Sentencia Penal Nº 210/20...zo de 2009

Última revisión
06/03/2009

Sentencia Penal Nº 210/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 10/2009 de 06 de Marzo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO

Nº de sentencia: 210/2009

Núm. Cendoj: 08019370032009100180

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO (JUICIOS RÁPIDOS) Nº 10/09-I

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 515/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SABADELL

APELANTE: Carlos Alberto

Magistrado ponente:

FERNANDO VALLE ESQUÉS

SENTENCIA Nº 210/2009

Ilmos. Srs.

D. FERNANDO VALLE ESQUÉS

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Dª ROSER BACH FABREGÓ

Barcelona, a 6 de marzo de 2009

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 10/09-I, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 515/08 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, seguido por un

delito de robo con intimidación y faltas de lesiones y malos tratos, en el que se dictó sentencia el día 18 de noviembre de 2008. Ha sido parte apelante La

procuradora Dª Ana Isabel Barea Cancho, en nombre y representación de D. Carlos Alberto ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: condeno a Carlos Alberto como autor responsable de un delito de robo con intimidación previsto y penado en el art. 242.3 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas.- Condeno a Carlos Alberto como autor de tres faltas de lesiones previstas y penadas en el art. 617.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena -para cada una de ellas- de multa de 60 días con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, para caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas causadas y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Casimiro en la cantidad de 15 euros, por el dinero sustraído y en la cantidad de 90 euros por las lesiones sufridas, a Franco en la cuantía de 450 euros, por las lesiones sufridas y a Marcos en 150 euros, por las lesiones sufridas, en todos los casos, más los interés legales, de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Condeno a Carlos Alberto como autor responsable de una falta de maltrato prevista y penada en el art. 617.2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 30 días con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas causadas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente. Tras examinar la causa, por auto de 2 de febrero de 2009 se desestimó la prueba solicitada por la parte apelante, para esta segunda instancia, señalándose, no obstante, vista que tuvo lugar el pasado 11 de febrero, con el resultado que consta en la diligencia levantada por el Ilmo. Sr. Secretario, procediéndose a continuación a la deliberación y votación del recurso.

CUARTO.- La presente sentencia no ha podido dictarse hasta el día de la fecha, habida cuenta de la carga de trabajo que pesa sobre este tribunal.

Como magistrado ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de un delito de robo con intimidación, tres faltas de lesiones y una cuarta de malos tratos, alegando en primer lugar la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, como consecuencia de la prueba no admitida y sin embargo practicada en el acto del juicio oral; epígrafe éste bajo el que la parte realiza unas extensas manifestaciones.

Entiende este tribunal que el motivo no puede prosperar. En el acto del juicio oral se han practicado las pruebas testifical, pericial y documental. Y cuando la parte dice que se trata de pruebas no admitidas está haciendo referencia a que las mismas no aparecen mencionadas en el auto de 13 de octubre de 2008 . No obstante tales pruebas sí fueron propuestas por el Ministerio Fiscal y en el citado auto ya se dice en su parte dispositiva, cuando menos, que se practiquen las citaciones interesadas por las partes. De otro lado, tales alegaciones de defensa que ahora se formulan, no aparecen realizadas en el acto del juicio, por lo que en esta alzada constituyen unas peticiones ex novo que, en cuanto tales, no pueden ser admitidas, pues las mismas no fueron objeto del correspondiente debate contradictorio en el acto del juicio. Y, por último, sobre las pruebas propuestas por la parte apelante para su práctica en esta segunda instancia, este tribunal ya se pronunció mediante auto de 2 de febrero de 2009 , que ni siquiera fue recurrido y el mismo devino firme. Por todo ello, procede desestimar tales alegatos de recurso, considerando que no se ha producido la vulneración del derecho fundamental alegado.

