Última revisión
14/09/2022
Sentencia Penal Nº 21/2022, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 2, Rec 16/2022 de 29 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: FERNANDEZ URZAINQUI, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 21/2022
Núm. Cendoj: 31201310022022100002
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2022:393
Núm. Roj: STSJ NA 393:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 21
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS
ILTMOS./A. SRES./A. MAGISTRADOS/A:
D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR
En Pamplona, a 29 de junio del 2022.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 16/2022, contra Sentencia 82/2022 dictada el 11 de abril de 2022 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa número 14/2021, dimanante del Procedimiento Sumario Ordinario número 288/2020 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona/Iruña por presuntos delitos de agresión sexual de carácter continuada, maltrato ocasional en un contexto de violencia sobre la mujer, así como delitos de coacciones y maltrato habitual en igual contexto. ; siendo APELANTE el acusado D. Domingo, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ruben Dominguez Basarte y dirigido por la Letrada Dña. Veronica Popescu . y APELADOS la acusación particular ejercida por Dña. Bernarda, representada en la causa por el Procurador D. Jose Maria Ayala Leoz y dirigida por el Letrado D. Jose Javier Echeverria Barbarin y el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Fernandez Urzainqui.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Con fecha 11 de abril de 2022, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Fallo: ' A.-Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a D. Domingo, como responsable en concepto de autor, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de: (i) Un delito de maltrato habitual en el contexto de violencia sobre la mujer, previsto y penado en un artículo 173. 2 del Código Penal, a la pena de pena de UN AÑO y NUEVE MESES de prisión. Con la accesoria la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, le imponemos la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por un tiempo de cuatro años. Igualmente le imponemos, por tiempo de 4 años, la prohibición de aproximación a menos de 300 metros de distancia de Dª. Bernarda, así como de acercarse a menos de la referida distancia (300 metros) por igual plazo a su domicilio, a su lugar o centro de estudios o trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella; al igual que la de comunicarse con la misma, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o mantener con ella, contacto escrito, verbal o visual por igual plazo de 4 años, debiendo cumplirse esta pena de manera simultánea a la pena de prisión impuesta. (ii) Un delito menos grave de coacciones de carácter leve tipificado en el artículo 172.2 del Código Penal, a la pena de pena de NUEVE MESES de prisión. Con la accesoria la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, le imponemos la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por un tiempo de dos años. Igualmente le imponemos por tiempo de 2 años, la prohibición de aproximación a menos de 300 metros de distancia de Dª. Bernarda, así como de acercarse a menos de la referida distancia (300 metros) por igual plazo a su domicilio, a su lugar o centro de estudios o trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella; al igual que la de comunicarse con la misma, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o mantener con ella contacto escrito, verbal o visual por igual plazo de 2 años, debiendo cumplirse esta pena de manera simultánea a la pena de prisión impuesta. Condenándole al pago de dos quintas partes de las costas procesales, excluyendo de tal condena las derivadas del ejercicio de la acusación particular. En el ámbito de la responsabilidad civil, condenamos a Domingo, a que abone a Bernarda, la cantidad de 3000 €en concepto de indemnización por daño moral, con aplicación a la expresada obligación de pago, de los intereses contemplados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. B.-Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a D. Domingo, de la responsabilidad derivada de los siguientes delitos por los que fue acusado: (a) Un delito continuado de agresión sexual de los artículos 74 , 178 y 179 del Código Penal . (b) Dos delitos de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal .Declarando de oficio tres quintas partes de las costas procesales causadas. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, declaramos de abono, la totalidad del tiempo, en que el Sr. Domingo, estuvo provisionalmente privado de libertad, a lo que se adicionará el tiempo de detención en sede policial, con el detalle que se expresa en el expositivo de la presente resolución'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal del acusado D. Domingo interpuso contra ella recurso de apelación, solicitando se confirme las absoluciones del delito continuado de agresión sexual de los arts. 74, 178 y 179 del Código Penal y de los dos delitos de maltrato no habitual del art. 153.1 y 3 del Código Penal revoque totalmente la condena impuesta a mi mandante, se acuerde la libre absolución del Sr. Domingo del delito de matrato habitual del art. 173.2 del Cogido Penal y del delito menos grave del coacciones de carácter leve del art. 172.2 del Código Penal con todos los pronunciamientos favorables al respecto. Subsidiariamente, se confirme las absoluciones del delito continuado de agresión sexual de los arts. 74, 178 y 179 del Código Penal y de los dos delitos de maltrato no habitual del art. 153.1 y 3 del Código Penal revoque totalmente la condena impuesta a mi mandante, se acuerde la libre absolución del Sr. Domingo del delito de matrato habitual del art. 173.2 del Cogido Penal y que se condene al Sr. Domingo por un delito menos grave de coacciones de carácter leve tipificado en el art. 172.2 del código penal a la pena de 56 días de trabajos en beneficio a la comunidad.
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la acusación particular y el Ministerio Fiscal presentaron sus escritos de alegaciones al recurso formalizado solicitando la confirmación de la sentencia con desestimación del recurso que la impugnaba.
