Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 21/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 12/2020 de 25 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA
Nº de sentencia: 21/2020
Núm. Cendoj: 10037310012020100019
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:538
Núm. Roj: STSJ EXT 538:2020
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE
CACERES
SENTENCIA: 00021/2020
-
Domicilio: PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N
Telf: 927620453 Fax: 927620210
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: MCP
Modelo:001100
N.I.G.:06015 43 2 2018 0002881
ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000012 /2020
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000041 /2019
RECURRENTE: Modesto
Procurador/a: MARIA JOSE VELAZQUEZ GARCIA
Abogado/a: JOSE DUARTE GONZALEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, POLICIA NACIONAL NUM000
Procurador/a: ROSA MARIA ANDRINO DELGADO
Abogado/a: ANTONIO MORILLO MONTERO DE ESPINOSA
Recurso de Apelación 12/2020
Ponente: Ilma. Sra. Dña. Manuela Eslava Rodríguez
SENTENCIA Núm. 21/2020
Presidente Excma. Sra.:
Doña María Félix Tena Aragón
Magistrados Ilmo. Sres.:
Don Jesús Plata García
Doña Manuela Eslava Rodríguez
___________________________________/
En CÁCERES, a veinticinco de junio de dos mil veinte
Antecedentes
PRIMERO.-Incoada la causa en la Sección 1ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz [«Procedimiento Abreviado 298/18; Rollo de Sala núm. 41/2019Â Juzgado de Instrucción n. º 1 de Badajoz»], seguida contra el procesado, Modesto; natural y vecino de BADAJOZ con domicilio en C/ DIRECCION000, núm. NUM001; nacido el día NUM002/1992, hijo de Aquilino y de Irene; con D.N.I. NUM003, con antecedentes penales, no computables para esta causa, de solvencia no probada, y en libertad provisional por esta causa; quien comparece representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos Gómez Rodríguez; defendido por el letrado D. JOSÉ DUARTE GONZÁLEZ; como Acusación Particular Agente de la Policía Nacional núm. NUM000 representado por la Procuradora Dª Rosa María Andrino Delgado y defendido por el Letrado D. Antonio Morillo Montero de Espinosa, y como acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr D Miguel Martín Gómez; por los delitos de «ATENTADO A LA AUTORIDAD, ATENTADO A AGENTE DE LA AUTORIDAD y LESIONES.
SEGUNDO.-Llegado los días señalados para el juicio oral, se celebró con la asistencia de los Seres Magistrados componentes de la Sala, el Ministerio Fiscal y el Letrado de la defensa, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, elevándose a definitivas las conclusiones, calificando el Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas los hechos como constitutivos: 'Un Delito de atentado a la Autoridad Art. 550.1 y 2.1 en concurso ideal del Art 77 C.P., con un delito de Obstrucción a la Justicia. Un delito de Atentado a Agente de la autoridad Art. 550.1 y 2.2 del C.P Un delito de Lesiones art. 147 C.P De dichos delitos es responsable el investigado en concepto de autor. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Procede imponer las penas siguientes: Por el delito de atentado a la Autoridad, en concurso ideal con delito de obstrucción a la Justicia: 4 años de prisión y 12 meses de multa, cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 52 de caso de impago. Por el delito de atentado a Agentes de la Autoridad 2 años de prisión. Por el delito de lesiones:1 año y 6 meses de prisión y costas. El acusado indemnizará al agente de la policía nº NUM000, en2160 euros por las lesiones causadas, esta cantidad, se incrementarán con el interés legal del dinero del art. 576.Deben adoptarse las medidas cautelares oportunas contra el investigado.'
TERCERO. -La acusación, en representación del Policía Nacional, en su escrito de calificación solicitó para el encausado: 'Un delito de atentado a Agentes de la Autoridad, del artículo 550 del C.P y un delito de lesiones del artículo 147.1 del C.P. El acusado es autor de los delitos citados, y ello conforme a lo establecido en el artículo 27 y 28 del Código Penal No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .Procede imponer al acusado la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN por el Delito de Atentado a Agentes de la Autoridad del artículo 550 del Código Penal, y la pena de UN AÑO DE PRISIÓN por el Delito de Lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, con expresa imposición de costas incluidas las de la acusación particular. El acusado DON Modesto, deberá indemnizar al Agente de la Policía Nacional NUM000 en la cantidad de 2.460 por las lesiones sufridas, cantidades que se verán incrementadas por los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.'
