Sentencia Penal Nº 21/202...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 21/2022, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2022 de 12 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: TENA ARAGÓN, MARÍA FÉLIX

Nº de sentencia: 21/2022

Núm. Cendoj: 10037310012022100019

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2022:787

Núm. Roj: STSJ EXT 787:2022

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

CACERES

SENTENCIA: 00021/2022

-

Domicilio: PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N

Telf: 927620453 Fax: 927620210

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: MPG

Modelo:001100

N.I.G.:06158 41 2 2020 0000049

ROLLO:RAJ RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000001 /2022

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2021

APELANTE - APELADO

Jesús Luis

PROCURADOR JAVIER GUTIÉRREZ REYES

ABOGADO AMILIO CORTÉS BECHIARRELLI

APEALADOS

Pedro Jesús, Arturo, Benito, Juana, Micaela, Nuria Maite

PROCURADOR JESUS ALONSO HERNÁNDEZ BERROCAL

ABOGADA. NOELIA ALVAREZ ROMERA, MARTA GUZMAN GUILON

APELADO/APELANTE ADHERIDO

MINISTERIO FISCAL

APELADO/APELANTE SUPEDITADO

Cesareo

Edemiro

PROCURADOR JESUS ALONSO HERNÁNDEZ BERROCAL

ABOGADA ANA BELEN SPINOLA PÉREZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTRMADURA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

CÁCERES

Procedimiento Rollo Tribunal Jurado 1/22

Ponente.- Excma. Sra. Doña María Félix Tena Aragón

Audiencia Provincial , Sección Primera, Badajoz

RAJ 1/20

S E N T E N C I A Nº 21/22

Presidenta.- Excma. Sra. Magistrada

Doña María Félix Tena Aragón

Magistrados: Iltmos. Sres

D. Pedro Bravo Gutierrez

Dª. Manuela Eslava Rodríguez

En Cáceres, a doce de julio de dos mil veintidós

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha visto, en grado de apelación, la causa seguida en la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, procedimiento de Tribunal del Jurado Nº 1/2021 procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Zafra, seguido por un delito de Asesinato, contra Jesús Luis con D.N.I NUM000, representado por el Procurador D. Javier Gutiérrez Reyes, bajo la dirección Letrada de D. Emilio Cortes Bechiarelli en calidad de Apelante-Apelado; como Apelados y Apelantes D. Cesareo y Edemiro, representado por el Procurador D. Jesús Alonso Hernández Berrocal, bajo la dirección Letrada de Doña Ana Belén Spinola Pérez; como apelados D. Benito, D. Pedro Jesús D. Arturo, Doña Juana, Doña Micaela , Doña Nuria y doña Maite y el Ministerio Fiscal en calidad de Apelado-Apelante.

Antecedentes

PRIMERO.-. Incoado por la audiencia Provincial, Sección Primera, de Badajoz el Recurso del Tribunal del Jurado 1/201, se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera.

SEGUNDO.-Señalada fecha para la celebración de juicio oral, se celebró el mismo ante el Tribunal del Jurado durante los días 28 de marzo al 1 de abril de 2022, fecha en que concluyeron las sesiones con el resultado que consta en el soporte audiovisual correspondiente, con la asistencia del Ilmo. Sr Magistrado Ponente; de los miembros del jurado elegidos; del Ministerio fiscal y de los letrados de las partes.

TERCERO.-En el trámite de conclusiones , el Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato concurriendo alevosía y ensañamiento (139.1 ,1º y 3º y 2º del Código Penal), acusando a Jesús Luis como autor material y solicitando para el mismo la pena de veinticinco años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena e imposibilidad de acceder al tercer grado penitenciario hasta el cumplimiento de la mitad de la pena a imponer.

En concepto de responsabilidad civil solicita que el acusado indemnice a Cesareo y Edemiro, hijos de la fallecida, en la cantidad de 25000 euros a cada uno más el 25% por tratarse de delito doloso, ascendiendo a 18.750 euros, más el interés previsto en el art. 576 de la LEC.

Por las acusaciones particulares se calificaron los hechos de la misma manera, solicitando idénticas penas que el Ministerio Fiscal y elevando el montante de las responsabilidades civiles reclamadas.

CUARTO.-Por la defensa del acusado en sus conclusiones provisionales, se estimó que los hechos constituyen un delito de homicidio del art. 138.1 del Código Penal, del que es autor el Sr Jesús Luis, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de los artículos 20.1, 21.1, 21.3, 21.4 y 21.5 del Código Penal; solicitando la absolución del referido acusado o, subsidiariamente, que se le impusiera la pena inferior en dos grados. Modificando las suyas las acusaciones particulares para introducir la circunstancia agravante de género del art. 22.4º del Código Penal.

Tras la práctica de la prueba solicitadas y admitidas, el Ministerio fiscal, las acusaciones particulares y la defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. Si bien la defensa, eliminó su invocación e la circunstancia atenuante 5º e interesó, como muy cualificada, la apreciación de la 4ª.

QUINTO.-Concluido el Juicio Oral, como establece el artículo 53 de la LOTJ, 1 de abril de 2022, tras oír a las partes, se entregó el objeto del veredicto al Jurado .

SEXTO.-El Tribunal del Jurado pronunció veredicto de culpabilidad por la comisión de un delito de asesinato, concurriendo alevosía y ensañamiento respecto del acusado Jesús Luis.

Tras el pronunciamiento de dicho veredicto, tanto el Ministerio fiscal como las acusaciones particulares y la defensa se ratificaron en la petición de pena contenida en sus escritos, así como de la responsabilidad civil, celebrándose audiencia la audiencia a las partes a fin de que interesaran, en su caso para el supuesto de que llegara a recaer sentencia condenatoria la prórroga de la prisión provisional del acusado hasta el límite de la mitad de la pena que pudiera recaer.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

SÉPTIMO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, con fecha 6 de abril de 2022 se dictó Sentencia Nº.18/22, en la que recogiendo el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, tal y como previene el art. 70.1 de la LOTJ , se declararon probados los siguientes HECHOS: Probado y así se declara, conforme al veredicto emitido por el Jurado que: El acusado Jesús Luis (DNI NUM000), NACIDO EL NUM001-1948, sin antecedentes penales contactó en el mes de Agosto de 2019 con Victoria, nacida el NUM002-1960 para encargarle el cuidado de su finca denominada ' DIRECCION000', sita en el polígono NUM003, Parcela NUM004, de 'Las Navas', Zafra, firmando ambos un contrato de precario el 27 de agosto de dicho año, en cuya virtud el encausado cedía gratuitamente el uso de la finca y el cortijo a cambio de que Victoria le cuidara, amén de sus propios animales, los suyos.

Jesús Luis se comprometió a costear los gastos de suministrados (luz, agua, bombona de butano) y el alimento de los animales.

La finca se componía de vivienda, cobertizo de uralita y varios cercados para los animales.

Pero, la relación de Jesús Luis y Victoria se fue deteriorando por diversos acontecimientos: la demora en la obligación de entrega de alimentos de los semovientes y en proporcionar los suministros necesarios para vivir en la finca; así como la sospecha de aquella de que el acusado envenenaba a sus animales.

Por ello, procuraba no coincidir con Jesús Luis cuando acudía a la finca, permaneciendo en el interior de la vivienda.

En noviembre de 2019 el encausado colocó varios candados en diversas zonas de la finca para evitar que Victoria se moviera con libertad por ella y, al mes siguiente, le exigió por conducto notarial, poner fin al contrato de precario, y que abandonara la finca antes del 10.03-2020.

El 30 de diciembre enfermó un potro propiedad de Jesús Luis y, Victoria tuvo que cuidar de él y prestarla atenciones, negándose el acusado a avisar a un veterinario; lo que dio lugar a que aquella tomara la decisión de retrasar el desalojo de la finca a fin de no dejar a los animales a merced de Jesús Luis.

En la mañana del día 31-01-2020, el acusado acudió a la finca y Victoria le reprochó su actitud para con los seres encomendados a su cuidado, comenzando a grabar la conversación con su teléfono móvil, de que avisó previamente al encausado.

Al llegar a la finca, Jesús Luis había cogido una palanca de desencofrar el metal (objeto contundente de cuerpo alargado con espinas en sus extremos presentando bordes cortantes) que estaba escondida en el interior de un saco y transportó dicha herramienta oculta en el saco mientras se desplazaba por la finca siguiendo a Victoria, con el único finde emplearla para arrebatarle la vida a aquella, buscando el momento adecuado.

Sobre las 10,15 horas el acusado entró en el cobertizo de uralita seguido de Victoria; invitándola a pasar al interior de una de las habitaciones con el designio de acabar con su vida, sin posibilidad de que aquella se defendiera y sin ser visto.

Victoria rechazó la indicación de aquel, frustrando su propósito y se desplazó a una cerca junto al cobertizo.

Victoria, tras decirle a Jesús Luis que iba a grabar la conversación con su teléfono móvil, le reprochó de nuevo su actitud respecto de ella y los animales, y se opuso a la petición de Jesús Luis a fin de que abandonara la finca.

En dichos instantes, tras comprobar que no fuera observado por los vecinos Jesús Luis extrajo del saco la barra de hierro de forma sorpresiva y, con la intención de acabar con la vida de Victoria, le golpeó varias veces con tal instrumento en el rostro y en la región frontal de la cabeza, cayendo la víctima al suelo aturdida e intentando evitar los golpes, cubriéndose con manos y antebrazos, a la vez que gritaba 'NO... hijo de puta'

El acusado se puso sobre ella repitiendo los golpes con la barra de hierro varias veces mientras Victoria suplicaba por su vida y se iba fatigando y asfixiando con la sangre; mientras que Jesús Luis, pese a los ruegos, siguió golpeándola repetidamente en la cabeza, con el propósito deliberado de aumentar el dolor de la víctima y con total desprecio a ella.