QUINTO.-Recibida la causa en este Tribunal Superior de Justicia, se formó rollo de apelación penal, al que correspondió el número 16/2022, se conformó la Sala y se designó ponente conforme al turno establecido de composición del tribunal y reparto de ponencias; y, no habiéndose solicitado la práctica de pruebas en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo de recurso el día 24 de junio de 2022.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: ' A.-El procesado Sr. Domingo - Domingo en lo sucesivo-, nacido en Kassenire -Túnez-, el NUM000 de 1975, sin antecedentes penales cuyos restantes datos de identidad ya constan, conoció, en el año 2000 mientras ambas personas residían en la localidad de Soussa -Túnez- a la Sra. Bernarda - Bernarda en lo sucesivo-. Bernarda nació el NUM001 de 1979, en la ciudad Tunecina de Sidi Bouzid, es la tercera de una fratría a de 10 hermanos; cursó estudios primarios, pasando posteriormente a realizar algunos cursos en los que aprendía a coser, cocinar o cuidar animales. En el año 2000 trasladó su residencia a la expresada localidad de Sousse, junto a varios hermanos buscando un trabajo mejor. Desempeñando su actividad laboral como costurera durante 15 años aproximadamente. Como antes se ha señalado, Bernarda conoció a Domingo en el año 2000 en Sousse, era hijo de un primo de su abuelo materno. Al poco de conocerse iniciaron una relación afectiva con pedida de mano; la boda proyectada tuvo que por posponerse por falta de recursos económicos. En el año 2004 Domingo emigró a Italia. Durante el año 2006 Bernarda se casó con un hombre de origen alemán, divorciándose posteriormente. Tras haber sido deportado Domingo, desde Francia; sobre el año 2009 las personas expresadas retomaron la relación. El 21 de julio de 2011 contrajeron matrimonio en Túnez. Después de la celebración de las nupcias Domingo se trasladó a España durante el año 2011. El 1 de diciembre de 2013 la Sra. Bernarda se trasladó a esta Comunidad Foral obteniendo la autorización de residencia por reagrupación familiar. El matrimonio residió en un primer momento en la localidad de Etxarri Aranatz; y pasados unos tres años, situaron la vivienda conyugal en la CALLE000 nº NUM002 de Irurtzun. Ambas personas - Bernarda y Domingo-, suscribieron como arrendatarios el contrato locativo. B.-Desde el comienzo de la convivencia del matrimonio en esta Comunidad Foral, Domingo de forma constante y reiterada ha venido vertiendo imprecaciones altisonantes de un apreciable, -incluso por terceras personas-, contenido intimidatorio, con expresiones como '¡ si me denuncias te mato!'; igualmente, con frecuencia, agredió exclusivamente con sus manos a Bernarda, causándole pequeños arañazos, puntos de equimosis/amoratamientos y hematomas de tamaño reducido, algunos de los cuales pudieron ser percibidos por las vecinas de planta de inmueble ubicado en Irurtzn; en todo caso curaron sin precisión de asistencia facultativa. Asimismo, con relativa frecuencia golpeó el mobiliario de la vivienda. Igualmente, el procesado, mostraba su enfado, cuando Bernarda quería pasar el tiempo con sus amistades, mostrando su discrepancia para que trabajara en empleos donde compartiera la actividad laboral con personas de sexo masculino. La reacción habitual de Bernarda en todos estos episodios relatados fue la de quedarse callada, con sensación de indefensión y miedo a la consecuencia, que decir o hacer algo, pudiera tener en Domingo. La personalidad de Bernarda presenta claros rasgos dependientes y sumisos, enraizados en aspectos culturales y religiosos. Domingo, generalmente no pedía perdón ni mostraba arrepentimiento de su conducta, incluso solía ser Bernarda quien intentaba que la relación mejorara
tras estos episodios, inducida por sus creencias religiosas. También Domingo, verificó algunas actividades de control económico, sobre el salario que durante unos nueve meses a partir del mes de octubre de 2018, percibió Bernarda en una actividad de empleo protegido promovida por el Ayuntamiento de Irurtzun en el monte; al igual que en relación con la renta de inserción de la que esta persona era atributaria y le fue reconocida a título singular. De la misma forma, en relación con el manejo de las cuentas bancarias aperturadas en España a nombre de ambas personas en las entidades bancarias, primero banco de Santander y posteriormente en la Caixa, de la que la denunciante era titular, controlando las disposiciones con cargo a la misma verificadas a través de tarjetas. C.-Sobre las 15:30 horas del día 15 de marzo de 2020, Bernarda, se personó en las dependencias de la Guardia Civil de Irurtzun, procedente de París donde había tomado en la noche-madrugada de 14 a 15 de marzo un autobús que realizó el trayecto París-San Sebastián. Ante los agentes que le atendieron, expresó que su deseo era regresar a la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM002 de Irurtzun, porque era su domicilio, si bien estaba atemorizada porque pensaba que en ese lugar estaría su esposo; fue acompañada por los agentes al lugar señalado, donde el Sargento 1º número profesional NUM003, se entrevistó con Domingo, quien ofreció garantías de que no ocurriría nada con Bernarda, quedándose ambas personas en la vivienda expresada. A partir de las 22:10 horas del expresado día 15 de marzo, se personó en la indicada residencia, una dotación del Cuerpo de Policía Foral de Navarra, integrada por la agente número NUM004 y los agentes NUM005 y NUM006, quienes acudieron al lugar, alertados por la llamada realizada al CMC, por una persona anónima, al parecer vecina del mismo bloque indicando que ' había escuchado gritos'. Los agentes, procedieron a entrevistarse por separado con Domingo y Bernarda, indicando a aquel que debía abandonar la vivienda, señalando este, que '... Pese a llevar muchos años en la zona, no conoce a nadie con quien ir, así que se quedará en su vehículo a pasar la noche' -precisando que el vehículo en cuestión se trataba de un Volkswagen modelo Passat matrícula .... NPH, marchándose de la vivienda. En la mañana del día 16 de marzo de 2020 Bernarda, salió del piso en cuestión, dirigiéndose a la Comisaría de la Policía Foral, para presentar denuncia; de esa dependencia, fue derivada al Centro de salud de Irurtzun, donde fue atendida a las 11:20 horas por el médico Dr. Leon. Aprovechando esta ausencia, Domingo, regresó al interior de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 de Irurtzun, impidiendo a Bernarda, que posteriormente pudiera acceder al domicilio, ya que colocó una llave en el interior de la cerradura imposibilitando que su esposa y el Sargento 1º de la Guardia Civil, número profesional NUM003, pudieran abrir -con la llave que portaba Bernarda, la puerta de entrada al domicilio familiar. Haciendo caso omiso, a los explícitos requerimientos para que abriera la puerta, señalándole el Agente que 'en el caso de no permitirle la entrada estaba cometiendo un delito de coacciones en el ámbito familiar', que le fueron dirigidos por el Sargento 1º número profesional NUM003, quien se personó en el lugar, acompañando a Bernarda, aproximadamente a las 14 horas del día 16 de marzo. D.-Desde el día 1 de diciembre de 2013 en que Bernarda, arribó a España, hasta el mes de marzo de 2020, se desplazó en tres ocasiones a Túnez, dos de ellas sola y una acompañada por Domingo. Asimismo, hizo lo propio, desplazándose con Domingo al menos en dos ocasiones a París, residiendo ambos en un lugar que les proporcionó, un hermano de Bernarda.- No estimamos probado que: 1.- Durante el tiempo de convivencia en España, Domingo, movido por un evidente ánimo lúbrico, hubiera obligado a Bernarda, a mantener relaciones sexuales plenas con el mismo, para lo cual, pese a la negativa clara de su mujer, Domingo la agarraba fuertemente para poder yacer con ella. 2.- El día 9 de marzo de 2020, mientras Domingo y Bernarda se encontraban en el domicilio del hermano de esta en Francia, ya que temporalmente se encontraban allí por motivos laborales, el procesado, ante la negativa de su mujer a mantener relaciones sexuales, hubiera agarrado a la misma, le separara los muslos por la fuerza, la zarandeara, golpeara, y le arañara el pecho y las piernas; tampoco está acreditado que movido por un ánimo lúbrico le hubiera introducido los dedos en la vagina. Ni que, como consecuencia de estos hechos, Bernarda resultara con lesiones que requirieran para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 10 días de perjuicio personal básico. 3.- El día 3 de septiembre de 2017, Domingo y Bernarda hubieran mantenido en el interior del domicilio familiar, que ya estaba situado en Irurtzun, una violenta discusión en el transcurso de la cual, el procesado hubiera propinado numerosos golpes a Bernarda rompiendo el procesado el teléfono móvil de su mujer, ni que le hubiera metido papeles en la boca, ni que le propinara varias bofetadas. 4.- Sobre las 8:30 horas del día 14 de marzo de 2020, cuando Domingo y Bernarda se encontraban en el domicilio del hermano de esta en París, el procesado hubiera iniciado una discusión con su mujer, en el transcurso de la cual, aquél hubiera golpeado a Bernarda, causándole lesiones que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 14 días de perjuicio personal básico'.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida en apelación y el recurso interpuesto contra ella.