La defensa mostró su disconformidad con el relato de los hechos de la acusación, al entender que los hechos denunciados no son constitutivos de delito y por lo tanto no se considera autor de delito alguno. Concurre en el acusado las siguientes circunstancias modificativas de la Responsabilidad criminal. Eximente, las del artículo 20.1, 20.2Atenuante muy Cualificada. Las del articulo 21.1 en relación con el artículo 20.1, 20.2, 21.1, 21. 2,21.3, 21 .7.
CUARTO. -Por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz se dicta Sentencia de fecha 10 de febrero de 2020, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
'Probado y si se declara que: El acusado Modesto, DNI NUM003, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en varias ocasiones verbigracia sentencia firme 6-6-16, por delito de violencia de género, lesiones y maltrato familiar, y sentencia 3-7-17 por delito de quebrantamiento de condena, se encontraba el 15-4-18 sobre las 13 horas, en la sede del Juzgado de Instrucción n º 1 de Badajoz, sito en Avd., de Colón, en el marco de unas diligencias previas, celebrándose la comparecencia para devolver el resolver acerva de sus situación personal, por un delito de Quebrantamiento de condena en violencia de género, en dicha comparecencia, además del acusado y su Letrado, y el Ilmo. Juez Instructor, se encontraba el Ilmo. Sr. Fiscal D. Antonio Luengo Nieto, en funciones de Guardia ,quien ejerciendo su cometido, interesó para el acusado, la medida cautelar de prisión provisional, el acusado, al oír tal petición, mostró su desagrado interrumpiendo varias veces a los intervinientes siendo reprendido por el Ilmo. Sr. Juez.
Una vez finalizada la comparecencia, el acusado, se hallaba, ya fuera del despacho del Ilmo. Sr. Juez, en el pasillo, sentado en un banco, con los grilletes puestos, custodiado por los agentes de la Policía números NUM000 y NUM004 debidamente uniformados
El acusado con ánimo de quebrar el principio de autoridad y en retorsión vindicativa a la actuación del Ilmo. Sr Fiscal al pasar este por su lado, en un tono elevado de voz y muy alterado, profirió una serie de insultos y amenazas al Ilmo. Sr. Fiscal, diciendo:' Me cago en tus muertos, calvo de mierda, hijo de la gran puta ,como te vea en la calle, te voy a rajar y te voy a matar, perro, me cago en los muertos del Juez, del Fiscal, y de toda la puta mierda que hay aquí', a la vez se levantó y acometiendo al Ilmo. Sr Fiscal, que pasaba a su lado, siendo impedida la agresión por el agente n º NUM000, quien tuvo que utilizar la fuerza mínima indispensable para reducirlo.
El acusado, además, golpeó con los grilletes al agente NUM000, a la altura de la muñeca izquierda, teniendo que solicitar el apoyo de otros compañeros, personándose los agentes NUM005 y NUM006, quienes trasladaron al acusado a los calabozos del Juzgado, el acusado, mientras era trasladado, siguió con los insultos y amenazas, al Ilmo. Sr Fiscal, diciendo 'me da igual ir 30 años a prisión, pero al hijo de puta del Fiscal, lo busco por la calle y le rajo el cuello'.
El agente NUM000 sufrió lesiones consistentes en traumatismo a nivel del tercio distal del antebrazo izquierdo y muñeca, con fisura a nivel de apófisis. Necesitando para curar tratamiento médico (traumatológico y fisioterapéutico) tardando en curar 51 días, de los cuales estuvo impedido 21 días sin secuelas.
Cuando tuvieron lugar los anteriores hechos el acusado se encontraba en un inicial estado de desorientación, muy nervioso y alterado toda vez que había sido solicitada para él por el representante del Ministerio Público en estricto cumplimiento de la legalidad y de las circulares de la Fiscalía o la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin opción a fianza, llegando a mostrarse fuera de si y preso de una gran agitación perdiendo el control de sus impulsos, hasta el punto que tuvo que ser reducido por cuatro agentes del Cuerpo Nacional de Policía.'
QUINTO. -En la expresada Sentencia, con base a los fundamentos de derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente fallo, que literalmente dice:
'Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Modesto, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, como autor responsable de un delito de atentado a la autoridad, ya definido, concurriendo circunstancias atenuantes analógica simple de arrebato, a la pena de DOS AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como MULTA de OCHO MESES, con cuota diaria de TRES EUROS, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del Código Penal en caso de impago.