El vecino de parcela, Jesús Carlos, vio al encausado propinar los golpes a Victoria y le gritó ' Alberto, Alberto', ¿Qué estás haciendo? Pese a lo cual continuó golpeándola repetidas veces más, sin que el vecino pudiera hacer nada para impedirlo por encontrase a cierta distancia e interponerse varias alambradas. Al llegar a lugar de los hechos Jesús Carlos le dijo a Jesús Luis ¿Qué has hecho? Ahora mismo, voy al cuartel'.

Jesús Luis desplazó el cuerpo de la víctima unos metros en dirección a la puerta del cobertizo, dejándola boca arriba con flexión de la cabeza hacia el lado izquierdo.

Jesús Luis se desplazó hasta el cuartel de la Guardia Civil de Zafra y al llegar allí dijo: 'he tenido un problema con mi inquilina y la he matado. Le he dado varios golpes en la cabeza con una barra de hierro'.

Dicho desplazamiento y la manifestación anterior fue originada por la advertencia del vecino Jesús Carlos de ir al Cuartel.

Victoria falleció como consecuencia de lesiones estructurales traumáticas cerebrales (destrucción de hemisferio cerebral derecho y cerebelo) sobre las 10:30 horas del día 31 de enero de 2020 y recibió un número mínimo de 19-20 golpes en la cabeza. Como consecuencia de la brutal agresión, el cadáver de Victoria presentaba las siguientes lesiones:

-En el rostro: hematoma en región frontal y sien izquierda, hematoma palpebral inferior izquierda, herida contusa de dos centímetros en borde infraorbiario lateral izquierdo, herida inciso contusa de 2.5 cm en el lado derecho de la frente, herida contusa en mejilla derecha, hematoma adyacente a comisura labial derecha, herida incisa de 3 cm, en surco nasogeniano derecho y politraumatismo panfacial con fracturas extendidas múltiples.

(hematomas orbitarios, hematoma en la raíz nasal, hundimiento de ambos malares y crepitación en arcos cigomáticos, fractura abierta con disyunción de maxilar superior)

- En el hemIcráneo izquierdo: herida inciso contusa de 4cm en región fronto-parietal izquierda del cuero cabelludo, herida inciso contusa de 1.5 cm en el cuero del parietal izquierdo, herida inciso contusa de 2 cm en el cuero cabelludo, herida en forma de 'L' en región del vértex craneal y parietal izquierdo, herida contusa en colgajo con forma de 'J' de 4X5.5 cm en cuero cabelludo de parietal izquierdo, herida contusa lineal de 4 cm en cuero cabelludo parietal izquierdo, herida contusa lineal de 4 cm en cuero cabelludo parietal izquierdo, herido contusa lineal de 3 cm en cuero cabelludo parietal izquierdo.

-

- En el hemicráneo derecho: cinco heridas inciso contusas den cuero cabelludo con fractura en hueso parietal, múltiples traumatismos que dan lugar a un área de fragmentación múltiple que abarca el hueso parietal, temporal y occipital, amplio estallido de 16 cm en región parieto.occipital derecho del cuero cabelludo (producido por la superposición de heridas contusas por traumatismos repetidos en la misma zona, dejando expuesta una bóveda multifracturada con destrucción de masa encefálica) , herida inciso contusa de 3 cm en región temporal derecha , herida contusa de 1 cm en región parietal derecha, herida contusa en región parietal derecha con forma de 'V', herida contusa en región parietal derecha de 3x1.5 cm, herida inciso contusa lineal de 2 cm retroauricular, herida inciso contusa de 3 cm, varias heridas contusas de tamaño milimétrico por estallido de la piel en región occipital del cuero cabelludo.

-En miembro superior derecho: hematoma ovalado en tercio distal del bordo cubital del antebrazo de 1.5 cm, múltiples hematomas ovalados dispersos recorriendo el borde del antebrazo y mano, herida incisa de 3 cm en la mano derecha, herida incisa contusa de 3x1 cm en región interdigital, herida incisa inferior a 1 cm en dorso de la primera falange del primer dedo de la mano.

- En miembro superior izquierdo. Fractura clavicular y luxación, acromioclavicular, hematoma de 6x10 cm en el antebrazo, erosión en primer espacio interdigital de la mano, herida incisa de 1.5 cm en nudillo del tercer dedo de la mano izquierda, herida incisa interfalángica distal del segundo dedo.

Por el contrario, el acusado no sufrió significativa alguna derivada de la defensa a Victoria.

Victoria, de 59 años de edad, era viuda y tenía dos hijos mayores de edad, Cesareo y Edemiro de 36 y 35 años, respectivamente a la fecha de fallecimiento y si también dejo a siete hermanos: Benito de 58 años, Micaela de 57 años de edad, Arturo de 54 años de edad, Juana de 53 años de edad, Pedro Jesús de 51 años de edad, Nuria de 46 años de edad y Maite de 44 años de edad.

OCTAVO.-En la expresada Sentencia, en base a los fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente FALLO: QUE DE CONFORMIDAD CON EL ACTA DE VOTACIÓN EMITIDA POR EL JURADO

PO PULAR:

DEBO CONDENAR Y CONDENOa Jesús Luis, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de ASESINATO, en grado de consumación, ya definido, concurriendo las circunstancias agravantes de alevosía y ensañamiento, a la pena de PRISIÓN DE VEINTE AÑOS, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a los hijos de Victoria en la cantidad de 31.250 € a cada uno y a los hermanos de la víctima en la de 18.750€ a cada uno, sumas que devengarán los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

Se imponen al condenado las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Le será de aplicación y abono al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 31/01/2020.

El condenado no podrá acceder al tercer grado penitenciario hasta que no cumpla la mitad de la pena impuesta.

No tifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el plazo de diez días desde la última notificación.

Ll évese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

As í por esta mi Sentencia, de la que se remitirá certificación al Juzgado de Instrucción de su procedencia, para su constancia en la causa, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

NOVENO.-Con fecha once de abril de dos mil veintidós, se dictada Auto de Aclaración a la Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: SE ACUERDA LA RECTIFICACION en el sentido siguiente: En el fallo donde dice...'A LA PENA DE PRISIÓN DE VEINTE AÑOS' debe decir.. 'A LA PENA DE PRISIÓN DE VEINTE AÑOS Y UN DIA'.

DÉCIMO:Notificada la Sentencia a las partes y Auto de Rectificación, por el Procurador D. Javier Gutiérrez Reyes, en nombre y representación de de Jesús Luis se presenta Recurso de Apelación contra la misma por: Infracción de precepto constitucional, concretamente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en relación con la necesidad de motivación del Veredicto del Jurado; por Vulneración de precepto constitucional, al haberse infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, con inaplicación subsidiaria y alternativa del denominado principio in dubio pro reo, en relación con la aplicación de la alevosía que convierte el homicidio en asesinato , y en relación a la circunstancia de enseñamiento que convierte de igual modo el homicidio en asesinato; por infracción del ordenamiento jurídico, al no haberse estimado la atenuante de confesión -ni ordinaria, ni cualificada, con lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por motivación irrazonable, solicitando la nulidad de la resolución recurrida por ausencia de motivación de los aspectos del Objeto de Veredicto enumerados o, subsidiariamente y alternativamente, se acojan los motivos planteados con este carácter en esta alzada, solicitándose celebración de Vista.

Por el Procurador D. Jesús Alonso Hernández Berrocal, en representación de D. Pedro Jesús, D. Arturo, Don Benito, Doña Juana, Doña Micaela, Doña Nuria y Doña Maite , evacuando el traslado conferido impugna el Recurso de Apelación interpuesto, interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida, en base a las alegaciones formuladas en su escrito de fecha veintiséis de mayo de dos mil veintidós.

Por el Ministerio Fiscal, en igual trámite, solicita la desestimación del recurso y la confirmación recurrida en base a los argumentos expuestos en su escrito de fecha veintiséis de mayo de dos mil veintidós.

Por el Procurador D. Jesús Alonso Hernández Berrocal, en nombre y representación de D. Cesareo y D. Edemiro, se impugna el recurso interpuesto y formula Recurso Supeditado de Apelación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección Primera , de Badajoz , de fecha seis de abril de dos mil veintidós, en base a las alegaciones formuladas en su escrito de fecha veintiséis de mayo de dos mil veintidós.

Por el Procurador D. Javier Gutiérrez Reyes, en representación de Jesús Luis, evacuando el traslado conferido respecto al Recurso Supeditado de Apelación, se impugna el mismo, en base a las alegaciones formulada en escrito de fecha trece de junio de dos mil veintidós, solicitando su desestimación, con imposición de las costas al recurrente por la temeridad con la que ha sido instada.

Por el Ministerio Fiscal, en igual trámite se presenta escrito de fecha diez de junio de dos mil veintidós, adhiriéndose parcialmente al recurso de apelación supeditado formulado e interesa la revocación parcial de la sentencia recurrida, en base a los argumentos expuestos en el escrito presentado.

UNDÉCIMO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, y personadas las partes, por resolución de fecha treinta de junio de dos mil veintidós se acuerda iniciar el recurso, designándose Ponente, con arreglo al turno establecido a la Excma. Sra. Doña María Félix Tena Aragón, señalándose para la celebración de VISTA el día once de julio de dos mil veintidós, a las once treinta horas.

Celebrándose la vista con la asistencia del Ministerio Fiscal y el resto de las partes, así como el condenado-apelante, se formulan las alegaciones que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas tesis, quedando recogida mediante sistema de grabación de audio y video, según el programa Fidelius como CD. Nº. RAJ 1/2022, quedando las actuaciones en poder del Tribunal para resolver.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-El primer fundamento que expone la parte apelante para interesar la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado es la infracción de precepto constitucional, concretamente del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en relación con la necesidad de motivación del objeto del veredicto. Especificando, después de una referencia a cierta jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con esa necesidad de motivación del veredicto del jurado, las cuestiones concretas en las que detecta esa ausencia o falta de fundamentación.

Siguiendo la misma línea de la parte nos referiremos en primer lugar a la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión planteada a fin de resolver el motivo de impugnación.

La reciente STS 587/2021 de 1 de julio con remisión a otras muchas recoge: 'Cuando se trata de la motivación del objeto del veredicto, en la Sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 115/2017, de 23 de febrero , 130/2016, de 23 de febrero y 694/2014, de 20 de octubre , que no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d ) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos.

Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12 ; 300/2012, de 3-5 ; 72/2014, de 29-1 ; 45/2014, de 7-2 ; y 454/2014, de 10-6 , entre otras). Y en las mismas sentencias que se acaban de citar también se argumenta que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, ha estimado en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, ha redactado el objeto del veredicto y ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente. Visto lo cual, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos indiciarios ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, inferibles de aquellos.

Se añade en estas sentencias, sobre esa motivación complementaria atribuible al Magistrado Presidente que para que pueda operar esta labor complementaria se ha de contar siempre con una mínima motivación probatoria que le permita actuar como instrumento técnico colaborador del colegio de legos. Sin que pueda, obviamente, desempeñar su función auxiliar en la redacción de la sentencia cuando el Jurado no le proporcione los elementos de convicción de los que se valió para obtener el veredicto ni tampoco una sucinta explicación. De no entenderlo así, se dictaría una sentencia sin una intervención real del Jurado, puesto que éste no habría llegado a plasmar una convicción probatoria mínimamente razonada sobre los hechos, por lo que la decisión sobre la premisa fáctica solo contaría con la convicción de un juez profesional, que actuaría autónomamente y no como un mero complemento, desnaturalizando y adulterando la esencia del juicio mediante Jurado al no poder operar con la base de la convicción del Tribunal popular que decide sobre la certeza de los hechos.

Igualmente, entiende esa jurisprudencia que el criterio de esta Sala acerca del grado de exigibilidad de la motivación del veredicto de un Jurado es notablemente laxo y ajeno a cualquier rigorismo formal. De modo que, tal como se ha reseñado en la jurisprudencia anteriormente citada, incluso se ha considerado en algunas sentencias que es suficiente con que el Jurado especifique los elementos probatorios de cargo que sustentan su convicción para entender que el veredicto está fundamentado, sin que se precise un análisis específico y pormenorizado de los motivos concretos por los que un testigo es considerado fiable y creíble para el Tribunal de legos. Así, entre las últimas dictadas, las SSTS 492/2017, del 29 de junio ; 450/2017, de 21 de junio ; ó 240/2017, de 5 de abril , que incluso llegan a afirmar expresamente que si el Jurado motiva un apartado del relato fáctico remitiéndose a la declaración de un testigo en el juicio oral, y el Magistrado Presidente complementa dicha motivación expresando que el criterio del jurado es lógica consecuencia de que efectivamente el referido testigo efectuó determinadas manifestaciones en el juicio que justifican la valoración probatoria del jurado, el Tribunal de apelación no puede prescindir de dichas manifestaciones testificales explicitadas por el Magistrado Presidente, y debe considerarlas como integradas en el propio relato fáctico'.

La primera de estas cuestiones que, según la apelante, se encuentra carente de fundamentación es la número 13 porque no se cita al testigo a quien el acusado le habría dicho que estaba en una reunión de negocios, argumenta la defensa, que este acusado estaba jubilado y no se encuentra ni rastro de esta propuesta que sirve para debilitar la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación. La propuesta concreta que, efectivamente, se encuentra en el punto 13 es la siguiente 'si Jesús Luis hizo caso omiso a tales requerimientos porque temía encontrarse con Victoria', y la contestación del jurado fue'no, el acusado confirmó a un testigo de estar en una reunión de negocios. Se desconocen los verdaderos motivos'.

La defensa pone en duda la existencia de ese testigo, que es cierto que en la respuesta no se identifica con su nombre y apellidos, pero si nos remitimos a la jurisprudencia anteriormente citada todos pueden conocer a qué testigo se está refiriendo el jurado porque todas las partes estuvieron presentes en el juicio, en concreto se trata de Felipe, el veterinario al que llamó Victoria la noche del 30 de enero de 2020 porque no localizaba al acusado para comunicarle que un potro había enfermado, y ciertamente este tribunal de apelación comprueba que en el vídeo que se corresponde con la sesión del juicio oral celebrado el 29 de marzo de 2022, en el minuto 50:50 a 52:46, a preguntas del Ministerio Fiscal, y cuando es interrogado este testigo sobre qué le dijo el acusado cuando telefónicamente contactó con él después de haber hablado con Victoria, textualmente dice 'me comenta que está en una reunión con sus hermanos en Almendralejo'continuando el interrogatorio, y cuando hace uso de la palabra una de las acusaciones sobre la misma situación vuelve otra vez a contestarle que el acusado le dijo que estaba en una reunión importante con sus hermanos. Por consiguiente, ese testigo que pone en duda su existencia la defensa, existe, y declaró lo que se acaba de transcribir, es más, la defensa en ningún momento cuando interrogó a este testigo volvió sobre esta cuestión, ni le hizo la más mínima referencia sobre esta eventualidad, por lo tanto la remisión que el jurado hace a la prueba practicada para fundamentar la contestación a esa cuestión sí que se produjo, es una prueba directa a estos efectos y es absolutamente razonable la contestación a esa cuestión del objeto del veredicto. Otra cosa distinta es que la parte esté de acuerdo o no con la valoración de esa declaración del testigo, pero la manifestación como tal existe, y es una prueba que está practicada con todas las garantías legales. En todo caso, lo trascendente sobre los hechos objeto de enjuiciamiento es si el acusado fue o no cuando tuvo conocimiento de que el potro estaba enfermo, y sobre esa cuestión no se ha suscitado duda alguna de que no fue en ese momento, ni la defensa ha puesto en duda que recibió la llamada del veterinario al que, a su vez, había localizado Victoria.

En relación con las otras cuestiones objeto del veredicto que según la defensa están sin fundamentación, (20, 22, 28, 30, y 31, todas del apartado A)), aprecia este Tribunal que lo que subyace en ello es una disconformidad de la parte con la valoración que los miembros del jurado han realizado de las pruebas, en todas ellas hay una cita de los elementos de prueba que han tomado en consideración, de hecho la parte apelante conoce bien esas pruebas al intentar fundamentar en base a ellas el error en el Tribunal de jurado, como la propia apelante esgrime, ello se podrá fundamentar como error en la valoración, que es el segundo motivo de apelación, pero no a través de falta de fundamentación; cuando cita y transcribe las razones que el jurado da en cada una de ellas lo que plantea es que no se ha aplicado el in dubio pro reo,que hay un error del tribunal, o en la 30 y 31 en la que se dice que lo que avala la prueba forense es la posibilidad de defensa, y que no se distingue entre golpes previos a la muerte y los posteriores, es decir lo que hace la parte es discrepar de la valoración que de esa prueba realiza el jurado, para lo cual está amparado por su Derecho de defensa obviamente, pero no a través de la vía de falta de fundamentación, criterio que repite cuando continúa impugnando determinadas respuesta del jurado del apartado B) en las que sigue discutiendo la valoración y la respuesta que los miembros del jurado dan, lo cual es sintomático, entre otras cuestiones, de que conoce y sabe en qué ha fundamentado el jurado su decisión.

El TS en sentencia nº 471/2019 de 14 de octubre dice: 'Como ya hemos dicho en alguna ocasión ( STS núm. 2001/2002, de 28 noviembre ), la motivación exigible sobre la valoración de la prueba presenta diferencias según se trate de prueba directa, entendiendo por tal aquella que acredita 'directamente' los hechos a los que se refiere, o de prueba indiciaria, que, partiendo de declarar probados unos hechos base, permite construir sobre ellos una inferencia, como razonamiento lógico que conduce a declarar probado otro hecho diferente al que no se referían directamente las pruebas disponibles.

Mientras en este segundo caso es preciso que consten en el acta de votación los indicios utilizados y una expresión de la inferencia, aun cuando sea mínima, como única vía para la comprensión de la resolución y para el control acerca de su racionalidad, cuando se trata de prueba directa, aunque los jurados deben razonar el resultado de su valoración según lo antes expuesto ya que prueba directa no es sinónimo de prueba no discutible, excepcionalmente puede ser suficiente con una remisión o cita de las variadas pruebas que se han tenido en cuenta, siempre que la comprobación de su contenido sea de tal facilidad y claridad que no presente dificultades de comprensión. Es decir, que cuando se trate de varias pruebas directas, podría entenderse que queda implícito en la simple enumeración, que las razones de haber aceptado como pruebas de cargo el contenido de las que con ese carácter son enumeradas en el acta de votación, radica precisamente en el hecho de que unas y otras se apoyan recíprocamente, lo que las dota de mayor poder probatorio. Esto no excusa del mínimo razonamiento, pero excepcionalmente puede ser suficiente para no acordar la nulidad.

Por el contrario, cuando se trata de prueba indiciaria o de una única prueba, especialmente si es de naturaleza testifical, y con mayor razón aún si la defensa ha aportado otras pruebas dirigidas a debilitar o a eliminar la credibilidad del único testigo, no basta con la enumeración de la prueba, es decir, con remitirse o citar la declaración del testigo, sino que es preciso explicitar las razones que se han tenido en cuenta para otorgarle credibilidad y para no atender a los resultados de las pruebas practicadas para debilitarla o suprimirla. No se trata de exigir la expresión del mecanismo psicológico de convicción del Juez, o de la expresión del contenido de su intuición, sino de comprobar de alguna forma si las razones de haber aceptado el contenido de la declaración testifical se ajustan a las exigencias constitucionales y respetan las exigencias mínimas del recto criterio humano. Pues el mecanismo psicológico o la intuición del Juez no pueden ser confundidos con el proceso racional que le conduce a una conclusión. Es esto último lo que debe producirse en su razón, y es lo que debe ser explicitado. A estos efectos, es importante la inmediación, pues, al menos en ocasiones, puede aportar elementos de juicio que permiten una valoración más completa del testimonio. Pero esos elementos, en cuanto han sido relevantes, también deben ser explicitados y puestos en relación con los datos de sentido contrario aportados al proceso probatorio. En definitiva, es exigible un razonamiento, que en el caso del jurado puede ser mínimo, pero que en todo caso ha de ser suficiente'.

