Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 210/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 21/2008 de 23 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 210/2011
Núm. Cendoj: 28079370062011100305
Encabezamiento
SUMARIO Nº16/2007
ROLLO DE SALA Nº 21/2008.
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 36 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 210/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
En Madrid, a 23 de mayo de 2011.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 21/2008, por los delitos de estafa, apropiación indebida, alzamiento de bienes, y contra la Hacienda Pública, procedente del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento de sumario ordinario, contra los procesados: Urbano , nacido el día 8 de septiembre de 1948, hijo de Guillermo y de Josefina, natural de Loma de Montija (Burgos), vecino de Madrid, con D.N.I. nº NUM000 , de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Laura Lozano Montalvo, y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Lozano. Olga , nacida el día 8 de mayo de 1951, hija de Diego y de Joaquina, natural de La Puebla Nueva (Toledo), vecina de Madrid, con D.N.I nº NUM001 , de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dª Laura Lozano Montalvo, y defendido por el Letrado Dª María del Rocío Fernández Domínguez; Agustina nacida el día 24 de julio de 1957, hija de Manuel y de Pilar, natural de Madrid, vecina de Madrid, con D.N.I nº NUM002 , de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dª Laura Lozano Montalvo y defendido por el Letrado Dª María del Rocío Fernández Domínguez; Aurelio nacido el día 1 de marzo de 1926, hijo de Antolín y de Rosario, natural de Valladolid, vecino de Madrid, con D.N.I. nº NUM003 , de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Laura Lozano Montalvo, y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Lozano; Everardo , nacido el día 31 de julio de 1945, hijo de Agustín y de Elena, natural de Madrid, vecino de Madrid, con D.N.I. nº NUM004 , de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Laura Lozano Montalvo, y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Lozano Dª Laura Lozano Montalvo; Lina nacida el día 8 de junio de 1949, hija de Emilio y de María Mercedes, natural de Madrid, vecina de Pueblo nuevo de Miramontes (Cáceres), con D.N.I nº NUM005 , de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dª Laura Lozano Montalvo y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Lozano; Olegario , nacido el día 22 de febrero de 1949, hijo de Mario y de María África, natural de Cáceres, vecino de Madrid, con D.N.I. nº NUM006 , de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Laura Lozano Montalvo .y defendido por el Letrado Dª María del Rocío Fernández Domínguez. Como responsables civiles las entidades: CREDITO CONSULTING S.L, IVERNORTE S.L,TRIPLE P S.L, GESTORA BURGALESA S.L, SORAN ASESORES SL, LMG ASESORIA JURIDICA SL, todas ellas representadas por la Procuradora Dª Laura Lozano Montalvo y defendidas por el Letrado D. Francisco Javier Lozano; Amelia representada por la Procuradora Dª María Inmaculada Mozos Serna y defendida por la Letrada Dª María Paz Bonmati Ortega; Fulgencio representado por el Procurador D. Álvaro Herrera Aguilar y defendido por el Letrado D. José María Herrera Aguilar; y las entidades SERVICEPROF S.L, CREINTER S.L, , CARFIBAN S.L, CALFIBAR INM S.L, que estando citadas por edictos no se han personado en la causa. En el que han sido parte el MINISTERIO FISCAL, y como acusaciones particulares: la ABOGACÍA DEL ESTADO; Isidoro Y Estanislao representados por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez y defendidos por el Letrado D. Manuel Mayssonare Jiménez; Flora y Roque representados por el Procurador D. José Manuel Dorremoechea y defendidos por el Letrado D. Arturo Larraondo Echeverria; Celsa representada por el Procurador D. José Fernando Lozano Moreno y defendida por el Letrado D. Guillermo Ortiz Petisco; Clemente y Fátima representados por la Procuradora Dª Pilar Huerta Camarero y defendidos por el Letrado D. Juan Parejo Pablos; Benedicto y Sagrario , representados por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger y defendidos por el Letrado D. Martín Alfonso Sánchez Ferrero; Millán , Cristina , TOURIST SERVICE INTERNATIONAL y FETAJO S.L, representados por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez y defendidos por el Letrado D. Genaro Ortega Clemente; Ángel Jesús y María Virtudes , representados por la Procurador Dª Beatriz Echevarria y defendidos por el Letrado D. Arturo Larraondo Echevarria; Hilario , representado por el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández y defendido por el Letrado D. Juan Raúl Cantarero Malagón; Carolina , Teresa y Gregorio , representados por la Procurador Dª María Teresa Donesteve y Velázquez Gaztelu y defendidos por el Letrado D. José Ignacio Collado Arranz; Victorio , representado por la Procurador Dª Teresa Uceda Blasco y defendido por la Letrada Dª María Fe Gilarranz Cobas; Flor , representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez y defendida por la Letrada Dª María Lidón Giménez Fernández; Vidal y Heraclio representados por el Procurador D. José Manuel de Dorremoechea Aramburu y defendidos por el Letrado D. Martín Alfonso Sánchez Ferrero; Mariola y Jose Augusto representados por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y defendidos por el Letrado D. Raúl Núñez Oyarzabal. Teniendo lugar el juicio los día 15, 16, 17,18, 21, 22, 23, 24, 29 y 30 de marzo de 2011, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO . - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, modificando sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.1º- 3º-6º y 2, 74.1 y 2 del Código Penal de 1995 ; un delito de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 252 en relación con los artículos 248 y 249 del Código Penal de 1995 ; y de un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el nº1 del artículo 257 del Código Penal de 1995 . Estimando como criminalmente responsables en concepto de autores del delito continuado de estafa a los acusados Urbano , Olga y Lina sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a cada uno de ellos la pena de nueve años y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 25 meses con cuota diaria de 18 euros. Estimando como criminalmente responsables del delito de apropiación indebida a los acusados Urbano y Olga , con la concurrencia en ambos de la atenuante del nº5 del artículo 21 del Código Penal, solicitando se impusiera a cada uno de ellos la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Estimando como criminalmente responsables del delito de alzamiento de bienes a los acusados Urbano , Olga , solicitando se impusiera a cada uno de ellos la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses con cuota diaria de 18 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Así como al pago de las costas causadas.
Por vía de responsabilidad civil, solicitó que se condenase a los acusados Urbano , Olga y Lina , a indemnizar conjunta y solidariamente a:
- Isidoro y Estanislao en 250.000 euros
- Primitivo en 4.620.000 pesetas (27.731,09 EUROS)
- Francisco e Ángeles en 11.500.000 pesetas (69.116,39 euros), con levantamiento de las cargas que pesen sobre los inmuebles hipotecados
- Roque y Flora con la nulidad de las operaciones realizadas y levantamiento de cuantas cargas pesen sobre sus inmuebles.
- Celsa en 18.000 euros con devolución definitiva de las cambiales aportadas
- Leoncio en 85.000 euros
- Carmelo en 788.377 pesetas ( 4.738'24 euros)
- Arcadio y Inés con la devolución de las dos cambiales aportadas
- Clemente y Fátima procede la nulidad de la escritura pública suscrita ante el Notario de Madrid Francisco Echavarri Lomo de fecha 29 de septiembre de 1997 con el número 382 de su protocolo, y de la letra de cambio cuyo pago se garantizaba con la referida hipoteca.
- Benedicto y Sagrario en 590.000 euros
- Anselmo en la devolución de las cambiales o , en su caso, nulidad de las escrituras públicas que gravaban sus inmuebles.
- Florencio y Filomena , la nulidad de las inscripciones registrales realizadas, o en su caso en la cantidad en la que en escritura pública se fijaron los bienes.
- Millán y Cristina en 204.344,12 E.
- Felicidad en 288.465.56 euros
- Ángel Jesús y María Virtudes con la entrega definitiva de las cuatro letras de cambio aportadas-, nulidad de las inscripciones registrales obrantes en el Registro de la Propiedad n° 4 de Vitoria por importe de 96.161'94 euros y otra por importa de 39.065'79 euros y que figuran a nombre de la procesada Lina , y por los perjuicios ocasionados 60.000 euros.
- Onesimo y Agueda en 1.430.824 pesetas (8.599'43 euros) remanente sobrante tras la ejecución así como en lo que en ejecución de sentencia se determinen los perjuicios ocasionados.
- Raimunda con entrega definitiva de las cinco cambiales (folio 9551)
- Segismundo y Susana en el levantamiento de las cargas que pesan sobre los bienes embargados y del que se siguen causa en el Juzgado de Porriño o , en su caso, indemnicen con el valor de la tasación del inmueble tasado en escritura pública.
- Hilario en 336.566'78 euros
- Gregorio , Carolina y Teresa en 55.300'49 euros
- Cesareo y Patricia en 536'82 euros por gastos y 226.581'56 euros por los perjuicios ocasionados.
- Victorio en 150.000 euros
- Heraclio y Vidal en 206.231'24 euros
- Reyes con la devolución de las 9 cambiales por importe de 18.000.000 pesetas (108.182'18 euros) con levantamiento de las cargas que pesen sobre las fincas hipotecadas
- Geronimo con la entrega definitiva de las cambiales
- Maribel y Eduardo con el levantamiento de las cargas que pesan sobre sus inmuebles o, en su caso, 72.121'45 euros
- Dolores con la entrega definitiva de las 11 cambiales por importe de 20.100.000 pesetas (120.803'43 euros)
- Alberto en 25.000,00 E.
- Fermina con levantamiento de las cargas que pesan sobre los inmuebles.
A todas estas cantidades habrá que incrementar el IPC actual.
Cantidades de las que responderán como Responsables Civiles subsidiarias las mercantiles: CRÉDITO CONSULTING S.L., IVERNORTE, S.L., TRIPE P., GESTORIA BURGALESA S.L., SORAN ASESORES., CALFIBAN S.A., GESPABAN S.L., CALFIBAR INM S.L., LMG., SERVICEPROF. S.L., CREINTER S.L.
Procede declarar la nulidad de las escrituras de hipoteca cambiaría otorgadas por los acusados y llevar a cabo la nulidad de los efectos cambiarlos que dimanen de dichas hipotecas, ordenándose la cancelación de las inscripciones de aquellos títulos en el Registro de la Propiedad que consten
Retirando la acusación que venía dirigiendo contra Agustina , Aurelio , Everardo y Olegario
SEGUNDO. - Por la Abogacía del Estado en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de tres delitos contra la Hacienda Pública previstos y penados en el artículo 305 del Código Penal . Estimando como responsable en concepto de autora a la acusada Lina , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera, por cada uno de los tres delitos, la pena de dos años y dos meses de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 709.071,38 euros (por el año 1999), 340.19882 euros( por el año 2000) y 307.371Â32 euros ( por el año 2001), con cinco meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en todos los supuestos, además de la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por término de cinco años. Así como al pago de las costas causadas incluidas las originadas por la acusación particular
TERCERO. - Por la acusación particular ejercida por los hermanos Isidoro y Estanislao , modificando sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.1º- 3º-6º y 251-3 del Código Penal ; de un delito de falsedad documental del artículo 390-3 y 4 del Código Penal ; de otro delito de falsedad documental del artículo 392 del mismo cuerpo legal; y de otro delito del artículo 396 del Código Penal de 1995 . Estimando como criminalmente responsables en concepto de autores del delito continuado de estafa a los acusados Urbano , Olga y Lina sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a cada uno de ellos la pena de nueve años y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 25 meses con cuota diaria de 18 euros. Así como al pago de las costas causadas. Por vía de responsabilidad civil, solicitó que indemnizaran conjunta y solidariamente a Isidoro y Estanislao en 250.000 euros; y se declare la nulidad de las cambiales aceptadas por Estanislao y la nulidad de la escritura de hipoteca cambiaria, así como la cancelación de las inscripciones dominicales derivadas de la misma en el Registro de la Propiedad nº4 de Oviedo; y la nulidad de la escritura de compraventa otorgada por Crédito Consulting S.L a favor de Amelia . Finalmente que se declare la responsabilidad civil subsidiaria de Fulgencio y de Amelia ; y que se declare la nulidad de la inscripción causada a favor de Amelia , previa declaración de nulidad de los efectos cambiarios de la escritura determinante de la misma; acordando a sí mismo las indemnizaciones a abonar a los perjudicados incluyendo una ponderación sobre daños morales causado en los 18 años transcurridos.
Retirando la acusación que venía dirigiendo contra Agustina , Aurelio , Everardo y Olegario
CUARTO. - Por la acusación particular ejercida por Roque y Flora , en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.1º- 3º-6º y 2, 74.1 y 2 del Código Penal de 1995 . Estimando como criminalmente responsables en concepto de autores del delito continuado de estafa a los acusados Urbano , Olga , Lina , Agustina , Aurelio , Everardo y Olegario , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a cada uno de ellos la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 24 meses con cuota diaria de 20 euros. Por vía de responsabilidad civil que: 1º se declare la nulidad de las cambiales libradas por Hipolito , y aceptadas por Encarnacion . 2º Se declare la nulidad de las hipotecas cambiarias otorgadas ante el notario D. Francisco Echavarri Lomo el 28 de febrero de 1997; 3º Se declare la nulidad de las cartas de depósito constituidas por Roque y Flora . 4º.- Se declare la nulidad del contrato de deposito entre Ivernorte y Crédito Consulting con Roque y Flora . 5º.- Se declare la nulidad de los endosos de las cuatro cambiales realizadas a ARTE E HIJOS S.L. 5º.- que se declare la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria 287/01 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia de Tafalla. 6º.- se proceda a la devolución de las cambiales. 7º.- se indemnice por daños morales a Roque y Flora , en la suma de 250.000 euros.
QUINTO .- Por la acusación particular ejercida por Celsa en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.1º- 4º y 2, del Código Penal de 1995 . Estimando como criminalmente responsables en concepto de autores del delito continuado de estafa a los acusados Urbano y Olegario , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a cada uno de ellos la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 24 meses con cuota diaria de 18 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal . Por vía de responsabilidad civil que indemnicen conjunta y solidariamente a Celsa en la cantidad de 18.000 euros por daños morales, con devolución definitiva de las cambiales aportadas, cantidad a la que habrá de incrementar el IPC actual
SEXTO. - Por la acusación particular ejercida por Clemente y Fátima en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de falsedad del artículo 392 en relación con el artículo 390 del Código Penal , en concurso medial con un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.1º- 3º y 6, del Código Penal de 1995 . Estimando como criminalmente responsables en concepto de autores del delito continuado de estafa a los acusados Urbano , Olga y Olegario , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a Urbano la pena de siete años de prisión y multa de 24 meses con cuota diaria de 60 euros; a Olga la pena de la pena de siete años de prisión y multa de 24 meses con cuota diaria de 30 euros; y a Olegario la pena de la pena de siete años de prisión y multa de 24 meses con cuota diaria de 30 euros. Por vía de responsabilidad civil que se declare la nulidad de la escritura hipotecaria suscrita ante el notario de Madrid D. Francisco Echavarri Lomo de fecha 29/9/1997 con el nº 382 de su protocolo, así como las letras de cambio cuyo pago se garantizaba con la referida hipoteca. Así mismo que los acusados indemnicen a Clemente y Fátima con todos los gastos que se les ha ocasionado, incluidos los honorarios de representación y defensa en el procedimiento hipotecario seguido contra ellos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Madrid, que se determinen en ejecución de sentencia.
Retirando la acusación que venía dirigiendo contra Agustina
SEPTIMO. - Por la acusación particular ejercida por Benedicto y Sagrario , en sus conclusiones definitivas, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248, 250.1.1º.3º.6º, y 2 y artículo 74.1.2 del Código Penal ; y como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257 del Código Penal . Estimando como criminalmente responsables en concepto de autores de los mismos a Urbano , Olga , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a cada uno de los acusados la pena de 9 años y 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 25 meses con cuota diaria de 18 euros, por el delito de estafa; y la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con cuota diaria de 18 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, por el delito de alzamiento de bienes. Así como al pago de las costas causadas. Por vía de responsabilidad civil que abonen la suma de 590.000 euros en concepto de indemnización, mas sus intereses legales desde el 23 de febrero de 1998. Solicitando se declarara la responsabilidad civil subsidiaria de las sociedades CREDITO CONSULTING, IVERNORTE, GESTORIA BURGALESA, SORAN ASESORES, CALFIBAN, GESPABAN, CALFIBAR, LMG, SERVICEPROF y CREINTER.
OCTAVO. - Por la acusación particular ejercida por Cristina , Millán , Tourist Internacional S.L y Fetajo S.L, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248, 250.1.1º.6º.7º, y 2 y artículo 74 del Código Penal . Estimando como criminalmente responsables en concepto de autores de los mismos a Urbano , Olga , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a cada uno de los acusados la pena de 16 años de prisión, y multa de 24 meses con cuota diaria de 180 euros. Así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil que indemnicen a Cristina , Millán , Tourist Internacional S.L y Fetajo S.L, en la suma de 204.344Â12 euros, y que se declare la nulidad de pleno derecho de todos y cada uno de los contratos y operaciones suscritos entre los acusados y aquellos, y se declares la nulidad de las correspondientes inscripciones registrales que operan sobre las fincas de los indicados en el registro de la propiedad, todo ello a cargo de los acusados.
NOVENO . - Por la acusación particular ejercida por Ángel Jesús y María Virtudes , en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.1º- 3º-6º y 2, 74.1 y 2 del Código Penal de 1995 ; un delito de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 252 en relación con los artículos 248 y 249 del Código Penal de 1995 ; y de un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el nº1 del artículo 257 del Código Penal de 1995 . Estimando como criminalmente responsables en concepto de autores del delito continuado de estafa a los acusados Urbano , Olga , Agustina , Nazario , Everardo , Olegario y Lina sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a cada uno de ellos la pena de diez años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 25 meses con cuota diaria de 18 euros. Estimando como criminalmente responsables del delito de apropiación indebida a los acusados Urbano , Olga , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a cada uno de ellos la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Estimando como criminalmente responsables del delito de alzamiento de bienes a los acusados Urbano , Olga , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a cada uno de ellos la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses con cuota diaria de 18 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Así como al pago de las costas causadas. Por vía de responsabilidad civil que abonen la suma de 500.000 euros por los daños materiales, económicos, morales y de toda índole; y se declare la nulidad de las cartas de depósito nº 861 y 862; nulidad de las letras clase 3ª serie OA núm. NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , la nulidad del endoso de las cuatro cambiales realizadas por Hipolito , y su devolución; la nulidad de las escrituras de constitución de hipoteca cambiaria y mandatos conferidos; finalmente que se decrete la nulidad de las hipotecas y de las inscripciones en el Registro de la Propiedad nº4 de Vitoria.
DECIMO. - Por la acusación ejercida por Hilario , en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.1º- 3º-4º-6º y 74 del Código Penal de 1995 . Estimando como criminalmente responsables en concepto de autores del delito continuado de estafa a los acusados Urbano , Olga , Agustina , Nazario , Everardo , Olegario y Lina sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a cada uno de ellos la pena de 9 años de prisión y multa de 24 meses con cuota diaria de 100 euros. Por vía de responsabilidad civil que indemnicen conjunta y solidariamente a Hilario en la suma de 336.588Â78 euros, más los intereses legales y costas del procedimiento; así como que se declare la nulidad de las letras de cambio y de la escritura de constitución de hipoteca cambiaria de fecha 17 de febrero de 1999 y que se levante la anotación de hipoteca sobre la finca nº NUM011 , libro NUM012 , tomo NUM013 , folio nº NUM014 in fine del Registro de la Propiedad nº6 de Granada. Solicitando la condena como responsables civiles subsidiarios de Ivernorte, Crédito Consulting, Gestora Burgalesa, Triple P, MG Asesoría Jurídica, y Soran Asesores.
DECIMO PRIMERO .- Por la acusación ejercida por Carolina , Teresa y Gregorio , en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.1º- 3º-6º y 2 del Código Penal de 1995 . Estimando como criminalmente responsables en concepto de autores del delito continuado de estafa a los acusados Urbano , Olga , Agustina , Aurelio , Olegario , y Lina sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a cada uno de ellos la pena de 8 años de prisión y multa de 24 meses. Por vía de responsabilidad civil que la mercantil Soran Asesores, y en su defecto los acusados, indemnice Carolina , Teresa y Gregorio en la suma de 55.300Â 49 euros, más los intereses, las costas y los gastos que se generen en el pago de las letras de cambio
DECIMO SEGUNDO. - Por la acusación ejercida por Flor , en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.1º- 4º-5º-6º y 2 y 74-1-2 del Código Penal de 1995 . Estimando como criminalmente responsables en concepto de autores del delito continuado de estafa a los acusados Urbano , Olegario y Lina sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a cada uno de ellos la pena de 8 años de prisión y multa de 24 meses con cuota diaria de 100 euros. Por vía de responsabilidad civil que indemnicen a Flor en la suma de 150.000 euros, que deberá ser incrementada con la correspondiente aplicación del IPC; y que se declare la nulidad de las escrituras de hipoteca cambiaria otorgadas por Flor y de los efectos cambiarios que dimanen de dichas hipotecas, ordenándose la cancelación de las inscripciones en los títulos de propiedad.
Por la acusación ejercida por Victorio , en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248, 249, 250.1.1º- 4º-5º-6º-7º y 2 y 74-1-2 del Código Penal de 1995 . Estimando como criminalmente responsables en concepto de autores del delito continuado de estafa a los acusados Urbano , Olegario y Lina sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a cada uno de ellos la pena de 8 años de prisión y multa de 24 meses con cuota diaria de 100 euros. Por vía de responsabilidad civil que indemnicen a Victorio en la suma de 150.000 euros, que deberá ser incrementada con la correspondiente aplicación del IPC; y que se declare la nulidad de las escrituras de hipoteca cambiaria otorgadas por los acusados y de los efectos cambiarios que dimanen de dichas hipotecas, ordenándose la cancelación de las inscripciones de aquellos títulos en el Registro de la propiedad que consten. Solicitando se condenara como responsables civiles subsidiarios a Ivernorte, Crédito Consulting, Gestora Burgalesa, Triple P, MG Asesoría Jurídica, Soran Asesores, Calfiban, Gespaban, Califar, LMG, Serviceprof, y Creinter
DECIMO TERCERO .- Por la acusación ejercida por Heraclio y Vidal , en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.1º-6º ; un delito de estafa del artículo 251-3 del Código Penal de 1995 ; un delito de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 252 en relación con los artículos 248 y 249 del Código Penal de 1995 ; y de un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el nº1 del artículo 257 del Código Penal de 1995 . Estimando como criminalmente responsables en concepto de autores del delito continuado de estafa a los acusados Urbano , Olga y Lina sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a Urbano la pena de trece años seis meses y un día de prisión y multa de seis meses y un día, con cuota diaria de 100 euros; y a Olga y Lina la pena de cuatro años de prisión y multa de 12 meses, con cuota diaria de 100 euros. Por vía de responsabilidad civil, se declare la nulidad de sendas escrituras aportadas a los documentos nº 3 y las que se deduce del documento nº 16 de la querella de fecha ambas del 11/6/1999 ante el notario de Madrid D. Francisco Echavarri Lomo números de protocolo 1.694 y 1.695, debiéndose restituir las partes las reciprocas prestaciones, los querellantes deberán reintegrar la única cantidad recibida, así como los condenados a abonar a los querellantes la cantidad objeto de deuda hipotecaria adeudada al tiempo de la firma de las escrituras cuya nulidad se pide. Que indemnicen a los querellantes las cantidades que por intereses, costas y gastos se han cobrado en el juicio hipotecario del Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid; la cantidad que como remanente o sobrante tras la adjudicación ha sido ingresada en el Tesoro Público por importe de 14.880.841 ptas.- por el Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid; 58.800 euros por gastos del alquiler de vivienda. Subsidiariamente de no declararse la nulidad de las escrituras solicitadas, deberán resolverse las relaciones contractuales paralelas a las hipotecas, consistentes en contratos de mandato y deposito, debiendo indemnizarse a los querellantes por el precio o valor del inmueble a la fecha de los hechos, el 11/6/1999, ascendente a 206.231Â24 euros, mas los gastos habidos en la constitución de hipotecas ascendentes a 12.600.000 ptas.- y 3.325.000 ptas.-, abonándose con carácter preferente de la cantidad entregada al Tesoro Público por el Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid, en autos 109/2000 14.880.000 ptas.-. En cualquiera de los dos anteriores supuestos se descontaran los 2.500.000 ptas.- recibidos por los querellantes. Solicitando la condena como responsables civiles subsidiarios las entidades Ivernorte, Crédito Consulting, Gestora Burgalesa, Triple P, MG Asesoría Jurídica, Soran Asesores,
DECIMO CUARTO .- Por la acusación ejercida por Mariola y Jose Augusto , en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.1º- 3º-6º y 2 y 74-1-2 del Código Penal de 1995 ; y de un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el artículo 257-1º del Código Penal . Estimando como criminalmente responsables en concepto de autores del delito continuado de estafa a los acusados Urbano , Olga , Olegario y Lina sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a cada uno de ellos la pena de 9 años y 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 25 meses con cuota diaria de 18 euros. Estimando como criminalmente responsables en concepto de autores del delito de alzamiento de bienes a los acusados Urbano y Olga , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a cada uno de ellos la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses con cuota diaria de 18 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Por vía de responsabilidad civil que los acusados indemnicen conjunta y solidariamente a Mariola y a Jose Augusto en la suma de 250.000 euros, incrementada con el IPC actual. Solicitando la condena como responsables civiles subsidiarias de las entidades Ivernorte, Crédito Consulting, Gestora Burgalesa, Triple P, MG Asesoría Jurídica, Soran Asesores, Calfiban, Gespaban, Califar, LMG, Serviceprof, y Creinter. Así mismo solicitó que se declarase la nulidad de las cuatro escrituras de constitución de hipoteca otorgadas por Mariola otorgadas el día 1 de abril de 1997 ante el notario de Madrid D. Francisco Echavarri Lomo bajo los números de protocolo 800, 802, 804, y 806; así como la nulidad de todos los actos de los que dimana dichas escrituras y se ordene la cancelación de las inscripciones de tales títulos en el Registro de la Propiedad en que consten.
DECIMO QUINTO .- por las defensas de los acusados Urbano , Olga , Agustina , Aurelio , Olegario , Everardo , y Lina , solicitaron la libre absolución de sus patrocinados, y alternativamente se apreciara las atenuantes de reparación del daño del artículo 21-5 CP y de dilaciones indebidas del artículo 21-6 , como muy cualificadas.
DECIMO SEXTO .- por las defensas de los responsables civiles subsidarios: CREDITO CONSULTING S.L, IVERNORTE S.L,TRIPLE P S.L, GESTORA BURGALESA S.L, SORAN ASESORES SL, LMG ASESORIA JURIDICA SL, Amelia y Fulgencio , solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.
DECIMO SEXTO .- En el presente procedimientos se han guardado todas las previsiones legales excepto el plazo para dictar sentencia, vista la complejidad de la causa, el número de asuntos diferentes que se someten a consideración, y el ingente número de folios que la componen, más de 20.000, lo que dificulta en grado sumo la localización de la documentación necesaria para resolver el fondo del asunto.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- El acusado Urbano , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia era desde el año de 1993 administrador único de las siguientes sociedades: IVER NORTE S.L, siendo el objeto social de esta sociedad el asesoramiento en inversiones y financiaciones y en operaciones mobiliarias e inmobiliarias, con exclusión del objeto propio de las Sociedades de Inversión Colectiva; CRÉDITO CONSULTING S.L, siendo el objeto social de esta sociedad el asesoramiento en inversiones y financiaciones y en operaciones mobiliarias e inmobiliarias, con exclusión del objeto propio de las Sociedades de Inversión Colectiva; GESTORIA BURGALESA S.L, cuyo objeto social era el asesoramiento y prestación de servicios de gestión administrativa, a través de las personas con titulación adecuada para tales efectos; LMG ASESORIA JURÍDICA S.L, cuyo objeto social era la prestación de toda clase de servicios de asesoría jurídica, fiscal, contable, procesal y laboral a personas físicas y jurídicas, así como la organización de toda clase de empresas.
Así mismo el citado acusado Urbano y su esposa, también acusada, Olga , mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, constituyen en el mes de julio de 1994 la sociedad TRIPLE P S.L, cuyo objeto social es la adquisición, explotación, enajenación, dominio sobre toda clase de inmuebles y derechos reales sobres los mismos, construcción, urbanización, modificación y parcelación de toda clase de terrenos, rústicos o urbanos, edificios destinados tanto a viviendas como a oficinas y locales de comercio, estudio, promoción, asesoramiento, ejecución o desarrollo por cuenta propia o ajena de toda clase de proyectos inmobiliarios, ya sean industriales o comerciales. Siendo ambos administradores solidarios de la indicada sociedad hasta el 31 de marzo de 1998, en que Urbano queda como único administrador de la mercantil, cesando en su cargo Olga
El acusado Aurelio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, era el administrador único de la sociedad SORAN ASESORES S.L , cuyo objeto social era el asesoramiento en inversiones y financiaciones y en operaciones mobiliarias e inmobiliarias, con exclusión del objeto propio de las Sociedades de Inversión Colectiva. Esta sociedad la había constituido el 9 de octubre de 1997 con la acusada Lina , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, si bien ninguno de los dos llegaron a realizar ningún acto de administración, siendo el administrador de hecho de la misma el acusado Urbano .
El acusado Everardo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, era al tiempo de los hechos empleado de IVERNORTE
Los acusados Olegario y Agustina , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, eran al tiempo de los hechos empleados de IVERNORTE, teniendo poderes para firmar en las cuentas bancarias de la sociedad de forma mancomunada talones y transferencias.
No ha quedado debidamente determinado que relación tiene con los hechos que se enjuician las sociedades: CALFIBAN S.A., GESPABAN S.L., CALFIBAR INM S.L., SERVICEPROF. S.L., y CREINTER S.L.
SEGUNDO. - Las indicadas sociedades entre los años 1994 y 2000 realizaron, entre otras, las siguientes operaciones:
1º. - Estanislao Y Isidoro
En el mes de marzo de 1995 Estanislao , en representación de su hermano Isidoro , contacto con Crédito Consulting con la finalidad de obtener financiación económica dado los problemas dinerarios por los que pasaban y los procesos judiciales que tenían con la comunidad del propietarios de la finca sita en de la calle DIRECCION001 , NUM015 de Oviedo.
Con esta finalidad Estanislao aceptó y firmó el presupuesto de la operación nº 404 que le presentó la mercantil IVERNORTE, por un importe total de 15.000.000 ptas.-. De dicha suma 10.000.000 ptas.- era el líquido a cobrar por el Sr. Estanislao , mientras 5.085.000 ptas.- lo era en concepto de intereses y gastos que se individualizaron de la forma siguiente: 3.000.000 ptas.- en concepto de intereses al 20%; 750.000 ptas.- en concepto de comisión al 5%; 900.000 ptas.- en concepto de honorarios profesionales al 6%; 50.000 ptas.- por gastos de notaria; 25.000 ptas.- por Registro; 100.000 por gestoría; 20.000 ptas.- por el seguro; 200.000 ptas.- por cancelaciones y 50.000 ptas.- por varios.
Para la realización de la operación financiera, el día 8 de marzo de 1995, Estanislao procedió junto con Hipolito a otorgar ante el Notario de Madrid D. Fulgencio , escritura de emisión de obligaciones hipotecarias sobre la finca sita en la DIRECCION001 , NUM015 , NUM015 , de Oviedo, propiedad de Isidoro . En dicha escritura Estanislao emite tres obligaciones hipotecarias, sobre tres letras de cambio libradas por Hipolito y aceptadas por él, por importe cada una de ellas de 5.000.000 ptas.-, con un interés del 20% anual pagadero anticipadamente y no reembolsable por amortización anticipada. Se fija un interés de demora del 25%. Estipulándose que son a cargo del aceptante de las letras todos los gastos que se originen por la escritura de constitución y cancelación hasta su inscripción en el Registro de la propiedad, incluidos los honorarios de letrado y procurador que pudiera utilizar el tenedor de las obligaciones emitidas. Pactándose que una vez emitidas las letras su tenencia por persona distinta de la parte emitente lleva implícita la transmisión de dominio a favor de la misma. Confiriéndose un poder a Crédito Consulting S.L para que, en nombre y representación de aquellos, pueda tramitar la cancelación de las cargas anteriores que pesen sobre el bien hipotecado.
En dicha escritura se hace constar finalmente que la finca tiene una anotación preventiva de embargo inscrita el 26/3/1994 por un importe principal de 191.618 ptas.- y de 300.000 ptas.- por gastos y costas, a favor de la Comunidad de propietarios de la DIRECCION001 , y otra anotación preventiva de embargo inscrita el 26/3/1994 por un importe principal de 689.329 ptas.- a favor de Narciso .
El día 15/3/1995 se notifica a la Comisión del Mercado de Valores, del Ministerio de Economía y Hacienda de la emisión de las obligaciones hipotecarias.
Las indicadas obligaciones hipotecarias fueron trasmitidas a Amelia , que pagó por ellas a Crédito Consulting la suma de 15 millones de pesetas.
En cumplimiento de lo pactado Crédito Consulting realizó los siguientes pagos: 1º.- Transferencia en el Banco Central Hispano de 19/7/1995 realizada por Crédito Consulting a favor de Isidoro por importe de 4.011.038 ptas.-. 2º.- Transferencia en el Banco Central Hispano de 2/11/1995 realizada por Crédito Consulting a favor de Isidoro por importe de 1.504.163 ptas.- 3º.- Transferencia en el Banco Central Hispano de 15/11/1995 realizada por Crédito Consulting a favor de Isidoro por importe de 1.504.163 ptas.- 4º.- Pago por transferencia realizado el 17/10/1995 por Crédito Consulting a favor de Jose Francisco por importe de 1.315.681 ptas.- para la cancelación del ejecutivo nº 67/87 .
En fecha de de 5/3/96 Crédito Consulting remite un telegrama a Isidoro en el que le comunica que ante su silencio y de conformidad con lo hablado se procede a aplicar el importe sobrante al pago parcial de intereses de renovación o al rembolso parcial de la operación hipotecaria que vence el 8/3/1996. Telegrama que es entregado al destinatario el 7/3/1996, sin que conste que el mismo fuera contestado.
En fecha de 24 de junio de 2006, por Crédito Consulting se formula demanda de juicio ejecutivo contra Isidoro en reclamación del importe de las obligaciones hipotecarias. Constando en el suplico de la citada demanda como la reclamación no se realiza por 15.000.000 ptas.- a que ascendía el importe total de las letras garantizadas con hipoteca, sino por un principal de 13.700.00 ptas.-. Recayendo sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia de Oviedo por la que se estima en parte la demanda promovida por Crédito Consulting mandando seguir adelante la ejecución por importe de 7.195.000 ptas.-
2º.- Francisco E Ángeles
En el mes de octubre de 1996 Francisco e Ángeles contactaron con Belarmino con la finalidad de obtener financiación económica dado los problemas dinerarios por los que pasaban, los procesos judiciales que tenían y las deudas que gravaban la finca de su propiedad, sita en la calle DIRECCION002 de Ciudad Real, hipotecada por la Caja Rural por importe de 1.200.000 ptas.- de principal; y con anotación preventiva de embargo a favor de Herederos de Lillo S.A por importe de 575.000 ptas.-, y otra anotación preventiva de embargo a favor de BANESTO por importe de 606.412 ptas.- de principal y 280.000. Concertando con el indicado Belarmino una comisión del 5% del importe de la cantidad económica que les consiguiera, poniéndoles éste en contacto con Crédito Consulting e Ivernorte.
Con esta finalidad Francisco e Ángeles aceptaron el presupuesto de la operación nº 404 que le presentó la mercantil Ivernorte, por importe de 6.500.000 ptas.-, y en el que se establece el liquido a percibir por Francisco en 3.710.000 ptas.- aproximadamente; y como gastos 2.790.000 ptas.-, que se individualizaron de la forma siguiente: 1.300.000 euros en concepto de intereses al 20%, 325.000 ptas.- en concepto de comisión de apertura al 5%; 390.000 ptas.- en concepto de honorarios profesionales al 6%; 80.000 ptas.- por gastos de notario; 40.000 ptas.- por Registro; 120.000 por gestoría; 30.000 ptas.- por el seguro; 3600.000 ptas.- por cancelaciones y 145.000 ptas.- por varios. Otorgando Francisco un mandato a favor de Ivernorte S.L para la constitución de la hipoteca cambiaria
En cumplimiento de lo pactado, el 30 de octubre de 1996, Francisco e Ángeles y Hipolito , otorgan ante el Notario de Madrid D. Fulgencio , escritura de constitución de la hipoteca cambiaria sobre la finca sita en el nº NUM016 en la DIRECCION002 , de Ciudad Real, en garantía de pago de la letra de cambio de la clase 2ª,serie OA, número NUM017 , librada por Hipolito , y aceptada por aquellos, por importe de 6.500.000 ptas.-, con fecha de vencimiento el 30 de octubre de 1997, y con un interés de demora del 25%. Estableciendo que la misma podrá prorrogarse a su fecha de vencimiento por años completos, y que una vez acordada la segunda prórroga de la fecha de vencimiento de la letra, no procederá una nueva prórroga, sino que habrá de procederse a la renovación de la letra.
En la misma fecha de 30/10/1996 Francisco y Hipolito otorgan carta de depósito a favor de Crédito Consulting de la letra por importe de 6.500.000 ptas.-, en la expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere"
La letra de cambio por importe de 6.500.000 ptas.-, librada Hipolito , y aceptada por Francisco e Ángeles fue trasmitida a Rodolfo el 25 de noviembre de 1996, quien pago a Crédito Consulting el importe de la misma. Tras lo cual por esta sociedad se abonó 1.500.000 ptas.- al Banco Español de Crédito, en pago de la deuda hipotecaria que, sobre la vivienda de su propiedad, tenían Francisco e Ángeles con esa entidad bancaria.
El 5 de diciembre del año 2000, Rodolfo , tenedor de la letra, formula demanda de ejecución hipotecaria, contra Francisco y su esposa, por 6.500.000 ptas.- como principal, y 1.950.000 ptas.- por costas procesales, reconociendo en su HECHO CUARTO el abono de intereses por importe de: 1.398.790 ptas.- el 23/1/98; 500.000 ptas.- el 25/8/99; 500.000 ptas.- el 25/9/99: y 500.000 ptas.- el 12/11/99. Lo que hace un total de pago de intereses de 2.898.790 ptas.-
3º.- Encarnacion , Flora y Roque
En el mes de febrero de 1997 Encarnacion , en representación de sus padres Roque y Flora , y debido a la difícil situación económica que atravesaban, contactó con Ceferino con la finalidad de obtener financiación económica dado sus problemas dinerarios por los que pasaban y los procesos judiciales que tenían y las deudas que gravaban la finca de su propiedad, sita sobre Edificio DIRECCION035 , sito en la calle DIRECCION036 , de Tafalla: anotación preventiva de demanda a favor de LICO LEASSING S.A, acordada en el procedimiento nº 37/91 del Juzgado nº 3 de Pamplona, en reclamación de 681.192 ptas.- de principal, y 275.000 por intereses y costas; hipoteca a favor de la Caja Rural de Navarra por importe de 8.500.000 ptas.-; hipoteca a favor de la Caja Rural de Navarra por importe de 2.000.000 ptas.-; hipoteca a favor de la Caja Rural de Navarra por importe de 16.000.000 ptas.-; anotación preventiva ( emb. En juicio ejecutivo) a favor de Central Leassing S.A; anotación preventiva ( emb. En juicio ejecutivo) a favor de Central Leassing S.A por importe de 1.106.937 ptas.-. Así como la finca de su propiedad, sita en la calle DIRECCION003 NUM018 , de Tafalla: hipoteca a favor de la Caja Rural de Navarra por importe de 4.500.000 ptas.-; anotación preventiva a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social por 189.119 ptas.- de principal y 66.192 ptas.- de recargo de apremio y 580 ptas.- de costas. Poniéndole el citado Ceferino en contacto con Ivernorte y Crédito Consulting
Con esta finalidad Encarnacion , en representación de sus padres Roque y Flora , aceptó el presupuesto de la operación nº 861 presentado por Ivernorte, por importe de 12.500.000 ptas.-, de las que 7. 700.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente, y como gastos 4.800.000 ptas.-, que se individualizaron de la forma siguiente: 2.500.000 euros en concepto de intereses al 20%, 750.000 ptas.- en concepto de comisión de apertura al 6%; 750.000 ptas.- en concepto de honorarios profesionales al 6%; 90.000 ptas.- por gastos de notaria; 45.000 ptas.- por Registro; 100.000 por gestoría; 20.000 ptas.- por el seguro; 240.000 ptas.- por cancelaciones y 125.000 ptas.- por varios.
Igualmente y con la misma finalidad Encarnacion , en representación de sus padres Roque y Flora , aceptó el presupuesto de la operación nº 862 presentado por Ivernorte, por importe de 12.500.000 ptas.-, de las que 7. 700.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente, y como gastos 4.800.000 ptas.-, que se individualizaron de la forma siguiente: 2.500.000 euros en concepto de intereses al 20%, 750.000 ptas.- en concepto de comisión de apertura al 6%; 750.000 ptas.- en concepto de honorarios profesionales al 6%; 90.000 ptas.- por gastos de notaria; 45.000 ptas.- por Registro; 100.000 por gestoría; 20.000 ptas.- por el seguro; 240.000 ptas.- por cancelaciones y 125.000 ptas.- por varios
Para la realización de la operación Encarnacion el 28/2/1997 acuerda, por duplicado y referente a ambos presupuestos, con Hipolito , " que necesitando Encarnacion resolver ciertos problemas económicos, y no pudiendo hacerlo por otros medios, solicita a D. Hipolito que actúe como librador de una o varias letras, libradas a su propia orden, por un importe de 12.5000.000 ptas.-, donde D Encarnacion , actuara como librado, aceptando domicilio, cantidad y vencimiento". Se acuerda igualmente que las letras sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria. Que las letras sean depositadas en Crédito Consulting endosadas en blanco por Hipolito , según los acuerdos adquiridos por Encarnacion con Crédito Consulting. Se agradece a Hipolito la ayuda desinteresada para el logro de sus fines
En cumplimiento de lo pactado, Encarnacion otorga escritura notarial de 28/2/1997 de constitución de hipoteca cambiaria por importe de 12.500.000 ptas.- con Hipolito , sobre Edificio DIRECCION035 , sito en la calle DIRECCION036 , de Tafalla, para lo cual Hipolito libra cuatro letras de cambio de la clase 3ª,serie OA, números NUM019 , NUM020 , NUM021 y NUM022 , libradas por Hipolito , y aceptadas por aquella, por importe de 3.000.000 ptas.-, tres de ellas, y de 3.500.000 ptas.-, la cuarta, con fecha de vencimiento el 28 de febrero de 1998, que son aceptadas por Encarnacion . En dicha escritura se hacen contar la existencia de las siguientes cargas: anotación preventiva de demanda a favor de LICO LEASSING S.A, acordada en el procedimiento nº 37/91 del Juzgado nº 3 de Pamplona, en reclamación de 681.192 ptas.- de principal, y 275.000 por intereses y costas. Hipoteca a favor de la Caja Rural de Navarra por importe de 8.500.000 ptas.-. Hipoteca a favor de la Caja Rural de Navarra por importe de 2.000.000 ptas.-. Hipoteca a favor de la Caja Rural de Navarra por importe de 16.000.000 ptas.- .Anotación preventiva ( emb. En juicio ejecutivo) a favor de Central Leassing S.A. Anotación preventiva ( emb. En juicio ejecutivo) a favor de Central Leassing S.A por importe de 1.106.937 ptas.-
En la misma fecha de 28/2/1997 Encarnacion otorga otra escritura notarial de constitución de hipoteca cambiaria por importe de 12.500.000 ptas.- con Hipolito , sobre la casa sita en la DIRECCION003 NUM018 , de Tafalla. En dicha escritura Encarnacion constituye hipoteca cambiaria a favor del primer tenedor de las letras de cambio, Hipolito , sobre la casa sita en la DIRECCION003 NUM018 , de Tafalla, en garantía de pago de las letras de cambio de la clase 3ª,serie OA, números NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 , libradas por Hipolito , y aceptadas por aquella, por importe de 3.000.000 ptas.-, tres de ellas, y de 3.500.000 ptas.-, la cuarta, todas ellas con fecha de vencimiento el 28 de febrero de 1998. En dicha escritura se hacen contar la existencia de las siguientes cargas sobre la finca: Hipoteca a favor de la Caja Rural de Navarra por importe de 4.500.000 ptas.-. Anotación preventiva a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social por 189.119 ptas.- de principal y 66.192 ptas.- de recargo de apremio y 580 ptas.- de costas
En esa misma fecha de 28/2/1997 Encarnacion y Hipolito hacen entrega de dos cartas de depósito, una por cada operación, a Crédito Consulting de unas letras por importe de 12.500.000 pesetas, en la expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere".
A continuación se levantan dos actas notariales de manifestaciones, fechadas el 28/2/1997, en las que Encarnacion reconoce haber recibido de Ivernorte los presupuestos de las operaciones nº 861 y nº 862, y la carta de depósito de esas operación nº 861 y 862 de Crédito Consulting, cuyas copias se acompañan a la escritura notarial. Declarando que ha aceptado, libre y voluntariamente, todos los términos contenidos en ambos documentos.
El 26/3/1997 el Letrado de los querellantes, D. Antonio Sánchez Boado de la Valgoma, remite una carta a Urbano e Ivernorte S.L, en la que refiere que la operación no fue entendida por su cliente, resultando imposible que en su economía modesta puedan aceptar el planteamiento que resulta de la realidad, mostrando el deseo de sus clientes de cancelar las operaciones nº 861 y 862, rogando se indicaran las gestiones necesarias a realizar para cancelar las hipotecas otorgadas; solicitando se anularan las cambiales aceptadas.
En contestación a dicha carta Ivernorte remite al citado Letrado Sr. Sánchez de Boado una carta fechada el 10/7/1997, en la que se reseña que envían la liquidación de gastos por suspensión- anulación- de las operaciones 861 y 862, y que según las conversaciones mantenidas por teléfono, estas cantidades se le pueden financiar a su cliente hasta un máximo de 5 años y a un 12% de interés con pagos mensuales. Informando que la cancelación de las letras que obran en poder de Ivernorte se llevaría a efecto una vez liquidada la deuda mantenida con esta entidad. En dichas liquidaciones de las operaciones nº 861 y 862 se reclama, en cada una de ellos, un total de 1.285.711 ptas.- por lo siguientes conceptos: 750.000 ptas.- por honorarios profesionales al 6%; 88.252 ptas.- por gastos de notaría; 29.859 ptas.- por gastos de registro; 203.000 por gastos de gestoría; 89.600 ptas.- por varios letras; y 125.000 ptas.- por impuestos de Hacienda.
A ello da contestación el Letrado Sr. Sánchez de Boado remitiendo una nueva misiva a Urbano e Ivernorte, en la que se refiere como han recibido un fax de Ivernorte teniendo por canceladas las operaciones y remitiendo los gastos de la misma. Gastos con los que no se muestra conforme el letrado
Posteriormente Crédito Consulting trasmite a ARTE E HIJOS S.L las cuatro letras de cambio por importe de 12.5000 ptas.- que se encuentran garantizadas por hipoteca mobiliaria constituida sobre la casa sita en la DIRECCION003 NUM018 , de Tafalla. Sin que se entregara suma dineraria alguna a Encarnacion ni a sus padres, ni se aplicara el dinero de las letras al levantamiento de deudas de estos
En fecha de 30/11/2011 ARTE E HIJOS S.L formula demanda del artº129 de la Ley Hipotecaria contra Roque y Flora en reclamación de 12.500.000 ptas de principal y 6.250.000 ptas.- por intereses correspondientes a dos años y 3.750.000 petas por costas, por el impago de tres letras por importe de 3.000.000 ptas.- cada una de ellas, y de otra letra por importe de 3.500.000 ptas.-, libradas por Hipolito con vencimiento el 28/2/1998 y aceptadas por Encarnacion .
4º. - Celsa y Valeriano
En el mes de marzo de 1997 Valeriano y Celsa , debido a la difícil situación económica que atravesaban, contactaron con Ivernorte con la finalidad de obtener financiación económica, dado los problemas dinerarios por los que pasaban y los procesos judiciales que tenían y las deudas que gravaban la casa de su propiedad, sita en el piso NUM023 del nº NUM015 de la Plaza DIRECCION004 , del Barrio DIRECCION005 , de Madrid, sobre la que pesaba una hipoteca a favor de la Caja de Madrid por importe de 166.800 ptas.- de principal; una condición resolutoria para responder de 380.418 ptas.- de precio aplazado; y una anotación preventiva de embargo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social por importe de 1.597.996 ptas.- de principal, 319.506 ptas.- por recargo de apremio y 57.527 ptas.- de costas.
Con esta finalidad Valeriano y Celsa aceptaron el presupuesto de la operación nº 877 que le presentó la mercantil Ivernorte, en el que se acuerda como nominal de la hipoteca cambiaria el de 6.212.000 ptas.-. Como liquido a percibir por Celsa y Valeriano la suma de 3.000.000 ptas.-, y se fijan como gastos: 650.000 ptas.- por honorarios profesionales; 75.000 ptas.- por notaria; 35.000 ptas.- por registro; 100.000 ptas.- por gestoría; 20.000 ptas.- por seguro; 130.000 ptas.- creación y timbre letra; 480.000 ptas.- por cancelación; 100.000 ptas.- por honorarios de Corredor de Comercio; 65.000 ptas.-; y 1.557.000 ptas.- de intereses.
Para realizar la operación de financiación Valeriano acuerda con Hipolito , que por este último se libren las letras, que las mismas sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria, y sean depositadas en Ivernorte endosadas en blanco por Hipolito , según los acuerdos adquiridos por Valeriano con Ivernorte. Se agradece a Hipolito la ayuda desinteresada para el logro de sus fines.
En cumplimiento de lo pactado, el 19 de marzo de 1997, Valeriano , Celsa , y Hipolito , otorgan ante el Notario de Madrid D. Fulgencio , escritura de constitución de la hipoteca cambiaria a favor del primer tenedor de las letras de cambio, Hipolito , sobre la casa propiedad de Valeriano y Celsa , sita en el piso NUM023 del nº NUM015 de la DIRECCION004 , del DIRECCION005 , de Madrid, en garantía de pago de las letras de cambio de la clase 3ª,serie OA, números NUM024 y NUM025 , libradas por Hipolito , y aceptadas por aquellos, por importe de 3.000.000 ptas.- y 3.212.000 ptas.-, respectivamente, con fecha de vencimiento el 19 de marzo de 1998, y con un interés del 25%. Señalándose como cargas que pesan sobre la finca: una hipoteca a favor de la Caja de Madrid por importe de 166.800 ptas.- de principal; condición resolutoria para responder de 380.418 ptas.- de precio aplazado; y una anotación preventiva de embargo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social por importe de 1.597.996 ptas.- de principal, 319.506 ptas.- por recargo de apremio y 57.527 ptas.- de costas.
En la misma fecha de 19/3/1997 Valeriano y Hipolito entregan a Ivernorte las dos letras por importe de 6.212.000 pesetas haciendo constar expresamente " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior pignoración a favor de la sociedad Gestora Burgalesa S.L", gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente".
El mismo día 19/3/1997 se levanta acta notarial de manifestaciones de Valeriano y Celsa en la que reconocen haber recibido de Ivernorte copia del presupuesto nº 877 y copia del acta de depósito.
Finalmente, el mismo día 19/3/1997, por Valeriano se confiere un mandato a Ivernorte para la constitución de la hipoteca cambiaria, se pacta una comisión del 6%
En fecha de 12/3/1998 Celsa entrega en mano a la sociedad Ivernorte una carta por la que se comunica que " a pesar de haber transcurrido un año y no se ha conseguido la obtención del préstamo hipotecario sobre la finca de nuestra propiedad, sita en la Plaza DIRECCION004 nº NUM026 , NUM023 - NUM015 de Madrid, por medio de la presenta anulamos el MANDATO que les conferimos con fecha de 19/3/1997, rogándoles nos sean devueltas las cambiales por importe de 6.212.000 ptas.- , que les entregamos el mismo día 19 . En observaciones consta que el presente documento se recibe en mano el 12/3/1998, haciéndose constar la salvedad siguiente: se advierte que para atenderlas instrucciones que el mismo contiene, previamente habrá de abonar los gastos originados por este expediente, formalizándose simultáneamente la correspondiente escritura de cancelación hipotecaria/ anulación de los efectos a que se refiere el presente escrito"
En fecha de 12/8/ 1998 Celsa y Valeriano remiten otra carta a Ivernorte en la que muestran su desacuerdo con el importe de gastos originados por las letras y en concreto con los "Honorarios PF".
En fecha de 1/2/1999 Ivernorte remite otra carta a Celsa y Valeriano , en la que comunican que los honorarios profesionales los rebajan a 600.000 ptas.-, con lo que el importe a pagar para la cancelación notarial asciende a 1.029.368 ptas.-
Las dos letras de cambio por importe de 3.000.000 ptas.- y de 3.212.000 ptas.- no son puestas en circulación en el mercado
5º.- Arcadio y Inés
En el mes de junio de 1997 Arcadio y Inés , debido a la difícil situación económica que atravesaban, contactaron con Ivernorte y Crédito Consulting para procurarse la financiación dineraria que necesitaban
Con esta finalidad Arcadio y Inés aceptaron el presupuesto de la operación nº 956 presentado por Ivernorte, por un nominal de 3.500.000 ptas.-, con líquido a cobrar de 1.895.000 ptas.- y gastos por importe de 1.605.000 ptas.-, que se individualizan de la forma siguiente: 210.000 ptas.- por comisión de apertura; 210.000 ptas.- por honorarios profesionales; 70.000 ptas.- por notaria; 30.000 ptas.- por registro; 100.000 ptas.- por gestoría; 20.000 ptas.- por seguro; 1200.000 ptas.- por cancelación; 110.000 ptas.- por tasación + letras; 35.000 Hacienda; y 700.000 ptas.- de intereses.
