Última revisión
07/07/2022
Sentencia Penal Nº 21/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 8/2022 de 01 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, IGNACIO
Nº de sentencia: 21/2022
Núm. Cendoj: 33044310012022100021
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:1317
Núm. Roj: STSJ AS 1317:2022
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE
OVIEDO
SENTENCIA: 00021/2022
-
Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO
Telf: 985988411 Fax: 985201041
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: SCC
Modelo:N91190
N.I.G.:33036 41 2 2018 0107404
ROLLO:RAJ RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000008 /2022
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA de OVIEDO
Procedimiento de origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000034 /2020
RECURRENTE:
Procurador/a:
Abogado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 21/2022
EXCMO. SR. PRESIDENTE
D. JESÚS MARIA CHAMORRO GONZÁLEZ
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES
D. JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL
==========================================================
En OVIEDO, a uno de junio de dos mil veintidós.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, los Recursos de Apelación interpuestos por el Procurador Don VICTOR JOSÉ GARCÍA TAMES, en nombre y representación de Nazario, por la Procuradora Dª CRISTINA DÍAZ GALLEGO,en nombre representación de Patricio, por el Procurador DON ERNESTO GONZALVO RODRIGUEZ,en nombre y representación de Porfirio, y por la Procuradora Dª ALICIA SANCHEZ-ARJONA IGLESIAS,en nombre y representación de Remigio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en el Rollo 34/2020 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Asturias, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Llanes, en el Procedimiento ante el Tribunal del Jurado nº 444/2018, por delito de asesinato.
Formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la misma han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente:
S E N T E N C I A
ES PONENTE EL ILTMO. SR. DON IGNACIO VIDAU ARGÜELLES, MAGISTRADO DE LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS,que expresa el parecer unánime de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada,que son del siguiente tenor literal:
'Se declaran HECHOS PROBADOSlos que a continuación se relacionan:
En el mes de julio de 2018 Nazario tomó la resolución de acabar con la vida de Valeriano. Para ello encargó a Patricio que buscase a alguien que pudiera ejecutar esta muerte. Patricio aceptó el encargo y, ejerciendo un papel de intermediario, planteó a Porfirio acabar con la vida de Valeriano y concertó una cita en la que estuvieron presentes Nazario, Porfirio y Patricio y en la que se discutió el precio que pagaría el primero.
Porfirio aceptó cobrar una cantidad de dinero a cambio de acabar con la vida de Valeriano y llegó, a su vez, a un acuerdo con Remigio para actuar conjuntamente y repartirse el dinero ofertado.
El 27 de julio de 2018 Nazario, Patricio y Porfirio viajaron desde Vizcaya, donde todos ellos residían, a Belmonte de Pría, donde Valeriano tenía su domicilio. La finalidad de este viaje era que los dos primeros dieran al tercero las indicaciones necesarias para ejecutar los hechos y transmitirle toda la información que Nazario tenía sobre la zona y las costumbres y hábitos de Valeriano. Asimismo, ese día Nazario, Patricio y Porfirio hicieron un reconocimiento de la zona y hablaron sobre el modo de llevar a cabo los hechos, de tal forma que tanto Nazario como Patricio propusieron a Porfirio hacer una emboscada para asegurarse el resultado.
Hacia las cuatro y media de la mañana del 16 de agosto de 2018 Porfirio y Remigio, guiados por la intención de acabar con la vida de Valeriano, y a fin de asegurarse no fallar, incrementar el tiempo disponible para abordar a Valeriano y tener más garantías de acierto y anular la posibilidad de defensa de la víctima, colocaron transversalmente, en un camino asfaltado que conducía a la vivienda de Valeriano en Belmonte de Pría, tres vallas metálicas de obra que impedían el paso de cualquier vehículo. Una vez colocadas las vallas, Porfirio y Remigio se escondieron, esperando a que fuera la hora a la que Valeriano acostumbraba a salir de su vivienda para dirigirse a faenar al puerto pesquero de Llanes.
En hora no determinada, pero próxima a las seis y cuarto de la mañana, Valeriano salió de su domicilio y circuló con su furgoneta por el camino hasta que vio interrumpida su marcha debido a las vallas, por lo que detuvo el vehículo y descendió para retirarlas. En ese momento Porfirio y Remigio salieron súbitamente del lugar en que estaban escondidos y le rociaron con sprays de pimienta. Valeriano salió corriendo, fue perseguido y recibió un golpe en la cabeza, bien propinado con un bate de béisbol por Remigio, bien con un palo por Porfirio, pero en cualquier caso puestos ambos de común acuerdo y en ejecución del plan concebido para acabar con su vida. Finalmente, fue estrangulado desde detrás, bien por Porfirio, bien por Remigio, pero igualmente puestos de común acuerdo y en ejecución del referido plan.
Valeriano falleció hacia las 6.30 horas de ese día a causa de un shock mixto provocado por una compresión cervical antebraquial causada por asfixia mecánica y por un traumatismo craneoencefálico causado por el golpe en la cabeza. No pudo ejercer más defensa que colocar como escudo su brazo derecho, en el que recibió repetidos golpes.
Tras el fallecimiento, Patricio entregó a Porfirio una cantidad de dinero por el trabajo realizado.
En la fecha de su fallecimiento Valeriano tenía 52 años. Tenía esposa, Milagros, con la que llevaba casado desde el 29 de mayo de 1989, y dos hijos, Piedad, nacida el NUM000 de 1989 e independiente, e Luis Antonio, nacido el NUM001 de 1990 e independiente.'
SEGUNDO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Asturias , Don Francisco Javier Iriarte Ruiz se dictó sentencia de fecha 14 de diciembre de dos mil veintiuno , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'FALLO
Que de acuerdo con el VEREDICTO DEL JURADO CONDENO
1) a Nazario, como inductor de un delito de asesinato ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de VEINTIDÓS AÑOS e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a la medida de libertad vigilada consistente en prohibición de aproximarse a menos de CIEN METROS de Milagros, Luis Antonio y Piedad y de comunicarse con ellos durante un plazo máximo de CINCO AÑOS,
2) a Patricio, como cooperador necesario de un delito de asesinato ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de VEINTE AÑOS Y UN DÍA e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a la medida de libertad vigilada consistente en prohibición de aproximarse a menos de CIEN METROS de Milagros, Luis Antonio y Piedad y de comunicarse con ellos durante un plazo máximo de CINCO AÑOS,
3) a Porfirio, como coautor de un delito de asesinato ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de VEINTIDÓS AÑOS e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a la medida de libertad vigilada consistente en prohibición de aproximarse a menos de CIEN METROS de Milagros, Luis Antonio y Piedad y de comunicarse con ellos durante un plazo máximo de CINCO AÑOS,
4) a Remigio, como coautor de un delito de asesinato ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de VEINTIDÓS AÑOS e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a la medida de libertad vigilada consistente en prohibición de aproximarse a menos de CIEN METROS de Milagros, Luis Antonio y Piedad y de comunicarse con ellos durante un plazo máximo de CINCO AÑOS.
Y asimismo CONDENO a Nazario, Patricio, Porfirio y Remigio a pagar conjunta y solidariamente, DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 euros) a Milagros, CIEN MIL EUROS (100.000 euros) a Piedad y CIEN MIL EUROS (100.000 euros) a Luis Antonio, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Impongo a Nazario, Patricio, Porfirio y Remigio el pago, por cuartas partes, de las costas causadas en esta instancia, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.
A los condenados les será de abono el tiempo en que permanezcan privados de libertad por esta causa.
Únase a esta resolución el acta del Jurado y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que podrá ser interpuesto dentro del plazo de los DIEZ DÍAS siguientes a la última notificación.
Así por esta sentencia lo acuerdo mando y firmo.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes en tiempo y forma, se interpuso Recurso de Apelación por las representaciones de los condenados Nazario, Patricio, Porfirio y Remigio, siendo admitido dicho recurso y emplazadas las partes a personarse ante esta Sala.
CUARTO.-Habiéndose personado las partes ante esta Sala, se señaló para el día 17 de mayo del presente año, a las 10:30 horas de la mañana la vista del Recurso interpuesto, la cual tuvo lugar en la sede de este Tribunal Superior de Justicia.
Fundamentos
PRIMERO-.Por los Procuradores/as de los Tribunales Don Víctor José García Tamés, actuando en nombre y representación de Don Nazario; Doña Cristina Díaz Gallego que actúa en nombre y representación de Don Patricio; Don Ernesto Gonzalvo Rodríguez que actúa en nombre y representación de Don Porfirio y Doña Alicia Sánchez-Arjona Iglesias que actúa en nombre y representación de Don Remigio, se interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, de 14 de diciembre de 2021 en la causa número 444/2018 del Juzgado de Instrucción de Llanes, figurando en los antecedentes de hecho de esta resolución los hechos declarados probados y el fallo de la sentencia recurrida en apelación.
SEGUNDO.-Con carácter general, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, y antes de entrar en el conocimiento y resolución de los concretos motivos impugnatorios propuestos por el apelante, conviene hacer algunas precisiones acerca de la naturaleza jurídica de este especial recurso de Apelación.
Al respecto es de destacar, como ya hizo el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de Marzo de 1998, que la modificación operada por la Ley Orgánica 5/1995, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al establecer que contra las sentencias dictadas en el ámbito del Tribunal del Jurado quepan los recursos de apelación y de casación, lo que realmente se ha hecho es instaurar dos recursos extraordinarios constreñidos a motivos expresos, por lo que el primero de ellos, no obstante su denominación, no es un recurso ordinario en el que puedan examinarse con total amplitud todas las cuestiones suscitadas en la primera instancia, como ocurre en el normal de apelación, sino que, dada la naturaleza de este recurso, extraordinario y atípico en nuestro clásico ordenamiento jurídico-procesal, tiene unos motivos legalmente tasados y para su formulación han de observarse, incluso en una hermenéutica que respete el principio 'pro actione', ciertos rigorismos formales.
Estos motivos tasados vienen recogidos en el Artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que es del tenor siguiente:
'El recurso de apelación deberá fundamentarse en alguno de los motivos siguientes:
a) Que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación.
Esta reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado.
A estos efectos podrán alegarse, sin perjuicio de otros:
Los relacionados en los arts. 850 y 851, entendiéndose las referencias a los Magistrados de los núms. 5 y 6 de este último como también hechas a los jurados; la existencia de defectos en el veredicto, bien por parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado o defecto en la proposición del objeto de aquél, siempre que de ello se derive indefensión, bien por concurrir motivos de los que debieran haber dado lugar a su devolución al Jurado y ésta no hubiera sido ordenada.
b) Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil.
c) Que se hubiese solicitado la disolución del Jurado por inexistencia de prueba de cargo, y tal petición se hubiere desestimado indebidamente.
d) Que se hubiese acordado la disolución del Jurado y no procediese hacerlo.
e) Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.
En los supuestos de las letras a), c) y d), para que pueda admitirse a trámite el recurso, deberá haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada'.
