Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 21/2021, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 512/2020 de 27 de Enero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL
Nº de sentencia: 21/2021
Núm. Cendoj: 19130370012021100058
Núm. Ecli: ES:APGU:2021:58
Núm. Roj: SAP GU 58:2021
Encabezamiento
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SSM
Modelo: 213100
N.I.G.: 19130 43 2 2018 0000448
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000051 /2020
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: MINISTERIO FISCAL
Recurrido: Higinio
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN NICOLAS RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª GUILLERMO EMILIO GONZALEZ MAYORAL
En Guadalajara, a veintisiete de enero de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado nº 51/20, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 512/20, en los que aparece como parte apelante MINISTERIO FISCAL, y como parte apelada Higinio, representado por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN NICOLÁS RODRÍGUEZ y asistido por el Letrado D. GUILLERMO EMILIO GONZÁLEZ MAYORAL, sobre QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS.
Antecedentes
El día 31 de diciembre de 2017, sobre las 18:19 horas es de la cuenta de correo electrónica ' DIRECCION000' a la cuenta de correo electrónica de María Virtudes, ' DIRECCION001', un mensaje que llevando como asunto 'He encontrado esto en idealista' tenía el siguiente contenido: 'Lo puedes ver en este enlace: https: //www.idealista.com/31414045'.
Para arreglar las cosas solo tienes que venir a casa con los niños y hablar. O llamar, ¿Qué es lo que quieres? El gordi te hecha mucho de menos :( se acuerdo mucho de la ducha de DIRECCION004...'
Y cuya
Hechos
Fundamentos
Desde el punto de vista legal, el artículo 299.2 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , ya prevé la aceptación de los medios de prueba electrónicos: '
Y no puede perderse de vista que cualquier medio de prueba que se proponga, deberá ser obtenido de forma lícita de forma que, directa o indirectamente, no se violenten los derechos o libertades fundamentales. En otras palabras, el primer presupuesto de la aceptación de un mensaje de WhatsApp como prueba en un procedimiento, es que en su obtención no se hayan vulnerado ni el derecho a la intimidad ni el secreto de las comunicaciones.
El segundo presupuesto de admisibilidad de mensajes de WhatsApp es la preservación de la cadena de custodia en la obtención y la conservación de la prueba, elemento fundamental para la validez y admisibilidad de la prueba, de modo que permita acreditar su autenticidad e integridad.
A este efecto, la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula estos términos para el ámbito penal en el Libro II, Titulo VIII Capitulo IV: '
Para que la cadena de custodia no se vea afectada, y evitar que se impugne la prueba, se puede establecer una especie de protocolo por el que se objetiven las actuaciones necesarias para incorporar la fuente de prueba de una conversación en WhatsApp, con pleno valor probatorio, a una causa penal. Este protocolo deberá integrarse, al menos, por las siguientes actuaciones:
1º Aportación del dispositivo electrónico en que se contenga el WhatsApp; garantizándose la cadena de custodia en cuanto a su recogida y presentación según como se lleve a cabo -aportación directa de la parte, por intervención policial con o sin mandato judicial, etc- con los requisitos específicos de la misma establecidos en la jurisprudencia, entre otras en la STS 587/2014, de 18 de julio en la que se señala que: 'la cadena de custodia constituye un sistema formal de garantía que tiene por finalidad dejar constancia de todas las actividades llevadas a cabo por cada una de las personas que se ponen en contacto con las evidencias'; siguiendo el mandato establecido por la STC de 29 de septiembre en esta materia.
2º Transcripción de su contenido o bien por impresión del contenido de la pantalla, los denominados pantallazos- bien íntegra o bien de los aspectos relevantes que decida el Instructor.
3º Cotejo, bajo la fe pública del Letrado Judicial, de lo transcrito con el dispositivo que lo contenga, con citación de las partes debe respetarse la contradicción- que deberán tener todo el material a su disposición. Será este el momento más oportuno para la impugnación de la autenticidad o integridad de la comunicación; pero en todo caso deberá llevarse a cabo de manera que pueda practicarse la pericial oportuna. Como variante, también es posible, que se lleve a cabo el volcado del contenido del móvil por perito informático de alguno de los grupos de policía científica; siempre que esté autorizado por resolución judicial. En este caso la fuente de prueba se convertiría en un medio de prueba pericial, cuyo valor probatorio puede y debe conjugarse con otros como testificales, declaraciones de las partes o reconocimiento judicial.
