida de internamiento en régimen semiabierto por un plazo de catorce (14) meses, de los cuales los tres (3) últimos se cumplirán en régimen de libertad vigilada (período durante el cual recibirá la formación necesaria para afrontar los déficits que presenta).

Impongo al menor Guillermo , como autor de un hecho que, de ser mayor de edad, sería constitutivo de un delito de robo con violencia y de un delito leve de lesiones, la medida de internamiento en régimen semiabierto por un plazo de dieciocho(18) meses, de los cuales los tres (3) últimos se cumplirán en régimen de libertad vigilada (período durante el cual recibirá la formación necesaria para afrontar los déficits que presenta).Impongo al menor Millán , como autor de un hecho que, de ser mayor de edad, sería constitutivo de un delito de robo con violencia y de un delito leve de lesiones, la medida de internamiento en régimen semiabierto por un plazo de quince(15) meses, de los cuales los tres (3) últimos se cumplirán en régimen de libertad vigilada (período durante el cual recibirá la formación necesaria para afrontar los déficits que presenta).

Los menores, junto con su representante legal la Ciudad Autónoma de Melilla, de forma solidaria, deberán abonar, en concepto de responsabilidad civil derivada de infracción a D. Victoriano cantidad de doscientos ochenta y cinco (285) euros, más los intereses prevenidos en el art. 576 L.E.C.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del menor Guillermo fundado en infracción en error en la apreciación de inocencia y en la imposibilidad de que se pueda cumplir la medida de internamiento en régimen semiabierto por las actuales circunstancias derivadas del Covid 19.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.



CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 41.1 de la LO de Responsabilidad Penal de los Menores, se señaló vista que tuvo lugar en el día y hora fijados siendo su resultado el que obra en el acta al efecto extendida.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Iltmo. Sr. Miguel Ángel Torres Segura.

Fundamentos

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- El recurso presentado articula como primer motivo de impugnación de la sentencia, la existencia de error en la apreciación de la prueba, negando la participación del menor Guillermo en los hechos enjuiciados, alegando, en el escueto motivo de recurso, que todos los participantes en el hecho exculpan a Guillermo , mostrando la víctima, a su juicio, contradicciones en la primera denuncia y en la ampliación de la misma, tanto en el número de agresores como en la edad de los mismos.

Cuando se alega en apelación la existencia de error en la apreciación de la prueba, el control del órgano de apelación se encuentra limitado, especialmente en cuanto a la apreciación y valoración de las llamadas pruebas personales que dependen de la inmediación del Juzgador de instancia. La sentencia de la Sala II del 1. 978/2.017 de 17 de mayo, establece que 'las alegaciones sobre la presunción de inocencia obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de la acusada en su ejecución, pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración, todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( S.T.C. 137/2.005Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 23-05-2005 ( STC 137/2005), 300/2.005Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 21-11-2005 ( STC 300/2005), 328/2.006Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 20-11-2006 ( STC 328/2006), 117/2.007Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 21-05-2007 ( STC 117/2007), 111/2.008Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-09-2008 ( STC 111/2008) y 25/2.011Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14-03-2011 ( STC 25/2011), entre otras)'.

El control vía recurso de la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Órgano sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, ( S.T.C. 68/98Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 01-04-1998 ( STC 68/1998), 85/99Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 10-05-1999 ( STC 85/1999), 117/2.000, 4 de junio de 2.001 o 28 de enero de 2.002 o de la Sala II 1. 171/2.001, 6/ 2.003Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 20-01-2003 ( STC 6/2003), 220/2.004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-11-2004 ( STC 220/2004), 711/2.005, 866/2.005, 476/2.006, 528/2.007 entre otras).

Ante la alegación del error en la apreciación de la prueba, el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal 'ad quem' de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. En materia de hechos, la valoración de las pruebas corresponde en principio al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 741, que se encuentra directamente vinculada con las garantías de inmediación, concentración, oralidad y contradicción predicables del Juez que preside el acto del juicio oral.

Puede decirse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez 'a quo' ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. Por ello, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.

El órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo. Sin embargo, estas posibilidades revisoras inherentes al recurso de apelación han de ser aplicadas con prudencia en relación con las pruebas de naturaleza personal (declaraciones de partes, testigos y peritos) que tienen lugar en el juicio oral, ante la inmediación del juez a quo.

La valoración de la prueba personal realizada por el Juzgador de instancia no puede ser revisada cuando la argumentación expuesta está claramente razonada y es razonable la consecuencia que infiere. Cierto es que la grabación del juicio oral permite al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, pero como recuerda la S.T.C. de 18 de mayo de 2.009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Partiendo de estas consideraciones jurisprudenciales, hay que decir que la sentencia recurrida es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que el juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Se ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, las pruebas fueron practicadas, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral, explicando la sentencia, perfectamente motivada, las razones por las que la declaración firme, convincente y congruente le parece creíble y los elementos de prueba que la corroboran.

