Última revisión
07/04/2022
Sentencia Penal Nº 21/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 13/2022 de 10 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: SAIZ FERNANDEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 21/2022
Núm. Cendoj: 48020310012022100022
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:23
Núm. Roj: STSJ PV 23:2022
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/019693
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2016/0019693
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
En Bilbao, a diez de febrero de dos mil veintidós.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 13/2022 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª MARIA VICTORIA GUILLEN ORTEGO , en nombre y representación de Iván y Marcelina, bajo la dirección letrada de D. JOSE JAVIER BILBAO PEÑAS , contra sentencia de fecha 22 de octubre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Sexta en el Rollo penal abreviado 51/2020, por el/los delito/s de Frustración de la ejecución (todos los supuestos) (art. 257, 258 y 258 bis).
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Roberto Saíz Fernández, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Por virtud de sentencia dictada el 18 de enero de 1996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en el Rollo Penal número 71/1995, se condenó a Iván como responsable de un delito de homicidio a la pena de 12 años y un día de reclusión menor y a que indemnizara a los herederos legales de Raúl en la cantidad de veinte millones de pestas (120.202,42 Euros). En la referida sentencia fue declarada la insolvencia de Iván.
El padre del encausado, Saturnino, falleció el
El
El
En consecuencia, Iván se desprendió fraudulentamente de todos sus bienes en favor de Marcelina, haciendo infructuoso el abono de la indemnización a favor de los herederos legales de Raúl.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Iván Y Marcelina
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Iván Y Marcelina como autores de un DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES por importe superior a 50.000 euros a las penas de:
*
*
en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
La representación de Marcelina dedujo tres motivos de impugnación
1) por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al amparo del artículo 851.1ª, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con fundamento en que: (i) En los hechos declarados probados no hay ninguna actividad tipificada como delictiva; y (ii) se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española. 2) por infracción de ley, al amparo del artículo 790. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los arts. 257 y 250 del Código penal. 3) Por error en la apreciación de las pruebas. Y solicita la estimación del recurso de apelación, y con anulación de la sentencia recurrida, el dictado de otra por la que se absuelva a Dña. Marcelina del delito de alzamiento de bienes.
La representación de Iván, alegó los siguientes motivos de impugnación: 1) por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al amparo del artículo 851.1ª, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en razón a que: (i) en los hechos declarados probados no hay ninguna actividad tipificada como delictiva; y (ii) en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución. 2) Por infracción de Ley, al amparo del artículo 790. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los arts. 257 y 250 del Código penal. 3) Por error en la apreciación de las pruebas.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular se han opuesto a ambos recursos de apelación, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Recurso de Marcelina.
De acuerdo con criterios de lógica procesal, se examinará en primer lugar el denunciado quebrantamiento de las normas y garantías procesales.
Debe advertirse que el motivo ha de ampararse en el recurso de apelación en lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no en el que invoca la parte recurrente ( art. 851.1ª, primer inciso, LECrim.), regulador de los supuestos de procedencia del recurso de casación.
Se alega en desarrollo del motivo que en los hechos declarados probados de la sentencia no hay ninguna actividad tipificada como delictiva susceptible de justificar la condena que se impone. Considera que la sentencia elude deliberadamente detenerse a describir determinadas circunstancias personales de Marcelina, como dónde estaba en 1994, cuando tiene lugar la muerte de Raúl que es atribuida a Iván, o la fecha en la que Marcelina entra en el año 2000 a trabajar como empleada del establecimiento hotelero de Saturnino, padre de Iván, como su empleada doméstica y, finalmente, como su cuidadora personal; que es una mujer con estudios básicos, de tez morena, nacida en la República Dominicana y que fue expulsada de España en 1993, que contrajo matrimonio el 7 de febrero de 1994 en su país con el ciudadano español Prudencio, que ambos volvieron juntos a España en el año1996.
La sentencia impugnada declaró como hechos probados que:
'[...], que Iván, con DNI NUM000 mayor de edad,
con antecedentes no computables a efectos de reincidencia y Marcelina con DNI NUM001 mayor de edad, y sin antecedentes penales , han cometido los siguientes hechos:
Por virtud de sentencia dictada el 18 de enero de 1996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en el Rollo Penal número 71/1995, se condenó a Iván como responsable de un delito de homicidio a la pena de 12 años y un día de reclusión menor y a que indemnizara a los herederos legales de Raúl en la cantidad de veinte millones de pesetas (120.202,42 Euros). En la referida sentencia fue declarada la insolvencia de Iván.
