Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 21/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 15/2019 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 21/2020
Núm. Cendoj: 26089370012020100064
Núm. Ecli: ES:APLO:2020:64
Núm. Roj: SAP LO 64/2020
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00021/2020
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: SRL
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 43 2 2017 0005409
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000015 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000171 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Indalecio
Procurador/a: D/Dª CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO PALACIOS RIOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Jaime
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº 21/2020
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
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En LOGROÑO, a seis de febrero de dos mil veinte.
VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la
Procuradora Dª CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA, en representación de Indalecio asistido por el letrado
D. ALEJANDRO PALACIOS RIOS, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 171/2018 del JDO. DE LO
PENAL nº 2; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en
la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FERNANDO SOLSONA
ABAD.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 el día 12 DE FEBRERO DE 2019 se establecía en su fallo : 'Que debo condenar y condeno a don Indalecio como autor criminalmente responsable de un delito de Estafa, previsto y penado en el artículo 248.1 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, don Indalecio indemnizará a don Jaime en la cantidad de 900 euros, por las transferencias realizadas y en los gastos de transporte ocasionados al perjudicado hasta la localidad de Requena que acredite en ejecución de sentencia, cantidades que se verán incrementadas en los intereses del art. 576 de la LEC .'
SEGUNDO.-Por la representación procesal de Indalecio se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación, quedando pendientes de resolución. Es ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo Sr. don Fernando Solsona Abad HECHOS PROBADOS UNICO.-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- Se alza el apelante Indalecio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño que le declara autor de un delito de estafa, y le condena por ello.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño estableció los siguientes hechos probados: 'Ha sido probado y así, expresa y terminantemente, se declara que, en octubre de 2017, Jaime contactó con el acusado Indalecio , mayor de edad, con antecedentes penales cancelados, administrador único de la empresa EXPERTS LOYALTY S.L., llegando al acuerdo de comprarle diez toneladas de azúcar por 3.300 euros.
Acordaron, asimismo, en pagar una señal de 900 euros, para el cual el citado Jaime realizó dos transferencias de 450 euros el día 16 y 17 de Octubre de 2017 a la cuenta n° NUM000 , titularidad del acusado en la entidad BANKIA. El acusado, desde el momento del acuerdo, simuló su futuro cumplimiento y, movido por ánimo de ilícito enriquecimiento, continuó adelante con la petición de compra. El comprador resultó además perjudicado por el desplazamiento infructuoso a Requena (Valencia), donde se iba a cargar la mercancía adquirida, encontrando abandonado y vacíe el supuesto domicilio social de la empresa del acusado.' La sentencia basó sus conclusiones probatorias en la declaración del perjudicado y en la documental obrante, e hizo además referencia a las declaraciones sumariales que había prestado en acusado, pues este, pese a su citación en forma, no acudió al acto del juicio, que se celebró en su ausencia.
2.- Frente a esta sentencia el acusado interpuso recurso de apelación la (f.-133 y ss) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que en sustancia alegaba error en la valoración de la prueba e invocaba también la presunción de inocencia. Sostenía en resumen lo siguiente: alegaba que en modo alguno se podía admitir como hecho probado que Indalecio simulara el futuro cumplimiento del contrato de compraventa, ya que el mismo declaró en sede judicial que no tenía intención alguna de que 'esto pasase', es decir que su intención era la de cumplir el contrato, aunque por causas ajenas a su voluntad no pudo hacerlo.
Se da por probado que el acusado tenía ánimo de enriquecimiento injusto, pero según el recurso ello no es así, ya que en su propia declaración ( sumarial, que no en el juicio, donde no compareció) ya señalaba que su intención era devolver el dinero cobrado al no poder realizar el suministro, pero que no pudo hacerlo- dada su situación económica entendemos- por lo que solo se trata de un incumplimiento contractual.
