Sentencia Penal Nº 210/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 210/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 1/2012 de 13 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 210/2012

Núm. Cendoj: 02003370012012100337

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección Primera

Rollo: 1 /2012

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALBACETE

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 3/2011

SENTENCIA Nº 210-12

EN NOMBRE DE S.M. E. REY

ILMOS. SRES.:

Presidente:

D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En ALBACETE, a trece julio de dos mil doce.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 1 /2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por Un delito de agresión sexual continuado del artículo 181.3 del C.P . en relación con el artículo 74 del CP b) Un delito VIOLACIÓN de los artículos 178 y 179 del Código Penal (Agresión sexual -cometida con violencia- consistente en acceso carnal por vía vaginal). b) Un delito de amenaza condicional continuado de los artículos 74 y 171. 2 del Código Penal contra Cipriano Pasaporte nº NUM000 N.I.E. de Holanda nº NUM001 nacido en República Dominicana el NUM002 de 1975 hijo de Papito y de Ángela, con domicilio en Albacete CALLE000 nº NUM003 - NUM004 NUM005 . El acusado está en situación de libertad habiendo sido privado de libertad por esta causa desde el 25 de enero hasta el día 13 de marzo de 2009 (49 días) estando representado por la Procuradora Doña Rosario Rodríguez Ramírez y defendido por la Letrado Doña Belén Luján Sáez. Siendo parte acusadora Ángela representada por la Procuradora Doña Ana J. Gómez Ibáñez y defendida por el Letrado Don Luis Benavent García y el Ministerio Fiscal representado por el Ilustrísimo Señor D Juan Ríos Pintado y siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- El instructor acordó transformar en Procedimiento Ordinario nº 3/ 2011 las Diligencias Previas practicadas hasta entonces, con el nº 4052/2008 para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable decidiendo por auto de fecha 26 de Julio de 2011 el procesamiento de Cipriano Por auto de fecha 7 de Febrero de 2012 se acordó la apertura del juicio oral habiéndose celebrado los días 26, 27 y 29 de Junio de 2012.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio calificó los hechos como a) Un delito de VIOLACIÓN de los artículos 178 y 179 del Código Penal (Agresión sexual -cometida con violencia- consistente en acceso carnal por vía vaginal). b) Un delito continuado de CHANTAJE de los artículos 74 y 171. 2 del Código Penal (Exigencia de una cantidad bajo amenaza de revelar y difundir hechos referentes a la vida privada) c) Un delito de amenazas del artículo 169.2º del CP estimando criminalmente responsable de los mismos como autor, por haber realizado por sí solo los hechos relatados, según dispone el primer párrafo del artículo 28 del Código Penal , al acusado Cipriano sin la concurrencia de circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad criminal solicitando por el delito de violación la pena de PRISIÓN durante SIETE AÑOS e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .Por la comisión del delito continuado de chantaje la pena de PRISIÓN durante UN AÑO Y DOS MESES e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena procediendo igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , imponerle las siguientes penas PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima que le impida acercarse a una distancia inferior a QUINIENTOS METROS, a cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella durante DIEZ AÑOS y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con la víctima que le impida establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante DIEZ AÑOS. Por la comisión del delito de amenazas del artículo 169.2º del CP la pena de PRISIÓN durante OCHO MESES e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena procediendo igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , imponerle las siguientes penas PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima que le impida acercarse a una distancia inferior a QUINIENTOS METROS, a cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella durante DIEZ AÑOS y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con la víctima que le impida establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante DIEZ AÑOS.

TERCERO.- La acusación particular en nombre de Ángela en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio calificó los hechos como. a) Un delito de agresión sexual continuado del artículo 181.3 del CP en relación con el artículo 74 del CP b) Un delito VIOLACIÓN de los artículos 178 y 179 del Código Penal (Agresión sexual -cometida con violencia- consistente en acceso carnal por vía vaginal). b) Un delito de amenaza condicional continuado de los artículos 74 y 171. 2 del Código Penal estimando criminalmente responsable de los mismos como autor, por haber realizado por sí solo los hechos relatados, según dispone el primer párrafo del artículo 28 del Código Penal , al acusado Cipriano sin la concurrencia de circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad criminal solicitando: a) Por delito de agresión sexual continuado del artículo 181.3 del CP en relación con el artículo 74 del CP la pena de PRISIÓN durante NUEVE AÑOS e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena b) Por el delito de violación la pena de PRISIÓN durante DIEZ AÑOS e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena c) Por la comisión de un delito de amenaza condicional continuado de los artículos 74 y 171. 2 del Código Penal PRISIÓN durante UN AÑO Y SEIS MESES e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena procediendo igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , imponerle las siguientes penas PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima que le impida acercarse a una distancia inferior a QUINIENTOS METROS, a cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella durante DIEZ AÑOS y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con la víctima que le impida establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante DIEZ AÑOS debiendo asimismo0 indemnizar el acusado a Ángela en 120.000 euros por los perjuicios derivados.

CUARTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio solicitó la absolución de su defendido.

Hechos

a) En el mes de abril del año 2008, con ocasión del desempeño de su relación laboral como socia de la empresa RAS INFORMÁTICA, S. L. (domiciliada en la Avenida de Valencia 16 de Requena) así como vendedora de ordenadores portátiles, Ángela conoció al acusado Cipriano , súbdito dominicano, mayor de edad, nacido el día NUM002 de 1975, y sin antecedentes penales, que por aquel entonces trabajaba en Holanda, y tras intimar ambos, (llegando a encontrarse y a mantener relaciones sexuales en Albacete durante los días 3 a 6 de junio (en el hotel Albar) y los días 18 y 19 de junio (en el hotel Europa), Ángela y el acusado convinieron que este se trasladaría a España para trabajar en una de las tiendas de informática de las que Ángela era socia, cosa que hizo el acusado pese a que había tenido un accidente y había sido operado en una pierna desplazándose en el mes de julio de 2008 hasta Albacete a cuyo fin Ángela le proporcionó un trabajo y le facilitó un alojamiento, sito en el piso NUM006 . º NUM007 del edificio número NUM008 de la CALLE001 , en el que residiría con Carlota , una amiga de Ángela así como los medios para que tuviera asistencia médica para rehabilitar la pierna lesionada

Desde ese momento y durante los siguientes meses el acusado y Ángela tuvieron varias veces cuando Ángela venía a Albacete bien en el piso NUM006 NUM007 del edificio número NUM008 de la CALLE001 donde residía el acusado o en otras ocasiones cuando estaban solos en la tienda de la empresa y esta estaba cerrada al público.

b) Como Ángela no viajaba hasta Albacete con la frecuencia que el acusado deseaba y Ángela no se decidía a romper su matrimonio en un momento dado el acusado le advirtió que si no venía a Albacete su marido pagaría las consecuencias llegando a decirle a esta y al marido de ésta, Everardo , enviándoles diversos mensajes telemáticos y telefónicos en los que les anunciaba que iba a colocar por todo el pueblo de Requena carteles con una fotografía en la que aparecían ambos besándose para que todo el mundo la viera y la reconociera. Sin embargo, el acusado no consiguió su propósito.

En el mes de octubre de 2008 el acusado se marchó de Albacete y regresó a Holanda.

El acusado estuvo privado de libertad por esta causa cuarenta y nueve días desde el 25 de enero hasta el día 13 de marzo de 2009.

No se estima probado:

C) Que a primeros de octubre de 2008, cuando ambos estaban en la tienda de la empresa, el acusado, con la intención de satisfacer su deseo sexual y en contra de la voluntad de Ángela tuviera una relación sexual llegando a penetrarla.

Fundamentos

PRIMERO.- Conviene recordar el significado y alcance del principio de presunción de inocencia.

El artículo 24.2 de la Constitución se limita a decir que todos tienen derecho a la presunción de inocencia, pero no especifica en qué consiste ésta. Un concepto aprovechable de la misma podemos encontrarlo en los Convenios Internacionales ratificados por España; así, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 ( artículo 11.1), el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 ( artículo 6.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículo 14.2); en los tres se viene a decir que la persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

En palabras del Tribunal Constitucional "constituye una presunción "iuris tantum" que garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción, que no tenga su fundamento en una previa actividad probatoria, sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad ( STC 138/1990, de 17 de septiembre ). Es decir, se trata del derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ( STC 177/2002 y 213/2002 ).

Por ello, la presunción de inocencia sólo puede entenderse desvirtuada cuando en el proceso se ha practicado prueba válida de cargo y en segundo lugar, que esta prueba se haya practicado con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad de los medios de prueba y su práctica; y por último, que los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo para el acusado.