4º Exhibición o lectura del contenido de los WhatsApp en el juicio oral para dar cumplimiento a los principios de oralidad y contradicción, previa petición de las partes.
Respecto de la trascendencia probatoria de su contenido se debe tener en cuenta la llamada a la cautela que ha hecho el Tribunal Supremo en relación a la utilización de este tipo de pruebas, admitiendo que existen riesgos de manipulación del WhatsApp.
La senten cia del Tribunal Supremo 300/2015, de 19 de mayo, nos viene a decir como debe ser tratada la prueba de una comunicación mediante los sistemas de mensajería instantánea.
El TS reconoce que existe la posibilidad de manipulación de dichas conversaciones, por lo que considera indispensable que la prueba se someta a un reconocimiento pericial en caso de que la prueba sea impugnada: '
Por lo tanto, mientras no se resuelvan las vulnerabilidades de seguridad detectadas en Whatsapp, dichos mensajes no podrán ser utilizados por si solos y como única prueba en un proceso judicial para acreditar algo por no poder acreditar ni su autenticidad, ni su integridad y pueden ser impugnados por la parte contraria, mediante la aportación de informe pericial. Lo habitual será la valoración conjunta del material probatorio: no únicamente lo que resulte del contenido de los mensajes de WhatsApp, sino del resto de pruebas existentes y practicadas: declaraciones de las partes y testificales.
Con este punto de partida y en lo que se refiere a los whatshapp que sería extensible a los correos hay que decir que los mismos fueron impugnados si bien de forma extemporánea juicio oral al comienzo y como cuestión previa si bien no le dejo la Juez desarrollar la argumentación remitiéndole a la documental por lo que si bien no es suficiente esa negativa extemporánea para descartar su validez habrá que atender a otros datos corroboradores.
Ha declarado el Tribunal Supremo, al abordar el tema del valor probatorio de los mensajes que se envían, a través de cualquier medio tecnológico, sea éste Facebook, WhatsApp, Twitter, Skype, que tienen la consideración de documento privado y como tal, cuando hayan sido impugnados, y no se haya podido constatar su validez, pero tampoco su falsedad haya quedado probada, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio. Por otra parte, en el mundo digital, la fuente de la prueba que radica en la información obtenida o transmitida por medios electrónicos, puede tener acceso al proceso, por cualquiera de los medios previstos legalmente, esto es, como prueba documental, pericial, testifical o de interrogatorio de la partes, de esta forma su contenido puede ser impreso en papel y presentado como prueba documental o puede ser incorporado al proceso mediante la aportación del propio documento electrónico también mediante el interrogatorio de las partes o del acusado, y la testifical pericial, y o reconocimiento pericial.
Es cierto que los mensajes de Whatsapp almacenados como 'recibidos' en un dispositivo electrónico (teléfono móvil o smartphone) pueden ser objeto de manipulación, mediante la utilización de aplicaciones u otros instrumentos informáticos que actúen sobre las bases de datos y otros contenidos del propio dispositivo electrónico; lo que llevaría consigo un menoscabo de las garantías de autenticidad y/o de integridad. En este sentido, cabe recordar que la STS 300/2015, de 19 de mayo, afirma que 'l
'
La STS de 19/07/2018 (Recurso 1461/2017: '...
Pero también lo es que, a continuación, añade:
En términos similares, en relación con los mensajes de whatsapp, se manifiesta la STS 754/2015, de 27 de noviembre.
Pues bien con este punto de partida ha de abordarse el recurso del Ministerio Fiscal que cuestiona la valoración de la prueba pudiendo como perspectiva remitirnos a la doctrina del Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de marzo de 2018 (ECLI: ES:TS:2018:854), reiterando su doctrina anterior en relación la falta de racionalidad en la valoración de la prueba, que '...no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés' continuando que '...
Tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios...' porque estaríamos violando el principio constitucional de presunción de inocencia...', resultando que 'La fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe superar toda prueba de cargo y toda motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria' de forma que sólo cabe que se produzca en supuestos excepcionales, no pudiendo ampararse '...invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Debe aplicarse, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional un criterio restrictivo a la hora de valorar '... las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales...' ( auto, antes citado, del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2018).
Sólo cabrá acoger este motivo cuando la sentencia impugnada (i) carezca de toda motivación en relación con la valoración de la prueba, o (ii) la motivación existente se aleje de las reglas de la racionalidad. A la falta de motivación se asimila la motivación formal o aparente, ya que '...equivale a un verdadero vacío de motivación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2005 - ECLI: ES:TS:2005:948).
