Sentencia Penal Nº 21/202...io de 2021

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19/08/2021

Sentencia Penal Nº 21/2021, Audiencia Provincial de Segovia, Tribunal Jurado, Rec 2/2021 de 13 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN

Nº de sentencia: 21/2021

Núm. Cendoj: 40194381002021100001

Núm. Ecli: ES:APSG:2021:191

Núm. Roj: SAP SG 191:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 SEGOVIA

SENTENCIA: 00021/2021-

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

Teléfono: 921 463243 / 463245 Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGG Modelo: 530650

N.I.G.: 40194 41 2 2019 0003478

TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000002 /2021

Delito: MALVERSACIÓN

Denunciante/querellante: ABOGADO DEL ESTADO, MINISTERIO FISCAL Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª ,

Contra: Severino

Procurador/a: D/Dª REBECA MARTIN BLANCO Abogado/a: D/Dª JUAN LUIS FIGUEREDO ALONSO

SENTENCIA Nº 21/21

Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA,Magistrado Presidente de este Tribunal del Jurado.

En SEGOVIA, a trece de julio de dos mil veintiuno

La Sala de la Audiencia Provincial de Segovia, constituida como Tribunal del Jurado, presidida por la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente Dª María Asunción Remirez Sainz De Murieta, ha visto, en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado con el número 0000002 /2021, procedente del JDO.1A.INST.E INSTR.N.2 Y MERCANT. De SEGOVIA y seguida por el trámite de TRIBUNAL DEL JURADO 0000002 /2020 por el delito de MALVERSACIÓN, contra Severino con DNI número NUM000 nacido en Segovia, el día NUM001/1967, representado por la Procuradora REBECA MARTIN BLANCO y defendido por el Abogado D. JUAN LUIS FIGUEREDO ALONSO, con la intervención de la acusación particular del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, así como la intervención del MINSTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTR.N.2 Y MERCANT. de SEGOVIA, se remitió a esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de SEGOVIA, el Procedimiento de la Ley de Jurado que se ha seguido con el Rollo 0000002 /2021 seguido contra Severino, por un delito de malversación.

SEGUNDO.-Personadas las partes ante esta Sala, se dictó por este Tribunal auto de fecha 10 de Marzo de 2021 por el que se fijaron los hechos justiciables, se resolvió sobre la procedencia de las pruebas propuestas y se acordaron los demás trámites establecidos en el artº 37 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, señalándose para la iniciación de las sesiones de juicio oral el día 14 de Junio de 2021, fecha en que después de resueltas definitivamente las excusas planteadas, en ese acto, quedó constituido el Tribunal del Jurado por nueve titulares y dos suplentes.

TERCERO. -El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos constitutivos de los siguientes delitos: - Un delito continuado de malversación previsto y penado en los arts. 432.2 y 433 CP en relación con el art. 74.1 del mismo cuerpo legal. - Un delito continuado de exacciones ilegales del art 437 CP en relación con el art. 74.1 del mismo cuerpo legal. - Un delito continuado de falsedad previsto y penado en el art. 390.1-1º y 4º en relación con el art. 74.1 del mismo cuerpo legal. De los expresados delitos es criminalmente responsable el acusado en concepto de autor ( artículo 28 del Código Penal). No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado las siguientes penal:

- Por el delito continuado de malversación, la pena de prisión de 1 año y 8 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, e inhabilitación especial para cargo o empleo público y derecho de sufragio pasivo por tiempo de 5 años. - Por el delito continuado de exacciones ilegales, la pena de multa de 20 meses con una cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de 3 años y 6 meses. - Por el delito de falsedad, 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 18 meses con una cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 5 años. Deberán imponerse al acusado las costas del procedimiento.

En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al Estado en 1020 €, y, además, en la cantidad de 12 € a cada una de las siguientes personas, en todo caso con el interés previsto en el art. 576 LEC: Juan Francisco, Candida, Carolina, Victor Manuel, Celsa, Daniela, Edurne, Anton, Armando, Enriqueta, Esperanza, Avelino, Baltasar, Evangelina, Bernardo, Florencia, Carmelo, Graciela, Clemente, Constantino, Joaquina, Natalia, David, Justa, Leonor, Lorena, Eladio, Carlos, Eliseo, Maite, Ernesto, Marina, Eusebio, Matilde, Milagros, Fabio, Federico, Silvia, y Edemiro.

Deberá declararse la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 121 CP, respecto a las cantidades correspondientes al delito de exacciones ilegales, y, por tanto, de las cantidades correspondientes a los ciudadanos afectados por los hechos.

CUARTO. -Por acusación particular, Abogado del Estado, calificó los hechos constitutivos de los siguientes delitos: a) Los hechos descritos en el apartado A) de la conclusión provisional 1ª constituyen un delito continuado de exacciones ilegales ( art. 437 en relación con el art. 74, ambos del Código penal). b) Los hechos descritos en el apartado B) de la conclusión provisional 1ª constituyen un delito continuado de malversación ( art. 433 en relación con los arts. 253 y 74 del Código penal). El acusado debe ser declarado autor de ambos delitos. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado las siguientes penal: - Por el delito continuado de exacciones ilegales: multa de 15 meses a razón de 10 € diarios y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de 2 años y 3 meses ( art. 437 en relación con el art. 74 del Código penal). - Por el delito continuado de malversación ( art. 433 en relación con los arts. 253 y 74 del Código penal): 1 año, 6 meses y 1 día de prisión, multa de 9 meses a razón de 10 € diarios e inhabilitación especial para cargo o empleo público ( art. 42 del Código penal, especificándose en la sentencia que la inhabilitación lo es para obtener la condición de funcionario público) y derecho de sufragio pasivo por un plazo de 4 años ( art. 433 en relación con el art. 74 del Código penal).