Igualmente y con la misma finalidad aceptaron el presupuesto de la operación nº 986 presentado por Ivernorte, por importe nominal de 1.000.000 ptas.-, con líquido a cobrar de 539.000 ptas.- y gastos por importe de 461.000 ptas.-, que se individualizan de la forma siguiente: 60.000 ptas.- por comisión de apertura; 60.000 ptas.- por honorarios profesionales; 50.000 ptas.- por notaria; 25.000 ptas.- por registro; 100.000 ptas.- por gestoría; 6.000 ptas.- por tasación + letras; 10.000 Hacienda; y 150.000 ptas.- de intereses
El día 19/6/1997, para la realización de la operación Arcadio y Inés acordaron respecto del presupuesto nº 956, con Hipolito , " que necesitando Arcadio y Inés resolver ciertos problemas económicos, y no pudiendo hacerlo por otros medios, solicitan a D. Hipolito que actúe como librador de una o varias letras, libradas a su propia orden, por un importe de 3.5000.000 ptas.-, donde Arcadio y Inés , actuaran como librados, aceptandos domicilio, cantidad y vencimiento". Se acuerda igualmente que las letras sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria y sean depositadas en Crédito Consulting endosadas en blanco por Hipolito , según los acuerdos adquiridos con Crédito Consulting. Se agradece a Hipolito la ayuda desinteresada para el logro de sus fines.
El mismo día realizan el mismo acuerdo referido al presupuesto nº 986
En cumplimiento de lo pactado, el mismo día 19/6/1997, otorgan sendas escritura notariales de constitución de hipoteca cambiaria por importe de 1.000.000 ptas.- y 3.500.000 con Hipolito , por la que constituyen segunda hipoteca, a favor del primer tenedor de las letras de cambio, Hipolito , sobre la finca de su propiedad sita en Rabadal, Huerces, consejo de Gijón; y sobre la finca de su propiedad sita en el Monte, Huerces, consejo de Gijón, en garantía de pago de las letra de cambio de la clase 3ª,serie OA, número NUM027 y NUM028 , libradas por Hipolito , y aceptada por aquellos.
Otorgándose a continuación dos actas notariales de manifestaciones en la que Arcadio y su mujer reconocen haber recibido copias de los presupuestos y de las actas de depósito
En esa misma fecha de 19/6/1997 se firma la carta de depósito nº 956, por la que Arcadio , Inés y Hipolito , entregan la letra por importe de 3.500.000 ptas.- a Crédito Consulting, en la expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere"
Igualmente, en la misma fecha firman otra carta de depósito respecto de la operación nº 986 por la que Arcadio , Inés y Hipolito , entregan la letra por importe de de la letra por importe de 1.000.000 ptas.- a Crédito Consulting, con el mismo tenor literal que la anterior
El mismo día por Arcadio , Inés se emiten dos cartas de mandato de las dos letras a favor de Ivernorte para la constitución de las hipotecas cambiarias
El día 7 de julio de 1998 Gestoría Burgalesa remite una carta a Arcadio , poniéndole en conocimiento la dificultad existente para poner las cambiales en circulación en el mercado
El 9/6/1999 se remite una carta de la Letrada de Arcadio a Gestoría Burgalesa en la que se reclama la devolución de las cambiales y cancelación de las hipotecas constituidas sobre las mismas.
El 14/6/1999 por Gestoría Burgalesa se contesta a la anterior, remitiendo otra carta a la letrada de Arcadio , en la que se acusa recibo de la anterior misiva y al tiempo se comunica que las letras no se han puesto en circulación, se reclama que se paguen los gastos de emisión de las letras y constitución de las hipotecas, así como de su cancelación, como trámite previo a la extinción de las operaciones concertadas.
El 15/6/1999 Crédito Consulting, remite otra carta a la Letrada de Arcadio , poniendo en conocimiento que las cambiales obran en su poder al no haberse puesto en circulación en el mercado.
El 1/7/1999 Gestora Burgalesa remite a la letrada de Arcadio una nueva carta a la que se acompaña la liquidación de gastos ocasionados en la operación concertada, por un importe total de 1.029.767 ptas.- (honorarios de Ivernorte por importe de 270.000 ptas.- incluidos)
Las indicadas letras de cambio no fueron transmitidas a terceros, y las fincas de Arcadio y de su mujer fueron ejecutadas judicialmente por otra financiera de Oviedo distinta a las del presente procedimiento y en virtud de una deuda anterior.
6º.- Clemente y Fátima
En el mes de septiembre de 1997 Clemente y Fátima , acuciados por una inminente subasta sobre la vivienda de su propiedad sita en la c/ DIRECCION006 nº NUM029 NUM030 , de Madrid, por un embargo de la Seguridad Social, contactaron con la sociedad Ivernorte S.L para obtener la financiación necesaria para pagar la deuda contraída con la Seguridad Social y así paralizar la subasta sobre el indicado piso de su propiedad.
Con la finalidad indicada aceptan el presupuesto de la operación nº 1069 de Ivernorte, por importe de 3.670.000 ptas.-, en el que se establecía un efectivo para el cliente de 1.750.000 ptas.- y gastos por importe de 2.750.000 ptas.- que se individualizaban de la forma siguiente: 420.000 ptas.- por honorarios profesionales;, 70.000 ptas.- por gastos de notaria; 30.000 ptas.- por gastos de registro; 100.000 ptas.- por gestoría; 20.000 ptas.- seguro; 110.000 ptas.- timbre de letra; 120.000 ptas.- cancelaciones; 100.000 ptas.-Corredor de Comercio; 30.000 ptas.- Hacienda.
En dicho presupuesto se establecía que habría de pagarse por los Sres. Clemente y Fátima durante 5 años la suma de 61.171 ptas.- al mes, como pago del importe de la letra de 3.670.000 ptas.-
Para posibilitar la operación en fecha de 29/9/1997 los cónyuges Clemente y Fátima solicitan y acuerdan con Genaro su cooperación para que actúe de librador de una letra de cambio por importe de 3.600.000 ptas.-. Que las letras sean depositadas en Ivernorte endosadas en blanco por Genaro , según los acuerdos adquiridos por Clemente y Fátima con Ivernorte. Se agradece a Genaro la ayuda desinteresada parea el logro de sus fines, renunciando a cualquier reclamación futura contra el mismo.
En la misma fecha otorgan un mandato a favor de Ivernorte para la constitución de la hipoteca cambiaria, pactando una comisión del 6%
El mismo día 29/9/1997 otorgan, ante el notario de Madrid D. Francisco Echavarri Lomo, escritura notarial de constitución de hipoteca cambiaria, por los cónyuges Clemente y Fátima con Genaro . En dicha escritura Clemente y Fátima constituyen hipoteca cambiaria a favor del primer tenedor de las letras de cambio, Genaro , sobre la casa de su propiedad, sita en el piso el piso NUM030 de la c/ DIRECCION006 nº NUM029 y NUM031 , de Madrid- Vicalvaro, en garantía de pago de la letra de cambio de la clase 3ª,serie OA, números NUM032 , librada por Genaro , y aceptadas por aquellos, por importe de 3.670.000 ptas.-, con fecha de vencimiento el 29 de septiembre de 1998. Señalándose como cargas que pesan sobre la finca: una anotación preventiva de embargo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social por importe de 1.212.939 ptas.- de principal, 165.487 ptas.- por recargo de apremio y 250.000 ptas.- de costas. Otorgándose a continuación acta notarial de manifestación realizadas el 29/9/1997 por Clemente y Fátima reconociendo haber recibido de Ivernorte copia del presupuesto y del acta de depósito, y de haber aceptado libre y voluntariamente los términos contenidos en ambos documentos
El mismo día los Sres. Clemente y Fátima y Genaro firman la carta de depósito de la operación nº 1069 para la entrega a Ivernorte de la cambial por importe de 3.670.000 ptas.-, y haciendo constar de forma expresa que " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior pignoración a favor de la sociedad Gestora Burgalesa S.L", gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente"
El día 20/10/1997, en cumplimiento de lo Pactado, por Ivernorte se abona 1.632.382 ptas.- a la Tesorería de la Seguridad Social en pago de la deuda que los Sres. Clemente Fátima tenían para con este Instituto. Dictándose providencia de levantamiento de embargo sobre el inmueble por haberse abonado la totalidad de la deuda con la Tesorería de la Seguridad Social.
Por su parte Clemente y Fátima abonan a Gestoría Burgalesa en pago de la hipoteca cambiaria las mensualidades por importe de 61.171 ptas.- correspondientes a los meses de enero de 1998 a marzo de 1999, ambos inclusivo, y los correspondientes a los meses de octubre de 1999 á mayo de 2000, ambos inclusive. Tales pagos suponen un total de 1.529.275 ptas.-
La indicada letra de cambio fue puesta en circulación, y su tenedor Salvador interpuso en el mes de mayo de año 2000 juicio ejecutivo en reclamación de su importe contra los aceptantes, cediendo posteriormente sus derechos a la acusada Olga .
7º.- Benedicto y Sagrario .
En el mes de febrero de 1998, Benedicto y Sagrario acuciados por las deudas que gravaban el piso de su propiedad, en el que vivían, sito en el piso NUM031 del nº NUM033 de la Calle DIRECCION007 , de Las Rozas, Madrid, contactaron con la sociedad Ivernorte S.L para obtener la financiación necesaria para pagar las deudas contraídas con la Caja de Ahorros de Madrid y con el Banco de Santander, que gravaban el piso de su propiedad.
Con la finalidad indicada aceptan el presupuesto de la operación nº 1165 de Ivernorte, por importe de 13.500.000 ptas.-, en el que se establece un efectivo para el cliente de 8.520.000 ptas.- y gastos por importe de 4.980.000 ptas.- que se individualizan de la forma siguiente: 810.000 ptas.- por comisión de apertura; 810.000 ptas.- por honorarios profesionales; 90.000 ptas.- por gastos de notaria; 450.000 ptas.- por gastos de registro; 100.000 ptas.- por gestoría; 20.000 ptas.- seguro; 180.000 ptas.- por letras; 360.000 ptas.- cancelaciones; 135.000 ptas.- Hacienda.
Para posibilitar la operación, en fecha de 26/2/1998 los Sres. Benedicto y Sagrario solicitan a Hipolito su cooperación para que actúe de librador de las letras de cambio por importe de 13.500.000 ptas.-; y acuerdan con Hipolito que las letras sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria. Que las letras por importe de 13.500.000 ptas.- sean depositadas en Crédito Consulting endosada en blanco por Hipolito , según los acuerdos adquiridos por los Sres Benedicto y Sagrario con Crédito Consulting. Se agradece a Hipolito la ayuda desinteresada para el logro de sus fines, renunciando a cualquier reclamación contra el mismo.
El mismo día 26/2/1998, otorgan escritura de constitución de hipoteca cambiaria suscrita ante el notario de Madrid D. Fulgencio , por los Sres. Benedicto y Sagrario con Hipolito . En dicha escritura los Sres. Benedicto y Sagrario constituyen hipoteca cambiaria a favor del primer tenedor de cuatro letras de cambio, Hipolito , sobre la casa de su propiedad, sita en el piso NUM031 del nº NUM033 de la DIRECCION007 , de Las Rozas, Madrid, en garantía de pago de las 4 letras de cambio: de la clase 3ª,serie OA, números NUM034 , NUM035 , NUM036 , y de la clase 4ª, serie OA, número NUM037 , libradas por Hipolito , y aceptadas por aquellos, por importe de 3.000.000 ptas.-, tres de ellas, y de 3.500.000 ptas.-, la cuarta de ellas, con fecha de vencimiento el 26 de febrero de 1999. Señalándose como cargas que pesan sobre la finca: una hipoteca a favor de la Caja de Madrid por importe de 5.694.000 ptas.- de principal; una anotación preventiva de embargo a favor del Banco de Santander por importe de 245.000 ptas.- de principal.
A continuación se levanta acta notarial de manifestaciones efectuada por los Sres. Benedicto y Sagrario en la que reconocen haber recibido de Ivernorte copia del presupuesto nº 1.165 y copia del acta de depósito por parte de Crédito Consulting.
En la misma de fecha 26/21/1998, por la que los Sres Benedicto y Sagrario y Hipolito acuerdan y firman una carta de depósito, mediante la que entregan a Crédito Consulting unas letras por importe de 13.500.000 pesetas en la que expresamente consta " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior pignoración a favor de la sociedad Gestora Burgalesa S.L", gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente"
Las indicadas letras de cambio fueron puestas en circulación, y su tenedor la entidad CINTORVALEM ASOCIADOS S.A, el 26/4/1999, interpone demanda del artº131 de la L.H, contra Dª Sagrario en reclamación de los 13.500.000 ptas.- de principal de las letras y otras 4.530.822 ptas.- por intereses y costas.
El día 15/11/2001, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda se dicta auto por el que se aprueba el remate y se adjudica la finca de los Sres. Benedicto y Sagrario , antes reseñada, a favor de CINTORVALEM ASOCIADOS por el precio de 31.000.000 ptas.-
Ni por Crédito Consulting, ni por Ivernorte se entregó suma dineraria alguna a los Sres. Benedicto y Sagrario , ni se pago ninguna de las deudas que éstos tenían previamente contraídas, ni se realizó pago alguno en su beneficio.
8. - Vanesa , Anselmo y Clara
En el mes de marzo de 1998 Vanesa , Anselmo y Clara , contactaron con Ivernorte con la finalidad de conseguir financiación económica
Con dicha finalidad Vanesa acepta y firma el presupuesto nº 1177, que le es entregado por Ivernorte por un importe nominal de 14.000.000 ptas-; de las que 8.825.000 ptas.- es el líquido a cobrar por la cliente y 5.175.000 en concepto gastos que se individualizan de la forma siguiente: siguiente: 840.000 ptas.- por comisión de apertura; 840.000 ptas.- por honorarios profesionales; 90.000 ptas.- por gastos de notaria; 45.000 ptas.- por gastos de registro; 100.000 ptas.- por gestoría; 20.000 ptas.- por seguro; 180.000 ptas.- por letras; 120.000 ptas.- cancelaciones; 180.000 ptas.- por Letras; 140.000 ptas.- por Hacienda; y 2.800.000 ptas.- por intereses al 20%.
Para facilitar la operación nº 1177, en fecha de 24/3/1998, Vanesa acuerda con Hipolito que las letras sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria, y necesitando Vanesa inscribirlas en el Registro de la Propiedad, al que pertenece el bien garante, y por imperativo legal, un primer librador solicita a Hipolito que firme como tal; y que a continuación las letras sean depositadas en Crédito Consulting endosadas en blanco por Hipolito , según los acuerdos adquiridos por Vanesa con Crédito Consulting.; agradeciendo a Hipolito la ayuda desinteresada parea el logro de sus fines
En la misma fecha, otorgan carta de deposito de la operación nº 1177, por la que Vanesa y Hipolito acuerdan con Crédito Consulting, la entrega de una letra por importe de 14 millones de pesetas, en la expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere". Finalmente, y siempre en la misma fecha, Vanesa otorga un mandato a favor de Ivernorte para la constitución de la Hipoteca cambiaria, se pacta una comisión del 6%
Con la misma finalidad Anselmo y Clara aceptan el Presupuesto nº 1178, ofertado por Ivernorte con un importe nominal 22.000.000 ptas-. De las que 14.300.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 7.700.000 en concepto gastos que se individualizan de la forma siguiente: siguiente: 1.320.000 ptas.- por comisión de apertura; 1.320.000 ptas.- por honorarios profesionales; 100.000 ptas.- por gastos de notaria; 50.000 ptas.- por gastos de registro; 100.000 ptas.- por gestoría; 20.000 ptas.- seguro; 120.000 ptas.- por cancelaciones; 250.000 ptas.- por letras; 220.000 ptas.- cancelaciones; 135.000 ptas.- Hacienda; y 4.200.000 ptas.- por intereses al 20%
Para posibilitar dicha operación el 24/3/1998, Anselmo nuevamente acuerda con Hipolito para que las letras sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria y solicitando aquel a éste, al precisar inscribirla en el Registro de la Propiedad, que actúe como primer librador de la letra. Así como que las letras sean depositadas en Crédito Consulting endosadas en blanco por Hipolito , según los acuerdos adquiridos por Anselmo con Crédito Consulting. Se agradece a Hipolito la ayuda desinteresada parea el logro de sus fines.
El mismo día 24/3/1998 se otorga escritura de constitución de hipoteca cambiaria ante el notario de Madrid D. Francisco Echavarri Lomo, por los Sres. Anselmo y Clara con Hipolito . En dicha escritura los Sres. Anselmo y Clara constituyen hipoteca cambiaria a favor del primer tenedor, Hipolito , sobre la finca de su propiedad, sita en la planta NUM038 .-, escalera DIRECCION008 , del nº NUM039 de la calle DIRECCION009 , de la localidad de Deba (Guipuzcoa), en garantía de pago de las 6 letras de cambio: de la clase 3ª,serie OA, números NUM040 , NUM041 , NUM042 , NUM043 y NUM044 , y de la clase 4ª, serie OA, número NUM045 , libradas por Hipolito , y aceptadas por aquellos, por importe de 4.000.000 ptas.-, cinco de ellas, y de 2.000.000 ptas.-, la sexta de ellas, con fechas de vencimiento el 24 de marzo de 1999. Señalándose como cargas que pesan sobre la finca: una hipoteca a favor del Banco Bilbao Vizcaya, en garantía de 45.800.000 ptas.-; embargo a favor de Promociones y Construcciones Enalen S.L por 4.000.000 ptas.-; embargo a favor de la Caja de Ahorros de Guipúzcoa y San Sebastián por 1.678.480 ptas.- de principal; otro embargo a favor de la Caja de Ahorros de Guipúzcoa y San Sebastián por 2.667.325 ptas.- de principal; otro embargo a favor de la Caja de Ahorros de Guipúzcoa y San Sebastián por 2.667.325 ptas.- de principal
Tras ello firman la carta de depósito de la operación nº 1178 con Crédito Consulting, de la letra por importe de 22 millones de pesetas, en la expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere"
Igualmente en la fecha de 24/3/1998 Anselmo y Clara aceptan el Presupuesto nº 1179, ofertado por Ivernorte, con un importe nominal 18.000.000 ptas-. De las que 11.470.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 6.530.000 en concepto de intereses, honorarios y gastos, que se individualizan de la forma siguiente: siguiente: 1.080.000 ptas.- por comisión de apertura; 1.080.000 ptas.- por honorarios profesionales; 100.000 ptas.- por gastos de notaria; 50.000 ptas.- por gastos de registro; 100.000 ptas.- por gestoría; 20.000 ptas.- seguro; 120.000 ptas.- por cancelaciones; 200.000 ptas.- por letras; 120.000 ptas.-por cancelaciones cancelaciones; 180.000 ptas.- Hacienda; y 3.600.000 ptas.- por intereses al 20%
A continuación el mismo día 24/3/1998 proceden a otorgar escritura de constitución de hipoteca cambiaria ante el notario de Madrid D. Francisco Echavarri Lomo, con Hipolito . En dicha escritura los Sres. Anselmo y Clara constituyen hipoteca cambiaria a favor del primer tenedor, Hipolito , sobre la finca de su propiedad, nº NUM038 del bloque NUM029 , en Rivas de Tereso, Camino DIRECCION010 NUM018 , en garantía de pago de las 5 letras de cambio: de la clase 3ª,serie OA, números NUM046 , NUM047 , NUM048 y NUM049 , y de la clase 4ª, serie OA, número NUM050 , libradas por Hipolito , y aceptadas por aquellos, por importe de 4.000.000 ptas.-, cuatro de ellas, y de 2.000.000 ptas.-, la quinta de ellas, con fechas de vencimiento el 24 de marzo de 1999. Señalándose como cargas que pesan sobre la finca: una hipoteca a favor del Banco Bilbao Vizcaya, habiendo sida expedida certificación del artº131 L. H para los autos 113/99 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia de Haro.
Firmando seguidamente la carta de depósito de la operación nº 1179 acordada por Anselmo con Crédito Consulting, en la que expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere". Otorgando a continuación Anselmo un mandato a favor de Ivernorte, en el que se pacta una comisión del 6%
El mismo día 24/3/1998 Anselmo y Clara aceptan y firman el Presupuesto nº 1180 entregado por Ivernorte, por un importe nominal de 50.000.000 ptas-. De las que 32.160.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 17.840.000 en concepto de intereses, honorarios y gastos, que se individualizan de la forma siguiente: 3.000.000 ptas.- por comisión de apertura; 3.000.000 ptas.- por honorarios profesionales; 200.000 ptas.- por gastos de notaria; 100.000 ptas.- por gastos de registro; 100.000 ptas.- por gestoría; 40.000 ptas.- seguro; 360.000 ptas.- por cancelaciones; 540.000 ptas.- por letras; 500.000 ptas.- Hacienda; y 10.000.000 ptas.- por intereses al 20%
Firmando seguidamente la carta de depósito de la operación nº 1180 con Crédito Consulting, en la expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere". Y así mismo, Anselmo vuelve a firmar el acuerdo con Hipolito a fin de que este libre las letras, que sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria, y depositadas en Ivernorte endosadas en blanco por Hipolito , según los acuerdos adquiridos por Valeriano con Ivernorte. Se agradece a Hipolito la ayuda desinteresada parea el logro de sus fines. Así como el mandato de Anselmo a favor de Ivernorte, para la constitución de la hipoteca cambiaria, se pacta una comisión del 6%
Finalmente el reseñado día 24/3/1998 Anselmo y por Clara , firman y aceptan el presupuesto nº 1181 entregado por, por un importe nominal de 33.000.000 ptas-. De las que 24.785.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 8.215.000 en concepto de intereses, honorarios y gastos, que se individualizan de la forma siguiente: siguiente: 1.980.000 ptas.- por comisión de apertura; 1.980.000 ptas.- por honorarios profesionales; 150.000 ptas.- por gastos de notaria; 75.000 ptas.- por gastos de registro; 100.000 ptas.- por gestoría; 300.000 ptas.- por letras; 330.000 ptas.- Hacienda; y 3.300.000 ptas.- por intereses al 20%. Firmando nueva carta de deposito por dicha operación con idéntico tenor literal de las anteriores. Así como el acuerdo con Hipolito para que libre las letras, sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria y depositadas en Crédito Consulting, endosadas en blanco por Hipolito , según los acuerdos adquiridos con Ivernorte. Y nuevo mandato a favor de Ivernorte
En cumplimiento de lo acordado, por Crédito Conulting se realizan los siguientes pagos a cuenta de los querellantes: el 30/4/1999 se ingresan 888.776 ptas.- en beneficio de Anselmo en el Banco Central Hispano para el pago del préstamo hipotecario; el 13/4/1999 ingresa 1.000.000 ptas.- en el Banco Guipuzcoano en el procedimiento ejecutivo nº 190/1998 del Juzgado nº 2 de Eibar seguido contra Vanesa y Anselmo ; el 30/4/1999 ingresa 1.002.820 ptas.- en beneficio de Anselmo en el Banco Central Hispano para el pago del préstamo hipotecario; el 16/3/2000 se ingresa 2.000.000 ptas.- a abonar a B.G RECUPERACIONES en nombre de Vanesa .
En fecha de 28/6/2001 se interpone demanda de ejecución hipotecaria por Arte E Hijos S.L y Casimiro contra Anselmo y Clara en reclamación de 8.000.000 ptas.- de principal, importe de dos las letras de cambio garantizadas hipotecariamente por el piso sito en la planta NUM038 .-, escalera DIRECCION008 , del nº NUM039 de la DIRECCION009 , de la localidad de Deba (Guipúzcoa),
El 4/9/2002 el Letrado D. Francisco Javier Lozano aporta 34 letras de cambio por importe total de 113.000.000 ptas., aceptadas por Vanesa , Anselmo y Clara , que, correspondiendo a las operaciones por estos efectuadas, nunca fueron vendidas ni trasmitidas a terceros por Crédito Consulting.
9º.- Florencio y Filomena
En el mes de junio de 1998, Florencio y Filomena acuciados por las deudas que gravaban la finca de su propiedad, derecha subiendo la escalera del Edificio DIRECCION011 (Alicante), calle DIRECCION012 , hoy nº NUM051 de la Avenida DIRECCION013 , gravada con una hipoteca a favor del Banco Hipotecario de España por importe de 2.500.000 ptas.-, y un embargo a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid por importe de 873.832 ptas.-, contactaron con Ivernorte para obtener financiación para el pago de sus deudas.
Con la finalidad indicada aceptan el presupuesto de la operación nº 1215 de Ivernorte, por importe de 8.000.000 ptas.-, de las que 4.750.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 3.250.000 los son por gastos que se individualizan de la forma siguiente: 480.000 ptas.- por comisión de apertura; 480.000 ptas.- por honorarios profesionales; 80.000 ptas.- por gastos de notaria; 40.000 ptas.- por gastos de registro; 100.000 ptas.- por gestoría; 20.000 ptas.- seguro; 240.000 ptas.- por cancelaciones; 130.000 ptas.- por letras; 80.000 ptas.- Hacienda
El día 2 de junio de 1998, ante el notario de Madrid D. Fulgencio otorgan escritura Pública de constitución de hipoteca cambiaria con Hipolito . En dicha escritura los Sres. Florencio y Filomena constituyen hipoteca cambiaria a favor del primer tenedor, Hipolito , sobre la finca de su propiedad, derecha subiendo la escalera del DIRECCION011 (Alicante), DIRECCION012 , hoy nº NUM051 de la DIRECCION013 , en garantía de pago de las 5 letras de cambio: de la clase 3ª,serie OA, número NUM052 ; de la clase 4ª, serie OA, número NUM050 y NUM053 ; y de la clase 5ª, serie OB número NUM054 , libradas por Hipolito , y aceptadas por aquellos, por importes de 3.000.000 ptas.- una de ellas, 2.000.000 ptas.- dos de ellas y de 1.000.000 ptas.- la última, con fechas de vencimiento el 2 de junio de 1999. Se hacen constar como cargas de la finca: una hipoteca a favor del Banco Hipotecario de España por importe de 2.500.000 ptas.-; y un embargo a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid por importe de 873.832 ptas.-. A continuación se levanta acta notarial de manifestaciones efectuada por los Sres. Florencio y Filomena en la que reconocen haber recibido de Ivernorte copia del presupuesto nº 1.215 y copia del acta de depósito por parte de Crédito Consulting.
En la misma de fecha 2/6/1998, los Sres. Florencio y Filomena y Hipolito acuerdan y firman una carta de depósito, mediante la que entregan a Crédito Consulting unas letras por importe de 8.000.000 pesetas en la que expresamente consta " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere"
Siempre en la misma fecha de 2/6/1998 Florencio y Filomena aceptan otro presupuesto de Ivernorte en la operación nº 1216 por un importe total de 5.500.000 ptas.-, de las que 3.325.000 corresponde al liquido a percibir por Florencio y Filomena , y gastos por importe de 2.175.000 ptas.- que se individualizan de la forma siguiente: 330.000 ptas.- por comisión de apertura; 330.000 ptas.- por honorarios profesionales; 75.000 ptas.- por gastos de notaria; 35.000 ptas.- por gastos de registro; 100.000 ptas.- por gestoría; 20.000 ptas.- seguro; 130.000 ptas.- por letras; 55.000 ptas.- Hacienda; y 1.100.000 ptas.- por intereses al 20%.
A continuación firman la carta de depósito de la operación 1216 a de Crédito Consulting, en la expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere"
Siempre el mismo día de 2 de junio de 1998, otorgan ante el notario de Madrid Fulgencio otra escritura de constitución de hipoteca cambiaria con Hipolito . En dicha escritura los Sres. Florencio y Filomena constituyen hipoteca cambiaria a favor del primer tenedor, Hipolito , sobre la casa nº NUM055 de la Avenida DIRECCION014 , en Ibi (Alicante) en garantía de dos letras de cambio: clase 3ª, serie OA número NUM056 y NUM057 , libradas por Hipolito , y aceptadas por aquellos, por importe de 3.000.000 ptas.-, y de 2.500.000 ptas.-, con fechas de vencimiento el 2 de junio de 1999.
En cumplimiento de lo pactado, el 16/7/1998 Crédito Consulting se realiza un ingreso en ARGENTARIA por importe de 6.550.000 ptas.- para la cancelación de la deuda de Florencio en los autos 58/97 del Juzgado de Ibi (Alicante). En la misma fecha se realiza por Crédito Consulting otro ingreso en ARGENTARIA por importe de 6.550 ptas.- para la cancelación de la deuda de Florencio en los autos 58/97 del Juzgado de Ibi (Alicante). El 24/5/2000 Crédito Consulting realiza otro ingreso en Caja Madrid a favor de Florencio por importe de 2.191.787 ptas.-
El 15 de febrero de 2000 la acusada Olga , en representación de la sociedad Triple P, realiza un requerimiento notarial de pago a los Sres. Florencio y Filomena , por el importe de cuatro letras de cambio por valor de: una de tres millones ptas.-; dos por importe de dos millones ptas-, cada una; otra por 1 millón ptas.-; siendo el importe total de ocho millones ptas.-
El siguiente 2 de marzo de 2000 Florencio contesta, igualmente a través de notario, al requerimiento de pago alegando que la sociedad Triple P y Crédito Consulting tiene los mismos administradores, por lo que entiende le son oponibles todas las excepciones causales que existen entre las partes, denunciando que no se han abonado las cantidades resultantes de la liquidación a practicar según se pactó en carta de depósito nº 1216
El 2 de abril de 2002 se despachó ejecución sobre los bienes de Florencio y Filomena en virtud de demanda interpuesta por Aurelia , tenedora de las letras de cambio, para responder del pago de 45.606Â91 euros de principal e intereses moratorios, y 8.113Â66 euros por intereses y costas
10. - Hugo Y Laura
Hugo Laura , acuciados por las deudas que tenían, el día 27/11/1997 ante el notario D. José Javier del Río Chavarri otorgan un poder a Ceferino para que en su nombre concertar la operación con Ivernorte y Crédito Consulting, para la obtención de la financiación que precisaban.
Con esta finalidad, Ceferino acepta el presupuesto de la operación 1099 ofrecido por Ivernorte por importe de 4.750.000 ptas.-, de las que 2.327.500 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 2.422.500 los son por gastos que se individualizan de la forma siguiente: 285.000 ptas.- por comisión de apertura; 285.000 ptas.- por honorarios profesionales; 70.000 ptas.- por gastos de notaria; 35.000 ptas.- por gastos de registro; 100.000 ptas.- por gestoría; 20.000 ptas.- seguro; 500.000 ptas.- por cancelaciones; 130.000 ptas.- por letras; 47.500 ptas.- Hacienda; y 950.000 ptas.- por intereses al 20%.
Para posibilitar la operación Ceferino acuerda el 2/12/1997, con Hipolito , que por éste se libren varias letras de cambio por importe de 4.500.000, que las letras sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria, y sean depositadas en Crédito Consulting endosadas en blanco por Hipolito , según los acuerdos adquiridos por Ceferino con Crédito Consulting. Se agradece a Hipolito la ayuda desinteresada parea el logro de sus fines.
Ese mismo día 2/12/1997 se otorga una escritura notarial de constitución de hipoteca cambiaria con Hipolito . En dicha escritura Ceferino , en representación de Hugo y de Laura , constituye hipoteca cambiaria a favor del primer tenedor, Hipolito , sobre la finca de propiedad sita en la calle DIRECCION015 nº NUM058 de Logroño, en garantía de pago de 2 letras de cambio: de la clase 3ª serie OA números NUM059 y NUM060 , por importe de 2.750.000 ptas.- y de 2.000.000 tas-
A continuación Ceferino firma la carta de depósito de la operación 1099 con Crédito Consulting, en la que expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere"
El 14/12/1998 Hugo remite una carta a Ivernorte por la que comunica que deja sin efecto la operación concertada.
El 15/1/ 1999 por Ivernorte se da contestación por escrito a Hugo , en la que se comunica que proceden a la suspensión de las gestiones encomendadas en su día, y con objeto de cancelar la hipoteca cambiaria remiten la liquidación de gastos ocasionados por importe de 680.476 ptas (incluyendo sus honorarios profesionales por importe de 285.000 ptas.-), y advirtiendo que todos los gastos de cancelación deben ser sufragados por Hugo .
En fecha no determinada por Crédito Consulting se transmiten las letras a un tercero, e igualmente en fecha no determinada se satisfacen por esta sociedad a Hugo todas sus pretensiones económicas
11.- Millán y Cristina
En el mes de julio de 1998 Millán y Cristina , acuciados por su situación económica, contactaron con la sociedad Ivernorte S.L para obtener la financiación necesaria para paliar aquella.
Con la finalidad indicada Millán y Cristina aceptan el presupuesto de la operación 1229 ofertado por Ivernorte por un importe nominal 4.000.000 ptas-; de las que 2.230.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 1.770.000 en concepto de intereses, honorarios y gastos que se individualizan de la forma siguiente: 240.000 ptas.- por comisión de apertura; 240.000 ptas.- por honorarios profesionales; 70.000 ptas.- por gastos de notaria; 30.000 ptas.- por gastos de registro; 100.000 ptas.- por gestoría; 20.000 ptas.- seguro; 120.000 ptas.- por cancelaciones; 110.000 ptas.- por varios y letras; 40.000 ptas.- Hacienda; y 800.000 ptas.- por intereses al 20%.
Igualmente Millán y Cristina aceptan el presupuesto de la operación 1230 importe ofertado por Ivernorte, por un importe nominal 4.000.000 ptas-. De las que 2.317.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 1.683.000 en concepto de intereses, honorarios y gastos, que se individualizan de la forma siguiente: 240.000 ptas.- por comisión de apertura; 240.000 ptas.- por honorarios profesionales; 70.000 ptas.- por gastos de notaria; 30.000 ptas.- por gastos de registro; 100.000 ptas.- por gestoría; 20.000 ptas.- seguro; 120.000 ptas.- por cancelaciones; 23.000 ptas.- por letras; 40.000 ptas.- Hacienda; y 800.000 ptas.- por intereses al 20%.
Por su parte Cristina acepta el presupuesto 1231 ofertado por Ivernorte por un importe nominal 4.000.000 ptas-. De las que 2.317.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 1.683.000 en concepto de intereses, honorarios y gastos, que se individualizan de la forma siguiente: 240.000 ptas.- por comisión de apertura; 240.000 ptas.- por honorarios profesionales; 70.000 ptas.- por gastos de notaria; 30.000 ptas.- por gastos de registro; 100.000 ptas.- por gestoría; 20.000 ptas.- seguro; 120.000 ptas.- por cancelaciones; 23.000 ptas.- por letras; 40.000 ptas.- Hacienda; y 800.000 ptas.- por intereses al 20%.
Finalmente Millán acepta el presupuesto nº 1232 ofertado por Ivernorte por un importe nominal 22.000.000 ptas-. de las que 14.140.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 7.860.000 en concepto de intereses, honorarios y gastos, que se individualizan de la forma siguiente: 1.320.000 ptas.- por comisión de apertura; 1.320.000 ptas.- por honorarios profesionales; 100.000 ptas.- por gastos de notaria; 50.000 ptas.- por gastos de registro; 100.000 ptas.- por gestoría; 20.000 ptas.- seguro; 120.000 ptas.- por cancelaciones; 210.000 ptas.- por varios y letras; 220.000 ptas.- Hacienda; y 4.400.000 ptas.- por intereses al 20%.
Para hacer posible la operación el día 16/7/1998, Cristina y Millán firman tres acuerdos (uno conjunto y los otros dos individualizados) con Hipolito por los que solicitan de este último que libre una serie de letras de cambio, que las letras sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria y sean depositadas en Ivernorte endosadas en blanco por Hipolito , según los acuerdos adquiridos por Cristina y de Millán con Ivernorte. Agradeciendo a Hipolito la ayuda desinteresada para el logro de sus fines, y dejando constancia que son conocedores que Hipolito no es inversor.
A continuación y en la misma fecha otorgan tres mandatos (uno conjunto y los otros dos individualizados) en sus propios nombres y en representación de la mercantil Tourist Service Internacional S.A, a favor de Ivernorte para la constitución de la hipoteca cambiaria, pactando una comisión del 6%
El mismo día 16/7/1998 se otorga escritura pública de constitución de hipoteca cambiaria ante el notario de Madrid D. Francisco Echavarri Lomo, por Cristina y Millán , como administrador único de la sociedad TOURIST SERVICE INTERNATIONAL S.A, con Hipolito . En dicha escritura Cristina y Millán constituyen hipoteca, a favor del primer tenedor de las letras de cambio, Hipolito , sobre las propiedades de de Cristina : la finca nº NUM061 , garaje nº NUM062 sito en la planta baja del edificio " DIRECCION016 ", Urbanización DIRECCION017 , de la localidad de Mijas; sobre la finca nº NUM063 , garaje nº NUM064 sito en la planta baja del DIRECCION016 ", DIRECCION017 , de la localidad de Mijas. Así como sobre la propiedad de TOURIST SERVICE INTERNATIONAL S.A finca nº 35, garaje nº 9 sito en la planta baja del edificio "El Saladito I", Urbanización Riviera del Sol, de la localidad de Mijas;; sobre la finca nº 31, garaje nº 7 sito en la planta baja del edificio "El Saladito I", Urbanización Riviera del Sol, de la localidad de Mijas, en garantía de pago de las letras de cambio de la clase 4ª,serie OA, número 6553496, 6553497 y 6553498, libradas por Hipolito , y aceptadas por aquellos, por importe de 1.333.333 ptas.-, dos de ellas, y de 1.333.334 ptas.-, la tercera, todas ellas con fecha de vencimiento el 16 de julio de 1999.
En la misma fecha de 16/7/1998 se otorga otra escritura pública de constitución de hipoteca cambiaria ante el notario de Madrid D. Francisco Echavarri Lomo, por Cristina , con Hipolito . En dicha escritura Cristina constituye hipoteca, a favor del primer tenedor de las letras de cambio, Hipolito , sobre la propiedad de Cristina : apartamento DIRECCION008 número NUM062 , de la planta alta del edificio " DIRECCION016 ", DIRECCION017 , de la localidad de Mijas;; sobre la finca nº NUM063 , en garantía de pago de las letras de cambio de la clase 4ª,serie OA, número NUM065 y NUM066 libradas por Hipolito , y aceptadas por aquella, por importe de 2.000.000, cada una de ellas, ptas.-, y ambas con fecha de vencimiento el 16 de julio de 1999.
Igualmente en la misma fecha de 16/7/1998, se otorga otra escritura pública de constitución de hipoteca cambiaria ante el notario de Madrid D. Francisco Echavarri Lomo, por Cristina , en su propio nombre y como administradora la mercantil FETAJO S.L, y Millán , en su propio nombre y como administrador único de la sociedad TOURIST SERVICE INTERNATIONAL S.A, con Hipolito . En dicha escritura Cristina constituye hipoteca, a favor del primer tenedor de las letras de cambio, Hipolito , sobre: la propiedad de Cristina : la finca nº NUM067 , trastero nº NUM068 sito en la planta baja del DIRECCION016 ", DIRECCION017 , de la localidad de Mijas que queda afecta al pago de la letra de cambio nº NUM069 por importe de 717.000 ptas; sobre la finca nº NUM070 , trastero nº NUM062 sito en la planta baja del DIRECCION016 ", DIRECCION017 , de la localidad de Mijas, que queda afecta al pago de la letra de cambio nº NUM071 por importe de 717.000 ptas.-. Así como sobre la propiedad de TOURIST SERVICE INTERNATIONAL S.A finca nº 38, garaje nº 4 sito en la planta baja del edificio "El Saladito I", Urbanización Riviera del Sol, de la localidad de Mijas, que queda afecta al pago de la letra de cambio nº 0A 6553499 por importe de 1.890.000 ptas.-. Y sobre la propiedad de FETAJO S.L; finca nº 18, trastero nº 11 del edificio "El Saladito I", Urbanización Riviera del Sol, de la localidad de Mijas, en garantía de pago de la letra nº OB 5673503, por importe de 676.000 ptas.-. Todas las letras libradas por Hipolito , y aceptadas por aquellos, y con fecha de vencimiento el 16 de julio de 1999.
Finalmente, en esa misma fecha de 16/7/1998 se otorga escritura pública de constitución de hipoteca cambiaria ante el notario de Madrid D. Francisco Echavarri Lomo, por Millán , en su propio nombre y como administrador único de la sociedad TOURIST SERVICE INTERNATIONAL S.A, con Hipolito En dicha escritura Millán constituye hipoteca, a favor del primer tenedor de las letras de cambio, Hipolito , sobre: la propiedad de Tourist Internacional: parcela nº 66, señalada con el nº 4 del plano de parcelación de la finca matriz, sita en el paraje San Isidro, de Malaga, que queda afecta al pago de 6 letras de cambio: clase 3ª serie OA núm. 2234139, 2234140, 2234141, 2234142, y 223143 y de la clase 4ª serie OA núm.6553493, por importe de 4.000.000 petas, cinco de ellas, y la sexta por importe de dos millones de pesetas
A continuación firman las cartas de depósito de las letras de las indicadas operaciones 1229, 1230, 1231 y 1232 concertadas con Ivernorte, y a favor de Crédito Consulting, todas ellas con el mismo tenor literal y en las que expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere".
Finalmente y siempre el mismo día se levantan cuatro actas notariales de manifestaciones, en las que Cristina y Millán reconocen haber recibido de Ivernorte los presupuestos de las operaciones nº 1229, 1230, 1231 y 1232; y de Crédito Consulting la carta de deposito de esas operaciones nº 1229, 1230, 1231 y 1232, cuyas copias se acompañan a la escritura notarial
Posteriormente y en fecha no determinada Crédito Consulting transmitió dos letras de cambio por importe de 2.000.000 ptas.-, cada una de ellas, a Cosme , que a su vez las endosó a su hijo Evelio , y quien interpuso demanda en Juzgado de 1 Instancia nº 7 de Fuengirola contra Cristina , en reclamación del importe de las mismas
El resto de las letras aceptadas por Millán y Cristina no fueron transmitidas a terceros, permaneciendo en poder de Crédito Consulting.
12.- Felicidad
En el mes de agosto de 1998 Felicidad , acuciada por su situación económica, contactó con la sociedad Soran Asesores S.L para obtener la financiación necesaria para paliar aquella.
Con la finalidad indicada Felicidad acepta y firma el presupuesto de la operación nº 161-A, ofertado por SORAN, por importe de 46.500.000 ptas.-, de las que 30.000.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 16.500.000 ptas.- lo son por intereses honorarios y gastos que se individualizan de la forma siguiente: 1.000.000 ptas.- por notaría, registro, Hacienda, Gestoría (operación hipotecaria); 2.790.000 por honorarios profesionales; 620.000 ptas.- por seguro; 2.790.000 por comercialización del efecto; y 9.300.000 ptas.- por intereses.
Para hacer posible la operación Felicidad firma un acuerdo con Lina por la que solicita de esta última que libre una serie de letras de cambio, que las letras sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria y que sean depositadas en Soran endosadas en blanco por Lina , según los acuerdos adquiridos por Felicidad con Ivernorte. Agradeciendo a Lina la ayuda desinteresada para el logro de sus fines, y dejando constancia que es conocedora que ésta no es inversora.
A continuación otorga un mandato a Soran Asesores S.L de fecha 11/8/1998, para la constitución de hipoteca cambiaria. Se pacta una comisión de 2.790.000 ptas.-
El día 11/8/1998 se otorga se otorga escritura pública de constitución de hipoteca cambiaria ante el notario de Madrid D. Fulgencio , por Felicidad en su propio nombre y en representación de su hermana Mónica, con Lina . En dicha escritura Felicidad constituye hipoteca, a favor del primer tenedor de las letras de cambio, Lina , sobre la finca sita en carretera DIRECCION018 nº NUM072 , de Granada, en garantía de pago de 8 letras de cambio por importe de 4.000.000 ptas.-, cada una de ellas, otras 7 letras por importe de 2.000.000 ptas, cada una de ellas, y 1 letra por importe de 500.000 ptas.-. Las letras de cambio son: de la clase3ª, serie OA número NUM073 , nº NUM074 , nº NUM075 , nº NUM076 , nº NUM077 , nº NUM078 , nº NUM079 , nº NUM080 ; de la clase 4ª, serie OA nº NUM081 , nº NUM082 , nº NUM083 ,nº NUM084 , nº NUM085 , nº NUM086 y nº NUM087 ; y de la clase 6ª serie OD nº NUM088 . Todas las letras fueron libradas por Lina , y aceptadas por Felicidad , y todas con fecha de vencimiento el 11 de agosto de 1999.
A continuación firma la carta de depósito de las letras de la indicada operación nº 161-A con Soran Asesores, en la que expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere". Seguidamente, y siempre el 11/8/1998, Felicidad otorga un acta notarial de manifestaciones, en la que Felicidad reconoce haber recibido de Soran Asesores el presupuesto de la operación nº 161-A y la carta de depósito de esa operación nº 161-A, cuyas copias se acompañan a la escritura notarial, declarando que ha aceptado, libre y voluntariamente, todos los términos contenidos en ambos documentos.
En fecha de 5/4/1999 por Ángeles se realizan dos ingresos a favor de Soran por importes de 1.700.000 ptas.- y 300.000 ptas.-, respectivamente con la finalidad de deshacer la operación concertada con esta sociedad
En fecha no determinada, pero en todo caso anterior al 23/2/2000 se transmite una de las letras de cambio por importe de 4.000.000 ptas.- a Jose Carlos .
El 23/2/2000 Jose Carlos remite una carta a Felicidad comunicándole que es el tenedor de unas letras de cambio aceptadas por aquella que le han sido vendidas por Crédito Consulting. Solicitándole que comunique el estado en que se encuentra la hipoteca
Para la realización de esta operación se presentó un Informe de tasación de la finca registral nº NUM089 del Registro nº 1 de Granada, emitido el 23/6/1998 por el arquitecto Maximiliano , en el que se valoraba la finca en 112.500.000 ptas.-. Posteriormente por Soran se pide una nueva tasación que es realizada el 8/2/1999 por la entidad Sociedad de Tasación S.A en el que se valora la finca registral nº NUM089 del Registro nº 1 de Granada en 60.525.000 ptas.-
El letrado de Urbano aporta en la causa 12 de las letras por importe de 36.500.000 ptas.-, que no se han endosado ni transmitido a terceros.
13.- Ángel Jesús y María Virtudes
En el mes de noviembre de 1998 Ángel Jesús y María Virtudes , acuciados por su situación económica, contactaron con la sociedad Ivernorte S.L para obtener la financiación necesaria para paliar aquella.
Con la finalidad indicada Cristina acepta el presupuesto de la operación 1295 ofertado por Ivernorte a María Virtudes por importe de 16.000.000 ptas.-, de las que 9.770.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 6.230.000 ptas.- lo son por intereses honorarios y gastos, que se individualizan de la forma siguiente: 960.000 por comisión de apertura; 960.000 por honorarios profesionales; 100.000 por notaría; 50.000 por Registro; 100.000 por gestoría; 20.000 por seguro; 500.000 por cancelaciones; 180.000 por varios y letras; 160.000 por Hacienda; y 3.200.000 por intereses al 20%
Igualmente María Virtudes acepta y firma el presupuesto de la operación 1296 CPM ofertado por Ivernorte por importe de 6.500.000 ptas.-, de las que 5.376.000 ptas.- es el liquido a cobrar por el cliente y 1.124.000 ptas.- lo son por intereses honorarios y gastos que se individualizan de la forma siguiente: 390.000 por comisión de apertura; 390.000 por honorarios profesionales; 90.000 por notaría; 45.000 por Registro; 100.000 por gestoría; 44.000 por varios y letras; 65.000 por Hacienda.
Para hacer posible la operación el día 25/11/1998, Cristina y Millán firman un acuerdo con Lina , para que por esta se libren las letras de cambio, que las mismas sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria, y sean depositadas en Crédito Consulting endosadas en blanco por Lina , según los acuerdos adquiridos por María Virtudes con Crédito Consulting. Se agradece a Lina la ayuda desinteresada parea el logro de sus fines.
A continuación y en la misma fecha María Virtudes otorga mandato a favor de Ivernorte para la constitución de la hipoteca cambiaria, pactando una comisión del 6%
El mismo día 25/11/1998 se otorga escritura pública de constitución de hipoteca cambiaria ante el notario de Madrid D. Fulgencio , por María Virtudes , en su propio nombre y como apoderada de su marido Ángel Jesús , con Lina . En dicha escritura María Virtudes constituye hipoteca por importe de 16.000.000, a favor del primer tenedor de las letras de cambio, Lina , sobre la vivienda DIRECCION020 , tipo DIRECCION021 , de la planta NUM029 , sin contar la baja, del edificio integrado por las casas nº NUM038 y NUM031 de la calle DIRECCION019 , de Vitoria, en garantía de pago de ocho letras de cambio de la clase 4ª,serie OA, número NUM090 , NUM091 , NUM092 , NUM093 , NUM094 , NUM095 , NUM096 y NUM097 libradas por Lina , y aceptadas por aquella, por importe de 2.000.000, cada una de ellas, y todas con fecha de vencimiento el 25 de de noviembre de 1999.
Igualmente el mismo día 25/11/1998 se otorga otra escritura pública ante el notario de Madrid D. Fulgencio , por María Virtudes , en su propio nombre y como apoderada de su marido Ángel Jesús , con Lina . En dicha escritura María Virtudes constituye hipoteca por importe de 6.500.000 ptas.-, a favor del primer tenedor de las letras de cambio, Lina , sobre la vivienda DIRECCION020 , tipo DIRECCION021 , de la planta NUM029 , sin contar la baja, del edificio integrado por las casas nº NUM038 y NUM031 de la DIRECCION019 , de Vitoria, en garantía de pago las letras de cambio de la clase 4ª, serie OA, número, NUM098 . NUM099 ,y NUM100 y de la serie OD nº NUM101 , por importe de 2 millones de pesetas, tres de ellas y de 500.000 ptas.- la cuarta de ellas. Todas ellas libradas por Lina , y aceptadas por María Virtudes , y todas con fecha de vencimiento el 25 de de noviembre de 1999.
La referida finca sita en la DIRECCION019 nº NUM038 , planta NUM029 , puerta DIRECCION021 , DIRECCION020 , de Vitoria, tenía, al tiempo de la constitución de las obligaciones cambiarias, las siguientes cargas: 1º.- hipoteca a favor de Caja de Ahorros BILB por 2.000.000 ptas.- de principal y 727.172 ptas.- por intereses y costas. 2º.- Hipoteca a favor de Caja de Ahorros BILB por 1.600.000 ptas.- de principal y 720.000 ptas.- por intereses y costas. 3º.- Hipoteca a favor de Bilbao Bizkaia Kutxa por 950.000 ptas.- de principal y 427.500 ptas.- por intereses y costas. 4º.- Hipoteca a favor de Alexis por 7.712.182 ptas.- de principal y 771.218 ptas.- por intereses y costas; 5º.- Embargo a favor del Ayuntamiento de Vitoria por un importe de 572.136 ptas.-. 6º.- Embargo a favor de Alexis por un importe de 3.500.000 ptas.-. 7º.- Embargo a favor de Banco Bilbao Vizcaya por un importe de 864.456 ptas.-.
Tras la firma de las escrituras de constitución de las hipotecas cambiarias, y en su misma fecha, por María Virtudes se firma la carta de depósito de la operación nº 1295 con Crédito Consulting, fechada el 25/11/1998, de unas letras por importe de 16.000.000 pesetas, en la que expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere". Así como la carta de deposito de la operación nº 1296 con Crédito Consulting con el mismo tenor literal de la anterior.
A continuación se levantan dos actas notariales de manifestaciones emitidas por María Virtudes en las que reconoce haber recibido de Ivernorte el presupuesto de la operación nº 1295 y de Crédito Consulting la carta de depósito de esa operación nº 1295, cuyas copias se acompañan a la escritura notarial. Declarando que ha aceptado, libre y voluntariamente, todos los términos contenidos en ambos documentos.
El 24/2/2000, en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria, Crédito Consulting realiza un ingreso de 4.300.000 ptas.- para pago del principal e intereses de los autos 787/96 seguido por Alexis contra Ángel Jesús y María Virtudes ; y el 7/2/2001 realiza otro ingreso en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria, por parte de Crédito Consulting de 8.483.400 ptas.- para pago del principal e intereses en el procedimiento seguido contra Ángel Jesús y María Virtudes .
En fecha no determinada, pero en todo caso anterior al 22/3/2001 se transmitieron a Santiago letras firmadas por María Virtudes por importe de 16.000.000 ptas.-
En el mes de marzo de 2011 el Sr Santiago presenta demanda contra Ángel Jesús y María Virtudes en reclamación de 16 millones de pesetas de principal, más 3.000.000 de intereses y 4.000.000 por costas, por las letras endosada y no pagadas.
14.- Hilario
En el mes de febrero de 1999 Hilario contactó con la sociedad Soran Asesores S.L para obtener una financiación económica que precisaba. Con esa finalidad acepta y firma el presupuesto de la operación 179-A ofertado por Soran, por importe de 56.000.000 ptas.-, de las que 38.290.000 ptas.- es el liquido a cobrar por el cliente y 17.710.000 ptas.- lo son por intereses honorarios y gastos que se individualizan de la forma siguiente: 1.035.000 ptas.- por notaría, registro, Hacienda, Gestoría (operación hipotecaria); 2.2400.000 por honorarios profesionales; 315.000 ptas.- por letras; 120.000 ptas.- por cancelación de cargas; 3.360.000 por comercialización del efecto; y 10.640.000 ptas.- por intereses.
Para posibilitar esta operación, el 17/2/1999 Hilario solicita y acuerda con Lina , que ésta libre las letras de cambio, para que sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria, y sean depositadas en Soran Asesores endosadas en blanco por Lina , según los acuerdos adquiridos por Hilario con Soran. Se agradece a Lina la ayuda desinteresada parea el logro de sus fines.