La madre de Iván, había fallecido sin testar antes de la referida sentencia, el día 29 de diciembre de 1988.
El padre del encausado, Saturnino, falleció el 20 de julio de 2010 instituyendo heredero a su único hijo Iván.
Los encausados, con la finalidad de que Iván pudiera evitar el abono de indemnizaciones a que venía condenado penalmente, comparecieron el 29 de noviembre de 2010 ante la notaría de Enrique María Ruiz Santaflorentina, y otorgaron escritura pública en la que manifestaban de manera mendaz:
'Que el compareciente Don Iván y su fallecido padre Saturnino deben a Doña Marcelina una determinada cantidad de dinero.' 'Que don Iván se compromete y obliga a abonar la cantidad adeudada mediante la transmisión de inmuebles procedentes de la herencia de sus padreS, Don Saturnino y Doña Socorro'. (número 2151 del Protocolo).
Por escritura pública de fecha 10 de febrero de 2011, otorgada ante el Notario D.Enrique María Ruiz Santaflorentina n° 264 del Protocolo, el encausado Iván aceptó la herencia de sus padres Angustia y Saturnino y le fueron adjudicadas las fincas siguientes:
1. Parcela de garaje n° NUM002 en NUM003 en el portal n° NUM004 de la PLAZA000 de Abanto Ciervana. Finca n° NUM005 del Registro de la Propiedad de Portugalete. Con un valor a efectos fiscales 19.945,33€.
2. Vivienda en el piso NUM006 de la CALLE000 n° NUM007 de Abanto. Finca n° NUM008 del Registro de la Propiedad de Portugalete. Valor a efectos fiscales 140.658,02€.
3.-Local n° 16 con acceso por el portal n° 4 Plaza Eusko Gudariak, Finca 10.689 del Registro de la Propiedad de Portugalete. Valor a efectos fiscales 53.187,55€.
4.-Mitad indivisa del local Tercero a la Izquierda del portal 3 de la Plaza Eusko Gudariak de Abanto Ciervana. Finca n° 9.212 del Registro de la Propiedad de Portugalete. Valor a efectos fiscales 37.372,30 €.
5.Vivienda LETRA NUM009 del n° NUM007 de la CALLE000 de Abanto. Finca n° NUM010 del Registro de la Propiedad de Portugalete. Valor a efectos fiscales 154.031,34 €
El 18 de mayo de 2011, los acusados otorgaron escritura de extinción de condominio ante el Notario D. Enrique María Ruiz Santaflorentina, al número 935 de su protocolo, como propietarios por mitades indivisas de la finca número NUM011 de Abanto, del Registro de la Propiedad de Portugalete, en virtud de la cual se le adjudicaba a Marcelina la totalidad de la finca, previa indemnización a Iván de la cantidad 37.372,30 Euros, que le pagaba en metálico, circunstancia que nunca se produjo en realidad, y que no obedecía a otra finalidad que la de ocultar la titularidad del patrimonio de Iván.
El 28 de septiembre de 2011, se otorgó escritura de dación en pago ante el Notario D. Enrique María Ruiz Santaflorentina, al número 1644 de su protocolo, por Iván a favor de Marcelina, por una deuda que en realidad nunca existió y afirmando falsamente que había sido contraída por el padre de aquél con Marcelina, por importe de 215.000 euros, a cuyo fin y para su extinción le daba en pago 1.209,10 Euros y el pleno dominio de las fincas números NUM008, NUM005 y 10.689, que había adquirido por herencia de sus padres. Dándose por extinguida la supuesta deuda.
El 12 de diciembre de 2011, se otorgó escritura complementaria de la anterior dación en pago ante el Notario D. Enrique María Ruiz Santaflorentina, al número 2086 de su protocolo, por Iván a favor de Marcelina, reconociendo de manera mendaz que la deuda que había contraído el padre de aquél con ésta, no era de 215.00,00 euros sino de 370.000 euros, a cuyo fin y para compensar la diferencia existente y su total extinción, aparte de lo ya dado en pago por la anterior escritura, le daba también la suma de 968,66 Euros y el pleno dominio de la Finca número
NUM010 de Abanto, correspondiente al Registro de la Propiedad de Portugalete.