Y en la más reciente 560/2022 de 8 de junio que taxativamente rechaza que a través de este motivo se pretenda sustituir la valoración realizada por el jurado, 'no debe producirse una confusión entre el juicio sobre la existencia (y suficiencia) de la motivación y el juicio sobre la razonabilidad de la valoración de los elementos de convicción llevada a cabo por el Jurado. Debemos precisar que una cosa es que el razonamiento o motivación del veredicto sea, no ya más o menos acertado, sino arbitrario o carente de toda razonabilidad -que es lo que podría implicar la falta de motivación alegable por la vía del apartado a) del art. 846 bis c)- y otra muy distinta que, al amparo del mismo, pueda entrarse a discutir si el Jurado estuvo o no acertado en la valoración de la prueba', criterio marcado por la sentencia de esta Sala 25.10.99 , conforme al cual ' a pretexto de una falta de motivación no puede intentar cuestionarse la valoración alcanzada por el Tribunal de Jurado'

Finalmente, la cuestión del apartado D) relativa a la posible clasificación en tercer grado antes del cumplimiento de la mitad de la condena, alegando que no se recoge ni un solo dato de por qué no se podrá realizar esa clasificación antes de ese cumplimiento. Es cierto en este particular que nada se dice al respecto, pero también lo es que esa cuestión no es ni siquiera preceptivo plantearla a los miembros del Tribunal del Jurado. Tanto la graduación de la pena en concreto, como la fundamentación de por qué se impone una duración específica no entra dentro de las cuestiones sobre las que el jurado debe pronunciarse, art 52.2 LOTJ: 'Asimismo, el Magistrado-Presidente recabará, en su caso, el criterio del jurado sobre la aplicación de los beneficios de remisión condicional de la pena y la petición o no de indulto en la propia sentencia'.

Todo aquello que no sea la remisión condicional o el posible planteamiento o no de indulto en la propia sentencia no es objeto de pronunciamiento por parte del jurado, por lo tanto, que en ese apartado concreto nada se diga ni justifique cuando no estamos ante hechos ni otro tipo de cuestiones que conforme el relato fáctico delictivo, carece de relevancia para solicitar la nulidad de actuaciones y al retroacción del procedimiento como se pretende.

No podemos dejar de apuntar para finalizar la desestimación de este motivo de recurso que sobre el objeto del veredicto, y en la sesión previa a la entrega, ninguna de las partes formuló objeción alguna sobre su contenido, tampoco la defensa, video 24 de los del Rollo de la AP.

SEGUNDO.-'Por vulneración de precepto constitucional, al haberse infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, con inaplicación subsidiaria y alternativa del denominado principio in dubio pro reo, en relación con la aplicación de la alevosía que convierte el homicidio en asesinato', reza el segundo motivo de apelación, negando la concurrencia de la agravante específica de alevosía que cualifica el homicidio de asesinato. Para fundamentar esta cuestión hace ver el recurrente que la muerte de Dña. Victoria no está grabada porque la imagen se pierde coincidiendo con el ataque. Así es, con la grabación que hay del móvil es cierto que no guarda esas imágenes concretas, sí lo ocurrido previamente, las imágenes se cortan cuando el acusado le da el primer golpe, según su declaración en el brazo, y es cuando cae el móvil, y a partir de ese momento lo que sí se recoge es todo el sonido de lo que estaba ocurriendo, pero en ningún caso en el objeto del veredicto se hace referencia a esas imágenes, sí al vídeo, pero refiriéndose en todo momento a lo que se oye y a lo que se percibe, y también a las imágenes, pero las que se ven de la discusión previa.

Partiendo de ello, la disconformidad con los hechos probados lo ciñe la parte apelante en el siguiente párrafo ' Jesús Luis extrajo del saco la barra de hierro de forma sorpresiva y, con la intención de acabar con la vida de Victoria, le golpeó varias veces con tal instrumento en el rostro y en la región frontal de la cabeza', y pretende rebatir esa afirmación que es transcripción de un hecho probado que recogen los miembros del Tribunal del Jurado porque dice que no se trató de un ataque sorpresivo y súbito e inesperado para la víctima sino que el arma, cuando Jesús Luis saca la barra del saco donde la ha llevado oculta todo el tiempo, dice la parte, que se le queda enganchada en una alambrada y, por lo tanto, en esos momentos Victoria puede arbitrar una defensa, y ello hace decaer la alevosía. Esta cuestión de que al sacar la barra y esgrimirla hacia atrás para golpear a la víctima, la barra quedó enganchada en la alambrada, para lo que incorpora la parte un fotograma extraído de la memoria del móvil de Victoria, es una cuestión de hecho absolutamente nueva que se plantea en esta alzada, ni en el acto del juicio se alegó esta cuestión, ni fue objeto de debate, ni se introdujo como tal cuestión a dilucidar por los miembros del jurado, debemos recordar, como ya se ha expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, que la defensa en relación con las cuestiones objeto del veredicto no planteó ni propuso incorporar ningún tema o extremo, mostrando su conformidad con las que el Magistrado presidente había elaborado, por lo tanto, este hecho nuevo, hasta sorpresivo, nos atreveríamos a calificar, es obvio que por estas circunstancias no puede ser tenido en cuenta porque ni se planteó al jurado, ni ha sido objeto del veredicto, ni nada de ello se ha debatido en el plenario. En todo caso, y con el fin de dar estricto cumplimiento al Derecho de defensa, no podemos sino apreciar que en el fotograma que se aporta no se ve la barra enganchada a la alambrada, sino que por la perspectiva de donde se ha extraído, sin solución de continuidad se ve la barra y la alambrada, lo cual no quiere decir que quedase enganchada.

En relación con ese momento del ataque los hechos que se han declarado probados han devenido incólumes ante la desestimación de este pretendido primer ataque fallido, dándole un tiempo a la víctima para poder arbitrar algún medio de defensa sino, antes bien, se colige que los hechos ocurrieron como consta en los hechos probados, se extrae la barra del saco y se da directamente el primer golpe a la víctima que es cuando se le cae el móvil; el resto de los hechos están descritos en la sentencia apelada y se han extraído directamente del objeto del veredicto. Obsérvese que en la pregunta 18 del apartado A) se recoge'Si al llegar a la finca Jesús Luis cogió una palanca de desencofrar de metal (objeto contundente de cuerpo alargado con espina en sus extremos presentando bordes cortantes) que estaba escondido en el interior de un saco'la contestación es 'Sí, en la prueba documental se puede observar al acusado con el saco que más tarde se aprecia la barra de metal.

También el acusado confirmó haber cogido el saco con la barra'. En la pregunta siguiente, la 19, se dice 'Si transportó dicha herramienta oculta en el saco mientras se desplazaba por la finca siguiendo a Victoria' y la respuesta es'Sí, del mismo modo que se detalla en la pregunta anterior en la prueba documental del vídeo se observa al acusado con el saco con la barra oculta',y finalmente, la pregunta 20 recoge 'Si llevaba oculto dicho instrumento metálico con el único fin de emplearlo para arrebatarle la vida a Victoria, buscando el momento adecuado', y la respuesta del jurado es ' desgraciadamente, sí, como así han demostrado los hechos, el vídeo, y las pruebas'.Todavía es más explícito el jurado, si se quiere, al contestar las preguntas 24 'Si se desplazaron a una cerca junto al cobertizo y llevado en todo momento Jesús Luis en la mano el saco con la barra de hierro en su interior'la contestación del jurado es ' Correctamente en la prueba documental del vídeo se observa a ambos a su vez que el acusado portaba el saco con el hierro dentro'y en la 26 se dice 'Si, tras comprobar que no fuera observado por los vecinos, Jesús Luis extrajo del saco la barra de hierro de forma agresiva, con la intención de acabar con la vida de Victoria', y la respuesta es'Sí es posible visualizar en las pruebas documentales de los vídeos como sorpresivamente saca la barra e inicia la agresión'.

Con la acreditación de estos hechos, el jurado no está sino describiendo el ocultamiento de un arma preparada para cometer el delito que terminó llevándose a cabo, arma que momento alguno abandonó su disponibilidad el acusado y que utilizó frente a Victoria sin que la misma pudiera haber previsto en ningún momento que una discusión verbal sobre la disconformidad en la atención de los animales y la prestación de servicios fuera a desembocar en un ataque contra su vida. Cuestiones y valoración de prueba que se encuentran todas desarrolladas pormenorizadamente en la sentencia de instancia.

La transcripción de algunas contestaciones de algunos de los deponentes en el plenario pretendiendo con ello desvirtuar la concurrencia de la alevosía al decir que la víctima pudo defenderse al existir golpes de defensa y haberse detectado restos de ADN del agresor en las uñas de la víctima, no son incompatibles, como acertadamente expone la sentencia de instancia, con la concurrencia de la alevosía.

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo al estudiar esta agravante que recoge la posibilidad de una mínima defensa de protección ante los golpes, véase como esos golpes de defensa los tiene principalmente la víctima en los brazos, que por un instinto de supervivencia tiende a cubrirse la cabeza, y los restos de ADN del acusado en las uñas de una de las manos de la víctima, es también compatible con ese afán de supervivencia al estar en contacto con el agresor, que se sitúa encima de ella. Todo ello debe ponerse en relación, a su vez, con el dato de que el acusado no tiene ninguna lesión, y si la víctima se hubiera podido defender, con alguna defensa, algún rastro habría dejado en el acusado. Tenemos que convenir, después de analizar toda la prueba, que de ninguna otra forma distinta de alevosa puede tildarse la actuación del acusado, una persona que accede con un arma, una barra de grandes dimensiones, oculta en un saco, que la mantiene siempre oculta durante los minutos previos de conversación o discusión, y que en un momento dado la extrae del saco y comienza a golpear con ella a su víctima, es una acción, primero que está preparada para eludir cualquier posible defensa, un arma contundente y oculta; y segundo que la extra sorpresivamente, e inmediatamente comienza el ataque, y a partir de ese ataque no cesa en ningún momento de dar continuos golpes a su víctima; esto, a criterio del jurado, del Magistrado presidente, y desde luego de este Tribunal, no puede calificarse sino de alevosía.