A continuación otorga mandato con Soran para la constitución de hipoteca cambiaria, se pactan unos honorarios de 2.240.000 ptas.-
El día 7/2/1999 se otorga escritura pública de constitución de hipoteca cambiaria ante el notario de Madrid D. Javier de Lucas y Cadena, por un importe de 56.000.000 ptas.-. En dicha escritura Hilario constituye hipoteca, a favor del primer tenedor de las letras de cambio, Lina , sobre la finca rustica: Parcela de terreno de secano, en el término de la Zubia, pago Cañada del Juncal o Cañada del Propio o del Piojo en garantía de pago de 25 letras de cambio por importe de 4.000.000 ptas.-, 25 de ellas; 2.000.000 ptas.-, otras 10 letras, y 1.000.000 ptas.-, ocho de ellas. Las letras de cambio son: de la clase 3ª, serie OA número NUM102 , nº NUM103 , NUM104 , NUM105 , NUM106 , NUM107 , NUM108 ; de la clase 4ª serie OA núm NUM109 , NUM110 , NUM111 , NUM112 , NUM113 , NUM114 , NUM115 , NUM116 , NUM117 , NUM118 ; de a case 5ª serie OB núm. NUM119 , NUM120 , NUM121 , NUM122 , NUM123 , NUM124 , NUM125 y NUM126 . Todas las letras fueron libradas por Lina , y aceptadas por Felicidad , y todas con fecha de vencimiento el 17 de febrero de 2000.
Inmediatamente después, por Hilario y Lina se firma la carta de depósito nº 179-A con Soran Asesores de las letras por importe de 56.000.000 pesetas, en la que expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere"
Finalmente y siempre el mismo día se levanta acta notarial de manifestaciones emitidas por Hilario en la que reconoce haber recibido de SORAN ASESORES copia del presupuesto y carta de depósito de la operación nº 179-A cuyas copias se acompañan a la escritura notarial. Declarando que ha aceptado, libre y voluntariamente, todos los términos contenidos en ambos documentos.
El 9/12/1999 por Hilario se realiza un requerimiento notarial revocando el mandato conferido a Soran, que no puede ser llevado a efecto por el Notario al haber desaparecido Soran de su domicilio de infanta Mercedes nº 67,5º, puerta 9, de Madrid.
En fecha no determinada, por Soran S.L se transmitió una letra por importe de 7.000.000 ptas.- a Santiago , y otra por importe de 4.000.000 ptas.- a Carlos Alberto , que respectivamente, interpusieron las correspondientes demandas de reclamación de cantidad dando lugar a los procedimientos nº 267/2000 del Juzgado d e1ª Instancia nº 9 de Granada y nº 246/00 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granada.
No consta que el resto de las letras fueran transmitidas a terceros
15.- Gregorio y Carolina
En el mes de mayo de 1999 Gregorio y Carolina acuciados por las deudas que pesaban sobre la vivienda de su propiedad sita en la c/ DIRECCION022 nº NUM127 , NUM030 , de Baeza, que se encontraba hipotecada con el Banco Hipotecario S.A y con el Banco Bilbao Vizcaya, por las que tenía dos procedimientos del artº 131 Ley Hipotecaria nº 54/98 y 171/1998 ambos en el Juzgado de 1ª Instancia de Baeza, en trámite de subasta; contactaron con la sociedad Soran Asesores S.L para obtener una financiación económica que precisaban para evitar las subastas que amenazaban con la perdida de la vivienda
Con esa finalidad Gregorio y Carolina , en representación de Teresa , aceptan y firman el presupuesto de la operación 187-A ofertado por Soran, por importe de 12.000.000 ptas.-, de las que 7.825.000 ptas.- es el liquido a cobrar por el cliente y 4.175.000 lo son por intereses, honorarios y gastos que se individualizan de la forma siguiente: 355.000 ptas.- por notaría, registro, Hacienda, Gestoría (operación hipotecaria); 720.000 por honorarios profesionales; 120.000 ptas.- por seguro; 100.000 ptas.- por inscripción de cuaderno particional; 720.000 por comercialización del efecto; y 2.160.000 ptas.- por intereses.
Igualmente Gregorio y Carolina aceptan y firman el presupuesto de la operación 186-A ofertado por Soran, por importe de 4.000.000 ptas.-, de las que 2.130.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente, y 1.870.000 ptas.- lo son por intereses, honorarios y gastos que se individualizan de la forma siguiente: 240.000 ptas.- por notaría, registro, Hacienda, Gestoría (operación hipotecaria); 240.000 por honorarios profesionales; 130.000 ptas.- por seguro; 300.000 ptas.- por cancelación de cargas; 240.000 por comercialización del efecto; y 720.000 ptas.- por intereses al 18%.
Para posibilitar dichas operaciones Gregorio y Carolina firman dos acuerdos, uno en su propio nombre correspondiente a la operación nº 186-A y el otro en representación de Teresa correspondiente a la operación nº 187-A, con Lina para que ésta proceda a librar una serie de letras de cambio, que sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria, y depositadas en Soran endosadas en blanco por Lina , según los acuerdos adquiridos por Gregorio y Carolina con Soran. Se agradece a Lina la ayuda desinteresada parea el logro de sus fines, dejando patente que no es inversora, ni presenta ni futura de las hipotecas cambiarias que pretenden constituir.
Seguidamente, en la misma fecha, otorgan dos mandatos, uno en su propio nombre correspondiente a la operación nº 186-A y el otro en representación de Teresa correspondiente a la operación nº 187-A, a Soran Asesores S.L, para la constitución de las hipotecas cambiarias. Pacta unas comisiones de 240.000 ptas.- y 720.000 ptas.- respectivamente
En cumplimiento de lo acordado, el 25 de mayo de 1999 otorgan ante el notario de Madrid D. Javier de Lucas y Cadena escritura pública de constitución de hipoteca cambiaria, por un importe de 4.000.000 ptas.- correspondiente a la operación nº 186-A. En dicha escritura Gregorio y Carolina constituyen hipoteca, a favor del primer tenedor de la letra de cambio, Lina , sobre la vivienda de su propiedad tipo NUM130 , según titulo, y NUM130 `, según la Cedula de Calificación Definitiva, en planta NUM030 del edificio sito en la calle DIRECCION022 nº NUM127 y NUM128 , de Baeza en garantía de pago de una letra de cambio de la clase 3ª serie OA número NUM129 , por importe de 4.000.000 ptas.-, librada por Lina , y aceptadas por aquellos, y con fecha de vencimiento el 17 de febrero de 2000. Se hacen constar como cargas de la vivienda: Hipoteca a favor del Banco Hipotecario por 2.970.000 de principal y 415.800 por interesases y otras 891.000 por costas y gastos; embargo a favor del Banco Bilbao Vizcaya para responder de 2.798.772 Baeza decretado en el procedimiento nº 54/98 del Juzgado nº 1 de Baeza; expediente de apremio de la Tesorería de la Seguridad Social en reclamación de 123.605 ptas.- de principal , suspendida la anotación preventiva por defectos subsanables de no constar diligencia de embargo y el nombre del cónyuge al que se ha notificado el mismo.
En la misma fecha proceden a otorgar otra escritura pública de constitución de hipoteca cambiara por importe de 12.000.000 ptas.-correspondiente a la operación 187 A, sin que conste el bien inmueble sobre el que se constituye, ni quien sea su propietario, ni cuales son las letras que se garantizan con ellas.
A continuación firman con Soran dos cartas de depósito, una en su propio nombre correspondiente a la operación nº 186-A por una letra de 4 millones de pesetas y la otra en representación de Teresa correspondiente a la operación nº 187-A por unas letras por importe de 12 millones de pesetas, en las expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere".
Finalmente ese día de 25/5/1999 se levantan dos actas notariales de manifestaciones realizadas por Gregorio y Carolina en las que reconoce haber recibido de Soran Asesores copia de los presupuesto y de las cartas de depósito de las operaciones nº 186-A y 187-A cuyas copias se acompañan a la escritura notarial. Declarando que han aceptado, libre y voluntariamente, todos los términos contenidos en dichos documentos.
En cumplimiento de lo pactado, el 21/7/1999 Soran realiza un ingreso de 2.798.772 ptas.- en el Juzgado de 1º Instancia de Baeza en el procedimiento nº 54/1998 para la cancelación de la 3ª subasta, principal, costas y gastos. Así mismo el 3/12/1999 Soran realiza otro ingreso por importe de 3.109.000, en nombre de Gregorio , en la cuenta de depósitos del Juzgado de 1ª Instancia de Baeza en el Banco Bilbao Vizcaya, en concepto de remate en el procedimiento 171/1989
Por Sorans se transmitió a Moryzal la letra de la clase 3ª serie OA número NUM129 , por importe de 4.000.000 ptas.-, garantizada con hipoteca constituida sobre la vivienda tipo NUM130 , según titulo, y NUM130 `, según la Cedula de Calificación Definitiva, en planta NUM030 del edificio sito en la calle DIRECCION022 nº NUM127 y NUM128 , de Baeza. Entidad que ante la falta de pago de la misma interpuso el 2/1/2001 demanda del artº131 L.Hipotecaria contra los aceptantes de la misma, Gregorio y Carolina .
Por Soran igualmente se transmitió a terceros otras letras de cambio por importe total de 6 millones de pesetas correspondientes a la operación 187-A, quedando por colocar letras de cambio correspondientes a esta operación por el mismo importe de 6 millones de pesetas.
16.- Cesareo Y Patricia
En el mes de junio de 1999 Cesareo y Patricia se encontraban acuciados por las deudas que tenían y las cargas que pesaban sobre sus propiedades: a) Local comercial Letra A, planta baja, portal 7-9 de la calle Andrés Segovia, de Badalona: con hipoteca a favor del Banco Central Hispano- Americano, cedida a favor de la entidad BONLLOC S.L; con fecha de 19/4/1999 se inscribe nota acreditativa de Procedimiento del artº 131 de la Ley Hipotecaria en el procedimiento nº 25/99 del Juzgado de 1ª Instancia nº5 de Badalona instado por el Banco Central Hispano-Americano. b) Local comercial Letra B, casa nº5 de la calle Andrés Segovia, de Badalona: hipoteca a favor del Banco Central Hispano-Americano, cedida a favor de la entidad BONLLOC S.L, con fecha de 19/4/1999 se inscribe nota acreditativa de Procedimiento del artº 131 de la Ley Hipotecaria en el procedimiento nº 25/99 del Juzgado de 1ª Instancia nº5 de Badalona instado por el Banco Central Hispano-Americano. c) Vivienda, piso NUM015 puerta NUM031 de la casa sita en carretera DIRECCION023 , Badalona: con hipoteca a favor de la Caja de Ahorros Provincial de la Diputación de Barcelona; e hipoteca a favor de la Caja de Ahorros de Cataluña, con fecha de 6/4/1999 se inscribe nota acreditativa de Procedimiento del artº 131 de la Ley Hipotecaria en el procedimiento nº 378/98 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Badalona instado por la Caja de Cataluña. Es por ello que con el fin de paliar sus deudas contactaron con la sociedad Ivernorte para obtener una financiación económica que precisaban para evitar las subastas que amenazaban con la perdida de los indicados inmuebles
Con esta finalidad, Cesareo y Patricia aceptan el presupuesto 1412 ofertado por Ivernorte por importe de 24.000.000 ptas.-, de las que 16.200.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 7.800.000 ptas.- lo son por intereses honorarios y gastos, que se individualizan de la forma siguiente: 1.200.000 por comisión de apertura; 1.200.000 por honorarios profesionales; 120.000 por notaría; 60.000 por Registro; 100.000 por gestoría; 30.000 por seguro; 120.000 por cancelaciones; 250.000 por varios, tasación y letras; 400.000 por Hacienda; y 4.320.000 por intereses al 18%
Igualmente aceptan el presupuesto de la operación nº 1.413 CPMF ofertado por Ivernorte por importe de 6.000.000 ptas.-. Que se prevé de la forma siguiente: 4.140.000 ptas.- cancelación de cargas: Caixa, Seguridad Social, Agencia Tributaria, Ayuntamiento de Barcelona; 300.000 ptas.- a favor de Soran; 300.000 ptas.- a favor de Crédito Cosulting; 100.000 ptas.- timbre + tasación; 20.514 por seguro; 260.000 ptas.- formalización del préstamo; 100.000 ptas. Hacienda Pública, 279.486 adelanto de tres mensualidades; 500.000 ptas.- cancelaciones.
Finalmente, Cesareo y Patricia aceptan el presupuesto de la operación 1414 ofertado por Ivernorte por importe de 7.700.000 ptas.-, de las que 5.200.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 2.500.000 ptas.- lo son por intereses honorarios y gastos, que se individualizan de la forma siguiente: 385.000 por comisión de apertura; 385.000 por honorarios profesionales; 80.000 por notaría; 42.000 por Registro; 100.000 gestoría; 45.000 por varios y letras; 77.000 por Hacienda; y 1.386.000 por intereses al 18%
Para posibilitar dichas operaciones el 9/6/1999 Cesareo y Patricia con firman tres acuerdos con Lina , uno por cada operación, por los que solicitan de ésta que libre las letras de cambio por los importes de as indicadas operaciones, y acuerdan con ella que las letras sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria, y depositadas en Crédito Consulting endosadas en blanco por Lina , según los acuerdos adquiridos por Cesareo y Patricia con Crédito Consulting. Se agradece a Lina la ayuda desinteresada parea el logro de sus fines.
A continuación, siempre el 9/6/1999, Cesareo y Patricia firman tres mandatos, uno por cada operación, a Ivernorte, para la constitución de las hipotecas cambiaria, pactando una comisión del 5%.
Seguidamente, el mismo día 9/6/1999, otorgan una escritura pública ante el notario de Madrid D. Fulgencio en la que Cesareo y Patricia constituyen hipoteca cambiaria por importe de 7.700.00 de ptas de principal a favor de Lina sobre: el local comercial letra A de la casa nº 7-9, sita en Badalona, frente a la calle Andrés Segovia, nº 7-9, 11-13 ( finca nº 18294); y sobre el local comercial letra B de la calle Andrés Segovia, nº 5, de Badalona ( finca nº 11.714); en garantía de pago de cuatro letras de cambio, de la clase 4ª serie OA números 6955362, 6955363, 6955364 y 6955365, tres de 2.000.000 de pesetas y otra cuarta por 1.700.000 pesetas, , librada por Lina , y aceptadas por aquellos, y con fecha de vencimiento el 9 de septiembre de 2000. Se hacen constar como cargas de la finca
Igualmente, siempre el mismo día 9/6/1999, otorgan otra escritura pública ante el notario de Madrid D. Fulgencio en la que Cesareo y Patricia constituyen hipoteca cambiaria por importe de 24.000.00 de ptas de principal a favor de Lina sobre: el local comercial letra A de la casa nº 7-9, sita en Badalona, frente a la calle Andrés Segovia, nº 7-9, 11-13 ( finca nº 18294); y sobre el local comercial letra B la casa nº 5 de la calle Andrés Segovia, de Badalona ( finca nº 11714), en garantía de pago de ocho letras de cambio, de la clase 3ª serie OA números 2348081, 2367958, 2352949, 2352955, y de la clase 4ª serie OA nº 6953059, 6953060, 6953061, 6953062, cuatro de ellas de 4.000.000 de pesetas y las otras cuatro de 2.000.000 pesetas.-. Todas las letras son libradas por Lina , y aceptadas por aquellos, y con fecha de vencimiento el 9 de septiembre de 2000.
Finalmente el 9/6/1999 otorgan una tercera escritura pública ante el notario de Madrid D. Fulgencio en la que Cesareo y Patricia constituyen hipoteca cambiaria a favor de Lina por importe de 6.000.000 ptas.- sobre la vivienda sita en el piso NUM015 , puerta NUM031 , de la casa sita en la DIRECCION023 hoy NUM131 - NUM132 , de Badalona ( finca nº NUM133 ), en garantía de tres las letras de cambio de la clase 5ª serie OB nº NUM134 , NUM135 y NUM136 , por importe cada una de ellas de 2.000.000 ptas.- libradas por Lina , y aceptadas por aquellos, y con fecha de vencimiento el 9 de septiembre de 2000.
El mismo día firman dos cartas de depósito correspondientes a las operaciones 1.412 y 1414 con Crédito Consulting , fechadas el 9/6/1999, de unas letras por importes de 7.700.000 y 24.000.000 pesetas, en las expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere". Así como una tercera carta de depósito correspondientes a las operaciones 1.413 con Crédito Consulting , fechada el 9/6/1999, de unas letras por importes de 6.000.000, en la expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo.
Las indicadas 15 letras de cambio nunca fueron vendidas a terceros por Crédito Consulting, siendo intervenidas por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid en las Diligencias Previas nº 4460/1999; y remitidas por este órgano judicial al Juzgado de Instrucción nº 36 de esta Capital para que surtan efecto en las Diligencias Previas nº 3221/1999 de este Juzgado
El día 18/4/2000, el Juzgado de 1ª Instancia nº5 de Badalona dicta auto en el procedimiento 25/89 , por el que se aprueba definitivamente a favor de Bonlloc S.L el remate de la finca nº 18.294 (Local comercial Letra A, planta baja, portal 7-9 de la calle Andrés Segovia, de Badalona), y de la finca nº 11.714 (Local comercial Letra B, casa nº 5 de la calle Andrés Segovia, de Badalona ), declarando la cancelación de todas aquellas anotaciones e inscripciones que hubieran podido causarse con posterioridad a la expedición de la certificación a que se refiere la regla 4ª de del artículo 131 Ley Hipotecaria .
17.- Victorio y Flor
En el mes de junio de 1999 Victorio y Flor acuciados por las deudas contraídas y las hipotecas que pesaban sobre los bienes de su propiedad, contactan con Ivernorte con la finalidad de obtener financiación económica con la que paliar aquellas deudas y levantar las cargas que pesaban sobre sus propiedades.
Para ello aceptan cuatro presupuestos que les son ofertados por Ivernorte para cuatro operaciones distintas: presupuesto para la operación 1.408 por importe nominal 8.000.000 ptas-., de las que 5.200.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 2.800.000 en concepto de intereses, honorarios y gastos. Otro presupuesto para la operación 1.409 por importe nominal 3.500.000 ptas-., de las que 2.155.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 1.345.000 en concepto de intereses, honorarios y gastos. Un tercer presupuesto en la operación 1.410 por importe nominal 6.500.000 ptas-., de las que 4.135.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 2.365.000 en concepto de intereses, honorarios y gastos. Y un cuarto presupuesto en la operación 1.411 por importe nominal 6.000.000 ptas-., de las que 4.070.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 1.930.000 en concepto de intereses, honorarios y gastos.
Para posibilitar las operaciones financieras, en fecha de 10/6/1999 Victorio , en su propio nombre y derecho y en representación de su madre Mónica , y Flor , firman cuatro acuerdos (correspondientes a cada una de las operaciones 1408, 1409, 1410 y 1411) con Lina , solicitando a ésta que libre las letras de cambio correspondientes a cada una de las operaciones, que sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria, y depositadas en Crédito Consulting endosadas en blanco por Hipolito , según los acuerdos adquiridos por Victorio y Flor . Agradeciendo a Lina la ayuda desinteresada para el logro de sus fines, y dejan constancia los firmantes que son conocedores que Lina no es no es inversora presente ni futura de las letras de cambio
A continuación firman cuatro escritos (correspondientes a cada una de las operaciones 1408, 1409, 1410 y 1411), otorgando un mandato a favor de Ivernorte para la constitución de la hipoteca cambiaria, se pacta una comisión del 5%
En la misma fecha de 10/6/199 Victorio , Flor y Mónica , representada esta última por su hijo Victorio , otorgan ante el notario de Madrid D. Francisco Echavarri Lomo escritura pública de constitución de hipoteca cambiaria a favor de Lina por importe de 8.000.000 ptas de principal sobre el Piso NUM015 , de la calle DIRECCION024 nº NUM137 , de Vicalvaro, en garantía de pago de cuatro letras de cambio, de la clase 4ª serie OA números NUM138 , NUM139 , NUM140 y NUM141 , por importe de 2.000.000 ptas.- cada una de ellas, libradas por Lina , y aceptadas por aquellos, y con fecha de vencimiento el 10 de junio de 2000. Se hacen constar como cargas del indicado Piso NUM015 , de la DIRECCION024 nº NUM137 , de Vicalvaro: una hipoteca a favor del Instituto Nacional de la Vivienda en garantía de 68.750 ptas.-; y otra hipoteca a favor de Promotora Inversiones Flumen S.A en garantía de 6.100.000 ptas.-.
En la misma fecha 10/6/1999 y ante el mismo notario D. Francisco Echavarri Lomo, Victorio y Flor otorgan otra escritura publica de constitución de hipoteca cambiaria a favor de Lina sobre el local nº 2 sito en la planta baja de la calle San Gabriel 18 (finca registral nº 29.199 del Registro de la Propiedad nº 30 de Madrid) en garantía de una letra de cambio de número que se desconoce y por importe que igualmente. Se hacen constar como cargas del indicado local comercial nº 2 sito en la planta baja de la calle San Gabriel nº 18, de Vicalvaro: una hipoteca a favor del Banco de Crédito a la Construcción en garantía del pago de 12.849 ptas.-; y otra hipoteca a favor del Instituto Nacional de la Vivienda en garantía de 13.410Â55 ptas.-
En la misma fecha 10/6/1999 y ante el mismo notario D. Francisco Echavarri Lomo, Victorio y Flor otorgan una tercera escritura publica de constitución de hipoteca cambiaria a favor de Lina sobre el Piso NUM030 , planta NUM015 de la calle DIRECCION025 nº NUM142 , de San Fernando de Henares, en garantía de unas letras de cambio cuyos números se desconocen y por importe que igualmente se desconoce. Se hacen constar como cargas del indicado piso NUM030 , planta NUM015 de la DIRECCION025 nº NUM142 , de San Fernando de Henares, tenía una hipoteca a favor del Banco Central Hispano-Americano en garantía de 7.700.000 ptas.- de principal, 1.708.000 ptas.- por intereses, 3.927.000 ptas.- por intereses de demora y 1.925.000 por costas y gastos. Tenía expedida certificación del procedimiento del artº131 L.H a instancia del Banco Central Hispano-Americano contra Victorio y Flor .
En la misma fecha 10/6/1999 y ante el mismo notario D. Francisco Echavarri Lomo, Victorio y Flor y Mónica , representada por su hijo Victorio , constituyen una cuarta hipoteca cambiaria a favor de Lina por importe de 6.000.000 ptas de principal sobre: el Piso NUM015 letra DIRECCION008 , de la DIRECCION024 nº NUM137 , de Vicalvaro, y sobre el local nº 2, situado en la planta baja de la casa nº 18 de la calle Fernando Gabriel, de Vicalvaro en garantía de pago de cuatro letras de cambio, de la clase 3ª serie OA núm 2367421, clase 4ª serie OA números 6958987, y de la clase 5ª serie OB nº 6400017, por importes de 3.000.000 ptas.-,2.000.000 ptas.- y 1.000.000 ptas.-, todas ellas libradas por Lina , y aceptadas por aquellos, y con fecha de vencimiento el 10 de junio de 2000. Se hacen constar como cargas del indicado Piso NUM015 letra DIRECCION008 , de la DIRECCION024 nº NUM137 , de Vicalvaro: una hipoteca a favor del Instituto Nacional de la Vivienda en garantía de 68.750 ptas.-; y otra hipoteca a favor de Promotora Inversiones Flumen S.A en garantía de 6.100.000 ptas.-.
A continuación firman cuatro cartas de deposito (correspondientes a cada una de las operaciones 1408, 1409, 1410 y 1411), con Crédito Consulting, de las letras de la sindicadas operaciones, en las expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas existentes en la finca registral nº NUM143 del Registro de la Propiedad de San Fernando de Henares y en las fincas registrales nº NUM144 y NUM145 del Registro de la Propiedad de Madrid nº 30.
Levantándose, finalmente cuatro actas de manifestaciones notariales fechadas el 10/6/199 en las que Victorio y Flor reconocen haber recibido de Ivernorte los presupuestos de las operaciones nº 1.408,1409,1410 y 1.411, y de Crédito Consulting las cartas de depósito de esas operaciones 1.408,1409,1410 y 1.411. Declarando que ha aceptado, libre y voluntariamente, todos los términos contenidos en ambos documentos, cuyas copias se acompañan a la escritura notarial
El 21/9/1999, Victorio y Flor envían un burofax a Crédito Consulting comunicando que, transcurridos los 90 días establecidos no deseaban prorrogar el contrato suscrito, instando la devolución de las cambiales y las cartas de depósito.
Ivernorte contesta al anterior burofax suspendiendo todas las gestiones encomendadas en relación a las cartas de depósito, y reclamando los gastos por importe de 2.521.680 ptas.-
El 20/1/2000 la finca registral nº NUM145 sita en la DIRECCION024 NUM137 . NUM015 fue subastada a instancia de la Promotora de Inversiones Flumen S.A, en virtud de la deuda que Victorio y Flor tenían con la misma, que es anterior la fecha de los presentes hechos y ninguna relación tiene con ellos ni con los acusados en esta causa.
18.- Secundino , Heraclio Y Vidal
En el mes de junio de 1999 Secundino , y sus hijos Heraclio y Vidal , acuciados por las deudas que tenían contraídas y la hipoteca que gravaba el piso en el que residían, NUM029 letra DIRECCION026 de la finca nº NUM016 de la calle DIRECCION027 , de Madrid, constituida a favor de la entidad AVCO TRUST PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, contactaron con Ivernorte para obtener la financiación necesaria para levantar dicha carga hipotecaria
Con esta finalidad, Secundino , Heraclio y Vidal , aceptan el presupuesto 1415 ofertado por Ivernorte por importe de 45.000.000 ptas.-, de las que 32.400.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 12.600.000 ptas.- lo son por intereses honorarios y gastos, que se individualizan de la forma siguiente: 2.250.000 por comisión de apertura; 2.250.000 por honorarios profesionales; 300.000 por notaría; 150.000 por Registro; 100.000 por gestoría; 40.000 por seguro; 400.000 por cancelaciones; 360.000 por varios, tasación y letras; 450.000 por Hacienda; y 6.300.000 por intereses al 14%
Igualmente y con la misma finalidad Secundino , Heraclio y Vidal , aceptan el presupuesto 1416 ofertado por Ivernorte por importe de 12.000.000 ptas.-, de las que 8.675.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 3.325.000 ptas.- lo son por intereses honorarios y gastos, que se individualizan de la forma siguiente: 600.000 por comisión de apertura; 600.000 por honorarios profesionales; 90.000 por notaría; 45.000 por Registro; 100.000 por gestoría; 90.000 por varios y letras; 120.000 por Hacienda; y 6.300.000 por intereses al 14%
Para posibilitar tales operaciones, Secundino , Heraclio y Vidal suscriben el 11/9/1999 dos acuerdos (uno por la operación 1215 y otro por las operación 1416) con Lina en los que solicitan a ésta que libre letras por importe de 45.000.000 ptas.-, y de 12.000.000 de ptas.-, al precisar los primeros constituir sendas hipotecas cambiarias por dichos importes y necesitar para inscribirlas en el Registro de la Propiedad al que pertenece el bien garante, por imperativo legal, un primer librador de las letras de cambio. Acordando que las letras sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria, y sean depositadas en Crédito Consulting endosadas en blanco por Lina , según los acuerdos adquiridos por los Sres. Vidal Secundino Heraclio con Crédito Consulting. Se agradece a Lina la ayuda desinteresada para el logro de sus fines, y se deja constancia de que los firmantes son conocedores que Lina no es inversora.
A continuación, Secundino , Heraclio y Vidal , otorgan y firman dos mandatos (uno por cada operación 1.415 y 1416) a favor de Ivernorte para la constitución de las hipotecas cambiaria, pactando una comisión del 5%
Ese mismo día 11/9/1999, ante el notario de Madrid D. Francisco Echavarri Lomo Secundino , Heraclio y Vidal , constituyen hipoteca cambiaria a favor de Lina por importe de 45.000.000 ptas de principal sobre: el Piso NUM029 letra DIRECCION026 , de la DIRECCION027 NUM016 , de Madrid, y sobre el local destinado a garaje situado en las plantas sótano NUM029 y NUM015 de la casa de la DIRECCION027 nº NUM016 , de Madrid, en garantía de pago de ocho letras de cambio por importe de 8 millones de pesetas, cada una de ellas, otras 6 letras por importe de 2 millones de pesetas, cada una de ellas, y otra letra por importe de un millón de pesetas; las indicadas letras de cambio son: de la clase 3ª serie OA núm NUM146 , NUM147 , NUM148 , NUM149 , NUM150 , NUM151 , NUM152 , NUM153 ; clase 4ª serie OA números NUM154 , NUM155 , NUM156 , NUM157 , NUM158 , NUM159 , y de la clase 5ª serie OB nº NUM160 . Todas las letras son libradas por Lina , y aceptadas por aquellos, y con fecha de vencimiento el 11 de junio de 2000. Se hacen constar como cargas del indicado Piso NUM029 letra DIRECCION026 , de la DIRECCION027 nº NUM016 , de Madrid: una hipoteca a favor de AVCO TRUST PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA en garantía de 35.000.000 ptas.- de principal.
Seguidamente y siempre el 11/6/1999, otorgan otra escritura pública ante el mismo notario de Madrid D. Francisco Echavarri Lomo en la que Secundino , Heraclio y Vidal , constituyen segunda hipoteca cambiaria a favor de Lina por importe de 12.000.000 ptas de principal sobre: el Piso NUM029 letra DIRECCION026 , de la DIRECCION027 nº NUM016 , de Madrid, en garantía de pago de 6 letras de cambio: calse 4ª serie OA núm NUM161 , NUM162 , NUM163 , NUM164 , NUM165 y NUM166 , por importe de 2 millones de pesetas cada una de ellas, libradas por Lina , y aceptadas por aquellos, y con fecha de vencimiento el 11 de junio de 2000.
De forma inmediata, y siempre el 11/6/1999, Secundino , Heraclio y Vidal , firman dos cartas de depósito correspondientes a las operaciones nº 1.415 y 1.416, con Crédito Consulting, de letras por importe de 45.000.000 pesetas, y 12.000.000 ptas.-, respectivamente, en las expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas existentes en la finca registral nº NUM143 del Registro de la Propiedad de San Fernando de Henares y en las fincas registrales nº NUM144 y NUM145 del Registro de la Propiedad de Madrid nº 30".
EL 1/7/1999 por Crédito Consulting se transmite mediante endoso a Tomás las siguientes letras: clase 3ª Serie OA NUM152 , por importe de 4 millones de pesetas; clase 3ª Serie NUM150 , por importe de 4 millones de pesetas, clase 4ª serie NUM156 , por importe de 2 millones de pesetas; clase 4ª serie NUM158 , por importe de 2 millones de pesetas; clase 5ª serie NUM160 , por importe de un millón de pesetas.
El siguiente día 11/7/1999 por Crédito Consulting se entrega a Heraclio un cheque nominativo del BCH por importe de 2.500.000 ptas.-
El 7/9/1999 Secundino , Heraclio y Vidal , envían un burofax a Crédito Consulting, en el que comunican que estando próxima el vencimiento de los depósitos nº 1415 y 1.416 realizados por una duración de 90 días el pasado 11 de junio, ordenan que, en caso de que los efectos depositados no hayan sido negociados, no renueven el citado deposito y les sean entregados los mencionados efectos.
Al día siguiente, el 8/9/1999, AVCO TRUST PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, requiere notarialmente a Secundino , Heraclio y Vidal a Crédito Consulting, para que abonen los 37.313.992 ptas.-, por principal, gastos de devolución e intereses, debidos a fecha de 8/9/1999 por el préstamo hipotecario que garantiza el piso NUM029 letra DIRECCION026 , de la DIRECCION027 nº NUM016 , de Madrid, y que fue constituido el 4/1/1999 en escritura pública otorgada el 4/1/1999 ante el notario de Madrid D. Agustin Pérez-Monasterio.
El 2/7/2001 Tomás interpone demanda contra Secundino , Heraclio y Vidal en reclamación de 13 millones de pesetas como principal, por el importe de las letras de cambio libradas el 11/6/1999 por Lina y aceptadas por aquellos: clase 3ª Serie NUM152 , por importe de 4 millones de pesetas; clase 3ª Serie NUM153 , por importe de 4 millones de pesetas, clase 4ª serie NUM156 , por importe de 2 millones de pesetas; clase 4ª serie NUM158 , por importe de 2 millones de pesetas; clase 5ª serie NUM160 , por importe de un millón de pesetas. Dictándose por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid auto de 10/4/2003 incoando juicio cambiario para la ejecución de las indicadas letras de cambio
19.- Alberto y Crescencia
En el mes de noviembre de 1999 Alberto contactó con la sociedad Crédito Consulting para obtener una financiación económica que precisaba. Con esta finalidad acepta el presupuesto 1483 que le es ofertado por Crédito Consulting por importe de 8.000.000 ptas.-. Que se prevé de la forma siguiente: 5.100.000 ptas.- cancelación de cargas: BSCH 1.700.000 ptas.-, Tesorería Seguridad Social 700.000 petas.-, resto para el cliente; un año de carencia 1.120.000 ptas.-, comisión de apertura 420.000 ptas.-, honorarios profesionales 820.000 ptas.-, timbre + tasación; 130.000 ptas.-, por seguro; 25.000 ptas.-, formalización del préstamo 300.000 ptas.-; Hacienda Pública 125.000 ptas.-, cancelaciones 820.000 ptas.-
Para posibilitar la operación, el día 10/11/1999, Alberto y Crescencia acuerdan con Lina para que ésta libre las letras, sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria, y depositadas en Crédito Consulting endosadas en blanco por Lina , según los acuerdos adquiridos por Alberto y Crescencia con Crédito Consulting. Se agradece a Lina la ayuda desinteresada parea el logro de sus fines, y se deja constancia de que los firmantes son conocedores que Lina no es inversora.
A continuación, y siempre el día 10/11/1999, Alberto y Crescencia otorgan un mandato a favor de Ivernorte para la constitución de la hipoteca cambiaria, se pacta unos honorarios de 480.000 ptas.-, Firmando la carta de depósito nº1483 con Crédito Consulting, fechada el 10/11/1999 y en donde se hace constar expresamente el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo
El 29/12/2000 se libra una cedula de requerimiento por Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Granada en el Procedimiento nº 903/2000 del artº 131 L.H sobre reclamación de cantidad dirigido por Santiago contra Alberto y Crescencia en reclamación de 8.000.000 ptas.- de principal, 213.699 ptas.- de intereses y 2.400.000 ptas.- de costas y gastos. Siendo las fincas ejecutadas. Finca registral nº NUM167 Casa en carretera de Bogarre (Granada) y finca registral nº NUM168 nave sita en la calle Eras de Bogarre (Granada)
La operación concertada por Crédito Consulting y Alberto y Crescencia es finalizada en fecha no determinada, satisfactoriamente para las partes
20.- Mariola y Jose Augusto
En el año de 1994 Mariola acuciada por las deudas que gravaban el piso de su propiedad concierta con Crédito Consulting dos operaciones financieras no bien determinadas por importe de 5.500.000 y 3.500.000 de ptas.-
Mariola en el mes de septiembre de 1995, acepta y firma la liquidación de la operación nº 323 realizada por Ivernorte por importe de 3.500.000, en la que consta como Ivernorte ha realizado pagos por importe de 5.993.680 ptas para saldar las deudas de Mariola y de su marido Jose Augusto con el Banco de Madrid y el Banco de Santander, reconociendo un saldo a Favor de Ivernorte de 3.848.345 ptas.-
Igualmente en el mes de septiembre de 1995, Mariola acepta y firma la liquidación de la operación de la operación nº 234 por importe de 5.500.000 ptas.-, en la que se aplica el saldo a Favor de Ivernorte de los 3.48.345 ptas a que se refiere la liquidación anterior, y Mariola reconoce un saldo a Favor de Ivernorte de 237.151 ptas.-.
El 30 de enero de 1996 Mariola firma un finiquito en el que reconoce que habiéndose finalizado la tramitación de su expediente, retira de Ivernorte los siguientes documentos; copia del poder A/F.titular, bajo prot. nº 3660/1994 del 8/10/1994 y notaria de Eduardo Torralba de Getafe (Madrid); escritura cancelación hipoteca del Banco Español de Crédito Bjo.protº 1505/95 del 24/3/95 y Notª Felix Pastyor Ridruejo- anexa carta pago Hacienda; Facturas justificantes de pagos realizados, cupón pago de insc., pólizas de seguros, fotocopia emisión obligaciones bajo protocolos nº 5108 y 5207 de la notaria de Fulgencio de Madrid, otorgadas el 14/11/1994 por constitución de dos hipotecas de obligaciones hipotecarias.
El mismo día 30/1/1996, Mariola firma un documento en el que reconoce que ella y su marido Jose Augusto adeudan a Ivernorte la cantidad de 237.151 ptas.-, en concepto de saldo deudor proveniente del exceso de las operaciones hipotecarias formalizadas por mediación de Ivernorte, y establecidas al amparo de las escrituras de constitución de hipoteca otorgadas con fecha 14/11/1994 ante el notario de Madrid D. Fulgencio bajo los núm. de protocolo 5.207/94 y 5.208/94 que por ptas.- 5.500.000 y 3.500.000, que respectivamente constituyeron; según sus correspondientes liquidaciones aceptadas. Así mismo se compromete, por la firma de esta a reembolsarla citada cantidad deudora en un plazo no superior a 30 días a partir de la fecha, es decir antes del día 1 de marzo próximo, y en caso de no cumplir este compromiso, facultan expresamente a Ivernorte S.L para iniciar su reclamación judicial hasta su total cobro.
En el año de 1997 Mariola concierta con Crédito Consulting otras operaciones financieras no bien determinadas.
Posteriormente Mariola acepta y firma la liquidación de la operación nº 899 por importe de 6.500.000 ptas.-, en la que consta como Ivernorte ha realizados pagos por importe de 6.168.033 ptas.- para saldar las deudas de Mariola y de su marido.-, reconociendo un saldo a favor de Ivernorte de 2.297.148 ptas.-
Así mismo Mariola acepta y firma la liquidación de la operación nº 900 por importe de 2.800.000 ptas.-, en la que se aplica el saldo a Favor de Ivernorte de los 237.151 ptas.- a que se refiere la liquidación de la operación 234, y Mariola reconoce un saldo a Favor de Ivernorte de 582.806 ptas.-.
Igualmente Mariola acepta y firma la liquidación de la operación nº 901 por importe de 9.500.000 ptas.- aceptada y firmada por Mariola , en la que se reconocen pagos por importe de 8.621.970 ptas para saldar las deudas de Mariola y de su marido.-, reconociendo un saldo a favor de Ivernorte de 2.774.496 ptas.-
También Mariola acepta y firma la liquidación de la operación nº 902 por importe de 4.000.000 ptas.-, en la que se aplica el saldo a Favor de Ivernorte de los 3.357.302 ptas.- a que se refiere la liquidación de la operación 901, y Mariola reconoce un saldo a Favor de Ivernorte de 489.984 ptas.-
Finalmente el 12/3/199 Mariola firma un escrito en el que reconoce, que habiendo finalizado la tramitación de su expediente, retira de Ivernorte las fotocopias de las escrituras públicas de constitución de hipotecas cambiarias formalizadas en la notaría de D.Francisco Echavarri Lomo bajo los protocolos 800, 802, 804, y 806/97 y de fecha 1 de abril de 1997, facturas y justificantes de pago; escritura original constitución de hipotecas cambiarias formalizadas en la notaría de D. Fulgencio bajo el protocolo nº 5.208/1994 de fecha 14/XI/94, por importe de 3.5000.000 ptas.-, carta de pago a Hacienda y factura de notario y Registro; escritura original de cancelación de de hipotecas cambiarias otorgada en la notaría de D. Fulgencio bajo el protocolo nº 4.426/1997 de fecha 23/IX/97, por importe de 3.5000.000 ptas.-, carta de pago a Hacienda y factura de notario y Registro; escritura original constitución de hipotecas cambiarias formalizadas en la notaría de D. Fulgencio bajo el protocolo nº 5.207/1994 de fecha 14/XI/94, por importe de 5.5000.000 ptas.-; escritura original de cancelación de de hipotecas cambiarias otorgada en la notaría de D. Fulgencio bajo el protocolo nº 4.425/1997 de fecha 23/IX/97, por importe de 5.5000.000 ptas.-, carta de pago a Hacienda y factura de notario y Registro. Declarando que quedan definitivamente finiquitadas totalmente sus relaciones con dicha firma liberándola de responsabilidad en relación con la documentación aportada en su día y que se retira en este acto, prestado su total conformidad
21.- Primitivo ; Leoncio ; Carmelo ; Onesimo Y Agueda ; Raimunda ; Segismundo y Susana ; Leopoldo ; Reyes ; Geronimo y Flor ; Maribel y Eduardo ; Dolores ; Fermina .
En 10 de octubre de 1996 Primitivo con el fin de obtener financiación contacta con Ivernorte, y acordando con Hipolito para que por éste se libren las letras de cambio en los términos tantas veces referidos, otorga con él dos escrituras de constitución de hipoteca cambiaria, por importes de 3.500.000 ptas.- y de 2.500.000 ptas.- sobre la casa sita en la calle DIRECCION028 nº NUM064 de Badajoz y sobre la casa sita en la calle DIRECCION032 , de Esparragosa de la Serena ( Badajoz). Otorgando a continuación las correspondientes cartas de depósito a favor de Crédito Consulting en los mismo términos anteriormente reseñados
No ha quedado debidamente determinado lo acaecido en dicha operación
El 25 de abril de 1977 Leoncio con el fin de obtener financiación contacta con Ivernorte, y acordando con Hipolito para que por éste se libren las letras de cambio en los términos tantas veces referidos, otorga con él una escritura de constitución de hipoteca cambiaria, por importes de 9.000.000 ptas.-, sobre la casa sita en el nº NUM169 de la Plaza DIRECCION029 , de Llerena ( Badajoz). Otorgando a continuación las correspondientes cartas de depósito a favor de Crédito Consulting en los mismo términos anteriormente reseñados
No ha quedado debidamente determinado lo acaecido en dicha operación
El 22 de mayo de 1997 Carmelo con el fin de obtener financiación contacta con Ivernorte, realizando una operación por importe de 5.000.000 ptas.-
No ha quedado debidamente determinado ni los términos de dicha operación ni lo acaecido en la misma
El 26 de noviembre de 1998 Onesimo y Agueda con el fin de obtener financiación contactan con Ivernorte, y acordando con Lina para que por ésta se libren las letras de cambio en los términos tantas veces referidos, y otorgan con ella una escritura de constitución de hipoteca cambiaria, sobre la casa sita en el nº NUM170 de la calle DIRECCION030 de Madrid. Otorgando a continuación las correspondientes cartas de depósito a favor de Crédito Consulting en los mismo términos anteriormente reseñados.
No han quedado debidamente determinados los términos de dicha operación ni lo acaecido en la misma
El 1 de febrero de 1999 Raimunda con el fin de obtener financiación contactan con Ivernorte, y acordando con Lina para que por ésta se libren las letras de cambio en los términos tantas veces referidos, sin que hayan quedado debidamente determinado los términos de dicha operación ni lo acaecido en la misma
El 12 de febrero de 1999, Segismundo y Susana con el fin de obtener financiación contactan con Ivernorte, acordando con Lina para que por ésta se libren las letras de cambio en los términos tantas veces referidos, sin que hayan quedado debidamente determinado los términos de dicha operación ni lo acaecido en la misma
El 17 de mayo de 1999 Leopoldo con el fin de obtener financiación contactan con Soran Asesores, acordando con Lina para que por ésta se libren las letras de cambio en los términos tantas veces referidos, sin que hayan quedado debidamente determinados los términos de dicha operación ni lo acaecido en la misma
El 5 de agosto de 1999 Reyes con el fin de obtener financiación contacta con Crédito Consulting, y acordando con Lina para que por ésta se libren las letras de cambio en los términos tantas veces referidos, otorga con ella una escritura de constitución de hipoteca cambiaria, sobre la casa sita en el nº NUM171 de la calle DIRECCION031 de Vitoria por importe de 20 millones de pesetas. Otorgando a continuación las correspondientes cartas de depósito a favor de Crédito Consulting en los mismo términos anteriormente reseñados.
No han quedado debidamente determinados los términos de dicha operación ni lo acaecido en la misma
El 13 de septiembre de 1999 Geronimo y Flor con el fin de obtener financiación contactan con Ivernorte, acordando con Lina para que por ésta se libren las letras de cambio en los términos tantas veces referidos, sin que hayan quedado debidamente determinado los términos de dicha operación ni lo acaecido en la misma.
El 6 de octubre de 1999 Maribel y Eduardo con el fin de obtener financiación contactan con Ivernorte, acordando con Lina para que por ésta se libren las letras de cambio en los términos tantas veces referidos, sin que hayan quedado debidamente determinado los términos de dicha operación ni lo acaecido en la misma.
El 11 de octubre de 1999 Dolores con el fin de obtener financiación contactan con Ivernorte, acordando con Genaro para que por éste se libren las letras de cambio en los términos tantas veces referidos, sin que hayan quedado debidamente determinado los términos de dicha operación ni lo acaecido en la misma.
El 22 de noviembre de 1999 Fermina , con el fin de obtener financiación contactan con Ivernorte, acordando con Lina para que por ésta se libren las letras de cambio en los términos tantas veces referidos, sin que hayan quedado debidamente determinado los términos de dicha operación ni lo acaecido en la misma.
TERCERO. - Elias Y Lucía
Por Crédito Consulting se vendió, en fecha no determinada, a Elias y Lucía , la letra de cambio de la serie OA nº NUM172 , por un importe nominal de 3.000.000 ptas.-, librada el 11 de octubre de 1996 por Hipolito y aceptada por Arsenio y Aida . Esta letra de cambio se encontraba garantizada por hipoteca cambiaria sobre la finca sita en el nº NUM173 de la c/ Jesus Miguel (Alicante), constituida por los aceptantes y librador en escritura pública otorgada el 11/10/1996 ante el notario de Madrid D. Fulgencio .
Igualmente por Crédito Consulting se vendió, en fecha no determinada, a Elias y Lucía , la obligación hipotecaria, serie A nº1 por un importe nominal de 4.500.000 ptas.-, constituida por Germán y Salome el 24 de octubre de 1994 ante el notario de Madrid D. Fulgencio sobre la finca sita en la planta segunda, del portal NUM174 , de la Plaza DIRECCION033 Roquetas de Mar (Almeria).
Finalmente por Crédito Consulting se vendió, en fecha no determinada, a Elias y Lucía , la obligación hipotecaria, serie A 1 por un importe nominal de 3.500.000 ptas.-, constituida por Julián y Eloisa el 29 de septiembre de 1994 ante el notario de Madrid D. Fulgencio sobre la finca sita en local en planta baja, del nº NUM064 de la calle DIRECCION034 , de Villacarrillo (Jaen)
En fecha de 24 de octubre de 1995 Lucía entregó a Crédito Consulting para gestionar su ejecución, la obligación hipotecaria nº 1 por un importe nominal de 3.500.000 ptas.-, garantizada con la finca sita en la planta segunda, del portal NUM174 , de la DIRECCION033 Roquetas de Mar (Almeria); y la obligación hipotecaria nº 1 por un importe nominal de 4.500.000 ptas.-, garantizada con la finca sita en local en planta baja, del nº NUM064 de la DIRECCION034 , de Villacarrillo (Jaen)
No ha quedado debidamente determinado lo acaecido en dichas ejecuciones ni que por la sociedad Crédito Consulting se quedara con la documentación entregada, dinero, o efecto alguno de Elias y Lucía .
CUARTO. - No ha quedado probado que el 7 de junio de 2000 la acusada Olga , en representación de Crédito Consulting, cediera al inversionista Santiago , 4 créditos hipotecarios por un importe total de 29.412.283 ptas.-. Ni que los acusados trasmitieran al inversionista Santiago otro crédito hipotecario por importe de 40.000.000 ptas.- de la hipoteca otorgada por Julio el 18 de febrero gravando la finca registral nº NUM175 en Zuera. Ni que en fecha de 26 de junio de 2000 Santiago cediera y transmitiera a Crédito Consulting S.L un crédito hipotecario por importe de 19.500.000 ptas.-; ni que Olga , en representación de Crédito Consulting S.L le cediera letras de cambio por importe de 10.840.000 ptas.-. Ni que en fecha 31 de julio de 2000 cedieran derechos hipotecarios otorgados por la sociedad TRIPLE P a favor de la sociedad denominada Marcos Fernández S.L incursos en proceso de ejecución por el procedimiento sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria por importe total de 13.940.000 ptas.-.
QUINTO. - La acusada Lina no presentó la declaración del I.R.P. correspondientes a los ejercicios de los años 1999, 2000 y 2001. Habiendo obtenido ganancias de 7.108.000 ptas.- en el año 1999, de 2.409.012 en el año 2000 y de 591.000 en el año 2001.
No ha quedado probado que percibiera el importe de las letras que libró en los años indicados; ni que el importe de los cheques que hizo efectivos en dichos años se incorporaran a su patrimonio
Fundamentos
PRIMERO.- Los elementos del tipo de la estafa, como enseña continua y constante jurisprudencia ( SSTS nº 348/2003 nº de 12 de marzo , 1995/2002 de 25 de noviembre , 187/2002 de ocho de febrero ... etc), vienen configurados por: 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del C.P . entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa".
En relación a la suficiencia del engaño, enseña la Sentencia del Tribunal Supremo nº 305/2010, de 30 de marzo , " El delito de estafa, a diferencia de otros delitos contra la propiedad caracterizados por un ataque exterior a la víctima que trata de vencer las prevenciones con que el titular protege su patrimonio, en la estafa la mecánica es totalmente distinta, ya que aquí es el propio perjudicado/víctima quien ejecuta el acto de disposición generador de su propio perjuicio, bien que ello lo haga por un error de información recibido de quien se va a beneficiar de aquel acto de disposición ejercitado con esa voluntad viciada, viciada por un engaño desarrollado por el actor, engaño que debe ser antecedente al acto desposesorio efectuado por el propio perjudicado, causante en el sentido de ser esa "información" la causa del acto desposesorio y, finalmente, debe ser bastante, en el sentido de tener la suficiente consistencia y apariencia de credibilidad como para que haya sido creído por el perjudicado. Bien puede decirse que el engaño definidor de la estafa se articula sobre la lesión de un deber de información, porque o se oculta lo verdadero o se presenta lo falso como verdadero y ello de forma consciente por el que falta a la verdad frente a la víctima.
Es precisamente en la estafa donde se encuentra lo que la victimología llama el "delito relacional", es decir el delito de estafa descansa y presupone una previa relación existente entre víctima y victimario. Los estudios criminológicos en relación al delito de estafa han hecho referencia a la puesta en escena ante la víctima con la suficiente verosimilitud como para moverla a, en su propio perjuicio y fruto de ese engaño, efectuar un acto de desposesión en su propio perjuicio.
Que el engaño exige en sí mismo una cierta idoneidad, es algo que se ha exigido en los diversos Códigos Penales anteriores al actual.
Nada mejor que retener los comentarios que al respecto efectuó D. Alejandro Groizard en sus comentarios al Cpenal de 1870 - edición 1914, Tomo IV-: "....siendo el engaño el elemento esencial del a estafa, claro es que hay que suponer, para admitir su eficacia, determinadas condiciones de defensa para no dejarse engañar en la persona contra quien el delito se fragua. Una absoluta falta de perspicacia, una estúpida incredulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas puede llegar a ser causa de que la defraudación, más que producto de un engaño, deba considerarse como efecto de censurable abandono o falta de debida diligencia....".
"....Nuestro Tribunal Supremo obedeciendo a este razonamiento ha absuelto del delito de estafa a diversas personas, que con distintas circunstancias, habían entregado algunas cantidades a otras, creyendo fácilmente en sus manifestaciones de exagerada influencia para obtener cosas que aquellos pretendían o deseaban conseguir de la Administración pública - SSTS de 13 de octubre de 1885 , 11 de diciembre de 1885 , 26 de febrero de 1886 -, sin que tampoco haya estimado como estafa el hecho de haberse abusado de la credulidad de una sencilla mujer, ofreciéndole que su amante volvería a serle fiel en su afecto, mediante la entrega de determinada cantidad y práctica de ciertas ceremonias....".
La exigencia de una cierta consistencia e idoneidad del engaño vertebrador de la estafa, ha sido una constante en la doctrina jurisprudencial de esta Sala, ad exemplum, basta recordar también la STS de 8 de julio de 1933 que nos dice que "el engaño o manejo fraudulento, nervio del delito de estafa, si bien ha de ser bastante para mover la voluntad y de índole susceptible para producir error.... basta con que se produzca mediante palabras engañosas que, desde la ocasión y las circunstancias de los sujetos activo y pasivo del delito, sean racionalmente susceptibles de producir ilusión en el ánimo de la víctima". Por ello es preciso distinguir este engaño punible y mentiras impunes - STS de 18 de julio de 2003 -
Dicho de otro modo, no cualquier engaño injertado en la víctima por el victimario tiene la virtualidad de introducirnos en el ámbito de la antijuridicidad penal, ese engaño, por exigencia de tipicidad, debe ser "bastante", es decir, idóneo para producir la autodesposesión en el engañado, y ello supone efectuar un juicio de adecuación desde una doble perspectiva, objetivo y subjetivo. Este juicio de adecuación supone un estudio individualizado -todo enjuiciamiento lo es- para verificar, de un lado la entidad del engaño objetivamente desarrollado, por otro lado verificar si la víctima se ha producido con la suficiente diligencia exigible, atendidas sus circunstancias personales, manteniendo un equilibrio entre las "pautas de confianza" que deben regir las relaciones jurídico-mercantiles si éstas se quiere que sean fluidas y no entorpecedoras al principio de desconfianza absoluta, y de otro, las "pautas de desconfianza" que obligan a no descartar finalidades torcidas en uno de los contratantes.
La jurisprudencia de esta Sala responde al doble enfoque expuesto, rechazándose la tesis de que la realidad del engaño padecido por la víctima, acreditaría desde esta perspectiva subjetiva que ya fue bastante, pues ello equivaldría a eliminar la exigencia de tal requisito y a hacer desaparecer el principio de autorresponsabilidad exigible a toda persona. Hay que recordar que en virtud del principio de autorresponsabilidad, no puede acogerse a la protección penal aquel que en las relaciones del tráfico jurídico-económico no guarda la diligencia de un ciudadano medio, siempre en relación a las circunstancias de cada caso - SSTS 529/2000 ; 738/2000 ; 2006/2000 ; 1686/2001 ; 880/2002 ; 161/1002 ; 717/2002 ; 464/2003 ; 1612/2003 ; 534/2005 ó más recientemente 89/2007 .