El 15 de junio de 2016 y a instancia de los investigados, se presentaron las referidas escrituras al Registro de la Propiedad de Portugalete, quedando inscritas el 14 de julio de 2016 a nombre de Marcelina la titularidad de las cinco fincas objeto de transmisión fraudulenta.
En consecuencia, Iván se desprendió fraudulentamente de todos sus bienes en favor de Marcelina, haciendo infructuoso el abono de la indemnización a favor de los herederos legales de Raúl.
Por Auto de fecha 8 de febrero de 2018, se acordó por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Getxo la anotación preventiva de la prohibición de disponer de las 5 referidas fincas registrales'.
Las quejas de la parte recurrente no pueden ser acogidas. El relato histórico consignado en la sentencia apelada destaca claramente el ilícito comportamiento de la encausada, consistente en su cooperación necesaria en las operaciones orientadas a eludir el abono de la indemnización debida por Iván a favor de los herederos legales de Raúl. Deducción constatable en expresiones como 'con la finalidad de que Iván pudiera evitar el abono de indemnizaciones a que venía condenado penalmente', 'otorgaron escritura pública en la que manifestaban de manera mendaz [...]', '[...] escritura de extinción de condominio,[...], en virtud de la cual se le adjudicaba a Marcelina la totalidad de la finca, previa indemnización a Iván de la cantidad 37.372,30 Euros, que le pagaba en metálico, circunstancia que nunca se produjo en realidad, y que no obedecía a otra finalidad que la de ocultar la titularidad del patrimonio de Iván', 'por una deuda que en realidad nunca existió y afirmando falsamente que había sido contraída por el padre de aquél con Marcelina', 'reconociendo de manera mendaz que la deuda que había contraído el padre de aquél con ésta, no era de 215.00,00 euros, sino de 370.000 euros' o que ' Iván se desprendió fraudulentamente de todos sus bienes en favor de Marcelina, haciendo infructuoso el abono de la indemnización a favor de los herederos legales de Raúl'.
Las omisiones en la sentencia sobre las que la recurrente hace descansar el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, referidas a determinadas circunstancias personales de la encausada, no constituyen sino elementos factuales no tenidos en cuenta por el tribunal de instancia, bien por considerarlos no acreditados, bien por no otorgarles relevancia para la calificación del ilícito imputado y subsunción en el tipo penal correspondiente. Ninguno de los supuestos contemplados en la jurisprudencia que aporta la recurrente encuentra similitud con el que ahora se examina, en cuyo relato fáctico no se da una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, ni imposibilita la calificación jurídica de los hechos, ni estos han sido complementados por fragmentos de la fundamentación jurídica de la sentencia.
Tampoco se aprecia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que denuncia la apelante, con fundamento en que la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador resulta incoherente e irrazonable y consecuentemente incompatible con las exigencias del derecho a la presunción de inocencia. Propone, como más razonable, una valoración alternativa de la prueba que, por aplicación del principio de presunción de inocencia, conduciría a la absolución de la encausada.
El principio de presunción de inocencia otorga a toda persona acusada de un delito o falta que sea considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( STS, núm. 1752/2019, de 29 de mayo), y, por lo tanto, después de un proceso justo ( STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5), de acuerdo con lo que dispone el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En el ámbito de la jurisdicción ordinaria, la presunción de inocencia se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( SSTC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2, y 185/2014, de 6 de noviembre). Es preciso, por tanto, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.
En el caso que se enjuicia, a falta de alegación en contrario, debe admitirse que la prueba practicada fue adecuada, en tanto que obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y fue bastante, pues su contenido es netamente incriminatorio. En el juicio de autoría el tribunal de instancia desenvolvió un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.
Queda fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del tribunal sentenciador por el del tribunal de apelación, el juicio de inferencia del tribunal '
Debe rechazarse, en coherencia con lo expuesto, la infracción del principio de presunción de inocencia.
El motivo se desestima.