La sentencia 82/2022, dictada el 11 de abril de 2022 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en la causa registrada bajo el núm. 14/2021, dimanante del procedimiento de sumario ordinario número 288/2020 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona, absolviendo al procesado don Domingodel delito continuado de agresión sexual y de los dos delitos de maltrato no habitual de que venía siendo acusado, le condena como autor responsable deun delito de maltrato habitual en el contexto de violencia sobre la mujery de un delito de coacciones de carácter leve, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y nueve meses de prisión, por el primer delito y de nueve meses de prisiónpor el segundo, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armaspor cuatro y dos años, respectivamente, y prohibición de aproximarsea la víctima y a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a distancia inferior a 300 mts, así como la de comunicarsepor cualquier medio con ella durante el plazo de cuatro y dos años, respectivamente, y le condena al pago de dos quintas partes de las costas procesales y a indemnizara la víctima en la cantidad de 3.000 eurospor daño moral, con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
1. El relato de hechos probados y el juicio que sustenta el fallo pronunciado.
En síntesis (compendiando la descripción que literalmente se reproduce en el apartado II de esta sentencia), la Audiencia Provincial declara probado que desde el inicio de la convivencia del matrimonio formado por don Domingo y doña Bernarda en la Comunidad Foral de Navarra, el acusado de forma constante y reiterada ha venido vertiendo imprecaciones altisonantes de un apreciable contenido incriminatorio; ha agredido con la manos a su esposa causándole arañazos, equimosis y hematomas de tamaño reducido pero perceptibles por sus vecinas; ha golpeado airado el mobiliario de la casa; ha mostrado su contrariedad a la relación de la esposa con amigas y al trabajo de la misma con personas de sexo masculino, y ha ejercido un control personal sobre el salario que temporalmente percibió aquélla y sobre las cuentas comunes del matrimonio. Declara asimismo probado que el 15 de marzo de 2020, tras ser regresar Bernarda a su domicilio, acompañada por la Guardia Civil ante el temor expresado al encuentro con su esposo, una llamada realizada a las 22,10 horas al CMC alertó de gritos en la vivienda del matrimonio, por lo que se desplazó al lugar una patrulla de la Policía Foral que invitó a don Domingo a salir del domicilio. En la mañana del siguiente día 16 doña Bernarda acudió a la Comisaría de Policía Foral a formular denuncia. Aprovechando su ausencia, el procesado regresó a la vivienda conyugal y colocó una llave en la parte interior de la puerta para impedir el acceso a Bernarda; lo que hizo precisa la personación de la Guardia Civil que, ante la persistencia del procesado en su comportamiento, le requirió para que abriera la puerta, previniéndole de la posible comisión de un delito de coacciones en el ámbito familiar.
La sentencia recurrida, tras una amplia exposición de la doctrina jurisprudencial sentada sobre la presunción de inocencia y la prueba de cargo derivada del testimonio de la víctima (págs. 11 a 18), analiza las declaraciones prestadas en el juicio por el acusado, por la presunta víctima acusadora, por las dos testigos vecinas del inmueble en que el matrimonio tiene su domicilio y la testigo residente en Francia que era pareja afectiva del hermano de Bernarda, por el sargento 1º de la Guardia Civil y una agente de la Policía Foral intervinientes en los incidentes, por la doctora que examinó a doña Bernarda en el Servicio de Obstetricia y Ginecología del CHN el 16 de marzo y por los médicos forenses y psicólogos forenses intervinientes en la causa sobre los extremos de sus respectivas pericias (págs. 18 a 32). Y, valorando los resultados obtenidos, considera que, si bien la prueba aportada no es suficiente para estimar probada la comisión del delito de maltrato ocasional imputado al acusado por los hechos del 3 de septiembre de 2017, sí es bastante para apreciar la creación por parte de don Domingo de un clima de violencia y dominación, de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a doña Bernarda e impedir su libre desarrollo como persona, ante el temor, la humillación y la angustia inducidos, dando lugar a la comisión del delito de maltrato habitual apreciado (págs. 32 a 34). Considera también acreditado, por la declaración de la presunta víctima y la del sargento 1º de la Guardia Civil, que la introducción de una llave en la cerradura desde el interior de la vivienda conyugal y su mantenimiento para impedir el acceso a ella de doña Bernarda, a pesar de las intimaciones dirigidas al acusado, supone un constreñimiento antijurídico de la voluntad y la libertad de la esposa subsumible en el delito de coacciones de carácter leve apreciado, al no resultar aceptables las alegaciones exculpatorias del acusado acerca de una rotura fortuita de llave cuando intentó sacarla de la cerradura (págs. 34 a 36). Tras ponderar la gravedad de los hechos y la culpabilidad de su autor, la sentencia motiva razonadamente la extensión de las penas impuestas (págs. 40 a 43) y, atendiendo al daño moral causado a la víctima, fija la responsabilidad civil en la cuantía ya indicada (págs. 43 a 45).
2. El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado.
La representación procesal del acusado interpuso contra la sentencia de primer grado el presente recurso de apelación, en el que solicita, con la revocación de la sentencia recurrida, la libre absolución de su representado; y subsidiariamente, la condena del acusado por un delito menos grave de coacciones de carácter leve a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Sustenta esta pretensión en cinco 'alegaciones', de las que sólo la tercera y la cuarta impugnan la responsabilidad declarada por los dos delitos objeto de la condena. En laalegación tercerase cuestiona la apreciación del delito de maltrato habitual del art. 173.2 del CP al entender insuficiente el acervo probatorio reunido para la condena impuesta, disintiendo de la concurrencia de los criterios de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, en la declaración de la denunciante. Y en la alegación cuartase impugna asimismo la apreciación del delito de coacciones de carácter leve del artículo 172.2 del CP por falta de prueba, reiterando los alegatos exculpatorios sobre la rotura de la llave que la sentencia recurrida rechazó; y se solicita con carácter subsidiario una pena más acorde y proporcional a la escasa gravedad del hecho. La alegación quintase limita a reproducir la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre la presunción de inocencia y los requisitos para apreciar su enervación.
SEGUNDO.- La presunción de inocencia y la prueba de cargo valorada en la sentencia recurrida.
Compendiando las alegaciones impugnatorias de su recurso, mantiene la parte recurrente en la alegaciónquintade su apelación que la prueba practicada es insuficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. Y, en efecto, es el resultado de las pruebas practicadas y su valoración lo que motiva el disentimiento mostrado por la parte recurrente con el fallo condenatorio pronunciado, al considerarlo desprovisto de una prueba de cargo suficiente para la enervación de aquella presunción constitucional.
1. La presunción constitucional de inocencia y su enervación
Como recuerda la STS 142/2018, de 22 marzo, con cita de la STC 123/2006, de 24 abril, el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 CE, ' se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos'. Pero, como tal presunción, es susceptible de prueba en contrario.