En definitiva, desde la teoría de la imputación objetiva, y siendo la estafa un delito de resultado, puede decirse que el resultado es imputable al comportamiento del autor que desarrolla el engaño si el mismo crea el riesgo jurídicamente desaprobado y concretamente idóneo o adecuado desde la doble perspectiva subjetiva y objetiva y cuyo resultado, el desplazamiento patrimonial es su relación concreta - SSTS 476/2009 ; 564/2007 ; 1362/2003 ó 147/2009 " .
Entrando en el análisis de la presente causa, tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones particulares, establecen el engaño de los distintos delitos de estafa por los que acusan en el hecho de hacer creer los responsables de Ivernorte, de Crédito Consulting y de Soran a las diferentes personas con las que contratan que la operación financiera que realizan se trata de préstamos garantizados con hipoteca.
Sin embargo, y con independencia de lo que se dirá en los fundamentos siguientes respecto de cada uno de los hechos concretos sometidos a debate, no existe en toda la causa ningún contrato de préstamo, entendido conforme viene definido en el artículo 1740 Código civil " Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo ". Muy al contrario, de las cartas de depósito que se firman siempre con el mismo tenor literal " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere"; se constata claramente que ninguna de las sociedades representadas por el acusado Urbano , ya sea Ivernorte, Crédito Consulting o Soran, se comprometen a anticipar suma dineraria alguna de sus patrimonios a las personas con las que contratan, lo que excluye cualquier idea de préstamo. Lo que igualmente se comprueba de los presupuestos que firman en los que las sociedades de Urbano desglosan los gastos de las operaciones, los honorarios a percibir por la sociedad y los pagos que han de realizar a cuenta de los clientes por las deudas preexistentes de éstos. Ello se ve igualmente contrastado por el hecho real y objetivo de no entregarse al tiempo del otorgamiento de las escrituras públicas de constitución de las hipotecas cambiarias (en la que nunca aparece ninguna de las sociedades de Urbano ) cantidad alguna de dinero, tal y como reconocen todos los acusados y testigos que declaran en las diferentes sesiones del juicio, lo que resulta inexplicable, e inexplicado por los testigos, si las operaciones concertadas se tratara de préstamos de dinero, máxime cuando en su inmensa mayoría no son desconocedores de lo que es un préstamo hipotecario en tanto ya previamente han contratado otros préstamos de esta naturaleza con otras entidades y es precisamente su existencia, y para evitar las ejecuciones judiciales que se ciernen sobre sus bienes por los impagos, lo que les lleva a realizar los negocios que ahora se analizan con las sociedades de Urbano . Como resulta inexplicada la aceptación de las letras de cambio, innecesarias para la constitución del contrato de préstamo hipotecario, que realizan todos los afectados, libradas por un tercero, ya sea Lina ó Hipolito , a los que piden por escritos, por ellos firmados, que libren las letras dejando constancia que estos terceros no son inversores presentes ni futuros de las letras de cambio, y con los que todos saben que no tienen relación alguna y ninguna deuda pendiente, y con los que a su vez otorgan las escrituras de constitución de las hipotecas cambiarias, pese a no aportar poder alguno de las sociedades referidas, lo que igualmente resulta inexplicable, e inexplicado por los testigos, si se tratara de verdaderos préstamos hipotecarios.
Sin embargo la explicación proporcionada por el acusado Urbano se revela del todo lógica y acorde con la documentación unida a las actuaciones, y por ninguna de las partes procesales discutida, según la cual las partes estipulan la creación de las letras de cambio, para lo cual se valen de Hipolito , de Lina u otra persona, para que las libren, que son aceptadas por quienes buscan financiación, y sobre las que se constituye la hipoteca cambiaria, entregándoselas a continuación con el mandato de ponerlas en circulación, y con el dinero obtenido por su venta sufragar los gastos de su creación y comercialización, las comisiones y honorarios pactados, los intereses estipulados, se paguen las deudas preexistentes de los aceptantes y se les entregue el líquido resultante, si lo hubiere. Todo ello sin que Ivernorte, Crédito Consulting, Soran, ni ninguna otra sociedad de Urbano tengan que poner una sola peseta de sus patrimonios.
No puede obviarse que todas las operaciones se realizan en presencia y con la garantía del notario que las autoriza, y que levanta las correspondientes actas de manifestaciones de los constituyentes de las hipotecas de la recepción de los correspondientes presupuestos y cartas de depósito, que por lo demás ninguno de los testigos refiere no haber recibido.
En definitiva, la tesis que sostienen las acusaciones de que los aceptantes de las letras de cambio creían que constituían unos contratos de préstamo resulta de todo punto inverosímil, y en definitiva, queda de un lado, acreditado que los responsables de las entidades acusadas no diseñaron ni realizaron un engaño idóneo y objetivamente capaz de inducir a error sobre los documentos y contratos que firmaban aquellos en presencia de notario, ni tampoco se acredita que dicho engaño fuese idóneo subjetivamente. Resultando insostenible pretender fundar tal engaño en que se ha firmado la documentación sin haberla leído y sin saber lo que se firmaba, pues como mantiene la indicada sentencia del Tribunal Supremo nº 305/2010 , quien obra con tal ligereza no puede pretender solicitar la protección del sistema de justicia penal, y en tal sentido hay que decir que para efectuar el juicio de adecuación sobre la entidad del engaño en sentido subjetivo, es preciso tener en cuenta las cualidades del sujeto pasivo y nada consta en las actuaciones sobre el nivel cultural de los afectados y firmantes del contrato, y la ausencia de datos que pudieran ser sugerentes de estar en presencia de personas especialmente crédulas o débiles mentales, lo que permite arribar a la conclusión de que se está en presencia de personas con un nivel de socialización y habilidades cívicas dentro del canon normal de personas que viven en una sociedad avanzada de finales del siglo XX, en que se formalizan las operaciones, y desde ese parámetro la firma y aceptación de las letras de cambio en blanco, de la documentación y contratos de hipotecas cambiaria, suponen una actuación alejada a los módulos de la más normal y exigible diligencia, si esas no eran las operaciones que querían constituir.
Engaño que tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones particulares también pretenden fijar en una voluntad inicial, al tiempo de constituirse las hipotecas cambiarias, de los responsables de Ivernorte, Crédito Consulting, y de Soran de no cumplir con sus obligaciones y así apropiarse indebidamente del dinero ajeno.
Con respecto al negocio jurídico criminalizado, enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 729/2010, de 16 de julio , " Por ello, como decíamos en la STS. 16.10.2007 , procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97 , indica que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..." En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.
Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10 - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1998 , 2 de marzo y 2 de noviembre de 2000 , entre otras).
De otra manera, como dice la STS. 628/2005 de 13.5 : "Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.
Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio ).
Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96 ).
Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe - S. 1045/94 de 13.5 -. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91 , 24.3.92 , 5.3.93 y 16.7.96 ).
Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
En definitiva, esta Sala ha considerado que el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del perjudicado. Además la Sala ha establecido en múltiples precedentes que configura el engaño típico la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible. En ocasiones -precisa la STS. 1341/2005 de 18.11 - se designa a esta hipótesis como "negocio criminalizado", terminología que no es la más recomendable, pues todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de estafa. Dicho de otra manera la Ley penal no criminaliza en el tipo penal de la estafa ningún negocio jurídico, sino un delito" .
Cuestión ésta que ha de analizarse a continuación en cada uno de los hechos concretos sometidos a debate.
SEGUNDO .- Isidoro Y Estanislao
Está probado como en el mes de marzo de 1995 Estanislao , en representación de su hermano Isidoro , contacto con Crédito Consulting con la finalidad de obtener financiación económica dado sus problemas dinerarios por los que pasaban y los procesos judiciales que tenían con la comunidad del propietarios de la finca sita en de la DIRECCION001 , NUM015 de Oviedo.
Con esta finalidad Estanislao aceptó y firmó el presupuesto de la operación nº 404 que le presentó la mercantil IVERNORTE, por un importe total de 15.000.000 ptas.-. De dicha suma 10.000.000 ptas.- era el líquido a cobrar por el Sr. Estanislao , mientras 5.085.000 ptas.- lo era en concepto de intereses y gastos que se individualizaron de la forma siguiente: 3.000.000 euros en concepto de intereses al 20%, 750.000 ptas.- en concepto de comisión al 5%; 900.000 ptas.- en concepto de gastos profesionales al 6%; 50.000 ptas.- por gastos de notario; 25.000 ptas.- por Registro; 100.000 por gestoría; 20.000 ptas.- por el seguro; 200.000 ptas.- por cancelaciones y 50.000 ptas.- por varios. Así consta del presupuesto aportado al folio nº 9.206 de las actuaciones, y nº 9-1 de los aportados por la defensa , en los que obra la firma de Estanislao , que es reconocida por éste en el acto del juicio oral el día 18/3/2011
Para la realización de la operación financiera, el día 8 de marzo de 1995, Estanislao procedió junto con Hipolito a otorgar ante el Notario de Madrid D. Fulgencio , escritura de emisión de obligaciones hipotecarias sobre la finca sita en la DIRECCION001 , NUM015 , NUM015 , de Oviedo, propiedad de Isidoro ( documento nº 3.632 y siguientes de las actuaciones y 9-2.de los presentados por la defensa ).
En dicha escritura Estanislao emite tres obligaciones hipotecarias, sobre tres letras de cambio, por importe cada una de ellas de 5.000.000 ptas.-, con un interés del 20% anual pagadero anticipadamente y no reembolsable por amortización anticipada. Se fija un interés de demora del 25%. Estipulándose que son a cargo del emitente de las letras todos los gastos que se originen por la escritura de constitución y cancelación hasta su inscripción en el Registro de la propiedad, incluidos los honorarios de letrado y procurador que pudiera utilizar el tenedor de las obligaciones emitidas. Pactándose que una vez emitidas las letras su tenencia por persona distinta de la parte emitente lleva implícita la transmisión de dominio a favor de la misma. Confiriéndose un poder a Credito Consulting S.L para que, en nombre y representación de aquellos, pueda tramitar la cancelación de las cargas anteriores que pesen sobre el bien hipotecado.
Se hace constar finalmente que la finca tenía una anotación preventiva de embargo inscrita el 26/3/1994 por un importe principal de 191.618 ptas.- y de 300.000 ptas.- por gastos y costas, a favor de la Comunidad de propietarios de la DIRECCION001 , NUM015 ; y otra anotación preventiva de embargo inscrita el 26/3/1994 por un importe principal de 689.329 ptas.- a favor de Narciso .
El día 15/3/1995 se notifica a la Comisión del Mercado de Valores, del Ministerio de Economía y Hacienda de la emisión de las obligaciones hipotecarias (según consta al folio nº 9.207 de las actuaciones )
En cumplimiento de lo pactado CREDITO Conulting transmitió a Amelia las letras de cambio recibiendo de ésta la suma de 15.000.000 ptas.-, según atestigua en juicio el día 18/3/2011, la Sra. Amelia .
Realizándose por Credito Consulting los siguientes pagos a favor del Sr. Isidoro :
1º.- Transferencia en el Banco Central Hispano de 19/7/1995 realizada por Crédito Consulting a favor de Isidoro por importe de 4.011.038 ptas.- ( Documento nº 9.3 de los aportados por la defensa )
2º.- Transferencia en el Banco Central Hispano de 2/11/1995 realizada por Crédito Consulting a favor de Isidoro por importe de 1.504.163 ptas.- (documento nº 9-4 de los aportados por la defensa)
3º.- Transferencia en el Banco Central Hispano de 15/11/1995 realizada por Crédito Consulting a favor de Isidoro por importe de 1.504.163 ptas.- (documento nº 9-5 de los aportados por la defensa)
4º.- Pago por transferencia realizado el 17/10/1995 por Crédito Consulting a favor de Jose Francisco por importe de 1.315.681 ptas.- para la cancelación del ejecutivo nº 67/87 (documento nº 9-6 de los aportados por la defensa).
Estos pagos igualmente tienen su reflejo en el certificado emitido por "la Caixa", oficina 2118 de la calle Arquitecto Reguera n7 de Oviedo. En él se hace constar como se reciben por transferencia bancarias los días 20/7, 3/11 y 16/11 de 1995 los pagos reseñados en los nº 1º ,2º y 3º anteriores, realizados por Crédito Consulting a la cuenta 2100-2118-01.0001114-12 de la que es titular Isidoro ( folio nº 9.199 de las actuaciones )
En consecuencia está acreditado que Crédito Consulting realiza ingresos y hace pagos a cuenta del procedimiento ejecutivo que venía dirigido contra el Sr. Isidoro por un importe total de 8.335.045 ptas.-
Consta igualmente ( al documento nº 9-8 de los aportados por la defensa ) la existencia de un cheque nominativo de 20/12/1995 a favor de Isidoro , por importe de 1.345.770 ptas.-. Así como del documento nº 9.9 de los aportados por la defensa un telegrama de 5/3/96 por el que se comunica a Isidoro que ante su silencio y de conformidad con lo hablado se procede a aplicar el importe del cheque al pago parcial de intereses de renovación o al rembolso parcial de la operación hipotecaria que vence el 8/3/1996, encontrándose unido a continuación el acuse de recibo de su entrega el 7/3/1996. Sin que en el acto del juicio oral, que tiene lugar el día 18 de marzo de 2001, por el testigo Isidoro se dé explicación alguna sobre este telegrama, ni manifieste si se respondió, ni, en su caso, cuáles fueron las razones por la que no acudió a recoger el talón.
Finalmente consta al folio nº 12.222 y siguientes de las actuaciones la demanda del juicio ejecutivo promovido por Crédito Consulting contra Isidoro en reclamación del importe de las obligaciones hipotecarias. Constando en el suplico de la citada demanda como la reclamación no se realiza por 15.000.000 ptas.- a que ascendía el importe total de las letras garantizadas con hipoteca, sino por un principal de 13.700.00 ptas.-. Constando a los folios nº 12244 y ss de las actuaciones la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia de Oviedo por la que se estima en parte la demanda promovida por Crédito Consulting mandando seguir adelante la ejecución por importe de 7.195.000 ptas.-
De estos hechos probados, a juicio de este tribunal no aparece acreditado la existencia del engaño que precisa el delito de estafa previsto en el artículo 248 del Código Penal .
Engaño que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular ejercida por los hermanos Isidoro Estanislao , pretenden fijar en que estos últimos desconocían la operación financiera que realizan, pues, se dice, que se les hizo creer que se trataba de un préstamo en el que iban a recibir 15.000.000 ptas.- al tiempo de la firma. Sin embargo eso no es lo que resulta de la escritura pública de emisión de las obligaciones hipotecarias, que le fue leída por el notario Sr. Fulgencio a los otorgantes, según refiere este testigo en su declaración prestada en el acto de la vista celebrado el 18/3/2011, en que expresamente se confiere poder a Crédito Consulting S.L para que, en nombre y representación de aquellos, pueda tramitar la cancelación de las cargas anteriores que pesen sobre el bien hipotecado; y que son a cargo del emitente de las letras todos los gastos que se originen por la escritura de constitución y cancelación hasta su inscripción en el Registro de la propiedad, incluidos los honorarios de letrado y procurador que pudiera utilizar el tenedor de las obligaciones emitidas.
En esta interpretación que las acusaciones realizan del negocio jurídico concertado no se acierta a comprender como iba a abonar Crédito Consulting los gastos de la operación- que nadie discute se abonaran-, que eran de cuenta del emisor, ni las cargas que pesaban sobre el inmueble del Sr Isidoro , ni los intereses estipulados. Pues no se revela acorde con la lógica, ni del tenor de la escritura pública, ni del presupuesto aceptado, que el importe total de la operación excediera de los 15.000.000 ptas.-, ni que Crédito Consulting asumiera graciosamente y sin beneficio alguno el pago de sumas dinerarias no recogidas expresamente por escrito y sin garantía alguna.
Esta cuestión tampoco es explicada por el testigo Sr. Isidoro en el acto de la vista, quien en su confusa declaración, ni explica cómo se iban a realizar esos pagos a su cargo, sí la suma total de los 15.000.000 ptas se le tenían que entregar en el acto de la firma de la escritura pública; ni por qué motivo Crédito Consulting tenía que anticipar de su propio peculio los pagos de deudas que correspondían al aceptante de las letras; ni por qué extraño motivo, si ello era así, abandona la notaría sin percibir un solo céntimo, pues carece de sentido que un prestatario firme el contrato de préstamo e hipoteque su vivienda y a continuación abandone el lugar sin el dinero prestado.
Sin embargo la explicación proporcionada por el acusado Urbano se revela del todo lógica y acorde con la documentación aportada, según la cual las partes estipulan la creación de tres letras de cambio por un importe de 15.000.000 ptas.-, para lo cual se valen de Hipolito como librador, que son aceptadas por el Sr. Isidoro , y sobre las que se constituye la hipoteca cambiaria, entregándoselas a continuación a Crédito Consulting con el mandato de ponerlas en circulación, y con el dinero obtenido por su venta sufrague los gastos de su creación y comercialización, las comisiones y honorarios pactados, los intereses estipulados y entregue tras su venta el liquido al Sr. Isidoro . Ello explica fácilmente que por Crédito Consulting se pague la deuda del Sr. Isidoro en el procedimiento ejecutivo nº 67/87, y se vayan realizando al Sr Isidoro los pagos antes indicados.
Engaño que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular ejercida por los hermanos Isidoro , también se pretende establecer en una voluntad inicial de Crédito Consulting de no cumplir con sus obligaciones. Mas este engaño tampoco se puede inferir con la rotundidad que exige el derecho penal de los hechos probados, pues lo cierto es que Crédito Consulting paga al Sr. Isidoro las sumas dinerarias ya dichas, antes de interponer el juicio ejecutivo y antes de la querella iniciadora del presente procedimiento, poniendo a disposición del mismo el 1.345.770 ptas.-sobrante, lo que no se revela como muy acorde con esa voluntad inicial de incumplir el negocio jurídico.
Resulta evidente lo ruinoso de la operación realizada por los Srs. Isidoro , con un interés anual del 20% y unas comisiones nada despreciables del 5% y del 6%, que únicamente podía agravar en grado sumo en el escaso tiempo de un año las perentorias necesidades económicas que les empuja a realizar la operación financiera, como reconoce el Sr. Isidoro , máxime si la misma tiene una duración superior al año con esos nada despreciables intereses anuales. Mas lo cierto es que nadie les obliga ni engaña para concluir la misma, asumiéndola voluntariamente, posiblemente sin meditarlo debidamente en un afán de parar la inminente ejecución de la vivienda de su propiedad por la deuda con la comunidad de propietarios, y sin pensar en las consecuencias a corto plazo que derivaban de la misma.
Por la acusación particular ejercida por los Sres. Isidoro Estanislao se califican también los hechos como constitutivos de de un delito del artículo 251-3 del Código Penal , que en el confuso relato de hechos que realiza se hace francamente difícil llegar a conocer a que simulación se refiere. En todo caso si esta figura penal del contrato simulado se pretendiera fundar en la emisión de las letras de cambio, por no existir relación causal alguna entre el librador y los aceptantes, o en la constitución de las hipotecas cambiarias entre los mismos sujetos, este precepto penal no podría resultar de aplicación, en tanto los Sres. Isidoro Estanislao no serían ajenos a dichas simulaciones, si no que muy al contrario serían coparticipes de las misma pues al igual que Hipolito eran pleno conocedores de la ausencia de esa relaciones previas entre ellos. A este respecto enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 1256/1997, de 20 de octubre " La figura jurídica en que las recurrentes pretender encuadrar los hechos, inalterados desde su escrito de acusación, es una forma de estafa distinta de la estafa propia en la que no es aplicable la dinámica típica de esta última de existencia de engaño causante de error que lleva al sujeto pasivo a realizar un acto de disposición, siendo característico de esta forma delictiva la realización de un contrato con una expresión de voluntad aparente distinta de la real o de una voluntad contractual inexistente, realizada en forma colusiva entre los que aparecen como contratantes, en perjuicio de un tercero que, ajeno a tal convención fraudulenta, no sufre engaño ni realiza erróneamente influenciado, acto de disposición patrimonial alguno ( sentencias de 12 de Julio de 1.988 , 18 de Febrero y 30 de Marzo de 1.991 , y 12 de Marzo de 1.992 ). Tal planteamiento de la forma delictual a la que las recurrentes pretenden acogerse para continuar su acusación frente a los inculpados por usura en el procedimiento, excluye la posibilidad de aplicación de los requisitos de la estafa propia que se recogen ahora en el artículo 248.1 del nuevo Código Penal , pero, además, la exigencia de que el contrato simulado sea realizado entre personas distintas a las que afecta negativamente excluye totalmente la posibilidad de encuadrar los hechos descritos en la acusación en la figura del nuevo 251.3, toda vez que las recurrentes manifiestan haber sido partícipes en los contratos que dicen fueron simulados .
Por esta acusación particular también se califican los hechos como constitutivos de un delito de falsedad documental del artículo 390-3 y 4 del Código Penal . Esta pretensión deviene inviable pues ninguno de los acusados tiene el carácter de autoridad ni de funcionario público que requiere este tipo penal.
Por esta acusación particular también se califican los hechos como constitutivos de un delito de falsedad documental del artículo 392 del Código Penal , sin reseñar en relación con que número del artículo 390 CP, que habrá de pensar, son los nº 3 y 4 del Código penal antes referidos. En su análisis lo primero que ha de ponerse de manifiesto es que basta leer el artículo 392 del Código Penal, para constatar que el tipo penal se remite a los nº 1,2 y 3 del artículo 390 del mismo cuerpo legal, omitiendo de todo punto el nº 4 " Faltando a la verdad en la narración de los hechos ". Por lo que respecta a la falsedad del artículo 392 en relación con el nº 3 del artículo 390- 3º " suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho ", no se acierta a comprender a que documento se refiere esta acusación pues tanto en las letras de cambio como en la escritura pública de constitución de las hipotecas cambiarias intervienen las mismas personas que figuran en los documentos, Hipolito y Estanislao
Finalmente no existiendo ningún documento falso difícilmente puede apreciarse la existencia del delito del artículo 396 del Código Penal de 1995 , que postula esta acusación, por uso de documento falso en juicio o para perjudicar a otro.
TERCERO. - Francisco e Ángeles
En la querella presentada por Francisco y su esposa (folios nº 8.644 á 8.647) se reconoce en su hecho Primero como cargas de la vivienda: una hipoteca a favor de la Caja Rural por importe de 1.200.000 ptas.- de principal. Anotación preventiva de embargo a favor de Herederos de Lillo S.A por importe de 575.000 ptas.-. Anotación preventiva de embargo a favor de BANESTO por importe de 606.412 ptas.- de principal y 280.000.
En dicha querella se reconoce igualmente en su hecho quinto, que los querellados pagan el crédito a favor de BANESTO por importe de 1.500.000 ptas.-, no así las otras cargas existentes sobre la vivienda
Con dicha querella se acompañan:
Escritura de constitución de la hipoteca cambiaria sobre la finca sita en la DIRECCION002 de Ciudad Real (folios nº 8651 á 8659), otorgada el 30 de octubre de 1996. En dicha escritura Francisco e Ángeles constituyen hipoteca cambiaria a favor del primer tenedor de la letra de cambio, Hipolito , sobre la finca de su propiedad, sita en el nº 52 de la DIRECCION002 , de Ciudad Real, en garantía de pago de la letra de cambio de la clase 2ª,serie OA, número NUM017 , librada por Hipolito , y aceptada por aquellos, por importe de 6.500.000 ptas.-, con fecha de vencimiento el 30 de octubre de 1997, y con un interés de demora del 25%. Señalándose como cargas que pesan sobre la finca: una hipoteca a favor de la Caja Rural por importe de 1.200.000 ptas.- de principal; una anotación preventiva de embargo a favor de Herederos de Lillo S.A por importe de 575.000 ptas.-; y otra anotación preventiva de embargo a favor de BANESTO por importe de 606.412 ptas.- de principal y 280.000 ptas.- de intereses y costas- -
La letra de cambio por importe de 6.500.000 ptas.-, librada Hipolito , y aceptada por Francisco e Ángeles (folio nº 8.659 de las actuaciones), en la que consta en su reverso que fue endosada a Rodolfo el 25 de noviembre de 1996.
Carta de depósito firmada el 30/10/1996 por Francisco y Hipolito a favor de Crédito Consulting (folio nº 8.660) de la letra por importe de 6.500.000 ptas.-, en la expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere"
Presupuesto firmado por Francisco (folio nº 8.661), en el que se establece el liquido a percibir por Francisco en 3.710.000 ptas.- aproximadamente; y como gastos 2.790.000 ptas.-, que se individualizaron de la forma siguiente: 1.300.000 euros en concepto de intereses al 20%, 325.000 ptas.- en concepto de comisión de apertura al 5%; 390.000 ptas.- en concepto de honorarios profesionales al 6%; 80.000 ptas.- por gastos de notario; 40.000 ptas.- por Registro; 120.000 por gestoría; 30.000 ptas.- por el seguro; 3600.000 ptas.- por cancelaciones y 145.000 ptas.- por varios
Mandato de Francisco a favor de IVERNORTE S.L para la constitución de la hipoteca cambiaria (folio nº 8.662)
La indicada letra fue endosada el 25/11/1996 a Rodolfo (según consta en el reverso de la letra unida al folio nº 8.690 de las actuaciones ). Quien el 5/12/2000 formuló demanda de ejecución hipotecaria, contra Francisco y su esposa, en reclamación de 6.6500.000 ptas.- como principal, y 1.950.000 ptas.- por costas procesales ( folios nº 8.670 á 8.673 ). Demanda en la que en su HECHO CUARTO se reconoce expresamente el abono de intereses por importe de: 1.398.790 ptas.- el 23/1/98; 500.000 ptas.- el 25/8/99; 500.000 ptas.- el 25/9/99: y 500.000 ptas.- el 12/11/99. Lo que hace un total de pago de intereses de 2.898.790 ptas.-
Consta igualmente al folio nº 11.859 de las actuaciones, la solicitud del préstamo a Belarmino , en el que solicitan de éste la realización de los estudios, gestiones y trámites necesarios para llevar a cabo las siguientes operaciones financieras: hipoteca de capital privado. Se pacta como comisión de este el 5%, 325.000 ptas.-, del total nominal de la operación, autorizando al Banco o financiera a satisfacer dicha comisión
Folio nº 12.884.- pago por cheque de 1.300.000 ptas.- por intereses pactados hasta el 30/10/1998 al ser renovada la letra, y 98.790 por intereses de 11 días de demora.
De dicha documental se comprueba como por Crédito Consulting se han efectuado pagos por importe de 5.743.790 ptas.- (2.898.790 + 1.500.000 + 325.000 + 390.000 + 80.000+40.000+120.000+30.000= 5.383.790 + 360.000=5.743.790 ptas.-). Por lo que siendo el importe de la letra de 6.500.000 ptas.- existe un saldo a favor de Francisco y de su esposa por valor de 756.210 ptas.-
En el escrito de defensa de Urbano tras reconocer que existía una deuda pendiente de Crédito Consulting con Francisco e Ángeles , se aduce, sin acreditarlo, que en numerosas ocasiones la sociedad se puso en contacto con el Sr Francisco con el objeto de concertar una reunión con él y liquidar definitivamente la operación, obteniendo siempre respuestas dilatorias, hasta que llegado el vencimiento de la operación y puesto que el Sr. Francisco carecía de liquido suficiente para hacer frente a la misma, con cargo al saldo que tenía Credito Consulting a su favor se procedió al pago al inversor, de los intereses del primer año renovando la operación por otro año más y lo mismo ocurrió en el año 1999, siendo el total abonado por tal concepto de 2.600.000 ptas.-, pagos que no se acreditan .
En el acto de la vista celebrado el 16 de marzo de 2011 el acusado Urbano no da explicación alguna al respecto de esta operación. Así no da razón de por qué motivo si la letra se transmite a Rodolfo el 25 de noviembre de 1996, recibiendo en consecuencia Crédito Consulting la suma de 6.500.000 ptas.- no se cumple con lo pactado y se aplica la totalidad de los 2.790.000 ptas.- presupuestado como liquido a percibir por Francisco , al destino pactado de saldar las deudas de éste o entregarle el metálico resultante. Así el único pago realizado a favor de Francisco es el pago de 1.500.000 ptas.- al Banco Español de Crédito para levantar el embargo que pesaba judicialmente sobre la propiedad de Francisco e Ángeles , restando 1.290.000 ptas.- que por causas que no se explican retiene indebidamente Crédito Consulting en su poder. Como no se explica en base a qué razón renueva la hipoteca cambiaria a su vencimiento sin que siquiera alegue tener autorización de los aceptantes de la letra, y cuando por mucho que se lea el folio nº 8.662, no aparece el encargo encomendado a Ivernorte para tal renovación.
En este contexto nuevamente ha de rechazarse que aparezca el engaño aducido por el Ministerio Fiscal consistente en el desconocimiento que de la operación financiera que realizan pudieran tener Francisco y su esposa, pues de los documentos indicados se constata plenamente que no se trataba de un préstamo concedido ni por Ivernorte ni por Crédito Consulting, si no que estas sociedades se comprometían a poner en circulación las letras garantizadas con hipoteca mobiliaria y con su importe satisfacer las cargas que pesaban sobre los querellantes y entregarles el liquido sobrante una vez abonados estos y los gastos pactados. Negocio que no puede mantenerse desconocieran Francisco e Ángeles , cuando así aparece sin género de dudas de la carta de depósito que firman el 30/10/1996 (folio nº 8.660). En este contexto si Francisco e Ángeles no leyeron lo que firmaban es cuestión atribuible únicamente a su falta de diligencia, mas resulta inviable apreciar en ello el engaño pretendido para fundar el delito de estafa. Máxime cuando la escritura de constitución de la hipoteca cambiara tampoco es firmada por ningún representante de Ivernote ni de Crédito Consulting, si no por Hipolito , y necesariamente tenían que conocer que no mantenían ninguna relación comercial ni de ningún otro tipo.
Tampoco puede inferirse de los hechos probados una voluntad inicial de Crédito Consulting de no cumplir lo pactado y hacer propio el dinero de Francisco e Ángeles . Es cierto que existe un incumplimiento parcial por parte de Crédito Consulting, apropiándose de parte del dinero que correspondía a sus mandantes, mas en ello no resulta viable apreciar con la contundencia que exige el derecho penal una voluntad, ya existente el día 28/2/1997, en que se libran las letras, constituye la obligación hipotecaria y se otorga el mandato a Crédito Consulting, de hacer propio el dinero ajeno. Pues si esta intención ya existía el día 28/2/1997 no se entenderían los pagos que se realizan en beneficio de los aceptantes de la letra, que implican la mayor parte del importe de la misma, revelándose como más lógico que, si esa era su voluntad, hicieran propio la totalidad de su importe, lo que no sucede, quedando así improbado el engaño bastante que exige el delito de estafa del artículo 248 del Código Penal .
Es cierto que existe un apoderamiento del dinero ajeno, como reconoce incluso Urbano , que en virtud del contrato de mandato venía obligado el mandatario a entregar a sus mandantes, pues el mismo nunca perteneció a aquellos y sí a éstos, por lo que los hechos probados sí serían constitutivo de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , al aparecer esa voluntad en momento posterior a la conclusión del negocio. Delito de apropiación indebida en el que este Tribunal no ha de entrar al no ser objeto de acusación y tratarse la estafa y la apropiación indebida de delitos heterogéneos. Así recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 1210/2005, de 28 de octubre " A partir de la sentencia 53/87, de 7/5 , la Jurisprudencia Constitucional integra en el principio acusatorio otras garantías reconocidas en el artículo 24.1 C.E ., que se expresan en la genérica referencia a la defensa del inculpado, pero que no es una consecuencia directa del principio acusatorio, sino anejas al sistema acusatorio, propias de todo proceso, pues el fundamento de la contradicción está en la necesidad de preservar la igualdad de partes. Dicha sentencia señala que el principio acusatorio integra un doble aspecto de derecho a conocer de la acusación (artículo 24.2 ) y de derecho a no sufrir indefensión (artículo 24.1 ) y por ello admite y presupone el principio señalado el derecho de defensa del imputado y su posibilidad de contestación o rechazo de la acusación provocando la aplicación de la contradicción. Las S.S.T.C. 90/88, de 13 / 5, y la 205/89, de 11/12 , en esta línea, se refieren a que sin hacer uso del artículo 733 LECrim . no podrá el Tribunal calificar o penar los hechos de manera más grave a lo pretendido por la acusación, ni condenar por delito distinto, salvo que, respetando la identidad de los hechos, se trate de tipos penales homogéneos " siguiendo diciendo la citada sentencia TS nº 1210/2005, de 28 de octubre " Sucede que cambia el título de imputación condenando por un delito de estafa cuando la calificación acusatoria era de apropiación indebida, sin que dicha controversia jurídica fuese introducida en el debate y de esa forma pudiese dar lugar a las alegaciones correspondientes de la defensa. Evidentemente, no existiría indefensión si se tratase de tipos homogéneos, como afirma la Sala provincial invocando la S.T.S. de 25/1/93 (no 21 ) y otras anteriores de esta Sala, pero sí se vulnera el principio de contradicción y por ello el de defensa si los delitos de estafa y de apropiación indebida están en relación de heterogeneidad, como viene sosteniendo mayoritariamente la Jurisprudencia de la Sala Segunda.
Entre las más recientes, las S.S.T.S. núm. 362/98, de 14 / 3, 1280/99, de 17/9 , y 1776/99, de 16/12 , han sostenido la heterogeneidad entre ambos tipos delictivos. La citada en segundo lugar, fundamento jurídico décimo, señala que la doctrina de esta sala, con alguna excepción, sostiene la heterogeneidad de ambas figuras, añadiendo que "así se había declarado en las sentencias de 28 de febrero , 5 de marzo y 14 de septiembre de 1990 ; y 4 de diciembre de 1991 ; y 23 de diciembre de 1992 . La de 25 de enero de 1993 pareció iniciar un criterio distinto, al sostener la homogeneidad, que sin embargo no llegó a consolidar al reiterarse en las sentencias siguientes el criterio hasta entonces mantenido. Tal fue el caso de las sentencias del mismo año 1993, de 18 de marzo y 4 de junio.
Esta última ( S. 4-6-93 ) reproduce la doctrina expresada en las de 28 de febrero de 1990 y 2 de diciembre de 1991, al decir que examinados ambos tipos delictivos y no obstante estar los dos comprendidos dentro del mismo capítulo del C.P. ("De las Defraudaciones"), y remitirse un precepto al otro en cuanto a la penalidad, entendemos que esas figuras delictivas tienen un carácter absolutamente heterogéneo en cuanto diferentes son los requisitos subjetivos que uno y otro requieren para su comisión; así, en la estafa (art. 528, hoy 248 ) es imprescindible el requisito del "engaño", mientras que la apropiación indebida (art. 535, hoy 252 ) se define más bien a través de lo que se podía llamar "abuso de confianza", aspectos subjetivos de la acción perfectamente diferenciados y cuya acusación y subsiguiente defensa han de tener en pura lógica un tratamiento totalmente distinto". La 1776/99 afirma que la consumación también corresponde a hechos distintos según se trate de uno u otro delito, pues en la estafa se produce desde que el dinero queda a disposición de los acusados, siendo los actos posteriores propios de la fase de agotamiento, mientras que en la apropiación la consumación comienza donde los otros acaban. Es cierto que la más reciente S.T.S. 646/01, de 17/4 , se ha ocupado de esta cuestión refiriéndose a la homogeneidad de la estructura tipológica de ambos delitos, pero sin desconocer la diferencia existente entre los mismos y, sobre todo, porque en dicho caso el acusado pudo contradecir y defenderse en la medida que la acusación introdujo una calificación alternativa."
En contra de lo mantenido en el escrito de recurso, en base a la doctrina expuesta, hemos de entender aquí que no existe la mencionada homogeneidad entre los delitos de estafa y apropiación indebida, pues entre ambos hay diferencias en cuanto a sus elementos constitutivos, lo que determina que, para defenderse de uno u otro, la estrategia correspondiente pueda ser diferente. La actividad de engaño en el sentido en que es requerida en el art. 248.1 no existe en el delito de apropiación indebida. Y la exigencia de haber recibido la cosa en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, específica de este delito del art. 252 , no existe en el delito de estafa ".
CUARTO. - Encarnacion , Flora y Roque
En la querella formulada en nombre de Encarnacion , Flora y Roque , se refiere como Encarnacion , en representación de sus padres Roque y Flora , y debido a la difícil situación económica que atravesaban, formalizo con Crédito Consulting dos operaciones financieras con los números 861 y 862.
De la documental aportada por la defensa, que es coincidente con la aportada con la querella, y no es cuestionada por ninguna de las partes procesales, queda plenamente probado,:
Documento nº 10-1.- que Encarnacion recibe y firma el presupuesto de la operación nº 861 por importe de 12.500.000 ptas.-, de las que 7. 700.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente, y como gastos 4.800.000 ptas.-, que se individualizaron de la forma siguiente: 2.500.000 euros en concepto de intereses al 20%, 750.000 ptas.- en concepto de comisión de apertura al 6%; 750.000 ptas.- en concepto de honorarios profesionales al 6%; 90.000 ptas.- por gastos de notaria; 45.000 ptas.- por Registro; 100.000 por gestoría; 20.000 ptas.- por el seguro; 240.000 ptas.- por cancelaciones y 125.000 ptas.- por varios
Documento nº 10-2. - que Encarnacion recibe y firma el presupuesto operación nº 862 por importe de 12.500.000 ptas.-, de las que 7. 700.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 4.800.000 ptas.- por intereses, honorarios, gastos de constitución y comercialización del efecto que se individualizaron de la forma siguiente: 2.500.000 euros en concepto de intereses al 20%, 750.000 ptas.- en concepto de comisión de apertura al 6%; 750.000 ptas.- en concepto de honorarios profesionales al 6%; 90.000 ptas.- por gastos de notaria; 45.000 ptas.- por Registro; 100.000 por gestoría; 20.000 ptas.- por el seguro; 240.000 ptas.- por cancelaciones y 125.000 ptas.- por varios.
Documento nº 10-3.- que Encarnacion acuerda el 28/2/1997 con Hipolito , "que necesitando Encarnacion resolver ciertos problemas económicos, y no pudiendo hacerlo por otros medios, solicita a D. Hipolito que actúe como librador de una o varias letras, libradas a su propia orden, por un importe de 12.5000.000 ptas.-, donde D Roque , actuara como librado, aceptando domicilio, cantidad y vencimiento". Se acuerda igualmente que las letras sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria. Que las letras sean depositadas en CREDITO CONSULTING endosadas en blanco por Hipolito , según los acuerdos adquiridos por Roque con CREDITO CONSULTING. Se agradece a Hipolito la ayuda desinteresada para el logro de sus fines
Documento nº 10-4.- que Encarnacion acuerda el 28/2/1997 con Hipolito "que necesitando Encarnacion resolver ciertos problemas económicos, y no pudiendo hacerlo por otros medios, solicita a D. Hipolito que actúe como librador de una o varias letras, libradas a su propia orden, por un importe de 12.5000.000 ptas.-, donde D Roque , actuara como librado, aceptando domicilio, cantidad y vencimiento. Igualmente se acuerda que las letras sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria. Que las letras sean depositadas en CREDITO CONSULTING endosadas en blanco por Hipolito , según los acuerdos adquiridos por Roque con CREDITO CONSULTING. Se agradece a Hipolito la ayuda desinteresada para el logro de sus fines.
Documento nº 10-5. - Carta de depósito fechada el 28/2/1997 por la que Encarnacion y Hipolito hacen entrega a CREDITO CONSULTING de unas letras por importe de 12.500.000 pesetas, en la expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere".
Documento nº 10-6.- carta de depósito fechada el 28/2/1997 por la que Encarnacion y Hipolito entregan a CREDITO CONSULTING unas letras por importe de 12.500.000 pesetas, en la expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere".
Documento nº 10-7 .- Acta notarial de manifestaciones, fechada el 28/2/1997, en la que Encarnacion reconoce haber recibido de IVERNORTE el presupuesto de la operación nº 861 y la carta de depósito de esa operación nº 861 de CREDITO CONSULTING, cuyas copias se acompañan a la escritura notarial. Declarando que ha aceptado, libre y voluntariamente, todos los términos contenidos en ambos documentos.
Documento nº 10-8 .- Acta notarial de manifestaciones, fechada el 28/2/1997, en la que Encarnacion reconoce haber recibido de IVERNORTE el presupuesto de la operación nº 862 y la carta de depósito de esa operación nº 862 DE CREDITO CONSULTING, cuyas copias se acompañan a la escritura notarial. Declarando que ha aceptado, libre y voluntariamente, todos los términos contenidos en ambos documentos.
Documento nº 10-9 .- escritura otorgada el 28/2/1997 ante el notario de Madrid Francisco Echavarri Lomo de constitución de hipoteca cambiaria por importe de 12.500.000 ptas.- con Hipolito , sobre Edificio DIRECCION035 , sito en la calle DIRECCION036 , de Tafalla. En dicha escritura Encarnacion constituye hipoteca cambiaria a favor del primer tenedor de las letras de cambio, Hipolito , sobre el DIRECCION035 , sito en la DIRECCION036 , de Tafalla, en garantía de pago de las letras de cambio de la clase 3ª,serie OA, números NUM019 , NUM020 , NUM021 y NUM022 , libradas por Hipolito , y aceptadas por aquella, por importe de 3.000.000 ptas.-, tres de ellas, y de 3.500.000 ptas.-, la cuarta, con fecha de vencimiento el 28 de febrero de 1998. Señalándose la existencia de las siguientes cargas: anotación preventiva de demanda a favor de LICO LEASSING S.A, acordada en el procedimiento nº 37/91 del Juzgado nº 3 de Pamplona, en reclamación de 681.192 ptas.- de principal, y 275.000 por intereses y costas. Hipoteca a favor de la Caja Rural de Navarra por importe de 8.500.000 ptas.-. Hipoteca a favor de la Caja Rural de Navarra por importe de 2.000.000 ptas.-. Hipoteca a favor de la Caja Rural de Navarra por importe de 16.000.000 ptas.- .Anotación preventiva ( emb. En juicio ejecutivo) a favor de Central Leassing S.A. Anotación preventiva ( emb. En juicio ejecutivo) a favor de Central Leassing S.A por importe de 1.106.937 ptas.-
Documento nº 10-10 .- otra escritura otorgada el 28/2/1997 ante el notario de Madrid Francisco Echavarri Lomo de constitución de hipoteca cambiaria por importe de 12.500.000 ptas.- con Hipolito , sobre, sobre la casa sita en la DIRECCION003 s/n, de Tafalla. En dicha escritura Encarnacion constituye hipoteca cambiaria a favor del primer tenedor de las letras de cambio, Hipolito , sobre la casa sita en la DIRECCION003 s/n, de Tafalla, en garantía de pago de las letras de cambio de la clase 3ª,serie OA, números NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 , libradas por Hipolito , y aceptadas por aquella, por importe de 3.000.000 ptas.-, tres de ellas, y de 3.500.000 ptas.-, la cuarta, con fecha de vencimiento el 28 de febrero de 1998. En la misma se hacen contar la existencia de las siguientes cargas: Hipoteca a favor de la Caja Rural de Navarra por importe de 4.500.000 ptas.-. Anotación preventiva a favor de la Tesoreria General de la Seguridad Social por 189.119 ptas.- de principal y 66.192 ptas.- de recargo de apremio y 580 ptas.- de costas
Folio nº 8354.- de las actuaciones, carta de fecha 26/3/1997 del Letrado de los querellantes, D. Antonio Sánchez Boado de la Valgoma, a Urbano e IVERNORTE S.L, refiriendo que la operación no fue entendida por su cliente, resultando imposible que en su economía modesta puedan aceptar el planteamiento que resulta de la realidad, mostrando el deseo de sus clientes de cancelar las operaciones nº 861 y 862, rogando se indicaran las gestiones necesarias a realizar para cancelar las hipotecas otorgadas; y se CREDITO CONSULTING, solicitando se anularan las cambiales aceptadas.
Folio nº 8358 de las actuaciones- carta del anterior letrado a Urbano e Ivernorte, en la que se reseña como han recibido un fax de Ivernorte teniendo por canceladas las operaciones y remitiendo los gastos de la misma. Gastos con los que no se muestra conforme el letrado
Folio nº 8.362 de las actuaciones Liquidación de la operación nº 862 realizada por Ivernorte, en la que se reclama un total de 1.285.711 ptas.- por lo siguientes conceptos: 750.000 ptas.- por honorarios profesionales al 6%; 88.252 ptas.- por gastos de notaría; 29.859 ptas.- por gastos de registro; 203.000 por gastos de gestoría; 89.600 ptas.- por varios letras; y 125.000 ptas.- por impuestos de Hacienda. El cual según consta al folio nº 8363 de las actuaciones se remite por fax el 26/3/1997 al letrado de los querellantes, Sr. Sánchez de Boado.
Folio nº 8.366 de las actuaciones Liquidación de la operación nº 861 realizada por Ivernorte, en la que se reclama un total de 1.280.700 ptas.- por lo siguientes conceptos: 750.000 ptas.- por honorarios profesionales al 6%; 83.666 ptas.- por gastos de notaría; 29.434 ptas.- por gastos de registro; 203.000 por gastos de gestoría; 89.600 ptas.- por varios letras; y 125.000 ptas.- por impuestos de Hacienda. El cual según consta al folio nº 8367 de las actuaciones se remite por fax el 7/3/1997 al letrado de los querellantes, Sr. Sánchez de Boado.
Folio nº 8364 de las actuaciones carta de Ivernorte fechada el 10/7/1997, dirigida al Letrado Sr. Sánchez de Boado en la que se reseña que envían la liquidación de gastos por suspensión- anulación de las operaciones 861 y 862, y que según las conversaciones mantenidas por teléfono, estas cantidades se le pueden financiar a su cliente hasta un máximo de 5 años y a un 12% de interés con pagos mensuales. Informando que la cancelación de las letras que obran en poder de Ivernorte se llevaría a efecto una vez liquidada la deuda mantenida con esta entidad
Folio nº 8.410 y ss de las actuaciones demanda fechada el 30/11/2001 por la que ARTE E HIJOS S.L formula demanda del artº129 de la Ley Hipotecaria contra Roque y Flora en reclamación de 12.500.000 ptas de principal y 6.250.000 ptas.- por intereses correspondientes a dos años y 3.750.000 petas por costas, por el impago de tres letras por importe de 3.000.000 ptas.- cada una de ellas, y de otra letra por importe de 3.500.000 ptas.-, libradas por Hipolito con vencimiento el 28/2/1998 y aceptadas por Encarnacion .
De dichos hechos probados no puede estimarse que el engaño pueda consistir en el desconocimiento que de la operación financiera pudiera tener Encarnacion , que sostiene el Ministerio Fiscal, pues de dichos documentos se constata plenamente que no se trataba de un préstamo concedido ni por Ivernorte ni por Crédito Consulting, si no que estas sociedades se comprometían a poner en circulación las letras garantizadas con hipoteca cambiaria y con su importe satisfacer las cargas que pesaban sobre los querellantes y entregarles el liquido sobrante una vez abonados estos y los gastos pactados. La propia Encarnacion en el acto del plenario que tiene lugar el 21/3/2011 deja patente que no acepta la operación engañada sino por miedo a que se perdieran las propiedades familiares como consecuencia de las deudas previamente existentes.
Procede igualmente analizar si el engaño pudiera haber consistido en la voluntad inicial al tiempo de la perfección del negocio de los representantes de Crédito Consulting de incumplir lo estipulado y hacer suyo el dinero ajeno.
Esta cuestión en principio es difícil apreciarla cuando son los propios aceptantes de las letras y creadores de las obligaciones hipotecarias los que pretenden desistir del negocio cambiario realizado, tal y como se comprueba con las misivas, antes reseñadas, remitidas por su Letrado a Crédito Consulting.
No obstante la cuestión se complica cuando pese a esa voluntad manifestada de los aceptantes de desistir del negocio, Crédito Consulting pone en circulación, transmitiendo a un tercero, Arte e Hijos S.L, tres letras por importe de 3.000.000 ptas.- y otra por importe de 3.500.000 ptas, que suponen las correspondientes a una de las dos operaciones acordadas- y por las que Crédito Consulting, recibe de ARTE E HIJOS 12.500.000 ptas.-. Reconociendo Urbano en el acto de la vista que no se abonó cantidad alguna a los Sres. Roque Encarnacion , si bien en su legítimo derecho de defensa alega que estos nunca acudieron a por el dinero, mas no se prueba por la defensa que se ofreciera pago alguno ni se intentara pagar ni siquiera se consignara en las presentes actuaciones.
En esta situación queda claro que Crédito Consulting hace suyas las citadas 7.700.000 ptas.-, que según lo estipulado correspondía a los Sres. Roque Encarnacion y que en modo alguno pertenecían a Crédito Consulting, así se acredita de la declaración que en el acto de la vista vierte la testigo Sra. Encarnacion y que por la defensa no se prueba que se pagara dicha suma a los Sres. Encarnacion Roque ni se aplicara al pago de sus deudas. En este sentido no puede obviarse que de la documentación citada se constata que Crédito Consulting actúa como mero mandatario de los Sres. Roque Encarnacion , por lo que el dinero recibido no es de la sociedad y si de los mandantes, por lo que debía aplicarlo en el cumplimiento del mandato recibido en cada operación.
Es por ello que la calificación jurídica de los hechos no es clara, pues depende del momento en que surja la voluntad de hacer propio el dinero ajeno. Pues si esta intención ya existía el día 28/2/1997 en que se libran las letras, constituye la obligación hipotecaria y se otorga el mandato a Crédito Consulting, aparecería el engaño bastante que exige el delito de estafa del artículo 248 del Código Penal . Sí por el contrario esa voluntad de hacer propio el dinero ajeno tiene lugar con posterioridad a dicha fecha en que se perfecciona del negocio jurídico, no existiría tal engaño y por tanto no surgiría a la vida el delito de estafa, pero si aparecería un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , en el que este Tribunal no ha de entrar al no ser este delito objeto de acusación y tratarse de delitos heterogéneos debiendo reiterarse lo dicho respecto de este extremo en el fundamento anterior y las enseñanzas contenidas en la sentencia del Tribunal Supremo nº 1210/2005, de 28 de octubre .
Dicho lo anterior el dilema planteado ha de resolverse conforme al correspondiente juicio de inferencia de los hechos probados, entendiendo este tribunal que dicha voluntad de hacer propio lo ajeno surge con posterioridad al 28/2/1997 en que se libran las letras, se constituye la obligación hipotecaria y se otorga el mandato a Crédito Consulting, en una clara intención por parte de Crédito Consulting de hacerse pago de los gastos se le originan a consecuencia de las dos operaciones y que son sufragados por la mercantil, y de hacerse igualmente pago de sus honorarios profesionales estipulados en ambas operaciones, ante el desistimiento del negocio que les plantean los Sres. Roque Encarnacion y a la vista que las liquidaciones que les remiten para concluirlos no son atendidas por aquellos. No encontrándose, sin embargo, una explicación lógica a que si la intención de incumplir hubiera surgido ya el 28/2/1997, al tiempo de la constitución de las dos obligaciones hipotecarias y su entrega a Crédito Consulting de las letras de cambio, por esta sociedad no se ponga en circulación, transmitiendo a terceros, la totalidad de las letras correspondientes a las dos obligaciones hipotecarias.
QUINTO. - Celsa y Valeriano
Respecto de este hecho queda probado de la denuncia presentada por Celsa ( folio nº 2 de las actuaciones ) HECHO PRIMERO reconoce deuda con la Seguridad Social por importe de 1.597.996 de principal, 319.596 ptas.- por recargo de apremio, y 57.527 ptas.- por costas. Así como que su casa se encontraba embargada para el pago de dicha deuda, cuya ejecución era inminente. HECHO SEGUNDO reconoce aceptar dos letras por importe de 6.212.000 ptas.- debido a su desesperación de perder la casa. Reconoce igualmente firmar ante notario la documentación. HECHO TERCERO reconoce como en el mes de febrero de 1998 solicita la anulación del contrato de mandato, lo que hace saber a la contraparte mediante carta de fecha 12 de agosto de 1998.
Igualmente queda acreditado de la documentación que se acompaña con la denuncia que no es discutida por la defensa, ni por el acusado Urbano
Folio nº 22 á 44 escrituras de constitución de hipotecas cambiarias suscritas el 19/3/1997 ante el notario de Madrid D. Fulgencio por Valeriano y Celsa con Hipolito . En dicha escritura Valeriano y Celsa constituyen hipoteca cambiaria a favor del primer tenedor de las letras de cambio, Hipolito , sobre la casa de su propiedad, sita en el piso NUM023 del nº NUM015 de la DIRECCION004 , del DIRECCION005 , de Madrid, en garantía de pago de las letras de cambio de la clase 3ª,serie OA, números 1990702 y 1990701, libradas por Hipolito , y aceptadas por aquellos, por importe de 3.000.000 ptas.- y 3.212.000 ptas.-, respectivamente, con fecha de vencimiento el 19 de marzo de 1998, y con un interés del 25%. Señalándose como cargas que pesan sobre la finca: una hipoteca a favor de la Caja de Madrid por importe de 166.800 ptas.- de principal; condición resolutoria para responder de 380.418 ptas.- de precio aplazado; y una anotación preventiva de embargo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social por importe de 1.597.996 ptas.- de principal, 319.506 ptas.- por recargo de apremio y 57.527 ptas.- de costas.
Folio nº 45 acta notarial de manifestaciones de haber recibido de IVERNORTE copia del presupuesto nº 877 y copia del acta de deposito
Folio nº 47 presupuesto de la operación nº 877, en el que se acuerda como nominal de la hipoteca cambiaria el de 6.212.000 ptas.-. Como liquido a percibir por Celsa la suma de 3.000.000 ptas.-, y como gastos: 650.000 ptas.- por honorarios profesionales; 75.000 ptas.- por notaria; 35.000 ptas.- por registro; 100.000 ptas.- por gestoría; 20.000 ptas.- por seguro; 130.000 ptas.- creación y timbre letra; 480.000 ptas.- por cancelación; 100.000 ptas.- por honorarios de Corredor de Comercio; 65.000 ptas.-; y 1.557.000 ptas.- de intereses.