Igualmente resulta pertinente significar lo siguiente:
1º) Como premisa fundamental debe dejarse consignado que, esta singular apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado veda la posibilidad de que la Sala de lo Civil y Penal pueda revisar sin más la valoración de la prueba realizada en la instancia.
En efecto, esta Sala ha señalado en ocasiones precedentes que ninguno de los motivos que figuran en el artículo 846 bis c) Ley de Enjuiciamiento Criminal (únicos que pueden alegarse en el recurso de apelación) autoriza al Tribunal «ad quem» a una valoración de la prueba enmendando la efectuada por el Tribunal del Jurado, pues sería suplantar al Jurado en su función exclusiva de valoración de la prueba practicada en su presencia.
2º) La invocación del derecho a la presunción constitucional de inocencia no permite en la segunda instancia realizar una ponderación de las pruebas practicadas valorando la contradicción de las mismas o la existente entre ellas, alterando así la mayor o menor virtualidad conferida a cada una por el Tribunal de Jurado, sino que sólo se trata de saber si existía prueba de cargo constitucionalmente legítima y si ésta no ha sido valorada arbitrariamente.
En términos de la Jurisprudencia ( STS 20-9-2000) el Tribunal encargado de la impugnación puede controlar el respeto a la presunción de inocencia comprobando si existió actividad probatoria, si ésta fue regularmente obtenida, si tiene un sentido razonable de cargo y si la deducción que el Tribunal obtiene de la inmediación responde a criterios lógicos y de razonabilidad expresados en la sentencia.
Ahora bien los límites esenciales de su revisión se encuentran en el respeto al principio de inmediación y, como consecuencia de ello, a la potestad exclusiva del Órgano sentenciador para la valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral ( STS 31 de mayo de 1999 y 20 de septiembre de 2000, dictadas ambas en relación con el Tribunal del Jurado). Lo contrario sería quebrantar las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba racionalmente y en conciencia. Concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testifícales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el Acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Jurado por la suya propia.
Ahora bien, estas afirmaciones han de ser matizadas porque si bien es cierto que este Tribunal carece de competencia para valorar la prueba, sí la tiene para estimar error en su apreciación pese a que el artículo 846 bis-c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. no haga referencia alguna al error en la valoración de la prueba, precisamente porque le resultan de aplicación las normas del recurso de casación y así la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1999 llega a esta conclusión: 'En primer lugar, parece claro que, no habiéndosedispuesto nada sobre dicho art. 849.2º en las normas reguladoras del proceso ante el Tribunal del Jurado, hay que considerar aplicable esta norma relativa a la casación en esta clase de procedimiento. Y, en principio, estimamos que no hay obstáculo para que haya de tener en estos procesos el mismo o similar alcance que en los demás en que no interviene el Jurado. Después, una vez admitida su aplicación en casación, ha de entenderse que también cabe en la apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del correspondiente Tribunal Superior, aunque no aparezca expresamente acogido entre los motivos en que puede fundarse este último recurso, porque esta norma procesal, tal y como viene siendo aplicada por el TS, constituye un supuesto concreto de interdicción de la arbitrariedad de un poder público, a la que se refiere el art. 9.3 CE , y la infracción de precepto constitucional aparece en el art. 846 bis c) como motivo específico en esta clase de apelación... en resumen, por la vía de la interdicción constitucional de la arbitrariedad y por la necesidad de que no haya una casación 'per saltum', ante la Sala de lo Civil y Penal del correspondiente TSJ, cuando conoce de un recurso de apelación contra sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, puede plantearse como motivo de apelación la existencia de un posible error en la apreciación de la prueba, al menos en losmismos términos en que luego cabe casación ante el TS.'.
Este motivo se ha de hacer valer, pues, a través de la infracción de precepto constitucional y como en definitiva se trata de ampliar los motivos legales de la apelación, para su viabilidad determinante de la modificación, supresión o adición al relato histórico de la sentencia apelada, es preciso que se cumpla con los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al interpretar el artículo 849.2 de la Ley procesal penal ( SS. de 22/10/1994, 19/4, 16/7 y 28/11/2002, etc.) pues de otro modo no podemos llegar a la conclusión de que la valoración de la prueba ha sido arbitraria o irracional: a) que en la construcción del 'factum' de la sentencia se ha padecido un error, por incluir extremos no acontecidos o excluir otros sucedidos; b) que el error se deduzca de una prueba documental -o, en la interpretación más flexible, de una pericial documentada concluyente en sus resultados- con virtualidad propia para evidenciarlo, sin necesidad de recurrir a su contraste con otros medios, ni a conjeturas, razonamientos o deducciones; c) que el dato por tal medio acreditado no se encuentre en contradicción con el resultado de otros medios probatorios, y d) que el extremo documentalmente probado sea relevante para la consecución de un fallo distinto del pronunciado ( SS de 9/4 2001 y 23/5, 16/7 y 26/11/2002, por todas). Además, desde una perspectiva estrictamente procesal, pero no menos sustancial, la jurisprudencia exige que el recurrente por tal motivo designe, sin razonamiento alguno, cuando menos en la formalización del recurso, no sólo el documento sino también los particulares del mismo que evidencien la denunciada equivocación del juzgador de instancia ( SS 8/6/1998, 8/7/2000, 10/7/2002 y 17/12/2003).
Sentado lo anterior procede entrar en el examen de los distintos recursos.
RECURSO DE DON Nazario
TERCERO-.En el primero de los motivos del recurso, con amparo en lo dispuesto en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y del derecho a la intimidad. La cuestión de la nulidad de los autos dictados por el Juzgado de Instrucción de Llanes en la fase de instrucción de la causa y más concretamente de los de 28 de agosto de 2018, 6 de septiembre de 2018, 10 de septiembre de 2018, 3 de octubre de 2018, 11 de octubre de 2018, 17 de octubre de 2018, 24 de octubre de 2018, 2 de noviembre de 2018, 15 de noviembre de 2018, 23 de noviembre de 2018, 30 de noviembre de 2018, 10 de diciembre de 2018, cuatro Autos de 12, 13, 19 y 28 de diciembre de 2018, 10, 18 y 30 de enero de 2019, y 7 y 18 de febrero de 2019 que el ahora recurrente consideraba que acordaban distintas diligencias de investigación de carácter tecnológico que afectaban al derecho fundamental a la intimidad reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española estaban fundamentados en la mera existencia de sospechas que relacionaban a los afectados por la intervención de sus comunicaciones con la comisión del presunto delito de homicidio que se investigaba en las Diligencias Previas en las que se dictaron los referidos autos, ya fue objeto del recurso interpuesto contra el auto de 19 de febrero de 2021 del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que desestimó las cuestiones previas entre las que se encontraba la nulidad de los autos referidos.
Esta Sala, en auto de 2 de junio de 2021, en lo que se refiere a la nulidad de los autos citados desestimó el recurso de apelación y confirmó la resolución recurrida.
En dicho auto de 2 de junio de 2021, en sus fundamentos de derecho se decía: 'SEGUNDO-. La Ley de Enjuiciamiento Criminal reformada por Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre dedica los artículos 588 bis a) y ss . a regular la interceptación de comunicaciones telefónicas y telemáticas así como la captación y grabación de comunicaciones orales mediante utilización de dispositivos electrónicos, la utilización de los dispositivos técnicos de seguimiento, localización y captación de la imagen, el registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información y los registros remotos sobre equipos informáticos. Por tanto, la Ley prevé la existencia de este tipo de diligencias de investigación, cumpliéndose con las exigencias del principio de legalidad exigido por la jurisprudencia para este tipo de diligencias. Así es el caso de la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de diciembre de 1996 , lo mismo lo mismo que la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de 26 de marzo de 1985 , 25 de marzo de 1993 , 24 de abril de 1990 , 30 de julio de 1998 o la más reciente, caso Prado Bugallo contra España , de 18 de febrero de 2003 .
Efectivamente las diligencias de investigación reguladas en este precepto se incardinan dentro de las actuaciones encaminadas a averiguar y hacer constar la perpetración de delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación así como la culpabilidad de los posibles delincuentes involucrados en esos hechos delictivos. Estas denominadas medidas de investigación tecnológica, se incardinan en el carácter eminentemente público del proceso penal, donde la restauración del orden público y la persecución y represión de las conductas ilícitas suponen un refuerzo de la sociedad frente a la comisión de este tipo de actos.
La afección evidente de estas medidas de investigación tecnológica al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar recogida en el art. 18 de la Constitución , hace que solo la Autoridad Judicial competente pueda acordar su práctica. Es el propio art. 588 bis a) de LECrim prevé esta reserva en manos de los Órganos Judiciales, fundamentalmente de los jueces de Instrucción en fase de instrucción, para acordar las mismas y practicarlas. Además el apartado segundo de este precepto, anuda la adopción de estas diligencias de investigación a dos exigencias, una de carácter positivo, a saber, la investigación de un delito concreto y otra negativa, evitar cualquier género de prospección, prohibiendo autorizaciones que tan solo pretendan descubrir delitos sobre la existencia de una base objetiva. La investigación tecnológica se liga a la existencia de indicios racionales de la comisión de actos presuntamente delictivos y no a la existencia de meras sospechas, precisamente por el sacrificio de derechos que conlleva. Su objetivo es esclarecer aspectos fácticos del hecho investigado, determinación de su autoría y participación 'iter criminis', 'modus operandi', etc..
El principio de idoneidad también debe ser una exigencia de la resolución judicial que autorice este tipo de medidas, ya que solo si la medida es útil y ayuda a su fin es dable acordarla. Lo mismo acontece con la justificación de su excepcionalidad y necesidad buscando las medidas menos gravosas y menos comprometidas para los derechos fundamentales, así como la necesidad de una proporcionalidad entre el interés público inserto en la instrucción y la afección de derechos fundamentales.
Ha sido también la jurisprudencia, por todas las sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de septiembre de 1999 , 11 de diciembre de 2000 y 18 de septiembre de 2002 , las que se han referido a la necesidad de una gravedad delictiva en relación con la adopción de estas medidas o diligencias de investigación tecnológica. De hecho el art. 579 de la LECrim delimita el ámbito objetivo de aplicabilidad de estas diligencias por remisión del art. 588 TER a, en relación a interceptación de comunicaciones telefónicas y telemáticas.
Todos los principios expuestos, son fruto de la evolución de nuestra doctrina jurisprudencial en esta materia y han sido acogidos por el legislador la ya señalada reforma operada en la LECrim en el año 2015, fundamentalmente en las disposiciones comunes que contiene el capítulo IV, del título VIII, libro II, de la norma procesal Penal.
La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2018, casación 10936/2015 abunda en la justificación de la existencia de limitaciones a derechos constitucionales cuando se trata de investigar lícitos penales. Esta sentencia recoge una importante referencia a la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación a esta cuestión, señalando que cuando se justifica y motivo de manera proporcionada la injerencia en el derecho a la intimidad en aras de obtener un fin constitucionalmente legítimo como es como es el interés público propio de la investigación de un delito y el descubrimiento de los delincuentes, lo que 'constituye un bien digno de protección constitucional, a través del cual se defienden otros como la paz social y la seguridad ciudadana, bienes igualmente reconocidos en los arts. 10.1 104.1 CE ' ( SSTC 127/2000, de 16 de mayo, FJ 3 a ) y 292/2000, de 30 de noviembre , FJ 9]...'