En SSTS 703/2013, de 8-10; 114/2021, de 11-2, se recoge que 'su aplicación se impone en todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.

En cuanto a su naturaleza, aunque esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuricidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa escogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuencia a la proyectado y representado.

En definitiva, en síntesis, puede decirse que la alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuricidad, denotando todo riesgo personal, de modo que el lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad ( STS 16-10-96 ) lo que conduce a su consideración como mixta ( STS 28-12-2000 ).

En cuanto a la 'eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación' ( STS. 13.3.2000 )'.

Especificando la STS 589/2021 de 1 de julio con remisión a otras 'En el caso presente la apreciación de la alevosía en su modalidad de 'sorpresiva' (e incluso 'proditoria') debe ser mantenida, dado que esta Sala viene manteniendo (SSTS 815/2005, de 15-6; 880/2007, de 2-11; 25/2009, de 22-1; 1062/2009, de 19-10; 37/2010, de 22-1; 345/2019, de 4-7) que la utilización de un arma de fuego frente a quien se encuentra inerme, esto es, sin ninguna clase de arma defensiva, ha de considerarse ordinariamente una acción alevosa. La STS 892/2007, insiste en que en los casos en que el autor dispone de un arma que aumenta considerablemente su capacidad agresiva y la víctima carece de instrumentos idóneos que aumenten su capacidad defensiva, la seguridad de la agresión es máxima, dándose los elementos propios de la alevosía.

Y la recientísima STS 513/2022 de 26 de mayo dice que 'La alevosía no requiere que la eliminación sea efectiva, bastando la idoneidad objetiva de los medios, modos o formas utilizados y la tendencia a conseguir tal eliminación, lo que a su juicio supone que la alevosía no se excluye en los casos de intento de defensa cuando es funcionalmente imposible y se debe a la reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro.

La eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación, pero sin eficacia verdadera contra el agresor y la acción homicida.

No desnaturalizaría la concurrencia de la alevosía el hecho de que la víctima se hubiera defendido de alguna manera, lo que no podría ser utilizado para evitar su apreciación si la agresividad desplegada, o el aseguramiento en la acción fueran circunstancias concurrentes. Por ello, aunque sea una circunstancia agravante calificada por la existencia de un aseguramiento del delito y una anulación de la defensa, operará también cuando concurra una 'reducción de la defensa', por lo que aunque la víctima se hubiera defendido de alguna manera, ello no obstaculizará matemáticamente la construcción de la alevosía; es decir, no se trata de que se exija una absoluta anulación de la defensa, sino que, objetivamente, pueda apreciarse que las posibilidades de defensa se anulan o dificultan, por lo que habrá que apreciarlo caso por caso'.

Trasladada esta jurisprudencia al caso de autos, consideramos que concurre tanto el elemento objetivo como el subjetivo de la alevosía. El elemento objetivo de quien acude a un lugar armado, y con el arma oculta para eludir que su víctima conozca la existencia de ese arma, arma que llegado el momento para el que iba preparado, la saca y comienza a golpear a la víctima, ese actuar es alevoso, y lo es porque prepara el ataque, toma las precauciones necesarias para que sea sorpresivo sin ninguna posibilidad real y efectiva de defensa, o al menos, como dice la jurisprudencia, limitándolas de una forma importante ante lo impensable de ese ataque armado, y esa preparación y conocimiento y forma de ejecución constituyen el elemento subjetivo, preparado, buscado, y aprovechado por el acusado.

TERCERO.-En relación con el ensañamiento apunta la parte que en virtud del principio in dubio pro reodebe ser eliminado porque no ha podido determinarse que los golpes se dieran con el ánimo de causar mayor daño a la víctima y no de terminar con su vida. Y menos aún porque los forenses no han podido determinar cuándo se produce la muerte, y por consiguiente desconocemos qué número de golpes se dieron estando aún con vida y cuáles después.

Este tribunal tiene de nuevo que poner de manifiesto que este alegato no se corresponde con la abundante prueba que obra en las actuaciones. Los forenses han dictaminado que el cuerpo tenía unos 40 golpes, 20 aproximadamente en la cabeza, muchos de ellos se dieron estando aún con vida, ello se comprueba oyendo la grabación del ataque, se oyen los golpes y se oye a Victoria suplicando por su vida y lamentándose de dolor, no hay nada más que oír ese audio para comprobar el padecimiento de Victoria. Ese cúmulo de golpes no puede sino responder a que, queriendo terminar con la vida de Victoria, el agresor no tenía ninguna prisa, de hecho, los suspiros, lamentos y súplicas de Victoria no consiguieron que cesase en momento alguno en su ataque, y a la vez, sin querer terminar definitivamente con la víctima, y para esa secuencia para describirla, 40 golpes en total de los que un buen número es posible asegurar rotundamente que la víctima estaba con vida y el sufrimiento que los continuos golpes le estaban produciendo, no cabe, repetimos, sino oír la grabación de este devenir, súplicas, lamentos y golpes continuos de Jesús Luis, y eso conforme a nuestra jurisprudencia es ensañamiento, está acreditado que estando con vida, padeciendo, lamentándose de ello, Jesús Luis no terminaba de darle el golpe fatal que pusiera fin a ese sufrimiento.

Dice la STS 367/2021 de 30 de abril que 'El ensañamiento (normativo) requiere aumentar el dolor del ofendido, innecesariamente, con objeto de incrementar su sufrimiento, elevando así la antijuridicidad de su acción, y mostrando el autor una inusitada maldad y perversidad moral'.

Y la STS 919/2010 de 14 de octubre define los elementos de esta agravante. 'El art. 139 CP se refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido, y por su parte, el art. 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'. En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima causa, de forma deliberada otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, 'la maldad brutal sin finalidad', en clásica definición de la doctrina penalista, males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico.

Se requiere, pues, -precisan las SSTS. 357/2005 de 20.4 ; 713/2008 de 13.11 - dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS 1553/2003 de 19.11 , 775/2005 de 12.4 ).Y esto último puede inferirse racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, en cuanto el sujeto no suele exteriorizar su animo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima ( STS 147/2007 de 19.2 ).

Elemento subjetivo, considerado en la STS. 1042/2005 de 29.9 , como 'un interno propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo', de modo que no se apreciará la agravante si no se da 'la complacencia en la agresión' -por brutal o salvaje que haya sido la agresión- en la forma realizada con la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido' ( STS 896/2006 de 14.9 ), y cuyo elemento 'no puede ser confundido sistemáticamente con el placer morboso que se pueda experimentar con el sufrimiento ajeno', ( STS 357/2005 de 20.4 , con cita STS 2.526/2001 de 21.2002, que entendió que no implicaba la apreciación del ensañamiento vulneración del derecho a la presunción de inocencia en un caso en que la víctima había recibido además de las puñaladas de índole mortal, otras meramente lesivas, innecesarias para la producción de la muerte, a lo que el Jurado atribuyó el único propósito de aumentar el sufrimiento.

Es cierto que también a veces esta Sala habla de la necesidad de un animo frío, reflexivo y sereno en el autor, como una proposición concreta de ese doble elemento subjetivo (deliberación e inhumanidad), diciéndose en la STS. 26.9.88 , seguida por la de 17.3.89 que 'el ensañamiento ha de ser necesariamente frío, refinado y reflexivo, no encontrándose en la cólera que hiere o golpea ciegamente y sin cesar', de modo que no ha sido apreciada (la especifica del asesinato) 'cuando las numerosas puñaladas que recibió la víctima no son producto de un animo subjetivo perverso y calculado para elevar el sufrimiento de la víctima agredida, sino la expresión de su propósito homicida que ejecuta de forma violenta e incontenida', afirmándose que 'resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de las puñaladas inferidas a la víctima' ( SSTS. 2.469/2001 de 26.12 ). No obstante la más moderna jurisprudencia no exige esa frialdad de ánimo, SS. 276/2001 de 27.2 y 2.404/2001 de 12.12 , 996/2005 de 13.7 , pues el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, cuando va acompañado del otro requisito subjetivo, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser especifico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuricidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito. Hay quien controla más y quien controla menos sus sentimientos. Y hay quien los mantiene disimulados en su interior. Y de esto no puede hacerse depender la existencia o no de ensañamiento ( STS 775/2005 de 12.4 ): entendiendo, en definitiva, 'el termino' deliberadamente como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión 'inhumanamente' como comportamiento con el impropio de un ser humano ( SSTS 1.760/2003 de 26.12 , 1.176/2003 de 12.9 )'.

Y en la más reciente 406/2021 de 12 de mayo en un caso similar al presente dice: ' en STS 573/2015, de 6 de octubre 2015 , en relación con la agravante de ensañamiento, decíamos: 'En otros términos, no solo es el número de puñaladas sino que para su configuración ha de expresarse en el hecho que el autor pretende causar un dolor innecesario al hecho de la muerte. Como hemos dicho en nuestra jurisprudencia ( STS 15.6.2012 ) que recoge esta expresión como clásica) el ensañamiento supone que la conducta dirigida a matar a una persona se realice con un 'lujo de males', lo que comporta una selección de medios y una dinámica de actuación dirigida a procurar ese padecimiento innecesario', y esto hemos visto que se recoge en los hechos probados, con fundamento, porque no otra cosa que un dolor innecesario para ocasionar una muerte origina una brutal paliza que se materializa en 51 heridas, todas las cuales las recibió la víctima en vida'.