Deberán, además, serle impuestas las costas procesales, a tenor del artículo 123 Cp. En cuanto a la responsabilidad civil derivada de delito, conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código penal, el acusado debe ser, además, declarado responsable civil frente a las personas enumeradas en la conclusión provisional 1ª.A) en la cantidad de 12 € por cada una de ellas. Conforme a lo previsto en el art. 109 del Código penal, el acusado debe ser, además, declarado responsable civil frente a la Administración del Estado en la cantidad de 948 € (equivalente a la tasa correspondiente a 79 renovaciones del DNI no exentas de la tasa).Todas estas cantidades devengarán, además, los intereses previstos en el artículo 576LEC.

QUINTO. -Por la representación procesal de la defensa de Severino, se presentó escrito de calificación provisional negando el relato de los hechos de las parte contraria, ambas acusaciones, tanto pública como privada, interesando la libre absolución para su patrocinado.

SEXTO.-Modificadas las conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado en el sentido de los escritos de conclusiones definitivas aportados y que han quedado unidos a las actuaciones. Conclusos los informes de las partes y oído el acusado, la Magistrado-Presidente, redactó el objeto del veredicto, que previa audiencia de las partes y recogidas al tenor que constan las pretensiones de las mismas, fue entregado al Jurado, e impartidas las correspondientes instrucciones, éste se retiró a deliberar a puerta cerrada, emitiendo en comparecencia celebrada en audiencia pública, asistido del Secretario y en presencia del Ministerio Fiscal y demás partes personadas, y dando lectura a su veredicto de culpable de los delitos de los que se le acusa a Severino en el tenor que obra en el acta que acompañará a esta sentencia, en la tarde del día 21/06/21.

Hechos

De conformidad con el veredicto del jurado, se declara probado que:

Primero.- El acusado, Severino, mayor de edad y sin antecedentes penales, es funcionario público y, en el periodo comprendido entre enero y julio de 2019, estaba destinado en la Oficina de Expedición de Documento Nacional de Identidad y Pasaporte de la Comisaría Provincial de Segovia, atendiendo a los ciudadanos que acudían a renovar su D.N.I., lo que el acusado hacía a través de la aplicación informática habilitada al efecto.

Segundo.- El acusado introducía y grababa los datos necesarios en la base de datos del D.N.I., y cobraba en metálico a cada ciudadano, cuando correspondía, la tasa de 12 euros establecida por la renovación de D.N.I. en el año 2019.

Tercero.- En algunos casos la renovación es gratuita, al tener tasa 0, como en los supuestos en que, durante la vigencia del D.N.I. se produce alguna variación de alguno de los datos que se recogen en el mismo, como cambio de domicilio, o en supuestos de error o defecto de funcionamiento del chip informático incorporado al D.N.I., o en los casos en que se acredite la condición de miembro de familia numerosa.

Cuarto.- En concreto, para renovar el D.N.I. cuando se había producido un cambio en el domicilio del ciudadano, el funcionario que tramitaba la renovación debía pulsar en la aplicación informática la tecla 'cambio de domicilio', que abría una nueva pantalla, que ofrecía dos alternativas: 1º) con volante de empadronamiento, caso de que el ciudadano lo llevara; y 2º) con acceso al padrón municipal, que permitía volcar los datos del padrón.

Quinto.- Entre los días 16 de enero a 22 de julio de 2019, en supuestos de renovación del D.N.I. en vigor, aunque el ciudadano no hubiera manifestado que había cambiado de domicilio, por no haberse producido tal cambio, el acusado pulsaba en su ordenador la tecla 'cambio de domicilio' y, seguidamente, la opción de volcado de datos del padrón.

Sexto.- En estos casos, si el domicilio que figuraba en el padrón no era exactamente igual al que figuraba en el D.N.I. a renovar, por existir alguna pequeña diferencia, la aplicación informática lo detectaba como cambio de domicilio, que no era real, pero que determinaba que la renovación del D.N.I. se generase con tasa 0 o de forma gratuita, cuando al no haberse producido realmente cambio de domicilio debía generarse con la tasa de 12 euros, cobrando el acusado esta cantidad al ciudadano, si bien en la base de datos oficial quedaba constancia de que el correspondiente D.N.I. se había renovado con tasa 0.

Séptimo.- El acusado no entregaba a su superior, haciéndola suya, la cantidad cobrada.

Octavo.- El acusado realizó esta actuación en la renovación del D.N.I. de los siguientes ciudadanos:

Vicenta. Leonardo. Zaida. Ariadna. María Rosa. Martin. Adriana. Aida. Ovidio. Amelia. Pelayo. Manuel. Raimundo. Camila Eva. Teodulfo. Torcuato.