Arguye que no existe dolo antecedente ya que la intención del encausado era la de cumplir el contrato inicialmente aunque luego no pudo hacerlo. Buena prueba sería, a su juicio, que el acusado facilita los datos de una sociedad de la que es administrador único y da un n° de cuenta para hacer el pago, que está a su propio nombre, lo que evidenciaría que su propósito no era delinquir., porque si el acusado identifica la sociedad de la que es administrador, en lugar de dar un nombre ficticio, y da su propio n° de cuenta, en lugar de realizar algún artificio para que se realizara el pago sin identificarle, se nos antoja que el 'engaño' tampoco concurre.
Se habrái vulnerado la presunción de inocencia.
3.- Por el Ministerio Fiscal se manifiesta oposición al recurso.
SEGUNDO.- 1.- Según reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS. de 12 de marzo de 2.003), como elementos configuradores del delito de estafa hay que enumerar: 1º.-) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º.-) Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.
3º.-) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º.-) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5º.-) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal EDL1995/16398 , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. Este requisito, como elemento subjetivo del injusto o dolo en el sujeto activo de la acción, según la jurisprudencia ( STS. de 2 de julio de 2.003) y la doctrina aparece integrado por el elemento 'intelectivo' de 'conocer que se está engañando y perjudicando a otro' y el 'volitivo' de obtener una ventaja o provecho, habiendo señalado también la doctrina jurisprudencial (así SSTS. de 17 de febrero de 1.981, 27 de octubre de 1.982, 5 de junio de 1.987, 10 de octubre de 1.988, 20 de noviembre de 1.997 y 21 de julio de 2.006, entre otras) que el ánimo de lucro tradicionalmente ha sido entendido como el propósito del autor dirigido a la obtención de un beneficio, ventaja o utilidad, para sí o para un tercero, que trate de obtener el sujeto activo y a cuyo fin despliega una conducta, incluyendo las pretensiones meramente lúdicas, contemplativas o de ulterior beneficencia; en definitiva, pues, todo provecho o utilidad de naturaleza económica que una persona se proponga obtener mediante una conducta ilícita de apoderamiento, apreciándose por ello su concurrencia en la referida STS. de 20 de noviembre de 1.997 por el hecho de que las actividades ilícitas beneficiaron al acusado en el aprecio y consideración de sus superiores e indudablemente en su carrera profesional (al elevar el número de clientes de la sucursal que dirigía), finalidad perseguida por el acusado. Y se añade además en la STS. de 21 de julio de 2.006 que normalmente el ánimo de lucro se considera ínsito en los delitos contra el patrimonio.
6º.-) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el 'dolo subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
2.- Por otra parte, es de señalar que como modalidad muy característica de la estafa se halla la que ha venido reconociéndose como consumada a través de los denominados 'contratos criminalizados' o 'negocios jurídicos criminalizados'.
Los denominados negocios civiles criminalizados son aquéllos en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la existencia del tipo penal. Entendiendo que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos, que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, de manera antecedente y no sobrevenida.
Como dicen las Sentencias de 30 mayo y de 17 de noviembre de 1.997, la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad se halla en el concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca, puede hablarse de delito, sin que por tanto ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la Ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del Derecho ante vicios puramente civiles. Depurando más el concepto diferenciador, la Sala Segunda tiene reiteradamente declarado (Sentencias de 24 marzo 1992, 27 septiembre 1991 y 28 junio 1983, entre otras muchas), que la estafa en general, como si de la madre de todos los engaños se tratara, existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, a través del artículo 1253 del Código Civil EDL1889/1 , para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito.
Surgen así los denominados negocios civiles criminalizados en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento o fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial, o antecedente, de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la existencia del tipo penal. Mas ha de entenderse que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida. El Código Civil se refiere al dolo civil como un supuesto de nulidad del consentimiento, artículos 1265, 1269 y 1270, lo que significa pues, de acuerdo con lo arriba señalado, que ese dolo no genera sin más la infracción penal, independientemente de que en la pura esfera del Derecho Civil tampoco se llegue siempre a la nulidad de la relación ( Sentencia de 1 diciembre 1993). El negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude ( Sentencia de 24 marzo 1992) a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno ( Sentencias de 13 mayo 1994 y 1 abril 1985, entre otras muchas). El engaño, factor desencadenador del «iter criminis», en la línea de cuanto se ha expuesto antes, es la maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado o de los perjudicados, haciéndoles creer y aceptar lo que no es verdadero. Lo fundamental es la actitud del sujeto activo. Si conoce desde el primer momento del contrato que no puede cumplir lo que por su parte ofrece o que, pudiendo hacerlo, es su inequívoca voluntad no realizarlo, se estaría en el delito, habida cuenta el enriquecimiento indebido que pretende.