En la sentencia de instancia encontramos la reproducción de la prueba pericial cuando los forenses comparecieron en el plenario.'Recibió contusiones en antebrazos, de tipo defensivo, tenía fracturada la clavícula y múltiples traumatismos en cuero cabelludo, rostro (hemicráneo izquierdo y derecho). Según aclararon los facultativos forenses, los golpes fueron materializados en vida de la víctima con un instrumento inciso-contuso y aquella tenía anegados de sangre la tráquea y bronquios y sus pulmones estaban congestivos al respirar el resultado de su propia hemorragia. Añadieron los forenses que, dado el instrumento empleado para ocasionar la muerte (palanca de desencofrar de metal con cuerpo alargado y espinas en sus extremos que presentaba bordes cortantes), hubieran bastado dos o tres golpes para provocar el resultado letal. Asimismo, indicaron que, en numerosas ocasiones, hay víctimas que llegan a perder masa encefálica y no la consciencia. Aclararon que no todos los golpes eran compatibles con la muerte'

En este supuesto, no solo contamos con el número de golpes totales, unos 40, sino con la acreditación de que muchos de ellos con rotunda seguridad se le dieron estando viva la víctima, y el ataque de esa forma no podía sino responder al deseo inhumano de hacer padecer a la víctima y no solo de matarla, es difícil abstraerse del padecimiento real que Victoria estaba sufriendo, y ni así el acusado le dio el golpe final, sino que continuó encarnizadamente golpeándola cuando estaba totalmente inválida, en el suelo, y agonizando, y para matarla definitivamente no hacía falta sino un golpe, mientras que el acusado siguió golpeando sin matarla hasta que terminó falleciendo.

CUARTO.-El no acogimiento de la atenuante de confesión es el siguiente motivo de discrepancia de esa parte con la sentencia de instancia a través de 'infracción del ordenamiento jurídico, al no haberse estimado la atenuante de confesión - ni ordinaria, ni cualificada-, con lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por motivación irrazonable'.

Esa motivación irrazonable parte del objeto del veredicto, en concreto, de la respuesta que los miembros del jurado dan a la cuestión 9 del apartado B) referido a 'los hechos alegados por las partes que pueden determinar el grado de ejecución del delito como participación del acusado y modificación de la responsabilidad' y que recoge lo siguiente 'si Manuel colaboró de forma decisiva en el esclarecimiento de los hechos',y el Tribunal del Jurado contesta 'No, el acusado ha dado distintas versiones de los hechos y admitió que mintió en una de las declaraciones, esto dificultaba la investigación', y esa conclusión se adquiere por unanimidad de los nueve votos. Por lo tanto, el acoger esta atenuante conllevaría una modificación de los declarados hechos probados ofrecida por el jurado, cuando, por otra parte, el razonamiento del jurado está basado en datos objetivos aportado a las actuaciones. Esos datos están expresados en la sentencia apelada, a la que no cabe sino añadir, siguiendo la jurisprudencia del TS que en sentencia 732/2018 de 1 de febrero de 2019 dice que 'La doctrina de esta Sala ha establecido que para apreciar esta atenuante se precisa de una verdadera confesión por parte del culpable, que sea veraz en lo sustancial, que se mantenga durante todo el proceso, que se realice antes del inicio de las investigaciones y que se preste ante autoridad o agente de la misma que esté cualificado para recibirla ( SSTS 650/2009, de 18 de junio y 31/2010, de 21 de enero , 723/2017, de 7 de noviembre y, más recientemente, la 69/2018, de 7 de febrero )que en este caso, por no concurrir, no concurre ni el elemento temporal que esta jurisprudencia viene exigiendo. Sobre este extremo en el que insiste el apelante no podemos sino comprobar que, conforme consta en el propio atestado de la Guardia Civil, y ratifican los agentes que depusieron en el plenario, para cuando Jesús Luis llega a las dependencias de ese cuerpo, ya habían sido avisados a través de la llamada que la mujer del testigo Jesús Carlos había realizado al 112 y a la Policía Local, y en la que se identificaba el lugar donde se había producido el suceso homicida, y la persona que su marido Jesús Carlos había observado que estaba golpeando a la víctima, que no es otro que el hoy acusado. En el acontecimiento 11 de las Diligencias del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zafra en el folio 2 se lee 'En Zafra (Badajoz), en torno a las 10:45 horas del día 31 de enero de 2020, se reciba aviso en esta unidad por parte de la central COC de la Guardia Civil de la Comandancia de Badajoz, de que un vecino de la DIRECCION000 del término municipal de Zafra (Badajoz), había llamado al Servicio de Emergencias 112 a fin de dar cuenta de un altercado que se estaba produciendo en la finca del vecino de Zafra D. Jesús Luis. Que inmediatamente se trasladan al lugar de los hechos los componentes de esta Unidad Cabo 1º NUM005, Cabo 1º NUM006 y Guardia Civil NUM007.

En torno a las 11:00 horas mismo día, se persona en esta unidad el citado Jesús Luis quien llega con el rostro y parte de la ropa que visten manchadas de sangre y que manifiesta que quiere hablar con un responsable. De inmediato es atendido por el Cabo 1º NUM008 en la Oficina de Atención al Ciudadano y al preguntarle que le había ocurrido el citado manifiesta espontáneamente que había tenido un problema con una inquilina que vive en la finca antes mencionada y que la había matado. Que le había propinado varios golpes en la cabeza con una barra de hierro y que a continuación se había trasladado a estas Dependencias'.

A ello tenemos que añadir como recoge en el fundamento el veredicto del jurado que tampoco nos encontramos en una situación de confesión tardía porque no solo no se ha producido tal confesión veraz en esos primeros momentos, sino que la declaración ofrecida lo que pretendía era desvirtuar como tal esos hechos. En el vídeo seis de las actuaciones seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zafra consta la declaración del entonces investigado, y a las 21:17 h cuando se está refiriendo a los hechos concretos que habían tenido lugar y de los que había resultado el fallecimiento de Victoria, introduce elementos la distorsionantes sobre lo realmente acaecido que niega que él llevase ninguna barra metálica, menos aún que la llevase oculta en un saco, sino antes bien, dice que mientras él estaba echando de comer a sus animales fue Victoria la que fue con la barra a golpearle a él, él se volvió, forcejearon, cayeron ambos al suelo y termina diciendo que se encontró en una situación de legítima defensa, o era ella o era yo, por eso él terminó quitándole la barra, golpeándola y falleciendo Victoria. Esta versión en absoluto puede considerarse como una confesión. La admisión parcial de la versión que ha terminado dándose por probada no la admite este declarante hasta un momento muy posterior en la instrucción, cuando ya se tiene la grabación que de los hechos había quedado reflejada en el móvil de la víctima, es ante el enfrentamiento a esa objetividad de lo ocurrido, cuando viene a admitir que llevaba él la barra oculta en el saco, el que al sacó y el que golpeó a Victoria. Por consiguiente, tampoco en esta segunda declaración contribuye a la investigación e instrucción en la que a través de otras pruebas ya se había llegado a lo que ha terminado siendo el relato final acreditado de los hechos ocurridos. Con este devenir que es el que se detrae de las actuaciones convenimos con el Magistrado presidente que no se encuentra ningún requisito para coger la atenuante de confesión.

El TS en su resolución 1026/2007 de 10-12 recoge: 'En relación a la atenuante de confesión del art. 21.4 CP . la jurisprudencia de esta Sala, manifestada, entre otras, en sentencias 544/2007 de 21.6 , 179/2007 de 7.3 y 1071/2006 de 9.11 , con cita de las de 2.4.2003 , 7.6.2002 , 19.10.2000 , 15.3.2000 , 21.5.2000 y 3.10.98 , ha puesto de relieve que la razón, la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS. 21.3.97 y 22.6.2001 ), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el 'factum', introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( ssTS. 22.1.97 , 31.1.2001 ). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales 'a no declarar contra si mismo' y 'a no confesarse culpable' puesto que ligar un efecto beneficioso o la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( sTC. 75/87 de 25.5 )'.

Postura que reitera en la más reciente sentencia 415/2022 de 28 de abril con remisión a la nº 438/2021, de 20 de mayo de 2021, en la que se puede leer lo siguiente: 'La jurisprudencia de esta Sala, SSTS 508/2009, de 13-5 ; 1104/2010, de 29-11 ; 318/2014, de 11-4 ; 541/2015, de 18-9 ; 643/2016, de 14-7 ; 165/2017, de 14-3 ; 240/2017, de 5-4 ; 114/2021, de 11-2 , partiendo de que la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS. 21.3.97 y 22.6.2001 ), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación', y es que, como decíamos en STS 131/2010, de 18 de enero de 2010 'la confesión supone necesariamente una revelación veraz de lo que el destinatario de ella desconoce, y no puede confundirse con la posición de quien se limita a aceptar lo evidente, reconociendo lo obvio, o anticipando lo inmediatamente inevitable'.

La parte apelante pretende detraer esta contribución al esclarecimiento de los hechos porque fue voluntariamente al cuartel de la Guardia Civil, en lugar de haber emprendido la huida cuando estaba con el coche. Ya hemos expuesto como Jesús Luis era consciente de que su vecino Jesús Carlos lo había visto, sabía lo que había ocurrido sabía, que había matado a Victoria, y además, le informa expresamente de que iba inmediatamente a dar cuenta de todo lo ocurrido, cosa que realizó su mujer en ese instante, antes incluso de que llegase Jesús Luis al cuartel de la Guardia Civil, y en todo caso, repetimos, cuando llegó al cuartel no expuso, ni dijo, ni contó lo realmente acaecido, sino como ya hemos visto una versión absolutamente distinta. Y en relación con la no desaparición del móvil, lo cierto es que Jesús Luis sí tuvo participación en el cambio del escenario del crimen, arrastró por los pies a la víctima la situó en un lugar distinto de donde se había producido todo el ataque, y el móvil también lo cogió y lo cambió de sitio y lo introdujo en la casa, por lo tanto, una cosa es que no hiciera desaparecer el cuerpo como se dice, o algunos elementos que luego resultaron esenciales en la investigación, y otra que eso lo hiciera para contribuir al esclarecimiento de los hechos, cuestiones, repetimos, que el jurado no ha dado por probado y con el devenir de su actitud y comportamiento tampoco por parte de este tribunal de apelación consideramos que concurre los requisitos jurisprudencialmente expuestos ni para acoger esta ateniente, ni tampoco por la vía de la analogía.

En la citada STS 1026/2007 de 10-12 se dice: 'la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque lo equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la sentencia 28.1.80 , ( SSTS. 27.3.83 , 11.5.92 , 159/95 de 3.2, lo mismo en SSTS. 5.1.99 , 7.1.99 , 27.1.2003 , 2.4.2004 ).