Por tanto, no cabe impugnar la prueba proponiendo hipótesis alternativas, sino que debe alegarse de manera justificada una valoración insuficiente o irracional por parte del Tribunal a quo; si, como dijimos en la sentencia de 7 de mayo de 2018 (ECLI: ES:TSJPV:2018:941), recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo en la cuestión sentencia de 16 de marzo de 2018, ECLI:ES:TS:2018:869, la mera existencia de hipótesis alternativas no invalida la que la Audiencia Provincial considera probada para sostener una condena, siempre que ésta se encuentre adecuadamente amparada en la prueba practicada en juicio, en mucha menor medida puede ser motivo que justifique por sí mismo la irracionalidad del sustento probatorio de una sentencia absolutoria. Es necesario expresar en el recurso en qué consiste la irracionalidad valorativa o los motivos que llevan a la parte recurrente a considerar insuficiente la valoración efectuada por el Tribunal a quo, no bastando la mera alegación de alternativas a lo realizado en instancia. Porque incluso si a esta Sala de apelaciones le pareciesen más convincentes estas alternativas debería desestimar el recurso siempre que la propuesta absolutoria por la que ha optado la Audiencia Provincial fuese racional.
Las máximas de experiencia han sido definidas por el Tribunal Supremo ( sentencia de 30 de abril de 2014, ECLI: ES:TS:2014:1877) como 'juicios hipotéticos de contenido general, independientes del caso concreto a decidir en el proceso', adquiridos mediante la experiencia y autónomos de los casos singulares de cuya observación se infieren; se trata de 'una inducción, una conclusión obtenida de los casos particulares y de percepciones singulares' que es tenida en cuenta por el juzgador, bien porque lo establece la Ley -referencias a la buena fe, diligencia de un buen padre de familia, temeridad, moral u orden público, sana crítica...- bien porque debe aplicarlas para completar su juicio -usos sociales o del comercio...-. Cabrá impugnar la sentencia absolutoria cuando se aparte de estas máximas, pero siempre que nos encontremos ante apartamientos palmarios (Castilla-La Mancha, 26 de octubre de 2018 , citada), sin que quepa amparar en esta vía una mera discrepancia en el sentido que deba darse a una u otra prueba.
Por tanto, en la medida en que el recurrente pretende la condena del acusado y lo hace sobre argumento de error en la valoración de la prueba tal y como arriba se reproduce, lo propio será, si procede, la anulación de la sentencia también por el error, y devolución al Juzgado Penal para la reelaboración de los hechos probados en el supuesto de que haya lugar a ello si '
La Juez razón en relación a la prueba de cargo , correos y Whatshapp , que no está acreditado su envío por el denunciado y ello es sostenible teniendo en cuenta la declaración de la propia denunciante en el Plenario, que ha sido examinada mediante la reproducción audiovisual donde la testigo y denunciante contesta con evasivas e incluso negativamente en algunas ocasiones no recordando en la mayoría de los casos haber recibido esos mensajes lo que pudiera ser en cierta forma contradictorio con la formulación de la denuncia previa obviamente de contundencia a su imputación teniendo en cuenta que la declaración a considerar es la del juicio oral.
Además, se interesó mediante oficio de 24 de abril de 2018 dirigido a la guardiacivil para la averiguación del titular de la cuenta de correo electrónico desde la que se enviaron los mensajes , acontecimiento 43 que intereso a Google dicha información sin resultado positivo.
Pese a que se llevara a cabo el cotejo del terminal de la denunciante y que en relación con la cuenta de correo electrónico al contener las iniciales de los hijos comunes se apunte a la titularidad del exmarido ,sin embargo la falta de manifestación clara de la denunciante en el Plenario hace surgir la duda en la Juzgadora que dicta así un pronunciamiento absolutorio, conclusión que no puede considerarse absurda incongruente o falta de racionalidad ,por lo que , pese a compartir esta Sala algunas de las consideraciones del Ministerio Fiscal sobre el valor como prueba de cargo de esos mensajes y correos , solo cabe confirmar la resolución dictada en la instancia rechazando el recurso interpuesto.
No se hace pronunciamiento de las costas de esta alzada
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto, debemos confirmar la resolución dictada en la instancia en el procedimiento abreviado 51/2020 confirmando la misma sin hacer pronunciamiento de las costas devengadas en la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim., en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
