Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 210/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 177/2011 de 16 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 210/2011
Núm. Cendoj: 35016370022011100504
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Dna. Pilar Parejo Pablos
MAGISTRADOS:
Dna. Yolanda Alcázar Montero
Dna. Ma Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria a dieciséis de septiembre de dos mil once.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 115/10, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas, que han dado lugar al Rollo de Sala 177/11, por delito de lesiones contra contra D. Florian y contra Da Inés en los que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, los acusados de anterior mención, representado el primero por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Valido Farray y defendido por el Letrado D. Antonio Pérez Socorro, y la acusada representada por la Procuradora de los Tribunales Dona María Cristina Sosa González y asistida por el Letrado Don Alfredo Sosa Santana, personada también como acusación particular, y Dona Genoveva , como acusación particular, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Valido Farray y asistida por el Letrado D. Antonio Pérez Socorro, con intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública y pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación de Don Florian y Dona Inés contra la Sentencia dictada por el Juzgado con fecha 18 de mayo de 2011 , siendo Ponente la Ilma. Sra. Da Ma Pilar Verástegui Hernández, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas , en el procedimiento que más arriba se indica se dictó Sentencia, de 18 de mayo de 2011 , cuyos hechos probados son: "PRIMERO.- Sobre las 18:00 horas del día 17 de agosto de 2009 Inés , cuando se encontraba en el número 11 de la calle El Cortijo, de Las Palmas de Gran Canaria, tras mantener una discusión con su prima Genoveva , con el propósito de menoscabar la integridad física de ésta, la agarró por el cuello y le dio una patada en la pierna. En ese momento Florian , novio de Genoveva , para defender a esta, agarró a Inés y con desprecio hacia la integridad física de la misma la empujó contra el automóvil con matrícula ....-RNH que se encontraba aparcado en el lugar.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la agresión referida Genoveva sufrió un hematoma en la cara anterior de la tibia izquierda, precisando una asistencia facultativa, tardando en curar dos días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales.
TERCERO.- Como consecuencia de la agresión referida Inés sufrió una herida incisocontusa en la región occipital, para cuya sanidad precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en 5 puntos de sutura, curando en 10 días, los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales".
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Florian , como autor criminalmente responsable, con concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa, de un delito de lesiones establecido en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de 2 meses días de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante 2 meses.
Que debo condenar y condeno a Florian , por la vía de la responsabilidad civil, a indemnizar a Inés en la cantidad de 500 euros, por las heridas causadas, dicha cantidad devengará el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y al pago de dos tercios de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Inés como autora de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 1 mes y 10 días de multa con una cuota diaria de 9 euros, con la responsabilidad personal subsidiara para el caso de impago establecida en el artículo 53 del Código Penal ,
Que debo condenar y condeno a Inés , por la vía de la responsabilidad civil, a indemnizar a dona Genoveva en la cantidad de 60 euros, por las lesiones causadas, dicha cantidad devengará el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y al pago de un tercio de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación, por la representación de Don Florian y la representación de Dona Inés , con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fueron admitidos en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se invoca por la recurrente, Dona Inés , una infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena y un error en la valoración de las pruebas. En concreto, senala que de la prueba practicada no se desprende que la recurrente agarrara por el brazo a Dona Genoveva y le propinara una patada en la pierna, senalando los testigos que la agarraba por el cuello, transcurriendo más de cuatro horas hasta que la perjudicada acudió al Centro de Salud, tratando Dona Genoveva , con la denuncia interpuesta, de minimizar la intervención de su novio en la agresión sufrida por la apelante. En segundo lugar, hace referencia en el recurso a la infracción de un precepto legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, y a un error en la valoración de la prueba, y en la indemnización fijada por la responsabilidad civil. Sobre este particular, sostiene la parte que es evidente, con la prueba practicada, que la denunciante/denunciada sufrió un cuadro ansioso, a raíz del incidente, que le obligó a acudir a un psicólogo que la trató durante cuatro sesiones, con 162 días de baja, entendiendo la parte que se debe fijar la indemnización solicitada, de 4.581,36 euros, más los intereseses legales, solicitando con todo ello la absolución de la recurrente y la condena del acusado, en concepto de responsable civil, a que abone a Dona Inés la cantidad de 4.581,36 euros, más los intereses legales, así como las costas del procedimiento.