Folio nº 48.- acuerdo de Valeriano (esposo de Celsa ) con Hipolito , en el que aquel solicita de este que figure como librador de las letras de cambio, para que las letras sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria. Que las letras sean depositadas en IVERNORTE endosadas en blanco por Hipolito , según los acuerdos adquiridos por Jesús Ten con IVERNORTE. Se agradece a Hipolito la ayuda desinteresada parea el logro de sus fines.
Folio nº 49.- Mandato, fechado el 19/3/1999, de Jesús Valeriano a IVERNORTE para la constitución de la hipoteca cambiaria, se pacta una comisión del 6%
Folio nº 50.- carta de depósito de fecha 19/3/1997 por la que Valeriano y Hipolito entregan a Ivernorte unas letras por importe de 6.212.000 pesetas en la que expresamente consta " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior pignoración a favor de la sociedad GESTORA BURGALESA S.L", gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente"
Folio nº 51.- Carta de Celsa a IVERNORTE, entregada en mano el 12/3/1998, por la que se comunica que a pesar de haber transcurrido un año y no se ha conseguido la obtención del préstamo hipotecario sobre la finca de nuestra propiedad, sita en la Plaza del puerto nº 6,9º -2 de Madrid, por medio de la presenta anulamos el MANDATO que les conferimos con fecha de 19/3/1997, rogándoles nos sean devueltas las cambiales por importe de 6.212.000 ptas.- , que les entregamos el mismo día 19 .
En observaciones consta que el presente documento se recibe en mano el 12/3/1998, haciéndose constar la salvedad siguiente: se advierte que para atenderlas instrucciones que el mismo contiene, previamente habrá de abonar los gastos originados por este expediente, formalizándose simultáneamente la correspondiente escritura de cancelación hipotecaria/ anulación de los efectos a que se refiere el presente escrito"
Folio nº 52.- carta de Celsa y Valeriano a IVERNORTE, fechada el 12/8/1998 en el que muestran su desacuerdo con el importe de gastos originados por las letras y en concreto con los "Honorarios PF".
Folio nº 56.- Carta de 1/2/1999 de Ivernorte a Celsa y Valeriano , en la que comunican que los honorarios profesionales los rebajan a 600.000 ptas.-, con lo que el importe a pagar para la cancelación notarial asciende a 1.029.368 ptas.-
Folio nº 60.- las dos cambiales por importe de 3.000.000 ptas.- y de 3.212.000 ptas.-. Las letras no son puestas en circulación en el mercado
De los documentos aportados por la defensa Nº 11-25, Nº 11-26, Nº 11-27, Nº 11-28,Nº 11-29,Nº 11-30 se justifican el pago de gastos por de notaria, de constitución seguro sobre la vivienda y el pago del impuesto transmisión patrimonial
Nuevamente el Ministerio Fiscal y la acusación particular fundan el engaño en que Celsa y Valeriano desconocían la operación financiera que realizan, pues, se dice, que se les hizo creer que se trataba de un préstamo en el que iban a recibir 6.212.000 ptas.- al tiempo de la firma. Sin embargo eso no es lo que resulta de la escritura pública de emisión de las obligaciones hipotecarias, que le fue leída por el notario Sr. Urbano a los otorgantes, según refiere este testigo en su declaración prestada en el acto de la vista celebrado el 18/3/2011, ni de la documentación que se incorpora a los autos, fundamentalmente el acuerdo de Valeriano (esposo de Celsa ) con Hipolito , unido al folio nº 48 de las actuaciones, en el que aquel solicita de éste que figure como librador de las letras de cambio, para que las letras sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria; y para que las letras sean depositadas en IVERNORTE endosadas en blanco por Hipolito , según los acuerdos adquiridos por Valeriano con IVERNORTE; agradeciendo a Hipolito la ayuda desinteresada para el logro de sus fines. Es por ello que nuevamente ha de reseñarse que no es posible mantener el pretendido engaño en un desconocimiento de lo que firma el supuesto engañado, pues de existir el mismo únicamente es debido a la falta de diligencia del que no lee lo que firma, mas nunca a un artificio ajeno.
En esta interpretación que las acusaciones realizan del negocio jurídico concertado no se acierta a comprender como iba a abonar Ivernorte los gastos de la operación- que nadie discute se abonaran, que eran de cuenta del emisor, ni los intereses estipulados. Pues no se revela acorde con la lógica, ni del tenor de la escritura pública, ni del presupuesto aceptado, que el importe total de la operación excediera de las 6.212.000 ptas.-, ni que Crédito Consulting asumiera graciosamente y sin beneficio alguno el pago de sumas dinerarias no recogidas expresamente por escrito y sin garantía alguna.
Esta cuestión tampoco es explicada por la testigo Sr. Celsa en el acto de la vista, quien no explica cómo se iban a realizar esos pagos a su cargo, sí la suma total de las 6.212.000 ptas se le tenían que entregar en el acto de la firma de la escritura pública; ni por qué motivo Ivernorte tenía que anticipar de su propio peculio los pagos de deudas que correspondían al aceptante de las letras; ni por qué extraño motivo, si ello era así, abandona la notaría sin percibir un solo céntimo, pues carece de sentido que un prestatario firme el contrato de préstamo e hipoteque su vivienda y a continuación abandone el lugar sin el dinero prestado.
Sin embargo la explicación proporcionada por el acusado Urbano se revela del todo lógica y acorde con la documentación aportada, según la cual las partes estipulan la creación de dos letras de cambio por un importe de 6.212.000 ptas.-, para lo cual se valen de Hipolito como librador, que son aceptadas por los Sres. Valeriano y Celsa , y sobre las que se constituye la hipoteca cambiaria, entregándoselas a continuación con el mandato de ponerlas en circulación, y con el dinero obtenido por su venta sufrague los gastos de su creación y comercialización, las comisiones y honorarios pactados, los intereses estipulados y entregue tras su venta el liquido a los Sres. Valeriano y Celsa .
Engaño que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular ejercida por los Sres. Valeriano y Celsa , también pretenden fijar en una voluntad inicial de Ivernorte de no cumplir con sus obligaciones y apropiarse indebidamente del dinero ajeno. Mas este engaño tampoco queda acreditado, con la contundencia que exige el derecho penal, ni se puede inferir de los hechos probados, pues lo cierto es que Ivernorte nunca pone en circulación las letras de la operación financiera y no obstante abona todos los gastos de constitución de la misma, por lo que al día de la fecha, 14 años más tarde, la indicada operación únicamente le ha generado pérdidas económicas a la sociedad. Se podrá sostener en esta situación que Ivernorte ha incumplido lo pactado con los Sres. Valeriano y Celsa , más no se acredita ni alega perjuicio económico alguno que no sea de índole moral, tal y como los pide la acusación ejercida por éstos, siendo claro que dicho incumplimiento tiene su esfera de discusión ante la jurisdicción civil que no en la penal, pues el mero incumplimiento de un negocio jurídico no implica el nacimiento del delito de estafa del artículo 248 del Código Penal .
SEXTO . - Arcadio y Inés
En este supuesto de la documentación aportada queda acreditados los siguientes extremos:
Folio nº 6075. - carta de depósito nº 956, de fecha 19/6/1997, por la que Arcadio , Inés y Hipolito , entregan la letra por importe de 3.500.000 ptas.- a CREDITO CONSULTING, en la expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere"
Folio nº 6076. - carta de depósito nº 986 de fecha 19/6/1997, por la que Arcadio , Inés y Hipolito , entregan la letra por importe de de la letra por importe de 1.000.000 ptas.- a CREDITO CONSULTING, con el mismo tenor literal que la anterior
Folios nº 6077 y 6078. - las dos cartas de mandato de las dos letras a favor de IVERNORTE para la constitución de las hipotecas cambiarias
Folios nº 6079 y 6080. - los dos presupuestos por las dos letras, el nº 956 y el nº 986
El nº 956 establece un nominal de 3.500.000 ptas.-, con líquido a cobrar de 1.895.000 ptas.- y gastos por importe de 1.605.000 ptas.-, que se individualizan de la forma siguiente: 210.000 ptas.- por comisión de apertura; 210.000 ptas.- por honorarios profesionales; 70.000 ptas.- por notaria; 30.000 ptas.- por registro; 100.000 ptas.- por gestoría; 20.000 ptas.- por seguro; 1200.000 ptas.- por cancelación; 110.000 ptas.- por tasación + letras; 35.000 Hacienda; y 700.000 ptas.- de intereses.
El nº 986 establece un nominal de 1.000.000 ptas.-, con líquido a cobrar de 539.000 ptas.- y gastos por importe de 461.000 ptas.-, que se individualizan de la forma siguiente: 60.000 ptas.- por comisión de apertura; 60.000 ptas.- por honorarios profesionales; 50.000 ptas.- por notaria; 25.000 ptas.- por registro; 100.000 ptas.- por gestoría; 6.000 ptas.- por tasación + letras; 10.000 Hacienda; y 150.000 ptas.- de intereses
Folios nº 6081 y 6082 .- Acuerdos con Hipolito para que las letras sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria. Que las letras sean depositadas en Crédito Consulting endosadas en blanco por Hipolito , según los acuerdos adquiridos por Urbino y su esposa con Crédito Consulting. Se agradece a Hipolito la ayuda desinteresada parea el logro de sus fines, renunciando a cualquier reclamación contra el mismo.
Folio nº 8159 y 8165. - actas notariales de manifestaciones en la que Arcadio y su mujer reconocen haber recibido copias de los presupuestos y de las actas de depósito
Folio nº 6104.- escritura de constitución de hipoteca cambiaria suscrita el 19/6/1997 ante el notario de Madrid D. Francisco Echavarri Lomo, por Arcadio y Inés con Hipolito . En dicha escritura Arcadio y Inés constituyen segunda hipoteca, a favor del primer tenedor de las letras de cambio, Hipolito , sobre la finca de su propiedad sita en Rabadal, Huerces, consejo de Gijón; y sobre la finca de su propiedad sita en el Monte, Huerces, consejo de Gijón, en garantía de pago de la letra de cambio de la clase 3ª,serie OA, número NUM027 , librada por Hipolito , y aceptada por aquellos, por importe de 1.000.000 ptas.-, con fecha de vencimiento el 19 de marzo de 1998.
Folio nº 6083.- carta de Gestoría Burgalesa a Arcadio , fechada el 7/7/1998 poniéndole en conocimiento al dificultad para poner las cambiales en circulación en el mercado
Folio nº 6085. - Carta de la Letrada de Urbino fechada el 9/6/1999 , en la que se reclama la devolución de las cambiales y cancelación de las hipotecas constituidas sobre las mismas.
Folio nº 6089 .- Carta de Gestoria Burgalesa a la letrada de Urbino, fechada el 14/6/1999 , en la que se acusa recibo de la anterior misiva y al tiempo que se comunica que las letras no se han puesto en circulación, se reclama que se paguen los gastos de emisión de las letras y constitución de las hipotecas, así como de su cancelación, como trámite previo a la cancelación de las operaciones concertadas.
Folio nº 6090, carta de CREDITO CONSULTING, fechada el 15/6/1999 a la Letrada de Arcadio , poniendo en conocimiento que las cambiales obran en su poder al no haberse puesto en circulación en el mercado.
Folios nº 6092 y 6093. - carta de 1/7/1999 de Gestora Burgalesa a la letrada de Arcadio a la que se acompaña la liquidación de gastos ocasionados en la operación concertada, por un importe total de 1.029.767 ptas.- (honorarios de IVERNORTE por importe de 270.000 ptas.- incluidos)
Las letras dos de la clase A con número OA6670608 y OA 6670609; y una de la clase 5º núm. OB5842623 : nunca se ponen en circulación, siendo aportadas por el Letrado de la defensa en el Juzgado Instructor ( folio nº 12.093)
En el acto de la vista que tiene lugar el 21/3/2011 el testigo Sr. Arcadio , refiere como las fincas de su propiedad fueron ejecutadas por otra financiera de Oviedo distinta a las del presente procedimiento.
Nuevamente el Ministerio Fiscal parece fundar el engaño en que Arcadio y Inés desconocían la operación financiera que realizan, pues se les hizo creer que se trataba de un préstamo en el que iban a recibir el dinero al tiempo de la firma. Sin embargo eso no es lo que resulta de la escritura pública de emisión de las obligaciones hipotecarias, ni de la documentación que se incorpora a los autos, antes indicada, y fundamentalmente de las cartas de depósito, que no pueden resultar más claras, cuando en ambas de forma expresa se reseña como el depósito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los efectos, y realizadas estas gestiones la Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere.
Engaño de la estafa que el Ministerio Fiscal, también pretende fijar en una voluntad inicial de los responsables de Ivernorte y de Crédito Consulting de no cumplir con sus obligaciones y apropiarse indebidamente del dinero ajeno. Mas este engaño tampoco queda acreditado, con la contundencia que exige el derecho penal, ni se puede inferir de los hechos probados, pues lo cierto es que nunca se ponen en circulación las letras de la operación financiera. No resultando muy lógico que si la voluntad inicial era la de incumplir lo pactado y hacerse con el dinero ajeno las cambiales no se vendan a tercero, en el tráfico normal de dichas empresas, y así enriquecerse con el principal de las letras, y únicamente pretendan obtener los honorarios pactados, que implicaría la misma ganancia que se obtendría de cumplirse fielmente con el mandato.
El mero hecho que ante la la imposibilidad declarada de poner en circulación las letras, por no encontrarse comprador de las mismas, por Gestoría Burgalesa se niegue la devolución de los efectos en tanto no se pague por los aceptantes los gastos ocasionados en su constitución y sus honorarios, podrá constituir un delito de apropiación indebida de tales efectos, cuestión en las que el tribunal no ha de entrar en tanto este delito no es objeto de acusación. Pero en ello es francamente difícil apreciar esa voluntad inicial de estafar para obtener mediante la comisión de éste delito, el mismo beneficio que, como se ha dicho, se habría conseguido igualmente en un actuar lícito cumpliendo el mandato.
Se está pues ante un incumplimiento civil cuyas consecuencias ha de dilucidarse ante la jurisdicción de dicho orden.
SEPTIMO .- Clemente y Fátima
Folio nº 6745 y ss de las actuaciones, querella de Clemente y Fátima . En el Hecho 1º. - se reconoce la existencia de un embargo sobre la vivienda de su propiedad sita en la c/ DIRECCION006 nº 1 bajo D, de Madrid, por la Seguridad Social y su inminente subasta por dicha deuda. En el Hecho 2º .- se reconoce el presupuesto ofrecido por IVERNORTE cifrando la deuda con la Seguridad Social en 1.700.00ptas.-, que se denominaba efectivo para el cliente, cuando la deuda con dicho instituto era de 1.242.939 ptas.-
Folio nº 6754.- Presupuesto de la operación nº 1069 de IVERNORTE, por importe de 3.670.000 ptas.-, en el que se establece un efectivo para el cliente de 1.750.000 ptas.- y gastos por importe de 2.750.000 ptas.- que se individualizan de la forma siguiente: 420.000 ptas.- por honorarios profesionales;, 70.000 ptas.- por gastos de notaria; 30.000 ptas.- por gastos de registro; 100.000 ptas.- por gestoría; 20.000 ptas.- seguro; 110.000 ptas.- timbre de letra; 120.000 ptas.- cancelaciones; 100.000 ptas.-Corredor de Comercio; 30.000 ptas.- Hacienda.
En dicho presupuesto se establece que habrá de pagarse por los querellantes durante 5 años la suma de 61.171 ptas.- al mes como pago del importe de la letra de 3.670.000 ptas.-
Folio nº 6755. - providencia de levantamiento de embargo sobre el inmueble por haberse abonado la totalidad de la deuda con la Tesorería de la Seguridad Social.
Folio nº 6757 .- Mandato a favor de IVERNORTE para la constitución de la hipoteca cambiaria, en el que se pacta una comisión del 6%
Folio nº 6.758. - acuerdo con el librador Genaro para que las letras sean libradas por éste último, sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria. Que las letras sean depositadas en IVERNORTE endosadas en blanco por Genaro , según los acuerdos adquiridos por Clemente y Fátima con IVERNORTE. Se agradece a Genaro la ayuda desinteresada parea el logro de sus fines, renunciando a cualquier reclamación futura contra el mismo.
Folio nº 6.759 y ss de las actuaciones - Escritura notarial de constitución de hipoteca cambiaria, de fecha 28/9/1997, otorgada ante el notario de Madrid D. Francisco Echavarri Lomo, por los cónyuges Clemente y Fátima con Genaro sobre el piso NUM030 de la c/ DIRECCION006 nº 1,3 y 5, de Madrid- Vicalvaro. En dicha escritura Clemente y Fátima constituyen hipoteca cambiaria a favor del primer tenedor de las letras de cambio, Genaro , sobre la casa de su propiedad, sita en el piso el piso NUM030 de la c/ DIRECCION006 nº NUM177 y NUM031 , de Madrid- Vicalvaro, en garantía de pago de la letra de cambio de la clase 3ª,serie OA, números NUM032 , librada por Genaro , y aceptadas por aquellos, por importe de 3.670.000 ptas.-, con fecha de vencimiento el 29 de septiembre de 1998, y con un interés del 25%. Señalándose como cargas que pesan sobre la finca: una anotación preventiva de embargo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social por importe de 1.212.939 ptas.- de principal, 165.487 ptas.- por recargo de apremio y 250.000 ptas.- de costas.
Folios nº 6.770 carta de depósito el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior pignoración a favor de la sociedad GESTORA BURGALESA S.L", gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente"
Folios nº6.773 á 6.807 .- pagos realizados por Clemente a Gestoría Burgalesa en pago de la hipoteca cambiaria.
En ellos se comprueban pagos desde el mes de febrero de 1998 a diciembre de 1998 por valor de 61.171 ptas.- que hace un TOTAL DE 672. 881 PTAS
Pago de 10 de febrero de 1999 por importe de 61.171 ptas.- (se incorpora de forma duplicada con el mismo número 05604105561507) y otro del mismo día por importe de 61.171 ptas. Existen por tanto dos pagos por importe cada uno de ellos de 61.171 ptas, lo que hace un TOTAL de 122.342 ptas.-
Pago de 10 marzo de 1999 por importe de 61.171 ptas.-
" de 26 octubre 1999 " " de 61.171 ptas.-
" de 11 noviembre 1999 de 61.171 ptas
" de 16 diciembre 1999 de 61.171 ptas
" de 15 enero 2000 de 61.171 ptas.-
_______________
TOTAL 305.855 PTAS
Pagos desde el 10 febrero a mayo de 2000 TOTAL 367.026 ptas. -
Aparecen duplicados los pagos realizados el 8/9/1998; el 10/2/1999 con nº 05604105561624; el de 9/10/1998; 9/12/98; 6/11/1998;11/5/1998;6/8/1998;12/6/1998;15/4/1998;6/2/1998;16/12/1998;10/7/1998;7/1/1998
Pago de 7 enero 1998 por importe de 61.171 ptas.-
Los pagos totales acreditados realizados por Clemente y Fátima para el pago de la letra ascienden a 1.529.275 PTAS.-
DOCUMENTOS APORTADOS POR LA DEFENSA
Nº 14-2 presupuesto de la operación firmado por Clemente y Fátima
Nº 14-3 acta notarial de manifestación realizada el 29/9/1997 por Clemente y Fátima reconociendo haber recibido de INVERNORTE copia del presupuesto y del acta de depósito, y de haber aceptado libre y voluntariamente los términos contenidos en ambos documentos
Nº 14-6-7-8-9, justificantes de pago por importe de 1.632.382 a la Tesorería de la Seguridad Social, obrando al nº 14-9 el recibo de pago por un tercero, expedido por el citado organismo y fechado el 20/10/1997
De la declaración que el testigo Salvador vierte en la sesión del juico oral del día 22/3/2011, queda probado como la letra aceptada por los Srs.- Clemente y Fátima fue puesta en circulación por GESTORA BURGALESA S.L, adquiriéndola el testigo en San Sebastián de Gestiban en el año 1998, interponiendo en el año 2000 el correspondiente juicio en reclamación de su importe contra los aceptantes, y cediendo posteriormente sus derechos a la acusada Olga .
Por el Ministerio Fiscal se funda el engaño de la estafa en que los acusados en ningún momento pensaron en cumplir lo pactado. Ello, sin embargo, no se revela como exacto de la prueba practicada y antes reseñada. Así consta que el 20/10/1997 se abonó por la sociedad de Urbano la deuda que los Sres.- Clemente y Fátima tenían con la Seguridad Social, lo que incluso se reconoce en los propios escritos de acusación formulados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular. En esta tesitura podría pensarse que el engaño se encontrara en la voluntad de los responsable de la sociedad Ivernorte de no respetar los plazos fijados con los Sres. Clemente y Fátima para el pago de la deuda contraída, mas lo cierto es que en el propio escrito de acusación del Ministerio Fiscal se reseña como no es hasta el mes de mayo de 2000 cuando se formula la demanda ejecutiva por el tenedor de la letra, y en esa fecha los aceptantes de la misma habían dejado de abonar las mensualidades de los meses de octubre a diciembre de 1997, ambos incluidos, y la correspondiente a los meses de abril á septiembre del año 1999, ambos incluidos. Con lo que al tiempo de interponerse la demanda ejecutiva contra los mismos, los que ya habían incumplido eran los obligados cambiarios.
Por la acusación particular se tipifican los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa. Sin embargo no deja claro a qué documento mercantil falso se refiere, pues el mismo no aparece en las actuaciones, y éste en ningún caso puede ser la letra de cambio aceptada por sus clientes. Ello es así en tanto los Sres. Clemente reconocen por escrito que no tienen ninguna relación económica de ningún tipo con el librador de la letra Genaro , solicitándole que actúe como librador de una o varias letras de cambio, libradas a su propia orden, por necesitarlo así los los Sres. Clemente y Barañano para resolver ciertos problemas económicos( folio nº 6758), cuestión en la que resulta más que obvio e impensable puedan ser engañados por nadie, y no debe confundirse lo que pueda ser un negocio jurídico sin causa con una falsedad documental por firmarse un documento acreditativo de un negocio simulado. Además, esta falsedad, que ya se ha dicho no existe, únicamente podría cometerla el indicado Genaro que no aparece acusado en este procedimiento. Finalmente en esa pretendida falsedad por concluirse un negocio sin causa no resultarían ajenos los querellantes que concluyen el mismo negocio a sabiendas de su falta de causa y firman los mismos documentos que Genaro .
Ello lleva como consecuencia a generar la confusión de cuál es el engaño en que esta acusación pretende fundar el delito de estafa desde el momento en que de lo actuado no aparece ningún documento falso que sea el medio para la comisión de la estafa.
Engaño que en el escrito de conclusiones, parece querer fundarse unas veces en el importe de la deuda de los querellantes con la Seguridad Social, cuestión que es impensable puedan ser engañados, por un tercero ajeno a la deuda, los propios deudores sobre los que pesa una ejecución inminente sobre sus bienes.
Otras veces, pese a reconocer que se ha pagado por Ivernorte la deuda de los querellantes con la Seguridad Social, parece querer fundarse en la falta de pago por Ivernorte de los gastos de la operación concertada, negando validez probatoria a los recibos aportados por la defensa. Sin embargo reconoce que los querellantes no han abonado ninguna cantidad dineraria por los gastos de la operación, ni que al día de la fecha, 14 años después de haberse concluido, nadie se los haya reclamado, por lo que es de pensar que alguien ha satisfecho los gastos del Notario, Registro de la Propiedad, Impuesto devengados etc.., y ese alguien, descartando la presencia de un tercero desconocido que de forma altruista abone pagos ajenos, únicamente puede ser Ivernorte y que los recibos aportados por la defensa se ajustan a la realidad. En el fondo lo que parece pretenderse por esta acusación es que por Ivernorte se le rinda cuentas de los pagos efectuados aprovechando el procedimiento penal en curso, mas ello es del todo ajeno a la causa penal, pues la vía adecuada para exigir al mandatario la rendición de cuentas es la jurisdicción civil
OCTAVO. - Benedicto y Sagrario
Ha quedado debidamente probado de la documental unida a los autos:
Folio nº 1.618.- Presupuesto de la operación nº 1165 de INVERNORTE, por importe de 13.500.000 ptas.-, en el que se establece un efectivo para el cliente de 8.520.000 ptas.- y gastos por importe de 4.980.000 ptas.- que se individualizan de la forma siguiente: 810.000 ptas.- por comisión de apertura; 810.000 ptas.- por honorarios profesionales; 90.000 ptas.- por gastos de notaria; 450.000 ptas.- por gastos de registro; 100.000 ptas.- por gestoría; 20.000 ptas.- seguro; 180.000 ptas.- por letras; 360.000 ptas.- cancelaciones; 135.000 ptas.- Hacienda.
Folios nº 1.619 .- Acuerdos con Hipolito para que las letras sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria. Que las letras por importe de 13.500.000 ptas.- sean depositadas en Crédito Consulting endosada en blanco por Hipolito , según los acuerdos adquiridos por los Sres Benedicto y Sagrario con Crédito Consulting. Se agradece a Hipolito la ayuda desinteresada parea el logro de sus fines, renunciando a cualquier reclamación contra el mismo.
Folio nº 1623 escrituras de constitución de hipoteca cambiaria suscrita el 26/2/1998 ante el notario de Madrid D. Fulgencio , por los Sres Benedicto y Sagrario con Hipolito . En dicha escritura los Sres Benedicto y Sagrario constituyen hipoteca cambiaria a favor del primer tenedor de cuatro letras de cambio, Hipolito , sobre la casa de su propiedad, sita en el piso NUM031 del nº NUM033 de la DIRECCION007 , de Las Rozas, Madrid, en garantía de pago de las 4 letras de cambio: de la clase 3ª,serie OA, números NUM034 , NUM035 , NUM036 , y de la clase 4ª, serie OA, número NUM037 , libradas por Hipolito , y aceptadas por aquellos, por importe de 3.000.000 ptas.-, tres de ellas, y de 3.500.000 ptas.-, la cuarta de ellas, con fecha de vencimiento el 26 de febrero de 1999. Señalándose como cargas que pesan sobre la finca: una hipoteca a favor de la Caja de Madrid por importe de 5.694.000 ptas.- de principal; una anotación preventiva de embargo a favor del Banco de Santander por importe de 245.000 ptas.- de principal.
Folio nº 1621 acta notarial de manifestaciones efectuada por los Sres. Benedicto y Sagrario el 26/2/1998 de haber recibido de INVERNORTE copia del presupuesto nº 1.165 y copia del acta de depósito por parte de Credito Consulting
Folio nº 1620.- carta de depósito de fecha 26/21/1998 por la que los Sres Benedicto y Sagrario y Hipolito entregan a Credito Consulting unas letras por importe de 13.500.000 pesetas en la que expresamente consta " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior pignoración a favor de la sociedad GESTORA BURGALESA S.L", gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente"
Folio nº 1637.- el 26/4/1999 se interpone demanda del artº131 de la L.H, formulada por la tenedora de las letras, la entidad CINTORVALEM ASOCIADOS S.A, contra Dª Sagrario en reclamación de los 13.500.000 ptas.- de principal de las letras y otras 4.530.822 ptas.- por intereses y costas.
Folio nº 5747.- Auto de fecha 15/11/2001, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda por el que se aprueba el remate y se adjudica la finca de los Sres. Benedicto y Sagrario a favor 0 CINTORVALEM ASOCIADOS por el precio de 31.000.000 ptas.-
Esta documentación es expresamente reconocida por el acusado Urbano en la declaración que vierte en el acto del juicio. Reconociendo como el importe de las letras nunca se abonaron a los Sres. Benedicto y Sagrario , lo que atribuye a un error informático de la sociedad 8.520.000 ptas.
Dicho lo anterior, de nuevo ha de ponerse de manifiesto que no puede tenerse como probado que el engaño del delito de estafa del artículo 248 CP pueda encontrarse en la realidad del negocio que llevan a cabo, pues nada hace pensar que los Sres. Benedicto y Sagrario fueran inducidos a error que les hiciera creer que el negocio que concertaban se tratara de un préstamo hipotecario en el que iban a recibir de Ivernorte o de Crédito Consulting dinero alguno al tiempo de la firma. Sin embargo eso no es lo que resulta de la escritura pública de emisión de las obligaciones hipotecarias incorporadas a las actuaciones; ni de la documentación que se incorpora a los autos, antes indicada; fundamentalmente de la carta de depósito, ni del hecho objetivo de abandonar los Sres. Benedicto y Sagrario la notaría sin recibir ninguna cantidad dineraria, y no puede obviarse que , como sucede con el resto de los supuestos a analizar, no se trata de personas noveles en la concertación de préstamos hipotecarios, pues es precisamente la existencia de otros préstamos anteriores que gravan su propiedad lo que les lleva a la realización de esta operación con la que esperan obtener el liquido necesario para pagarlo.
Engaño de la estafa que la acusación particular y el Ministerio Fiscal, también pretende fijar en una voluntad inicial de los responsables de Ivernorte y de Crédito Consulting de no cumplir con sus obligaciones y así apropiarse indebidamente del dinero ajeno. A este respecto resulta innegable que en este supuesto concreto por los responsables de las sindicadas sociedades no se cumple en lo más mínimo lo acordado con los Sres. Benedicto y Sagrario , apropiándose indebidamente de la totalidad de los 8.250.000 ptas. que conforme a lo estipulado debía entregarse a éstos, además de los nada despreciables honorarios y comisiones cobrados, e inteses estipulados para el endoso de las letras, pese al incumplimiento absoluto del mandato, y así lo reconoce de forma expresa el acusado Urbano , que lo atribuye a un error informático de las empresas. Este absoluto incumplimiento y apoderamiento del dinero ajeno, pues no ha de olvidarse que en el contrato de mandato el dinero pertenece siempre al mandante y nunca es del mandatario, bien podría inferirse que el ánimo por parte de los responsables de Ivernorte y de Crédito Consulting de apropiarse del mismo ya existía al tiempo de otorgarse la escritura pública de constitución de las hipotecas cambiarias y de aceptación de las letras de cambio por los Sres. Achaques y Sagrario , y con ello aparecería el engaño propio de la estafa a través de la figura del negocio jurídico criminalizado.
Sin embargo este tribunal tiene dudas racionales de que ese ánimo existiera ya en ese primer momento de conclusión del negocio, pues no puede sustraer la valoración de un caso individualizado y concreto de la actividad de las sociedades del querellado, y de la totalidad de los supuestos sometidos a su enjuiciamiento. Y lo cierto es que en el único caso en el que se produce ese absoluto incumplimiento y total apropiación del dinero ajeno es el presente, y no se acierta a comprender la razón por la que fuese en este único supuesto en el que existiera esa voluntad inicial de no cumplir, que no aparece en los otros supuestos, ya sean de fecha anterior o de fecha posterior al mismo, y ello pese a que en algunas de esas otras operaciones el importe dinerario es muy superior a la que se concierta con los Sres. Benedicto y Sagrario , y así solo la siguiente operación que se va a analizar, la realizada con los Sres. Anselmo y Clara y que es concertada en el mes de mayo de ese mismo año, el importe de las letras asciende a 137.000.000 ptas.- y sin embargo no se ponen en circulación letras por importe de 113.000.000 ptas.-. Es por ello que a juicio de este tribunal esa voluntad de apropiarse del dinero ajeno, que es indiscutible que existe desde el momento en que nada se paga y el dinero percibido por las letras se confunde en el patrimonio propio de la sociedades, pese a que dicho dinero nunca ha sido de ellas y sí de los mandantes, aparece con posterioridad a la constitución de la hipoteca cambiaria y de la aceptación de las letras de cambio, no resultando descabellado ese error informático que refiere el acusado Urbano , que por demás únicamente puede ser explicado en una indebida confusión del dinero de los mandantes con el patrimonio de las sociedades tras la venta de las letras de cambio a terceros. Esta apropiación del dinero ajeno bien podría constituir un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , por el que este tribunal no puede condenar al no ser objeto de acusación, y tener que estar a las enseñanzas contenidas en la sentencia del Tribunal Supremo nº 1210/2005, de 28 de octubre , ya reseñada en el Fundamento Tercero de esta resolución.
Por esta acusación Particular se acusa también por delito de alzamiento de bienes del artículo 257-1º del Código Penal , sin alegar ningún hecho que pueda tipificarse como tal, remitiéndose de forma genérica a los alegados pro el Ministerio Fiscal, por lo que dicho delito será analizado mas adelante al estudiar esta petición del Ministerio Fiscal.
NOVENO. - Vanesa , Anselmo y Clara
De la documentación aportada a los autos queda probado:
Folio nº 10.900.- Presupuesto nº 1177, entregado por Ivernorte a Vanesa por importe nominal 14.000.000 ptas-. De las que 8.825.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 5.175.000 en concepto gastos que se individualizan de la forma siguiente: siguiente: 840.000 ptas.- por comisión de apertura; 840.000 ptas.- por honorarios profesionales; 90.000 ptas.- por gastos de notaria; 45.000 ptas.- por gastos de registro; 100.000 ptas.- por gestoría; 20.000 ptas.- por seguro; 180.000 ptas.- por letras; 120.000 ptas.- cancelaciones; 180.000 ptas.- por Letras; 140.000 ptas.- por Hacienda; y 2.800.000 ptas.- por intereses al 20%
Dicho documento es firmado por Vanesa (según documento nº 16-1 aportado por la defensa)
Folio nº 10.091.- carta de depósito de la operación nº 1177, fechada el 24/3/1998 por la que Vanesa y Hipolito acuerdan con Crédito Consulting, la entrega de una letra por importe de 14 millones de pesetas, en la expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere".
Dicho documento es firmado por Vanesa (según consta en el documento nº 16-1 aportado por la defensa)
Folio nº 1092.- acuerdo, de 24/3/1998, de Vanesa con Hipolito para que las letras sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria, y necesitando Vanesa inscribirlas en el Registro de la Propiedad, al que pertenece el bien garante, y por imperativo legal, un primer librador solicita a Hipolito que firme como tal. Que las letras sean depositadas en Crédito Consulting endosadas en blanco por Hipolito , según los acuerdos adquiridos por Vanesa con Crédito Consulting. Se agradece a Hipolito la ayuda desinteresada parea el logro de sus fines
Folio nº 10903. - mandato de Vanesa a favor de INVERNORTE para la constitución de la Hipoteca cambiaria, se pacta una comisión del 6%
Folio nº 10905.- Presupuesto nº 1178, entregado por Ivernorte a Anselmo importe nominal 22.000.000 ptas-. De las que 14.300.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 7.700.000 en concepto gastos que se individualizan de la forma siguiente: siguiente: 1.320.000 ptas.- por comisión de apertura; 1.320.000 ptas.- por honorarios profesionales; 100.000 ptas.- por gastos de notaria; 50.000 ptas.- por gastos de registro; 100.000 ptas.- por gestoría; 20.000 ptas.- seguro; 120.000 ptas.- por cancelaciones; 250.000 ptas.- por letras; 220.000 ptas.- cancelaciones; 135.000 ptas.- Hacienda; y 4.200.000 ptas.- por intereses al 20%
Dicho documento es firmado por Anselmo y por Clara (según documento nº 16-2 aportado por la defensa)
Folio nº 2640 y ss.- escrituras de constitución de hipoteca cambiaria suscrita el 24/3/1998 ante el notario de Madrid D. Francisco Echavarri Lomo, por los Sres. Anselmo y Clara con Hipolito . En dicha escritura los Sres. Anselmo y Clara constituyen hipoteca cambiaria a favor del primer tenedor, Hipolito , sobre la finca de su propiedad, sita en la planta 3ª.-, escalera DIRECCION008 , del nº NUM039 de la DIRECCION009 , de la localidad de Deba (Guipuzcoa), en garantía de pago de las 6 letras de cambio: de la clase 3ª,serie OA, números NUM040 , NUM041 , NUM042 , NUM043 y NUM044 , y de la clase 4ª, serie OA, número NUM045 , libradas por Hipolito , y aceptadas por aquellos, por importe de 4.000.000 ptas.-, cinco de ellas, y de 2.000.000 ptas.-, la sexta de ellas, con fechas de vencimiento el 24 de marzo de 1999. Señalándose como cargas que pesan sobre la finca: una hipoteca a favor del Banco Bilbao Vizcaya, en garantía de 45.800.000 ptas.-; embargo a favor de Promociones y Construcciones Enalen S.L por 4.000.000 ptas.-; embargo a favor de la Caja de Ahorros de Guipuzcoa y San Sebastián por 1.678.480 ptas.- de principal; otro embargo a favor de la Caja de Ahorros de Guipuzcoa y San Sebastián por 2.667.325 ptas.- de principal; otro otro embargo a favor de la Caja de Ahorros de Guipuzcoa y San Sebastián por 2.667.325 ptas.- de principal
Folio nº 10906 .- carta de depósito de la operación nº1178 con Crédito Consulting, fechada el 24/3/1998, de la letra por importe de 22 millones de pesetas, en la expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere"
Folio nº 10907 .- acuerdo, de 24/3/1998, de Anselmo con Hipolito para que la letra sea garantizada mediante hipoteca cambiaria y solicitándole, al precisar inscribirla en el Registro de la Propiedad, que actúe como primer librador de la letra. Que la letra sea depositada en Crédito Consulting endosadas en blanco por Hipolito , según los acuerdos adquiridos por Anselmo con Crédito Consulting. Se agradece a Hipolito la ayuda desinteresada parea el logro de sus fines.
Folio nº 10910.- Presupuesto nº 1179, entregado por Ivernorte a Anselmo , con un importe nominal 18.000.000 ptas-. De las que 11.470.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 6.530.000 en concepto de intereses, honorarios y gastos, que se individualizan de la forma siguiente: siguiente: 1.080.000 ptas.- por comisión de apertura; 1.080.000 ptas.- por honorarios profesionales; 100.000 ptas.- por gastos de notaria; 50.000 ptas.- por gastos de registro; 100.000 ptas.- por gestoría; 20.000 ptas.- seguro; 120.000 ptas.- por cancelaciones; 200.000 ptas.- por letras; 120.000 ptas.-por cancelaciones cancelaciones; 180.000 ptas.- Hacienda; y 3.600.000 ptas.- por intereses al 20%
Dicho documento es firmado por Anselmo y por Clara (según documento nº 16-3 aportado por la defensa)
Folio nº 1318.- escrituras de constitución de hipoteca cambiaria suscrita el 24/3/1998 ante el notario de Madrid D. Francisco Echavarri Lomo, por los Sres. Anselmo y Clara con Hipolito . En dicha escritura los Sres. Anselmo y Clara constituyen hipoteca cambiaria a favor del primer tenedor, Hipolito , sobre la finca de su propiedad, nº 3 del bloque 1, en Rivas de Tereso, Cámino DIRECCION010 NUM018 , en garantía de pago de las 5 letras de cambio: de la clase 3ª,serie OA, números NUM046 , NUM047 , NUM048 y NUM049 , y de la clase 4ª, serie OA, número NUM050 , libradas por Hipolito , y aceptadas por aquellos, por importe de 4.000.000 ptas.-, cuatro de ellas, y de 2.000.000 ptas.-, la quinta de ellas, con fechas de vencimiento el 24 de marzo de 1999. Señalándose como cargas que pesan sobre la finca: una hipoteca a favor del Banco Bilbao Vizcaya, habiendo sida expedida certificación del artº131 L. H para los autos 113/99 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia de Haro.
Folio nº 10911 .- carta de depósito de la operación nº 1179 acordada por Anselmo con Crédito Consulting, fechada el 24/3/1998, en la expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere"
Dicho documento es firmado por Anselmo y por Clara (según documento nº 16-3 aportado por la defensa)
Folio nº 10913.- mandato de Anselmo a favor de INVERNORTE, se pacta una comisión del 6%
Folio nº 5087.- Demanda de ejecución hipotecaria interpuesta por Arte E Hijos S.L y Casimiro , el 28/6/2001 contra Anselmo y Clara en reclamación de 8.000.000 ptas.- de principal
Folio nº 10915.- Presupuesto nº1180 entregado por Ivernorte a Anselmo , por un importe nominal de 50.000.000 ptas-. De las que 32.160.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 17.840.000 en concepto de intereses, honorarios y gastos, que se individualizan de la forma siguiente: 3.000.000 ptas.- por comisión de apertura; 3.000.000 ptas.- por honorarios profesionales; 200.000 ptas.- por gastos de notaria; 100.000 ptas.- por gastos de registro; 100.000 ptas.- por gestoría; 40.000 ptas.- seguro; 360.000 ptas.- por cancelaciones; 540.000 ptas.- por letras; 500.000 ptas.- Hacienda; y 10.000.000 ptas.- por intereses al 20%
Dicho documento es firmado por Anselmo y por Clara (según documento nº 16-4 aportado por la defensa)
Folio nº 10916- carta de depósito de la operación nº 1180 con Crédito Consulting, fechada el 24/3/1998, en la expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere"
Dicho documento es firmado por Anselmo y por Clara (según documento nº 16-4 aportado por la defensa)
Folio nº 10917 - acuerdo, de 24/3/1998, de Anselmo con Hipolito para que las letras sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria. Que las letras sean depositadas en INVERNORTE endosadas en blanco por Hipolito , según los acuerdos adquiridos por Valeriano con INVERNORTE. Se agradece a Hipolito la ayuda desinteresada parea el logro de sus fines.
Folio nº 10918. - mandato de Anselmo a favor de INVERNORTE, para la constitución de la hipoteca cambiaria, se pacta una comisión del 6%
Folio nº 10920.- Presupuesto nº 1181 entregado por Ivernorte a Anselmo , importe nominal 33.000.000 ptas-. De las que 24.785.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 8.215.000 en concepto de intereses, honorarios y gastos, que se individualizan de la forma siguiente: siguiente: 1.980.000 ptas.- por comisión de apertura; 1.980.000 ptas.- por honorarios profesionales; 150.000 ptas.- por gastos de notaria; 75.000 ptas.- por gastos de registro; 100.000 ptas.- por gestoría; 300.000 ptas.- por letras; 330.000 ptas.- Hacienda; y 3.300.000 ptas.- por intereses al 20%
Dicho documento es firmado por Anselmo y por Clara (según documento nº 16-5 aportado por la defensa)
Folio nº 10921.- carta de depósito de la operación nº 1181 con Crédito Consulting, fechada el 24/3/1998, en la expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere"
Dicho documento es firmado por Anselmo y por Clara (según documento nº 16-5 aportado por la defensa)
Folio nº 10922 .- acuerdo, de 24/3/1998, de Anselmo con Hipolito para que las letras sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria y libradas por Hipolito . Que las letras sean depositadas en Crédito Consulting, endosadas en blanco por Hipolito , según los acuerdos adquiridos por Valeriano con INVERNORTE. Se agradece a Hipolito la ayuda desinteresada parea el logro de sus fines.
Folio nº 10923. - mandato de Anselmo a favor de INVERNORTE, para la constitución de la hipoteca cambiaria, se pacta una comisión del 6%
Folios nº 10935 á 10.937 .- constan las siguientes letras, todas ellas aceptadas por Vanesa , Anselmo y Clara , por importe de 59.000.000 ptas.- vencimiento el 24/9/1998
Folio nº 12.010.- Comparecencia ante el Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, de fecha 4/9/2002 , del Letrado D. Francisco Javier Lozano aportando 34 letras de cambio aceptadas por Anselmo , por importe total de 113.000.000 ptas.-
Folio nº 19365.- Nota del funcionario del cuerpo de gestión en la que se hace constar que pese haberse requerido a Anselmo y a Clara , para que aclarasen quien es Vanesa , por aquellos no se ha manifestado nada al respecto. Es por ello que puesto en contacto telefónico con Anselmo , éste le manifiesta que aquella fue también perjudicada por los hechos a que se refieren éstas actuaciones, facilitando su número de teléfono. Y que puestos en contacto telefónico con Vanesa , por ésta se manifiesta que al igual que sus amigos Anselmo y Clara , resultó perjudicada por los mismos hechos a que se refieren las presentes actuaciones, firmando una ó mas cedulas hipotecarias con los imputados, la cual fue firmada por Hipolito , que sabe que firmó letras, pero no sabe cuántas, ni porque cantidad total, que como garantía fijo un local de su propiedad en la c/ DIRECCION003 nº NUM169 de Eibar (Guipúzcoa). Se hace constar que el Letrado Sr Lozano Montalvo compareció en ese juzgado el 4/9/02 ( folio nº 12.010) aportando 34 letras de cambio aceptadas por Anselmo , por importe total de 113.000.000 ptas.-, aceptadas algunas por Vanesa , otras por esta junto con Anselmo y Clara .
Documentación aportada por la defensa
16-1.- acta notarial de manifestaciones realizadas por Vanesa de haber recibido de INVERNORTE copia del presupuesto nº 1.177 y de CREDITO CONSULTING copia del acta de deposito
16-2.- acta notarial de manifestaciones realizadas por Anselmo y Clara de haber recibido de INVERNORTE copia del presupuesto nº 1.178 y de CREDITO CONSULTING copia del acta de deposito
16-3 .- acta notarial de manifestaciones realizadas por Anselmo y Clara de haber recibido de INVERNORTE copia del presupuesto nº 1.179 y de CREDITO CONSULTING copia del acta de deposito
16-4 .- acta notarial de manifestaciones realizadas por Anselmo y Clara de haber recibido de INVERNORTE copia del presupuesto nº 1.180 y de CREDITO CONSULTING copia del acta de deposito
16-5.- acta notarial de manifestaciones realizadas por Anselmo y Clara de haber recibido de INVERNORTE copia del presupuesto nº 1.181 y de CREDITO CONSULTING copia del acta de deposito
16-6.- copia de 6 letras de cambio todas ellas libradas el 10/3/1999: vencimiento el 10/6/1999 por importe de un millón; vencimiento el 10/5/1999 por importe de un millón; vencimiento el 10/4/1999 por importe de un millón; vencimiento el 10/7/1999 por importe de un millón; vencimiento el 10/3/1999 por importe de un millón; vencimiento el 10/8/1999 por importe de un millón. Todas ellas son libradas por Anselmo y siendo el librado IVERNORTE S.L TOTAL SEIS MILLONES PESETAS
16-7 Ingreso de 888.776 ptas.- realizado por CREDITO CONULTING el 30/4/1999 en beneficio de Anselmo en el Banco Central Hispano para el pago del préstamo hipotecario
16-8 Ingreso de 1.000.000 ptas. - en el Banco Guipuzcoano realizado por CREDITO CONSULTING el 13/4/1999, en el procedimiento ejecutivo nº 190/1998 del Juzgado nº 2 de Eibar seguido contra Vanesa y Anselmo
Ingreso de 1.002.820 ptas. - realizado por CREDITO CONULTING el 30/4/1999 en beneficio de Anselmo en el Banco Central Hispano para el pago del préstamo hipotecario
16-9 Ingreso de 2.000.000 ptas. - realizado por CREDITO CONULTING el 16/3/200 a abonar a B.G RECUPERACIONES en nombre de Vanesa
Otra vez se constata como por Crédito Consulting se apodera indebidamente de dinero de sus mandantes Vanesa , Anselmo y Clara , lo que bien podría constituir un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , por el que este tribunal no ha de entrar a conocer al no ser objeto de acusación.
Dicho lo anterior, los hechos declarados probados no pueden ser calificados como constitutivos del delito de estafa del artículo 248 CP en tanto no aparece el engaño que precisa esta figura delictiva. Así ha de reiterarse lo ya dicho en los fundamentos anteriores que difícilmente puede apreciarse el engaño propio de la estafa en la realidad del negocio que realizan, pues nada hace pensar que fueran inducidos a error que les hiciera creer se trataba de prestamos hipotecarios en los que iban a recibir el dinero al tiempo de la firma. Sin embargo eso no es lo que resulta de las dos escrituras públicas de emisión de las obligaciones hipotecarias incorporadas a las actuaciones- las otras no se aportan, y no hay razón para presumir que sus estipulaciones fueran de otra naturaleza a las aportadas-; ni de la documentación que se incorpora a los autos, antes indicada; y fundamentalmente de las cartas de depósito, que no pueden resultar más claras, cuando en todas ellas de forma expresa se reseña como el depósito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los efectos, y realizadas estas gestiones la sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere.
Engaño de la estafa que el Ministerio Fiscal, también pretende fijar en una voluntad inicial de los responsables de Ivernorte y de Crédito Consulting de no cumplir con sus obligaciones y apropiarse indebidamente del dinero ajeno. Mas este engaño tampoco queda acreditado, con la contundencia que exige el derecho penal, ni se puede inferir de los hechos probados, pues lo cierto es que del total de las operaciones que ascienden a 137.000.000 ptas.-, por lo menos las letras por importe de 113.000.000 ptas.- nunca se ponen en circulación. No resultando muy lógico que, si la voluntad inicial era la de incumplir lo pactado y hacerse con el dinero ajeno, la mayor parte de las cámbiales por el importe nada despreciable de 113.000.000 ptas.- no se vendan a tercero, y así enriquecerse con el principal de las letras. Como no se entienden que realicen pagos a cuenta de las deudas de los aceptantes, eso sí mínimos, pero en cualquier caso inexplicables en quien quiere enriquecerse a costa de otros, y de esta forma únicamente enriquecerse con la venta de letras por importe total de 8.000.000 ptas a Arte e Hijos S.L; y otras letras por importe total de 12.000.000 ptas.- a Justiniano que sostiene el Ministerio Fiscal- dato que no se sabe de donde sale `pues en el ingente tamaño de la causa no se encuentra documento acreditativo de tal aserto y por el Ministerio Publico y acusación particular no se identifica ninguno, y el citado Justiniano nunca declara en el acto de la vista-, mas que no hay inconveniente en tener como cierto a la vista que tal hecho no es negado por las defensas ni por Urbano , Administrador de Ivernorte y Crédito Consulting , y que hay letras que no se aportan a la causa lo que hace inferir que se han puesto en circulación.
Es por ello que ese ánimo ha de inferirse que surge posteriormente a la conclusión del negocio, y a la vista que no se han podido poner en circulación la totalidad de las letras aceptadas por Vanesa , Anselmo y Clara , en una clara intención de los mandatarios de resarcirse de los gastos y cobrar los honorarios pactados, a lo que nunca renuncian las sociedades pese a no poder cumplirse fielmente el mandato encomendado.
DECIMO. - Florencio y Filomena
De la documentación aportada a los autos queda probado:
Folio nº 13.935 . - presupuesto de IVERNORTE operación nº 1215, por importe de 8.000.000 ptas.-, de las que 4.750.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 3.250.000 los son por gastos que se individualizan de la forma siguiente: 4800.000 ptas.- por comisión de apertura; 4800.000 ptas.- por honorarios profesionales; 80.000 ptas.- por gastos de notaria; 40.000 ptas.- por gastos de registro; 100.000 ptas.- por gestoría; 20.000 ptas.- seguro; 240.000 ptas.- por cancelaciones; 130.000 ptas.- por letras; 80.000 ptas.- Hacienda.
Folio nº 13.936 .- carta de depósito operación 1215 de CREDITO CONSULTING, en la expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere"
Folios nº 14.067 á 114.086 - escritura notarial de 2/6/1998 de constitución de hipoteca cambiaria con Hipolito . En dicha escritura los Sres. Florencio y Filomena constituyen hipoteca cambiaria a favor del primer tenedor, Hipolito , sobre la finca de su propiedad, derecha subiendo la escalera del DIRECCION011 (Alicante), DIRECCION012 , hoy nº NUM051 de la DIRECCION013 , en garantía de pago de las 5 letras de cambio: de la clase 3ª,serie OA, número NUM052 ; de la clase 4ª, serie OA, número 6535086 y NUM053 ; y de la clase 5ª, serie OB número NUM054 , libradas por Hipolito , y aceptadas por aquellos, por importes de 3.000.000 ptas.- una de ellas, 2.000.000 ptas.- dos de ellas y de 1.000.000 ptas.- la última, con fechas de vencimiento el 2 de junio de 1999. Se hacen constar como cargas de la finca: una hipoteca a favor del Banco Hipotecario de España por importe de 2.500.000 ptas.-; y un embargo a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid por importe de 873.832 ptas.-
Folio nº 14.087. - acta de manifestaciones notarial, de fecha 2/6/1998, por la que Florencio y Filomena reconocen que han recibido de IVERNORTE copia del presupuesto y de CREDITO CONSULTING copia del acta de depósito. Relacionados con la hipoteca cambiaria.
Folio nº 14089.- Presupuesto operación nº 1216 por un importe total de 5.500.000 ptas.-, de las que 3.325.000 corresponde al liquido a percibir por Florencio y Filomena , y gastos por importe de 2.175.000 ptas.- que se individualizan de la forma siguiente: 330.000 ptas.- por comisión de apertura; 330.000 ptas.- por honorarios profesionales; 75.000 ptas.- por gastos de notaria; 35.000 ptas.- por gastos de registro; 100.000 ptas.- por gestoría; 20.000 ptas.- seguro; 130.000 ptas.- por letras; 55.000 ptas.- Hacienda; y 1.100.000 ptas.- por intereses al 20%.
Folio nº 1409 .- carta de depósito de la operación 1216 a de CREDITO CONSULTING, en la expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere"
Folio nº 14.091 á 14.107 escritura de constitución de hipoteca cambiaria, suscrita el 2/6/1998 ante el notario de Madrid D. Fulgencio , por los Sres. Florencio y Filomena con Hipolito . En dicha escritura los Sres. Florencio y Filomena constituyen hipoteca cambiaria a favor del primer tenedor, Hipolito , sobre la casa nº NUM055 de la DIRECCION014 , en Ibi (Alicante) en garantía de dos letras de cambio: clase 3ª, serie OA número NUM056 y NUM057 , libradas por Hipolito , y aceptadas por aquellos, por importe de 3.000.000 ptas.-, y de 2.500.000 ptas.-, con fechas de vencimiento el 2 de junio de 1999.