Consuelo Samuel. Micaela. Belarmino. Ofelia. Borja. Paula. Tomasa. Anselmo. Purificacion. Celia. Ramona. Regina. Claudio. Rosana. Ruth. Darío. Desiderio. Berta. María Inmaculada. Soledad. Efrain. Tatiana. Emilio. Erasmo. Valle. Lina. Virtudes. Angelica. Ezequiel. Fausto. Custodia.

Felipe. María Dolores. Elsa. Carla. Carmen. Almudena. Hernan.

Noveno.- Como consecuencia de los hechos quinto a séptimo, el Tesoro Público dejó de ingresar la cantidad de 672 euros:

Décimo.- Asimismo, entre los días 16/01/2019 a 25/07/2019, en supuestos en que la renovación del D.N.I. debía ser gratuita por estar aún en vigor el documento y haber cambiado realmente de domicilio el ciudadano, bien por haber cambiado su residencia o bien por cambio municipal de denominación de la calle o de la numeración de la misma, y tramitando la renovación por tanto con tasa 0, el acusado cobró a ciudadanos una cantidad de dinero, ocultándoles el dato de la gratuidad.

Undécimo.- El acusado no entregó a su superior las cantidades cobradas en los supuestos indicados en el anterior hecho.

Decimosegundo.- En concreto, cobró la tasa a los siguientes ciudadanos, a los que había tramitado la renovación de su D.N.I. con tasa 0 de forma correcta, al haber cambiado realmente de domicilio: Juan Francisco. Crescencia. Victor Manuel. Celsa. Edurne. Anton. Armando. Enriqueta.

Teresa. Remigio. Avelino. Roman. Evangelina. Bernardo. Florencia. Carmelo. Roque. Genoveva. Marisol. Graciela. Saturnino. Clemente. Constantino. Natalia. David. Justa. Otilia. Vidal. Leonor. Eliseo. Maite. Ernesto. Marina. Eusebio. Milagros. Fabio.

Decimotercero.- El 17/01/2019 el acusado tramitó con tasa 0 la renovación del D.N.I. de Silvia, lo que era correcto por ser el motivo de la renovación la existencia de un error en el chip del documento, aún vigente, a pesar de lo cual cobró tasa a dicha ciudadana, que no reclama, y no entregó la cantidad cobrada a la misma.

Decimocuarto.- Asimismo, el 11/02/2019, el acusado tramitó con tasa 0 la renovación del D.N.I. de Luis Carlos, lo que era correcto al ser la causa de la renovación el deterioro del chip, a pesar de lo cual cobró tasa a dicho ciudadano, y no entregó la cantidad cobrada.

Decimoquinto.- El 04/04/2019 el acusado tramitó con tasa 0 la renovación del D.N.I. de Edemiro, lo que era correcto al ser la causa de la renovación la existencia de un error en el chip, a pesar de lo cual cobró 12 euros a dicho ciudadano, y no entregó la cantidad cobrada.

Decimosexto.- Al final de cada jornada, al igual que el resto de funcionarios que tramitaban renovaciones de D.N.I., el acusado imprimía un documento con los datos que había introducido en la aplicación informática, figurando el dato de los D.N.I. que había tramitado con tasa, y la suma de lo recaudado, no correspondiendo a la realidad los datos contenidos en el documento que imprimía el acusado, al reflejar los datos derivados de la actuación aludida en los hechos quinto a séptimo.

Decimoséptimo.- El acusado, al igual que el resto de funcionarios que tramitaban renovaciones de D.N.I., entregaba dicho documento a su superior jerárquico, que servía para determinar la cantidad de dinero que debía entregar por las tasas recaudadas, para su ingreso en la cuenta bancaria existente al efecto.

Decimo octavo.- Una vez iniciado el procedimiento, el acusado ingresó en la cuenta del Juzgado la cantidad de 2.000 €.

Decimonoveno.- En la Comisaría de Policía de Segovia existe un sobre o caja común de dinero efectivo, en la que se deposita el dinero sobrante cuando por error se cobra a un ciudadano la renovación del D.N.I. y no puede ser localizado, y de dicho sobre o caja se coge el dinero que en alguna ocasión falta del arqueo diario si por error no se ha cobrado a un ciudadano la tasa correspondiente a la renovación de su D.N.I.

Vigésimo.- La existencia de este sobre o caja común, que contiene una cantidad de dinero en metálico, es conocida por los superiores de los funcionarios que intervienen en la renovación del D.N.I. en la Comisaría de Policía de Segovia, siendo los funcionarios quienes entregan a su superior el dinero, cuando les sobra, para que lo introduzca en dicho sobre.

Fundamentos

PRIMERO. - Motivación de los hechos probados.

Tal y como se expone en la STS 767/2014 de 14 de marzo, la motivación fáctica de una sentencia condenatoria dictada en un procedimiento del Tribunal del Jurado exige un proceso en tres fases: ' En primer lugar la constatación de la concurrencia de prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, que incumbe al Magistrado- Presidente conforme al art. 49 L.O.T.J , permitiendo, solo en caso positivo, el acceso a la fase siguiente de emisión del veredicto. En segundo lugar el veredicto recogido en el acta de votación, que expresa la base esencial del resultado de la valoración probatoria, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, art. 61.1-d) LOTJ. Y en tercer lugar, la sentencia en la que dicha sucinta explicación debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente, expresando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos, conforme a las exigencias de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, art. 70.2º LOTJ '.