2) Un delito de atentado a agente de la autoridad, ya tipificado, concurriendo la misma circunstancia atenuante a la pena de prisión de 6 meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3) Un delito de lesiones ya definido, a la pena de MULTA de 6 meses a razón de TRES EUROS de cuota con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará al agente con n. º NUM000 en la cantidad de 2.160 € con el interés previsto en el art. 576 de la LEC.
Las costas procesales se imponen al acusado, incluyéndose las causadas por la acusación particular.'
SEXTO. -Contra aludida resolución, se formulaba por el Procurador de los Tribunales D. Santos Gómez Rodríguez, en representación de, Modesto recurso de apelación con fundamento en los argumentos que allí expresaba solicitando se dicte sentencia en la que: '1º.-Acuerden la calificación de los hechos probados como un solo delito de resistencia grave a la autoridad en el ejercicio de sus funciones, con la imposición de la pena de multa. 2º.- Aplique la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal como muy cualificada del art. 21. 3ª CP de arrebato y la muy cualificada de trastorno mental transitorio del art. 21. 1ª CP en relación con el art. 20.1 CP, o al menos ambas, aunque fuesen en su calificación como NUM001 simples. 3º.- Además, habría que añadir las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de disminución de haber procedido el culpable a disminuir los efectos del delito y la circunstancia analógica de confesar la infracción a las autoridades ( art. 21. 4ª y 5ª respectivamente), aunque fuesen encajándolas como analógicas en el art. 21.7ª CP 4º.- También acuerden que la pena a imponer, si se estiman los motivos anteriores, sería la inferior al menos de un grado. Subsidiariamente, si solamente se aplicase la regla primera del art. 66, al menos bajar en un mes la pena impuesta de dos años y un mes por el delito de atentado a la autoridad.
El Ministerio Fiscal, en respuesta al traslado conferido se opone al Recurso de Apelación, interesa la desestimación de este y la confirmación de la resolución recurrida en base a sus propios fundamentos.
La acusación particular impugna también el recurso y solicita la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente.
SÉPTIMO. -Por resolución de fecha 12 de junio de 2020 se tiene por recibidas las actuaciones, registrándose como Recurso de Apelación número 12/20. Se nombra, conforme al turno establecido, Ponente para esta causa a la Ilma. Magistrada Sra. Doña Manuela Eslava Rodríguez.
En el presente procedimiento se acordó no haber lugar a la celebración de vista, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de junio del año en curso.
Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. -Recurre en apelación Modesto contra la sentencia que le condena como autor responsable 1) de un delito de atentado a la autoridad, concurriendo circunstancias atenuantes analógica simple de arrebato, a la pena de dos años y un mes de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de ocho meses, con cuota diaria de tres euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del Código Penal en caso de impago; 2) de un delito de atentado a agente de la autoridad, concurriendo la misma circunstancia atenuante a la pena de prisión de 6 meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 3) de un delito de lesiones, a la pena de multa de 6 meses a razón de tres euros de cuota con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará al agente con n. º 90 682 en la cantidad de 2.160 euros; con el interés previsto en el art. 576 de la LEC. Las costas procesales se imponen al acusado, incluyéndose las causadas por la acusación particular.
En el primer motivo del recurso, denuncia la infracción de los arts. 25 CE y 5.4 LOPJ, en relación con los arts. 4.1, 550.1, 2 y 3, 556.1 y 2 CP, por considerar que los hechos probados deberían haberse calificado como un solo delito de resistencia grave a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones y faltando al respeto y consideración debida a la autoridad en el ejercicio de sus funciones. Aduce que no llegó a tocar al representante del Ministerio Fiscal, y que el dolo estaba, si no anulado, muy diluido, por el estado de arrebato que se ha considerado como circunstancia analógica. Y, aunque lesionó levemente en la muñeca a uno de los agentes, un arrebato puede implicar una acción semejante porque no sabía lo que está haciendo, precisamente por ese impulso repentino, inesperado y brusco. Prueba que no sabía lo que hacía en ese momento de arrebato es que en su declaración judicial como investigado de 17-5-18 pidió expresamente disculpas al Fiscal por dirigirse a él en los términos que constan en los autos, si bien no recuerda lo que llegó a decir porque se encontraba medicado y mal, ya que estaba trabajando antes de entrar en prisión y perdía su trabajo. Y, aunque en el mismo momento no se arrepintió de los hechos porque se encontraba en una mala situación médica, sí lo hizo posteriormente.