La sentencia, también de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2020, casación 10281/2020 , incide en esta misma cuestión, señalando la legitimidad de esa injerencia en aras del interés público que encierra la fase de instrucción de un proceso penal. Lo mismo la de 19 de julio de 2017, casación 1813/2016. TERCERO-. Por lo que respecta a la utilización de mecanismos de investigación tecnológica y su conformidad a derecho en relación a las decisiones tomadas al respecto en la fase de instrucción, la representación procesal del Sr. Nazario, que es la que fundamentalmente sostiene este motivo de recurso, considera que no existía, en el momento de acordarse esas diligencias de investigación, indicios suficientes que pudiesen avalar una medida tan invasiva del derecho a la intimidad del recurrente, como es la interceptación de sus comunicaciones o el seguimiento de sus desplazamientos. Sostiene que se especuló con las 'posibilidades' de que ésta fuera una línea de investigación, cuando es así que existían otras.
Vamos a dar respuesta a este motivo impugnatorio tomando como punto de partida lo más atrás expuesto en relación a los medios de investigación tecnológica.
Considera esta Sala que el Auto recurrido, dictado por el Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado, que es único objeto de este recurso, es claro al respecto, y plenamente conforme a derecho. Efectivamente el principio de proporcionalidad, más atrás referido, que justificare la afección de Derechos Fundamentales del recurrente no se sostiene en sospechas o especulaciones en el caso que aquí decidimos, hay que decir en primer lugar, que la eventual existencia de líneas alternativas de investigación en absoluto supone o implica que la que se siguió no fuera sostenible, pero sobre todo hay que remarcar, y eso es lo importante, que no se trataba de una mera sospecha o especulación, sino de un indicio racional cierto. Efectivamente, tanto el Auto impugnado, como el inicial de 28 de agosto de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción de Llanes , refieren ese indicio. El Fundamento Jurídico 3º, segundo párrafo, de este último es claro y diáfano cuando refiere la existencia de un malestar entre el fallecido y el aquí recurrente, por razón de la posibilidad de existencia de una relación sentimental entre la esposa del Sr. Nazario y el fallecido, lo que parece que se sostiene en una grabación que el primero hizo de una conversación mantenida entre su esposa y el Sr. Piedad, grabación que fue remitida por el Sr. Nazario a la esposa e hija del fallecido. Esta Sala comparte la conclusión de que no estamos ante una sospecha, sino ante un indicio racional, ya que estamos ante un hecho cierto, constatable, y del que la lógica de las reglas de la experiencia humana pueden avalar que se pudiese tratar de un móvil que se presenta como una línea de investigación. Además, hay que añadir a lo anterior que la proximidad en el tiempo entre esos acontecimientos y la fecha en que se cometió el homicidio, supone un plus indiciario.
Incluso cuando se dicta el Auto de 4 de septiembre, se había producido otro hecho importante, el Sr. Nazario fue denunciado como autor de un delito de lesiones, denuncia articulada por D. Carlos Daniel, su excuñado.
Desde luego que la existencia de proporcionalidad en la intervención de conversaciones telefónicas, no solo de las terminales móviles directamente utilizadas por el Sr. Nazario, sino de aquellas otras que pudiese más fácilmente utilizar, y que de hecho utilizaba, como es el caso de la de su esposa o las de su entorno, se extiende y concurre, a tenor de lo expuesto, para justificar la utilización de medios técnicos de seguimiento y localización de los vehículos que habitualmente usaba, al objeto de ahondar en la línea de investigación referida en las actuaciones encaminadas a esclarecer los hechos y circunstancias en las que aconteció el homicidio, delito cuya gravedad resulta ocioso remarcar.
A partir de aquí el escrito de recurso continúa cuestionando las resoluciones que prorrogaron las medidas de investigación tecnológicas acordadas, prórrogas que se sostenían en el mismo fundamento ya validado y que eran exigencia de la continuidad en la actividad investigadora.
Es preciso señalar que concurren los requisitos de la doctrina jurisprudencial referenciada en el anterior fundamento jurídico, además de la proporcionalidad y motivación de la resolución judicial que la acuerda, ya examinada. Ciertamente se investigaban unos hechos concretos, los que acabaron con la vida del Sr. Piedad, especialidad e idoneidad, que los Autos cumplen, sobre todo el de 28 de agosto, que señala como era el medio adecuado al fin de la instrucción, sin que se adivinaran otras, que tampoco el escrito de recurso refiere como alternativa.
Hay que añadir además que la investigación llevada a cabo iba produciendo avances, como los relacionados en el Auto de 2 de noviembre de 2018 , referidos a las conversaciones entre el recurrente y su mujer y la viuda.
Ciertamente puede afirmarse que el hecho de que el escrito de recurso no comparta el contenido de la motivación que contienen las resoluciones judiciales que se dictan por la Instructora, en absoluto puede suponer, ni que se pueda negar su existencia, lo que resulta evidente con su mera lectura, ni tampoco el racional contenido o argumentación que reflejan esas resoluciones.
De lo expuesto hasta aquí puede y debe concluirse que ni los Autos iniciales incurren en vicio de legalidad merecedor de la nulidad de que se postula, ni tampoco existe conexión de antijuridicidad en los posteriores que prorrogan las medidas, conexiones que se fundamentan en una reiteración fundada en considerar conjeturas, lo que hemos concluido que son indicios racionales ciertos y evidentes, lo que nos lleva derechamente a desestimar este motivo de recurso.'
Con referencia a la invocada nulidad de los autos de 4 de septiembre de 2018, 6 de septiembre de 2018, 10 de septiembre de 2018, 3 de octubre de 2018, 11 de octubre de 2018, 17 de octubre de 2018, 24 de octubre de 2018, 2 de noviembre de 2018, 15 de noviembre de 2018, 23 de noviembre de 2018, 30 de noviembre de 2018, 10 de diciembre de 2018, cuatro Autos de 12 de diciembre de 2018, 13, 19 y 28 de diciembre de 2018, 10, 18 y 30 de enero de 2019, y 7 y 18 de febrero de 2019, los argumentos que el recurrente sostiene en este recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria son exactamente los mismo que los que se recogían en el recurso interpuesto contra el auto desestimatorio de las cuestiones previas y en consecuencia con expresa remisión a lo entonces dicho y ahora recogido literalmente en párrafos anteriores procede su ratificación.
Respecto a determinados autos el recurso introduce mínimas variaciones que carecen de trascendencia y así con relación al auto del juzgado de Llanes de 28 de agosto de 2018 de nuevo alega la falta de indicios contra el recurrente Nazario e insiste nuevamente en la vulneración de derechos añadiendo en el presente recurso que la medida fue adoptada sin esperar el resultado de otras diligencias de investigación acordadas de lo que el recurrente deduce que la medida no era necesaria y como con acierto manifiesta el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso este motivo ya se recogía como cuestión previa predicable de otros autos y al respecto se había pronunciado la Audiencia en el auto de 19 de febrero de 2018 en el que se recoge que 'no corresponde a las partes dirigir la instrucción. El objetivo de la medida era abundar en la investigación que coadyuve a determinar o descartar la supuesta implicación'. En definitiva se trata de una repetición de lo ya planteado en trámite de cuestiones previas.
Con referencia al auto de 24 de octubre de 2018, ya ratificado en trámite de cuestiones previas, introduce el recurrente discrepancias con la declaración de unos peritos, pero ha de tenerse en cuenta que dicho testimonio de los peritos en nada afecta a la validez del auto en la medida de que en ese momento ya existían indicios sobre la participación del recurrente en los hechos, indicios del que son prueba el oficio de 17 de octubre, siete días anterior al Auto impugnado sobre el que la Audiencia en su auto que resuelve las cuestiones previas reseña que 'la solicitud de los investigadores resulta pormenorizada hasta el punto que hace difícil una síntesis de elementos que apuntan al indiciado', refiriéndose al ahora recurrente Nazario.
Respecto al auto de 10 de diciembre se alega su nulidad por entender que tiene base en la declaración de Patricio y que esta fue declarada nula por esta Sala en el auto que resuelve el recurso sobre las cuestiones previas. La tesis del recurrente no puede ser acogida en tanto que expresamente el auto referido justifica la medida adoptada en la existencia de varias conexiones en repetidores que son compatibles con las conexiones efectuadas por Nazario durante el día 27 de julio y que evidenciaría que ese día Nazario y Patricio viajaron juntos desde Vizcaya a Asturias. También se justifica el oficio y el auto en las dos llamadas que Patricio realizó a Nazario el día 16 de agosto de 2018.
Por lo que se refiere al auto de 12 de diciembre de 2018, sostiene el recurrente que se debe de considerar nulo toda vez que la Guardia Civil concluye la participación del señor Porfirio en los datos que aporta la declaración en sede policial de Patricio que como ya hemos dicho fue declarada nula por esta Sala. Del oficio de la fuerza investigadora y del propio auto impugnado se deduce que la razón se basa en el importante número de llamadas realizadas desde el teléfono NUM002, del que era usuario Porfirio, a Patricio los días 1 de agosto en torno a 36 llamadas y el 16 de agosto 100 llamadas que se prolongan el día siguiente con tras 18 llamadas. Esta cuestión será tratada de forma más detallada al estudiar el segundo de los motivos del recurso.
En consecuencia a todo lo dicho y ratificando los argumento antes expuestos del nuestro auto de 2 de junio de 2021 esta Sala concluye que los autos a que se refiere el motivo son ajustados a derecho y están plenamente justificados y en consecuencia procede la desestimación del motivo.
CUARTO-.En el segundo motivo del recurso, con amparo en lo dispuesto en el artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.
La cuestión referida a la declaración de Patricio en las dependencias de la Guardia civil el día 10 de diciembre de 2018 que fue declarada nula por auto de esta Sala de 21 de junio de 2021 la aborda el recurrente en dos motivos de su recurso, el segundo y el quinto, y lo hace desde la perspectiva de la eventual vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la defensa en el motivo segundo y del derecho al proceso con todas las garantías en el motivo quinto.
En el motivo segundo expone el criterio del apelante sobre el alcance de la nulidad de la declaración de Patricio para diligencias posteriores de investigación con las que estima existe conexión de antijuridicidad, transcribiendo, como antecedentes de su petición de revocación de la sentencia apelada y de absolución de los condenados, algunos párrafos del fundamento de derecho sexto de nuestro Auto de 21 de junio de 2021, como consecuencia de estimar nulas, a su juicio, 'cuantas diligencias se practicaron con posterioridad a la declaración de Sr. Patricio como testigo el día 10 de diciembre de 2018'.