La enervación de la presunción constitucional de inocencia por prueba de cargo requiere para su correcta apreciación, a tenor de una consolidada doctrina constitucional y jurisprudencial - SSTC 147/2002, de 15 julio y 135/2003, de 30 junio y SSTS 1649/2003, de 5 diciembre y 1110/2005 de 5 octubre, entre otras-: a)la existencia de una prueba en sentido material sobre los hechos y la participación del acusado, b)de contenido incriminatorio, c)lícitamente obtenida y regularmente incorporada al juicio oral, d)de contenido suficiente para destruir la presunción y e)racionalmente valorada como tal por el tribunal en la fijación de los hechos probados.
En definitiva, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con total respeto a las garantías inherentes del proceso debido, verificando: a) 'el juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo regularmente obtenida y válidamente introducida en el plenario con sujeción a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; b) 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y c) 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el tribunal cumplió con la debida motivación, explicitando los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 983/2012, de 10 diciembre).
2. La revisión de la valoración probatoria en segunda instancia.
Como esta Sala de apelación tiene declarado en sus sentencias 6/2018, de 7 septiembre, 5/2020, de 18 junio y 7/2020, de 31 julio, la función que a los tribunales de segunda instancia compete sobre el juicio de hecho sentado en la primera no es tanto una nueva, propia e independiente valoración de los resultados de la prueba practicada en la primera, cuanto una revisión de la efectuada por los tribunales de primer grado ante los que se desarrolló, a fin de controlar o constatar tanto la existencia, validez y suficiencia de la prueba de cargo, como la racionalidad y motivación de su valoración. La segunda instancia penal no sigue pues hoy, siquiera sea en relación al juicio de hecho, el modelo de una apelación plena, materializada en unnovum iuditium, sino el de una apelación limitada, una revisio prioris instantiae-como también la califica el Tribunal Constitucional en sus sentencias 2/2010 de 11 enero y 105/2014 de 23 junio- caracterizada por el control de lo resuelto en la primera. Tratándose de sentencias condenatorias, ' el tribunal de apelación, puede-como dice la STS 555/2019, de 13 noviembre- rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación'.
Pero, en el ejercicio de la expresada función revisora, el tribunal de apelación se encuentra limitado por la carencia de la inmediación de que dispuso el órgano juzgador de primer grado en la percepción de las pruebas practicadas en el juicio, singularmente de las de carácter personal (declaraciones de acusado, testigos y peritos), en que tanto relieve cobran ' lo que se dice y cómo se dice' -el modo de declarar, la seguridad o inquietud, las dudas y vacilaciones o el lenguaje gestual- a la hora fijar sus resultados y ponderar la credibilidad o fiabilidad de sus manifestaciones verbales (cfr. SSTS 1507/2005, de 9 diciembre y 162/2019, de 26 marzo); limitación a la que se añade la imposibilidad de intervenir en su práctica o realización. En esa consideración, la revisión de la apreciación de las pruebas personales, más en particular, la verificación de la coherencia, consistencia lógica y racionalidad del discurso valorativo del tribunal que las presenció e intervino, ha de efectuarse 'respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación' ( SSTS 216/2019, de 24 abril y 555/2019, de 13 noviembre) y comprobando, a partir de su motivación, si -como dicen las SSTS 732/2006, de 3 julio y 131/2018, de 20 marzo- las razones del tribunal sentenciador acerca de la credibilidad de acusados y testigos que declararon ante él se mantienen o no en parámetros objetivamente aceptables.
En palabras de la STS 162/2019, que reitera la STS 216/2019, el tribunal de apelación ' puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación'.
Debe ya anticiparse aquí que, integrada la mayor parte del acervo probatorio, por pruebas de carácter personal, esta Sala no observa en la sentencia recurrida errores de valoración o apreciaciones inexactas que conduzcan a inferencias equivocadas, ni constata la falta de valoración de pruebas que pudieran haber conducido a un distinto fallo, ni detecta carencias, insuficiencias, lagunas o contradicciones en la motivación de su valoración que justifiquen la apreciación de un error en la apreciación de las pruebas practicadas, ni percibe la existencia de sólidas alternativas al relato incriminatorio no contempladas y refutadas en la sentencia. Y tampoco estima carentes de fundamento las apreciaciones relativas al juicio de credibilidad que al tribunala quomerecieron las versiones ofrecidas y mantenidas en el plenario por quienes declararon en él.
La Sala de primera instancia ha dispuesto pues en el caso de autos de pruebas directas de carácter personal que constituyen prueba de cargo y cumplen los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la enervación de la presunción constitucional de inocencia, confiriendo soporte probatorio al relato de hechos declarados probados que contiene la sentencia recurrida.
TERCERO. El delito de maltrato habitual al cónyuge en el domicilio.
Tras dedicar las alegaciones primeray segundade su recurso a la transcripción íntegra del fallo recurrido y a las razones que a la Sala de primer grado condujeron a la absolución del acusado del delito continuado de agresión sexual y de los de maltrato no habitual, en concreta referencia a la falta de persistencia y corroboración periférica de las declaraciones de la denunciante relativas a la agresión sexual y a la inconcreción de las declaraciones testificales aportadas sobre los delitos de maltrato no habitual, la parte apelante centra la alegación terceradel recurso en el ' delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal '.
En su desarrollo argumental se cuestiona que, estimándose los testimonios (de la denunciante y sus vecinas) insuficientes para sustentar la condena por otros delitos, se consideraran en cambio suficientes para fundar la condena por éste. Y se impugna en él la aceptación como prueba de cargo de la declaración de la denunciante, aduciendo la ausencia de motivos de incredibilidad subjetiva, por la existencia de un móvil espurio en la denuncia; la inverosimilitud de su testimonio, por falta de lógica e inexistencia de corroboraciones periféricas, y la falta de persistencia en la incriminación, por presentar contradicciones y variaciones en los hechos imputados al acusado.
La alegación impugnatoria se desestima.
1.- El bien jurídico protegido y la conducta sancionada en el art. 173.2 del CP .
El delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, hoy tipificado en el artículo 173 del CP, dentro del Título VII dedicado a los delitos contra la integridad moral, ha sido objeto de abundantes pronunciamientos jurisprudenciales referidos al bien jurídico protegido y a la conducta habitual de violencia física, psíquica o moral y humillante sometimiento o dominación, subsumible en él, pudiendo citarse, entre las más recientes sentencias que lo abordan, las SSTS 351/2021, de 28 abril; 684/2021, de 15 septiembre; 834/2021, de 29 octubre; 42/2022, de 20 enero y 303/2022, de 24 marzo.