En esta línea, la Sentencia nº 153/2007 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 12 de abril, con cita de numerosas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, señala que cuando se trata de sentencias dictadas conforme a un veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran dicho Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional, siendo por ello que la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado solo exige una ' sucinta explicación de las razones...' ( art. 61.1.d ), es decir, que el jurado exprese las razones de su convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el citado art. 70.2 de la LOTJ .

A la luz de las anteriores consideraciones, en el presente caso, el fundamento del veredicto emitido por el Jurado de la presente causa, atendido el contenido del acta del mismo, lo ha encontrado en la valoración conjunta de toda la prueba practicada en el acto de juicio oral con la debida concentración, oralidad y contradicción en la forma prevenida en el art. 741 de la L.E.Crim., concretando en el acta de votación los elementos de convicción que han tenido en cuenta para alcanzar su declaración de hechos probados, unida a la explicación sucinta de las razones para ello en la forma legalmente prevista. De este modo, en el presente caso el Jurado ha considerado probado:

a) El hecho 'Primero' y el 'segundo' del apartado de hechos probados de esta sentencia, que refleja los datos del acusado y la dinámica de renovación del D.N.I., a partir del propio reconocimiento del acusado al respecto al ser interrogado en el juicio.

b) Los hechos tercero y cuarto, por las manifestaciones de los testigos del cuerpo policial, fundamentalmente del P.N. NUM002 en relación con el video que se visualizó al tiempo de su declaración, y sobre el que dicho testigo ofreció las explicaciones pertinentes, y asimismo de la testifical de la jefa del departamento (jefa de sección, aunque el jurado la designa como jefa de negociado), además de la prueba pericial practicada, y las propias manifestaciones del acusado al ser interrogado, al admitir que la aplicación tiene un enlace con el padrón. La perito (PN NUM003, de la Subdirección General de Logística y Control de la Aplicación Informática de la Expedición del D.N.I.), que fue quien hizo la auditoría que consta como fichero excel, afirmó que en la aplicación queda rastro de si el funcionario consultaba el domicilio en el padrón (Servicio de Verificación de Residencia), asegurando que si no se ha pulsado previamente la tecla de 'cambio de domicilio' es imposible el acceso a los datos del padrón, añadiendo, por cierto, que tal acceso exige previo consentimiento del ciudadano, el que no consta fuera recabado siempre.

c) El hecho 'quinto' y el hecho 'sexto', por el propio reconocimiento del acusado, quien admitió al ser interrogado que tenía la opción de dar a 'cambio de domicilio', en cuyo caso se abría otra pantalla, que daba la opción de acceder al padrón o bien con volante de empadronamiento, añadiendo que muchas veces el padrón daba error, porque a veces en el padrón figuraba un domicilio ligeramente distinto, y generaba tasa 0, aunque lo cobraba, si bien añadió que se trataba de una actuación que se llevaba a cabo por todos los funcionarios, a instancias de la jefa, circunstancia ésta última negada por la jefa de sección que intervino como testigo y que no ha resultado acreditada de ninguna otra prueba practicada, y todo ello en relación con las testificales de los policías y los documentos informáticos (excel).

d) El hecho séptimo se desprende de la testifical de la jefa de sección, quien manifestó que normalmente la cantidad que le entregaba el acusado diariamente al final de la jornada coincidía con el dinero que figuraba como el que debía entregarle según el documento que aquél imprimía de la aplicación informática y que dicha testigo denominó 'contabilidad', y asimismo por la declaración del testigo policía que fue Secretario General accidental de la Comisaría de Policía de Segovia quien afirmó que por los D.N.I. que figuraban como tramitados con tasa 0, no se hizo ningún ingreso, añadiendo que se conocía que todos habían sido tramitados por el acusado. Asimismo, el testigo P.N. NUM004 afirmó haber visto a ciudadanos haber pagado dinero al acusado, y haber visto a éste coger dinero del cajón y quedárselo.

e) Los hechos octavo y noveno se acreditan por los informes policiales, en relación con la testifical de los distintos ciudadanos que declararon en el juicio que no habían cambiado de domicilio y que pagaron la tasa al renovar el D.N.I. en el periodo comprendido entre enero a julio de 2019, constando en la aplicación la identidad del funcionario que ha tramitado cada renovación.

f) Los hechos décimo a decimosegundo se acreditan por la testifical de cada uno de los ciudadanos que manifestaron que habían cambiado realmente de domicilio, a pesar de lo cual pagaron la tasa, constando por los informes policiales que en la aplicación informática que el funcionario que tramitó la renovación de esos D.N.I. fue el acusado, lo que corroboró el testigo que actuó como Secretario General accidental en la Comisaría de Policía de Segovia, que señaló que no se ingresó el dinero cobrado.