En el desarrollo del motivo señala como diligencias de investigación en 'clara conexión de antijuridicidad', a su juicio, con la referida declaración, las siguientes : 1) El Auto de 10 de diciembre de 2018 , por el que se acordaba la observación, grabación y escucha del número de abonado NUM003, que se afirma utilizaba Patricio, y la interceptación de las comunicaciones orales que mantuviera el Sr. Patricio en espacios públicos; 2) La instalación de un dispositivo de balizamiento en su vehículo validada por Auto de 12 de diciembre de 2018 y; 3) Las diligencias que permitieron la identificación e investigación sobre el Sr. Porfirioy su posterior detención y del resto de los condenados.
Como se encarga de recordar el propio recurrente esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse en el Auto de 21 de junio de 2021 al resolver el recurso de apelación contra el Auto del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado por el que se desestimaban las cuestiones previas planteadas por las representaciones de los entonces acusados. La coherencia, ante la inexistencia de argumentos nuevos del apelante, nos obliga a recuperar lo allí motivado, concretamente su fundamento de derecho sexto.
Declaramos la nulidad de la declaración prestada por el recurrente, el día 10 de diciembre de 2018, en calidad de testigo, ante los agentes de la Guardia Civil que se ocupaban de la investigación, porque 'se realizó sin información de derechos y sin asistencia Letrada, cuando ya, en ese momento, debía de considerársele investigado, con los derechos inherentes a tal condición, ya que el día 23 de noviembre de 2018 ,se había dictado un Auto acordando el control del tráfico de determinadas comunicaciones. En concreto del número de abonado NUM003, de la titularidad de Carla, pareja del declarante, pero cuyo efectivo usuario era este, y desde cuyo terminal se pudo comprobar por el equipo investigador la existencia de un flujo de llamadas con el investigado Nazario, en cuya agenda telefónica figuraba, habiendo además comprobado los investigadores la coincidencia de los números telefónicos de ambos, por la observación del tráfico de conexiones, en el desplazamiento de Nazario a Asturias, el día 27 de julio de 2018'.
Y concluíamos que: 'Así las cosas, resulta evidente que la declaración prestada en calidad de testigo, cuando ya estaba siendo investigado, con una medida de la importancia y gravedad de la referida, resulta a todas luces contraria a los derechos que asisten al investigado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Lecrim , en la redacción dada por la LO 5/2015, de 27 de abril y, en consecuencia, debió de ser instruido por los interrogadores de los derechos que en tal condición le asistían, entre los que se encuentran el de ser informado de los hechos que se le atribuían y motivaban la necesidad de su manifestación, el derecho a guardar silencio y no prestar declaración, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la asistencia letrada. En definitiva los agentes de la Guardia Civil pertenecientes a la UCO que procedieron de tal forma conculcaron manifiestamente el derecho fundamental de defensa del declarante del artículo 24.2 de la CE '.
Añadiendo para reforzar la anterior conclusión que: 'Resulta obvio que el contenido de las preguntas y las respuestas dadas por el declarante, sobreel conocimiento del investigado Nazario y el motivo de acompañarle en el viaje a Asturias, venia determinado por el resultado de las referidas intervenciones telefónicas, luego alguna implicación se sospechaba que podía tener en los hecho investigados, por lo que le concede el status de 'investigado' y como tal debió ser citado. La consecuencia es que dicha declaración debe considerarse nula en todo lo que pueda perjudicar al declarante'.
Ahora bien en lo concerniente a la conexión de antijuridicidad con diligencias de investigación posterioresrazonábamos: 'Cuestión distinta, y en eso hay puntos de coincidencia con lo argumentado por el Magistrado-Presidente redactor del auto apelado, es la del alcance que deba tener esta declaración de nulidad para el proceso ante el Tribunal del Jurado y en relación con diligencias de investigación posteriores a la misma.
Para ello hemos necesariamente de considerar dos circunstancias relevantes al respecto:1) que se trata de una declaración preprocesal realizada en sede policial; 2) Que estamos en un proceso cuyo conocimiento corresponde al Tribunal del Jurado'.
Y destacábamos que :'A la primera circunstancia es de aplicación el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del TS, de 3 de junio de 2015, sobre el valor probatorio de las declaraciones prestadas ante la Policía que es del tenor siguiente:'Las declaraciones ante los funcionarios policialesno tienen valor probatorio.
No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECrim Legislación citada que se aplica Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 714 (01/06/1997). Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECrim Legislación citada que se aplic a Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 730 (28/10/2015) .
Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.
Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.
Este acuerdo sustituye el que sobre la materia se había adoptado en 28 de noviembre de 2006'.
Y: 'A la segunda, lo dispuesto en el artículo 46.5 de la LOTJ,en la interpretación dada por la jurisprudencia del TS, entre otras, en reciente STS 114/2021, de 11 de febrero.
La referida STS armoniza el articulo 46.5 con lo dispuesto en el 34.3 y 53.3 , todos ellos de la LOTJ y proclama que: 'De la coordinada interpretación de los tres preceptos es incontestable quecuando han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado, testigos o peritos, si la parte que formula el interrogatorio aporta el testimonio de la declaración sumarial, ésta se incorpora al acta del juicio y los Jurados disponen de la misma para constatar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios, conforme a su recta conciencia( STS. 1825/2001 de 16.10 ).
Para concluir que: 'Después de lo referido conviene retomar la perspectiva para determinar el alcance de la declaración de nulidad de la declaración cuestionada : 1) se trata de una declaración preprocesal, no sumarial, realizada ante la Guardia Civil, sin las garantías que corresponden al que está siendo investigado, sin valor probatorio alguno; 2) Por ello se considera nula y debe ser expulsada del procedimiento y no ser tenida en cuenta en lo que pueda perjudicar al declarante ; 3) En consecuencia , no podrán las partes solicitar testimonio de la misma para el plenario, ni interrogar al acusada sobre las eventuales contradicciones que pudieran percibir , en su caso, en su declaración en el juicio ante los Jurados.
Queda así intacta la presunción de inocencia del apelante [en referencia a Patricio], que en su primera comparecencia ante la Jueza de Instrucción, una vez instruido de sus derecho, prefirió no declarar, y cuya eventual participación en los hechos objeto de enjuiciamiento dependerá de la existencia de verdaderas pruebas de cargo y en la valoración que de las mismas, en su día, realice el Jurado'.
Y en lo que aquí interesa decidíamos que: ' El alcance de la nulidad que declaramos no puede afectar a otras diligencias posteriores surgidas de líneas de investigación, a las que ciertamente contribuyeron los datos aportados por el interrogado, pero a las que con seguridad habrían llegado los investigadores con los conocimientos que ya poseían. Nos referimos a la identificación de otros posibles implicados, que, una vez realizada, fueron tratados judicialmente como investigados e instruidos de los derechos que les asisten como tales. Todo ello, lógicamente, sin perjuicio de que el Jurado valore su real participación en los hechos enjuiciados tras apreciar las pruebas de cargo que, en su caso, se practiquen el Plenario'.
Es decir expulsábamos la declaración, declarada nula, de Patricio del proceso y, en consecuencia, prohibíamos su eventual valoración como prueba de cargo por el Jurado, pero no estimábamos que existiese conexión de antijuridicidad(existencia de un enlace jurídico entre una prueba y otra u otras en los términos establecidos por el TC 81/1998, de 2 de abril) con diligencias de investigación posteriores.
La lectura de las resoluciones, cuya nulidad se pretende por estimarlas reflejas o derivadas de aquella declaración declarada nula, conducen a la conclusión contraria a la sostenida por la representación del apelante, por las siguientes razones:
1º Porque la declaración de nulidad se asienta en que cuando se le toma declaración como testigo a Patricio por la Guardia Civil ya se le consideraba cuando menos sospechoso de participar en el crimen objeto de la investigación y por ello se había acordado el control del tráfico de comunicaciones del abonado NUM003, del que era titular su pareja pero que efectivamente usaba él, ( Auto del Juzgado de Instrucción de Llanes de 23 de noviembre de 2018).
2º Como consecuencia de dicha intervención resulta un flujo de llamadas del referido terminal telefónico (usado por Patricio) con el utilizado por el apelante ( Nazario) y se comprueba la coincidencia de dichos terminales, el día 27 de julio de 2018, en la localidad donde se perpetro el crimen.
3º En consecuencia las sospechas fundadas de la participación del apelante y de Patricio en los hechos justificaban la línea de investigación seguida por la Guardia Civil y la declaración declarada nula no hizo otra cosa que confirmarla, no obstante resultar prescindible para el avance de la investigación.
4º El Auto de 10 de diciembre de 2018 por el que se autoriza la intervención del abonado NUM003, cuya constitucionalidad y legalidad ya ratificamos anteriormente, y cuya nulidad solicita ahora el apelante por conexión de antijuridicidad con aquella declaración nula, se justifica en la existencia de varias conexiones en repetidores ubicados en espacio, tanto físico como temporal, compatible con las conexiones efectuadas por el apelante con Patricio, el día 27 de julio de 2018, que evidencia que ese día viajaron juntos desde Vizcaya a Asturias. Igualmente constata las dos llamadas que Patricio realizo al apelante el mismo día del crimen, 16 de agosto de 2018.
5º Ciertamente en el Auto existe una referencia a la declaración declarada nula, pero la misma no es la que motiva la solicitud de intervención telefónica acordada, que se fundamenta principalmente en los anteriores indicios y en 'la necesidad de ahondar en la investigación en cuanto a determinar la relación existente entre Nazario y Patricio, y así mismo poder determinar o descartar la posible implicación de este último en el delito de homicidio consumado contra la vida de Valeriano...' (fundamento de derecho cuarto del Auto de 10 de diciembre de 2018).
6º El Auto, de 12 de diciembre de 2018, que ratifica la medida llevada a cabo por los investigadores por razones de urgencia de colocación de un mecanismo de seguimiento y localización del vehículo usado habitualmente por Patricio, también cuestionado, se fundamenta en los indicios expuesto anteriormente y tenía como finalidad 'ahondar en la investigación en cuanto a determinar la verdadera relación existente entre este [ Patricio] y Nazario y los supuestos autores materiales...' (FD Cuarto), existiendo, igual que en el anterior, una breve referencia a la declaración declarada nula, pero que no es lo que motiva la medida ni justifica su ratificación judicial.
7º Por ultimo en lo concerniente a la identificación de Porfirio coincidimos con el Ministerio Fiscal en que a la misma se llegó a través del listado de llamadas que constataban la existencia de comunicación entre Patricio y Porfirio en días relevantes, el 1 de agosto (intento de asesinato), 36 llamadas, y el 16 del mismo mes del año 2018 (tras el asesinato del Sr. Valeriano) 100 llamadas que se prolongaron al siguiente día.
En definitiva, las investigaciones constataron un cumulo de indicios de potencial incriminatorio suficiente como para justificar las medidas de injerencia acordadas o ratificadas por el Juzgado de Instrucción, aun prescindiendo del contenido de la declaración declarada nula, y como afirmábamos en nuestro Auto de 2 de junio de 2021, a la identificación del resto de los partícipes 'con seguridad habrían llegado los investigadores con los conocimientos que ya poseían', tal y como se expuso.