De esa copiosa doctrina jurisprudencial, y de la ya desarrollada en la aplicación del anterior artículo 153 del CP, se desprende en lo que al caso enjuiciado más interesa:
a) Que este delito no agota su contenido en la tutela de la integridad personal de los miembros de la familia frente a la violencia física o psíquica, sino que se extiende también a la salvaguarda de otros altos valores constitucionales como el derecho a la dignidad de la persona, a su seguridad y al desarrollo de la personalidad o a principios rectores de política social, como la protección de la familia y de la infancia ( STS 834/2021, de 29 octubre).
b) Que el bien jurídico protegido, más allá pues de la integridad física y moral de las personas es la ' paz familiar' y su convivencia, sancionando el tipo penal 'la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos' ( SSTS 609/2020, de 13 noviembre y 35/2022, de 19 enero).
c) Que el delito ' se consuma cuando la actuación se manifiesta de manera habitual y determina la creación de una convivencia insoportable para la víctima, la cual vive y respira en una situación de miedo, depresión y ansiedad, temiendo, incluso, por su vida, todo lo cual implica un claro desconocimiento, por parte del acusado, de la dignidad personal de la mujer' ( SSTS 684/2021, de 15 septiembre y 834/2021, de 29 octubre).
d) Que, aunque la habitualidad de la violencia, que es elemento del tipo, encierra un concepto indeterminado que ha originado distintas interpretaciones, la dominante en la actualidad mantiene que lo relevante para su apreciación no es tanto el número de actos violentos registrados, cuanto la instauración, con su frecuencia y repetición, de un clima o ambiente de dominación e intimidación, de imposición y desprecio, que sitúa a la víctima en un permanente estado de sometimiento, ansiedad, angustia y humillación, impidiéndole el libre desarrollo de su vida; un estado en el que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor. ( SSTS 609/2020, de 13 noviembre y 303/2022, de 24 marzo).
e) Que la relación de sometimiento psicológico que provoca el maltrato y la inconsciencia de la propia victimización, detiene a la víctima en la toma de decisiones, por lo que, ni la inexistencia de denuncias previas, ni el retraso en formularlas, llegan por sí solas a restar credibilidad a sus declaraciones incriminatorias ( SSTS 184/2019, de 2 abril y 834/2021, de 29 octubre).
2. La prueba de cargo del maltrato habitual que se imputa al acusado.
La sentencia recurrida se remite para justificar su relato fáctico a los elementos convictivos relacionados en el apartado B de su fundamento de derecho segundo (págs. 18 a 32), donde se examinan con detalle las declaraciones de acusado y denunciante, el testimonio de sus vecinas y de la pareja conviviente con el hermano de Bernarda, y los informes periciales médicos y psicológicos practicados, para concluir (pág. 32) que ' todo el cúmulo de pruebas valoradas permite considerar suficientemente acreditada la comisión del delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del CP '. Precisando los elementos evaluados más relevantes para sustentar su convicción probatoria, la Sala juzgadora destaca, además del 'testimonio incriminatorio de la acusadora particular en el relato de los hechos delictuales subsumibles en este concreto tipo penal', la 'corroboración periférica justificativa de su verosimilitud', que deriva del testimonio de las vecinas del inmueble, señoras Bernarda y María Rosario, y de la información pericial psicológica ofrecida por el señor Estanislao, que considera ' singularmente esclarecedora' de los elementos que conforman el delito de maltrato habitual enjuiciado (págs. 33 y 34).
El recurso centra su impugnación en la inconsistencia e insuficiencia probatoria del testimonio de la denunciante, cuestionando la ausencia de motivos de incredibilidad subjetiva, la credibilidad objetiva o verosimilitud de su imputación y la persistencia en la incriminación.
a) Ausencia de motivos de incredibilidad subjetiva.
Alega el recurso la concurrencia de motivos de incredibilidad subjetiva de la denunciante; en concreto, la existencia de móviles espurios (de odio, resentimiento o enemistad) en la formulación de la denuncia. Afirma que ésta se presentó ' para impedir que el señor Domingo interpusiera a su vez(otra) contra la señora Bernarda y su hermano' por la apropiación de prendas de vestir a las que éste tenía acceso por su trabajo en el servicio postal francés.
Este alegato fue ya planteado en el juicio y recogido en la sentencia recurrida, que no llegó a poner por él en entredicho la credibilidad de la denunciante. Esta Sala comparte su falta de consideración a estos efectos. No ha quedado acreditado si dicha denuncia llegó a interponerse, como asiente Bernarda (AP 02:16:15), o no, como apunta el acusado (AP 01:01:00). Pero la Sala no alcanza a comprender cómo la denuncia del maltrato podía llegar a impedir o neutralizar la de apropiación que su esposo amenazaba formular o en qué podía favorecer su formulación a la acusadora y a su hermano en un eventual procedimiento iniciado por denuncia de aquél. No parece evidente el efecto disuasorio de la denuncia del maltrato que el recurso le atribuye. Si el acusado llegó a interponer su denuncia es claro que no lo tenía. Y si no lo hizo, también lo es que nada le impedía e impide plantearla.
En suma: la amenaza del acusado de denunciar a Bernarda y a su hermano por aquella apropiación, no explica ni da sentido a la imputación en falso por aquella del maltrato habitual atribuido a su consorte, ni alcanza a hacer dudosa la credibilidad de la acusadora en su declaración incriminatoria.
b) Credibilidad objetiva y verosimilitud de relato.
Alega también el recurso la incredibilidad objetiva o inverosimilitud del relato de la denunciante, por su incoherencia y contradicción con la lógica y la experiencia, y por la ausencia de corroboraciones periféricas derivadas del testimonio de sus vecinas.
Si bien la Sala juzgadora de primer grado consideró en su sentencia que las manifestaciones de la denunciante no revestían en grado de persistencia necesario, ni venían avaladas por elementos de corroboración periférica de su verosimilitud, es lo cierto que refería estas consideraciones (págs. 37 y 38) a las declaraciones concernientes al delito continuado de agresión sexual que se imputaba al acusado, pero no a las del maltrato habitual del artículo 173.2 del CP, cuyo ' testimonio incriminatorio' (pág. 33) estimó aquella Sala evaluable 'en el relato de las conductas de dominación machista mantenidas en el tiempo por Domingo' (pág. 32).
Y, en efecto, la declaración prestada en el plenario -y la de instrucción ratificada en él- contiene la imputación por la denunciante de los hechos que en el apartado B del relato fáctico de la sentencia se declaran probados. Describe agresiones físicas en el curso de cualquier discusión desde su llegada a España en 2013, con intervalos de uno, dos o tres meses, aproximadamente, en las que él se enfadaba y ponía nervioso (J 00:19:10 y AP 01:19:25) y le propinaba golpes con las manos y empujones (J 00:05:42 y AP 01:23:50), aunque luego le pedía perdón (AP 01:20:35); habiendo llegado en una de ellas a amenazarle con matarla (AP 01:20:30). También relata acciones violentas de ira cargando sobre la vajilla y el mobiliario de la vivienda (J 00:12:05 y AP 01:22:45) y malestar por que ella se relacionara con mujeres marroquíes o con las vecinas de su propia casa (AP 01:21:25 y J 00:20:20) o por que pudiera trabajar en donde lo hicieran hombres (AP 01:27:50), exigiendo que estuviera con él en sus salidas a Pamplona o La Morea (AP 01:22:00). Y atribuye asimismo al acusado el control personal de las cuentas bancarias comunes e incluso de la personal que la denunciante abrió para el ingreso de sus retribuciones en el tiempo que trabajó en el monte (AP 01:25:20 y 01:29:40).