g) Los hechos decimotercero a decimoquinto se acreditan por la declaración testifical de los tres ciudadanos afectados, que manifestaron haber pagado la tasa y que acudieron a la renovación de su D.N.I. por tener el chip estropeado o que no funcionaba, en relación con los informes policiales.

h) Los hechos decimosexto y decimoséptimo se desprenden de la testifical de la jefa de sección y los informes policiales, en relación con las manifestaciones del acusado al ser interrogado.

i) El hecho décimo octavo consta en las actuaciones por diligencia de la Letrado de la Administración de Justicia refiriendo el ingreso de la cantidad de 2.000€ en la cuenta del Juzgado. j) Los hechos decimonoveno y vigésimo se desprenden de las manifestaciones del acusado al ser interrogado, en relación con la testifical de la jefa de sección y la testifical del P.N. NUM004, así como la testifical del Policía que en septiembre de 2019 era Secretario General accidental de la Comisaría de Policía de Segovia.

SEGUNDO.-El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 de la Constitución española, exige que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (por todas, STS 1415/2003, de 29 de octubre, y STS 251/2004)

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b/ Si dicha prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

TERCERO.- A la luz de lo expuesto, y por los elementos de convicción a que se ha aludido, y que recoge en el acta, en el presente caso el Jurado ha tenido como acreditado que el acusado cometió delito de malversación.

El artículo 432.2 del Código Penal, con remisión a su artículo 232, castiga como autor de delito de malversación a la autoridad o funcionario público que cometiera delito de apropiación indebida sobre patrimonio público. Por su parte, el citado art. 232 castiga a quien se apropiara de dinero que hubiera recibido en depósito, comisión o custodia, o lo hubieran recibido por cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negare haberlos recibido.

En el delito de malversación de caudales públicos el bien jurídico protegido no es sólo el patrimonio público, sino también el correcto funcionamiento de la actividad patrimonial de los Entes Públicos, junto con la confianza de los ciudadanos en el manejo honesto de los caudales públicos y la propia fidelidad en el servicio de los funcionarios que de ellos disponen ( SSTS 23 de junio de 2003, 14 de octubre de 1997, 31 de enero de 1996, 24 de febrero de 1995). La figura delictiva de malversación de caudales públicos parte de la concurrencia de tres factores esenciales: Subjetivamente, la naturaleza del autor como funcionario; y objetivamente, la consideración de los caudales o efectos públicos sustraídos. Y desde el punto de vista de la dependencia, la relación especial entre agente y caudales ( STS 2ª- 24/11/2003).

Se trata, pues, de un delito especial cuyos elementos son: 1) sujeto activo, una autoridad o funcionario público que, por razón de sus funciones, tenga a su cargo caudales o efectos; 2) elemento objetivo, solo pueden ser objeto de este delito los caudales o efectos públicos, es decir, deben pertenecer y formar parte de los bienes propios de la Administración Pública, cualquiera que sea el ámbito territorial o funcional de la misma; 3) hace falta también que el funcionario se encuentre en una especial situación respecto de tales caudales o efectos públicos, que deben estar 'a su cargo por razón de sus funciones', requisito interpretado ampliamente por el Tribunal Supremo al punto de incluir no sólo a quienes tienen esa responsabilidad gestora sino también a otros cercanos como auxiliares o colaboradores con posibilidad fáctica de acceso a los fondos públicos, de tal manera que basta con que pueda disponer de los fondos como mera situación de hecho; 4) la acción consiste en sustraer o consentir que otro sustraiga; 5) es preciso el ánimo de lucro, elementos subjetivo del injusto exigido expresamente por el artículo 432 del Código Penal vigente, y que ha de ser interpretado, conforme a la Jurisprudencia reiterada para otros delitos también patrimoniales, en un sentido amplio, que comprende cualquier beneficio, incluso no patrimonial, que pueda recibir el propio autor del delito o un tercero.

Respecto del elemento objetivo, la Jurisprudencia ha venido definiendo los caudales públicos como todos aquellos que hayan llegado a poder del funcionario en razón de las funciones que concreta y normalmente desempeña, debiendo afirmarse por ello la pertenencia del dinero o los efectos de la Administración a partir de su recepción por el funcionario legitimado sin que quepa exigir una efectiva incorporación al Erario Público ( SSTS 30 de mayo de 1994 , 27 de mayo de 1993 , 4 y 6 de mayo de 1992 , 22 de mayo de 1990 , 10 de octubre de 1989 ), de modo que no es necesario que estén realmente incorporados al patrimonio público, bastando con que su destino sea o hubiera sido que pasen a engrosar ese patrimonio, siendo por tanto suficiente la constancia de un derecho expectante a su recepción por parte del patrimonio público, entendiendo que el nacimiento de la expectativa se produce en el momento de la recepción de los caudales por la autoridad o funcionario. El fundamento de esta interpretación se encuentra en que no sería lógico dejar a arbitrio del sujeto responsable la calificación de los bienes como caudal público por el simple mecanismo de evitar el ingreso efectivo o la contabilización real de los mismos.