Folio nº 14.114.- Acta de requerimiento de pago realizada el 15/2/2000 por Olga en representación de TRIPLE P SL, por el importe de cuatro letras de cambio por valor de: una de tres millones ptas.-; dos por importe de dos millones ptas- cada una; otra por 1 millón ptas.-; siendo el importe total de ocho millones ptas.-
Folio nº 10466.- Diligencia notarial de 2/3/2000 en la que se hace constar como Florencio contesta al requerimiento de pago alegando que la sociedad TRIPLE P y CREDITO CONSULTING tiene los mismos administradores, por lo que entiende le son oponibles todas las excepciones causales que existen entre las partes, denunciando que no se han abonado las cantidades resultantes de la liquidación a practicar según se pactó en carta de depósito nº 1216
documentos aportados por la defensa
17-11 ingreso realizado el 24/5/2000 por CREDITO CONSULTING en Caja Madrid a favor de José Preciado por importe de 2.191.787 ptas. -
17-12 ingreso realizado el 16/7/1998 por CREDITO CONSULTING en ARGENTARIA por importe de 6.550.000 ptas. - para la cancelación de la deuda de Florencio en los autos 58/97 del Juzgado de Ibi (Alicante)
17-3 ingreso realizado el 16/7/1998 por CREDITO CONSULTING en ARGENTARA por importe de 6.550 ptas. - para la cancelación de la deuda de Florencio en los autos 58/97 del Juzgado de Ibi (Alicante)
TOTAL A RECIBIR POR EL CLIENTE 4.750.000 + 3.250.000= 8.000.000
PAGOS EFECTUADOS POR CREDITO CONSULTING
2.191.787 ptas.+ 6.550.000 ptas. -+ 6.550 ptas=8.698.337 ptas.-
Estos hechos no pueden estimarse como constitutivos del delito de estafa del artículo 248 del Código Penal en tanto no aparece el engaño que precisa esta figura delictiva. Así ha de reiterarse lo ya dicho en los fundamentos anteriores que difícilmente puede apreciarse el engaño propio de la estafa en la realidad del negocio que realizan, pues nada hace pensar que Florencio y Filomena fueran inducidos a error que les hiciera creer se trataba de prestamos hipotecarios en los que iban a recibir el dinero al tiempo de la firma. Sin embargo eso no es lo que resulta de las dos escrituras públicas de emisión de las obligaciones hipotecarias incorporadas a las actuaciones, ni de la documentación que se incorpora a los autos, antes indicada; y fundamentalmente de las cartas de depósito, que no pueden resultar más claras, cuando en todas ellas de forma expresa se reseña como el depósito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los efectos, y realizadas estas gestiones la sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere.
Engaño de la estafa que el Ministerio Fiscal, también pretende fijar en una voluntad inicial de los responsables de Ivernorte y de Crédito Consulting de no cumplir con sus obligaciones y apropiarse indebidamente del dinero ajeno. Mas este engaño tampoco queda acreditado, con la contundencia que exige el derecho penal, ni se puede inferir de los hechos probados, pues lo cierto es que queda acreditado en los autos, de los ingresos bancarios aportados por la defensa, que por Crédito Consulting se efectuaron pagos por valor de 8.698.337 ptas. en el levantamiento de las cargas que pesaban sobre las propiedades de los mandantes, cumpliendo con ello el mandato recibido. En síntesis lo que se podrá discutir es la rendición de cuentas de la gestión y si esta ha sido realizada en debida forma mas ello es cuestión que escapa al procedimiento penal y es propio de dilucidarse en la jurisdicción civil.
Resultando del todo ajeno a la existencia de un hipotético engaño inicial que por los mandatarios, una vez cumplida la gestión, reclamen al mandante el pago de los gastos sufridos y la comisión pactada. Como resulta inane que los mandatarios ocultaran a los mandantes el hecho de la transmisión de las letras a Aurelia , pues ese era precisamente el objeto del encargo, la venta de las letras para así obtener la liquidez pretendida, y nunca se dispone en él que haya de comunicarse al mandante quien es el tenedor de las letras en cada momento.
UNDECIMO. - Hugo
Ha quedado debidamente probado de las declaraciones que vierte Hugo en el acto de la vista que tiene lugar el 24/3/2001, como por éste se otorgó poder a Ceferino para concertar la operación con IVERNORTE y CREDITO CONSULTING. Que las letras que aceptó fueron transmitidas a un tercero que promovió contra él en el Juzgado nº7 de Logroño un procedimiento civil de reclamación de cantidad en el que salio su PISO000 subasta.
Así mismo de la documental aportada y no discutida por ninguna de las partes procesales se acredita:
Folio nº 5.514. Poder otorgado el 27/11/1997 ante el notario. José Javier del Río Chavarri, por Hugo y Laura a favor de Ceferino .
Folio nº 5.517 .- presupuesto ofrecido por IVERNORTE a Ceferino de la operación nº 1099, por importe de 4.750.000 ptas.-, de las que 2.327.500 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 2.422.500 los son por gastos que se individualizan de la forma siguiente: 285.000 ptas.- por comisión de apertura; 285.000 ptas.- por honorarios profesionales; 70.000 ptas.- por gastos de notaria; 35.000 ptas.- por gastos de registro; 100.000 ptas.- por gestoría; 20.000 ptas.- seguro; 500.000 ptas.- por cancelaciones; 130.000 ptas.- por letras; 47.500 ptas.- Hacienda; y 950.000 ptas.- por intereses al 20%.
Folio nº 5518 .- carta de depósito de la operación 1099 de CREDITO CONSULTING, firmada por Ceferino , en la que expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere"
Folio nº 5522.- acuerdo de 2/12/1997, de Ceferino con Hipolito , por el que aquel solicita a este que libre varias letras de cambio por importe de 4.500.000, y para que las letras sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria. Que las letras sean depositadas en CRÉDITO CONSULTING endosadas en blanco por Hipolito , según los acuerdos adquiridos por Ceferino con CRÉDITO CONSULTING. Se agradece a Hipolito la ayuda desinteresada parea el logro de sus fines.
Folios nº 10.858 á 114.086 - escritura notarial de 2/12/1997 de constitución de hipoteca cambiaria con Hipolito . En dicha escritura Ceferino , en representación de Hugo y de Laura , constituye hipoteca cambiaria a favor del primer tenedor, Hipolito , sobre la finca de propiedad sita en la DIRECCION015 nº NUM058 de Logroño, en garantía de pago de 2 letras de cambio: de la clase 3ª serie OA números NUM059 y NUM060 , por importe de 2.750.000 ptas.- y de 2.000.000 tas-
Folio nº 5.526 .- carta fechada el 14/12/1998 de Hugo a Ivernorte por la que deja sin efecto la solicitud del préstamo.
Folio nº 5.527. - Carta de 15/1/1999 de Ivernorte a Hugo , en la que se comunica que proceden a la suspensión de las gestiones encomendadas en su día, y con objeto de cancelar la hipoteca cambiaria remiten la liquidación de gastos ocasionados por importe de 680.476 ptas (incluyendo sus honorarios profesionales por importe de 285.000 ptas.-), y advirtiendo que todos los gastos de cancelación deben ser sufragados por Hugo .
Folio nº 19651 de las actuaciones, Hugo renuncia a cualquier indemnización que pudiera corresponderle al haber sido satisfecho de sus pretensiones, desistiendo de la acción penal que venía ejercitando y apartándose del procedimiento.
Una vez más ha de ponerse de manifiesto que de dichos hechos no puede estimarse que el engaño pueda consistir en el desconocimiento que de la operación financiera pudiera tener Hugo , que sostiene el Ministerio Fiscal, pues de dichos documentos se constata plenamente que no se trataba de un préstamo concedido ni por Ivernorte ni por Crédito Consulting, si no que esta sociedades se comprometían a poner en circulación las letras garantizadas con hipoteca mobiliaria y con su importe satisfacer las cargas que pesaban sobre los mandantes, y entregarles el liquido sobrante una vez abonados los gastos pactados, intereses y cobrados los honorarios.
Procede igualmente analizar si el engaño pudiera haber consistido en la voluntad inicial al tiempo de la perfección del negocio de los representantes de Crédito Consulting de incumplir lo estipulado y así hacer suyo el dinero ajeno.
Esta cuestión en principio es difícil apreciarla cuando es el propio Hugo , aceptante de las letras y creador de las obligaciones hipotecarias, el que pretenden desistir del negocio cambiario realizado, tal y como se comprueba con las misivas, antes reseñadas, remitidas a Ivernorte. No obstante la cuestión se complica cuando pese a esa voluntad manifestada de los aceptantes de desistir del negocio, Crédito Consulting, en fecha no concretada, pone en circulación, transmitiendo a un tercero, Casimiro , Arte e Hijos S.L, las letras de cambio, y por las que Crédito Consulting, recibe de ARTE E HIJOS los 4.500.000 ptas.-.
En esta situación queda claro que Crédito Consulting hace suyas las citadas 4.500.000 ptas.-, que según lo estipulado correspondía a los Sres. Hugo y Laura , y que en modo alguno pertenecían a Crédito Consulting. En este sentido no puede obviarse que de la documentación citada se constata que Crédito Consulting actúa como mero mandatario de los Sres. Hugo y Laura , por lo que el dinero recibido no es de la sociedad y si de los mandantes, por lo que debía aplicarlo en el cumplimiento del mandato recibido.
Es por ello que la calificación jurídica de los hechos no es clara, pues depende del momento en que surja la voluntad de hacer propio el dinero ajeno. Pues si esta intención ya existía el día en que se libran las letras, constituye la obligación hipotecaria y se otorga el mandato a Crédito Consulting, aparecería el engaño bastante que exige el delito de estafa del artículo 248 del Código Penal . Sí por el contrario esa voluntad de hacer propio el dinero ajeno tiene lugar con posterioridad a dicha fecha en que se perfecciona del negocio jurídico, no existiría tal engaño y por tanto no surgiría a la vida el delito de estafa, pero si aparecería un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , en el que este Tribunal no ha de entrar al no ser este delito objeto de acusación y tratarse de delitos heterogéneos debiendo reiterarse lo dicho respecto de este extremo en el fundamento anterior y las enseñanzas contenidas en la sentencia del Tribunal Supremo nº 1210/2005, de 28 de octubre .
Dicho lo anterior el dilema planteado ha de resolverse conforme al correspondiente juicio de inferencia de los hechos probados, entendiendo este tribunal que dicha voluntad de hacer propio lo ajeno surge con posterioridad al 2/12/1997 en que se libran las letras, constituye la obligación hipotecaria y se otorga el mandato a Crédito Consulting, en una clara intención por parte de Crédito Consulting de hacerse pago de los gastos se le originan a consecuencia de las dos operaciones y que son sufragados por la mercantil, y de hacerse igualmente pago de sus honorarios profesionales estipulados en ambas operaciones y de los intereses, ante el desistimiento del negocio que les plantean los Sres. Hugo y Laura y a la vista que las liquidaciones que les remiten para concluirlos no son atendidas por aquellos. A ello ha de adicionarse la generalidad de la acusación que en la persecución de la actividad de las sociedades de Urbano , calificando como contrato de préstamo lo que no son tales préstamos, se omite descender a cada caso concreto y así, en el presente supuesto, se omite reseñar la fecha en que se endosan las letras a Arte e Hijos, lo que bien podría haber ayudado a la determinación de la voluntad de los responsables de Ivernorte y Crédito Consulting, y en su caso para determinar cuando nace la intención de apoderarse de lo ajeno. Dificultad que se ve incrementada cuando tampoco se fija el momento temporal en que Ivernorte y Crédito Consulting abonan lo debido a Hugo , pues parece obvio que si entre el endoso de las letras y el pago a Hugo hubiera transcurrido un breve espacio de tiempo, ni siquiera se podría hablar de apoderamiento de lo ajeno; y si por el contrario mediara un largo lapsus de tiempo entre los endosos de las letras y el pago a Hugo , este hecho podría no excluir la consumación de la apropiación indebida del dinero ajeno y limitarse a una atenuante de reparación del daño.
DUODECIMO . - Millán y Cristina
De la documental aportada a los autos, que no es discutida por ninguna de las partes procesales, queda probado:
Folio nº 10.741 .- mandato de Millán , en representación de Tourist Service Internacional S.A, a favor de IVERNORTE para la constitución de la hipoteca cambiaria, se pacta una comisión del 6%
Folio nº 10742.- mandato de Cristina y de Millán , en representación de Tourist Service Internacional S.A, a favor de IVERNORTE para la constitución de la hipoteca cambiaria, se pacta una comisión del 6%
Folio nº 10.743.- mandato de Cristina a favor de INVERNORTE para la constitución de la hipoteca cambiaria, se pacta una comisión del 6%
Folio nº 10.744.- acuerdo, de 16/7/1998, de Cristina y de Millán con Hipolito para que por este último se libren las letras de cambio. Que las letras sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria. Que las letras sean depositadas en IVERNORTE endosadas en blanco por Hipolito , según los acuerdos adquiridos por Cristina y de Millán con IVERNORTE. Se agradece a Hipolito la ayuda desinteresada parea el logro de sus fines, y se deja constancia de que los firmantes son conocedores que Hipolito no es inversor.
Folio nº 10.745.- acuerdo, de 16/7/1998, de Millán , en representación de Tourist Service Internacional S.A, con Hipolito para que por este último se libren las letras de cambio. Que las letras sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria. Que las letras sean depositadas en IVERNORTE endosadas en blanco por Hipolito , según los acuerdos adquiridos por Millán con IVERNORTE. Se agradece a Hipolito la ayuda desinteresada parea el logro de sus fines, y se deja constancia de que los firmantes son conocedores que Hipolito no es inversor.
Folio nº 10.746.- acuerdo, de 16/7/1998, de Cristina y de Millán con Hipolito , en representación de Tourist Service S.L, para que por este último se libren las letras de cambio. Que las letras sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria. Que las letras sean depositadas en IVERNORTE endosadas en blanco por Hipolito , según los acuerdos adquiridos por Cristina y de Millán con IVERNORTE. Se agradece a Hipolito la ayuda desinteresada parea el logro de sus fines, y se deja constancia de que los firmantes son conocedores que Hipolito no es inversor.
Folio nº 10.747.- carta de depósito de la operación nº 1230 con Crédito Consulting, fechada el 16/7/1998, de una letra por importe de 4 millones de pesetas, en la expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere".
Está firmado por Cristina y Millán , (según obra en el documento nº 19-10 defensa)
Folio nº 10.748.- carta de depósito de la operación nº1229 con Crédito Consulting, fechada el 16/7/1998, de una letra por importe de 4 millones de pesetas, en la expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere".
Está firmado por Cristina y Millán , (según obra en el documento nº19-9 defensa)
Folio nº10.803. - carta de depósito de la operación nº1231 con Crédito Consulting, fechada el 16/7/1998, de una letra por importe de 4 millones de pesetas, en la expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere".
Está firmado por Cristina , (según obra en el documento nº19-11 defensa)
Folio nº10.749. - carta de depósito de la operación nº1232 con Crédito Consulting, fechada el 16/7/1998, de una letra por importe de 22 millones de pesetas, en la expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere".
Está firmado por Millán , (según obra en el documento nº19-12 defensa)
Folio nº 4.173 y ss. - Escritura pública de constitución de hipoteca cambiaria otorgada en fecha de 16/7/1998 ante el notario de Madrid D. Francisco Echavarri Lomo, por Cristina y Millán , como administrador único de la sociedad TOURIST SERVICE INTERNATIONAL S.A, con Hipolito . En dicha escritura Cristina y Millán constituyen hipoteca, a favor del primer tenedor de las letras de cambio, Hipolito , sobre las propiedades de de Cristina : la finca nº NUM061 , garaje nº NUM062 sito en la planta baja del DIRECCION016 ", DIRECCION017 , de la localidad de Mijas; sobre la finca nº NUM063 , garaje nº NUM064 sito en la planta baja del DIRECCION016 ", DIRECCION017 , de la localidad de Mijas. Así como sobre la propiedad de TOURIST SERVICE INTERNATIONAL S.A finca nº 35, garaje nº 9 sito en la planta baja del DIRECCION016 ", DIRECCION017 , de la localidad de Mijas;; sobre la finca nº NUM063 , garaje nº NUM064 sito en la planta baja del DIRECCION016 ", DIRECCION017 , de la localidad de Mijas, en garantía de pago de las letras de cambio de la clase 4ª,serie OA, número NUM178 , NUM179 y NUM180 , libradas por Hipolito , y aceptadas por aquellos, por importe de 1.333.333 ptas.-, dos de ellas, y de 1.333.334 ptas.-, la tercera, todas ellas con fecha de vencimiento el 16 de julio de 1999.
Folio nº 4.198.- Escritura pública de constitución de hipoteca cambiaria otorgada en fecha de 16/7/1998 ante el notario de Madrid D. Francisco Echavarri Lomo, por Millán , en su propio nombre y como administrador único de la sociedad TOURIST SERVICE INTERNATIONAL S.A, con Hipolito En dicha escritura Millán constituye hipoteca, a favor del primer tenedor de las letras de cambio, Hipolito , sobre: la propiedad de Tourist Internacional: parcela nº 66, señalada con el nº 4 del plano de parcelación de la finca matriz, sita en el paraje San Isidro, de Málaga, que queda afecta al pago de 6 letras de cambio: clase 3ª serie OA núm. 2234139,2234140,2234141,2234142, y 223143 y de la clase 4ª serie OA núm.6553493, por importe de 4.000.000 petas, cinco de ellas, y la sexta por importe de dos millones de pesetas
Folio nº 4211 y ss. - Escritura pública de constitución de hipoteca cambiaria otorgada en fecha de 16/7/1998 ante el notario de Madrid D. Francisco Echavarri Lomo, por Cristina , con Hipolito . En dicha escritura Cristina constituye hipoteca, a favor del primer tenedor de las letras de cambio, Hipolito , sobre la propiedad de Cristina : APARTAMENTO000 número NUM062 , de la planta alta del DIRECCION016 ", DIRECCION017 , de la localidad de Mijas;; sobre la finca nº NUM063 , en garantía de pago de las letras de cambio de la clase 4ª,serie OA, número NUM065 y NUM066 libradas por Hipolito , y aceptadas por aquella, por importe de 2.000.000, cada una de ellas, ptas.-, y ambas con fecha de vencimiento el 16 de julio de 1999.
Folio nº 10752 y ss. - Escritura pública de constitución de hipoteca cambiaria otorgada en fecha de 16/7/1998 ante el notario de Madrid D. Francisco Echavarri Lomo, por Cristina , en su propio nombre y como administradora la mercantil FETAJO S.L, y Millán , en su propio nombre y como administrador único de la sociedad TOURIST SERVICE INTERNATIONAL S.A, con Hipolito . En dicha escritura Cristina constituye hipoteca, a favor del primer tenedor de las letras de cambio, Hipolito , sobre: la propiedad de Cristina : la finca nº NUM067 , trastero nº NUM068 sito en la planta baja del DIRECCION016 ", DIRECCION017 , de la localidad de Mijas que queda afecta al pago de la letra de cambio nº 0B 5673502 por importe de 717.000 ptas; sobre la finca nº NUM070 , trastero nº NUM062 sito en la planta baja del DIRECCION016 ", DIRECCION017 , de la localidad de Mijas, que queda afecta al pago de la letra de cambio nº 0B 5673501 por importe de 717.000 ptas.-. Así como sobre la propiedad de TOURIST SERVICE INTERNATIONAL S.A finca nº 38, garaje nº 4 sito en la planta baja del DIRECCION016 ", DIRECCION017 , de la localidad de Mijas, que queda afecta al pago de la letra de cambio nº 0A 6553499 por importe de 1.890.000 ptas.-. Y sobre la propiedad de FETAJO S.L; finca nº18, trastero nº11 del DIRECCION016 ", DIRECCION017 , de la localidad de Mijas, en garantía de pago de la letra nºOB 5673503, por importe de 676.000 ptas.-. Todas las letras libradas por Hipolito , y aceptadas por aquellos, y con fecha de vencimiento el 16 de julio de 1999.
Folio nº 10810 .- Carta de Cosme a los querellantes comunicándoles que es el legítimo tenedor de dos letras de cambio por ellos aceptadas por un importe total de 4.000.000 ptas.-
El testigo Evelio en el acto de la vista celebrado el 22 de marzo de 2001 declara que su padre le endoso dos letras de cambio por importe de 2.000.000 pts.- cada una de ellas, que no sabe donde las compró su padre. Que interpuso un juicio en Juzgado de Fuengirola contra el librado Cristina , al no poder cobrar las letras
Documentos de la defensa
19-5.- presupuesto ofrecido por IVERNORTE a Millán y Cristina de la operación 1229 por importe nominal 4.000.000 ptas-; de las que 2.230.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 1.770.000 en concepto de intereses, honorarios y gastos que se individualizan de la forma siguiente: 240.000 ptas.- por comisión de apertura; 240.000 ptas.- por honorarios profesionales; 70.000 ptas.- por gastos de notaria; 30.000 ptas.- por gastos de registro; 100.000 ptas.- por gestoría; 20.000 ptas.- seguro; 120.000 ptas.- por cancelaciones; 110.000 ptas.- por varios y letras; 40.000 ptas.- Hacienda; y 800.000 ptas.- por intereses al 20%.
Está firmado por Cristina y Millán , y por Tourist Service Internacional
19-6- presupuesto ofertado por Ivernorte a Millán y Cristina de la operación 1230 importe nominal 4.000.000 ptas-. De las que 2.317.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 1.683.000 en concepto de intereses, honorarios y gastos, que se individualizan de la forma siguiente: 240.000 ptas.- por comisión de apertura; 240.000 ptas.- por honorarios profesionales; 70.000 ptas.- por gastos de notaria; 30.000 ptas.- por gastos de registro; 100.000 ptas.- por gestoría; 20.000 ptas.- seguro; 120.000 ptas.- por cancelaciones; 23.000 ptas.- por letras; 40.000 ptas.- Hacienda; y 800.000 ptas.- por intereses al 20%.
Está firmado por Cristina y Millán , y por Tourist Service Internacional
19-7 .presupuesto ofertado por Ivernorte a Cristina de la operación 1231 importe nominal 4.000.000 ptas-. De las que 2.317.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 1.683.000 en concepto de intereses, honorarios y gastos, que se individualizan de la forma siguiente: 240.000 ptas.- por comisión de apertura; 240.000 ptas.- por honorarios profesionales; 70.000 ptas.- por gastos de notaria; 30.000 ptas.- por gastos de registro; 100.000 ptas.- por gestoría; 20.000 ptas.- seguro; 120.000 ptas.- por cancelaciones; 23.000 ptas.- por letras; 40.000 ptas.- Hacienda; y 800.000 ptas.- por intereses al 20%..
Está firmado por Cristina
19-8. - presupuesto ofertado por Ivernorte a Millán de la operación 1232 importe nominal 22.000.000 ptas-. de las que 14.140.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 7.860.000 en concepto de intereses, honorarios y gastos, que se individualizan de la forma siguiente: 1.320.000 ptas.- por comisión de apertura; 1.320.000 ptas.- por honorarios profesionales; 100.000 ptas.- por gastos de notaria; 50.000 ptas.- por gastos de registro; 100.000 ptas.- por gestoría; 20.000 ptas.- seguro; 120.000 ptas.- por cancelaciones; 210.000 ptas.- por varios y letras; 220.000 ptas.- Hacienda; y 4.400.000 ptas.- por intereses al 20%.
Está firmado por Cristina Millán , y por Tourist Service Internacional
19-17 Acta notarial de manifestaciones, fechada el 16/7/1998, en la que Cristina y Millán reconocen haber recibido de IVERNORTE el presupuesto de la operación nº 1229 y de CREDITO CONSULTING la carta de deposito de esa operación nº1229, cuyas copias se acompañan a la escritura notarial
19-18 .- Acta notarial de manifestaciones, fechada el 16/7/1998, en la que Cristina y Millán reconocen haber recibido de IVERNORTE el presupuesto de la operación nº 1230 y de CREDITO CONSULTING la carta de deposito de esa operación nº1230, cuyas copias se acompañan a la escritura notarial
19-9. - Acta notarial de manifestaciones, fechada el 16/7/1998, en la que Cristina reconoce haber recibido de IVERNORTE el presupuesto de la operación nº 1231 y de CREDITO CONSULTING la carta de depósito de esa operación nº1231, cuyas copias se acompañan a la escritura notarial
19-20. - Acta notarial de manifestaciones, fechada el 16/7/1998, en la que Millán reconocen haber recibido de IVERNORTE el presupuesto de la operación nº 1232 y de CREDITO CONSULTING la carta de depósito de esa operación nº1232, cuyas copias se acompañan a la escritura notarial
El resto de las letras se aportan a la causa por el Letrado de la defensa de Urbano , que no se han endosado a terceros
Estos hechos no pueden estimarse como constitutivos del delito de estafa del artículo 248 del Código Penal en tanto no aparece el engaño que precisa esta figura delictiva. Así ha de reiterarse lo ya dicho en los fundamentos anteriores que difícilmente puede apreciarse el engaño propio de la estafa en la realidad del negocio que realizan, pues nada hace pensar que Millán y Cristina fueran inducidos a error que les hiciera creer se trataba de prestamos hipotecarios en los que iban a recibir el dinero al tiempo de la firma. Sin embargo eso no es lo que resulta de las escrituras públicas de emisión de las obligaciones hipotecarias incorporadas a las actuaciones, ni de la documentación que se incorpora a los autos, antes indicada; y fundamentalmente de las cartas de depósito, que no pueden resultar más claras, cuando en todas ellas de forma expresa se reseña como el depósito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los efectos, y realizadas estas gestiones la sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere.
Como tampoco puede apreciarse el engaño en el mero hecho de la intervención en las operaciones de Hipolito , pues firman hasta cuatro documentos con el mismo tenor literal solicitándole que libre las letras de cambio y agradeciendo su ayuda desinteresada para el logro de sus fines, y dejando constancia de que son conocedores que Hipolito no es inversor.
Engaño de la estafa que el Ministerio Fiscal, también pretende fijar en una voluntad inicial de los responsables de Ivernorte y de Crédito Consulting de no cumplir con sus obligaciones y apropiarse indebidamente del dinero ajeno. Mas este engaño tampoco queda acreditado, con la contundencia que exige el derecho penal, ni se puede inferir de los hechos probados, pues no resulta verosímil que si esa fuera la voluntad de los responsables de Ivernorte y Crédito Consulting al tiempo de formalizarse las operaciones, el 16/7/1998, y siendo el importe total de éstas de 34.000.000 ptas.-, únicamente pongan en circulación dos letras por importe total de 4.000.000 ptas.-, de los que 800.000 ptas se han de pagar como intereses al endosatario y mas de 1.000.000 ptas.- han tenido que abonar por los gastos de constitución de las hipotecas mobiliarias( Notario, Registro, compra de las letras, impuestos etc.). En esta situación mas ha de inferirse que la voluntad de los responsables de Ivernorte y Crédito Consulting, aparece con posterioridad en un afán de resarcirse con el importe de esas dos letras de los gastos generados por la constitución de las hipotecas cambiarias y parte de sus honorarios, obteniendo a sí una ganancia muy inferior a la que habrían obtenido de vender todas las letras, y que según los presupuestos, aceptados por los Sres. Millán y Cristina , ascenderían a 4.080.000 ptas.- (entre comisiones y honorarios), por lo que carece de sentido lógico que el día 16/7/1998 tuvieran la intención de no cumplir con lo pactado, y así por medio de la comisión de un delito de estafa enriquecerse en la cuarta parte de lo que se habrían enriquecido en un actuar lícito.
DECIMOTERCERO Felicidad
De la documental aportada, que no es discutida por ninguna de las partes procesales, queda probado:
Folio nº11.193 .- carta de depósito de la operación nº 161-A con SORAN ASESORES, fechada el 11/8/1998, de unas letras por importe de 45.500.000 pesetas, en la expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere". Está firmado por Felicidad y Lina , y por SORAN (se corresponde con el 20-5 de la defensa)
Folio nº 11.194.- acuerdo de Felicidad con Lina , para que las letras sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria. Que las letras sean depositadas en SORAN endosadas en blanco por Lina , según los acuerdos adquiridos por Felicidad con Soran. Se agradece a Lina la ayuda desinteresada parea el logro de sus fines (se corresponde con el documento nº 20-4 de la defensa)
Folio nº 11.195 - presupuesto de la operación nº 161-A, ofertado por SORAN a Felicidad , y firmado por ésta, por importe de 46.500.000 ptas.-, de las que 30.000.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 16.500.000 ptas.- lo son por intereses honorarios y gastos que se individualizan de la forma siguiente: 1.000.000 ptas.- por notaría, registro, Hacienda, Gestoría (operación hipotecaria); 2.790.000 por honorarios profesionales; 20.000 ptas.- por seguro; 2.790.000 por comercialización del efecto; y 9.300.000 ptas.- por intereses (se corresponde con el documento 20-3 de la defensa)
Folio nº 11.196.- contrato de Mandato con SORAN ASESORES S.L de fecha 11/8/1998, para la constitución de hipoteca cambiaria. Se pacta una comisión de 2.790.000 ptas.-( se corresponde con el 20 -2 de la defensa)
Folio nº 4.350.- Nota simple informativa del Registro de la Propiedad de Granada. Consta la inscripción de la escritura pública de constitución de hipoteca cambiaria otorgada en fecha de 11/8/1998 ante el notario de Madrid D. Fulgencio , por Felicidad en su propio nombre y en representación de su hermana Mónica, con Lina . En dicha escritura Felicidad constituye hipoteca, a favor del primer tenedor de las letras de cambio, Lina , sobre la finca sita en DIRECCION018 nº NUM072 , de Granada, en garantía de pago de 8 letras de cambio por importe de 4.000.000 ptas.-, cada una de ellas, otras 7 letras por importe de 2.000.000 ptas, cada una de ellas, y 1 letra por importe de 500.000 ptas.-. Las letras de cambio son: de la clase3ª, serie OA número NUM073 , nº NUM074 , nº NUM075 , nº NUM076 , nº NUM077 , nº NUM078 , nº NUM079 , nº NUM080 ; de la clase 4ª, serie OA nº NUM081 , nº NUM082 , nº NUM083 ,nº NUM084 , nº NUM085 , nº NUM086 y nº NUM087 ; y de la clase 6ª serie OD nº NUM088 . Todas las letras fueron libradas por Lina , y aceptadas por Felicidad , y todas con fecha de vencimiento el 11 de agosto de 1999.
Folio nº 11.201.- dos ingresos realizados el 5/4/1999 por Ángeles en Caja Madrid a favor de Soran S.L por importes de 1.700.000 ptas.- y 300.000 ptas.-, respectivamente. La finalidad es deshacer la operación concertada con SORAN
Folio nº 11.202.- carta de Jose Carlos a Felicidad comunicándole que es el tenedor de unas letras de cambio aceptadas por aquella que le han sido vendidas por CREDITO CONSULTING. Solicitándole que comunique el estado en que se encuentra la hipoteca
Documentos de la defensa
20-6 .- Acta notarial de manifestaciones, fechada el 11/8/1998, en la que Felicidad reconoce haber recibido de SORAN ASESORES el presupuesto de la operación nº 161-A y la carta de depósito de esa operación nº 161-A, cuyas copias se acompañan a la escritura notarial. Declarando que ha aceptado, libre y voluntariamente, todos los términos contenidos en ambos documentos.
Informe de tasación de la finca registral nº NUM089 del Registro nº 1 de Granada, emitido el 23/6/1998 por el arquitecto Maximiliano , en 112.500.000 ptas.-
20-13 .- informe de tasación de 8/2/1999 emitido por la entidad Sociedad de Tasación S.A en el que se valora la finca registral nº NUM089 del Registro nº 1 de Granada en 60.525.000 ptas.-
El testigo Jose Carlos en la declaración que vierte en el acto del juicio celebrado el 22/3/2011, refiere como adquiere de Urbano o de su esposa, no recuerda bien, una letra de cambio por importe de 4 millones de pesetas, que compró como inversionista
El letrado de la defensa de Urbano aporta 12 de las letras por importe de 36.500.000 ptas.-, que no se han endosado a terceros.
Estos hechos no pueden estimarse como constitutivos del delito de estafa del artículo 248 del Código Penal en tanto no aparece el engaño que precisa esta figura delictiva. Así ha de reiterarse lo ya dicho en los fundamentos anteriores que difícilmente puede apreciarse el engaño propio de la estafa en la realidad del negocio que realizan, pues nada hace pensar que Felicidad fuera inducida a error que la hiciera creer que el negocio concertado se tratara de un préstamo hipotecario en el que iba a recibir el dinero al tiempo de la firma. Sin embargo eso no es lo que resulta de la escritura pública de emisión de las obligaciones hipotecarias incorporadas a las actuaciones, ni de la documentación que se incorpora a los autos, antes indicada; y fundamentalmente de la carta de depósito, que no puede resultar más claras, cuando en ella de forma expresa se reseña como el depósito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los efectos, y realizadas estas gestiones la sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere.
Como tampoco puede apreciarse el engaño en el mero hecho de la intervención en las operaciones de Lina , en tanto Felicidad firma un documento en el que solicita de ésta que libre las letras de cambio y agradeciendo su ayuda desinteresada parea el logro de sus fines, y dejando constancia de que son conocedores que Lina no es inversora.
Engaño de la estafa que el Ministerio Fiscal, también pretende fijar en una voluntad inicial de los responsables de Soran de no cumplir con sus obligaciones y apropiarse indebidamente del dinero ajeno. Mas este engaño tampoco queda acreditado, con la contundencia que exige el derecho penal, ni se puede inferir de los hechos probados, pues en ese juicio de inferencia el Ministerio Fiscal parte de que se transmitieron a Jose Carlos la totalidad de las letras de cambio por importe de 45.500.000 ptas.-, cuando lo cierto es que ello no se ajusta a la realidad, pues el Sr. Jose Carlos declara en el acto del juicio que únicamente adquirió una letra por importe de 4.000.000 ptas.- , y por la defensa se aportan letras por importe de 36.000.000 ptas.- que no se han transmitido a terceros. En esta situación no resulta verosímil que si fuera la voluntad de los responsables de Soran al tiempo de formalizarse la operación, el 11/8/1998, incumplir con las obligaciones contraídas y así enriquecerse ilícitamente con el dinero ajeno, únicamente pongan en circulación una letra por importe total de 4.000.000 ptas.-, de las que 800.000 ptas. se han de pagar como intereses al endosatario y mas de 1.000.000 ptas.- han tenido que abonar por los gastos de constitución de las hipotecas cambiarias ( Notario, Registro, compra de las letras, impuestos etc.). En esta situación mas ha de inferirse que la voluntad de los responsables de Soran, aparece con posterioridad en un afán de resarcirse con el importe de esa letra de los gastos generados por la constitución de las hipotecas cambiarias y parte de sus honorarios, obteniendo a sí una ganancia muy inferior a la que habrían obtenido de vender todas las letras, y que según los presupuestos, aceptados por los Sres. Millán y Cristina , ascenderían a 5.558.000 ptas.- (entre comisiones y honorarios), por lo que carece de sentido lógico que el día 11/8/1998 tuvieran la intención de no cumplir con lo pactado.
DECIMOCUARTO. - Ángel Jesús y María Virtudes
De la documentación aportada, que no es impugnada por ninguna de las partes procesales, queda probado:
Folio nº 10.981.- contrato de Mandato con IVERNORTE de fecha 25/11/1998, para la constitución de hipoteca cambiaria. Se pacta una comisión del 6%
Folio nº10982. - carta de depósito de la operación nº 1295 con CREDITO CONSULTING, fechada el 25/11/1998, de unas letras por importe de 16.000.000 pesetas, en la expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere"
Folio nº11.808 acta notarial de manifestaciones de 25/11/1998 emitida por María Virtudes en la que reconoce haber recibido de IVERNORTE el presupuesto de la operación nº 1295 y de CRÉDITO CONSULTING la carta de depósito de esa operación nº 1295, cuyas copias se acompañan a la escritura notarial. Declarando que ha aceptado, libre y voluntariamente, todos los términos contenidos en ambos documentos.
Folio nº 11.810.- Presupuesto 1295 ofertado por Ivernorte a María Virtudes por importe de 16.000.000 ptas.-, de las que 9.770.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 6.230.000 ptas.- lo son por intereses honorarios y gastos, que se individualizan de la forma siguiente: 960.000 por comisión de apertura; 960.000 por honorarios profesionales; 100.000 por notaría; 50.000 por Registro; 100.000 por gestoría; 20.000 por seguro; 500.000 por cancelaciones; 180.000 por varios y letras; 160.000 por Hacienda; y 3.200.000 por intereses al 20%
Folio nº 11.810 vuelto.- carta de depósito nº 1295 con CREDITO CONSULTING de unas letras por importe de 16.000.000 pesetas, en la expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere"
Folio nº 11.815. - Escritura pública de constitución de hipoteca cambiaria otorgada en fecha de 25/11/1998 ante el notario de Madrid D. Fulgencio , por María Virtudes , en su propio nombre y como apoderada de su marido Ángel Jesús , con Lina . En dicha escritura María Virtudes constituye hipoteca, a favor del primer tenedor de las letras de cambio, Lina , sobre la vivienda derecha, tipo B, de la planta primera, sin contar la baja, del edificio integrado por las casas nº NUM038 y NUM031 de la DIRECCION019 , de Vitoria, en garantía de pago de ocho letras de cambio de la clase 4ª,serie OA, número NUM090 , NUM091 , NUM092 , NUM093 , NUM094 , NUM095 , NUM096 y NUM097 libradas por Lina , y aceptadas por aquella, por importe de 2.000.000, cada una de ellas, (lo que hace un total de 16.000.000 ptas), y todas con fecha de vencimiento el 25 de de noviembre de 1999.
Folio nº 1098.- nota simple del Registro de la Propiedad de Victoria, de la finca sita en la DIRECCION019 nº 3, planta NUM029 , puerta B, derecha, en la que consta que tenía las siguientes c argas : hipoteca a favor de Caja de Ahorros BILB por 2.000.000 ptas .- de principal y 727.172 ptas .- por intereses y costas; hipoteca a favor de Caja de Ahorros BILB por 1.600.000 ptas .- de principal y 720.000 ptas .- por intereses y costas; hipoteca a favor de Bilbao Bizkaia Kutxa por 950.000 ptas .- de principal y 427.500 ptas .- por intereses y costas; hipoteca a favor de Alexis por 7.712.182 ptas .- de principal y 771 .218 ptas .- por intereses y costas; embargo a favor del Ayuntamiento de Vitoria por un importe de 572.136 ptas .-; embargo a favor de Alexis por un importe de 3.500.000 ptas .-; embargo a favor de Banco Bilbao Vizcaya por un importe de 864.456 ptas .-
Folio 11.822. - acuerdo de 25/11/1998 María Virtudes con Lina , para que las letras sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria, para que las letras sean depositadas en CREDITO CONSULTING endosadas en blanco por Lina , según los acuerdos adquiridos por María Virtudes con CREDITO CONSULTING. Se agradece a Lina la ayuda desinteresada parea el logro de sus fines.
Folio nº 11824.- acta notarial de manifestaciones de 25/11/1998 emitida por María Virtudes en la que reconoce haber recibido de IVERNORTE el presupuesto de la operación nº 1296 y de CRÉDITO CONSULTING la carta de depósito de esa operación nº 1296, cuyas copias se acompañan a la escritura notarial. Declarando que ha aceptado, libre y voluntariamente, todos los términos contenidos en ambos documentos.
Folio nº11.826. - Presupuesto 1296 CPM ofertado por Ivernorte y firmado por María Virtudes por importe de 6.500.000 ptas.-, de las que 5.376.000 ptas.- es el liquido a cobrar por el cliente y 1.124.000 ptas.- lo son por intereses honorarios y gastos que se individualizan de la forma siguiente: 390.000 por comisión de apertura; 390.000 por honorarios profesionales; 90.000 por notaría; 45.000 por Registro; 100.000 por gestoría; 44.000 por varios y letras; 65.000 por Hacienda. Concediéndose un préstamo al 14% amortizable en 120 mensualidades a razón de: 151.665 ptas.- el primer año; 140.829 ptas.- el segundo año; 130.000 ptas.- el tercer año; 119.000 ptas.- el cuarto; 108.329 petas.- el quinto; 97.500 ptas.- el sexto; 86.665 ptas.- el séptimo; 75. 829 petas.- el octavo; 65.000 tas.- el noveno y 54.165 ptas.- el décimo año.
Folio nº 11.826 vuelto.- carta de depósito nº 1296 con CREDITO CONSULTING de unas letras por importe de 6.500.000 pesetas, en la expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere"
Folio nº 11.828.- Escritura pública de constitución de hipoteca cambiaria otorgada en fecha de 25/11/1998 ante el notario de Madrid D. Fulgencio , por María Virtudes , en su propio nombre y como apoderada de su marido Ángel Jesús , con Lina . En dicha escritura María Virtudes constituye hipoteca por importe de 6.500.000 ptas.-, a favor del primer tenedor de las letras de cambio, Lina , sobre la vivienda derecha, tipo B, de la planta primera, sin contar la baja, del edificio integrado por las casas nº 3 y NUM031 de la DIRECCION019 , de Vitoria, en garantía de pago las letras de cambio de la clase 4ª,serie OA, número, NUM098 . 6711724,y NUM100 y de la serie OD nº NUM101 , por importe de 2 millones de pesetas, tres de ellas y de 500.000 ptas.- la cuarta de ellas. Todas ellas libradas por Lina , y aceptadas por María Virtudes , y todas con fecha de vencimiento el 25 de de noviembre de 1999.
Folio nº 8523.- carta, fechada el 27/1/200, del Letrado de los Sres. Ángel Jesús y María Virtudes , D. Arturo Larraondo, a Ivernort y a Crédito Consulting, recordando que la finalidad de las operaciones realizadas por sus clientes era cancelar la hipoteca a favor de Alexis , sin que al día de la fecha sus clientes hayan recibido dinero alguno ni cancelada la carga hipotecaria con el indicado Alexis .
Folio nº 11.840.- consta el Ingreso el 24/2/2000 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria, por parte de CREDITO CONSULTING de 4.300.000 ptas .- para pago del principal e intereses de los autos 787/96. Igualmente consta el Ingreso el 7/2/2001 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria, por parte de CREDITO CONSULTING de 8.483.400 ptas. - para pago del principal e intereses en el procedimiento de los autos 216/00 seguido, contra Ángel Jesús y María Virtudes (está suma se corresponde exactamente con la hipoteca constituida por éstos a favor de Alexis que consta inscrita en el Registro de la Propiedad, de 7.712.182 ptas .- de principal y 771 .218 ptas .- de intereses y costas). En consecuencia el total de los pagos realizados por CREDITO CONSULTING en pago de las deudas que tenían Ángel Jesús y María Virtudes con Alexis asciende a 12.783.400 PTAS; y el total del liquido a percibir por el cliente según presupuestos 1295, ascendía a 9.770.000 ptas.-.-
Folio nº 11842.- requerimiento notarial realizado por Consuelo Pérez Domínguez a Ángel Jesús y María Virtudes para que entreguen las los títulos ejecutivos que dieron lugar a los procedimientos ejecutivos instados por Alexis en los juzgados nº 3 y 5º de Vitoria, retirados por éstos tras los pagos efectuados por Crédito Consulting.
Folio 12.010 se aportan al Juzgado Instr. nº36 por el Letrado Sr. Lozano Montalvo 4 letras de cambio aceptadas por María Virtudes : clase 4ª,serie OA, número, NUM098 . NUM099 , y NUM100 y de la serie OD nº NUM101 , por un importe total de 6.500.000 ptas.-, correspondientes a la operación 1.296 CPM
Folio nº12.840 .- obran los ingresos de los folios 11.840 y cuatro letras de cambio aceptadas por Ángel Jesús por un importe total de 6.500.000ptas.- no existe endosatario en ninguna de ellas.
Ángel Jesús en la declaración que vierte en el acto de la vista del día 22/3/2011, refiere como el 22 de diciembre de 2000 reciben una demanda del Sr. Santiago en reclamación de 16 millones de pesetas de principal, mas 3.000.000 de intereses y 4.000.000 por costas
Estos hechos no pueden estimarse como constitutivos del delito de estafa del artículo 248 del Código Penal en tanto no aparece el engaño que precisa esta figura delictiva. Así, como tantas veces se ha dicho en los fundamentos anteriores, difícilmente puede apreciarse el engaño propio de la estafa en la realidad del negocio que se realiza, pues nada hace pensar que María Virtudes fuera inducida a error que la hiciera creer que el negocio concertado se tratara de un préstamo hipotecario, en el que iba a recibir el dinero al tiempo de la firma. Esto no es lo que resulta de la escritura pública de emisión de las obligaciones hipotecarias incorporadas a las actuaciones, ni de la documentación que se incorpora a los autos, antes indicada; y fundamentalmente de la carta de depósito, que no puede resultar más claras, cuando en ella de forma expresa se reseña como el depósito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los efectos, y realizadas estas gestiones la sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere.
Como tampoco puede apreciarse el engaño en el mero hecho de la intervención en las operaciones de Lina , en tanto María Virtudes firma un documento en el que solicita de aquella que libre las letras de cambio, agradeciendo su ayuda desinteresada para el logro de sus fines, y dejando constancia de que son conocedores que Lina no es inversora.
Engaño de la estafa que el Ministerio Fiscal, también pretende fijar en una voluntad inicial de los responsables de Crédito Consulting de no cumplir con sus obligaciones y apropiarse indebidamente del dinero ajeno. Mas este engaño tampoco queda acreditado, con la contundencia que exige el derecho penal, ni se puede inferir de los hechos probados, pues no resulta verosímil que si esa fuera la voluntad de los responsables de Crédito Consulting al tiempo de formalizarse la operación, el 25/11/1998, incumplir con las obligaciones contraídas y así enriquecerse ilícitamente con el dinero ajeno, abonen las deudas que Ángel Jesús y María Virtudes tenían con Alexis y que se estaban ejecutando en los Juzgados de Vitoria, que, como indica la misiva del Letrado Sr. Larraondo, su cancelación era el motivo principal de las operaciones concertadas, y que son satisfechas por Crédito Consulting abonando una suma total de 12.783.400 ptas, muy superior a los 9.770.000 ptas.- pactados por María Virtudes como líquido a percibir de la operación 1295 concertada con Ivernorte. No acertándose a comprender donde puede encontrarse esa voluntad de no cumplir cuando las letras correspondientes a la segunda operación 1.296 CPM, por importe de 6.500.000 ptas.- nunca son puestas en circulación. Ello es así cuando si a los 12.783.400 ptas.-, pagados por Crédito Consulting en pago de las deudas de Ángel Jesús y de su esposa, se suman los 3.630.000 ptas.- presupuestados por intereses de esta operación (a los que es de pensar no renunciaría el tercero inversor) y demás gastos presupuestados (sin contar los honorarios y comisiones de Crédito Consulting e Ivernorte), arroja una suma total de 16.413.400 ptas.-; lo que implica que con estas operaciones las sociedades no han obtenido beneficio alguno, sino que por el contrario han tenido un perjuicio patrimonial de 413.400 ptas, lo que es impensable pueda ser el objetivo del autor de un delito de estafa.
Por la acusación particular se acusa también por un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , sin que quede claro de la narración de hechos por los que formula acusación, cuales son los que considera constitutivos de este delito de apropiación indebida. Así por un lado podría pensarse que se trata de una calificación alternativa al delito de estafa del que igualmente acusa, por el apoderamiento del dinero de los Sres. Ángel Jesús y María Virtudes . Más en esta hipótesis no puede fundarse tal delito de apropiación indebida, y ello por dos razones: 1º.- en tanto leído el escrito de acusación se constata que no se realiza una calificación alternativa al delito de estafa, sino que por el contrario se realizan las dos calificaciones de forma acumulativa; y 2º.- que como se ha dicho anteriormente no existe una apropiación dineraria por parte de Crédito Consulting, en tanto se ponen en circulación las letras de una de las operaciones, la correspondiente a la 1295, realizándose pagos a favor de los Sres. Ángel Jesús y María Virtudes por importe de 12.783.400 ptas, muy superior a los 9.770.000 ptas.- pactados por María Virtudes como líquido a percibir en esa operación 1295 concertada con Ivernorte; por lo que si a dicha cantidad dineraria, desembolsada en pago de los acreedores de los Sres. Ángel Jesús y María Virtudes , se suman los 3.630.000 ptas.- presupuestados por intereses de esta operación (a los que es de pensar no renunciaría el tercero inversor) y demás gastos presupuestados (sin contar los honorarios y comisiones de Crédito Consulting e Ivernorte), arroja una suma total de 16.413.400 ptas.-., lo que determina que difícilmente pueda apreciarse que haya existido apropiación de dinero ajeno por parte de Crédito Consulting. También podría pensarse que esta acusación por el delito de apropiación indebida se funda por la acusación en la no devolución por parte de Crédito Consulting de las letras de cambio por importe 6.500.000 ptas.-, correspondientes a la operación 1296 que no se han puesto en circulación. Pero de la documentación aportada y firmada por los Sres. Ángel Jesús y María Virtudes lo primero que se comprueba es que concertaron con Crédito Consulting un contrato mandato regulado en el artículo 1709 del Código Civil " Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra ", así resulta claramente de las denominadas cartas de depósitos, en las que se encarga a Crédito Consulting la venta de las letras de cambio a terceros, y con el dinero obtenido por la venta que abone las deudas contraídas por los aceptantes de aquellas, y no puede obviarse el derecho de todo mandatario a retener en prenda las cosas que son objeto del mandato en tanto el mandante no le reembolse los gastos realizados y las cantidades pagadas en su nombre, tal y como establecen los artículos:1730 Código Civil " El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante realice la indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos anteriores "; artículo 1728 Código Civil " El mandante debe anticipar al mandatario si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato. Si el mandatario las hubiera anticipado, debe reembolsarlas el mandante, aunque el negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario. El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en que se hizo la anticipación ; y artículo 1729 Código Civil " Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario "; y tal y como se dijo anteriormente de la operación 1295 resulto una deuda a favor de Crédito Consulting de 413.400 ptas, y que esta sociedad abonó también los gastos de constitución de la operación 1926. La existencia de este derecho de retención conferido por el derecho civil a todo mandatario impide la calificación de los hechos como constitutivos del delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , con independencia de que se pueda discutir y dilucidar el mismo y la entrega de las letras de cambio ante la jurisdicción competente, que no es otra que la civil.
Finalmente por esta acusación se acusa también a Urbano y a Olga , por un delito de alzamiento de bienes del artículo 257-1 del Código Penal , y sin embargo en los hechos por los que formula acusación, no se describe absolutamente ninguno que pueda calificarse como tal, limitándose de forma genérica a asumir los alegados por el Ministerio público para fundar esta figura delictiva, por lo que la misma se estudiará más adelante al analizar el delito de alzamiento de bienes por el que acusa el Ministerio Fiscal.
DECIMOQUINTO Hilario
Ha quedado probado de la documental aportada, que no es impugnada por ninguna de las partes procesales:
Folio nº 16.125:- carta de CRÉDITO CONSULTING a Hilario de 25/1/2000, en la que se comunica que no se han satisfecho la suma de 38.290.000 ptas.-, debido a la falta momentánea de liquidez por la que atraviesa Crédito Consulting, no obstante y habida de la existencia en el activo de la sociedad de bienes suficientes para hacer frente al pago de las deudas, se asegura que el montante total de la deuda será satisfecha tan prontos se realicen dichos activos.
Folio nº 16.129 .- carta del Letrado Felipe Valverde Vázquez a Hilario , fechada el 18/2/2000, en la que se pone en conocimiento que su cliente es el tenedor de tres letras de cambio por importe de 7.000.000 ptas.- garantizadas con hipoteca
Folio nº16.160 .- acta notarial de manifestaciones fechada el 17/2/1999 emitidas por Hilario en la que reconoce haber recibido de SORAN ASESORES copia del el presupuesto carta de depósito de la operación nº 179-A cuyas copias se acompañan a la escritura notarial. Declarando que ha aceptado, libre y voluntariamente, todos los términos contenidos en ambos documentos.
Folio nº 16.161. - presupuesto de la operación 179-A ofertado por SORAN a Hilario , y firmado por éste, por importe de 56.000.000 ptas.-, de las que 38.290.000 ptas.- es el liquido a cobrar por el cliente y 17.710.000 ptas.- lo son por intereses honorarios y gastos que se individualizan de la forma siguiente: 1.035.000 ptas.- por notaría, registro, Hacienda, Gestoría (operación hipotecaria); 2.2400.000 por honorarios profesionales; 315.000 ptas.- por letras; 120.000 ptas.- por cancelación de cargas; 3.360.000 por comercialización del efecto; y 10.640.000 ptas.- por intereses.
Folio nº 18.077. - Nota simple informativa del Registro de la Propiedad de Granada. Consta la inscripción de la escritura pública de constitución de hipoteca cambiaria otorgada en fecha de 17/2/1999 ante el notario de Madrid D. Javier de Lucas y Cadena, por Hilario por un importe de 56.000.000 ptas.-. En dicha escritura Hilario constituye hipoteca, a favor del primer tenedor de las letras de cambio, Lina , sobre la finca rustica: Parcela de terreno de secano, en el término de la Zubia, pago Cañada del Juncal o Cañada del Propio o del Piojo en garantía de pago de 25 letras de cambio por importe de 4.000.000 ptas.-, 25 de ellas; 2.000.000 ptas.-, otras 10 letras, y 1.000.000 ptas.-, ocho de ellas. Las letras de cambio son: de la clase 3ª, serie OA número NUM102 , nº NUM103 , NUM104 , NUM105 , NUM181 , NUM182 , NUM108 ; de la clase 4ª serie OA núm NUM109 , NUM110 , NUM111 , NUM112 , NUM113 , NUM114 , NUM115 , NUM116 , NUM117 , NUM118 ; de a case 5ª serie OB núm. NUM119 , NUM120 , NUM121 , NUM122 , NUM123 , NUM124 , NUM125 y NUM126 . Todas las letras fueron libradas por Lina , y aceptadas por Felicidad , y todas con fecha de vencimiento el 17 de febrero de 2000.