Pretende, en definitiva, que se consideren los hechos probados como un delito de resistencia grave a la autoridad en el ejercicio de sus funciones, previsto y penado en el art. 556.1 y 2 CP, invocando sentencias del TS en las que, a su juicio, se califican hechos más graves que los aquí enjuiciados como delito de resistencia.
Impugnan el recurso el Ministerio Fiscal y el agente de la Policía nacional núm. NUM000, instando su desestimación.
SEGUNDO. -El art. 550 del CP describe varias conductas típicas: la agresión, el acometimiento y la resistencia grave realizada con violencia o con intimidación grave. La jurisprudencia entiende el acometimiento como sinónimo de agresión física, aunque no llegue a materializarse en resultado lesivo alguno, bastando con un acto de iniciación del ataque o movimiento revelador del propósito agresivo. Acometer, dice la STS 338/2017, de 11 de mayo, equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello, este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se pena independientemente ( STS 672/2007, de 19 de julio), , calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004 de 14 de mayo; 146/2006 de 10 de febrero), con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo, apreciándose por la jurisprudencia 'ante el anuncio o la conminación de un mal inminente, grave, concreto y posible, susceptible de una coacción anímica intensa'.
La otra conducta descrita por el art. 550 es la resistencia grave realizada con violencia o con intimidación grave . Frente a la anterior redacción a la reforma de 2015 del CP , que se refería directamente a «intimidar gravemente» como una modalidad de atentado autónoma, en la nueva definición de atentado se sustituye por la resistencia grave con intimidación grave («con intimidación grave, opusiesen resistencia grave»), perdiendo autonomía la conducta intimidatoria y pasando a ser una modalidad de resistencia. Conforme a esa nueva configuración solo puede existir atentado intimidatorio en sentido estricto frente a una previa pretensión del sujeto pasivo de la acción ( STS 445/2016, de 25 de mayo, TOL5.734.948), que es justamente lo que singulariza a las conductas de resistencia (oposición) frente a la de acometimiento o agresión, que no precisan de un requerimiento, como ocurría, antes de su reforma, con el clásico atentado intimidatorio. Tras la reforma no se exige expresamente que sea activa, pero sí que sea grave.
Intimidar equivale a causar o infundir miedo y la gravedad de la intimidación viene determinada por la gravedad del mal con el que se conmina, por la seriedad aparente de la conminación y por el conjunto de circunstancias concurrentes en el hecho. Como se señala en la sentencia de instancia, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia, además del relativismo que presenta, tanto por la variedad de circunstancias anímicas que pueden concurrir, como por formas comisivas, su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta que el componente objetivo sea apto para amedrentar a la víctima. En algunas resoluciones establece además el criterio de la inminencia del mal para delimitar la intimidación del atentado del delito de amenazas.
La resistencia constitutiva de atentado sigue siendo, pues, la resistencia activa grave, por lo que, pese a la desaparición de ese calificativo, sigue manteniendo toda su vigencia la doctrina jurisprudencial que excluía de tal condición a la resistencia activa no grave y la resistencia pasiva.
El art. 556 regula un supuesto residual con relación a los delitos de atentado, sancionando conductas que no tienen cabida en el art. 550.
En el art. 565. 1º del vigente texto se describen dos conductas: la resistencia y la desobediencia grave, pero, mientras la desobediencia está adjetivada de 'grave', no ocurre lo mismo con la resistencia, si bien, adjetivada de grave, constituye una de las formas de comisión del delito de atentado previsto en el art. 550 CP.Por ello, lo que distingue la resistencia constitutiva de delito de atentado y la que constituye el delito de resistencia radica, pues, en el carácter grave de la primera ( STS 141/2017, de 7 de marzo). Se aplica el art. 556 cuando se trate de oposición meramente pasiva, obstaculizadora u obstativa de la acción legítima de los agentes de la autoridad, si bien, hay casos de resistencia activa no grave que deben subsumirse en este precepto ( STS 141/2017, de 7 de marzo). La STS 837/2017, de 20 diciembre, recuerda así que en la nueva redacción del precepto se mantienen los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad, incluyéndose la modalidad de atentando la resistencia grave en el art. 550. Y, aunque la resistencia del art. 556.1 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, como en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad. La resistencia típica consiste en el ejercicio de una fuerza eminentemente física que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones. Si dicha resistencia, sigue diciendo la STS 837/2017, alcanza los caracteres de grave, y se manifiesta de forma activa, entra la figura del artículo 550, mientras que si, siendo grave, se manifiesta de forma pasiva, es aplicable el art. 556 CP. Siguen incorporados, pues, al artículo 556.1 CP los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad.