Sentado lo anterior y aplicando la doctrina jurisprudencial referida al caso enjuiciado, es evidente que los hechos declarados probados por el Jurado son constitutivos del delito de malversación de caudales públicos, del subtipo atenuado previsto en el art. 433 del Código Penal, al no exceder de 4.000 euros el perjuicio causado o el valor de lo apropiado que debió ingresar en las arcas públicas, tal como ha sido declarado probado, subtipo imputado por las Acusaciones, al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivo que el tipo penal del artículo 432.2 del CP exige, sin que dicha calificación jurídica haya sido, como tal, especialmente cuestionada por la defensa del acusado.

Por lo que se refiere a la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo, basta decir que el acusado Severino, en su condición de funcionario público destinado en la Oficina de Expedición del D.N.I., tramitaba las renovaciones de dicho documento de identidad y cuando procedía cobraba en metálico a los ciudadanos la tasa correspondiente, que debía entregar al final de la jornada a su superior para su posterior ingreso en la cuenta del Estado abierta a tal efecto. Y, como tal funcionario, tenía la disponibilidad de las cantidades entregadas por los ciudadanos en concepto de tasa para la renovación, que no siempre entregaba cuando correspondía, apropiándose de parte de las tasas pagadas por los ciudadanos, por lo que concurre tanto la condición subjetiva de ser el autor funcionario público, en los términos del 24.2 del Código Penal, como la naturaleza objetiva de los fondos públicos en atención a su destino, así como la acción material de apropiación, en este caso por un importe inferior a 4.000 euros.

En cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, el dolo del autor se agota en esa voluntariedad y conocimiento del sujeto activo funcionario público en apropiarse de dinero que sabía que debía ir destinado a las arcas públicas, con el consiguiente perjuicio para el erario público.

Y el dolo no queda excluido por el hecho de la existencia de un sobre en la Oficina donde se introducía el dinero en metálico que sobraba cuando por error se cobraba tasa a un ciudadano indebidamente y no era localizado, y del que se extraía el dinero cuando por error no se cobraba tasa de renovación de un D.N.I., debiendo haberlo hecho. Todos los testigos que reconocieron la existencia de ese sobre, alegado por la defensa del acusado, vinieron a coincidir en que en el mismo nunca había una cantidad excesiva de dinero y, además, que el dinero de dicho sobre era gestionado por la superior del acusado, no por los funcionarios, que entregaban a aquélla el dinero, cuando les sobraba, siendo la jefa quien sacaba del sobre el dinero que faltaba, cuando se producía tal circunstancia, resultando que la testigo jefa de sección durante el periodo en que se produjeron los hechos enjuiciados manifestó que, como mucho, podían faltar por error 12 euros en una semana de trabajo, y añadió que el acusado no se solía equivocar, es decir, que le cuadraba diariamente el dinero que, según información extraída de la aplicación informática, había recaudado por tasas, con el que entregaba a su superior, lo que enlaza con el delito de falsedad, que se pasa a examinar seguidamente.

Por tanto, ninguna relación tiene la existencia de ese sobre, y su funcionamiento, con la acción del acusado, consistente en introducir un dato no correspondiente con la realidad en la aplicación informática para que la misma detectase cambio de domicilio de un ciudadano, y de este modo tramitar con tasa 0 la renovación del D.N.I., cuando en realidad debió tramitarse con la tasa de 12 €, que sin embargo cobró al ciudadano, pero no entregó a su superior.

CUARTO.-Por otro lado, el delito de falsedad documental por el que el Ministerio Fiscal sostuvo acusación, es el previsto en los supuestos 1º y 4º del art. 390.1.1º del Código Penal, es decir, cuando una autoridad o funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, comete falsedad 1º alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial; y 4º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.

En el presente caso, el veredicto del Jurado ha determinado como probado que el acusado, aunque el ciudadano nada le indicara acerca de que hubiera cambiado de domicilio, pulsaba en la aplicación informática la tecla de 'cambio de domicilio' que abría una nueva pantalla, que le ofrecía la posibilidad de acceder al padrón municipal, y volcar los datos del mismo, de manera que si en el padrón no figuraba exactamente el mismo nombre de la calle o número que el que constara en el D.N.I. a renovar (por ejemplo, 'C. LOS PERROS 6 P01 A SEGOVIA' en vez de 'C.PERROS (LOS) 0006 A SEGOVIA'), la aplicación aceptaba que se había producido un cambio de domicilio, lo que determinaba que la renovación se generara con tasa 0 o gratuita, lo que determinaba que en la base de datos figuraba en tales casos que no se le había cobrado cantidad alguna en concepto de tasa, a pesar de lo cual el acusado cobraba la tasa al ciudadano, que ignoraba que la renovación de su D.N.I. se había tramitado con tasa 0. De este modo, el acusado introdujo en la base de datos oficial del D.N.I. el dato de que diversos ciudadanos habían cambiado de domicilio, sin ser cierto.