Folio nº 18079.- carta de depósito nº 179-A de Hilario y Lina con SORAN ASESORES de unas letras por importe de 56.000.000 pesetas, en la expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere"
Folio nº 18.080.- contrato de mandato con SORAN para la constitución de hipoteca cambiaria, se pactan unos honorarios de 2.240.000 ptas.-
Folio nº 18.081.- acuerdo de 17/2/1999 de Hilario con Lina , por el que aquel solicita a ésta que libre las letras de cambio, para que las letras sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria, y las sean depositadas en SORAN ASESORES endosadas en blanco por Lina , según los acuerdos adquiridos por Hilario con SORAN. Se agradece a Lina la ayuda desinteresada parea el logro de sus fines.
Folio nº 18.090.- Requerimiento notarial de 9/12/1999 realizado por Hilario revocando el mandato conferido a Soran. No puede ser llevado a efecto por el Notario al haber desaparecido Soran de su domicilio de infanta Mercedes nº 67, 5º, puerta 9, de Madrid,
El testigo Hilario en la declaración que vierte en el acto de la vista celebrado el 23/3/2011, refiere como no le han dado el dinero de la operación y que en Granada se le están ejecutando dos letras, una por importe de 7.000.000 ptas que le reclama Galindo; y otra por importe de 4.000.000 ptas.- que le reclama Carlos Alberto . Refiriendo finalmente como el dinero se lo tenían que entregar cuando ellos recogieran el dinero de la venta de las letras.
Por la defensa no se aporta documentación alguna, pues el único documento que designa con el nº 22-1 no aparece entre la documentación que incorpora a la causa con su escrito de conclusiones provisionales.
Estos hechos probados no pueden estimarse como constitutivos del delito de estafa del artículo 248 del Código Penal en tanto no aparece el engaño que precisa esta figura delictiva. Así, como tantas veces se ha dicho en los fundamentos anteriores, difícilmente puede apreciarse el engaño propio de la estafa en la realidad del negocio que se realiza, pues nada hace pensar que Hilario fuera inducido a error que le hiciera creer que el negocio concertado se tratara de un préstamo hipotecario, en el que iba a recibir el dinero al tiempo de la firma. Esto no es lo que resulta de la escritura pública de emisión de las obligaciones hipotecarias incorporadas a las actuaciones, ni de la documentación que se incorpora a los autos, antes indicada; y fundamentalmente de la carta de depósito, que no puede resultar más claras, cuando en ella de forma expresa se reseña como el depósito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los efectos, y realizadas estas gestiones la sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere. Ello es reconocido por Hilario en la declaración que vierte en el acto de la vista que tiene lugar el 23/3/2011 donde refiere como se emiten las letras y se entregan a Soran S.L para que las venda, y así con su importe haga pago de los intereses pactados, se paguen los gastos de constitución de la hipoteca cambiaria, se cobre Soran sus honorarios y comisiones, y se le entregue el líquido restante. Ello no reviste ninguno de los caracteres del contrato de préstamo
Como tampoco puede apreciarse el engaño en el mero hecho de la intervención en las operaciones de Lina , en tanto Hilario firma un documento en el que solicita de aquella que libre las letras de cambio, agradeciendo su ayuda desinteresada para el logro de sus fines, y dejando constancia de que es conocedor que Lina no es inversora.
Engaño de la estafa que el Ministerio Fiscal, también pretende fijar en una voluntad inicial de los responsables de SORAN de no cumplir con sus obligaciones y apropiarse indebidamente del dinero ajeno. Mas este engaño tampoco queda acreditado, con la contundencia que exige el derecho penal, ni se puede inferir de los hechos probados, pues únicamente consta que se pusieron en circulación dos letras de cambio aceptadas por Hilario por un importe total de 11.000.000 ptas.-, no constando por contra que ninguna de las otras 23 letras de cambio aceptadas por éste se transmitieran a terceros, lo que resulta inviable suponer cando mas de 12 años después de haberse librado nadie haya reclamado su importe, lo que se constata de la declaración del testigo Hilario que en el acto del juicio celebrado el 23/3/11 únicamente refiere que le han sido reclamadas dos letras de las 25 que conformaron la operación hipotecaria. En esta situación resulta francamente difícil apreciar ese ánimo inicial de incumplir con la obligación pactada, pues si fuera así resultaría incomprensible que no se vendieran las 23 letras por un importe nada despreciable de 45.000.000 ptas.- y así enriquecerse con dicha suma dineraria.
Es cierto que Soran, según refiere el testigo desaparece de su domicilio al poco tiempo de constituirse la obligación cambiaria, lo que podría suponer un dato de ocultación propio de la estafa, pero no es menos cierto que las obligaciones de esa sociedad son asumidas por Crédito Consulting, tal y como se comprueba de la carta remitida por esta a Hilario el 25/1/2000, asumiendo la obligación de Soran para con él.
Resulta igualmente incuestionable que Soran se apodera de una importante suma de dinero perteneciente a Hilario , que se comprueba con solo restar de los 11.000.000 ptas.- del importe de las dos letras puestas en circulación: los 2.200.000 ptas.- abonados a los inversores como interés al 20% ( que es inviable pensar que éstos renunciaran a ellos ); el 1.155.000 ptas.- presupuestados por gastos de notaria, registro, hacienda y gestoría; y las 315.000 ptas.- presupuestados por las letras; lo que daría un resultado de 7.330.000 ptas.- a favor de Hilario . Igual apoderamiento surgiría si se restaran también los 2.240.000 ptas.- pactados por honorarios y los 3.360.000 ptas.- de comercialización de los efectos, que daría un descubierto a favor de Hilario de 1.730.000 ptas.-. Sumas que en virtud del contrato de mandato venía obligado el mandatario a entregar a sus mandantes, pues el mismo nunca perteneció a aquel y sí a éste, por lo que los hechos probados si serían constitutivo de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , al aparecer esa voluntad de apoderarse del dinero ajeno en momento posterior a la conclusión del negocio. Delito de apropiación indebida en el que este Tribunal no ha de entrar al no ser objeto de acusación y tratarse la estafa y la apropiación indebida de delitos heterogéneos como igualmente se ha dicho anteriormente.
DECIMOSEXTO. - Gregorio y Carolina
Folio nº 9885.-querella de fecha 6/6/2001 formulada por Gregorio y Carolina . Se refiere como la vivienda sita en la c/ DIRECCION022 nº NUM127 , NUM030 , de Baeza, se encontraba hipotecada con el Banco Hipotecario S.A y con el Banco Bilbao Vizcaya, por lo que tenía dos procedimientos del artº 131 Ley Hipotecaria nº 54/98 y 171/1998 ambos en el Juzgado de 1ª Instancia de Baeza, en trámite de subasta.
Folios nº 9.936 y 14.346 Presupuesto 187-A presupuesto de la operación 179-A ofertado por SORAN a Gregorio y Carolina , por importe de 12.000.000 ptas.-, de las que 7.825.000 ptas.- es el liquido a cobrar por el cliente y 4.175.000 lo son por intereses, honorarios y gastos que se individualizan de la forma siguiente: 355.000 ptas.- por notaría, registro, Hacienda, Gestoría (operación hipotecaria); 720.000 por honorarios profesionales; 120.000 ptas.- por seguro; 100.000 ptas.- por inscripción de cuaderno particional; 720.000 por comercialización del efecto; y 2.160.000 ptas.- por intereses.
Folio nº 9938.- carta de depósito nº 187-A con SORAN ASESORES de unas letras por importe de 12.000.000 pesetas, en la expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere".
Folio nº 14347.- presupuesto de la operación 186-A ofertado por SORAN a Gregorio y Carolina , por importe de 4.000.000 ptas.-, de las que 2.130.000 ptas.- es el liquido a cobrar por el cliente, y 1.870.000 ptas.- lo son por intereses, honorarios y gastos que se individualizan de la forma siguiente: 240.000 ptas.- por notaría, registro, Hacienda, Gestoría (operación hipotecaria); 240.000 por honorarios profesionales; 130.000 ptas.- por seguro; 300.000 ptas.- por cancelación de cargas; 240.000 por comercialización del efecto; y 720.000 ptas.- por intereses al 18%.
Folio nº 9939.- carta de depósito nº 186-A con SORAN ASESORES de unas letras por importe de 4.000.000 pesetas, en la expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere".
Folio nº 9.941.- Mandato de fecha 25/5/1999 de Gregorio y Carolina a SORAN ASESORES S.L, para la constitución de hipoteca cambiaria. Se pacta una comisión de 240.000 ptas.-
Folio nº 9.940. - Mandato de fecha 25/5/1999 de Gregorio y Carolina , actuano en representación de Teresa , a SORAN ASESORES S.L para la constitución de hipoteca cambiaria. Se pacta una comisión de 720.000 ptas.-
Folio nº 9.942.- acuerdo de Gregorio y Carolina con Lina , para que las letras sean libradas por ésta, que sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria, y que sean depositadas en SORAN endosadas en blanco por Lina , según los acuerdos adquiridos por Gregorio y Leonor con SORAN. Se agradece a Lina la ayuda desinteresada parea el logro de sus fines.
Folio nº. 9.943 - acuerdo de Gregorio y Carolina , actuando en representación de Teresa con Lina , para que las letras sean libradas por ésta, que sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria, y que sean depositadas en SORAN endosadas en blanco por Lina , según los acuerdos adquiridos por Gregorio y Carolina con SORAN. Se agradece a Lina la ayuda desinteresada parea el logro de sus fines.
Folio nº9 900.- escritura pública de constitución de hipoteca cambiaria otorgada en fecha de 25/5/1998 ante el notario de Madrid D. Javier de Lucas y Cadena, por un importe de 4.000.000 ptas.-. En dicha escritura Gregorio y Carolina constituyen hipoteca, a favor del primer tenedor de la letra de cambio, Lina , sobre la vivienda tipo 3 A, según titulo, y 3 A`, según la Cedula de Calificación Definitiva, en planta baja del edificio sito en la DIRECCION022 nº NUM127 y NUM128 , de Baeza en garantía de pago de una letra de cambio de la clase 3ª serie OA número NUM129 , por importe de 4.000.000 ptas.-, librada por Lina , y aceptadas por aquellos, y con fecha de vencimiento el 17 de febrero de 2000. Se hacen constar como cargas de la vivienda: Hipoteca a favor del Banco Hipotecario por 2.970.000 de principal y 415.800 por interesases y otras 891.000 por costas y gastos; embargo a favor del Banco Bilbao Vizcaya para responder de 2.798.772 Baeza decretado en el procedimiento nº 54/98 del Juzgado nº 1 de Baeza; expediente de apremio de la Tesorería de la Seguridad Social en reclamación de 123.605 ptas.- de principal , suspendida la anotación preventiva por defectos subsanables de no constar diligencia de embargo y el nombre del cónyuge al que se ha notificado el mismo.
Folio nº 10.042.- Ingreso de 2.798.772 ptas.- realizado el 21/7/1999 por Soran Asesores en el Juzgado de 1º Instancia de Baeza en el procedimiento 54/1998 para la cancelación de la 3ª subasta, principal, costas y gastos.
Folio nº 9891.- carta de 20/2/2001, de Urbano como administrador único de CREDITO CONSULTING A Gregorio y Carolina
Folio nº 9896.- demanda del artº131 L. Hipotecaria formulada el 2/1/2001 por Moryzal contra los querellantes por impago de la letra de la clase 3ª serie OA número 2366750, por importe de 4.000.000 ptas.-, garantizada con hipoteca constituida sobre la vivienda tipo 3 A, según titulo, y 3 A`, según la Cedula de Calificación Definitiva, en planta baja del edificio sito en la DIRECCION022 nº NUM127 y NUM128 , de Baeza
Documentos aportados por la defensa
nº 25-5 .- acta notarial de manifestaciones de 25/5/1999 emitida por Gregorio y Carolina en la que reconoce haber recibido de SORAN ASESORES copia del el presupuesto y de la carta de deposito de la operación nº 187-A cuyas copias se acompañan a la escritura notarial. Declarando que ha aceptado, libre y voluntariamente, todos los términos contenidos en ambos documentos.
nº 24-6. - acta notarial de manifestaciones de 25/5/1999 emitida por Gregorio y Carolina en la que reconoce haber recibido de SORAN ASESORES copia del el presupuesto y de la carta de depósito de la operación nº 186-A cuyas copias se acompañan a la escritura notarial. Declarando que ha aceptado, libre y voluntariamente, todos los términos contenidos en ambos documentos.
nº 24-19.- Ingreso por importe de 2.798.772 realizado por SORANS el 21/7/1999 en la cuenta de depósitos del Juzgado de 1ª Instancia de Baeza en el Banco Bilbao Vizcaya, para la cancelación de a tercera subasta en el procedimiento 54/1998 (es el mismo que el obrante al folio nº 10.042)
nº 24-20 Ingreso por importe de 3.109.000 realizado por SORANS en nombre de Gregorio el 3/12/1999 en la cuenta de depósitos del Juzgado de 1ª Instancia de Baeza en el Banco Bilbao Vizcaya, en concepto de remate en el procedimiento 171/1989
24-21.- acta de remisión de carta Notarial de fecha 23/2/2001 de CREDITO CONSULTING a Gregorio y Carolina en la que se comunica que la operación nº 187/A por importe de 12 millones de pesetas, debido a la incorrecta tasación de la finca hipotecada en cumplimiento de la operación, únicamente pudieron colocarse letras por valor de 6 millones de pesetas, quedando por colocar letras de cambio por el mismo importe de 6 millones de pesetas.
24-23.- copia de dos letras de cambio: Clase 3ª nº OA 2367111, y clase 4ª nº OA 6902371
En el estudio de estos hechos aparece la dificultad de no aportarse a los autos la escritura pública de constitución de hipoteca correspondiente a la operación nº 187-A por importe de 12 millones de pesetas (o por lo menos no se acierta a encontrar en el ingente número de folios que componen la presente causa aquellos en los que pudiera hallarse y que nunca son identificados por las acusaciones aquellos en los que pudieran ser habidos). Ello conlleva a que se desconozca cual es el bien hipotecado, quien pueda ser su propietario, si constituye o no vivienda (no puede obviarse que las acusaciones instan la aplicación de la agravante especifica de vivienda del nº1 del artículo 250 CP ), y cuales puedan ser las letras de cambio que se garantizan con la hipoteca y cual su fecha de vencimiento. Así no puede obviarse que el único bien que aparece acreditado constituye la vivienda de los querellantes es precisamente la vivienda sita en la c/ DIRECCION022 nº NUM127 , NUM030 , de Baeza, que se encontraba hipotecada con el Banco Hipotecario S.A y con el Banco Bilbao Vizcaya, y por los que había dos procedimientos del artº 131 Ley Hipotecaria nº 54/98 y 171/1998 ambos en el Juzgado de 1ª Instancia de Baeza, en trámite de subasta, que fueron levantados por los pagos realizados por Soran. Resultando obvio que esta omisión de las acusaciones en modo alguno puede afectar a la defensa de los acusados.
En cualquier caso nuevamente ha de ponerse de manifiesto que estos hechos no pueden estimarse como constitutivos del delito de estafa del artículo 248 del Código Penal en tanto no aparece el engaño que precisa esta figura delictiva. Así, como tantas veces se ha dicho en los fundamentos anteriores, difícilmente puede apreciarse el engaño propio de la estafa en la realidad del negocio que concluyen los Sres. Gregorio y Carolina , pues nada hace pensar que estos fueran inducidos a error que les hiciera creer que los negocios concertados se trataran de préstamos hipotecarios. Esto no es lo que resulta de la escritura pública de emisión de las obligaciones hipotecarias incorporada a la actuaciones, ni de la documentación que se incorpora a los autos, antes indicada; y fundamentalmente de las cartas de depósito, que no pueden resultar más claras, cuando en ellas de forma expresa se reseña como el depósito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los efectos, y realizadas estas gestiones la sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere.
Como tampoco puede apreciarse el engaño en el mero hecho de la intervención en las operaciones de Lina , en tanto los Sres. Gregorio y Carolina firma dos documentos en los que solicitan de aquella que libre las letras de cambio, agradeciendo su ayuda desinteresada para el logro de sus fines, y dejando constancia de que son conocedores que Lina no es inversora.
Engaño de la estafa que tampoco queda acreditado, con la contundencia que exige el derecho penal, ni se puede inferir de los hechos probados, pueda encontrarse en una voluntad inicial de los responsables de Soran de no cumplir con sus obligaciones y así apropiarse indebidamente del dinero ajeno. Ello no resulta verosímil pues sí esa fuera la voluntad de los responsables de Soran al tiempo de formalizarse las operaciones el 25/5/1999, carecería de sentido lógico que abonen las deudas de los Sres. Gregorio y Carolina que se estaban ejecutando en los Juzgados de Baeza, por un importe total de 5.907.772 ptas.-. Máxime si a esa cantidad se suman las 891.000ptas.- que el Ministerio Fiscal aduce que también se han pagado, lo que no es negado ni refutado por la acusación particular; y cuando Soran ha abonado de su peculio los gastos de constitución de ambas operaciones (notaria, registro, seguros, hacienda etc.) que los Srs Gregorio y Carolina nunca alegan haber pagado ( por lo que alguien ha tenido que abonarlos y no se acierta a adivinar que pueda ser otra persona distinta a Soran); y sí como mantiene Crédito Consulting, en su carta notarial, letras por importe de 6 millones de pesetas correspondientes a la operación nº 197-A no se han puesto en circulación ( lo que no se revela como improbable cuando ninguno de los aceptantes alega que 12 años después de su libramiento se hayan reclamado por nadie). En este contexto no se acierta a comprender donde puede encontrarse esa voluntad inicial de no cumplir, cuando con estas operaciones Soran, ni ninguna otra de las sociedades de Urbano , han obtenido beneficio alguno, sino que por el contrario ha tenido un claro perjuicio patrimonial del que no se han resarcido 12 años después generarse, lo que es impensable pueda ser el objetivo del autor de un delito de estafa.
DECIMOSEPTIMO . - Cesareo Y Patricia
De la documentación aportada, no discutida por ninguna de las partes procesales, queda debidamente probado:
Folio nº1.766. - Presupuesto 1412 ofertado por Ivernorte a Cesareo y Patricia por importe de 24.000.000 ptas.-, de las que 16.200.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 7.800.000 ptas.- lo son por intereses honorarios y gastos, que se individualizan de la forma siguiente: 1.200.000 por comisión de apertura; 1.200.000 por honorarios profesionales; 120.000 por notaría; 60.000 por Registro; 100.000 por gestoría; 30.000 por seguro; 120.000 por cancelaciones; 250.000 por varios, tasación y letras; 400.000 por Hacienda; y 4.320.000 por intereses al 18%
Folio nº1767.- Carta de deposito de la operación 1.412 con CREDITO CONSULTING , fechada el 9/6/1999 , de unas letras por importe de 24.000.000 pesetas, en la expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere".
Folio nº1768 .- Mandato de fecha 9/6/1999 de Cesareo y Patricia a Ivernorte, para la constitución de hipoteca cambiaria. Se pacta una comisión del 5%.
Folio nº1769.- acuerdo de 9/6/1999 de Cesareo y Patricia con Lina , para que esta libre las letras de cambio por importe de 24.000.000, y para que las letras sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria, y depositadas en CREDITO CONSULTING endosadas en blanco por Sagrario , según los acuerdos adquiridos por Cesareo y Patricia con CREDITO CONSULTING. Se agradece a Lina la ayuda desinteresada parea el logro de sus fines.
Folio nº 1.771.- operación nº1.413 CPMF ofertado por Ivernorte por importe de 6.000.000 ptas.-. Que se prevé de la forma siguiente: 4.140.000 ptas.- cancelación de cargas: Caixa, Seguridad Social, Agencia Tributaria, Ayuntamiento de Barcelona; 300.000 ptas.- a favor de Soran; 300.000 ptas.- a favor de Crédito Cosulting; 100.000 ptas.- timbre + tasación; 20.514 por seguro; 260.000 ptas.- formalización del préstamo; 100.000 ptas. Hacienda Pública, 279.486 adelanto de tres mensualidades; 500.000 ptas.- cancelaciones.
Folio nº 1.772.- Carta de deposito de la operación 1.413 CPMF con CREDITO CONSULTING , fechada el 9/6/1999 y en donde se hace constar expresamente el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo
Folio nº1.773.- Mandato de fecha 9/6/1999 de Cesareo y Patricia a Soran Asesores S.L, para la constitución de hipoteca cambiaria. Se pacta una comisión del 5%.
Folio nº1774.- acuerdo de 9/6/1999 de Cesareo y Patricia con Lina , para que esta libre las letras de cambio por importe de 6.000.000, y para que las letras sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria, y depositadas en CREDITO CONSULTING endosadas en blanco por Lina , según los acuerdos adquiridos por Cesareo y Patricia con CREDITO CONSULTING. Se agradece a Lina la ayuda desinteresada parea el logro de sus fines.
Folio nº 1.775.- Presupuesto 1414 ofertado por Ivernorte a Cesareo y Patricia por importe de 7.700.000 ptas.-, de las que 5.200.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 2.500.000 ptas.- lo son por intereses honorarios y gastos, que se individualizan de la forma siguiente: 385.000 por comisión de apertura; 385.000 por honorarios profesionales; 80.000 por notaría; 42.000 por Registro; 100.000 gestoría; 45.000 por varios y letras; 77.000 por Hacienda; y 1.386.000 por intereses al 18%
Folio nº 1.776. - Carta de deposito de la operación 1.414 con CREDITO CONSULTING , fechada el 9/6/1999 , de unas letras por importe de 7.700.000 pesetas, en la expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere".
Folio nº1.777.- Mandato de fecha 9/6/1999 de Cesareo y Patricia a Ivernorte, para la constitución de hipoteca cambiaria. Se pacta una comisión del 5%
Folio nº1.778.- acuerdo de 9/6/1999 de Cesareo y Patricia con Lina , para que ésta libre las letras de cambio por importe de 7.700.000, y para que las letras sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria, y depositadas en CREDITO CONSULTING endosadas en blanco por Lina , según los acuerdos adquiridos por Cesareo y Patricia con CREDITO CONSULTING. Se agradece a Lina la ayuda desinteresada parea el logro de sus fines.
Folios nº 1.915, 1916 y 1924 Certificación del Registro de la Propiedad de Badalona, en la que se refleja la inscripción de la escritura pública otorgada el 9/6/1999 ante el notario de Madrid D. Fulgencio en la que Cesareo y Patricia constituyen hipoteca cambiaria por importe de 7.700.00 de ptas de principal a favor de Lina sobre: el local comercial letra A de la casa nº 7-9, sita en Badalona, frente a la calle Andrés Segovia, nº 7-9, 11-13 ( finca nº 18294 ); sobre el local comercial letra B de la calle Andrés Segovia, nº 5, de Badalona ( finca nº 11.714); en garantía de pago de cuatro letras de cambio, de la clase 4ª serie OA números 6955362, 6955363, 6955364 y 6955365, tres de 2.000.000 de pesetas y otra cuarta por 1.700.000 pesetas, , librada por Lina , y aceptadas por aquellos, y con fecha de vencimiento el 9 de septiembre de 2000. Se hacen constar como cargas de la finca
Folios nº 1.918 y 1924 y 1925 .- Certificación del Registro de la Propiedad de Badalona, en la que se refleja la inscripción de la escritura pública otorgada el 9/6/1999 ante el notario de Madrid D. Fulgencio en la que Cesareo y Patricia constituyen hipoteca cambiaria a favor de Lina por importe de 24.000.000 ptas de principal sobre: el local comercial letra A de la casa nº 7-9, sita en Badalona, frente a la calle Andrés Segovia, nº 7-9, 11-13 ( finca nº 18294); y sobre el local comercial letra B la casa nº 5 de la calle Andrés Segovia, de Badalona ( finca nº 11714), en garantía de pago de ocho letras de cambio, de la clase 3ª serie OA números 2348081, 2367958, 2352949, 2352955, y de la clase 4ª serie OA nº 6953059, 6953060, 6953061, 6953062, cuatro de ellas de 4.000.000 de pesetas y las otras cuatro de 2.000.000 pesetas, , libradas por Lina , y aceptadas por aquellos, y con fecha de vencimiento el 9 de septiembre de 2000.
Folio nº 1938.- Certificación del Registro de la Propiedad de Badalona, en la que se refleja la inscripción de la escritura pública otorgada el 9/6/1999 ante el notario de Madrid D. Fulgencio en la que Cesareo y Patricia constituyen hipoteca cambiaria a favor de Lina por importe de 6.000.000 ptas.- sobre la vivienda sita en el piso NUM015 , puerta cuarta, de la casa sita en la DIRECCION023 hoy NUM131 - NUM132 , de Badalona ( finca nº NUM133 ), en garantía de tres las letras de cambio de la clase 5ª serie OB nº NUM134 , NUM135 y NUM136 , por importe cada una de ellas de 2.000.000 ptas.- libradas por Lina , y aceptadas por aquellos, y con fecha de vencimiento el 9 de septiembre de 2000.
Folios nº 1898 y ss. Certificación Registro de la Propiedad nº 2 de Badalona en la que se hacen constar las siguientes cargas.
Local comercial Letra A, planta baja, portal 7-9 de la calle Andrés Segovia, de Badalona: hipoteca a favor del Banco Central Hispano-Americano, cedida a favor de la entidad BONLLOC S.L; con fecha de 19/4/1999 se inscribe nota acreditativa de Procedimiento del artº 131 de la Ley Hipotecaria en el procedimiento nº 25/99 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Badalona instado por el Banco Central Hispano-Americano
Local comercial Letra B, casa nº 5 de la calle Andrés Segovia, de Badalona: hipoteca a favor del Banco Central Hispano-Americano, cedida a favor de la entidad BONLLOC S.L, con fecha de 19/4/1999 se inscribe nota acreditativa de Procedimiento del artº 131 de la Ley Hipotecaria en el procedimiento nº 25/99 del Juzgado de 1ª Instancia nº5 de Badalona instado por el Banco Central Hispano-Americano
Vivienda, piso NUM015 puerta NUM169 de la casa sita en DIRECCION023 , Badalona: hipoteca a favor de la Caja de Ahorros Provincial de la Diputación de Barcelona; hipoteca a favor de la Caja de Ahorros de Cataluña, con fecha de 6/4/1999 se inscribe nota acreditativa de Procedimiento del artº 131 de la Ley Hipotecaria en el procedimiento nº 378/98 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Badalona instado por la Caja de Cataluña.
Folio nº1976. - Auto de 18/4/2000 del Juzgado de 1ª Instancia nº5 de Badalona dictado en el procedimiento 25/89 por el que se aprueba definitivamente a favor de Bonlloc S.L el remate de la finca nº 18.294 (Local comercial Letra A, planta baja, portal 7- 9 de la calle Andrés Segovia, de Badalona), y de la finca nº 11.714 (Local comercial Letra B, casa nº 5 de la calle Andrés Segovia, de Badalona). Se declara la cancelación de todas aquellas anotaciones e inscripciones que hubieran podido causarse con posterioridad a la expedición de la certificación a que se refiere la regla 4ª de del artículo 131 Ley Hipotecaria .
Folio nº 5725.- Diligencia del Secretario del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid en las Diligencias Previas nº 4460/1999 en la que se remiten al Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid 15 letras de cambio intervenidas en su día en las indicadas Diligencias Previas, aceptadas por Cesareo y otra y libradas por Lina , con fecha 9/6/1999, para que surtan efecto en las Diligencias Previas nº 3221/1999 de ese Juzgado (nº 36 de Madrid)
Folio nº 5726 .- nota manuscrita (se desconoce su autor) en la que se refiere que las 15 cambiales están acumuladas en la pieza separada nº1
No consta que las letras hayan sido puestas en circulación, de hecho ni siquiera el Ministerio Público alega que las cambiales hayan sido vendidas.
Estos hechos no pueden estimarse como constitutivos del delito de estafa del artículo 248 del Código Penal en tanto no aparece el engaño que precisa esta figura delictiva. Así, como tantas veces se ha dicho en los fundamentos anteriores, difícilmente puede apreciarse el engaño propio de la estafa en la realidad del negocio que se realiza, pues nada hace pensar que Cesareo y Patricia fueran inducida a error que la hiciera creer que el negocio concertado se tratara de un préstamo hipotecario, en el que iban a recibir el dinero al tiempo de la firma. Esto no es lo que resulta de la escritura pública de emisión de las obligaciones hipotecarias incorporadas a las actuaciones, ni de la documentación que se incorpora a los autos, antes indicada; y fundamentalmente de las cartas de depósito nº 1412 y 1413, que no pueden resultar más claras, cuando en ellas de forma expresa se reseña como los depósitos se efectúan al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los efectos, y realizadas estas gestiones la sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de las operaciones, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere.
No se escapa al tribunal que en el presupuesto de la operación nº 1413CPM se utiliza la palabra préstamo, concretamente se reseña " importe del préstamo (A+B) 6.000.000 ptas.- "y posteriormente " formalización del préstamo ( Notaria, Registro, Gestoría, Corredor de Comercio)260.000 ". Sin embargo, lamentablemente en la enormidad de la causa nadie desciende al caso concreto, y no se pregunta a los acusados ni a la testigo Julián por esa peculiaridad, ni se les interroga para que expliquen esa operación concreta y el motivo de esa expresión que no aparece en las otras dos operaciones formalizadas por Cesareo y Patricia . La cuestión no es insustancial pues del conjunto de ese propio documento (unido al folio nº 1.771 de las actuaciones) no se desprende que se trate de un préstamo, pues en el no se reseña que Cesareo y Patricia vayan a recibir suma dineraria alguna, si no que es Crédito Consulting, a través de Gestoría Burgalesa, la que va a realizar los pagos de las deudas que Cesareo y Patricia mantienen con: la Caixa, Seguridad Social, Agencia Tributaria, y Ayuntamiento de Badalona. Como no se explica, pues no se pregunta sobre ello, por qué razón si se tratara de un préstamo garantizado con hipoteca sobre la vivienda sita en la DIRECCION023 hoy NUM131 - NUM132 , de Badalona (finca nº NUM133 ), éste precisa articularse por medio de letras de cambio, ni la razón del mandato conferido a Crédito Consulting, ni del deposito de las letras a esta sociedad, ni por qué es necesaria la intervención de Lina . Tampoco se explica, pues nadie interroga sobre ello, por que a la postre la operación se articula como las otras dos, y lejos de otorgarse ante el notario Sr. Fulgencio un contrato de préstamo hipotecario sobre dicha vivienda, se realiza el mismo negocio que con las operaciones 1412 y 1414, y con la misma persona Lina , sin que tenga intervención alguna ninguna de las sociedades de Urbano . No puede obviarse que como refiere el Notario Sr. Fulgencio en su declaración que vierte en el acto del juicio del día 18/3/20011, el personalmente leyó y explico a los otorgantes de las escrituras notariales los términos de la misma, lo que determina que a falta de una explicación concreta por parte de la supuesta engañada, que nunca se la pide y por tanto no expresa, no pueda tenerse como probado la existencia de tal engaño.
Como tampoco puede apreciarse el engaño en el mero hecho de la intervención en las operaciones de Lina , en tanto Cesareo y Patricia firman hasta tres documentos en los que solicitan de aquella que libre las letras de cambio, agradeciendo su ayuda desinteresada parea el logro de sus fines, y dejando constancia de que son conocedores que Lina no es inversora.
Engaño de la estafa que tampoco puede verse en una voluntad inicial de los responsables de Crédito Consulting de no cumplir con sus obligaciones y así apropiarse indebidamente del dinero ajeno. Este engaño tampoco queda acreditado, con la contundencia que exige el derecho penal, ni se puede inferir de los hechos probados, pues no resulta verosímil que, si esa fuera la voluntad de los responsables de Crédito Consulting al tiempo de formalizarse las operaciones, el 9/6/1998, incumplir con las obligaciones contraídas y así enriquecerse ilícitamente con el dinero ajeno, no pongan en circulación ninguna de las letras de cambio aceptadas por Cesareo y Patricia , por lo que difícilmente podían incrementar su patrimonio en detrimento de Cesareo y de Patricia . Máxime cuando ya al tiempo de constitución de las hipotecas cambiarias eran conocedores de la existencia de otros créditos privilegiados que pesaban sobre los locales comerciales, lo que a la postre va a dar lugar a que con la adjudicación de los mismos a Bonlloc se pierdan las garantías hipotecarias constituidas sobre los mismos a favor de las letras aceptadas por Cesareo y Patricia . Y cuando eran conocedores de las cargas que pesaban sobre la vivienda de Cesareo y Patricia con créditos hipotecarios anteriores anotados en el Registro de la Propiedad a favor de la Caja de Ahorros Provincial de la Diputación de Barcelona y de la Caja de Ahorros de Cataluña, que con fecha de 6/4/1999 se inscribió nota acreditativa de Procedimiento del artº 131 de la Ley Hipotecaria en el procedimiento nº 378/98 del Juzgado de 1ª Instancia nº8 de Badalona instado por la Caja de Cataluña, por lo que de no pagarse éstos créditos, las garantías de las letras de la operación 143 CPM devenían ineficaces con la adjudicación de la vivienda por estas entidades crediticias, como sucedió con los dos locales comerciales.
DECIMOCTAVO. - Victorio y Flor
Folio nº16239.- mandato(operación 1.408) de Victorio a favor de INVERNORTE para la constitución de la hipoteca cambiaria, se pacta una comisión del 5%
Folio nº16.240.- mandato(operación 1.409) de Victorio a favor de INVERNORTE para la constitución de la hipoteca cambiaria, se pacta una comisión del 5%
Folio nº16.240. - mandato(operación 1.410) de Victorio a favor de INVERNORTE para la constitución de la hipoteca cambiaria, se pacta una comisión del 5%.
Folio nº 16.241 .- mandato(operación 1.411) de Victorio a favor de INVERNORTE para la constitución de la hipoteca cambiaria, se pacta una comisión del 5%.
Folio nº16.243. - acuerdo, de 10/6/1999, de Victorio con Lina para que las letras por importe de 8.000.000 ptas.- sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria. Que las letras sean depositadas en CREDITO CONSULTING endosadas en blanco por Hipolito , según los acuerdos adquiridos por Victorio con CREDITO CONSULTING. Se agradece a Lina la ayuda desinteresada parea el logro de sus fines, y se deja constancia de que los firmantes son conocedores que Lina no es inversora.
Folio nº16.244. - acuerdo, de 10/6/1999, de Victorio con Lina para que las letras por importe de 3.500.000 ptas.- sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria. Que las letras sean depositadas en CREDITO CONSULTING endosadas en blanco por Hipolito , según los acuerdos adquiridos por Victorio con CREDITO CONSULTING. Se agradece a Lina la ayuda desinteresada parea el logro de sus fines, y se deja constancia de que los firmantes son conocedores que Lina no es inversora.
Folio nº16.245. - acuerdo, de 10/6/1999, de Victorio y Flor con Lina para que las letras por importe de 6.500.000 ptas.- sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria. Que las letras sean depositadas en CREDITO CONSULTING endosadas en blanco por Hipolito , según los acuerdos adquiridos por Victorio con CREDITO CONSULTING. Se agradece a Lina la ayuda desinteresada parea el logro de sus fines, y se deja constancia de que los firmantes son conocedores que Lina no es inversora.
Folio nº16.246. - acuerdo, de 10/6/1999, de Victorio y Flor con Lina para que las letras por importe de 6.000.000 ptas.- sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria. Que las letras sean depositadas en CREDITO CONSULTING endosadas en blanco por Hipolito , según los acuerdos adquiridos por Victorio con CREDITO CONSULTING. Se agradece a Lina la ayuda desinteresada para el logro de sus fines, y se deja constancia de que los firmantes son conocedores que Lina no es inversora.
Folio nº16.247 .- - presupuesto operación 1.408 importe nominal 8.000.000 ptas-., de las que 5.200.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 2.800.000 en concepto de intereses, honorarios y gastos.
Folio nº16.248 .- - presupuesto operación 1.409 importe nominal 3.500.000 ptas-., de las que 2.155.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 1.345.000 en concepto de intereses, honorarios y gastos.
Folio nº16.249 .- - presupuesto operación 1.410 importe nominal 6.500.000 ptas-., de las que 4.135.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 2.365.000 en concepto de intereses, honorarios y gastos.
Folio nº 16.250 .- presupuesto operación 1.411 por importe nominal 6.000.000 ptas-., de las que 4.070.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 1.930.000 en concepto de intereses, honorarios y gastos.
Folio nº16.251 .- carta de depósito de la operación nº 1.408 de Victorio con Crédito Consulting, fechada el 10/6/1999, de letras por importe de 8 millones de pesetas, en la expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas existentes en la finca registral nº NUM143 del Registro de la Propiedad de San Fernando de Henares y en las fincas registrales NUM144 y NUM145 del Registro de la Propiedad de Madrid nº 30".
Folio nº16.252 .- carta de depósito de la operación nº 1.409 de Victorio con Crédito Consulting, fechada el 10/6/1999, de letras por importe de 3.500.000 pesetas, en la expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas existentes en la finca registral nº NUM143 del Registro de la Propiedad de San Fernando de Henares y en las fincas registrales nº NUM144 y NUM145 del Registro de la Propiedad de Madrid nº 30".
Folio nº 16.253.- carta de depósito de la operación nº 1.410 de Victorio y Flor con Crédito Consulting, fechada el 10/6/1999, de letras por importe de 6.500.000 pesetas, en la expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas existentes en la finca registral nº NUM143 del Registro de la Propiedad de San Fernando de Henares y en las fincas registrales nº NUM144 y NUM145 del Registro de la Propiedad de Madrid nº 30".
Folio nº 16.254.- carta de depósito de la operación nº 1.411 de Victorio y Flor con Crédito Consulting, fechada el 10/6/1999, de letras por importe de 6.000.000 pesetas, en la expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas existentes en la finca registral nº NUM143 del Registro de la Propiedad de San Fernando de Henares y en las fincas registrales nº NUM144 y NUM145 del Registro de la Propiedad de Madrid nº 30".
Folios nº 16.255 á 16.277 .- Cuatro actas de manifestaciones notariales fechadas el 10/6/199 en las que Victorio y Flor reconocen haber recibido de IVERNORTE los presupuestos de las operaciones nº 1.408,1409,1410 y 1.411, y de CREDITO CONSULTING las cartas de depósito de esas operaciones 1.408,1409,1410 y 1.411. Declarando que ha aceptado, libre y voluntariamente, todos los términos contenidos en ambos documentos, cuyas copias se acompañan a la escritura notarial
Folios nº 16.278 á 16.639.- constan cuatro escrituras de constitución de las hipotecas, de fecha 10/6/1999.
Folio nº 16.278 á 16.301.- escritura pública otorgada el 10/6/1999 ante el notario de Madrid D. Francisco Echavarri Lomo en la que Victorio , Flor y Mónica , representada esta última por su hijo Victorio , constituyen hipoteca cambiaria a favor de Lina por importe de 8.000.000 ptas de principal sobre el Piso NUM015 letra A, de la DIRECCION024 nº NUM137 , de Vicalvaro, en garantía de pago de cuatro letras de cambio, de la clase 4ª serie OA números NUM138 , NUM139 , NUM140 y NUM141 , por importe de 2.000.000 ptas.- cada una de ellas, libradas por Lina , y aceptadas por aquellos, y con fecha de vencimiento el 10 de junio de 2000. Se hacen constar como cargas del indicado Piso NUM015 letra DIRECCION008 , de la DIRECCION024 nº NUM137 , de Vicalvaro: una hipoteca a favor del Instituto Nacional de la Vivienda en garantía de 68.750 ptas.-; y otra hipoteca a favor de Promotora Inversiones Flumen S.A en garantía de 6.100.000 ptas.-.
Folios nº 16.302 á 16.319. - se acompaña de manera incompleta una escritura pública otorgada el 10/6/1999 ante el notario de Madrid D. Francisco Echavarri Lomo en la que Victorio , Flor , constituyen hipoteca cambiaria a favor de Lina sobre el local nº 2 sito en la planta baja de la calle San Gabriel nº 18 (finca registral nº 29.199 del Registro de la Propiedad nº 30 de Madrid) en garantía de una letra de cambio de número que se desconoce y por importe que igualmente se desconoce al no incorporarse los folios de la escritura notarial en que constan tales extremos. Se hacen constar como cargas del indicado local comercial nº 2 sito en la planta baja de la calle San Gabriel nº 18, de Vicalvaro: una hipoteca a favor del Banco de Crédito a la Construcción en garantía del pago de 12.849 ptas.-; y otra hipoteca a favor del Instituto Nacional de la Vivienda en garantía de 13.410Â55 ptas.-
Folios nº 16.320 á 16.335. - se aporta de forma incompleta otra escritura pública otorgada el 10/6/1999 ante el notario de Madrid D. Francisco Echavarri Lomo en la que Victorio , Flor , constituyen hipoteca cambiaria a favor de Lina sobre el Piso NUM184 letra B, planta NUM015 de la DIRECCION025 nº NUM142 , de San Fernando de Henares, en garantía de unas letra de cambio cuyos números se desconocen y por importe que igualmente se desconoce al no incorporarse los folios de la escritura notarial en que constan tales extremos. Se hacen constar como cargas del indicado piso NUM184 letra B, planta NUM015 de la DIRECCION025 nº NUM142 , de San Fernando de Henares, tenía una hipoteca a favor del Banco Central Hispano-Americano en garantía de 7.700.000 ptas.- de principal, 1.708.000 ptas.- por intereses, 3.927.000 ptas.- por intereses de demora y 1.925.000 por costas y gastos. Tenía expedida certificación del procedimiento del artº131 L.H a instancia del Banco Central Hispano-Americano contra Victorio y Flor .
Folio nº 16.337 á 16.365.- escritura pública otorgada el 10/6/1999 ante el notario de Madrid D. Francisco Echavarri Lomo en la que Victorio , Flor y Mónica , representada por su hijo Victorio , constituyen hipoteca cambiaria a favor de Lina por importe de 6.000.000 ptas de principal sobre: el Piso NUM015 letra DIRECCION008 , de la DIRECCION024 nº NUM137 , de Vicalvaro, y sobre el local nº 2, situado en la planta baja de la casa nº 18 de la calle Fernando Gabriel, de Vicalvaro en garantía de pago de cuatro letras de cambio, de la clase 3ª serie OA núm 2367421, clase 4ª serie OA números 6958987, y de la clase 5ª serie OB nº 6400017, por importes de 3.000.000 ptas.-,2.000.000 ptas.- y 1.000.000 ptas.-, todas ellas libradas por Lina , y aceptadas por aquellos, y con fecha de vencimiento el 10 de junio de 2000. Se hacen constar como cargas del indicado Piso NUM015 letra DIRECCION008 , de la DIRECCION024 nº NUM137 , de Vicalvaro: una hipoteca a favor del Instituto Nacional de la Vivienda en garantía de 68.750 ptas.-; y otra hipoteca a favor de Promotora Inversiones Flumen S.A en garantía de 6.100.000 ptas.-.
Folio nº 16.383.- Burofax enviado el 21/9/1999 por Victorio y Flor . A CREDITO CONSULTING comunicando que, transcurridos los 90 días establecidos no deseaban prorrogar el contrato suscrito, instando la devolución de las cambiales y las cartas de depósito.
Folio nº 16.384.- IVERNORTE contesta al anterior burofax suspendiendo todas las gestiones encomendadas en relación a las cartas de depósito, y reclamando los gastos por importe de 2.521.680 ptas.- que se relacionan en los documentos unidos a los folios nº 16.385 á 16.388
El 20/1/2000 la finca registral nº NUM145 sita en la DIRECCION024 NUM137 . NUM185 fue subastada a instancia de la Promotora de INVERSIONES Flumen S.A.
Nuevamente el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares ejercidas por Victorio y Flor , pretenden fundar el engaño del delito de estafa en que Victorio y Flor desconocían la operación financiera que realizan, pues, se dice, que se les hizo creer que se trataba de un préstamo en el que iban a recibir 24.000.000 ptas.- al tiempo de la firma de la constitución de las hipotecas cambiarias. Sin embargo, como tantas veces se ha dicho en los fundamentos anteriores, difícilmente puede apreciarse el engaño propio de la estafa en la realidad del negocio que se realiza, pues nada hace pensar que Victorio y Flor , fueran inducidos a error que les hiciera creer que los negocios concertados se trataran de cuatro préstamos hipotecarios, en los que iban a recibir el dinero al tiempo de la firma de la constitución de las obligaciones hipotecarias. Esto no es lo que resulta de las dos escrituras públicas de emisión de las obligaciones hipotecarias incorporadas a las actuaciones de forma completa, que en modo alguno configuran unos préstamos hipotecarios, y mucho menos que el prestamista sea Ivernorte o Crédito Consulting que ni tan siquiera intervienen en las mismas, lo que es impensable pudieran desconocer los otorgantes allí presentes; ni de la documentación que se incorpora a los autos, antes indicada; y fundamentalmente de las cartas de depósito, que se firman hasta en cuatro ocasiones, que no pueden resultar más claras, cuando en ellas de forma expresa se reseña como los depósitos se efectúan al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los efectos, y realizadas estas gestiones la sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de las operaciones, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere. Como tampoco puede apreciarse el engaño en el mero hecho de la intervención en las operaciones de Lina , en tanto Victorio y Flor firman hasta cuatro documentos diferentes en los que solicitan de aquella que libre las letras de cambio, agradeciendo su ayuda desinteresada para el logro de sus fines, y dejando constancia de que son conocedores que Lina no es inversora. Es por ello que nuevamente ha de reseñarse que no es posible mantener el pretendido engaño en un desconocimiento de lo que firma el supuesto engañado, pues de existir el mismo únicamente es debido a la falta de diligencia del que no lee lo que firma, mas nunca a un artificio ajeno.
Por otro lado los Sres Victorio y Flor en las declaraciones que vierten en el acto del plenario que tiene lugar el 23/3/2011, tampoco explican debidamente el negocio que dicen pretendían concluir con Ivernorte, ni cual era el plazo del supuesto préstamo, ni explican que entienden como préstamo prorrogable a los tres meses de constituirse, cuando el 21/9/1999 comunican por escrito a CREDITO CONSULTING que, transcurridos los 90 días establecidos no deseaban prorrogar el contrato suscrito, instando la devolución de las cambiales y las cartas de depósito. Esta carta pone de manifiesto que ambos, pese a lo que pretenden mantener en el plenario, eran plenos conocedores de la operaciones financiaras que habían constituido y que esta no se trataban de prestamos.
Sin embargo la explicación proporcionada por el acusado Urbano se revela del todo lógica y acorde con la documentación aportada, según la cual las partes estipulan la creación de letras de cambio por un importe de 24.000.000 ptas.-, para lo cual se valen de Lina como librador, que son aceptadas por los Sres. Victorio y Flor , y sobre las que se constituye la hipoteca cambiaria, entregándoselas a continuación con el mandato de ponerlas en circulación, y con el dinero obtenido por su venta sufrague los gastos de su creación y comercialización, las comisiones y honorarios pactados, los intereses estipulados y entregue tras su venta el liquido a los Sres. Victorio y Flor .
Engaño que tampoco puede establecerse en una voluntad inicial de Ivernorte de no cumplir con sus obligaciones y apropiarse indebidamente del dinero ajeno. Así este engaño tampoco queda acreditado, con la contundencia que exige el derecho penal, ni se puede inferir de los hechos probados, pues lo cierto es que son los propios Victorio y Flor quienes el 21/9/1999 desisten de prorrogar los contratos, y Crédito Consulting nunca pone en circulación las letras de las operaciones financieras (así lo reconocen el Ministerio Fiscal y ambas acusaciones), y no obstante Ivernorte abona todos los gastos de constitución de la misma, por lo que al día de la fecha, 12 años más tarde, las indicadas operaciones únicamente han generado pérdidas económicas a dichas sociedades. Se podrá sostener en esta situación que Ivernorte y Crédito Consulting han incumplido lo pactado con los Sres. Victorio y Flor al no vender las letras y que como consecuencia de ese incumplimiento éstos no han podido obtener el dinero necesario para pagar la deuda que tenían previamente contraída con la entidad Flumen, lo que como consecuencia a traído la perdida del la finca registral nº NUM145 sita en la DIRECCION024 NUM137 . NUM185 al ejecutar Flumen su crédito, siendo claro que dicho perjuicio de existir (cuestión mas que discutible cuando la subasta del piso tiene lugar un año y cuatro meses después de que Victorio y Flor decidan no continuar adelante con las operaciones concertadas con Ivernorte y Crédito Consulting) tiene su esfera de discusión ante la jurisdicción civil que no en la penal, pues el mero incumplimiento de un negocio jurídico no implica el nacimiento del delito de estafa del artículo 248 del Código Penal .
DECIMONOVENO. - Secundino , Heraclio Y Vidal
Folios nº 1442 a 1461 .- escritura pública otorgada el 4/1/1999 ante el notario de Madrid D. Agustín Pérez-Monasterio en la que la sociedad AVCO TRUST PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, concede a Secundino , y a Heraclio y Vidal un préstamo de 35.000.000 ptas.-, que se garantiza mediante hipoteca constituida sobre el piso NUM029 letra E de la finca nº NUM016 de la DIRECCION027 , de Madrid, que responde por un total de 59.500.000 ptas.- de principal interese y costas. Se hace constar como carga, una hipoteca a favor de "Promotora de Inversiones Flumen S.A" en garantía de un préstamo de 24.275.000 ptas.-, que la parte hipotecante refiere encontrarse en trámite de cancelación
Folio nº 1.462.- Certificado emitido AVCO TRUST PLC el 2/6/1999, en el que se pone de manifiesto que el préstamo suscrito a favor de Secundino arroja en la indicada fecha un saldo de cancelación por todos los conceptos de 36.829.832 ptas.-
Folios nº 1446 á 1.479. - escritura pública otorgada el 11/6/1999 ante el notario de Madrid D. Francisco Echavarri Lomo en la que Secundino , Heraclio y Vidal , constituyen hipoteca cambiaria a favor de Lina por importe de 45.000.000 ptas de principal sobre: el Piso NUM029 letra DIRECCION026 , de la DIRECCION027 nº NUM016 , de Madrid, y sobre el local destinado a garaje situado en l s plantas sótano NUM029 y NUM015 de la casa de la DIRECCION027 nº NUM016 , de Madrid, en garantía de pago de ocho letras de cambio por importe de 8 millones de pesetas, cada una de ellas, otras 6 letras por importe de 2 millones de pesetas, cada una de ellas, y otra letra por importe de un millón de pesetas; las indicadas letras de cambio son: de la clase 3ª serie OA núm NUM146 , NUM147 , NUM148 , NUM149 , NUM150 , NUM151 , NUM152 , NUM153 ; clase 4ª serie OA números NUM154 , NUM155 , NUM156 , NUM157 , NUM158 , NUM159 , y de la clase 5ª serie OB nº NUM160 . Todas las letras son libradas por Lina , y aceptadas por aquellos, y con fecha de vencimiento el 11 de junio de 2000. Se hacen constar como cargas del indicado Piso NUM029 letra E, de la DIRECCION027 nº NUM016 , de Madrid: una hipoteca a favor de AVCO TRUST PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA en garantía de 35.000.000 ptas.- de principal.
Folio nº 1.481. - carta de depósito de la operación nº 1.415 de Secundino , Heraclio y Vidal , con GESCONSULTING, fechada el 11/6/1999, de letras por importe de 45.000.000 pesetas, en la expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas existentes en la finca registral nº NUM143 del Registro de la Propiedad de San Fernando de Henares y en las fincas registrales nº NUM144 y NUM145 del Registro de la Propiedad de Madrid nº 30".
Folio nº 1483.- mandato (operación 1.415) de Secundino , Heraclio y Vidal a favor de IVERNORTE para la constitución de la hipoteca cambiaria, se pacta una comisión del 5%
Folio nº 1.485.- acuerdo, de 11/6/1999, de Secundino , Heraclio y Vidal con Lina para que las letras por importe de 45.000.000 ptas.-, en el que precisando los primeros constituir una hipoteca cambiaria y necesitando para inscribirla en el Registro de la Propiedad al que pertenece el bien garante, por imperativo legal, un primer librador de un ana varia letras de cambio, solicitan a Lina que firme como libradora, y que las letras sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria, y sean depositadas en CREDITO CONSULTING endosadas en blanco por Lina , según los acuerdos adquiridos por los Sres. Bouso con CREDITO CONSULTING. Se agradece a Lina la ayuda desinteresada parea el logro de sus fines, y se deja constancia de que los firmantes son conocedores que Lina no es inversora.
Folio nº 1.487.- Presupuesto 1415 ofertado por Ivernorte a Secundino , Heraclio y Vidal por importe de 45.000.000 ptas.-, de las que 32.400.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 12.600.000 ptas.- lo son por intereses honorarios y gastos, que se individualizan de la forma siguiente: 2.250.000 por comisión de apertura; 2.250.000 por honorarios profesionales; 300.000 por notaría; 150.000 por Registro; 100.000 por gestoría; 40.000 por seguro; 400.000 por cancelaciones; 360.000 por varios, tasación y letras; 450.000 por Hacienda; y 6.300.000 por intereses al 14%
Folio nº 1.489.- carta de depósito de la operación nº 1.416 de Secundino , Heraclio y Vidal , con GESCONSULTING, fechada el 11/6/1999, de letras por importe de 12.000.000 pesetas, en la expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas existentes en la finca registral nº NUM143 del Registro de la Propiedad de San Fernando de Henares y en las fincas registrales nº NUM144 y NUM145 del Registro de la Propiedad de Madrid nº 30".
Folio nº1491. - acuerdo, de 11/6/1999, (respecto de la operación 1416) de Secundino , Heraclio y Vidal con Lina para que las letras por importe de 45.000.000 ptas.-, en el que precisando los primeros constituir una hipoteca cambiaria y necesitando para inscribirla en el Registro de la Propiedad al que pertenece el bien garante, por imperativo legal, un primer librador de un ana varia letras de cambio, solicitan a Lina que firme como libradora, y que las letras sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria, y sean depositadas en CREDITO CONSULTING endosadas en blanco por Lina , según los acuerdos adquiridos por los Sres. Secundino con CREDITO CONSULTING. Se agradece a Lina la ayuda desinteresada parea el logro de sus fines, y se deja constancia de que los firmantes son conocedores que Lina no es inversora.