Sostiene la recurrente que el tribunal de instancia incurre en error en la apreciación de dicha escritura notarial cuando establece que la encausada interviene 'con la finalidad de que Iván pudiera evitar el abono de las indemnizaciones a que venía condenado penalmente', y que 'Ambos encausados conocían - en virtud de la relación que tenían que el plazo del ejercicio de la acción civil derivada del delito estaba próximo a vencer, siendo esta precisamente la razón por la que se dispusieron a realizar las maniobras defraudatorias. Apoya la existencia del error del tribunal enjuiciador en las siguientes premisas: (i) Marcelina no conocía en absoluto, ni hay prueba alguna en contrario, todas las cuestiones generadas a partir de la sentencia de 18 de enero de 1996. (ii) Iván y Marcelina tenían y tienen una relación personal cercana, precisamente, porque Marcelina había sido el gran soporte de su padre durante casi once años, lo que no implica el conocimiento de realidades muy íntimas, tanto en el plano estrictamente personal como en el patrimonial. (iii) Si el '
La Audiencia Provincial para la deducción de sus inferencias partió de los siguientes presupuestos fácticos: (i) El hecho de que antes de que transcurriera el plazo de prescripción de la responsabilidad civil derivada del delito, el acusado Sr Iván contrajo la obligación de pagar la deuda contraída con la Sra. Marcelina sin especificar la cantidad, mediante la transmisión de inmuebles procedentes de la herencia de sus padres. (ii) Que esta deuda es la pieza clave de la maniobra diseñada para ocultar sus bienes (FJ 1º), cumpliéndose, así, el primer requisito del delito, cual es la existencia de un crédito, que en este caso es líquido exigible y vencido. (iii) El curso de los hechos -aceptación de herencia por el acusado Sr Iván, por valor de 405.194,54 a efectos fiscales; extinción del condominio sobre uno de los locales, que pasa a ser propiedad exclusiva de la Sr Marcelina, previa indemnización de 37.372 euros, que el acusado simula haberle entregado en efectivo con carácter previo al otorgamiento de la escritura; escritura de dación en pago, entregando en metálico la suma de 1209,10 y transmitiéndole el pleno dominio de tres fincas (la vivienda en la que ambos investigados conviven, la parcela y el local); escritura complementaria en la que se afirma que la deuda en realidad era de 370.000 euros y se otorga carta de pago mediante la transmisión de la última finca, una vivienda sita en el piso NUM012 del mismo edificio que la anterior-. (iv) Que todas estas operaciones de transmisión de bienes se efectuaron antes de que transcurriera el plazo de15 años desde la firmeza de la sentencia. (v) Que ninguna de las escrituras notariales que recogen las citadas operaciones fue inscrita en el registro de la propiedad, de modo. (vi) Que las fincas figuraron inscritas en el registro de la propiedad a nombre de los padres del acusado hasta el 14 de Julio de 2016, en que se inscribieron todas las fincas a nombre de la Sra. Marcelina en el Registro de la Propiedad. (vii) Que, como consecuencia de todas estas actuaciones, la ejecución judicial de la deuda derivada de la responsabilidad civil
Además, el tribunal de instancia llegó a la convicción de que la deuda reconocida en dicha escritura es falsa, a la vista de indicios, como: (i) la relación acreditada, presumiblemente afectiva, entre los dos encausados que deduce del hecho de que viven en el mismo domicilio, que el propio investigado reconoció en sede de instrucción que la Sra. Marcelina es su pareja y ésta se identificó como esposa del Sr. Iván en el requerimiento judicial practicado a éste. (ii) La causa de la deuda -que no aparece expresada en la escritura de reconocimiento de deuda- es completamente inconcreta y consiste, según manifestaciones de los coacusados, en servicios prestados por la Sra. Marcelina al padre del acusado en su negocio de bar, así como cuidados personales al caer enfermo, sin especificar el tiempo durante el cual se generó la deuda, el importe de salarios adeudados, el tiempo durante el cual se prestaron los cuidados, etc. (iii) El importe de la deuda, que coincide exactamente con el importe del valor de los bienes que el acusado heredó de sus padres y que procedió a transmitir a la Sra. Marcelina, quedándose sin patrimonio alguno. (iv) La fingida disolución de la comunidad de bienes existente sobre el local donde se ejerce una actividad de bar, de la que la Sra. Marcelina figura como titular y el Sr Iván como empleado, sin que conste el origen del dinero presuntamente entregado al Sr. Iván por la Sra. Marcelina como pago de la transmisión. A ello debemos añadir que en su declaración ante el plenario el Sr. Iván negó primeramente haber recibido de la Sra. Marcelina 37.372,30 € en pago de aquella transmisión, manifestado, a continuación, no recordarlo, dado el transcurso del tiempo (video 3, sesión 28/09/21, min. 14:59), así como desconocer la forma en que se tasaron los inmuebles transmitidos (min. 16:28).