Un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente, lo que no sucede en este caso en que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.



SEGUNDO.- Como establece una reiterada doctrina del Tribunal Supremo recogida entre otras en las sentencias de 9 de septiembre de 2.002, 30 de mayo de 2.002 y 14 de octubre de 2.005 'constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la de que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado'.

La declaración del perjudicado por el delito es la principal prueba de cargo y según reiterada doctrina jurisprudencial, la declaración de la víctima, aun cuando fuere prueba única, es bastante para enervar el principio de presunción de inocencia. En este sentido, el Tribunal Constitucional de manera reiterada (sentencias números 201/1.989, 160/1.990, 229/1.991 y 64/1994, entre otras) ha estimado que 'la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso' y de igual manera, de modo absolutamente coincidente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, pues, dada la índole clandestina en que suele producirse la dinámica comisiva en diversos delitos, difícil es que puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo ( sentencias de fechas de 26 de mayo de 1.992, 28 de octubre de 1.992, 28 de marzo de 1.994, 28 de enero de 1.995, 11 de marzo de 1.996, 25 de noviembre de 1.997 y 14 de enero de 1.998).

Como se expone la conocida sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 119/2.019 de 6 de marzo, 'la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito ( S.T.S. de 29 de diciembre de 1.997) y el riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador.

Pues bien, lo que el juez o tribunal penal debe valorar cuando analiza la declaración de la víctima y la previsible contradicción con la prestada por el acusado en el plenario negando los hechos se centra en analizar si cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente de violencia en el hogar y contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) En definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( S.T.S. 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4- 96).

En consecuencia, la declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y en el caso que nos ocupa, el perjudicado ha reconocido a todos los acusados como los autores de los hechos, ratificando en su declaración en el Juzgado de Menores, que se ha introducido en el plenario como preconstituida, ratificando el reconocimiento fotográfico realizado en sede policial.

El reconocimiento fotográfico es una mera diligencia de investigación que permite identificar al sospechoso pero el reconocimiento en rueda en el Juzgado de Instrucción, como mantiene por el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 15 de febrero de 2.006 afirma que 'hemos dicho reiteradamente que puede alcanzar el rango de prueba de cargo cuando el testigo va a juicio oral y allí es interrogado con resultado positivo sobre la identificación fotográfica. En éstos casos nos encontramos ante una verdadera y propia prueba testifical practicada con todas las garantías concurrentes en tal acto solemne. (en igual sentido S.T.C. 36/1.995 y S.T.S.

de 17 de septiembre de 1.988, 26 de diciembre de 1.990, 21 de junio de 1.993, 674/2.003 y 476/2.004, entre otras). El testigo al serle mostradas las fotografías de una serie de menores, reconoció sin la menor duda a Guillermo como uno de los autores del hecho, identificando con total seguridad al menor.

La declaración del perjudicado reconociendo al acusado como una de los menores que le atacó, reviste las suficientes garantías de veracidad por la coherencia, claridad y persistencia en la incriminación para desvirtuar la presunción de inocencia, sin que exista ningún motivo para dudar de su testimonio y sin que el recurso presentado aporte argumentos que deben llevar a otra conclusión.



TERCERO.- Como segundo motivo del recurso, se afirma que la medida impuesta de internamiento en régimen semiabierto sería de imposible cumplimiento convirtiéndose 'de facto', en una medida de régimen cerrado en virtud de las limitaciones impuestas por el llamado 'Covid 19'. La medida de internamiento en régimen semiabierto prevista en el apartado b) del artículo 7.1 de la Ley Orgánica 5/2.000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, permite, a diferencia de la medida de internamiento en régimen cerrado, permite realizar fuera del centro en el que reside el menor, alguna o algunas de las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio establecidas en el programa individualizado de ejecución de la medida.

Ciertamente, con el Real Decreto 463/2.020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, la realización de salidas fuera den centro y la libertad de circulación quedaba muy restringida por razones sanitarias, pero a partir del Real Decreto 514/2.020, de 8 de mayo por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se ha iniciado el llamado 'procedimiento de desescalada' que a día de hoy, con las disposiciones de desarrollo correspondiente, permite realizar dichas salidas y cumplir la medida de internamiento en régimen semiabierto.

Citar por ejemplo la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, modificada por la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y a su vez por la Orden SND/440/2020, de 23 de mayo, por la que se modifican diversas órdenes para una mejor gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en aplicación del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

Actualmente, como se recoge en el anexo de las 'Unidades Territoriales', la Ciudad Autónoma de Melilla se encuentra en la llamada 'Fase 2', con lo que la libertad de circulación de las personas y por ende, las salidas del Centro para cumplir las finalidades de la pena, son perfectamente posibles.



CUARTO.- Finalmente, en el acto de la vista se ha hecho referencia a que la pena impuesta en la sentencia al menor Guillermo resulta superior a la impuesta al resto de los menores condenados, alegando una cierta desproporción en la pena.