Folio nº 1.493. - mandato (operación 1.416) de Secundino , Heraclio y Vidal a favor de IVERNORTE para la constitución de la hipoteca cambiaria, se pacta una comisión del 5%
Folio nº1495. - Presupuesto 1416 ofertado por Ivernorte a Secundino , Heraclio y Vidal por importe de 12.000.000 ptas.-, de las que 8.675.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 3.325.000 ptas.- lo son por intereses honorarios y gastos, que se individualizan de la forma siguiente: 600.000 por comisión de apertura; 600.000 por honorarios profesionales; 90.000 por notaría; 45.000 por Registro; 100.000 por gestoría; 90.000 por varios y letras; 120.000 por Hacienda; y 6.300.000 por intereses al 14%
Folio nº 1.497. - copia de un cheque nominativo del BCH a favor de Secundino , emitido por Crédito Consulting el 11/7/1999 por importe de 2.500.000 ptas.-
Folio nº1.499. - Burofax de fecha 7/9/1999 enviado por Secundino , Heraclio y Vidal a Crédito Consulting, por el que comunican que estando próxima el vencimiento de los depósitos nº 1415 y 1.416 realizados por una duración de 90 días el pasado 11 de junio, ordenan que, en caso de que los efectos depositados no hayan sido negociados, no renueven el citado deposito y les sean entregados los mencionados efectos.
Folio nº1501 á 1.504 .- requerimiento notarial de AVCO TRUST PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, de fecha 8/9/1999, a Secundino , Heraclio y Vidal a Crédito Consulting, para que abonen los 37.313.992 ptas.-, por principal, gastos de devolución e intereses, debidos a fecha de 8/9/1999
Folios nº 1510 y 1511 .- Certificación del Registro de la Propiedad nº 5 de Madrid en la que costa la inscripción de la escritura pública otorgada el 11/6/1999 ante el notario de Madrid D. Francisco Echavarri Lomo en la que Secundino , Heraclio y Vidal , constituyen segunda hipoteca cambiaria a favor de Lina por importe de 12.000.000 ptas de principal sobre: el Piso NUM029 letra DIRECCION026 , de la DIRECCION027 nº NUM016 , de Madrid, en garantía de pago de 6 letras de cambio: calse 4ª serie OA núm NUM161 , NUM162 , NUM163 , NUM164 , NUM165 y NUM166 , por importe de 2 millones de pesetas cada una de ellas, libradas por Lina , y aceptadas por aquellos, y con fecha de vencimiento el 11 de junio de 2000.
De los documentos que la acusación particular acompaña a sus conclusiones provisionales, queda plenamente probado:
-Demanda, fechada el 2/72001, de Tomás contra Secundino , Heraclio y Vidal , en reclamación de 13 millones de pesetas como principal, por el importe de las letras de cambio libradas el 11/6/1999 por Lina y aceptadas por aquellos: clase 3ª Serie OA NUM152 , por importe de 4 millones de pesetas; clase 3ª Serie OA NUM153 , por importe de 4 millones de pesetas, clase 4ª serie OA NUM156 , por importe de 2 millones de pesetas; clase 4ª serie OA NUM158 , por importe de 2 millones de pesetas; clase 5ª serie OB NUM160 , por importe de un millón de pesetas. A Dicha demanda se acompañan las indicadas letras que, según obra en su reverso, fueron endosadas a Tomás el 1/7/1999. Estas letras se corresponden con el Presupuesto 1415
- Auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid de 10/4/2003 incoando juicio cambiario para la ejecución de las letras de cambio reseñadas en la demanda.
Nuevamente el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercidas por los Sres. Vidal Heraclio pretenden fundar el engaño del delito de estafa en que éstos desconocían la operación financiera que realizan, pues, se dice, que se les hizo creer que se trataba de préstamos en el que iban a recibir 57.000.000 ptas.- al tiempo de la firma de la constitución de las hipotecas cambiarias. Sin embargo, como tantas veces se ha dicho en los fundamentos anteriores, difícilmente puede apreciarse el engaño propio de la estafa en la realidad del negocio que se realiza, pues nada hace pensar que los Sres. Vidal Heraclio , ni su padre Secundino , fueran inducidos a error que les hiciera creer que los negocios concertados se trataran de dos préstamos hipotecarios, en los que iban a recibir el dinero al tiempo de la firma de la constitución de las obligaciones hipotecarias. Esto no es lo que resulta de las dos escrituras públicas de emisión de las obligaciones hipotecarias incorporadas a las actuaciones, que en modo alguno configuran unos préstamos hipotecarios, y mucho menos que el prestamista sea Ivernorte o Crédito Consulting que ni tan siquiera intervienen en las mismas, lo que es impensable pudieran desconocer los otorgantes allí presentes; ni de la documentación que se incorpora a los autos, antes indicada; y fundamentalmente de las cartas de depósito, que se firman hasta en dos ocasiones, que no pueden resultar más claras, cuando en ellas de forma expresa se reseña como los depósitos se efectúan al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los efectos, y realizadas estas gestiones la sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de las operaciones, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere. Como tampoco puede apreciarse el engaño en el mero hecho de la intervención en las operaciones de Lina , en tanto los Sres Vidal Secundino Heraclio firman hasta dos documentos diferentes en los que solicitan de aquella que libre las letras de cambio, agradeciendo su ayuda desinteresada para el logro de sus fines, y dejando constancia de que son conocedores que Lina no es inversora, resultando por demás impensable que aquellos pudieran pensar que adeudaban nada a ésta a la que ni siquiera conocían. Es por ello que nuevamente ha de reseñarse que no es posible mantener el pretendido engaño en un desconocimiento de lo que firman los supuestos engañados, pues de existir el mismo únicamente es debido a la falta de diligencia del que no lee y no quiere conocer lo que firma, mas nunca a un artificio ajeno. Este pretendido engaño se ve igualmente desvirtuado en la comunicación que el 7/9/1999 realizan a Crédito Consulting "que estando próxima el vencimiento de los depósitos nº 1415 y 1.416 realizados por una duración de 90 días el pasado 11 de junio, ordenan que, en caso de que los efectos depositados no hayan sido negociados, no renueven el citado deposito y les sean entregados los mencionados efectos, lo que revela que eran plenamente conocedores de las operaciones financieras que realizaban, y que estas no eran préstamos.
Engaño que tampoco puede apreciarse a través de la figura del negocio jurídico criminalizado, estableciendo el mismo en una voluntad inicial de Ivernorte de no cumplir con sus obligaciones y así apropiarse indebidamente del dinero ajeno. Así este engaño tampoco queda acreditado, con la contundencia que exige el derecho penal, ni se puede inferir de los hechos probados, pues lo cierto es son los propios Sres. Vidal Heraclio Secundino quienes el 7/9/1999 comunican a Crédito Consulting su voluntad de que no se renueven los citados depósitos y les sean entregados los mencionados efectos. Ante dicha comunicación por Crédito Consulting no se ponen en circulación mas letras de las que ya habían vendido con anterioridad a dicha fecha por importe de 13.000.000 ptas.-, quedando así en su poder letras por importe de 44.000.000 ptas.-, que nunca enajenan a terceros, lo que no resulta lógico en quien quiere enriquecerse a costa de otro. Como tampoco puede obviarse que aquellas letras por valor de 13 millones de pesetas, las endosan a Tomás el 1/7/1999, antes que sus aceptantes desistan de continuar con las operaciones concertadas, y que el siguiente día 11 de ese mismo mes entregan a Secundino un talón nominativo por valor de 2.500.000 ptas.-, que nadie manifiesta resultara perjudicado y no cobrado, lo que igualmente resulta contrario a una supuesta voluntad originaria de no cumplir con lo pactado.
En esta situación se podrá discutir si Ivernorte y Crédito Consulting han cumplido en debida forma con las obligaciones que asumieron para con los Sres. Vidal Secundino Heraclio , y si tiene o no derecho al cobro de la totalidad de los honorarios pactados, o si como consecuencia de ese incumplimiento los Sres. Secundino Heraclio Vidal no han podido obtener el dinero necesario para pagar la deuda que tenían previamente contraída con la entidad AVCO TRUST con los consiguientes perjuicios que ello les haya podido acarrear y la responsabilidad que en su causación puedan tener aquellas sociedades, mas dichas cuestiones han de dilucidarse en la jurisdicción civil, resultando ajenas a la penal en la que resulta suficiente constatar esa ausencia de dolo de estafar que exige el artículo 248 del Código Penal .
Por la acusación particular se pretende también calificar los hechos como constitutivos de un delito del artículo 251-3 del Código Penal , entendiendo que se trata de contratos simulados. Lamentablemente no se expresa por esta acusación cual o cuales entiende que son dichos contratos simulados, fundando la aplicación de este precepto penal en la teoría del negocio jurídico criminalizado, al que ya se ha dado respuesta anteriormente. En todo caso si esta figura penal del contrato simulado se pretendiera fundar en las emisiones de las letras de cambio, por no existir relación causal alguna entre la libradora y los aceptantes, o en la constitución de las hipotecas cambiarias entre los mismos sujetos, este precepto penal no podría resultar de aplicación, en tanto los Sres. Vidal Secundino Heraclio no serían ajenos a dichas simulaciones, si no que muy al contrario serían coparticipes de las misma, pues al igual que Lina eran pleno conocedores de la ausencia de esas relaciones previas entre ellos. A este respecto enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 1256/1997, de 20 de octubre " La figura jurídica en que las recurrentes pretender encuadrar los hechos, inalterados desde su escrito de acusación, es una forma de estafa distinta de la estafa propia en la que no es aplicable la dinámica típica de esta última de existencia de engaño causante de error que lleva al sujeto pasivo a realizar un acto de disposición, siendo característico de esta forma delictiva la realización de un contrato con una expresión de voluntad aparente distinta de la real o de una voluntad contractual inexistente, realizada en forma colusiva entre los que aparecen como contratantes, en perjuicio de un tercero que, ajeno a tal convención fraudulenta, no sufre engaño ni realiza erróneamente influenciado, acto de disposición patrimonial alguno ( sentencias de 12 de Julio de 1.988 , 18 de Febrero y 30 de Marzo de 1.991 , y 12 de Marzo de 1.992 ). Tal planteamiento de la forma delictual a la que las recurrentes pretenden acogerse para continuar su acusación frente a los inculpados por usura en el procedimiento, excluye la posibilidad de aplicación de los requisitos de la estafa propia que se recogen ahora en el artículo 248.1 del nuevo Código Penal , pero, además, la exigencia de que el contrato simulado sea realizado entre personas distintas a las que afecta negativamente excluye totalmente la posibilidad de encuadrar los hechos descritos en la acusación en la figura del nuevo 251.3, toda vez que las recurrentes manifiestan haber sido partícipes en los contratos que dicen fueron simulados .
Finalmente por la por esta acusación particular se califican los hechos como constitutivos del delito de apropiación indebida del artículo252 del Código Penal, por no devolver Crédito Consulting las letras de cambio que no se han puesto en circulación.
En el análisis de esta figura penal, lo primero que se comprueba es que el negocio existente entre los Sres. Secundino Heraclio Vidal y Crédito Consulting es el de mandato regulado en el artículo 1709 del Código Civil " Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra ", así resulta claramente de las denominadas cartas de depósitos, en las que se encarga a Crédito Consulting la venta de las letras de cambio a terceros, y con el dinero obtenido por la venta que abone las deudas contraídas por los aceptantes de aquellas. Ello en modo alguno puede conceptuarse como un contrato de depósito definido en el artículo 1.758 del Código Civil " Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla ", pues resulta absolutamente contrario a la mera guarda y custodia de las letras, la orden de que estas se transmitan a terceros por medio de endoso, y que posteriormente con el dinero recibido se paguen deudas a cargo del depositante, lo que ya se ha dicho es un mandato; lo cual igualmente resulta contraria a la obligación que a todo depositante impone el artículo 1766 del C. civil " El depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al depositante" , no acertándose a comprender como se puede guardar y restituir una letra de cambio endosada a tercero.
Conceptuada así la relación entre los Sres. Vidal Secundino Heraclio y Crédito Consulting como de mandato no puede obviarse el derecho de todo mandatario a retener en prenda las cosas que son objeto del mandato en tanto el mandante no le rembolse los gastos realizados y las cantidades pagadas en su nombre tal y como establecen los artículos:1730 Código Civil " El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante realice la indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos anteriores "; artículo 1728 Código Civil " El mandante debe anticipar al mandatario si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato. Si el mandatario las hubiera anticipado, debe reembolsarlas el mandante, aunque el negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario. El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en que se hizo la anticipación ; y artículo 1729 Código Civil " Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario ".
La existencia de este derecho de retención conferido por el derecho civil a todo mandatario impide la calificación de los hechos como constitutivos del delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , con independencia de que se pueda discutir y dilucidar el mimo y la entrega de las letras de cambio ante la jurisdicción competente, que no es otra que la civil.
Por esta acusación Particular se tipifican, finalmente los hechos como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257 ó 258 del Código Penal . Acusación que funda de forma absolutamente genérica en por que entiende que el patrimonio que podían tener las diversas sociedades representadas pro Urbano ha ido sistemáticamente desapareciendo a través de un complejo tramado de sociedades interpuestas.
Retrata en consecuencia de una acusación absolutamente vaga e imprecisa en la que no se alega ni un solo hecho concreto de ocultación del patrimonio de ninguna sociedad, que por lo demás nunca se identifica cual de ellas se pudiera tratar. En consecuencia no alegándose hecho alguno que, mas allá de la mera abstracción, pueda calificarse como constitutivo del delito de Alzamiento de bienes, la calificación por este delito deviene imposible, si no se quiere vulnerar el principio acusatorio. Así es doctrina constante del Tribunal Constitucional la que enseña que no cabe acusación implícita, ni tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa ( SSTC 163/1986, de 17 de diciembre ; 17/1989, de 30 de enero ; 358/1993, de 29 de noviembre ,) y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados ( SSTC 9/1982, de 10 de marzo ; 36/1996, de 11 de marzo ; 87/2001, de 2 de abril )
A este respecto, sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo 512/2000 de 23-3 , que es constante y sólida doctrina jurisprudencial, reflejada en las STC. 83/83 , 134/86 , 171/88 , 168/90 , 11/92 y 277/94, y en las sentencias de la Sala Segunda del TS. de 12.11.86 , 15.7.91 , 25.1.93 , 7.6.93 , 649/96 , 489/98 y 1176/98 , entre otras muchas, la que enseña la vigencia y efectividad del principio acusatorio, del que forma parte imprescindible el derecho a ser informado de la acusación, que se revela como una de las garantías substanciales del proceso penal y en virtud del cual nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación en la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria - STC 277/94 , con cita de las SSTC. 17/1988 , 168/90 y 47/91 - pues el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal. Efectividad del principio acusatorio que exige según la STC. 1134/86 , que el hecho objeto de la acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia.
VIGESIMO - Alberto
Folio nº 16.224.- Presupuesto 1483 ofertado por Crédito Consulting a Alberto , por importe de 8.000.000 ptas.-. Que se prevé de la forma siguiente: 5.100.000 ptas.- cancelación de cargas: BSCH 1.700.000 ptas.-, Tesorería Seguridad Social 700.000 petas.-, resto para el cliente; un año de carencia 1.120.000 ptas.-, comisión de apertura 420.000 ptas.-, honorarios profesionales 820.000 ptas.-, timbre + tasación; 130.000 ptas.-, por seguro; 25.000 ptas.-, formalización del préstamo 300.000 ptas.-; Hacienda Pública 125.000 ptas.-, cancelaciones 820.000 ptas.-
Folio nº 16.225.- Carta de deposito nº 1483 con CREDITO CONSULTING, fechada el 9/6/1999 y en donde se hace constar expresamente el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo
Folio nº 16.226.- mandato de Alberto y Crescencia a favor de IVERNORTE para la constitución de la hipoteca cambiaria, se pacta unos honorarios de 480.000 ptas.-
Folio nº 16.227. - acuerdo, de 10/11/1999, de Alberto y Crescencia con Lina para que ésta libre las letras, sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria, y depositadas en CREDITO CONSULTING endosadas en blanco por Lina , según los acuerdos adquiridos por Alberto y Crescencia con CREDITO CONSULTING. Se agradece a Lina la ayuda desinteresada parea el logro de sus fines, y se deja constancia de que los firmantes son conocedores que Mercedes no es inversora.
Folio nº 16.229.- carta fechada el 8/3/2000 por el Letrado de Santiago a la Tesorería de la Seguridad Social de Guadalix, en la que se recuerda como a instancia de la TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE GUADIX se ha practicado el 26/5/1999 anotación preventiva de embargo sobre el piso letra A, prorrogado por letra B, de la calle Carretera de Bogarre, termino de Piñar (Granada). Y siendo Santiago titular de una hipoteca posterior constituida el 10/6/1999 en garantía de cuatro letras de cambio por importe de 8.000.000 ptas.-, respondiendo la finca de un principal de 6.000.000 ptas.-. Ruega se sirva informar a Santiago , como acreedor posterior, de las incidencias del procedimiento administrativo seguido contra Alberto
Folio nº 16.9548.- Cedula de requerimiento del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Granada en el Procedimiento nº 903/2000 del artº 131 L.H sobre reclamación de cantidad dirigido por Santiago contra Alberto y Crescencia en reclamación de 8.000.000 ptas.- de principal, 213.699 ptas.- de intereses y 2.400.000 ptas.- de costas y gastos.
Siendo las fincas ejecutadas. Finca registral nº NUM167 Casa en carretera de Bogarre(Granada) y finca registral nº NUM168 nave sita en la calle Eras de Bogarre (Granada)
Folio nº 19.868.- Escrito de la Procuradora Dª virginia Camacho Villar, en nombre de Alberto , por el que desiste y se aparta del presente procedimiento y renuncia al ejercicio de las acciones civiles contra las personas físicas y jurídicas denunciadas.
Documentos de la defensa
27-1.- Acuerdo de 10/10/2007 entre Urbano , como representante de IVERNORTE y de CREDITO CONSULTING, Javier Pérez Rodríguez y Alberto y Crescencia , por el que ponen fin a la deuda.
De estos hechos lo único que resulta acreditado es la realización de una operación financiera por importe de ocho millones de pesetas entre Alberto y Crescencia y Crédito Consulting que es finamente cumplida a satisfacción de las partes. Más allá de ello nada puede saberse en la parquedad de la actividad probatoria que tiene lugar en el acto del juicio. Así declara en juicio Alberto , con clara imprecisión, limitándose a referir que viene a Madrid y firma unos documentos que le daban, sin identificar ninguno de ellos, y unos papeles como que le daban unas letras de cambio, pero dinero no le dieron ninguno. También refiere que tenía hipotecados una casa y una nave, y dos o tres veces se lo han sacado a subasta pero se lo han parado sus abogados, y así se desconoce si se realiza la misma operación que en los supuestos anteriormente analizados y se constituye una hipoteca cambiaria, que no se aporta a las actuaciones, lo que así podría ser a tenor del requerimiento judicial de pago del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Granada en el Procedimiento nº 903/2000, en el que se reseña que el procedimiento es el del artº 131 L.H , y se refiere como bienes ejecutados: la finca registral nº NUM167 Casa en carretera de Bogarre(Granada) y finca registral nº NUM168 nave sita en la calle Eras de Bogarre (Granada). Cuestión esta que no excede de la mera suposición, pues ni siquiera se identifican las letras de cambio supuestamente aceptadas por el Sr. Alberto , ni las que se ejecutan en el juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Granada, por lo que difícilmente puede saberse si se tratan de las mismas cambiales.
En definitiva desconociéndose de forma absoluta los términos del negocio concluido difícilmente pude tenerse como probado la existencia de engaño alguno propio del delito de estafa.
VIGESIMO PRIMERO .- Mariola y Jose Augusto
De la documentación aportada queda probado:
Folio nº 11.798.- Mariola firma el 30/1/1996, que habiendo finalizado la tramitación de su expediente, retira de Ivernorte los siguientes documentos; copia del poder A/F.titular, bajo prot. nº 3660/1994 del 8/10/1994 y notaria de Eduardo Torralba de Getafe (Madrid); escritura cancelación hipoteca del Banco Español de Crédito Bjo.protº 1505/95 del 24/3/95 y Notª Felix Pastyor Ridruejo- anexa carta pago Hacienda; Facturas justificantes de pagos realizados, cupón pago de insc., pólizas de seguros, fotocopia emisión obligaciones bajo protocolos nº 5108 y 5207 de la notaria de Fulgencio de Madrid, otorgadas el 14/11/1994 por constitución de dos hipotecas de obligaciones hipotecarias.
Folio nº 11.799.- Carta de de 30/1/1996 firmada por Mariola , en la que reconoce que ella y su marido Jose Augusto adeudan a Ivernorte la cantidad de 237.151 ptas.-, en concepto de saldo deudor proveniente del exceso de las operaciones hipotecarias formalizadas por nuestra mediación (de Ivernorte), y establecidas al amparo de las escrituras de constitución de hipoteca otorgadas con fecha 14/11/1994 ante el notario de Madrid D. Fulgencio bajo los núm. de protocolo 5.207/94 y 5.208/94 que por ptas.- 5.500.000 y 3.500.000, respectivamente constituyeron; según sus correspondientes liquidaciones aceptadas.
Igualmente se comprometen, por la firma de ésta a reembolsar la citada cantidad deudora en un plazo no superior a 30 días a partir de la fecha, es decir antes del día 1 de marzo próximo, y en caso de no cumplir este compromiso, facultan expresamente a Ivernorte S.L para iniciar su reclamación judicial hasta su total cobro.
Folio nº 11.800.- Liquidación de la operación nº 323 realizada por Ivernorte por importe de 3.500.000, que es aceptada y firmada por Mariola en el mes de septiembre de 1995, en la que consta como Ivernorte a realizados pagos por importe de 5.993.680 ptas para saldar las deudas de Mariola y de su marido con el Banco de Madrid y el Banco de Santander, reconociendo un saldo a Favor de Ivernorte de 3.848.345 ptas.-
Folio nº 11.801.- Liquidación de la operación nº 234 por importe de 5.500.000 ptas.- aceptada y firmada por Mariola en el mes de septiembre de 1995, en la que se aplica el saldo a Favor de Ivernorte de los 3.48.345 ptas a que se refiere la liquidación anterior, y Mariola reconoce un saldo a Favor de Ivernorte de 237.151 ptas.-.
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Folio nº 11.801. ( es el siguiente del anterior si bien tiene la misma numeración.)- Liquidación de la operación nº 899 por importe de 6.500.000 ptas.- aceptada y firmada por Mariola , en la que consta como Ivernorte ha realizados pagos por importe de 6.168.033 ptas para saldar las deudas de Mariola y de su marido.-, reconociendo un saldo a favor de Ivernorte de 2.297.148 ptas.-
Folio nº 11.802.- Liquidación de la operación nº 900 por importe de 2.800.000 ptas.- aceptada y firmada por Mariola , en la que se aplica el saldo a Favor de Ivernorte de los 237.151 ptas.- a que se refiere la liquidación de la operación 234, y Mariola reconoce un saldo a Favor de Ivernorte de 582.806 ptas.-.
Folio nº 11.803.- Liquidación de la operación nº 901 por importe de 9.500.000 ptas.- aceptada y firmada por Mariola , en la que se reconocen pagos por importe de 8.621.970 ptas para saldar las deudas de Mariola y de su marido.-, reconociendo un saldo a favor de Ivernorte de 2.774.496 ptas.-
Folio nº 11.804.- Liquidación de la operación nº 902 por importe de 4.000.000 ptas.- aceptada y firmada por Mariola , en la que se aplica el saldo a Favor de Ivernorte de los 3.357.302 ptas.- a que se refiere la liquidación de la operación 901, y Mariola reconoce un saldo a Favor de Ivernorte de 489.984 ptas.-
Folio nº 11.805.- Mariola firma el 12/3/1998, que habiendo finalizado la tramitación de su expediente, retira de Ivernorte las fotocopias de las escrituras públicas de constitución de hipotecas cambiarias formalizadas en la notaría de D.Francisco Echavarri Lomo bajo los protocolos 800, 802, 804, y 806/97 y de fecha 1 de abril de 1997, facturas y justificantes de pago; escritura original constitución de hipotecas cambiarias formalizadas en la notaría de D. Fulgencio bajo el protocolo nº 5.208/1994 de fecha 14/XI/94, por importe de 3.5000.000 ptas.-, carta de pago a Hacienda y factura de notario y Registro; escritura original de cancelación de de hipotecas cambiarias otorgada en la notaría de D. Fulgencio bajo el protocolo nº 4.426/1997 de fecha 23/IX/97, por importe de 3.5000.000 ptas.-, carta de pago a Hacienda y factura de notario y Registro; escritura original constitución de hipotecas cambiarias formalizadas en la notaría de D. Fulgencio bajo el protocolo nº 5.207/1994 de fecha 14/XI/94, por importe de 5.5000.000 ptas.-; escritura original de cancelación de de hipotecas cambiarias otorgada en la notaría de D. Fulgencio bajo el protocolo nº 4.425/1997 de fecha 23/IX/97, por importe de 5.5000.000 ptas.-, carta de pago a Hacienda y factura de notario y Registro. Declarando que quedan definitivamente finiquitadas totalmente sus relaciones con dicha firma liberándola de responsabilidad en relación con la documentación aportada en su día y que se retira en este acto, prestado su total conformidad
Folios nº 18.878 y ss - Certificación del Registro de la Propiedad nº 1 de Getafe en la que costa la inscripción de la escritura pública otorgada el 14/11/1994 ante el notario de Madrid D. Fulgencio en la que Mariola , por sí y en representación de su esposo Jose Augusto , constituye una obligación hipotecaria al portador por importe de 3.500.000 ptas.-, sobre Vivienda NUM184 Letra C, calle DIRECCION037 nº 12, de Getafe, a favor de su tenedor, siendo el primer tenedor Hipolito .
Certificación del Registro de la Propiedad nº 1 de Getafe en la que costa la inscripción de la escritura pública otorgada el 1/4/1997 ante el notario de Madrid D. Francisco Echavarri Lomo en la que Mariola por sí y en representación de su esposo Jose Augusto , constituye hipoteca cambiaria con de Hipolito por importe de 6.500.000 ptas de principal sobre: el Piso NUM029 letra DIRECCION026 , de la DIRECCION027 nº NUM016 , de Madrid, en garantía de pago de 2 letras de cambio: clase 3ª serie OA núm NUM186 y NUM187 , por importe de 3.000.000 ptas y 3.500.000 ptas.- respectivamente, libradas por Hipolito , y aceptadas por aquella, y con fecha de vencimiento el 1 de abril de 1998.
Certificación del Registro de la Propiedad nº 1 de Getafe en la que costa la inscripción de la escritura pública otorgada el 1/4/1997 ante el notario de Madrid D. Francisco Echavarri Lomo en la que Mariola por sí y en representación de su esposo Jose Augusto , constituye hipoteca cambiaria con de Hipolito por importe de 2.000.000 ptas de principal sobre: el Piso NUM029 letra E, de la DIRECCION027 nº NUM016 , de Madrid, en garantía de pago de una letra de cambio: clase 4ª serie OA núm NUM183 , por importe de NUM176 ptas .- librada por Hipolito , y aceptada por aquella, y con fecha de vencimiento el 1 de octubre de 1997.
En este supuesto concreto, por el que no acusa el Ministerio Fiscal, en el que la acusación por el delito de estafa es ejercida únicamente por la acusación particular ejercida por Mariola y Jose Augusto - en una más que extraña actuación procesal, en la que comienza personándose como acusación, para a continuación apartarse del procedimiento, desistiendo de la acción penal ejercitada, y volver a reaparecer en la causa ejerciendo nuevamente la acción penal- no se acierta a comprender en donde se funda el engaño propio del delito de estafa por el que se acusa.
Así, al socaire de la acusación del Ministerio Fiscal ejercida por otros hechos derivados de la actividad de Ivernorte y de Crédito Consulting, esta acusación particular introduce un nuevo hecho que califica de estafa, sin aportar ni reseñar los documentos justificativos de las operaciones realizadas por Mariola con Crédito Consulting, y parece fundar el engaño propio de la estafa en que por los responsables de esta sociedad hacen creer a aquella que van a concertar un préstamo hipotecario, cuando en realidad no piensan entregar a ésta ninguna cantidad de dinero y así hacerse con el importe de las letras de cambio por ella aceptadas o con las propiedades del matrimonio sitas: en el piso NUM184 Letra C, DIRECCION037 nº NUM068 , de Getafe, y parcela con vivienda en Almorox, Toledo.
En esta pretensión, olvida la acusación particular que es a ella y sólo a ella a la que incumbe probar la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que configuran el delito de estafa, y entre ellos, como no puede ser de otra manera, el engaño que se aduce. Sin embargo, pese a tal carga procesal omite reseñar y aportar la documentación firmada entre la Sra. Mariola y Crédito Consulting en la constitución de las distintas operaciones que conciertan, limitándose a la aportación de las certificaciones del Registro de la Propiedad de Getafe, antes reseñadas, en las que se hace constar la constitución de tres escrituras públicas de constitución de hipoteca entre la Sra. Mariola y Hipolito . Sin embargo en estas escrituras públicas nunca se hace constar que Hipolito actúe en representación ni por poder de Crédito Consulting, por lo que las mismas no revelan la existencia de ninguna relación entre la Sra. Mariola y Crédito Consulting derivada de dichas escrituras públicas. Resulta indudable que se trata de escrituras públicas de constitución de hipotecas cambiarias similares a las tantas veces analizadas a lo largo de esta sentencia, y que igualmente es innegable la existencia de las relaciones entre la Sra. Mariola e Ivernorte, pues así viene reconocido en los documentos obrantes a los folios nº 11.798 a 11.805 de las actuaciones, lo que hace inferir la existencia entre ellos de operaciones financieras similares a las analizadas en los fundamentos anteriores, mas en este caso se omite aportar la documentación que acreditan las relaciones entre Ivernorte y Crédito Consulting con la Sra. Mariola , y sin la cual resulta harto difícil poder calificar tales operaciones como de préstamo, como se pretende sin mayor prueba por esta acusación particular.
En la parquedad de la acusación, se parte por reconocer que existen dos grupos de operaciones unas que tienen lugar en el año de 19994 y otras en el año de 1997, y sin embargo no se concreta en cual de ellas fue engañada la Sra. Mariola . Resultando totalmente insostenible que, si los acuerdos con Ivernorte y Crédito Consulting son similares, se pueda siquiera imaginar que las operaciones de 1997 se tratan de préstamos en los que iba a recibir dinero inmediato, cuando según esa acusación tampoco se entregó el dinero en las operaciones del año 1994, por lo que tres años después no se acierta a comprender como podía ser engañada la Sra. Mariola sobre tales extremos. Como resulta increíble que si fuera engañada en el año de 1994, una vez liquidadas aquellas operaciones vuelva a contratar otras nuevas con las mismas sociedades
Acusación particular que igualmente pretende ignorar la documentación incorporada a la causa y que se encuentra firmada por Mariola , concretamente los folios nº 11.798 a 11.805, aceptando las liquidaciones presentadas por Ivernorte de las diversas operaciones y reconociendo el cumplimiento por parte de Ivernorte de lo pactado y los pagos realizados por esta sociedad para extinguir las deudas previas de su matrimonio con el Banco de Santander y el Banco de Madrid etc.-, y recogiendo toda la documentación acreditativa de las operaciones.
En esta pretensión la acusación particular pretende presentar a la Sra. Mariola como una persona inculta y de poca inteligencia, que no sabe lo que es un préstamo hipotecario, de lo que abusa Crédito Consulting para engañarla. Sin embargo no existe ningún dato en toda la causa que permita atribuir a ésta una inteligencia inferior a la normal, ni una absoluta incultura, debiendo descartarse que desconozca lo que es un préstamo hipotecario quien, como la Sra. Mariola , ya anteriormente a estos hechos había concertado cuando menos dos, uno con el Banco de Madrid y otro con el Banco de Santander. Por lo demás la aseveración que por vía de informe realiza esta acusación en torno a que la Sra. Mariola no es licenciada en derecho, por lo que no podía saber lo que firmaba, y que ni siquiera los letrados en ejercicio se leen los contratos que firman, carece de cualquier rigor, pues para contratar no se exige ser licenciado en derecho, con independencia que quien no acierte a entender lo que concierta se pueda valer de tal profesional del derecho, y el mero hecho de no leer lo que se firma implica una mera desidia de quien así actúa en la que es insostenible pretender mantener un engaño ajeno, debiendo recordarse las enseñanzas contenidas en la sentencia del Tribunal Supremo nº 305/2010 reseñada en el primer fundamento de esta resolución.
Por esta acusación se insta también la condena de Urbano y de Olga por un delito de alzamiento de bienes del artículo 257-1 del Código Penal , y sin embargo en su escrito de acusación no alega ni un solo hecho en que fundar esta calificación jurídica. Esta clara omisión de la acusación hace del todo imposible la tipificación pretendida, si no se quiere vulnerar el principio acusatorio en los términos dicho en fundamentos anteriores, y reiterando que desde la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 12/1981, de 12 de abril , ese Alto Tribunal ha reconocido que en el ámbito de las garantías integradas en el derecho a un proceso equitativo (art. 24.2 CE ) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación y que éste se conecta con el derecho de defensa. En concreto, desde entonces ha declarado que la información, a la que tiene derecho el acusado, tiene por objeto los hechos considerados punibles, de modo que "sobre ellos recae primariamente la acusación y sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral.
VIGESIMO SEGUNDO .- Primitivo ; Leoncio ; Carmelo ; Onesimo Y Agueda ; Raimunda ; Segismundo y Susana ; Leopoldo ; Reyes ; Geronimo y Sandra ; Maribel y Eduardo ; Dolores ; Fermina .
Respecto de los hechos que afectan a los signados, y que por el Ministerio Fiscal se califican como constitutivos del delito de estafa de los artículos 248 y 250 del Código Penal , ha de ponerse de manifiesto que en el acto del plenario no se practica prueba alguna que permita conocer los acaecido en los mismos, pues ninguno de los testigos propuestos para acreditarlos: Primitivo , Leoncio , Carmelo , Onesimo y Agueda , Raimunda , Segismundo , Susana , Leopoldo , Reyes , Geronimo , Sandra , Maribel , Eduardo , Dolores y Fermina , comparecen en el acto del plenario para prestar declaración. Unos porque a pesar de encontrarse citados no comparecen voluntariamente y por la acusación se renuncia a su testimonio; y otros por encontrarse en paradero desconocido o haber fallecido, y no obstante no se solicita en el acto del juicio que se lean las declaraciones que hayan podido prestar, con las garantías legales, en fase sumarial ante el juez Instructor.
A este respecto no puede olvidarse que el principio de presunción de inocencia que a todo acusado reconoce el artículo 24 de la Constitución Española exige que la actividad probatoria de cargo que se practique en el acto del plenario, bajo los principios de inmediación y contradicción, ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado (SSTC 141/198, de 12 de noviembre; 150/1989, de 25 de septiembre ; 134/1991, de 17 de junio ; 76/1993, de 1 de marzo ; y 303/1993, de 25 de octubre ). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]).
VIGESIMO TERCERO. - Elias Y Lucía
Ha quedado debidamente probado de la documental aportada, las ventas que Crédito Consulting realiza a los cónyuges Elias y Lucía , de: 1º la letra de cambio de la serie OA nº NUM172 , por un importe nominal de 3.000.000 ptas.-, librada el 11 de octubre de 1996 por Hipolito y aceptada por Arsenio y Aida . Esta letra de cambio se encontraba garantizada por hipoteca cambiaria sobre la finca sita en el nº NUM173 de la c/ Jesus Miguel (Alicante), constituida por los aceptantes y librador en escritura pública otorgada el 11/10/1996 ante el notario de Madrid D. Fulgencio . 2º.- La obligación hipotecaria, serie A nº 1 por un importe nominal de 4.500.000 ptas.-, constituida por Germán y Salome el 24 de octubre de 1994 ante el notario de Madrid D. Fulgencio sobre la finca sita en la planta NUM015 , del portal NUM038 , de la DIRECCION033 Roquetas de Mar (Almería). 3º- La obligación hipotecaria, serie A nº 1 por un importe nominal de 3.500.000 ptas.-, constituida por Julián y Eloisa el 29 de septiembre de 1994 ante el notario de Madrid D. Fulgencio sobre la finca sita en local en planta NUM184 , del nº NUM064 de la DIRECCION034 , de Villacarrillo (Jaén)
Igualmente de la documental aportada queda probado que en fecha de 24 de octubre de 1995 Lucía entregó a Crédito Consulting, para gestionar su ejecución, la obligación hipotecaria nº 1 por un importe nominal de 3.500.000 ptas.-, garantizada con la finca sita en la planta NUM015 , del portal NUM038 , de la DIRECCION033 Roquetas de Mar (Almeria); y la obligación hipotecaria nº 1 por un importe nominal de 4.500.000 ptas.-, garantizada con la finca sita en local en planta baja, del nº NUM064 de la DIRECCION034 , de Villacarrillo (Jaen)
A la hora de resolver este supuesto se pone de manifiesto que en el acto del plenario no se practica prueba alguna tendente a la acreditación de la apropiación indebida por la que se acusa. Así ninguno de los testigos propuestos para acreditarla, Elias y Lucía , comparecen en el acto del plenario para prestar declaración, con lo que resulta inviable poder conocer lo acaecido en éstos negocios, los pactos a los que habían llegado las partes, y si estos se cumplieron o no, y con ello si los acusados se apropiaron de la documentación acreditativa de las obligaciones hipotecarias, de dinero, o de efecto pertenecientes a los citados testigos. Por lo que resulta inviable calificar los hechos como constitutivos del delito de apropiación indebida del artº252 del Código Penal al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia de que gozan los acusados por mor del artículo 24 de la Constitución Española, debiendo de reiterarse lo dicho en el fundamento anterior respecto de este principio constitucional.
VIGESIMO CUARTO. - Finalmente por el Ministerio Fiscal se califica el Hecho Cuarto de los hechos probados como constitutivo de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257-1º del Código Penal en base a las siguientes alegaciones:
1º.- ue el 7 de junio de 2000 la acusada Olga , en representación de Crédito Consulting, cedió al inversionista Santiago . 4 créditos hipotecarios por un importe total de 29.412.283 ptas.-. Que así mismo los acusados trasmitieron al inversionista Santiago otro crédito hipotecario por importe de 40.000.000 ptas.- de la hipoteca otorgada por Julio el 18 de febrero gravando la finca registral nº NUM175 en Zuera. La emisión de este crédito hipotecario se hizo para garantizar el pago de 10 letras de cambio por un importe de 4.000.000 ptas.-cada una, es decir un nominal de 40.000.000 ptas.-, cediendo los acusados ocho letras de cambio por importe de 32.000.000 ptas.-, a los que descontados los gastos los acusados valoraban en 28.499.500 ptas.-, reconociendo los acusados una deuda con Santiago de 912.783 ptas.-
2º.- Que en fecha de 26 de junio de 2000 nuevamente Santiago cedió y transmitió a Crédito Consulting S.L un crédito hipotecario por importe de 19.500.000 ptas.-. La acusada, en representación de Crédito Consulting S.L le cedió letras de cambio por importe de 10.840.000 ptas.-.
3º.- En fecha 4 de agosto de 2000 acordaron elevar a público los contratos privados firmados el 31 de julio de 2000 de cesión de derechos hipotecarios otorgados por la sociedad TRIPLE P a favor de la sociedad denominada Marcos Fernández S.L a la que la acusada Olga , en nombre de la citada mercantil Triple P, cedió hipotecas todas ellas incursas en proceso de ejecución por el procedimiento sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria por importe total de 13.940.000 ptas.-. Así: piso en la localidad de Barbastro (Huesca) sito en la planta NUM038 del nº NUM038 de la Avenida DIRECCION000 ; piso le la localidad de Llerena (Badajoz) sito en planta baja de Plaza del DIRECCION029 nº NUM169 de dicha localidad; parcela apta para edificar en el términos municipal de Marugan (Segovia) que forma parte de la Urbanización Piñar Jardin Parreces II.
4º.- En fecha de 18 de octubre de 2001 por el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Llerena Badajoz se dictó auto en el procedimiento 256/1999 del artº131 de la Ley Hipotecaria contra Leoncio , adjudicando a la mercantil Marcos Fernández S.L la finca de la Plaza DIRECCION029 nº NUM169 en reclamación de 15.976.988 ptas.-.
Estos hechos alegados por el Ministerio Fiscal quedan absolutamente faltos de prueba, pues en el plenario no se practica ninguna prueba tendente a la acreditación de las cesiones de los títulos hipotecarios que se alegan; ni a la acreditación de que los títulos supuestamente cedidos fueran propiedad de Crédito Consulting, ni de Triple P, y no puede olvidarse que como se ha analizado innumerables veces en esta sentencia la actividad de Crédito Consulting era la de enajenar en nombre de terceros las obligaciones hipotecarias que estos constituían. Es por ello que resulta del todo inviable la calificación del delito de alzamiento de bienes que propugna el Ministerio Fiscal al no haberse desvirtuado en lo más mínimo la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española
VIGESIMO QUINTO . - Procede entrar en el conocimiento de los tres delitos fiscales del artículo 305 del Código Penal por los que la Abogacía del Estado acusa a Lina .
Como cuestión previa por la defensa se alega la prescripción de los delitos contra la Hacienda Pública, y que Lina no ha tenido conocimiento previo de los hechos al no ser interrogada por ellos en instrucción ni haber sido procesada por estos delitos contra la Hacienda Pública.
Se imputa a Lina la defraudación de los impuestos del IRPF correspondiente a los años de 1999, 2000 y 2001, por lo que el plazo de prescripción ha de comenzar a computarse desde el 20 de junio de 2000 en que finalizó el plazo para presentar la declaración positiva del IRPF correspondiente al año 1999. Es por ello que habiéndose formulado querella por el Ministerio Fiscal contra Lina por dichos delitos el 30 de mayo de 2005, y recaído auto del Juzgado de Instrucción nº 18 de fecha 13 de junio de 2005 incoando diligencias previas por estos delitos, 7 días antes de que se cumplieran los 5 años respecto del ejercicio correspondiente al año 1999, los delitos no se encuentran prescritos de acuerdo con el artículo 131 del Código Penal . Por lo demás no resulta ajustado a la verdad que a Lina no se le haya tomado declaración por estos hechos en fase instructora, pues al folio nº 110 del tomo 26, obra su declaración vertida el 17/4/2007 en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalmoral de la Mata. Finalmente ha de ponerse de manifiesto que en la anomalía producida en esta causa en la que una vez concluso el Sumario por los delitos continuados de estafa, apropiación indebida y alzamiento de bienes, y habiéndose abierto la fase intermedia en este órgano de enjuiciamiento, aparece la acumulación acordada por la Sección 16 de esta Audiencia de las diligencias previas abiertas en la persecución de los tres delitos fiscales contra Lina , acumulación de la que se dio cuenta a su defensa, sin que en momento alguno se opusiera a ello ni formulara el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones para la devolución de la causa al Juzgado de instrucción. En todo caso la causa de indefensión alegada carece de trascendencia práctica en virtud de lo que se dirá a continuación.
La sentencia del Tribunal Supremo nº 2486/2002 de 21 de diciembre , establece que "El artículo 49 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , hoy derogada, disponía que "tendrán la consideración de incrementos no justificados de patrimonio los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el sujeto pasivo. Los incrementos no justificados de patrimonio tendrán la consideración de renta del período impositivo respecto del que se descubran y se integrarán en la base liquidable regular. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando pueda probarse que dichos bienes o derechos proceden de otros rendimientos del sujeto pasivo o de la reinversión de otros activos patrimoniales del mismo, se procederá a la regulación de la situación tributaria que corresponda a la naturaleza de estos hechos imponibles, sin perjuicio de la prescripción". Una regla similar se contiene en el actual art 37 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, con la denominación de Ganancias patrimoniales no justificadas. Para valorar el problema que suscita en el proceso penal este sistema fiscal de determinación de la renta de un determinado período impositivo, hay que recordar que, como señala la sentencia de esta Sala núm. 1688/2000 de 6 de noviembre de 2000 , la determinación de la cuota defraudada como elemento del tipo delictivo prevenido en el art 305 del CP 95 (antes 349 del CP 73 ) constituye una cuestión prejudicial de naturaleza administrativa-tributaria que conforme a la regla general prevenida en el art. 10.1 de la L.O.P.J debe resolver el propio Órgano Jurisdiccional Penal. Este criterio se contiene asimismo en las sentencias de 24 de febrero de 1993 , 25 de febrero de 1998 y 30 de octubre de 2001, núm. 1807/2001 . Para la resolución de estas cuestiones prejudiciales, en lo que se refiere a las cuestiones de derecho, el Tribunal penal se atendrá a las reglas del Derecho administrativo, y específicamente fiscal, como previene expresamente el art. 7 de la Lecrim.( sentencia núm. 274/1996, de 20 de mayo ). Pero en lo que se refiere a las cuestiones de hecho, o probatorias, el Tribunal penal debe atenerse al sistema probatorio propio del proceso penal, pues el principio constitucional de presunción de inocencia determina condicionamientos específicos que, por su rango constitucional, no pueden ser derogados por el legislador ordinario. En el proceso penal la prueba de la culpabilidad del acusado incumbe en todo caso a la acusación, incluyendo en la culpabilidad los elementos objetivos y subjetivos integradores del delito, no siendo admisibles presunciones legales contra reo ni tampoco la inversión de la carga de la prueba. Si es admisible, sin embargo, la prueba de indicios, pero en todo caso cumpliendo las condiciones de fiabilidad necesarias para estimar que la culpabilidad ha sido acreditada "fuera de toda duda razonable". En caso de duda, el principio "in dubio pro reo" impone la absolución, ( sentencia núm. 274/1996, de 20 de mayo ). Se impone, por tanto, diferenciar en que medida la regla referida a la determinación de la cuota sobre la base de los incrementos no justificados de patrimonio incluye aspectos sustantivos o materiales, y otros que constituyen normas puramente probatorias.
Dicho lo anterior y entrando en el conocimiento del caso concreto por el que en la presente causa acusa la Abogacía del Estado, se comprueba como por ésta se funda su pretensión condenatoria en que Lina no presentó declaración del Impuesto del I.R.P.F correspondientes a los ejercicios de los años de 1999, 2000 y 2001, cuestión que queda plenamente probada de las propias declaraciones que en el acto del juicio oral vierte Lina , y que viene justificado por ésta por no tener ingresos en esos años que la obligaran a presentar las declaraciones del IRPF.
Para determinar el quantum de las cuotas defraudadas correspondientes a dichos años 1999, 2000 y 2001, la Abogacía del Estado, en base al informe de la Inspección de Hacienda (folios nº 20762 á 20781 del tomo 65), parte de los siguientes grupos de ingresos:
1º.- Los importes de las letras de cambio libradas por Lina en dichos años, que entiende la Inspección de Hacienda han sido percibidos por ésta. Sin embargo de la prueba practicada a lo largo del presente juicio, como tantas veces se ha reiterado en los fundamentos anteriores de esta resolución, ha quedado debidamente acreditado que en las operaciones financieras concertadas por Crédito Consulting, Ivernorte y Soran, la libradora de las letras no era la receptora ni la destinataria de sus respectivos importes, pues actuaba como mero sujeto instrumental para su creación y sin que ello respondiera a ninguna relación previa con los aceptantes, y en consecuencia no percibía los importes de tales letras de cambio. Siendo la finalidad económica que se perseguía con la creación de las mismas el de su venta a terceros y con el importe recibido satisfacer: los intereses del comprador inversor, las deudas de los aceptantes, la cancelación de las cargas registrales derivadas de dichas deudas, y los nada despreciables comisiones y honorarios de Ivernorte y resto de sociedades financieras. Como no puede obviarse que igualmente queda plenamente probado que es durante esos años cuando Lina actúa como libradora de las cambiales a propuesta de las sociedades de Urbano y de otras entidades financieras percibiendo por cada operación unas 10.000 ptas.- que tiene fiel reflejo, según el informe de la Hacienda Pública, en sus cuentas corrientes. Es por ello por lo que no puede integrarse tales sumas dinerarias derivadas del libramiento de las letras, que por lo demás ni siquiera tiene entrada en las cuentas corrientes de Lina , como incremento patrimonial en esos años de Lina a los efectos de los delitos contra la Hacienda Pública postulados, pues esta acreditado que el dinero no ingresaba en su patrimonio personal y si en el de terceros ajenos a ella.
2º.- El segundo grupo viene determinado por el cobro de cheques expedidos por terceros y que, según se informa a la Inspección de Hacienda por las entidades bancarias, son cobrados por Lina . Pero aparte de este hecho, a la hora de determinar si realmente el efectivo cobrado fue a engrosar el patrimonio de ésta acusada, ha de tenerse también en consideración los siguientes: a) los importes de los referidos cheques, todos ellos cuantiosos que llegan incluso a los diez millones de pesetas, nunca son ingresados en las cuentas corrientes de Lina , según se comprueba igualmente del indicado informe de la Inspección de Hacienda que revisando las cuentas bancarias de aquella no reflejan el ingreso en las mismas de ninguna suma dineraria que pudiera corresponderse con esos cheques, que difícilmente pueden pasar desapercibidas vista sus importantes cuantías. b) No consta que Lina tenga propiedades de ningún tipo, lo que descarta que pudiera haber aplicado el indicado dinero en su adquisición; como tampoco consta ningún dato objetivo de que esta acusada llevare un nivel de vida acorde con la percepción de esas nada despreciables sumas de dinero. Con tales circunstancias podría pensarse que Lina guardaba el dinero - que nunca se encuentra- en su casa, como vulgarmente se dice, escondido en el colchón; mas esa hipótesis igualmente ha de descartarse si se tiene en consideración que el 1 de enero de 1999 entra el euro en funcionamiento en España y que en el año 2002 sustituye como moneda de curso legal a la peseta. Siendo lo cierto que no consta que Lina cambiara tantos millones de pesetas que pudiera guardar en metálico por euros, lo que difícilmente habría pasado desapercibido a la Hacienda Pública, que nunca refiere este cambio de moneda. c) No consta que actividad económica pudiera tener Lina capaz de generar regularmente pagos por tan importantes sumas de dinero. Sin embargo si se analiza el informe de la Inspección Tributaria se comprueba como alguno de los libradores de los cheques estudiados son precisamente inversores de Ivernorte y de Crédito Consulting, como sucede con el caso de Amelia a la que se hace referencia en el fundamento segundo de esta sentencia como compradora de las obligaciones hipotecarias constituidas por los Hermanos Isidoro Estanislao . Como igualmente se comprueba del informe emitido por la Hacienda Pública que estos cobros de cheques por cantidades importantes únicamente tienen lugar en el periodo en que Lina actúa como libradora de las letras de cambio para Ivernorte, Crédito Consulting y Soran, y así no se pone de manifiesto que cobrara cheque alguno anteriormente al año de 1999 ni posteriormente al año 2001; cesando tales cobros de talones con la finalización de sus relaciones para con estas sociedades, careciendo de cualquier sentido que abandone esa desconocida y tan lucrativa actividad tras el año 2001, si no tenía relación con aquellas compañías inversoras .
De lo dicho, este Tribunal tiene serias dudas de que la destinataria del dinero de los indicados cheques fuera la acusada Lina , y por ende que su patrimonio se viera enriquecido con el mismo. Revelándose como más que factible que, continuando en su posición de persona interpuesta, recibiera los cobros de los inversores como libradora de las letras de cambio, entregando a continuación sus importes a las sociedades inversoras, y sin embargo no consta que estas sociedades hayan sido investigadas por la Hacienda Pública. En definitiva la existencia en el Tribunal de esas serías dudas únicamente pueden ser resueltas aplicando el principio in dubio pro reo, según el cual el dubio siempre ha de favorecer al reo.
3º.- Resta finalmente el apartado de ingresos realizados en las cuentas corrientes de Lina , que se refieren en el informe de la Hacienda Pública, mas basta ver el importe que se les atribuye para comprobar ciertamente que en cada uno de los tres periodos impositivos se encuentran muy alejados de una cuota tributaria de 120.000 euros que exige el artículo 305 del Código Penal para el nacimiento del delito contra la Hacienda Pública que se imputa.
VIGESIMO SEXTO. - Siendo la sentencia absolutoria las costas han de declararse de oficio a tenor del artículo 240-1º-2º(inciso último) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos Absolver y Absolvemos a los acusados Urbano , Olga , Lina , Agustina , Aurelio , Everardo y Olegario de los delitos de estafa de que vienen acusados por el Ministerio Fiscal y todas las acusaciones particulares.
Que debemos Absolver y Absolvemos a los acusados Urbano y Olga del delito de apropiación indebida del que les acusa el Ministerio Fiscal
Que debemos Absolver y Absolvemos a los acusados Urbano y Olga del delito de alzamiento de bienes del que les acusa el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares ejercidas por Benedicto y Sagrario , así como por la ejercida por Ángel Jesús y María Virtudes , y por la acusación ejercida por Mariola y Jose Augusto .
Que debemos Absolver y Absolvemos a la acusada Lina , de los tres delitos contra la Hacienda Pública de que viene acusada por la Abogacía del Estado
Que debemos Absolver y Absolvemos a los acusados Urbano , Olga , y Lina , de los delitos de falsedad documental en documento público, de falsedad en documento mercantil, y de uso de documento falso que les imputa la acusación mantenida por los hermanos Isidoro Estanislao .
Que debemos Absolver y Absolvemos a los acusados Urbano , Olga , y Olegario del delito continuado de falsedad en documento mercantil del que vienen acusados por la acusación particular mantenida por Clemente y Fátima .
Que debemos Absolver y Absolvemos a los acusados Urbano y Olga del delito de apropiación indebida del que vienen acusados por la acusación particular ejercida por Ángel Jesús y María Virtudes
Que debemos Absolver y Absolvemos a los acusados Urbano , Olga y Lina de los delitos de apropiación indebida, de estafa en su modalidad de otorgamiento de contrato simulado, y de alzamiento de bienes del que vienen acusados por la acusación particular ejercida por Heraclio y Vidal ,
Finalmente se declaran de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