En consecuencia no apreciamos conexión de antijuridicidad, ni directa ni indirecta o refleja, entre la declaración en sede policial de Patricio, que declaramos nula por Auto de 2 de junio de 2021, y las diligencias de investigación posteriores, y por ello no estimamos de aplicación lo dispuesto en el artículo 11.1 de la LOPJ, matizada por el TC que en su sentencia del Pleno 81/1998, de 2 de abril, desarrolló la doctrina de 'la conexión de antijuridicidad' y sus excepciones. En consecuencia el motivo debe de ser desestimado.
QUINTO-.En el tercero de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Nazario al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución y en consecuencia se sostiene la nulidad del auto del Juzgado de Instrucción de Llanes de 18 de febrero de 2019 que acordó la incomunicación de los señores Porfirio, Patricio y Nazario.
Ciertamente las alegaciones de las partes recurrentes son reiteración de los escritos de recurso interpuestos en su día contra el auto del magistrado presidente del tribunal de jurado que resolvió sobre las cuestiones previas, nos referimos al auto de esta Sala de fecha 2 de junio de 2021, en cuyo fundamento jurídico cuarto concluimos la conformidad a derecho del auto del Juzgado de Instrucción de Llanes que ahora de nuevo se cuestiona. No puede esta Sala por menos que reiterar lo allí argumentado, que volvemos a hacer nuestro dándolo por reproducido. Efectivamente la incomunicación de los detenidos está prevista en el artículo 527 de la LECrim, precepto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado en reiteradas ocasiones sosteniendo cual es el alcance de esta medida, más gravosa que la mera detención. En aquel Auto de 2 de junio, hacíamos cita de la doctrina jurisprudencial que interpretaba este precepto.
No es menos cierto que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dictado recientemente, el 18 de enero de 2022, sentencia en el asunto Atristaín Gorosabel (15508/15). Hay que decir de entrada que esta sentencia se dicta interpretando una dicción del art. 520, que no era la vigente cuando se dictó el Auto del Juzgado de Instrucción aquí cuestionado, ya que el régimen de incomunicación ha sido alterado por las Leyes Orgánicas 5/2015, para trasponer la Directiva 2012/13/ UE, de 22 de mayo relativa al derecho a la información en los procesos penales, y la Ley 13/2015, de reforma de la LECrim, para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica.
La sentencia del TEDH, que resuelve un caso concreto, plantea fundamentalmente la necesidad de una valoración individual de las circunstancias concurrentes, que justifique la restricción de un derecho como es la de la comunicación, sobre todo con el abogado que le pudiere asistir. Hay que decir en todo caso, que en el caso que aquí se decide, la declaración a presencia judicial se realizó con presencia también de abogado. La sentencia Atristaín Gorosabel, lo que hace es modular las garantías de los detenidos respecto a los cuales se haya acordado la incomunicación, pero desde luego en absoluto se puede concluir que niegue esa posibilidad o la restrinja a determinado tipo de delitos. En esta misma línea se mueve la reciente sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 2022, recurso 3/2022.
Como ya explicamos en su momento, en el caso que aquí se decide, el Auto justificó la medida de incomunicación atendidas las circunstancias concurrentes en aquel momento de la instrucción. Ciertamente había una pluralidad de personas que participaron en los actos delictivos, y buena prueba de ella es que cuatro han sido los condenados por ellos. Lo hicieron de forma concertada y asumiendo cada uno un papel que desde luego en aquel momento no estaba delimitado ni tampoco se sabía con certeza si implicaba la participación de más personas. Se buscaba que no hubiera filtración de información lo que sin duda, además, pretendía enervar el diseño de estrategias o conciertos entre quienes aparecían como presuntos responsables de un ilícito penal tan grave, y también presuntamente cometido de manera concertada y organizada.
Por tanto los motivos de recurso articulados por los recurrentes no pueden prosperar.
Resta por señalar en relación con la adveración contenida en el Auto de esta Sala en relación con la valoración de las pruebas por parte del Tribunal del Jurado, que las mismas fueron las practicadas en el plenario y no las de la fase de instrucción que tenían por principal objeto, incluida la medida de detención incomunicada, el de lograr el objetivo de esclarecer los hechos y determinar los posibles partícipes en los mismos. El motivo, por tanto ha de ser desestimado.
SEXTO-.En el cuarto motivo del recurso también con amparo procesal en el artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa. Se sostiene en el recurso la nulidad de las declaraciones prestadas por Porfirio tanto en sede policial como ante la Jueza de Instrucción de Llanes y se fundamenta en dos circunstancias, por un lado el hecho de mientras Porfirio se encontraba detenido en dependencias de la Guardia Civil de Langreo fue entrevistado por dos agente de la UCO y por otro que en la declaración que el citado prestó ante la Jueza de Instrucción de Llanes estaban presentes en la Sala agentes que habían participado en la investigación.
En lo que se refiere al hecho de que dos agentes de la UCO se entrevistaran con Porfirio cuando se encontraba detenido en las dependencias de la Guardia Civil a la espera de ser conducido a presencia judicial en el Juzgado de instrucción de Llanes y allí prestar declaración por sí solo no es demostrativo de nada y la afirmación de que fue sometido a presión no deja de ser una manifestación no acreditada por prueba alguna, como podría ser la grabación de la entrevista que no fue solicitada por ninguna de las partes o la declaración en la vista de los agentes de la UCO que realizaron la entrevista, por cierto en la que también estuvo presente un guardia del destacamento de Langreo que tampoco fue llamado a declarar.
En cuanto a la presencia de algunos integrantes de la UCO en la declaración ante la jueza del Sr. Porfirio como ya tuvimos ocasión de manifestar en nuestro auto de 2 de junio de 2021, fundamento de derecho quinto, que 'En relación al motivo impugnatorio fundado en la declaración del Sr. Porfirio ante la Magistrada instructora. A este respecto es necesario señalar que la declaración del Sr. Porfirio en presencia judicial, estando presentes determinados agentes de Policía participantes en la investigación no se revela a priori como afectada por vicio de legalidad alguno. Desde luego los escritos de recurso no determinan ni circunstancian de manera alguna cuál es la concreta vulneración que pudiere sostener la nulidad denunciada. Tampoco se desgranan las presiones que se agitan sin concretar derivadas de esa circunstancia que ni siquiera fue contrariada por las partes durante el acto procesal y que además se concretaban en una presencia en una ubicación en la que ni siquiera el deponente los tenía a la vista'. A mayor abundamiento significar que dicha declaración se prestó en presencia del abogado de Porfirio que en ningún momento ni antes ni durante la declaración hizo protesta alguna por tal presencia. El motivo ha de ser desestimado.
SÉPTIMO-.En el quinto motivo de su recurso el recurrente denuncia al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 y del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 ambos de la Constitución. Se trata de la misma denuncia que se articula en el motivo segundo del recurso vista desde distinta perspectiva. Es la que ofrece el recurrente para tratar de contaminar la decisión unánime del Jurado denunciando que los miembros de Jurado a la hora de emitir su veredicto tuvieron acceso a la declaración prestada en sede policial por Patricio el día 10 de diciembre de 2018, declarada nula por el Auto de esta misma Sala de 2 de junio de 2021.
Dice el recurrente que entre la documentación que se ha puesto a disposición del Tribunal del Jurado se ha incluido la Diligencia de Exposición de fecha 21 de febrero de 2019, obrante a los folios 1.476 y siguientes del Tomo IV la causa, en la que se hacen referencias expresas a la referida declaración declarada nula. Transcribe a continuación integro el fundamento de derecho sexto de nuestro Auto de 2 de junio de 2021. Después señala las referencias que el Jurado hace en el apartado IV de 'elementos de convicción' del Acta de votación del veredicto a la Diligencia de Exposición del Atestado e identifica en ella hasta cinco referencias a la declaración declarada nula. Y concluye que 'el jurado dispuso en el momento de su deliberación, de modo parcial, de una declaración declarada nula, de la que se infería la vinculación de los Sres. Patricio, Porfirio y Nazario con el fallecimiento del Sr. Valeriano, así como que dichas referencias aparecían en la Diligencia de Exposición elaborada por la Guardia Civil, documento al que el Jurado dio una importancia fundamental a la hora de emitir su veredicto de culpabilidad...', por lo que entiende que procede declarar la nulidad del veredicto y de la sentencia dictada, absolviendo al apelante o subsidiariamente se ordene la celebración de una nueva vista con un nuevo jurado y distinto Magistrado-Presidente, al haberse vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.
El motivo se desestima por las siguientes razones, siguiendo en este punto sustancialmente el exhaustivo y a nuestro juicio, certero escrito de impugnación del Ministerio Fiscal:
1ª En la Providencia del Magistrado-Presidente del TJ, de 14 de diciembre de 2021, solventando el incidente de nulidad instado por la defensa del coacusado Remigio se afirma que '[...] el Jurado no tuvo a su disposición más documental que las diligencias no reproducibles remitidas por el Juzgado de Instrucción de Llanes y los testimonios que se aportaron en el Plenario al amparo del artículo 46.5 de la LOTJ , y entre esa documental no se encuentra la declaración de Patricio ante la Guardia Civil, declaración que quedó expresamente excluida por Auto del Tribunal Superior de Justicia de 2 de junio de 2021 ... Por consiguiente el jurado ni dispuso ni tuvo acceso a la referida declaración policial de Patricio, declaración a la que, a mayor abundamiento, el veredicto no hace referencia alguna a lo largo de sus 27 folios'.
2ª Porque en Diligencia de Ordenación de 13 de diciembre de 2021,emitida por el Letrado de la Administración de Justicia, (a petición de la representación de Remigio en orden a conocer los Folios a los que tuvieron acceso el Jurado), se constata que el testimonio de las diligencias no reproducibles fue remitido a la Audiencia por el Juzgado de Instrucción de Llanes mediante oficio de 8 de octubre de 2021; remisión quese comunicó a las partes en Diligencia de Ordenación de 13 de octubre de 2021; quedando así desde entonces esa documental a disposición de las partes en la Oficina Judicial para su examen sin que por ninguna de las defensas formulara protesta o hiciera objeción alguna sobre los Folios de la Diligencia de Exposición que ahora se atacan vía recurso de apelación. Es más, incluso por la defensa de alguno de los acusados se solicitó copia de dichas diligencias no reproducibles, a la que se accedió por Diligencia de Ordenación de 27 de octubre de 2021, resolución que se notificó a las partes.
3ª Porque por vía de la prueba documental se dio por reproducida toda la documental y ello por la totalidad de partes (Video 50 intervalo 27:15a 27:35); así, en la documental solicitada por el Ministerio Fiscal se reseñaba tal Diligencia de Exposición, sin que por ninguno de los letrados se hiciera constatar objeción o protesta alguna. Y no sólo el Ministerio Fiscal, sino también la defensa de Remigio en su escrito de defensa solicitaba como documental todos los folios de la causa y en concreto el testimonio de lo interesado conforme al artículo 34.1 LOTJ entre el que estaba el atestado policial de 21 de febrero de 2019; letrado el de Remigio que también dio por reproducido todo ello, sin añadir ni excluir ningún extremo.