Para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a medio de modo engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa ( SSTS. de 26 de mayo de 1.998 y de 12 de julio de 2.001. ATS. de 14 de julio de 2.000).
Por su parte, en la STS. de 27 de febrero de 2.001 se insiste en que 'en los denominados negocios jurídicos criminalizados concurren los anteriores requisitos (engaño, desplazamiento patrimonial y perjuicio económico), si bien se produce una apariencia de realidad contractual. El propio negocio constituye el engaño en cuanto el autor simula un propósito de contratar cuando realmente lo que quiere es aprovecharse de la apariencia para obtener la contraprestación de la otra parte sin intención de cumplir la suya. La diferencia con los negocios civiles o mercantiles radica precisamente en el dolo, en cuanto el autor de la estafa, pese a la voluntad manifestada en el contrato, la voluntad interna del autor es no cumplir y enriquecerse con la prestación'.
TERCERO.-1.- Para la resolución del recurso, y en particular en cuanto a lo relacionado con la alegación de error en la valoración de la prueba, hay que partir de que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que el Tribunal dictará sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas, de manera que en principio una valoración, que debe entenderse libre y conforme a las reglas del criterio racional, es decir, de la lógica, es perfectamente válida y debe prevalecer salvo que se considere arbitraria o errónea.
Por otra parte y siendo en buena parte las pruebas practicadas en el plenario en las que esencialmente se fundamentó el fallo condenatorio, pruebas de carácter personal (declaración testifical del perjudicado) su valoración por la Juez 'a quo', en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994 , 22 y 27 de Septiembre de 1995, 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997, entre otras muchas), habiendo declarando con singular rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que ' el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso' (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).
Efe ctivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal , es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación , oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar ' según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'.
2.- En nuestro caso la Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño tuvo en cuenta esas pruebas practicadas ante ella durante el plenario, y las valoró sin que pueda tacharse de ilógica o arbitraria su valoración, y sin que sea dable que parte pretenda sustituir la imparcial valoración realizada por dicha juzgadora por la interpretación, tan legítima como parcial y subjetiva, que dicha parte realiza. Esta sala ha visionado la grabación del juicio oral, y considera impecable la valoración probatoria llevad aa cabo pro la juez 'a quo'.
3.- A este respecto hay que partir de que el acusado, Indalecio , pese a su citación en forma (ver folio 121), no acudió a juicio, razón por la que no rebatió las afirmaciones llevadas a cabo por el denunciante don Jaime en dicho acto del juicio oral, el cual declaró como testigo tal como puede verse en la grabación audiovisual del plenario (ver grabación, a partir aproximadamente de un minuto y 30 segundos). Dicho testigo declaró que contactó por medio de internet con el acusado para hacer su compra de mercancía; que en internet le enseñaron las fotos de una nave con bastante mercancía; que comunicaron con whatasapp y por teléfono, y que el acusado le facilitó un nº de cuenta para que hiciera una trasferencia en concepto de fianza para el pedido (dos trasferencias de 450 euros cada una); que quedaron en una nave en Requena; y cuando el testigo llegó allí, encontró la nave donde supuestamente iban a estar la mercancía, cerrada y con un cartel de 'se vende'; que intentó contactar con él y el teléfono daba 'desaparecido'; que había ido a Murcia, y a la vuelta de camino a Logroño fue a buscar esa mercancía que no estaba.