Semejante actuación determinó que diversas cantidades de dinero que debieron haberse recaudado en concepto de tasas por renovación de D.N.I. de ciudadanos que no habían cambiado de domicilio, dejasen de ingresarse en las arcas del Estado, pues en el documento que, al final de cada jornada, el acusado imprimía, figuraba que esos documentos se habían renovado con tasa 0, por lo que el dinero cobrado a los ciudadanos de la forma indicada el acusado no lo entregaba a su superior y, por tanto, se lo apropiaba y, además, sin posibilidad de que se pudiera detectar tal apropiación, pues de la aplicación informática no se podía extraer información de cobro de tal tasa. De ahí que la testigo jefa de sección manifestase que el acusado no se solía equivocar, porque le cuadraba lo que figuraba en la información extraída de la aplicación informática acerca de las tasas que había cobrado, con la cantidad de dinero que entregaba a su superior.

Pero precisamente lo anteriormente expuesto, y como vino a apuntar la defensa, determina que el delito de falsedad deba ser apreciado en concurso medial con el de malversación, pues sin esa previa falsedad la malversación no se podría producir, ya que la aplicación informática contendría datos correctos, es decir, ningún cambio de domicilio que no fuera real y, con ello, la renovación del D.N.I. con obligación de pago de tasa, y no gratuito, y el acusado tendría que entregar a su superior todo el dinero derivado de tal información, pues en caso contrario afloraría la apropiación determinante de la malversación. Y esta posición del delito de falsedad en concurso medial con el de malversación deberá tener reflejo en la individualización de la pena a imponer, conforme se dirá más adelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 77.3 del Código Penal.

QUINTO.-Por lo que se refiere al delito de exacciones ilegales, el veredicto del Jurado también apreció la culpabilidad del acusado, haciéndose eco de las testificales de los ciudadanos que manifestaron que, aunque habían cambiado de domicilio con su D.N.I. en vigor o, en el caso de tres de ellos, renovaron el D.N.I. por fallo en el chip, y cuya renovación, por tanto, debió ser gratuita, pagaron al funcionario que les atendió la tasa que el mismo les indicó, resultando de la pericial practicada que dicho funcionario fue el acusado, apropiándose del dinero así recaudado, pues en la contabilidad que diariamente extraía de la aplicación figuraban dichas renovaciones como tramitadas de forma correcta con tasa 0, lo que determinaba que el acusado no debía entregar a su superior el dinero cobrado a tales ciudadanos, cobro que, por lo expuesto, no era debido.

Lo relevante del delito de exacciones ilegales es evitar el abuso que los funcionarios públicos o autoridades pueden realizar de su posición como tales, exigiendo a los ciudadanos el pago de cantidades que, simplemente, no les deben ser exigidas y cobradas, como en este caso.

El sujeto activo del delito es cualquier Autoridad o funcionario público, condición que evidentemente cumplía el acusado. Y la acción típica del delito prevenido en el art. 437 del Código Penal consiste en exigir, directa o indirectamente, los derechos, aranceles o minutas indebidos o excesivos. Consiste en una conducta activa, la exacción o exigencia, que se caracteriza por una iniciativa o acción positiva de la autoridad o funcionario. Esta conducta típica admite dos modalidades, que abarcan tanto los supuestos en que la exigencia se basa en el engaño (se exige una cantidad haciendo creer al ciudadano perjudicado que está obligado a abonarla), como en la coerción (se exige el abono de una cantidad indebida o excesiva como requisito para obtener un servicio), siendo la primera modalidad la que concurre en el presente caso, pues ninguno de los ciudadanos afectados conocía el hecho de que la renovación de su D.N.I. era gratuita, ya que el acusado les omitía el dato de la gratuidad cuando les cobraba la tasa, por tanto, no debida.

SEXTO.-Definidos los delitos por los que el Jurado emitió veredicto de culpabilidad, la defensa del acusado solicitó la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño causado, del artículo 21.5ª del Código Penal.

La aplicación de esta atenuante, según doctrina jurisprudencial, exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial: En primer lugar, el elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y de la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio.

Por su parte la STS de fecha 27/12/2011 destaca el carácter marcadamente objetivo de la naturaleza de la atenuante al señalar que la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se regulaba en el Código Penal anterior dentro del arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P. de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal. Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

En el presente caso, el acusado ingresó en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Instrucción la cantidad de 2.000 euros, que cubre sobradamente los efectos de los delitos por los que el Jurado le ha declarado culpable, significadamente la malversación (720 €) y las exacciones ilegales (456 €, atendidos únicamente los ciudadanos que han reclamado). El Ministerio Fiscal consideró que, en todo caso, esta atenuante no resultaría aplicable al delito de falsedad, al entender que en el mismo no cabe reparación mediante ingreso de dinero, en consideración que no puede ser admitida teniendo en cuenta que en el presente caso se ha considerado el delito de falsedad en concurso medial con el de malversación, procediendo la aplicación de la atenuante a la hora de individualizar la pena correspondiente por ambos.