O como dice el Tribunal Supremo respecto del control casacional de este principio constitucional (por todas la Sentencia de 10 marzo de 2009 RJ 2009437) la función del Tribunal Supremo es comprobar en relación con la existencia de la actividad probatoria de cargo, en primer lugar, si dicha prueba de cargo fue obtenida sin vulneraciones de derechos fundamentales, en segundo lugar , si dicha prueba fue introducida en proceso y sometida a los principios que rigen el Plenario, de contradicción, inmediación y publicidad, en tercer lugar , si fue prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y en cuarto lugar , si fue una prueba que está razonada en la motivación fáctica, es decir, si se explicitaron con el detalle necesario los razonamientos del Tribunal que le llevaron al juicio de certeza de naturaleza incriminatoria, de suerte que puede verificarse el iter discursivo, y, finalmente, si la conclusión es, en sí misma considerada, razonable y por tanto situada extramuros de toda decisión arbitraria.

SEGUNDO.-

A)

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio calificó los hechos como a) Un delito de VIOLACIÓN de los artículos 178 y 179 del Código Penal (Agresión sexual -cometida con violencia- consistente en acceso carnal por vía vaginal). b) Un delito continuado de CHANTAJE de los artículos 74 y 171. 2 del Código Penal (Exigencia de una cantidad bajo amenaza de revelar y difundir hechos referentes a la vida privada). c) Un delito de amenazas del artículo 169.2º del CP estimando criminalmente responsable de los mismos como autor, al acusado Cipriano .

Asimismo La acusación particular en nombre de Ángela en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio calificó los hechos como. a) Un delito de agresión sexual continuado del artículo 181.3 del CP en relación con el artículo 74 del CP b) Un delito VIOLACIÓN de los artículos 178 y 179 del Código Penal (Agresión sexual -cometida con violencia- consistente en acceso carnal por vía vaginal). c) Un delito de amenaza condicional continuado de los artículos 74 y 171. 2 del Código Penal .

Pues bien, La Sala no considera probado que por parte del acusado se haya cometido; 1) Ni un delito de agresión sexual continuado del artículo 181.3 del CP en relación con el artículo 74 del CP como mantiene la acusación particular en nombre de Ángela en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio 2) Ni un delito de VIOLACIÓN de los artículos 178 y 179 del Código Penal (Agresión sexual -cometida con violencia- consistente en acceso carnal por vía vaginal) como mantienen tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular en nombre de Ángela en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio 3) Ni un delito continuado de CHANTAJE de los artículos 74 y 171. 2 del Código Penal (Exigencia de una cantidad bajo amenaza de revelar y difundir hechos referentes a la vida privada) como mantienen tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular en nombre de Ángela en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio.

A.1.Respecto al delito de agresión sexual continuado del artículo 181.3 del CP en relación con el artículo 74 del CP que mantiene la acusación particular en nombre de Ángela lo cierto es que no se ha acreditado que las relaciones que el acusado y Ángela fueran en algún momento forzadas sin perjuicio de que por parte de Ángela en un momento determinado pudiera haber tenido puntuales reparos a continuarlas algún sentimiento de culpa por estimar que no estaba actuando con lealtad a su esposo y familia con quien seguía viviendo dentro de unos aparentes cauces de normalidad en su vida matrimonial.

A.2 En cuanto al delito de VIOLACIÓN de los artículos 178 y 179 del Código Penal (Agresión sexual -cometida con violencia- consistente en acceso carnal por vía vaginal) que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular mantienen que habría cometido el acusado igualmente existen dudas de que efectivamente si ese encuentro sexual se produjo se desarrollase en los términos de una relación forzada en los términos denunciados en especial porque la secuencia de hechos que conformarían la presunta relación forzada en la que el acusado habría sacado a Ángela de debajo de una mesa y tendido luego sobre esta la habría penetrado con su oposición no parece demasiado compatible con el hecho de que ambos habían mantenido relaciones consentidas en dicho lugar o y con la dudosa capacidad física del acusado para realizar el esfuerzo físico que habría supuesto tal relación forzada ,pues todavía estaba convaleciente de su lesión en la pierna y tenía dificultades para apoyar y mantener el equilibrio.