A la vista de lo expuesto, en nuestro caso, debe descartarse que los hechos sean constitutivos de un solo delito de resistencia del art. 556, como pretende el recurrente.
Los hechos, no cuestionados por el recurrente, evidencian una diversidad de acciones: por un lado, las amenazas de muerte al Ministerio Fiscal que reitera durante su traslado a los calabozos y el acometimiento cuando en el pasillo pasa al lado del recurrente; por otro, la agresión al agente de la Policía Nacional.
En efecto, a tenor de los hechos probados, el recurrente, el 15-4-18, sobre las 13 h, al terminar la comparecencia para resolver acerca de sus situación personal en el marco de unas DP por un delito de quebrantamiento de condena de violencia de género en el JI núm. 1 de Badajoz, encontrándose en el pasillo, sentado en un banco, con los grilletes puestos, custodiado por los agentes de la Policía números NUM000 y NUM004, debidamente uniformados, con ánimo de quebrar el principio de autoridad y, en retorsión vindicativa a la actuación del Ilmo. Sr Fiscal, al pasar este por su lado, en un tono elevado de voz y muy alterado, le profirió una serie de insultos y amenazas ('Me cago en tus muertos, calvo de mierda, hijo de la gran puta, como te vea en la calle, te voy a rajar y te voy a matar, perro, me cago en los muertos del Juez, del Fiscal, y de toda la puta mierda que hay aquí). A la vez, se levantó y, acometió al Ilmo. Sr Fiscal, que pasaba a su lado, siendo impedida la agresión por el agente n º 90 682, quien tuvo que utilizar la fuerza mínima indispensable para reducirlo.
Golpeó también con los grilletes al agente núm. NUM000, a la altura de la muñeca izquierda, teniendo que solicitar el apoyo de otros compañeros, personándose los agentes núm. NUM005 y 90 905, quienes trasladaron al acusado a los calabozos del Juzgado.
Durante el traslado siguió con los insultos y amenazas al Sr Fiscal, diciendo 'me da igual ir 30 años a prisión, pero al hijo de puta del Fiscal, lo busco por la calle y le rajo el cuello'.
El agente núm. NUM000 sufrió lesiones consistentes en traumatismo a nivel del tercio distal del antebrazo izquierdo y muñeca, con fisura a nivel de apófisis, necesitando para curar tratamiento médico (traumatológico y fisioterapéutico) tardando en curar 51 días, de los cuales estuvo impedido 21 días sin secuelas.
A juicio de esta Sala, respecto del representante del Ministerio Público, los hechos relatados constituyen un delito de atentado a autoridad del art. 550. 3 CP, compartiendo así el criterio del tribunal de instancia: tras la petición por el Fiscal de la prisión provisional, el recurrente profirió graves expresiones anunciadoras de un mal inminente, grave, concreto y posible, que se mantuvieron durante el traslado a los calabozos, objetivamente susceptibles de una coacción anímica, y procedentes, como destaca la sentencia de instancia, de alguien que no es la primera vez que ha incurrido en conductas de resistencia o enfrentamiento con funcionarios o agentes de la autoridad, así como por quebrantamiento de condena y otros múltiples delitos. También lo acometió en un movimiento revelador del propósito agresivo con la intención de hacerle daño, aunque no se produjo resultado lesivo para la integridad del Fiscal por la oportuna intervención policial. El acto de acometimiento llegó a culminarse, por tanto, aunque no se ocasionaran lesiones debido a la eficaz intervención policial que las evitó.
Concurre asimismo el componente subjetivo de la infracción, que abarca el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad de su víctima, y el dolo, que se traduce en una evidente ofensa y menosprecio del principio de autoridad. Por demás,
Agredió seguidamente al agente de la policía núm. NUM000, que se encontraba en el ejercicio de sus funciones, al que lesionó (le golpeó n con los grilletes a la altura de la muñeca izquierda, teniendo que solicitar el apoyo de otros compañeros), que constituye otro claro delito de atentado a agente de la autoridad del articulo 550.1 y 2 del CP, en cuanto lo agredió para hacerle daño.