4ª Porque en concreto, además del Ministerio Fiscal, las defensas de Remigio, Porfirio y Patricio, en sus escritos de defensa, solicitaron como diligencias no reproducibles, vía artículo 34.1 de la LOTJ, ese atestado en concreto (Folios 1474 a 1880).
Debemos recordar que el artículo 34 de la LOTJ establece que es el Juez de Instrucción quien acuerda, por medio de Auto, que se remita al órgano de enjuiciamiento 'La documentación de las diligencias no reproducibles y que hayan de ser ratificadas en el juicio oral'; es evidente que el LAJ de la Audiencia Provincial carece de competencia para añadir o excluir cualquier extremo de dicha documental, con la única excepción de la diligencia declarada nula por el TSJA; en este caso, la declaración en sede policial del Sr. Patricio. En relación con otras diligencias del atestado no afectadas directamente por la nulidad, son las partes quienes -si lo consideran oportuno- pueden solicitar su exclusión en cualquiera de los sucesivos momentos procesales en que se les ha dado traslado para que se pudieran pronunciar sobre ello; y sólo en el caso que así fuera solicitado, y se accediese por el Magistrado-Presidente, el LAJ procedería a retirarlas de las actuaciones. Si bien nadie solicitó excluir ningún extremo y no se realizó objeción alguna a su contenido; por lo que en consecuencia tal atestado, fue entregado directamente al Jurado (lógicamente sin la declaración prestada en calidad de testigo por Patricio).
5ª Así las cosas, resulta plenamente aplicable el Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Penal del TS, de 26 de mayo de 2009, en la aplicación que del mismo hizo, entre otras, la STS de 26 de junio 2009 , citada por la de 24 de enero de 2013, en el siguiente sentido : '[...] la ley no ampara el silencio de la parte imputada, de suerte que si en la instancia no se promueve el debate sobre la legalidad de una determinada prueba, esa impugnación no podrá hacerse valer en ulteriores instancias'.
Para finalizar lleva razón el Ministerio Fiscal cuando argumenta que si esas frases que aparecen en el atestado, tuviesen la trascendencia que las defensas de los acusados alegan ahora en sus respectivos escritos de recurso de apelación, no habrían calificado dicho atestado como diligencia no reproducible; o bien, hubieran solicitado del Magistrado-Presidente que se suprimieran esas frases; y bien pudieran haberlo dicho en alguna de las numerosas fases procesales anteriores al inicio de la deliberación. Por el contrario, la ratificaron tanto tácita como expresamente en el juicio oral, y no mostraron ninguna objeción hasta que se obtuvo el veredicto unánime de culpabilidad. Procede por tanto la desestimación del motivo.
OCTAVO-.En el sexto motivo del recurso interpuesto por la representación de Nazario, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24.1 de la Constitución, y al derecho a un proceso con todas las garantías, artículo 24.2 de la Constitución. Entiende el recurrente que en la sentencia recurrida se valoran como prueba de cargo determinadas declaraciones prestadas en el acto de la vista oral que no fueron tenidas en cuenta en el acta de votación del veredicto emitida por el Jurado, supliendo el Magistrado Presidente la tenida en cuenta por el Colegio de Jurados, en definitiva que el Magistrado Presidente ha ido más allá de completar el análisis de la prueba realizado por el Jurado y ha introducido medios de prueba no tenidos en cuenta por los miembros del Jurado. Concretamente se hace referencia a que se valoran en la sentencia declaraciones prestadas en el acto de la vista oral, testifical de los instructores del atestado Guardias Civiles con número profesional NUM004 y NUM005, que en su criterio no fueron tenidas en cuenta en el acta de votación del Jurado. La consecuencia según el recurrente ha de ser la declaración de la nulidad de la sentencia recurrida.
La tesis sostenida en el recurso no puede ser estimada. Como acertadamente manifiesta el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, lo que hace el Magistrado Presidente, en la función que le corresponde es completar e integrar el análisis realizado por los miembros del Jurado. De la lectura de los elementos de convicción del Jurado que se contiene en el acta de votación, que a juicio de esta Sala resulta ejemplar, se sigue que los miembros del Jurado para acreditar algunos hechos se remiten en ocasiones a un folio en concreto del atestado elaborado por los instructores antes referidos, atestado cuyo contenido fue expuesto en la vista oral por los propios agentes firmantes que naturalmente fueron sometido a interrogatorio por las partes intervinientes, por ello cuando el Magistrado Presidente en su sentencia hace alusión a lo manifestado por los referidos instructores del atestado, se refiere seguidamente a la remisión que hace el Jurado al atestado, en consecuencia no se puede sostener que el Magistrado Presidente valore prueba diferente a la considerada por el Jurado, lo que hace es completar su pormenorizado análisis, limitándose a redactar y desarrollar lo que ya venía determinado y fijado por el Jurado en su extensa motivación del veredicto, en definitiva, como ya hemos dicho el Magistrado lo que hace es cumplir excelentemente la labor integradora que legalmente le corresponde.
NOVENO-.En el séptimo motivo del recurso con amparo procesal en los dispuesto en el artículo 846 bis c) letra e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y ello porque, en su criterio hay ausencia de prueba de cargo.
Denuncia el recurrente que se ha vulnerado tal principio porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. En lo que se refiere a la vulneración de la presunción de inocencia del condenado ha de tenerse en cuenta que conforme a reiteradísima doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el Tribunal que conoce de la impugnación ha de controlar el respeto a la presunción de inocencia comprobando si existió actividad probatoria, si esta fue regularmente obtenida y si tiene un sentido razonable de cargo y también si la deducción que el Tribunal del Jurado obtiene de la inmediación responde a criterios lógicos y de razonabilidad que se han de expresar en la sentencia, es decir, esta Sala podrá controlar si con los medios de prueba practicados legalmente, existió base suficiente para que el Jurado pueda llegar a la conclusión de la existencia de los hechos probados que se declaran en la sentencia recurrida, en este caso no cabe duda alguna sobre el hecho de que en el juicio oral se produjo una auténtica actividad probatoria cuestión esta que en modo alguno niega el recurrente sino que lo que pretende no es más que valorar la prueba practicada de modo distinto a como lo hace el Jurado y en su exclusivo beneficio, se practicó prueba testifical y pericial y los testigos y peritos fueron sometidos al interrogatorio de todas las partes intervinientes por lo que se hizo efectiva una verdadera contradicción y toda la prueba practicada en su conjunto y analizada conforme a los dictados de la razón fue lo que permitió al Jurado decantarse por el relato de hechos probados que se contienen en la sentencia.
Lo que, como ya se ha dicho, debe comprobar esta Sala es si el relato de hechos probados a la vista de las pruebas se ajusta a cánones de razón o si por el contrario estamos ante un relato irracional, arbitrario o contrario a las más elementales reglas de la lógica.
En este caso la mera lectura de la motivación del veredicto del Jurado sirve para concluir que se trata de una exposición que analiza de forma pormenorizada, precisa y clara la totalidad de la prueba practicada dando lugar a un relato de hechos probados concluyente que además el Magistrado Presidente en el cumplimiento de la función que le es propia complementa e integra en la fundamentación de derecho de la sentencia recurrida.
Es cierto que la prueba tenida en cuenta por el Jurado es de carácter indiciario pero resulta indudable que el análisis de todos los indicios conduce al Jurado a un veredicto razonable. El recurrente obviamente, en el ejercicio de su legítimo derecho de defensa, pretende desacreditar el veredicto y su motivación para así poder concluir que no existe prueba de cargo que justifique la condena impuesta.
Con referencia a la aptitud de la prueba indiciaria para enervar la presunción de inocencia la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reciente sentencia 705/2020 del 17 de diciembre ha declarado que: 'Como recuerda, por todas, nuestra sentencia de fecha 26 de septiembre de 2.018 , la jurisprudencia considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; 78/2016, de 10 de febrero ).
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.
Efectivamente, recuerda la STS núm. 98/2017, de 20 de febrero que las sentencias de esta Sala núm. 433/2013 de 29 de mayo , núm. 533/2013, de 25 de junio y núm. 359/2014, de 30 de abril , entre otras muchas, vienen a resaltar que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia.
En sentencias ya clásicas, así como en otras más recientes, hemos señalado que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:
1º) Desde el punto de vista formal:
a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material, los requisitos se refieren: A) en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y B) en segundo lugar a la deducción o inferencia.
A) En cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados;
b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa;
c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada.
Esta resolución núm. 98/2017, también muestra que la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia sigue los mismos criterios, aún cuando no sistematiza los requisitos probatorios de la misma forma que ha realizado esta Sala.
Esta doctrina constitucional aparece resumida, por ejemplo, en la STC 175/12, de 15 de octubre , señalando que: La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/201 , FJ 3). Asumiendo 'la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad' ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre ; 111/2008, de 22 de septiembre ; 109/2009, de 11 de mayo ; 70/2010, de 18 de octubre ; 25/2011, de 14 de marzo o STC 133/2011, de 18 de julio ).
En definitiva, concluye la reiterada sentencia núm. 98/2017 , en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que:
1º) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión),
2º) O en los que la inferencia sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión),
3º) O bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero ).
Es decir, que en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben utilizarse tres cánones:
1º) Canon de la lógica o de la cohesión;
2º) Canon de la suficiencia o calidad de la conclusión;
3º) Canon de la constitucionalidad de los criterios.
Para concluir, recuerda la sentencia de esta Sala núm. 762/2013, de 14 de octubre , donde se recopilan las anteriores resoluciones, que tal como se ha argumentado en otros precedentes de este Tribunal (SSTS 208/2012, de 16 de marzo ; y 531/2013, de 5 de junio ), es preciso resaltar que cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios.'
La sentencia que se recurre, como ya hemos dicho hasta con reiteración, cumple todos los requisitos que la doctrina citada exige para fundamentar una condena en prueba indiciaria analizada exhaustivamente por el Jurado y motivada, una vez más hay que resaltarlo, de modo ejemplar.
El recurrente, en su intento de revisar los hechos probados, lo que hace es acudir a una sistemática inadmisible, en efecto, lo que hace en el desarrollo del motivo no es más que descomponer el relato y la motivación del Jurado para, en su beneficio, analizar cada uno de los indicios tenidos en cuenta por el Jurado de forma individualizada y procediendo a un análisis crítico de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes. El motivo debe de ser en consecuencia desestimado.
DÉCIMO-.En el octavo y último de los motivos del recurso de Nazario, con amparo en el artículo 846 bis c) letra e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española al sostener que a partir de la declaración de Porfirio en fase de instrucción no se puede concluir que el recurrente ordenara dar muerte al Sr. Valeriano y que se concertara con los demás condenados para ello. La tesis es que en todo caso el encargo sería el de dar una paliza al citado Sr. Valeriano pero en ningún caso causarle la muerte.
