Última revisión
23/09/2009
Sentencia Penal Nº 210/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 266/2009 de 23 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR RASILLO LOPEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 210/2009
Núm. Cendoj: 28079370292009100430
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 29ª
Rollo: 266/09 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENT ABREVIADO 478/06
SENTENCIA Nº 210/09
Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29ª
Presidenta:
DÑA. ANA MARÍA FERRER GARCÍA
Magistradas:
DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
DÑA. PALOMA PEREDA RIAZA
En MADRID, a veintitrés de septiembre de dos mil nueve.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 478/06, procedente del Juzgado de lo Penal 3 de Madrid, seguido por un delito de robo con violencia, contra los acusados Dª Gabriela , Dª Piedad Y D. Adrian , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la acusada Dª Piedad , representada por Procuradora Dª Mª Mar Martínez Bueno y defendida por Letrada Dª Pilar Gómez Pavón, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 31 de marzo de 2009, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PILAR RASILLO LÓPEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de marzo de 2009 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
"Valorando en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que sobre las 18,30 horas del día 28 de enero de 2002 en el parque de la Plaza de la Estación de Ferrocarril de Villalba, la acusada Piedad , mayor de edad por cuanto nacida el 2 de julio de 1981, sin antecedentes penales, movida por ánimo de ilícito enriquecimiento, puesta de común acuerdo y en compañía de otras personas que no han sido identificadas, se aproximaron a D.ª Enriqueta , D. Ismael , D. Patricio , D. Jose Ramón y D.ª Raimunda , y mediante amenazas, llegando a registrar los bolsillos de los perjudicados, se apoderaron de un teléfono móvil y un abrigo propiedad de D.ª Enriqueta , un teléfono móvil propiedad de D. Ismael , un teléfono móvil y diez euros propiedad de D. Patricio , las gafas y un frasco de colonia propiedad de Jose Ramón y el teléfono móvil propiedad de D.ª Raimunda .
Por auto de fecha 27 de febrero de 2002 se decretó la prisión provisional comunicada eludible bajo fianza de 250.000 pesetas de Piedad .
Por auto de fecha de 28 de febrero de 2002 de declaró bastante la fianza fijada por Piedad y se acordó su libertad provisional."
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Piedad como autora penalmente responsable de un delito de robo con violencia, ya circunstanciado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de un tercio de las costas procesales causadas en esta instancia.
En concepto de responsabilidad civil, Piedad indemnizará a D.ª Enriqueta en el valor que en ejecución de sentencia se fije respecto de los objetos sustraídos (un abrigo y un teléfono móvil) con aplicación del artículo 5 76 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Para el cumplimiento, en su caso, de la pena de prisión impuesta se abonará el periodo de tiempo que la acusada haya estado privada de libertad por estos hechos.
Que debo absolver y absuelvo a Gabriela y a Adrian del delito por el que venían siendo enjuiciados, declarando de oficio las dos terceras partes de las costas procesales. "
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Mar Martínez Bueno, en nombre y representación de la acusada Dª Piedad , exponiendo como motivo indebida inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada.
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, correspondieron a la Sección 29ª, siendo registradas al número de rollo 266/09 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 31 de marzo de 2009 por la defensa de la acusada Dª Piedad solicitando que la atenuante de dilaciones indebidas sea apreciada como muy cualificada, pues no solo ha existido en la causa la paralización de dos años y cuatro meses a la que se refiere la sentencia impugnada, sino que también la causa se paralizó desde que se dictó Auto de apertura de juicio oral el 5 de mayo de 2004 hasta que el 20 de julio de 2006 se dio traslado a las defensas para formular sus escritos de defensa.
No es totalmente cierta esta última paralización, pues si bien existió fue de menor tiempo como expondremos. Es innegable que ha transcurrido un lapso temporal muy prolongado entre la ocurrencia de los hechos (en 2002) y la celebración del juicio oral (en 2009), sin que exista complejidad alguna de esta causa, ni razones de donde justificar tal indebida dilación, proscrita constitucionalmente (art. 24.2 de nuestra Carta Magna). Detectándose dilaciones excesivas como el tiempo transcurrido desde el emplazamiento de los acusados hasta que se dio traslado a sus defensas, de forma sucesiva, para escrito de defensa; o el tiempo que ha mediado desde que se recibieron las actuaciones en el Juzgado de lo Penal hasta la celebración del juicio.