La afirmación de que Marcelina no conocía en absoluto las cuestiones generadas a partir de la sentencia, de 18 de enero de 1996, carece, a su vez, de soporte probatorio que la avale. El tribunal de instancia deduce de elementos indiciarios acreditados (la relación personal entre Iván y Marcelina, presumiblemente, afectiva, por el hecho de compartir el mismo domicilio, porque el propio investigado reconoció en sede de instrucción que la Sra. Marcelina es su pareja y porque ésta se identificó como esposa del Sr. Iván en el requerimiento judicial practicado a éste), no sin lógica, que la Sra. Marcelina conocía las circunstancias derivadas de la sentencia, de 18 de enero de 1996, que condenó a Iván a la pena de doce años de prisión y al abono, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, de la suma de 120.202,42 euros a los herederos del finado. De igual modo, pone en cuestión la realidad de la deuda declarada, ante la falta de consignación de la causa y de la cuantía de la misma en la escritura de reconocimiento de tal deuda, la inconcreción de los servicios prestados por la Sra. Marcelina al padre del acusado (el tipo de los cuidados personales durante la enfermedad de aquél y el tiempo durante el que se prestaron los cuidados) y el importe de los salarios adeudados, como integradores de la causa de la deuda. Que resulte más lógico que Iván hubiera esperado a que se cumpliera el plazo de prescripción para transmitir los bienes heredados no comporta, inexorablemente, que su opción por una solución menos lógica demuestre su afirmada creencia de que el plazo prescriptivo de la acción para reclamar el cumplimiento del pronunciamiento civil de la sentencia, de 18 de enero de 1996, ya se había cumplido antes de realizarse las sucesivas transmisiones de los bienes heredados. Tampoco incurre en error el tribunal
No se observa en la sentencia apelada el error en la apreciación de la prueba que denuncia la recurrente, ni una valoración de la misma ajena a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia o de conocimiento científico, sino un discurso argumental razonable, lógico, ponderado y ajustado a los elementos fácticos resultantes de la prueba practicada.
El motivo no puede prosperar.
Partiendo de los elementos del tipo del delito de alzamiento de bienes, de acuerdo con criterios jurisprudenciales ( STS 28-9 y 26-12 de 2000, 31-1 y 16 -05 de 2001, STS núm. 440/2002, de 13 de marzo) -existencia previa de un crédito contra el sujeto activo del delito; destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor; resultado de insolvencia o disminución de patrimonio que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos-, se argumenta por la apelante que la sentencia recurrida incurre en un manifiesto error
(iv) inexistencia de ánimo de colaborar en la frustración de las expectativas de cobro de los acreedores.
Tiene dicho el Tribunal Supremo que el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo ( art. 884.3 de LECr.) y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12 de febrero; 892/2007, de 29 de enero; 373/2008, de 24 de junio; 89/2008, de 11 de febrero; 114/2009, de 11 de febrero; y 384/2012, de 4 de mayo, entre otras muchas).
De acuerdo con dicho criterio deben rechazarse razones como las que sostiene la apelante para justificar que en su participación en los hechos no concurren los elementos del tipo penal de alzamiento de bienes. La afirmación de que no hay prueba alguna en el sumario, ni en la sentencia, de que ambos encausados conocían, en virtud de la relación que tenían, que el plazo de ejercicio de la acción civil derivada del delito estaba próximo a vencer, siendo esa precisamente la razón por la que se dispusieron a realizar las maniobras defraudatorias por las que han sido condenados, o que Marcelina ignoraba absolutamente dichas circunstancias, así como cuál era el patrimonio de Iván y el efecto que dichas disposiciones de bienes inmuebles tendrían sobre el mismo, y, como consecuencia de ello, si las disposiciones patrimoniales podrían frustrar el cobro de los créditos de algunos acreedores, comportan un replanteamiento del
El motivo debe ser desestimado.