En cuanto al recurso interpuesto por el acusado D. Florian , sostiene una infracción del artículo 24.2 de la Constitución, al considerar que no existe ninguna prueba de cargo que rompa la presunción de inocencia del acusado, salvo las lesiones sufridas por Dona Inés , que se reflejan en los partes médicos, considera incongruente que el coche contra el que presuntamente golpea la cabeza de Dona Inés no presente ni rastro de sangre, como resulta de la exploración de los hechos que hacen los Agentes de la Guardia Civil, resultando contradictoria la declaración de Da Inés , y coincidiendo los testigos con el acusado al afirmar que Dona Inés se golpeó accidentalmente con el vehículo estacionado en el lugar de los hechos, considerando que, al no existir prueba de cargo que destruya la presunción de inocencia, se debe dictar sentencia absolutoria. En segundo lugar, sostiene que los hechos no son constitutivos del delito de lesiones del artículo 147.2 por el que resulta condenado el recurrente, al no haber existido en la conducta del acusado dolo, siquiera eventual, sino en todo caso culpa, al intervenir para tratar de separar a Inés de Genoveva . Se invoca igualmente la indebida aplicación de la eximente de legítima defensa como incompleta, al concurrir los requisitos para su aplicación como eximente completa. Finalmente, impugna el recurso presentado de contrario, al entender que la recurrente pretende un enriquecimiento ilícito a costa del apelante, sin que en el informe médico forense se haga alusión a las posibles secuelas morales de la misma, considerando que no debe fijarse indemnización alguna por dicho concepto.
La representación procesal de Dona Inés interesó la desestimación del recurso interpuesto de contrario.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de ambos recursos y la íntegra confirmación de la resolución impugnada, al entenderla ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías (artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
En el presente caso, el fallo condenatorio de los recurrentes resulta de la prueba testifical y pericial practicada, así como de las declaraciones de los acusados.
En concreto, los testigos han venido a manifestar, en contra de lo expuesto por la recurrente, que Dona Inés agarró por el cuello a Dona Genoveva para, a continuación, propinarle una patada. En ningún momento se hace referencia a que le agarrara del brazo, limitándose la Juez a quo a otorgar credibilidad a las manifestaciones de unos testigos cuya versión, además, se corresponde con las lesiones sufridas por la perjudicada, concretamente, un hematoma en cara anterior de tibia izquierda, según resulta de los partes médicos obrantes en autos y, en concreto, del informe médico forense que consta al folio 47 de la causa.
Tampoco se aprecia error alguno en la valoración de la prueba que fundamenta la condena de Don Florian , que resulta de la declaración de la denunciante/denunciada Dona Inés y de los informes médicos obrantes en autos y que permiten concluir que, cuando Inés golpeaba a su novia, el acusado intervino golpeando a ésta contra un coche y provocándole una herida inciso contusa en la región occipital, tal y como refleja el informe médico forense obrante al folio 48 de las actuaciones, pudiendo considerar, en atención a dichos informes, que ésta fue la forma en que se desarrollaron los hechos.
La entidad de la lesión sufrida por la víctima, Inés , impide admitir la caída accidental que mantienen el acusado y los testigos propuestos de contrario, mientras que las lesiones sufridas por la perjudicada Genoveva , permiten acreditar la patada propinada por Inés .
Siendo así, el razonamiento empleado por la Magistrada es lógico, basado en la valoración de la prueba que directamente ha presenciado. Modificar dicha valoración supondría una nueva valoración de pruebas de carácter personal practicadas en el acto del juicio, sin haber celebrado nueva vista, ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente a los denunciados y a los testigos, con arreglo a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, con lo que procede la desestimación del motivo.
TERCERO.- Sentado lo anterior, alega el recurrente D. Florian una indebida aplicación del artículo 147.2 , al entender que no concurre el elemento subjetivo del injusto, por no haber tenido el acusado intención de causar las lesiones sufridas por Dona Inés .
En este sentido, es evidente que, desde el punto de vista subjetivo, el delito de lesiones precisa la concurrencia del dolo o conocimiento de que se está llevando a cabo dicho acto de violencia sobre aquellos sujetos y la voluntad de realizarlo (dolo directo) o, al menos, que se represente la posibilidad de dicho resultado y se acepte por el sujeto activo (dolo eventual).
En el presente caso, como se ha dicho, sostiene el recurrente la ausencia de dolo en su conducta, compartiendo la Sala el razonamiento que al respecto establece la Juez a quo en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia, al apreciar, en la conducta del acusado, dolo eventual. Y es que el acusado no se limitó a empujar a la perjudicada, sino que lo hizo con fuerza, y contra un vehículo que allí estaba estacionado, lo que permite afirmar la existencia de dolo que, como se ha dicho, aparece cumplido tanto si ello es directamente querido por el agente como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo, tratándose, en tal caso, de dolo eventual.
CUARTO.- Apreciada, en la conducta del acusado, Florian , la eximente incompleta de legítima defensa, al actuar éste cuando la perjudicada se encontraba, a su vez, agrediendo a su novia, entiende su defensa que dicha eximente debe ser apreciada como completa, al concurrir los requisitos necesarios para su aplicación.