Ninguna de las acciones podría ser incardinada en el delito de resistencia activa, simple o no grave, del art. 556. Siendo la resistencia de carácter pasivo, la manifestación de violencia o intimidación, como exige la jurisprudencia, ha de ser moderada y de características defensivas y neutralizadoras, y, desde luego, la actitud agresiva contra el agente y contra el representante del Ministerio Fiscal, así como la intimidatoria grave contra este último, no pueden calificarse precisamente de templadas y defensivas. Ambos comportamientos colman todos los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos por el art. 550, por lo que el motivo se desestima.
TERCERO. -En el siguiente motivo del recurso denuncia asimismo infracción de los arts. 5.4 de la LOPJ y del art 25 de la CE, en relación con los arts. 4.1, 21 1ª, 20. 1ª y 21. 3ª CP, por cuanto en la sentencia se acoge la circunstancia de arrebato como analógica, considerando más ajustado a Derecho encuadrarla en la muy cualificada del art. 21. 3ª CP de y la muy cualificada de trastorno mental transitorio del art. 21. 1ª CP en relación con el art. 20.1 CP, o al menos ambas, aunque fuesen en su calificación como atenuantes simples.
Se recoge en los hechos probados que cuando tuvieron lugar los hechos el acusado se encontraba en un inicial estado de desorientación, muy nervioso y alterado toda vez que había sido solicitada para él por el representante del Ministerio Público, en estricto cumplimiento de la legalidad y de las circulares de la Fiscalía General del Estado, la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin opción a fianza, llegando a mostrarse fuera de sí y preso de una gran agitación perdiendo el control de sus impulsos, hasta el punto que tuvo que ser reducido por cuatro agentes del Cuerpo Nacional de Policía.
Con carácter previo ha de recordarse, como opone el Ministerio Fiscal, la incompatibilidad entre las atenuantes de trastorno mental transitorio y de estado pasional, debiendo dilucidarse su aplicación al estado de ánimo del recurrente jerárquicamente en función del grado de afectación psíquica, por lo que la apreciación de ambas como simples, que se pretende por el recurrente con carácter subsidiario, carece de justificación.
Por otra parte, la eximente incompleta de trastorno mental transitorio casa mal con la situación emocional del recurrente. En la descripción que de la misma se hace en los hechos probados falta esa perturbación mental que altera de manera muy profunda las facultades mentales del recurrente. En las circunstancias eximentes que afectan a la culpabilidad, y especialmente en aquellas que anulan la imputabilidad (anomalía psíquica, trastorno mental transitorio...), la conversión en eximente incompleta se produce cuando se dan situaciones de disminución relevante de la capacidad intelectiva y volitiva sin la suficiente entidad como para llegar a anularla. La particularidad del art. 21.1 es que afecta a una persona con normalidad psicológica pero que sufre un choque con un agente exterior y, de una manera transitoria, puede llegar a encontrarse en una situación prácticamente idéntica a la alteración o anomalía psíquica. Y el estado en que se encuentra el recurrente en el momento de los hechos, desorientado, nervioso y alterado ante la solicitud del Ministerio Fiscal, no es presupuesto fáctico suficiente para provocarle el efecto psicológico-normativo de disminuir gravemente la comprensión de la ilicitud del hecho o la actuación conforme a esa comprensión. No puede calificarse, en modo alguno, la solicitud de prisión provisional por el Ministerio Fiscal como un agente externo susceptible de provocar una situación idéntica a la anomalía psíquica.
Ha de rechazarse asimismo la pretensión de apreciación de la atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante como muy cualificada.
Para que pueda apreciarse esta atenuante es necesario que exista una causa o estímulo importante que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Se decía en la STS 140/2010 de 23 de febrero,que esos estímulos deben ser suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación, pues no es posible otorgar efectos atenuantes a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor.
La causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad sin llegar a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, pero excediendo una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que ha de considerarse irrelevante. Si la atenuante del CP art.21.3ª está reservada para los casos en que dicha afectación no alcance tanta gravedad, es difícil su apreciación como muy cualificada, ya que de haberse producido una afectación de las facultades mentales de especial intensidad podría motivar la aplicación de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio.