SEGUNDO.- En segundo lugar se alega la infracción del principio in dubio pro reo. Tal principio constituye uno de los grandes ideales que alumbran la aplicación del Derecho Penal, y debe tenerse en cuenta cuando existiendo prueba adversa y favorable respecto de un hecho o de una circunstancia (a diferencia de la presunción de inocencia, que supone carencia de prueba de cargo legítima), nace la duda en el juzgador, a pesar del esfuerzo intelectual para descubrir la verdad material bajo los principios de inmediación y contradicción propios del proceso penal, no siendo posible entonces, cualquiera que sea el grado de duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable al reo. En este caso, ninguna duda tuvo el juzgador de instancia sobre las pruebas incriminatorias justificativas de la condena dictada, ni tampoco se albergan en esta alzada tras el examen de todo el cuadro probatorio practicado en la vista oral, por lo que debemos desestimar dicho alegato de impugnación. Además de lo dicho, debemos constatar que la recurrente alega bajo tal enunciado las contradicciones existentes entre los testigos de cargo, pero las mismas son sobre hechos circundantes al aspecto nuclear de lo enjuiciado, y que en modo alguno enturbian el convencimiento al que se ha llegado sobre la participación del recurrente en los ilícitos que se le imputan; al margen de señalar también que esa comparación se realiza igualmente con declaraciones en fase de instrucción que carecen de valor probatorio, al no haberse practicado con las debidas garantías.

TERCERO.- Seguidamente, y en tercer lugar, se alude a la vulneración del principio de presunción de inocencia. Igual suerte desestimatoria debe correr tal argumento. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12-48 , art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66 , y que recoge el art. 24.2 de la CE ., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el art. 741 L.E .Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.

CUARTO.- En el siguiente motivo del recurso, siguiendo el orden del escrito de apelación, se alude al error en la valoración de las pruebas. Este tribunal ha examinado las actuaciones, considerando que de la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, donde el juzgador de instancia conforma su criterio a tenor de lo dispuesto en el citado art. 741 de la L.E .Criminal, se desprende que están debidamente acreditados los hechos que se han declarado probados, sin que se observe error u omisión en su valoración, siendo por lo demás ajustada a derecho la calificación jurídica que se ha realizado de los mismos. Nuestro Tribunal Constitucional (SS. TC. nº 146/1990 y 171/2002 ) viene admitiendo la llamada motivación por remisión o aliunde, en cuanto la misma permite conocer las razones de la decisión judicial, garantizándose de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva. Y traemos a colación esta doctrina porque en esta alzada compartimos plenamente la valoración que al respecto se realiza en la sentencia apelada, la que damos aquí por expresamente reproducida y a la que nada más cabe añadir que no constituya una mera repetición de lo que en la misma ya se dice. El motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- Sin necesidad de mayores comentarios, procede desatender igualmente el último de los alegatos del recurso, relativo a la indebida aplicación del principio de responsabilidad solidaria. Es cierto que junto al apelante participaron otras personas, en su mismo grupo, que al final no pudieron ser identificadas, como se constata en el factum de la sentencia, pero no debemos olvidar que son autores directos de una infracción delictiva todos cuantos, de común acuerdo expreso o tácito, previo o circustancial o surgido de momento, ejecutan actos íntimamente ligados con el hecho físico en que el delito se expresa, y ello cualquiera que sea la parte que accidentalmente realice cada uno de los culpables para asegurar su consumación (STS. 30-4-92 ); dicho de otro modo, cuando varias personas acuerdan llevar a cabo un determinado hecho punible, bien sea con una preparación previa o sobre la marcha de los acontecimientos, nace entre ellas un vínculo que les hace partícipes con igual grado de responsabilidad, cualquiera que sea la concreta función o cometido que en esa acción conjunta lleven a cabo; y ello no es una conjetura ni una presunción, prohibidas por la C.E. (STS. 1-3-94 ). El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

SEXTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la L.E .Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Ana Isabel Barea Cancho, en nombre y representación de D. Carlos Alberto , contra la sentencia dictada el día 18 de noviembre de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 515/08 , seguido por un delito de robo con intimidación y faltas de lesiones y malos tratos, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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