La denunciante y acusadora particular ha dejado constancia del miedo que en todo momento ha sentido (AP 01:32:20 y J 00:16:50 y 00:21:35) por las acciones y reacciones del acusado. Fue precisamente el temor a volver a su domicilio, tras su regreso en tren y autobús desde París, donde el acusado la dejó cuando volvió a España en su automóvil, lo que le movió a acudir el día 15 de marzo de 2020 al Puesto de la Guardia Civil de Irurtzun (AP: 02:01:40) y motivó su acompañamiento por agentes de ese cuerpo a la vivienda conyugal (f. 13), a la que, pocas horas después, sobre las 22.10, acudiría una patrulla de la Policía Foral, a requerimiento de una vecina, por los gritos procedentes de ese piso; siendo invitado el hoy acusado por los agentes intervinientes a salir de él, y la esposa, a formular denuncia al siguiente día (f. 149v y 150).
El recurso impugna la credibilidad objetiva o verosimilitud de este testimonio calificándolo de ' contrario a la lógica vulgar y experiencia común', porque no es creíble que una persona que ha contraído anteriores nupcias y afirma sufrir continuas agresiones no se divorcie y continúe viviendo con su agresor; que, teniendo impedida la relación con otras personas haya viajado sola a Túnez y a Francia; que, estando en casa de su hermano en Francia decida emprender su regreso al domicilio conyugal, y que, habiendo sufrido malos tratos, sólo haya cuatro fotos de las agresiones y se haya negado a acudir al médico cuando fue invitada a hacerlo.
Esta Sala de apelación no aprecia en las alegadas objeciones motivos lo bastante sólidos como para dudar fundadamente de la certeza de la declaración incriminatoria de la denunciante y de la realidad del temor, ansiedad y depresión que sufrió por ellas. La tardanza en denunciar los hechos o la resistencia al divorcio, como la opción por evitar la ruptura del matrimonio y de la convivencia, ante la esperanza de un cambio en la conducta y actitud del esposo, no son tan extrañas o excepcionales en situaciones como ésta, sobre todo si se tiene en cuenta el entorno sociocultural y religioso de la víctima; la presión del entorno familiar; la dependencia y sumisión al marido que, espontánea o forzadamente, venía manteniendo; la vulnerabilidad de su situación económica, laboral y personal, y el aislamiento social en que ella se movía, sin amistades ni conocimiento del idioma que le facilitara la interrelación. Y la resistencia a la exploración médica también encuentra explicaciones, de orden personal y -por lo que se desprende de los informes- en algún caso incluso fisiológico, tanto o más verosímiles que la falsedad de las agresiones denunciadas, de las que obran en las actuaciones no sólo los indicios fotográficos, que la parte recurrente considera escasos, sino también testimonios personales de quienes pudieron observar sus huellas (las vecinas de la casa y la pareja de su hermano).
El recurso cuestiona asimismo la verosimilitud del testimonio incriminatorio de la denunciante por la falta de corroboraciones periféricas.
La sentencia recurrida, tras afirmar el valor incriminatorio del testimonio de la denunciante y acusadora particular, declara que su relato cuenta con ' la corroboración periférica justificativa de su verosimilitud' que deriva 'de las personas que declararon como testigos en el acto del juicio oral', vecinas de la vivienda situada en Irurtzun (pág. 33) y de 'la información pericial ofrecida en condiciones de efectiva contradicción durante el juicio oral por el psicólogo forense' (pág. 34), que la Sala juzgadora califica como 'elemento de corroboración singularmente esclarecedor'.
El recurso objeta a esa apreciación judicial que, si las declaraciones de las vecinas han sido reputadas insuficientes en relación al maltrato no habitual, la misma consideración merecían para el delito de maltrato habitual. Pero la sentencia apelada ya advierte (pág. 33) que, ' si bien su manifestación no es lo suficientemente precisa como para estimar acreditada la comisión del hecho puntual de maltrato ocasional..., sí que es bastante para apreciar alguno de los elementos que conforman la creación por parte de Domingo del expresado clima de violencia y dominación, de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable capaz de anular a Bernarda e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos'; reiterando más adelante (pág. 39) que los elementos aportados por estas testificales han servido para conformar la convicción condenatoria de la Sala juzgadora en relación con el delito de maltrato habitual.
Y, en efecto, de las declaraciones de la sra. Margarita, a quien Bernarda 'le contaba todo..., porque era la única amiga, ya que el marido no le dejaba relacionarse con otras' (AP 02:55:00), se desprende que la denunciante tenía problemas con él en los tres últimos años (AP 02:55:50); recordando que una vez la encontró en el pasillo llorando porque aquél le había tirado e intermedió entre ambos (AP 02:56:15); que vio hace unos dos años y medio las fotos de agresión que le son exhibidas en el juicio (AP 02:57:00 y 03:05:00); que pasaba a su casa llorando y le contaba que le agredía (AP 02:57:40), le gritaba y le empujaba (J 00:01:20); que ha visto marcas y signos de agresión, aunque nunca la ha presenciado (AP 03:06:12); que la policía fue muchas veces a la casa (AP 02:58:55 y 03:07:25); que Bernarda no tenía libertad de movimientos, no podía estudiar español y, en los últimos tiempos, hasta le costaba pasar a su casa porque él temía que lo contara a la policía (AP 03:00:35); que Bernarda tenía miedo y ese miedo le impedía acudir a la policía (AP 03:01:50).
De las declaraciones prestadas por la sra. María Rosario resulta asimismo que, desde que ha conocido al matrimonio cuando fueron a vivir a la casa, hace unos cuatro años (AP 03:44:40), ha constatado problemas y broncas (J 00:01:20 y 00:02:10) y, aunque no las ha visto, sí ha escuchado muchos golpes y muchos chillos (AP 03:44:57), chillos de desesperación propios de quien pide socorro (AP: 03:49:39); que no era algo puntual sino que sucedía muchas veces (AP 03:46:55); que, en una ocasión, Bernarda les enseñó el cuerpo, en casa de la vecina marroquí, y pudieron ver las marcas que tenía (J 00:02:40, 00:05:10 y 00:08:17 y AP 03:46:15); que a él se le veía más que a Bernarda (AP 03:48:20), a la que -según la vecina- el marido no le dejaba tratar con la gente (J 00:08:30), ni ir a clase de español (AP 03:48:45).
A ellas cabría todavía agregar la declaración de la sra. María Dolores (AP 03:59:50), pareja sentimental del hermano de Bernarda, quien en el juicio manifestó haber oído de Bernarda que Domingo la trataba mal (AP 04:00:40); vio a Domingo hablando mal a su mujer, faltándole al respeto (AP 04:01:15); él era muy celoso, le hacía comentarios de menosprecio porque no realizaba las cosas como la testigo (AP:04:01:42) y le dirigía insultos -como puta-, que entendía bien aunque la testigo no hablara árabe (AP 04:11:30). Finalmente, Domingo volvió solo en su automóvil de Francia a España cuando Bernarda quería haber regresado con él (AP 04:16:20).