Se introduce este argumento en esta instancia de forma totalmente novedosa ya que no fue en ningún caso propuesto como alternativa ni como subsidiaria ni en el escrito de defensa, ni en conclusiones definitivas en el acto del juicio lo que sería suficiente para su desestimación al ser una cuestión nueva no tratada en la sentencia recurrida, pero además, como con acierto razona el Ministerio Fiscal, no existe prueba alguna que advere la realidad del encargo de dar solamente una paliza y sin embargo se declara probado que los condenados se concertaron para hacer una emboscada al Sr. Valeriano y que como consecuencia de ello al citado se le causaron lesiones de tal gravedad que determinaron su inmediato fallecimiento, evidentemente al concertarse se asume por los que se concertaron el resultado de la acción
Este motivo ha de ser desestimado lo que da lugar a la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Nazario.
RECURSO DE DON Patricio
DÉCIMOPRIMERO-.En primer motivo del recurso, este recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia quebrantamiento de las normas procesales que ha causado indefensión. La cuestión que se plantea en el motivo es idéntica a la que integra el motivo quinto del recurso interpuesto por Nazario, denunciando que los miembros de Jurado a la hora de emitir su veredicto tuvieron acceso a la declaración prestada en sede policial por el ahora recurrente Patricio el día 10 de diciembre de 2018, declarada nula por el Auto de esta misma Sala de 2 de junio de 2021. Como quiera que la respuesta de la Sala ha de ser la misma en ambos casos, en aras de evitar repeticiones inútiles, nos remitimos a lo dicho en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia cuyos razonamientos son igualmente válidos para desestimar este motivo.
DECIMOSEGUNDO-.En el segundo motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia quebrantamiento de las normas y garantías procesales que han causado indefensión. Se refiere el motivo a la declaración del Sr. Porfirio prestada en régimen de incomunicación acordado por la Jueza de Instrucción de Llanes. Nuevamente estamos ante un motivo sustancialmente idéntico al articulado por la representación de Nazario en el motivo tercero de su recurso y al que se da respuesta en el fundamento de derecho quinto de esta resolución al que ahora nos remitimos. El motivo ha de ser desestimado.
DECIMOTERCERO-.En el tercero de los motivos de su recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) letra e) dela Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.
Como ya hemos dicho al resolver similar motivo en el recurso de Nazario respecto a la vulneración de la presunción de inocencia del condenado ha de tenerse en cuenta que conforme a reiteradísima doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el Tribunal que conoce de la impugnación ha de controlar el respeto a la presunción de inocencia comprobando si existió actividad probatoria, si esta fue regularmente obtenida y si tiene un sentido razonable de cargo y también si la deducción que el Tribunal del Jurado obtiene de la inmediación responde a criterios lógicos y de razonabilidad que se han de expresar en la sentencia, es decir, esta Sala podrá controlar si con los medios de prueba practicados legalmente, existió base suficiente para que el Jurado pueda llegar a la conclusión de la existencia de los hechos probados que se declaran en la sentencia recurrida, en este caso no cabe duda alguna sobre el hecho de que en el juicio oral se produjo una auténtica actividad probatoria cuestión esta que en modo alguno niega el recurrente sino que lo que pretende no es más que valorar la prueba practicada de modo distinto a como lo hace el Jurado y en su exclusivo beneficio, se practicó prueba testifical y pericial y los testigos y peritos fueron sometidos al interrogatorio de todas las partes intervinientes por lo que se hizo efectiva una verdadera contradicción, y toda la prueba practicada analizada en su conjunto conforme a los dictados de la razón fue lo que permitió al Jurado decantarse por el relato de hechos probados que se contienen en la sentencia.
Lo que, como ya se ha dicho, debe comprobar esta Sala es si el relato de hechos probados a la vista de las pruebas se ajusta a cánones de razón o si por el contrario estamos ante un relato irracional, arbitrario o contrario a las más elementales reglas de la lógica.
En este motivo el recurrente vuelve a poner de manifiesto que el veredicto hace continuas referencias al informe de la policía judicial y sostiene que tal informe no puede ser prueba de cargo, también hace alusión a la falta de informe pericial que acredite la conexión plenamente coincidente producida el día 27 de julio en torno a la localidad de Pechón entre Nazario, Patricio y Porfirio. No tiene en cuenta que tanto el informe del atestado como el que se refiere a la referida conexión están ratificados por sus autores en el acto de la vista oral y sometidos a contradicción toda vez que todas las partes interrogaron como tuvieron por conveniente a los agentes comparecientes. La prueba de cargo es la que se expresa en el objeto del veredicto y en su extensa y ejemplar motivación que a su vez es complementada por el Magistrado Presidente en la fundamentación de derecho de la sentencia recurrida.
Lo que en definitiva pretende el recurrente es sustituir la valoración de la prueba realizada por el Jurado y el Magistrado Presidente, en cuanto a las conclusiones de los informes y declaraciones de los agentes, por la suya propia. El razonamiento que se contiene en la sentencia sobre los informes es pormenorizado y su valoración se atiene a las reglas de la lógica sin que de ningún modo se pueda calificar como arbitrario o falto de razón. En consecuencia el motivo ha de ser desestimado.
DECIMOCUARTO-.En el cuarto motivo del recurso interpuesto por la representación de Patricio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) letra e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia nuevamente vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente. Sostiene el recurrente que existe una contradicción entre los puntos 25 y 26 del objeto del veredicto. El punto 25 que fue aprobado por el Jurado por 9 votos a 0 decía que ' Valeriano no pudo ejercer más defensa que colocar como escudo su brazo derecho en el que recibió repetidos golpes' y el punto 26 rechazado por el Jurado también por 9 votos a 0 decía que 'el ataque de que fue víctima Valeriano fue frontal'. La contradicción alegada en el recurso supone una cuestión que se introduce ahora. Las partes, incluida la que ahora recurre, recibieron el objeto del veredicto y no hicieron objeción alguna al mismo. La contradicción alegada, como razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación de los recursos, no puede ser estimada ya que afirmar que el Sr. Valeriano no pudo ejercer más defensa que utilizar como escudo su brazo derecho en el que recibió varios golpes no significa sin más que el ataque sido frontal. Ha de tenerse en cuenta que la causa de la muerte es un golpe en la zona parieto-occipital derecha y un estrangulamiento empleando una presa de codo lo que significa que el agresor está situado detrás de la víctima y comprime con el brazo y el antebrazo su cuello. En cualquier caso el inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida es terminante cuando declara como probado que ' Valeriano salió corriendo, fue perseguido y recibió un golpe en la cabeza... Finalmente fue estrangulado desde detrás'. El motivo debe de ser desestimado.
DECIMOQUINTO-.En el quinto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Patricio, sin cita de amparo procesal y sin denuncia concreta de vulneración alguna, se hace una recapitulación de lo alegado en motivos anteriores ya contestados al examinarlos en los fundamentos anteriores o en los que se refieren al recurso de Nazario a ellos nos remitimos en evitación de inútiles reiteraciones. En cualquier caso no está de más repetir que lo que se deduce del motivo es la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba que el Jurado ha realizado y que da lugar al completo relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pretendiendo sustituirla por la suya propia y que ésta, a su vez, sea acogida por esta Sala de apelación lo que, como ya se ha reiterado, no es posible. Por ello ha de ser rechazado este motivo y en consecuencia se desestima en su integridad el recurso de apelación interpuesto por Patricio.
RECURSO DE Porfirio
DECIMOSEXTO-.En el primero de los motivos de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia el quebrantamiento de normas y garantías procesales que han causado indefensión, y lo fundamenta en el hecho de haber facilitado al Jurado extractos del atestado en el que hace alusión directa a la declaración en sede policial del condenado Patricio, declaración que fue declarada nula por esta Sala en auto de 2 de junio de 2020. El tema es repetición de lo planteado en los recursos interpuestos por Nazario y Patricio y por tanto al resolver este motivo no cabe más que remitirse a lo ya dicho al resolver el recurso del Sr. Nazario en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución. El motivo debe de ser desestimado.
DECIMOSÉPTIMO-.En el segundo motivo del recurso, con amparo en lo dispuesto en el artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia quebrantamiento de normas y garantías procesales que han causado indefensión. Se alega que la declaración del Sr. Porfirio en fase de instrucción no debió de ser tenida en cuenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 46.5 de la ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Este argumento no puede ser aceptado pues contradice el sentir de la doctrina del Tribunal Supremo. La sentencia recurrida, con referencia a la posibilidad de utilizar las diligencias sumariales, también las personales, en el ámbito del Tribunal del Jurado está admitida por la jurisprudencia y dice: 'la reciente sentencia del Tribunal Supremo 790/2021, de 18 de octubre, resume la doctrina sentada al respecto por la Sala Segunda. En primer lugar cita la sentencia del Tribunal Constitucional 284/2006, de 9 de octubre, a tenor de la cual '[en] el caso de que en el acto del juicio oral un testigo o un imputado modifique o se retracte de anteriores manifestaciones se le puede sugerir que explique la diferencia o contradicción, siendo este interrogatorio posterior a la lectura de las anteriores declaraciones, realizado en presencia y con el protagonismo de las partes, el que hemos considerado que satisface las exigencias de contradicción precisas para desvirtuar la presunción de inocencia; de manera que, si se cumplen las exigencias indicadas, el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas y puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena, ya que la defensa puede impugnar su contenido haciendo las alegaciones que considere oportunas'.
Añade a continuación el Tribunal Supremo que ese criterio 'impera igualmente en el procedimiento del Jurado con alguna peculiaridad (aportación del testimonio de la declaración sumarial en el momento del acto del juicio oral) pese a lo que dispone el art. 46.5 LOTJ. Esta Sala se ha decantado por una lectura de tal precepto en clave de armonización con los criterios generales. No sería aceptable un sistema de estándares probatorios distintos según el tipo de procedimiento', y cita como exponente de esta doctrina la sentencia del Tribunal Supremo 1825/2001, de 16 de octubre, que declaró: 'No debe asumirse, sin razón o fundamento alguno, que existan dos regulaciones procedimentales sobre la valoración de la prueba sumaria, una derivada de la normativa general contenida en la LECrim (artículos 714, 730, 741) y otra basada en una hermenéutica jurídica aislada y rígidamente autónoma del artículo 46.5 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, calificada por la doctrina y oportunamente destacada por el Tribunal Superior, como de 'esquizofrenia' procesal. Cuando el precepto invocado nos dice que 'las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción salvo las resultantes de la prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados', está queriendo significar, que, por sí solas o en sí mismas consideradas no debe atribuírseles valor probatorio. Tampoco puede procederse a su lectura. Ahora bien, dicho esto, no hay más remedio que armonizar este precepto con los artículos 34.3 y 53.3 de la propia Ley del Jurado', para concluir que, de la coordinada interpretación de estos dos preceptos y el artículo 46.5, 'es incontestable que cuando han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado, testigos o peritos, si la parte que formula el interrogatorio aporta el testimonio de la declaración sumarial, ésta se incorpora al acta del juicio y los Jurados disponen de la misma para constatar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios, conforme a su recta conciencia'.