Por ello reiteradamente se ha acogido por esta Sala (STS. 10.3.2004 ), como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado ( SSTS. 20.10.97 , 30.11.96 , 17.9.99 ). En efecto la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria. En las atenuantes 'ex post facto' el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4 CP .

Ya hemos expuesto como, en este caso, no se encuentran motivos para apreciar que la confesión tardía de Jesús Luis haya contribuido a la aclaración de los hechos. Cuando la misma se aproxima a lo realmente ocurrido es cuando se han extraído del teléfono móvil las imágenes en las que se le ve llegar con el saco, saco del que saca el arma, y cómo la esgrime frente a Victoria, lo que le deja en evidencia con su primera declaración de que fue Victoria quien tenía el arma y fue Victoria quien le atacó. Y cuando además esa segunda declaración judicial no se presta a iniciativa del acusado, sino del órgano judicial, cuando la investigación ya está prácticamente terminada sobre los hechos concretos acecidos.

QUINTO.-Una nueva infracción del ordenamiento jurídico apunta el recurrente, en este caso, al no haber estimado la atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad, ya sea como ordinaria o muy cualificadas con lesión del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. También sobre este particular tenemos que partir del objeto del veredicto y de la respuesta que al mismo han dado los miembros del jurado, y así, en la pregunta 8 del apartado B) a que anteriormente nos hemos referido, se recoge lo siguiente ' Si Jesús Luis, en el momento de los hechos actuó por causas o estímulos tan poderosos que le provocaron cólera u ofuscación u otro estado pasional semejante', y contestan los miembros del jurado'no, se han presentado informes psicológicos donde ratifican que el acusado actuó en plenas facultades.

En la prueba documental del vídeo se aprecia la tranquilidad del individuo al igual que los guardias civiles corroboran que el acusado estaba perfectamente tranquilo al confesar'. Y ello se aprueba por unanimidad. También sobre esta cuestión existe una fundamentación en la sentencia apelada de la que discrepa el recurrente, otorgándole una distinta valoración a la prueba de la que se ha tenido en consideración para desestimar esta pretensión, cuestión harto difícil ya que ello supondría suplir la valoración del jurado, que en modo alguno se considera ilógica ni falta de fundamento.

Con remisión a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con esta atenuante debemos de apuntar, con remisión a la sentencia 754/2015 de 27 de noviembre, lo siguiente: 'En STS 357/2005, de 20 de abril , el fundamento de la atenuante del art. 21.3 CP se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso.

En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones.

Igualmente si no está contrastada la importancia del disturbio provocador, del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la imputabilidad del autor a partir de una razonable conexión temporal entre la causa o el estímulo y la equivocación o la pasión con la que se ha actuado, ni deja de exigir una cierta proporcionalidad entre la causa o estímulo y la reacción, calificando la atenuante como 'la más subjetivamente matizada', pero 'sin desdeñar aspectos objetivos atinentes a la índole y potencialidad de los estímulos, por exigencia de una razonable adecuación reaccional'. Como regla general 'el estímulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo. Si esta reacción es algo absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación' ( STS 256/2002, de 13 de febrero )'.

Y puesto ello en relación con los hechos que se han considerado probados, nos encontramos con que el arrebato queda automáticamente descartado porque cuando Jesús Luis acude a la finca lleva un arma preparada y oculta, el arrebato implica una reacción instantánea, momentánea sobre el estímulo que la produce, y es incompatible con una preparación del suceso que va a ocurrir. En cuanto a la ofuscación o estado pasional que sería, en su caso, lo que podría entenderse que se había producido, dadas las malas relaciones admitidas y acreditadas que en los últimos meses o días venían teniendo lugar, no encontramos tampoco motivos de entidad como para pretender 'justificar' la reacción de Jesús Luis. En primer lugar, la disparidad de criterio o entendimiento sobre a dónde llegaba el contrato que ambos habían suscrito, o si el mismo estaba siendo cumplido o no por una parte, no puede considerarse que colme el concepto de hecho grave que implique una alteración de la psique del sujeto para ofuscarlo con una idea obsesiva, de hecho, para resolver ese contrato Jesús Luis ya había adoptado otras medidas como el envío del requerimiento notarial dándole un plazo a Victoria para que abandonase la finca, plazo, por otra parte que aún no se había cumplido, antes bien, quedaba más un mes aproximadamente para ello. Por consiguiente, ni por la entidad que representa esa disconformidad en el cumplimiento de una parte o de ambas de lo pactado, ni tampoco porque los hechos anteriores y coetáneos contribuyen a acreditar esa obsesión que se pretende, y finalmente, lo que no puede, en ningún caso considerarse es que ese enfrentamiento, incluso personal que habían llegado a tener, ampare la preparación de la muerte de una persona. Si Jesús Luis no estaba conforme con continuar con lo pactado, tenía otras posibilidades para conseguir que Victoria dejase la finca, y tan consciente era de ello que las puso en práctica con el envío del requerimiento notarial, ello lo sabía y actuó en consecuencia, la ofuscación podría porvenir de que quería que dejase el fundo, pero ese estímulo no adquiere la trascendencia e importancia como para amparar la reacción de Jesús Luis, reacción, además, que, como ya hemos expuesto estaba preparada, ninguna otra explicación tiene que Jesús Luis vaya a la finca con un arma oculta, que procure la soledad de la situación, que busque el lugar menos visible, y que ataque sorpresivamente a Victoria con un arma, y continué golpeándola hasta causarle la muerte.

Debemos traer a colación la STS 246/2011 de 14-4 en la que se dice 'la STS. 1003/2006 de 19.10 , comprende la doctrina de esta Sala -SSTS. 2085/2001 de 12.11 , 1369/2003 de 8.11 -, 'la atenuante tercera del art. 21 del Código Penal , denominada de 'estado pasional', que evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre, como el que es objeto de esta censura casacional. Es del todo evidente que en toda situación de acometimiento personal, derivada de una disputa previa en la que sin solución de continuidad de las palabras se pasa a los hechos (delictivos), el acaloramiento como situación pasional es todo punto concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico. Pero tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de 'arrebato' u 'obcecación'. El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una 'especie de conmoción psíquica de furor' y la segunda como 'un estado de ceguedad u ofuscación', con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda ( STS 2-7-1988 ); otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el 'arrebato como emoción súbita y de corta duración' y la 'obcecación es más duradera y permanente' ( STS 28-5-1992 ); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 10-10-1997 )'.

En los presentes autos, el estímulo de la mala relación existente por disparidad en el cumplimiento de un contrato que es lo que se ha plasmado, no puede entenderse que sea un estímulo suficiente para minusvalorar la antijuridicidad de la conducta del acusado. Podía estar encolerizado y enfadado, pero ello no es una ofuscación mantenida con trascendencia en su conocimiento o voluntad, ni un estado que le impidiera entender y comprender el devenir de sus actos, actos, tenemos que repetir, preparados y pensados y encaminados a terminar con la vida de Victoria. Además, de toda la prueba practicada en ese plenario y que es la que el jurado cita, ninguna de las personas que inmediatamente después de ocurrir los hechos tuvieron contacto con Jesús Luis pudieron detectar ninguna alteración en su estado anímico de tal importancia o trascendencia que representarse esa ofuscación, obcecación, o estado pasional que la defensa insiste que concurría, es más, tanto la guardia civil, como la médico de familia que vio en esos primeros momentos a Jesús Luis lo describen como tranquilo.

Termina la sentencia citada en último lugar con un argumento que desmiente la alegación de la parte de que ha de hacerse una interpretación más laxa sobre la prueba cuando de ello depende la concurrencia de alguna atenuante, 'no se aporta ni se ha practicado prueba alguna que acredite el estado anímico y psíquico en que se encontraba este procesado en el momento de cometer los hechos, siendo una alegación de parte que ha de desestimarse dada la ausencia de soporte probatorio, debiendo recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial de que las circunstancias modificativas han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen, SSTS. 23.4.2001 y 1.2.2001 , y en igual línea las sentencias 4.1.2002 y 20.5.2003 que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo, sin que pueda ser presumida su existencia, mientras las acusaciones no prueben lo contrario'.

SEXTO.-Una última cuestión trae a colación la parte apelante y es que el Tribunal del Jurado se ha pronunciado sobre la no clasificación del acusado en tercer grado hasta tanto no haya cumplido como mínimo la mitad de la pena impuesta, al decir que ello carece absolutamente de fundamentación. En el primer Fundamento de Derecho de la presente sentencia ya se apunta como esa cuestión no era preceptiva que fuera sometida al criterio y opinión del jurado, por consiguiente que en la misma no aparezca ninguna fundamentación no la anula ni es vinculante para el Magistrado presidente. Mayor detenimiento requiere, a criterio de este Tribunal, que en la sentencia de instancia el Magistrado no especifique los motivos de la aplicación del artículo 36.2 del Código Penal, si bien, y al ser ello de cierta evidencia considera este Tribunal que puede suplir esas explicaciones explícitas que, sin embargo, están implícitas en los propios hechos. Nos encontramos con un delito de asesinato, con la concurrencia de dos de las agravantes específicas que recoge el Código Penal. La forma de desarrollo y la dinámica de los hechos ponen de relieve y de manifiesto una frialdad con una preparación homicida, y con una ejecución pensada y arbitrada que envuelve a los hechos en una gravedad y en una antijuridicidad que aboca a considerar necesario el cumplimiento efectivo de, al menos, la mitad de la condena. Y siempre sin olvidar, que ese mismo precepto recoge la salvedad de que incluso esta situación puede ser modificada a criterio del Juez de Vigilancia Penitenciaria, por lo tanto esta prohibición de clasificación en tercer grado antes de cumplir la mitad de la condena no resulta en absoluto inamovible, si en ese devenir de los años se produce alguna circunstancia que el órgano judicial competente considera de relevancia y que suponga una alteración en el escenario que se tuvo en cuenta para establecer este límite temporal puede acomodar el cumplimiento de la pena a esa nueva situación.