Procede declarar de oficio las costas procesales, de conformidad con lo que disponen los artículos
Como primer motivo de impugnación, se alega el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al amparo del artículo 851.1ª, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Debe precisarse, como ya se hizo en el recurso de Marcelina, que el motivo que se deduce no se ampara en lo previsto en el artículo 851.1ª, primer inciso, LECrim., regulador de los supuestos de procedencia del recurso de casación, sino en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El quebrantamiento de las normas y garantías procesales se hace descansar en que:
(i) En los hechos declarados probados no hay ninguna actividad tipificada como delictiva. Se alega que la sentencia incurre en la omisión total de una versión fáctica susceptible de justificar la condena que se impone al recurrente, puesto que los hechos declarados probados por el tribunal de instancia, no lo hacen, lo que provoca la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos (
Tratándose de una alegación idéntica a la expresada en el recurso de Marcelina, el razonamiento allí ofrecido para fundamentar la desestimación del motivo, sin necesidad de reiterarlo ahora, sirva de motivación para la desestimación de éste, con el complemento que, seguidamente, se expresa.
Afirma el recurrente que todas las escrituras públicas y disposiciones patrimoniales en ella recogidas se hicieron bajo la premisa esencial de que la responsabilidad civil
Sin embargo, no aporta prueba alguna que demuestre tales aserciones. Lo cierto es, como el propio recurrente admite y la evidencia pone de manifiesto, que las escrituras, de fechas 29 de noviembre de 2010, 18 de mayo de 2011, 28 de septiembre de 2011, y 12 de diciembre de 2011, se otorgaron antes de que transcurriera el plazo de quince años desde la firmeza de la sentencia condenatoria, de fecha 27 de febrero de 1997, sobre el que sustenta la premisa de que la deuda estaba prescrita. Prescripción que, en todo caso, no cabría aceptar desde el criterio que el Tribunal Supremo ha establecido en su sentencia, de 13 de noviembre de 2020, invocada por la parte recurrente, que más adelante se analizará.
(i) Denuncia el recurrente que se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.
Desarrolla el motivo de impugnación alegando que la sentencia recurrida opta por una valoración de la prueba forzada, débil, cuando no completamente ausente, incoherente en muchos aspectos y construida bajo una premisa previa de condena, descartando la alternativa interpretativa más razonable de esa misma prueba reforzada además con otras importantes pruebas practicadas que la sentencia omite y que conducirían sin duda a la absolución de Iván. Señala que no hay prueba alguna (documental ni personal) en el procedimiento que permita acreditar que Iván quisiera actuar de manera delictiva en la disposición de sus bienes, ni que la deuda generada con Marcelina fuera ficticia y, por tanto, su reconocimiento 'mendaz'. Añade que sí existen elementos probatorios para concluir que se asesoró por profesionales para no disponer de su patrimonio hasta la fecha de la prescripción extintiva de la acción civil derivada de la condena, de dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis. Y concluye que todas las escrituras declaradas nulas en la sentencia son, en puridad, totalmente legales desde el veintisiete de febrero de dos mil doce, el '
Sin necesidad de reiterar lo ya expuesto, respecto del alcance del principio de presunción de inocencia, en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, en respuesta al recurso de apelación de Marcelina, que, igualmente, es de aplicación como respuesta a lo alegado por el recurrente, debe establecerse que también en este caso, a falta de alegación en contrario, hay que admitir la prueba practicada como adecuada, en tanto que obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales, y bastante, pues su contenido es netamente incriminatorio. De igual modo, en el juicio de autoría el tribunal de instancia ofreció discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.
El control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del tribunal sentenciador por el del tribunal de apelación, el juicio de inferencia del tribunal '
Debe rechazarse, en coherencia con lo expuesto, la infracción del principio de presunción de inocencia.
El motivo se desestima.