Aunque el recurso no se refiere al informe pericial psicológico forense, la Sala juzgadora lo evalúa y toma en consideración como un ' elemento de corroboración singularmente esclarecedor' por las informaciones proporcionadas, que la sentencia recurrida recoge en el FD 2º.B.x. El informe (ff. 164 a 168) se hace eco de los episodios de violencia y control personal y económico descritos en sus entrevistas por Bernarda y de la sensación de miedo e indefensión referida por ella; aprecia en la entrevistada una personalidad con rasgos dependientes y sumisos enraizados en aspectos culturales y religiosos, y constata en la misma una sintomatología ansioso-depresiva clínicamente significativa que los peritos consideran compatible con ser víctima de una situación de maltrato mantenida en el tiempo y consecuente al trato vejatorio referido por ella. El informe, por lo demás, considera el relato de la víctima coherente y sin contradicciones relevantes, no habiendo encontrado incoherencias que sugieran falta de sinceridad en la declaración. Ya en su comparecencia en el acto del juicio oral, los peritos psicólogos diferenciaron (AP 00:24:45) la sintomatología ansioso-depresiva, referida por la víctima al tiempo de su convivencia con el acusado, de la detectada tras su cese (hipervigilancia, mareos, alteraciones del sueño y rumiación de lo vivido), que también es -según los peritos- sintomática de la vivencia de situaciones traumáticas como las relatadas (AP 00:42:30), e insistieron en que la sintomatología ansioso-depresiva que parecía haber acompañado a Bernarda durante varios años era compatible con una situación de maltrato y se enmarca más en las vivencias relatadas que en otras posibles causas (AP 00:49:10).
A la vista del resultado de estas pruebas personales, testificales y periciales, no puede afirmarse -como la parte recurrente sostiene- que la declaración de la denunciante carezca de corroboraciones periféricas que refuercen, respalden o avalen la credibilidad objetiva de su relato. Los testimonios reflejan el clima de violencia y tensión en que se desarrolló en los últimos años la convivencia conyugal, por la actitud continuada de dominación, imposición y desprecio del acusado, y la humillación, miedo, depresión y ansiedad que generó en la víctima. No halla pues este Tribunal error en la valoración probatoria que a la Sala juzgadora condujo a apreciar positivamente la verosimilitud del testimonio de Bernarda en relación al delito de maltrato habitual objeto del recurso.
c) La persistencia en la incriminación.
Es cierto que la Sala de primer grado declaró en su sentencia (pág. 37) que las manifestaciones de la denunciante no revestían el grado de persistencia preciso para su credibilidad. Pero también lo es que, lo mismo que la falta de corroboración periférica por otros elementos, se refería claramente al delito continuado de agresión sexual de que fue absuelto, como lo evidenciaba la inserción de las referidas objeciones en los bloques o apartados argumentales que la sentencia dedicó a ese delito contra la libertad sexual.
Respecto del delito de maltrato habitual, la sentencia no refleja reserva alguna a la fiabilidad del testimonio por la falta de persistencia en la imputación incriminatoria. Y aunque entre las sucesivas declaraciones de Bernarda puedan observarse diferencias y discordancias, éstas tampoco pueden desvincularse de las dificultades derivadas de la intermediación de un traductor de árabe, del carácter personal, reservado e íntimo de los hechos a que el interrogatorio se contraía, de la extensión temporal del conflicto a que se referían y de la diversidad de los episodios e incidencias que lo conformaban.
Pero, entre la denuncia policial, la declaración judicial en la fase instructora, la ofrecida en la exploración pericial psicológica y la prestada en el juicio oral por la presunta víctima, no hay diferencias sustanciales en el relato del maltrato habitual enjuiciado y de los hitos o situaciones que lo han conformado, creando ese clima de violencia, dominación y sumisión definitoria del delito apreciado. En todas se hace mención a múltiples y frecuentes agresiones físicas, airadas reacciones dañosas, amenazas, impedimentos a la disposición del dinero y a la libre relación social de la denunciante con terceras personas, así como al miedo que Domingo le infundía y que finalmente le llevó a personarse, a su regreso sola de París, en el Cuartel de la Guardia Civil de Irurtzun para ir acompañada de ella al domicilio y que aquel no le hiciera nada. No existen pues quiebras o desviaciones sustanciales en los sucesivos relatos de los hechos nucleares constitutivos del maltrato habitual en el entorno domiciliario, que permitan recelar de su verosimilitud y dudar de su veracidad.
Debe, por todo lo expuesto, concluirse que las declaraciones incriminatorias de la denunciante, con las pruebas periféricas que corroboran su verosimilitud, constituyen prueba de cargo lícita, válida y suficiente de los hechos imputados al acusado, con eficacia enervadora de su presunción de inocencia.
CUARTO.- El delito de coacciones leves en el ámbito familiar
La sentencia recurrida considera constitutiva del delito tipificado en el artículo 172.2 del Código Penal la conducta del acusado que, aprovechando la salida de su esposa del domicilio que la Policía Foral le hizo abandonar, tras el incidente que motivó su intervención, entró en la vivienda y se cerró con llave por dentro, dejándola puesta en la cerradura y, al regreso de la mujer, que había ido a presentar la denuncia que se le invitó a formular esa mañana, no le permitió entrar en casa, persistiendo en su negativa a hacerlo, no obstante la personación en el inmueble del sargento 1º de la Guardia Civil de Irurtzun, los requerimientos para que abriera la puerta y la indicación de una posible responsabilidad por coacciones.
La sentencia apelada basa su convicción acerca de la realidad y voluntariedad de esa negativa persistente a franquear a Bernarda la entrada a casa en la declaración en juicio de la denunciante y en la del sargento 1º (pág. 34), de la que reconoce que ' su testimonio resultó especialmente relevante para conformar los contornos propios de los hechos con relevancia penal atentatorios contra la libertad' (pág. 25). Y, en efecto, el último párrafo del apartado C de los hechos probados, donde se relatan los constitutivos de la coacción apreciada, se atiene a las declaraciones de ambos y, en particular, a la del sargento 1º, en lo relativo a la voluntariedad y firmeza de aquella conducta impeditiva del acceso de la denunciante a su domicilio.
El recurso impugna en su alegación cuartaesta apreciación y la valoración probatoria que la sustenta. En su desarrollo vuelve sobre la tesis exculpatoria, según la cual no hay prueba alguna de que el acusado-apelante hubiera impedido de manera dolosa o deliberada el acceso a la vivienda, ni de que se hubiera negado a abrir la puerta.
La alegación se desestima.