En el presente caso, la decisión adoptada por el Ilmo. Sr. Fiscal de interesar el ingreso en prisión pudo influir en su conducta posterior, pero esa decisión no es un estímulo exterior lo suficientemente 'poderoso'como para llegar a ofuscar la conciencia y voluntad del sujeto, siquiera de forma transitoria, hasta el punto de provocar la reacción del entonces detenido, absolutamente discordante por notorio exceso. Dicha reacción no fue propiamente expresión de una conmoción psíquica de furor ni de un estado de ceguedad u ofuscación, como exige la jurisprudencia (por todas, STS 981/2017, de 11 de enero), o de estar dominado por una pasión o estado desordenado del ánimo que le impide razonar con claridad, propia del estado pasional, sino más bien una reacción colérica concurrente con una situación de cierto descontrol anímico ante su desacuerdo con lo pedido por el Ministerio Público, que no le impidió ser consciente de otras motivaciones y haber evitado su comportamiento.
No obstante, el Tribunal de instancia ha apreciado la atenuante analógica de estado pasional en atención al estado de nerviosismo del entonces detenido, que persistió hasta que fue reducido por cuatro agentes, extremo en el que coincidieron los testigos, incluidos el Ministerio Fiscal y el agente de la Policía, considerando la concurrencia de un mínimo componente de permanencia que exige el comportamiento obcecado, así como su propia comprobación de la falta de autocontrol del acusado que hubo de ser advertido en más de una ocasión a fin de que no hablara sin que se le concediera la palabra. No existen, ni se aportan, razones que justifique otro criterio, por lo que se desestima el motivo.
QUINTO. -Invocando asimismo los arts. 5.4 de la LOPJ y 25 de la CE, denuncia seguidamente infracción de precepto constitucional,en relación con los arts. 4.1, 21. 4ª (confesión) y 5ª (disminución de los efectos del delito) CP, al no haberse apreciado las circunstancias atenuantes 4. ª y 5. ª del art. 21 del CP, sino como muy cualificadas, como simples, o en último término como analógicas. Aduce que confesó parcialmente (porque posiblemente no lo recordara) las lesiones causadas al agente de la autoridad, y pidió perdón antes del juicio y durante el mismo.
El motivo está abocado al fracaso. El recurrente no reconoció los hechos. A tenor de la sentencia de instancia, fue necesario su acreditación en el juicio mediante el testimonio del Ministerio Fiscal, del agente agredido y el de los agentes que se encontraban en el lugar de los hechos, así como mediante informe médico forense.
Lo mismo ocurre con la atenuante de reparación del daño o disminución de sus efectos. Aunque, como se recoge en la sentencia recurrida, pidió perdón al representante del Ministerio Fiscal y al agente policial agredido, no fue espontáneo ni sincero. Las manifestaciones del acusado no tuvieron el efecto reparador del daño ni lo disminuyó como exige el art. 21.5ª. Aun cuando lo reiteró en el acto del juicio y en el trámite de última palabra, para poder apreciar la atenuante es necesario que la reparación sea lo suficientemente significativa y relevante, pues no puede concederse atenuación a acciones que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado. Nada consta en los hechos probados, ni se añade en el recurso, que permita siquiera dudar que se pretendiera aminorar mínimamente el daño.
SEXTO. -Desestimados los motivos relativos a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, procede desestimar la denuncia, por inaplicación del art. 66. 2. ª CP. También debe rechazarse la pretensión subsidiaria de que se rebaje en un mes la pena impuesta de dos años y un mes por el delito de atentado a la autoridad. La pena impuesta por ese delito está suficientemente motivada, compartiendo esta Sala el criterio del tribunal juzgador, dada la gravedad de los hechos cometidos, las expresiones proferidas y el propio acometimiento en dependencias judiciales.
Por lo expuesto, se desestima el recurso.
SÉPTIMO. -No apreciándose motivo para la imposición de costas, de conformidad con los artículos 239 y siguientes de la Ley Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el procurador D. D. Santos Gómez Rodríguez, en nombre y representación de Modesto, contra la sentencia número 3/2020, de fecha 10 de febrero de 2000, de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1. ª, en el PA /2019 y, en consecuencia, se confirma íntegramente, declarándose de oficio las costas devengadas en la tramitación de esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes del procedimiento, igualmente notifíquese personalmente a los condenados-apelantes, librándose para ello los despachos correspondientes; y haciéndoles saber que cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará, en su caso, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Firmados: María Félix Tena Aragón, Jesús Plata García. - Manuela Eslava Rodríguez-. - Rubricados.'
fe.
DILIGENCIA.-Seguidamente, estando constituida la Sala en Audiencia pública, fue leída y publicada la anterior sentencia, doy fe.