Concreta la parte recurrente los errores, a su juicio, cometidos por el tribunal de instancia en que no fija en
Es constante la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente ( STS, de 15 de julio de 2016). Lo mismo puede decirse respecto de este recurso de apelación, en tanto que a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal a quo se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
En el caso examinado las pruebas de cargo se han obtenido y practicado de acuerdo con la Constitución y la Ley, y su apreciación por el tribunal de instancia resulta acorde con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia y conocimientos científicos.
No se dan en la sentencia apelada los errores que denuncia la parte recurrente. En ella se consigna la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria de Iván, que declaró la responsabilidad civil derivada del delito por el que fue condenado y el día en que expiraba el plazo de quince años contado desde aquella firmeza (FJ 1º). Además de ello, la alegación es inconducente y meramente retórica, una vez que el recurrente manifiesta conocer dichas fechas y el plazo prescriptivo en el que basa sus alegaciones. No cabe acoger todo el argumentario relativo a la prescripción, no solo por razón de que los elementos del tipo penal se realizaron con anterioridad al cumplimiento del plazo de quince años, al que acepta someterse el recurrente, sino porque, de acuerdo con el nuevo criterio del Tribunal Supremo, establecido en su sentencia de 13 de noviembre de 2020, la ejecución de los pronunciamientos civiles de una sentencia penal puede continuar hasta la completa satisfacción del acreedor ( art. 570LEC), sin que le sea de aplicación ni la prescripción ni la caducidad.
El motivo de impugnación se desestima.
El apelante parte, como soporte del motivo de impugnación que propone, de un análisis objetivo e integral de la actividad del encausado en los hechos que se juzgan en el presente procedimiento, llegando a la conclusión de que no se han cumplido los requisitos del tipo legal del alzamiento de bienes. Es decir, fundamenta la infracción de Ley en un nuevo relato fáctico consecuente a una nueva valoración subjetiva de la prueba practicada, lo que no es posible en el cauce de este motivo de impugnación, como ya se dijo en el recurso de apelación de Marcelina, que reiteramos ahora y que comporta la desestimación del motivo.
Respecto de la alegada prescripción de la deuda, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, declarada en la sentencia condenatoria, de 27 de febrero de 1996, valga lo expresado en el precedente fundamento de derecho.
Cabe añadir que el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su sentencia, de 13 de noviembre de 2020, invocada por la parte recurrente, recuerda que si bien ha venido siendo un criterio jurisprudencial no discutido que si una ejecutoria estaba paralizada durante 15 años la acción para reclamar el cumplimiento de los pronunciamientos civiles de la sentencia prescribía por aplicación de los artículos 1964 y 1971 del Código Civil ( STS 329/2007, de 30 de abril), con motivo de las modificaciones legislativas producidas por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que introdujo en su artículo 518 un novedoso plazo de caducidad de 5 años en el proceso de ejecución, y por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que ha acortado el plazo general de prescripción del artículo 1964CC , que antes era de 15 años y ahora se ha fijado en 5 años, resulta obligado un replanteamiento de esta cuestión a la luz de los nuevos preceptos y también de los principios del proceso penal y de los bienes jurídicos objeto de protección.
En este sentido, afirma que toda sentencia debe ser ejecutada en sus propios términos ( art. 118 CE y art. 18.2 de la LOPJ), matizando que la atribución al órgano judicial del impulso y la iniciativa en la ejecución de las sentencias penales, incluso de sus pronunciamientos civiles, se justifica porque la protección de la víctima del delito exige una tutela reforzada que se garantiza con la interpretación de las normas del proceso de ejecución en el sentido más favorable a su plena efectividad. Razón que alcanza a la ejecución de los pronunciamientos civiles, que no debe quedar constreñida por límites no expresamente determinados en la ley, a su vez, interpretados de forma restrictiva.
De igual modo, es doctrina constante que tanto la caducidad como la prescripción no tienen su fundamento en razones de estricta justicia, sino en criterios de seguridad jurídica, que se apoyan en la presunción de abandono de un derecho por su titular, lo que obliga a una interpretación restrictiva. También señala el Alto Tribunal que la remisión que la Ley de Enjuiciamiento Criminal hace a la LEC para todo lo concerniente a la ejecución de los pronunciamientos civiles de la sentencia penal ( art. 984.3 de la LECrim.), no significa que deban aplicarse todos los preceptos que en la LEC regulan la ejecución forzosa, sino sólo aquéllos que resulten necesarios.