4.- La documental aportada advera esta declaración: constan los 'pantallazos' con los datos de la empresa del acusado (folios 7 y 8), los resguardos de las dos transferencias de 450 euros cada una efectuadas por el denunciante en favor de la empresa del acusado Expert Loyalty ( folio 9 y 10); consta conversación por medio de whatsapp (folio 11) en la cual la empresa Expert Loyalty (de la que el acusado es administrador único) le indica que el presupuesto lo tiene en el correo ( ver dicho presupuesto expedido por la empresa del denunciado al folio 10) y la comunicación ulterior realizada por Expert Loyalty (de la que el acusado es administrador único) por la cual acusaba recibo de los dos ingresos efectuados por el denunciante , añadiendo ' mañana a partir de 16:30 puede pasar a recoger los 9000 kg de azúcar'. No hay indicio alguno de que Indalecio haya entregado el azúcar ni tampoco lo hay de que haya devuelto el dinero que recibió.
5.- Hay que decir que todo este elenco documental no ha sido impugnado en cuanto a su autenticidad, y puede y debe ser valorado como prueba.
6.- Pues bien: i) el hecho de que el presupuesto enviado por el encausado esté fechado el 16 de octubre de 2017; (ii) el hecho de que las transferencias de dinero realizadas por el denunciante en favor de la empresa del encausado sean también de 16 de octubre de 2017; (iii) el hecho de que luego tuviera lugar una conversación por whatasapp en la que el encausado (único integrante conocido de la empresa Expert Loyalty y administrador único de la misma ) acusaba recibo de la trasferencia de ese dinero, y añadiera que ' mañana a partir de 16:30 puede pasar a recoger los 9000 kg de azúcar' ; (iv) y el hecho de que en la fecha en que se le dijo, ( esto es, al día siguiente 17 de octubre) el denunciante acudiera al lugar donde se le dijo que habría 9000 kg de azúcar y sin embargo la nave estuviera cerrada y con un cartel de ' se vende'; (v) el hecho de que el denunciado no haya vuelto a dar razón al denunciante ni le haya devuelto el dinero, todo ello, corrobora forma objetiva y externa la versión del denunciante, y además , por sí solo, ofrece evidencias de que Indalecio contrató a sabiendas de que él no iba a cumplir, simulando una verdadera voluntad contractual de la que carecía, y con el único propósito espurio de conseguir el desplazamiento patrimonial a su favor, llevado a cabo por el denunciante, .
No hay el más leve atisbo de indicio de que Indalecio alguna vez llegase a tener en su poder los 9000 kg de azúcar que se comprometió a entregar al demandante; y no solo esto, jamás tuvo la intención de conseguirlos y entregarlos. Elaboró un presupuesto, y una vez que cobró el dinero dado en concepto de señal, le indicó al denunciante que al siguiente a su disposición la referida mercancía, sabiendo que en la nave donde supuestamente estaba la mercancía, no había nada; es más, la propia nave estaba cerrada y a la venta.
7.- En cuanto a las alegaciones del recurso sobre inexistencia de dolo e inexistencia de engaño previo y bastante, no las compartimos. Por el contrario, creemos que en la conducta de Indalecio sin duda concurre un dolo (engaño) antecedente, y que lo que llegó a cabo no es sino un paradigma de negocio jurídico criminalizado.
El acusado simuló una verdadera intención contractual que no tenía; no tuvo jamás la intención de entregar nada a cambio del dinero, y su compromiso de entrega fue falso, y realizado con el único fin de con el fin de que Jaime , convencido de la seriedad contractual de Indalecio (amparado en un nombre comercial empresarial y que incluso le remitió un presupuesto) le entregase la suma de dinero que finalmente el denunciante le transfirió y que el acusado jamás ha devuelto.
En suma, sí hay dolo antecedente, sí hay engaño bastante, sí hay perjuicio patrimonial, y sí hay estafa.
CUARTO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer al apelante Indalecio las costas procesales devengadas en esta alzada, al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Indalecio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño de fecha 12 de febrero de 2019 recaída en procedimiento abreviado núm. 171/18 de dicho Órgano Judicial del que deriva el Rollo de Apelación de esta sala num. 15/19, y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.
Recursos.- Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación, dese cuenta inmediata por la Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala al ponente a los oportunos efectos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