En fin, cita también esta resolución la sentencia del Tribunal Constitucional 151/2013, de 9 de septiembre, relativa a la valoración como prueba de cargo de una declaración autoincriminatoria prestada por un investigado en fase de instrucción, en el que el demandante de amparo alegaba que el artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado excluye como prueba la declaración prestada por el acusado en la fase sumarial. El Tribunal Constitucional concluye que '[la] decisión de admitir el valor probatorio de las declaraciones prestadas con las debidas garantías de contradicción ante el Juez de Instrucción, introducidas luego en el juicio oral a través del interrogatorio al acusado sobre las contradicciones entre lo que 'manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción' ( art. 46.5 LOTJ) no sólo no es irracional, arbitraria o manifiestamente errónea al interpretar la legalidad, sino que es conforme con nuestra doctrina, que permite la valoración de las declaraciones sumariales, practicadas con las formalidades legales e introducidas en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción'. Y recuerda el Tribunal Constitucional, por último, que 'la redacción final del citado art. 46.5 in fine fue en su debate parlamentario consecuencia de una enmienda transaccional, que obedeció a la voluntad de dar 'valor probatorio de determinadas intervenciones en la fase sumarial' (Diario Sesiones Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 418, págs. 12735-12736) y conseguir así el 'equilibrio de dar validez probatoria a la que sea auténtica prueba y no mera investigación pesquisa o indicio, y lo que es el principio fundamental de la oralidad' (Diario Sesiones Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 418, págs. 12735-12736)'.
Finalmente, ha de recordarse que la jurisprudencia equipara el silencio del acusado que, en el acto del juicio oral, no responde a las preguntas de la acusación y contesta sólo a las de la defensa (que es lo que aconteció en el presente caso), a la contradicción. Así, dice la sentencia del Tribunal Supremo 8307/2011, de 22 de noviembre, que 'a los efectos del art. 46.5.1 LOTJ pues en principio hay que entender que en el concepto de contradicción, en lo que al acusado se refiere se extiende a toda conducta que jurídicamente pueda ser considerada contraria a un referente sumarial. De lo que se infiere que cuando obran en el sumario declaraciones judiciales autoinculpatorias del acusado, el silencio del mismo en el juicio oral ha de ser considerado como una ' contradicción' a los efectos del art. 46.5 LOTJ'. Y por ello en la STS 3970/2018, de 23 de noviembre, se hace hincapié en la posibilidad de su valoración: 'En caso de silencio, de acuerdo con los criterios anteriores, el Jurado puede acceder a las declaraciones sumariales mediante testimonio para valorar su contenido. El silencio, también en el caso de los juicios ante el Tribunal del Jurado, puede ser relevante a los efectos de que el Jurado pueda valorarlo como elemento de corroboración de otras pruebas incriminatorias o como elemento de convicción para valorar la ausencia o inconsistencia de su versión'.
Así, siendo admisible la posibilidad de que la declaración sumarial prestada por Porfirio, incorporada al acta del juicio merced a la aportación que del oportuno testimonio hizo el Ministerio Fiscal, fuera valorada como prueba de cargo, el Jurado ha sido rotundo al optar, tras comprobar las contradicciones existentes con la vertida en el plenario, por atribuir mayor crédito a la primera, por las razones que se exponen en el veredicto'.
Esta Sala hace suyos los razonamientos de la sentencia de instancia y por ello el motivo ha de ser desestimado.
DECIMOCTAVO-.En el tercero de los motivos del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia quebrantamiento de las normas y garantías procesales que han causado indefensión por haberse fundamentado el veredicto de culpabilidad en la diligencia de exposición de hechos realizada por la Guardia Civil y no en medios de prueba válidos en derecho de los practicados en el acto del juicio. La cuestión, como ocurre con las anteriores ya ha sido planteada en los recursos de Nazario y Patricio y ahora nos remitimos a lo dicho en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia. El motivo ha de ser desestimado.
DECIMONOVENO-.En el cuarto motivo del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega quebrantamiento de normas y garantías procesales que han causado indefensión haciendo referencia a la obtención de pruebas, en su criterio ilícitas, que deberían de haber sido declaradas nulas debido a una incomunicación injustificada. Se refiere a las declaraciones de Porfirio en sede policial y ante la Jueza de Instrucción.
La cuestión de la nulidad de dicha declaración ya fue planteada como cuestión previa y rechazada por el Magistrado Presidente también fue desestimada por esta Sala en el tantas veces mencionado auto de 2 de junio de 2020.
Al igual que ocurre con el motivo anterior, esta cuestión también fue planteada en los recursos interpuestos por Nazario y Patricio, y por ello nos remitimos a lo ya dicho al resolver el recurso del Sr. Nazario en el fundamento de derecho quinto de esta resolución y en consecuencia el motivo ha de ser desestimado.
VIGÉSIMO-.En el quinto motivo del recurso, con amparo en el artículo 846 bis c) letra e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia a tenor de la prueba practicada y del contenido de la sentencia condenatoria. La cuestión de la vulneración de la presunción de inocencia está alegada con argumentos semejantes en los recursos de Nazario (Motivo séptimo) y de Patricio (Motivo tercero) y esta Sala les ha dado respuesta en los fundamentos de derecho noveno y decimotercero de esta sentencia a los que ahora nos remitimos.
El recurrente en el desarrollo del motivo fundamenta la denunciada vulneración en seis apartados que en definitiva no son más que la plasmación de su discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el Jurado que queda plasmada en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida y la consiguiente pretensión de que esta Sala de apelación revalorice la prueba de forma acorde con los intereses de defensa del recurrente, cuestión esta que como repetidamente hemos dicho no es posible en esta instancia.
Por lo que se refiere al apartado referido a la incompatibilidad de las lesiones del Sr. Valeriano con la alevosía, la tesis del recurrente no puede ser acogida toda vez que el inalterado relato de hechos probados de la sentencia declara que: 'Hacia las cuatro y media de la mañana del 16 de agosto de 2018 Porfirio y Remigio, guiados por la intención de acabar con la vida de Valeriano, y a fin de asegurarse no fallar, incrementar el tiempo disponible para abordar a Valeriano y tener más garantías de acierto y anular la posibilidad de defensa de la víctima,colocaron transversalmente, en un camino asfaltado que conducía a la vivienda de Valeriano en Belmonte de Pría, tres vallas metálicas de obra que impedían el paso de cualquier vehículo. Una vez colocadas las vallas, Porfirio y Remigio se escondieron, esperando a que fuera la hora a la que Valeriano acostumbraba a salir de su vivienda para dirigirse a faenar al puerto pesquero de Llanes.'
Se fundamenta la declaración de alevosía en la emboscada mediante la colocación de vallas que impedían el paso y, en orden a las lesiones, esta Sala ratifica lo dicho en el fundamento de derecho decimocuarto de esta sentencia al que ahora nos remitimos. El motivo debe de ser desestimado y consecuentemente se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal del Sr. Porfirio íntegramente.
RECURSO DE Remigio
VIGÉSIMOPRIMERO-.En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Remigio, al amparo de lo previsto en el artículo 846 bis c) letra e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia: 'Quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión por vulneración de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución, por vulneración a un proceso con todas las garantías causante de indefensión consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución. Por haberle facilitado para su examen y valoración al Colegio de Jurados fragmentos de la declaración testifical declarada nula del Sr. Patricio.' (Sic).
Esta alegación es idéntica la que se expresa en el motivo quinto del recurso interpuesto por Nazario a la que se da respuesta en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución al que ahora nos remitimos en evitación de inútiles repeticiones.
VIGÉSIMOSEGUNDO-.En el motivo segundo del recurso se denuncia 'Por vulneración de la presunción de inocencia en base a la prueba practicada en el plenario conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis c) letra e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber sido condenado Remigio de un delito de asesinato sin pruebas de cargo vulnerando lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución.' (Sic).
Sostiene el recurrente que no existen pruebas de cargo que justifiquen una sentencia condenatoria existiendo únicamente una serie de sospechas e indicios en los que se fundamenta la condena. A la vulneración de la presunción de inocencia y la prueba de indicios nos referimos ampliamente en el fundamento de derecho noveno de esta resolución al que ahora nos remitimos. Hay que recordar que en este motivo lo que el recurrente plantea es una enmienda a la valoración de las pruebas realizada por el Jurado, valoración que se expresa en la votación del objeto del veredicto y en su extensa y atinada motivación y que el Magistrado Presidente deja plasmada en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurrente lo que realmente pretende es que esta Sala realice una nueva valoración de la prueba a la que se refiere en el motivo que sea acorde con sus legítimos intereses de defensa lo que, como repetidamente a lo largo de esta resolución hemos dicho no cabe en esta instancia. La motivación expresada por el Jurado es extensa y perfectamente razonada y por ello queda completamente alejada de la arbitrariedad o la falta de racionalidad que sería necesaria para apreciar la vulneración de la presunción de inocencia invocada. El motivo por tanto debe de ser desestimado.
VIGESIMOTERCERO-.En el tercer motivo del recurso de Remigio se denuncia 'Conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al ser condenado Remigio vulnerando el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 24 de la Constitución.' (Sic).
Este motivo incide nuevamente en la pretensión de anular la declaración prestada por el Sr. Porfirio ante la Jueza de Instrucción de Llanes debido al hecho de haber estado presentes en la declaración algunos agentes de la Guardia Civil. Esta pretensión ya fue planteada como cuestión previa y desestimada por auto de la Audiencia Provincial de 19 de febrero de 2021 que a su vez fue confirmado, en lo que a esa declaración se refiere por otro de esta Sala de 2 de junio de 2021. Procede en consecuencia la desestimación del motivo.
VIGÉSIMOCUARTO-.En el cuarto de los motivos del recurso se denuncia 'Por quebrantamiento de normas y garantías procesales causante de indefensión conforme a lo dispuesto en el artículo m846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por fundamentar el objeto del veredicto en una declaración en fase de instrucción no ratificada en el plenario contraviniendo el contenido del artículo 46.5 de la LOTJ.' (Sic).
Esta cuestión ya ha tenido respuesta en el fundamento de derecho decimoséptimo de esta sentencia al examinar idéntico motivo del recurso del Sr. Porfirio. Esta Sala se remite a lo entonces razonado. Procede la desestimación del motivo y por tanto la íntegra desestimación del recurso interpuesto por la representación de Remigio.
VIGESIMOQUINTO-.De conformidad con todo lo expuesto procede desestimar íntegramente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de los acusados Nazario, Patricio, Porfirio y Remigio. Las costas procesales causadas deben de ser impuestas a los recurrentes por partes iguales conforme a lo previsto en el artículo 123 del Código Penal en relación con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con inclusión de las causadas por la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, ACTUANDO COMO SALA DE LO PENALdicta el siguiente
Fallo
Que debemos de desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don Víctor García Tamés en nombre y representación de Don Nazario; por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Díaz Gallego en nombre y representación de Don Patricio; por el Procurador de los Tribunales Don Ernesto Gonzalvo Rodríguez en nombre y representación de Don Porfirio y por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Sánchez- Arjona Iglesias en nombre y representación de Don Remigio contra la sentencia de 14 de diciembre de 2021 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda en la presente causa, confirmando dicha resolución en sus propios términos, con imposición de las costas del recurso por partes iguales a los recurrentes, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