Partiendo de la premisa de que en el proceso penal la ejecución de los pronunciamientos civiles se realiza de oficio y no a instancia de parte, no tiene razón de ser que se reconozca un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción ejecutiva, porque el derecho declarado en la sentencia no precisa de esa acción y, como consecuencia de ello, no es necesario que se presente demanda para hacer efectiva la sentencia. Concluyendo que no es aplicable el plazo de caducidad establecido en el artículo 518 de la LEC, de la misma forma que tampoco es necesaria la presentación de demanda ejecutiva. Solución que alcanza al plazo de prescripción del artículo 1971 del Código Civil, tanto porque la prescripción presupone la reclamación del acreedor y se presume abandonada si no se actúa en el plazo señalado en la ley, como porque en el proceso penal, una vez dictada sentencia, no hay necesidad de promover dicha acción al ser el propio órgano judicial el que activa la ejecutoria.
Razones que llevan al Tribunal Supremo a pronunciar que, declarada la firmeza de la sentencia, la ejecución de sus pronunciamientos civiles puede continuar hasta la completa satisfacción del acreedor, según previene el artículo 570 de la LEC, sin que le sea de aplicación ni la prescripción ni la caducidad.
Dicho criterio debe ser aplicado en el presente caso, no obstante las objeciones que suscita la parte apelante al amparo de los principio de irretroactividad y de seguridad jurídica.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia, por más que hubiera sido constante ( STEDH de 18 de diciembre de 2008, caso Unédic contra Francia , § 74), pues la evolución de la jurisprudencia no es en sí contraria a la correcta administración de justicia, ya que lo contrario impediría cualquier cambio o mejora en la interpretación de las leyes ( STEDH de 14 de enero de 2010, caso Atanasovski contra la ex República Yugoslava de Macedonia, § 38).
El Tribunal Constitucional ha venido admitiendo la retroactividad de la jurisprudencia ( STC 95/1993, de 22 marzo; 145/2012, de 2 julio, matizada en la STC de 22 de enero 2015; y STC, 16/2015, del 16 de febrero).
Dice el Tribunal Constitucional ( STC, 16/2015, del 16 de febrero) que: '[...] en el sistema de civil law en que se desenvuelve la labor jurisprudencial encomendada al Tribunal Supremo español, la jurisprudencia no es, propiamente, fuente del Derecho -las sentencias no crean la norma- por lo que no son miméticamente trasladables las reglas que se proyectan sobre el régimen de aplicación de las leyes. A diferencia del sistema del common law, en el que el precedente actúa como una norma y el overruling, o cambio de precedente, innova el ordenamiento jurídico, con lo que es posible limitar la retroactividad de la decisión judicial, en el Derecho continental los tribunales no están vinculados por la regla del prospective overruling, rigiendo, por el contrario, el retrospective overruling (sin perjuicio de su excepción por disposición legal que establezca el efecto exclusivamente prospectivo de la Sentencia, como el art. 100.7LJCA en el recurso de casación en interés de ley)'. Y recuerda que en su STC 95/1993, de 22 de marzo, subrayaron que la sentencia que introduce un cambio jurisprudencial 'hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice' (FJ 3).
Consecuencia de lo expuesto ha de ser el rechazo de cuantas objeciones plantea el apelante a la aplicación del criterio establecido por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su sentencia, de 13 de noviembre de 2020, y la desestimación del motivo de impugnación deducido.
Se impone a cada una de las partes recurrentes el pago de las costas procesales devengadas en la apelación por mitades y partes iguales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 398 y 394 de la LEC y 239 y ss. LECrim.
En consideración a los anteriores fundamentos jurídicos, este Tribunal dicta el siguiente
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación, interpuestos por la procuradora de los tribunales, Dña. María Victoria Guillén Ortego, en representación de Marcelina y de Iván, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, nº 58/2021, de veintidós de octubre, que se confirma. Con imposición a cada una de las partes recurrentes de las costas procesales devengadas en la apelación por mitades y partes iguales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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