En efecto, tras el examen de las actuaciones resulta que se trata de un robo con violencia en el que desde el primer momento aparecían identificadas las personas de los imputados (hoy acusado) iniciándose la instrucción el mismo día de los hechos y finalizando el 17 de diciembre de 2003, si bien no se dio traslado al Ministerio Fiscal a los fines del art. 780 Ley de Enjuiciamiento Criminal hasta el 9 de abril siguiente. Y formulada acusación, se abrió el juicio oral contra los tres acusados por Auto de 5 de mayo de 2004 . A la acusada y aquí recurrente Dª Piedad se le emplazó el día 5 de julio de 2004, personándose la misma el 8 de julio siguiente. A la acusada Dª Gabriela no se le pudo emplazar por resultar desconocida en el domicilio que en su día dio, librándose oficio para averiguación de su paradero el 2 de agosto de 2004, siendo contestado en sentido positivo el 13 de octubre siguiente, emplazándose a dicha acusada el 20 de diciembre de 2004, siéndole pedido Procurador de oficio el 13 de enero de 2005, que le fue designado por el Colegio de Procuradores el 16 de febrero de 2005. Finalmente a D. Adrian fue emplazado por exhorto el 24 de mayo de 2004 (F. 458), si bien por error no fue unido a la causa hasta el 20 de octubre siguiente, cuando se libró oficio a los Colegios de Abogado y Procurador para la designación de estos profesionales. Las actuaciones quedaron paralizadas hasta el 20 de julio de 2006, en el que se ordenó el traslado sucesivo (y no simultáneo como establece el art. 784 LECrim ) a las defensas para conclusiones definitivas, dictándose finalmente el 16 de octubre de 2006 (F. 506) resolución en la que se acordaba la remisión al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento. Siendo recibidas en el Juzgado de lo Penal el 22 de noviembre de 2006 , dictándose Auto de señalamiento para juicio el 30 de enero de 2009, celebrándose el juicio el 24 de marzo siguiente, sin que durante todo este tiempo se haya realizado otra actividad que la de solicitar el nombramiento de Procurador para el acusado Sr. Adrian , que fue designado por el Colegio el 1 de diciembre de 2006.
Conforme a una consolidada doctrina del Tribunal Supremo (STS 1-7, 12-6 y 14-5-2009 , por todas), los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal (Sentencias 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (ocho años). Y en la Sentencia 505/2009, de 14 de mayo , por una duración del proceso de seis años (siete a la fecha de la sentencia de casación), tratándose de un proceso muy simple. Doctrina que aplicada al presente caso, donde han existido dos paralizaciones, una de ellas por más de dos años y la otra más de año y medio, teniendo el proceso una duración de más de siete años, sin que concurra complejidad ni causa que justifique esta dilación, nos conduce a apreciar la atenuante con el carácter de muy cualificada, por lo que el recurso ha de ser estimado.
SEGUNDO.- Sin embargo no va a ser modificada la pena, por cuanto que la impuesta en sentencia de seis meses no era la adecuada (que sería la de un año y un día de prisión, conforme a los arts. 242.3 y 66.1ª C.P .), siendo tal pena la inferior en un grado y en su consecuencia, la que corresponde a la atenuante muy cualificada (art. 66.2ª C.P .), sin que exista razón alguna para la imposición de una pena inferior en dos grados.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas de este recurso se declaran de oficio.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Mar Martínez Bueno, en nombre y representación de la acusada Dª Piedad , contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución en el sentido de que la atenuante analógica de dilaciones indebidas lo es con carácter de muy cualificada, manteniendo el resto de sus pronunciamientos; declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal y a las demás personas a las que se refiere el art. 792.4 LECrim ., con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