En este sentido, lo cierto es que la eximente de La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2004 resume la doctrina jurisprudencial en relación con la circunstancia que nos ocupa, declara la expresada resolución que "los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4o del Código Penal son:
a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.
b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.
c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
De ellos, según reiterada Jurisprudencia, el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. A excepción, si acaso, de la denominada "legítima defensa putativa" que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, que agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa. Así se dice, entre tantas otras, en las SSTS de 20 de septiembre de 2002 , 4 de febrero y 21de julio de 2003 o 1 de abril de 2004 , por ejemplo".
En efecto como dice la STS. 544/2007 de 21.6 EDJ2007/70231 la defensa a su vez, requiere: a) Animo de defensa, que se excluye por el "pretexto de defensa" y se completa con la "necesidad defenssionis", cuya ausencia da lugar al llamado exceso extensivo o impropio excluyente de la legitima defensa, incluso como eximente incompleta ( SSTS. 74/2001 de 22.1 EDJ2001/2110 , 794/2003 de 3.6 EDJ2003/35176 ), bien porque la reacción se anticipa o bien porque se prorroga indebidamente. b) Necesidad racional del medio empleado, que supone: necesidad o sea que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de senalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 de 9.12), refiriéndose esta Sala Segunda a que fuese posible por inexistencia de riesgo y no vergonzante ( STS. 1630/2002 de 2.10 EDJ2002/37211), y "proporcionalidad" en sentido racional no matemático que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo, en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y afectiva en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana, de modo que "esa ponderación de la necesidad instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado", de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno ( STS. 444/2004 de 1.4 EDJ2004/31429)".
Así, más precisamente, según la sentencia del TS, Sala 2a,S3-6-2003, núm. 794/2003,rec. 575/2002 EDJ2003/35176, "La doctrina y la jurisprudencia de esta Sala, se ha preocupado de diferenciar la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad en los medios empleados para impedir o repeler la agresión. La primera, esencial para la existencia de la eximente tanto completa como incompleta, que conduce al llamado exceso extensivo o impropio, en que la reacción se anticipa por no existir aún ataque o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión, supuestos en que en ningún caso puede hablarse de legítima defensa. En la segunda, si falta la proporcionalidad de los medios, nos hallamos ante un exceso intensivo o propio".
En el presente caso, no puede negarse la realidad de la agresión de la que era víctima la novia del acusado, a la que, tal y como se declaró probado en la sentencia impugnada, la también acusada Inés , agarró del cuello y dio una patada, pero es notoria sin embargo la desproporcionalidad de la defensa empleada por el recurrente quien, frente a dicha agresión, que causó a su pareja un hematoma en la pierna, no se limitó a separar a la agresora, sino que le empujó de forma violenta, contra un vehículo estacionado en el lugar, causándole una lesión en la cabeza para cuya curación requirió puntos de sutura, con un evidente exceso intensivo por falta de proporcionalidad de la defensa empleada.
QUINTO.- Por último, considera la recurrente insuficiente la indemnización fijada a su favor, al no acordarse una cantidad por los danos morales sufridos como consecuencia de la agresión de la que fue víctima Inés , quien, según mantiene en el recurso, sufrió un cuadro ansioso, a raíz del incidente, que le obligó a acudir a un psicólogo que la trató durante cuatro sesiones, con 162 días de baja, entendiendo la parte que se debe fijar la indemnización solicitada, de 4.581,36 euros.
Se resuelve dicha cuestión en la resolución impugnada, en la que, estimando acreditado el tratamiento psicológico recibido por la perjudicada, no se considera probado, sin embargo, que el cuadro ansioso sufrido por Inés tuviera su origen en la acción del acusado, de tal forma que, al margen del perjuicio moral que cualquier agresión supone para la víctima, considera la Juez a quo que en el presente caso no se puede apreciar un dano moral anadido que justifique la fijación de una indemnización.
El motivo debe ser desestimado. Como se expone en la sentencia de instancia, no resulta probado que la sintomatología ansiosa que presentó durante cinco meses la perjudicada, se debiera a la agresión que aquí se enjuicia, recogiéndose en los informes psicológicos aportados que es la propia paciente la que atribuye dicha ansiedad a la agresión, pero sin que ningún informe pericial concluyente permita establecer dicho nexo causal. Tampoco el informe médico forense, elaborado el 10 de septiembre de 2009, recoge dicho extremo, limitándose a senalar la prescripción de tratamiento analgésico y ansiolítico, en el momento de ser atendida en el Centro de Salud de Santa Brígida, pero sin que se haga referencia a la necesidad de tratamiento psicológico posterior.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación de los recursos interpuestos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, al no apreciar mala fe ni temeridad en los recurrentes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Espanola,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por D. Florian Y Da Inés contra la Sentencia de 18 de mayo de 2011 del Juzgado de lo Penal Número Tres de Las Palmas , confirmando íntegramente la misma, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Ilma. Sra. Magistrada Ponente celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