Consta que, tras la discusión altisonante producida en la vivienda familiar, la noche de 15 de marzo de 2020, la Policía Foral, personada en el lugar a solicitud de algún vecino de la casa, decidió separar a los cónyuges enfrentados, indicaron a Domingo que abandonara el domicilio e invitaron a Bernarda a interponer denuncia al día siguiente (f. 150 y AP 03:31:20). En la mañana del 16, aprovechando la salida del hogar de Bernarda, Domingo se introdujo en la vivienda y cerró la puerta con llave desde su interior, dejándola puesta en la cerradura. Cuando Bernarda regresó a la casa, de vuelta del Centro de Salud, el acusado, encerrado en ella, no le dejó entrar (AP 02:04:23), por lo que aquélla acudió al Cuartel de la Guardia Civil, siendo acompañada al domicilio por el sargento 1º hacia las 14 horas de ese mismo día (f. 7).
Se desprende del informe que encabeza el procedimiento (ff. 7 y 8) y de la detallada declaración del sargento 1º interviniente (AP 03:15:00) que el acusado se negaba a abrir la puerta, desatendiendo las llamadas al timbre y las palabras del agente, que trataba de convencerle de su sinrazón y de la obligación de permitir el acceso de su esposa. Según el testigo, el acusado rehusaba dejarle entrar porque el día anterior se le hizo salir de la casa y no quería que ello se repitiera; persistió en su negativa pese a haberle anunciado que, si no abría la puerta, podrían entrar por la fuerza y él podría estar incurriendo en un delito de coacciones. Se llamó a los bomberos y cuando estaban allí y hablaron con él, éste dijo que no podía abrir porque se había roto la llave en el interior. Cuando trataban de abrir desde fuera, con la llave de Bernarda y con una lámina, pudieron oír el ruido de la retirada de la llave puesta y, al introducir desde el exterior la llave de la denunciante, se abrió la puerta.
El relato de hechos probados concerniente al delito de coacción cuenta pues con la base probatoria de estos dos testimonios, por lo que no puede decirse desprovisto de una prueba de cargo que sustente su apreciación. El recurso devalúa la narración del sargento 1º por las ' connotaciones subjetivas' que -a su juicio- presenta. Pero no ofrece razones sólidas para dudar de su veracidad que evidencien el error de la Sala juzgadora al asignarle la relevancia que le atribuye en la conformación de su relato fáctico.
El recurso insiste en la tesis exculpatoria de la defensa del acusado que afirma la involuntariedad del impedimento a la entrada en la vivienda conyugal, apelando a la rotura fortuita de la llave en el interior de la cerradura. Pero la sentencia recurrida ya contempló y valoró esta alternativa (pág. 36), considerándola ' claramente inatendible' a la vista del testimonio directo del miembro de la Guardia Civil que intervino en esta fase de los hechos. Es cierto que al entrar en la vivienda encontraron la llave rota; pero también lo es que -según relata el testigo (f. 8 y AP 03:24:40)-, al empujar la puerta, vio cómo el acusado trataba de introducir en la cerradura la llave rota y observó en el suelo un alicate, con el que 'no tuvo duda' que había roto voluntariamente la llave (por la forma de la rotura), cuando vio que iban a terminar entrando por la fuerza.
Pero, en todo caso, lo que, al margen de la rotura de la llave, resulta evidente es la firme, tenaz y persistente negativa mostrada a permitir a su esposa el acceso al domicilio conyugal, del que él había sido conminado a salir la noche anterior; haciendo caso omiso a las peticiones, recomendaciones y requerimientos que se le hacían por la fuerza pública que acompañaba a la mujer, e impidiendo a ésta el libre ejercicio del derecho que le asistía a entrar y alojarse en la vivienda común. Por lo que resulta del testimonio directo recibido, la rotura de la llave no fue esgrimida desde el principio por el acusado anunciando su imposibilidad material de franquear la entrada al domicilio, sino que surgió o se adujo en el curso de los hechos, cuando era inminente la acción de los bomberos y tras haber manifestado repetidamente su firme negativa a facilitar el acceso a la mujer.
No puede en suma afirmarse, como lo hace el recurso, que el relato fáctico de la sentencia apelada se halle desprovisto de una prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.
Con carácter subsidiario, se solicita en el recurso la imposición de la pena de ' trabajos en beneficio de la comunidad', en vez de la de nueve meses de prisión que la sentencia le impone apelando al principio de 'merecimiento de la pena'. Aunque el artículo 172.2 del CP ofrece tal posibilidad al tribunal sentenciador, no juzga esta Sala indebida o desproporcionada la imposición de la pena de prisión, que se aplica en el límite inferior de la mitad superior debida, conforme al párrafo tercero del artículo 172.2, por su comisión en el 'domicilio común'. No es el incidente enjuiciado un hecho episódico, aislado u ocasional en una relación conyugal conflictiva. Los antecedentes desencadenantes del hecho, la intensidad de la acción coactiva, la tensión generada con ella y el despliegue de medios que hizo necesaria la tutela policial de los derechos de la víctima y su libre ejercicio, dotan a la conducta del acusado de un singular relieve. Se trata de una manifestación de rebeldía, dominación e imposición por la fuerza de su voluntad con la que el acusado, desatendiendo el abandono del domicilio que le fue requerido horas antes por la policía y aprovechando la salida de su esposa, regresa a la vivienda de la que fue desalojado, se encierra en ella con llave, impide a la denunciante su entrada y se mantiene en la misma desoyendo los requerimientos de la Guardia Civil para que abriera la puerta hasta la llegada de los bomberos.
Las circunstancias que rodean al hecho no revelan inadecuación o desproporción en la elección y aplicación la pena privativa de libertad impuesta. Procede en suma su confirmación.
QUINTO.- Conclusión y costas del recurso.
La alegación quintadel recurso concluye, con cita de la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que ' en virtud de todo lo señaladola prueba practicada es insuficiente para enervar la presunción de inocencia' del acusado.
Como es obvio, procede asimismo la desestimaciónde este alegato, porque, en virtud de lo razonado sobre las alegaciones precedentes y de lo declarado por la doctrina constitucional y jurisprudencia expuesta en el fundamento de derecho segundo, ap. 1, de esta sentencia, no puede dejar de concluirse que la prueba practicada en este proceso es suficiente para enervar la presunción de inocencia del encausado.
Procede en consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida y la declaración de oficio de las costas causadas con su sustanciación, al no apreciarse méritos que justifiquen su imposición al recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, actuando como Sala de lo Penal, con la composición que se expresa al margen del encabezamiento ha adoptado el siguiente
Fallo
1º. Desestimar el recurso de apelación interpuestopor el Procurador de los Tribunales don Rubén Domínguez Basarte, en nombre y representación del acusado don Domingo.
2º. Confirmar la sentencia núm. 82/2022 dictada el 11 de abril de 2022 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo de Sala 14/2021 dimanante del procedimiento de sumario ordinario núm. 288/2020 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Pamplona.
3º. Declarar de oficio las costascausadas por el recurso de apelación.
4º. Notificaresta resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella podrán interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremode conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrán de preparar mediante escrito autorizado por abogado y procurador y presentado ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dentro de loscinco días siguientesal de la última notificación de la sentencia a las representaciones procesales, a tenor de los artículos 855 y 856 de la misma Ley.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