En todo caso, y con el fin de que no quede duda alguna no está de más recordar que fue una cuestión que estaba pedida e interesada por las acusaciones, y que en el trámite de informe para ilustrar al Magistrado presidente, una vez disuelto el jurado, sobre la duración concreta de la pena, la determinación de la responsabilidad civil y en concreto la aplicación de este art. 36.2 se fundamentó sobre este particular. Y la parte apelante, en su escrito de recurso no ofrece ninguna explicación, ni circunstancia para revocar este pronunciamiento, más allá de la falta de fundamentación en la sentencia de instancia, cuestión que considera este Tribunal ha quedado resuelta.

SÉPTIMO.-La acusación particular de los dos hijos de la finada plantean, además de la impugnación del recurso mantenido por la defensa, la petición como apelante de una serie de cuestiones, la primera de ella que se acoja la agravante de discriminación por razón de género, la segunda que se eleve la pena hasta los 25 años solicitados, petición a la que se adhiere el Ministerio Fiscal al darle traslado de este recurso, y en último lugar, la cuantía de la responsabilidad civil que considera debe ser incrementada hasta alcanzar la cifra que solicitó en su escrito de conclusiones provisionales.

Comenzando por la primera de estas cuestiones la concurrencia de la agravante de la discriminación por razón de género, artículo 22.4 del Código Penal, debemos de remitirnos, en primer lugar, al objeto del veredicto en el que en el punto 7 del apartado A) se recoge 'Si el deterioro se incrementó por la negativa de Victoria a mantener relaciones sexuales con Jesús Luis'y la respuesta de los miembros del jurado es 'No, no se han encontrado pruebas fehacientes de estas acusaciones'. Y en el punto 5 del apartado B) se recoge 'Si Jesús Luis mató a Victoria despreciándola por su condición de mujer',encontrando la siguiente respuesta 'No, no se han encontrado suficientes pruebas que lo demuestren'.

Con este objeto del veredicto que acabamos de transcribir la estimación de la concurrencia de esta agravante conllevaría la alteración de los hechos probados que el Tribunal ha dictaminado, lo que implica a su vez una nueva valoración de la prueba practicada en el acto del plenario. De hecho, en el desarrollo de este motivo de recurso por parte de la acusación, cita varios testigos, y varias preguntas y contestaciones que los mismos habían ofrecido como prueba testifical, que los miembros del jurado no consideraron suficiente para argumentar que en la ejecución del delito subyacía un menosprecio y desprecio, no a Victoria como tal, sino a su condición de mujer, y es ese plus de antijuridicidad lo que el jurado no considera probado. Con las limitaciones que este Tribunal de apelación tiene sobre la valoración de la prueba sometida a la inmediación judicial, y muy en particular si de un tribunal de jurado estamos hablando, debemos adelantar ya en este momento la imposibilidad de acoger esta nueva agravante. En primer lugar, por cuestiones de fondo, porque como decimos, ello supone una valoración de la prueba, que además se pide que realice este tribunal de apelación, cuestión por otra parte, que siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo ni partiendo de esas declaraciones testificales, entendemos que pudiera ocurrir. Que el acusado tuviera ciertas pretensiones de carácter sexual en relación con Victoria y que esta lo rechazase, que es lo que estos testigos ponen de manifiesto, no implica ni nos conduce inexorablemente a considerar que la causación de la muerte vino promovida esencialmente por un afán de acreditar y de demostrar la supremacía el acusado sobre Victoria por su condición de mujer. Las discrepancias entre ellos parecían más provenir del desacuerdo en el cumplimiento y ejecución del contrato que entre ellos existía que de una cuestión de carácter personal. El deterioro de la relación se ha planteado como un deterioro progresivo por la falta de acuerdo en cómo desarrollar el contrato, en el cumplimiento del mismo, la atención que Jesús Luis le prestaba o no a los animales, etc., y quizás también por esa negativa de que su relación personal fuera más allá de la estrictamente inmobiliaria y de atención a los animales, pero de todo el conjunto de la prueba tenemos que convenir con los miembros del jurado que no podemos detraer que hubiera un único y exclusivo motivo, o que el motivo predominante fuera en el momento de causar la muerte, en la preparación de esos hechos, la desigualdad ancestral del hombre sobre la mujer. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias de 14-9-2020 y 15-9-2021, en relación con la concurrencia de esta agravante expone: 'La concurrencia de una circunstancia de agravación exige de un aditamento, que en el caso de la de discriminación por razones de género se concreta en una base fáctica que permita deducir que el comportamiento de quien agrede cuenta con el plus de antijuridicidad que conlleva el que sea manifestación de la grave y arraigada desigualdad que perpetúa los roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas. No requiere la agravante de un elemento subjetivo específico entendido como ánimo dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer, (así lo hemos dicho en la STS 99/2019 ) pero sí que objetivamente, prescindiendo de las razones específicas del autor, los hechos sean expresión de ese desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón que adquiere así efecto motivador. Todo ello determinado a partir de las particulares circunstancias que rodean los hechos y del contexto relacional de agresor y víctima, no limitado al ámbito conyugal o de pareja, desde luego no lo impone el precepto ( artículo 22.4 CP ), sino a todos aquellos en los que se conciten hombres y mujeres, y sean susceptibles de reproducir desiguales esquemas de relación que están socialmente asentados. Por ello bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado de cuenta de tales elementos que aumentan el injusto, porque colocan a la mujer víctima en un papel de subordinación que perpetúa patrones de discriminación históricos y socialmente asentados; y en lo subjetivo, que al autor haya asumido consciente y voluntariamente ese comportamiento que añade el plus de gravedad'.

Aún nos asiste otra razón para desestimar este motivo de recurso, esta segunda de carácter procesal. Conforme al artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de la prueba', por lo tanto la petición que formula la parte de acoger esta agravante y en consecuencia subir la pena en concreto que se le ha impuesto al acusado no es posible de atender. La única posibilidad para agravar a través del recurso de apelación una sentencia de instancia es que se justifique 'la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada', art. 790.2 último párrafo, y en estos casos lo que cabe es la anulación de la sentencia con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. Esta nulidad no ha sido solicitada ni interesada por la parte recurrente, lo que puesto en relación con el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial hace imposible esa declaración de nulidad, y como, por otra parte, ya se ha expuesto que el error en la valoración de la prueba no es tal, sino que esa parte mantiene una disparidad con la valoración de la prueba. Por todo ello debe desestimarse la concurrencia del agravante del artículo 22.4 del Código Penal.

La pena señalada para el asesinato abarca de 15 a 25 años, conforme al núm. 2 del artículo 139 del Código Penal si concurren dos circunstancias específicas, la pena se impondrá en su mitad superior. A ello responde la pena de 20 años y un día que es la establecida en la resolución de instancia. Es cierto que lo está en su grado mínimo dentro del previsto legalmente, pero en primer lugar hay que destacar que se sitúa dentro de la expresamente prevista por la concurrencia de las dos circunstancias de alevosía y ensañamiento, y en segundo lugar, ninguna de las partes apelantes, ni la acusación particular de los hijos de Victoria ni el Ministerio Fiscal han dado motivos especiales para incrementar esa cuantificación penológica. No se ha acogido, como acabamos de fundamentar, la agravante de discriminación por razón de género y aquellas circunstancias referidas a la forma como tal de ocurrir los hechos tanto la preparación y previsión alevosa, como la forma como tal de causar la muerte como ensañamiento ya encuentran su respuesta de cuantificación de la pena con la previsión de la calificación como asesinato y la graduación en la mitad superior de la pena establecida.

Finalmente, la cuantificación de la responsabilidad civil, último extremo del que discrepa esta apelante, que se pretende se cifre en la cantidad de 125.400 euros para cada uno de los hijos, dice esa recurrente que obedece a las especiales circunstancias, no solo de la pérdida de la madre, cuando ya no vive tampoco el otro progenitor, y por la forma de producirse ese fallecimiento que ha supuesto un daño moral importantísimo para estas dos personas. Sin dejar de ser cierto que la pérdida de una madre, y cuando se ha cometido un delito doloso sobre la misma, supone sin duda alguna un dolor y una aprensión, y que es ello lo que a través de esta responsabilidad civil pretende, de alguna manera compensarse, dado que los dos hijos son mayores de edad, no convivían con la madre, ni se ha acreditado que dependieran económicamente de la misma, por consiguiente, lo que se está indemnizando es ese daño moral de la pérdida irreparable de la progenitora. El Magistrado presidente ha tomado en consideración, con carácter analógico, el baremo que se encuentra publicado en relación con fallecimientos en accidentes de tráfico. No se pretende ningún elemento comparativo de ningún hecho concreto, pero es la única fórmula objetiva que se tiene para establecer una cuantificación con una cierta seguridad jurídica. La parte apelante no ha esgrimido ningún argumento distinto del daño moral, que repetimos, es evidente que concurre y a ello responde la cuantía señalada, para modificar esta cantidad, y ante ello sobre esta cuestión también debe confirmarse la sentencia de instancia.

OCTAVO.-Las costas de este recurso se imponen al condenado-apelante, incluidas las de las acusaciones particulares, art 123 y ss CP en relación con el recurso mantenido por esa parte, y las que hubieran podido devengarse por el recurso interpuesto por la acusación particular de los dos hijos de la finada al que se ha adherido parcialmente el Ministerio Fiscal, se declaran de oficio.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Jesús Luis, así como el mantenido por la acusación particular de Cesareo y Edemiro y la adhesión parcial del Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la AP de Badajoz, (sección 1º), de fecha 6 de abril de 2022, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOScitada resolución, imponiendo las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente-condenada, incluidas las de las acusaciones particulares en relación con el recurso mantenido por esta parte, y declarando de oficio aquellas que se hubieran devengado por el recurso interpuesto por los hermanos Oscar, y la adhesión parcial del Ministerio Fiscal.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser preparado, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J, practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Firmados.-María Félix Tena Aragón, Pedro Bravo Gutiérrez y Manuela Eslava Rodríguez. Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe.

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