SÉPTIMO.-En cuanto a la individualización de la pena, para el delito de malversación cuando el valor de lo apropiado sea inferior a 4.000 euros, el artículo 432.2 en relación con el art. 433 del Código Penal contempla una horquilla penológica de prisión de uno a dos años y multa de tres meses y un día a doce meses, y en todo caso, inhabilitación especial para cargo o empleo público y derecho de sufragio pasivo por tiempo de uno a cinco años, seis a doce años de prisión, si bien, dado que se ha apreciado la continuidad delictiva, por virtud de lo dispuesto en el art. 74 del Código Penal ha de imponerse la pena, al menos, en su mitad superior. Por su parte, para el delito de falsedad documental, el art 390.1 del Código Penal contempla una horquilla penológica de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, que tendrá que imponerse, al menos, en su mitad superior, dada la continuidad delictiva. Y dado que, como se ha indicado anteriormente, este delito se encuentra en posición de concurso medial con el de malversación, ha de estarse a lo dispuesto en el art. 77.3 del Código Penal, debiendo imponerse una pena superior a la que correspondería, en el caso concreto, por la infracción más grave, sin que pueda exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, y con remisión a los criterios establecidos en el art. 66 del mismo Texto Legal, atendido que en este caso ha sido apreciada una atenuante.

Por tanto, siendo el delito más grave el de falsedad, previsto en el artículo 390.1 del Código Penal, y teniendo en cuenta la continuidad delictiva, por lo que se refiere a la pena de prisión el límite mínimo sería de 4 años a 6 meses, y el máximo el de 6 años y, dado que además concurre la atenuante de reparación del daño, sin concurrencia de agravantes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66 del Código Penal, tomando la mitad inferior de dicha horquilla procede imponer la pena de 4 años y 7 meses de prisión y, en cuanto a la pena de multa, procede imponer la de 16 meses de multa, con cuota diaria de 10 euros, por ambos citados delitos, en concurso medial, a lo que ha de añadirse la pena de inhabilitación especial para cargo o empleo público y derecho de sufragio pasivo, por tiempo de 4 años y 1 mes, sin que estas penas excedan de la suma de las que pudieran imponerse por separado.

El impago de las penas de multa llevará aparejada la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 42 del Código Penal, debe indicarse que la inhabilitación es para la obtención de la condición de funcionario público durante el tiempo de la condena.

Y por lo que se refiere al delito de exacciones ilegales, el art. 437 del Código Penal contempla una pena de multa de seis a veinticuatro meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a cuatro años y, teniendo en cuenta la continuidad delictiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 74 del Código Penal habría que tomar la mitad superior, es decir, de 15 a 24 meses, si bien, en atención a la concurrencia de la atenuante de reparación del daño y lo dispuesto en el art. 66.1.1º del Código Penal, se considera ponderada imponer el grado mínimo dentro de esa mitad superior, es decir, la pena de multa de 15 meses y 1 día, también con cuota diaria de 10 euros, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de 3 años, 1 mes y 15 días.

OCTAVO.- Por lo que se refiere a las costas, de conformidad con los arts. 123 C.P y 239 y 240 LECrim. y doctrina que los interpreta ( STS 1-6 - y 16-2- 2001 , 21-11- 1968 , 7-3- 1988 , 24-1 y 30-10 de 2000 y 1-6- 2.001, entre otras), debe ser impuestas al acusado, incluidas las derivadas de la Acusación Particular.

NOVENO.- El responsable criminal de un delito lo será también civilmente de los daños y perjuicios causados y probados ( art. 109 y 116 C.P y 101LECrim ). Por su parte, y por lo que se refiere a la responsabilidad civil derivada del delito de exacciones ilegales, el Abogado del Estado ya asumió la responsabilidad subsidiaria del Estado, al ser evidente que dicho delito fue cometido por el acusado en el ejercicio de sus funciones, como funcionario público destinado en la Comisaría de Policía de Segovia, en la Oficina de Expedición de Documento Nacional de Identidad y Pasaporte.

De este modo, como responsabilidad civil derivada del delito de malversación el acusado indemnizará al Estado en la cantidad de 720 euros, y asimismo, como responsabilidad civil derivada del delito de exacciones ilegales, deberá indemnizar en la cantidad de 12 euros a cada uno de los ciudadanos que se dirán en el fallo de esta sentencia, declarándose, en cuanto a las indemnizaciones a abonar a los ciudadanos, la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debo condenar y condeno, sobre la base del veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, a Severino como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento público cometido por funcionario público en el ejercicio de sus funciones, en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de cuatro años y siete meses de prisión, multa 16 meses, con cuota diaria de 10 euros, e inhabilitación especial para cargo o empleo público y derecho de sufragio pasivo, por tiempo de cuatro años y un mes, y a que indemnice al Estado en la cantidad de 720 euros más los intereses establecidos en el art. 576 de la L.E.C. Asimismo, sobre la base del veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno a Severino como autor penalmente responsable de un delito continuado de exacciones ilegales, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de multa de quince meses y un día, con cuota diaria de 10 euros, y a suspensión de empleo o cargo público por tiempo de 3 años, 1 mes y 15 días, y a que indemnice en la cantidad de 12 euros a cada uno de los siguientes ciudadanos: Juan Francisco, Carolina, Victor Manuel, Celsa, Edurne, Anton, Enriqueta, Teresa, Remigio, Avelino, Roman, Evangelina, Matías, Florencia, Carmelo, Roque, Porfirio, Constantino, Natalia, David, Justa, Otilia, Vidal, Leonor, Eliseo, Maite, Marina, D. Luis Carlos y D. Edemiro, declarando la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, devengando las indemnizaciones el interés previsto en el art. 576 de la L.E.C., y condenando asimismo al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en este Tribunal para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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