Dejar constancia de que existe una cierta contradicción en la sentencia en tanto en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho quinto se dice que la duración de la medida será de 17 meses para Guillermo mientras que en el fallo se dice que será de 18, contradicción que deberá ser resuelta por el Juez de Instancia mediante la correspondiente aclaración de sentencia, pero en todo caso, resulta irrelevante a los efectos que nos ocupa.

El artículo 7.3 de la Ley 5/2.000 establece que 'para la elección de la medida o medidas adecuadas se deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto los dos últimos en los informes de los equipos técnicos y de las entidades públicas de protección y reforma de menores cuando éstas hubieran tenido conocimiento del menor por haber ejecutado una medida cautelar o definitiva con anterioridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Ley. El Juez deberá motivar en la sentencia las razones por las que aplica una determinada medida, así como el plazo de duración de la misma, a los efectos de la valoración del mencionado interés del menor'.

La imposición de una pena levemente superior a la del resto de los acusados aparece perfectamente motivada en la sentencia, explicitando el Juzgador los motivos por los que impone dicha pena, que es inferior a la solicitar por el Ministerio Fiscal. En el fundamento de derecho quinto se razona con gran extensión y profundidad la duración de la medida impuesta al menor, pudiendo leerse que 'el menor Guillermo se encuentra en situación de acogimiento residencial, por la Consejería de Bienestar Social y Sanidad de la Ciudad Autónoma de Melilla, ingresando en el Centro la Purísima desde el 5 de septiembre de 2.016. Desde dicha fecha 'el menor ha causado numerosas bajas voluntarias, viviendo en la calle durante esos abandonos. Su deseo es colarse como polizón en un barco rumbo a la península. No estuvo escolarizado en su país de origen, habiendo acudido a curso de alfabetización, con nulo interés académico. Sospechas de problemática en el consumo de tóxico no admitida por el menor, inexistencia de una red social de apoyo, desarraigo social y familiar agravado por inexistencia de supervisión adulta y ausencia de disciplina. Ya ha estado ingresado en el CEMI por otro expediente, y a su salida, su evolución no ha sido buena. Actualmente, en el CEMI, tampoco está teniendo una evolución favorable'.

No existe vulneración del principio de igualdad por imponer pena o en este caso medida, distinta a cada uno de los acusados por los mismos hechos. El principio de igualdad ordena tratar de distinto modo a lo que es diferente ( S.T.C. 50/1.991). El principio de igualdad, no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación.

El principio de igualdad se vulnera, dice la S.T.S. 999/2.005 de 2 de junio, cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable ( S.T.C. 106/1.994). Como afirma el Tribunal Supremo por ejemplo en sentencia de 11 de diciembre de 2.013, con cita de las sentencias de la Sala II 636/2.006 de 8 de junio, y 483/2.007 de 4 de junio remitiéndose a las sentencias de 26 de julio de 2.005, 9 de julio de 1.993 y 6 de noviembre de 1.989, 'solo la diferencia arbitraria, ilógica o carente de sentido respecto al tratamiento jurídico- penal de los sujetos a un proceso penal en cualquiera de sus expresiones, incluido el ámbito penológico puede determinar una violación del artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. En este sentido se ha manifestado igualmente el Tribunal Constitucional, en sentencia 200/1.990 que 'el principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos'. El mismo Tribunal en las sentencias 23/181 y 19/182 declara que no se excluye la posibilidad de un trato diferente, pero sí las diferencias injustificadas o arbitrarias, carentes de justificación objetiva y razonable.

La imposición de una medida de duración superior está perfectamente justificada a raíz del informe del Equipo Psicosocial, tal y como se recoge en la sentencia. Recordar que Guillermo lleva en el Centro desde 5 de septiembre de 2.016, habiendo abandonado en mismo en varias ocasiones para vivir en la calle, no mostrando el menor interés en su formación y en alfabetizarse, con sospechas de consumo de drogas, ausencia de disciplina y control, no teniendo una evolución favorable, de modo que es necesario un mayor esfuerzo de cara a modificar la situación del menor por parte de la administración, lo que exige una mayor duración de la medida adoptada en beneficio e interés del mismo.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.



QUINTO.- Conforme a los artículos 65__h6_0130art>123 del Código Penal y 240 de la LECrim procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

1- Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la letrada Doña Marta Alonso Salgado en nombre y representación de Guillermo contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente confirmándola de igual modo, sin perjuicio de que el Juzgado de Menores aclare la contradicción existente entre el fundamento de derecho quinto y el fallo en cuanto a la duración de la pena impuesta al menor.

2.-No imponer las costas del recurso.

Contra esta sentencia cabría interponer recurso de Casación para unificación de doctrina, en el caso de haberse impuesto una de las medidas a las que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica 5/2000, que habrá de prepararse mediante escrito dirigido a este Tribunal en el plazo de diez días.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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