A.3. Tampoco aparece acreditado la comisión de un delito continuado de CHANTAJE de los artículos 74 y 171. 2 del Código Penal (Exigencia de una cantidad bajo amenaza de revelar y difundir hechos referentes a la vida privada) como mantienen tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, sin perjuicio de cómo se dirá en el apartado correspondiente se estima cometido por el acusado un delito de amenazas del artículo 169.2º del CP como mantiene el Ministerio Fiscal.

En efecto aparece acreditado que el acusado remitió los mensajes telemáticos aportados en los que" les anunciaba que iba a colocar por todo el pueblo de Requena carteles con una fotografía en la que aparecían ambos besándose para que todo el mundo la viera y la reconociera" ,es más el acusado ha reconocido en el acto del juicio haber escrito tales mensajes y que entregó al marido de Ángela antes de marcharse material para probar su relación con Ángela aunque justifica su actitud en que lo hizo y se expresó en tales términos porque estaba dolido y defraudado por la actitud de Ángela .

Ahora bien lo que no aparece acreditado y existe duda de que efectivamente exigiera la concreta cantidad de 5.000 euros tal como afirma Ángela , pues el acusado lo niega y Everardo , marido de Ángela , en el acto del juicio oral ha negado que en ningún momento el acusado ni tampoco cuando le visitó en Requena y le entregó determinado material para probar su relación con Ángela le pidiera cantidad alguna.

En consecuencia la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legitima, el principio "in dubio pro reo" implica la existencia de prueba contradictoria, incluida la de cargo, que los Tribunales, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran y, si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos debe de absolver al acusado de los referidos delitos.

B)

Los hechos que se consideran probados son únicamente constitutivos de un delito de amenazas del artículo 169.2º del CP estimando criminalmente responsable de los mismos como autor, al acusado Cipriano

B.1. En efecto y tal como se indicó en el fundamento de Derecho Segundo apartado A.3 el acusado remitió los mensajes telemáticos aportados en los que" les anunciaba que iba a colocar por todo el pueblo de Requena carteles con una fotografía en la que aparecían ambos besándose para que todo el mundo la viera y la reconociera" ,es más el acusado ha reconocido en el acto del juicio haber escrito tales mensajes y que entregó al marido de Ángela antes de marcharse material para probar su relación con Ángela lo que efectivamente constituye una conducta ilícita sancionable en el referido artículo 169.2º del CP , pues el acusado traspaso la barrera de lo socialmente admisible conminando con causar un mal a la denunciante que no puede justificarse por la existencia de la particular relación que mantuvieron teniendo en cuenta que el tipo delictivo previsto en el artículo 169 del Código Penal contempla la conminación de un mal que ".. constituya delitos de homicidio, lesiones aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico..". Las exigencias de las figuras delictivas del Titulo X del Código Penal, en el que, entre otros, se regulan los delitos contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, lo que permite integrar en las mismas la conducta del tipo del artículo 208 del Código Penal ..",

Se estima, en definitiva, que en este caso solo existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado Cipriano , respecto a la comisión del delito indicado anteriormente que habría cometido en base a los datos probatorios indicados.

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal ni han sido alegadas por ninguna de las partes.

CUARTO.- La Sala ponderadamente establece que el acusado indemnice a Ángela en la cantidad de 3.000 euros por el daño moral derivado al haber atacado el acusado el sosiego y tranquilidad personal de la misma con el ilícito penal cometido.

QUINTO.- Al no concurrir en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad penal se impone al acusado la pena privativa de libertad en su extensión mínima y, en consecuencia, procede imponer al acusado las siguientes penas:

Por la comisión del delito de amenazas del artículo 169.2º del CP la pena de PRISIÓN durante SEIS MESES e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena procediendo igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , imponerle las siguientes penas PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima que le impida acercarse a una distancia inferior a QUINIENTOS METROS, a cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella durante CINCO AÑOS y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con la víctima que le impida establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante CINCO AÑOS

SEXTO.- De conformidad al art. 123 del Código Penal procede imponer al acusado el pago de la cuarta parte de las costas del procedimiento incluidas las causadas a instancia de la acusación particular en nombre de Ángela en esta proporción. Se declaran de oficio las tres cuartas partes de las costas del procedimiento.

VISTOS , los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Cipriano como autor de un delito de amenazas del artículo 169.2º del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las siguientes penas:

SEIS MESES de PRISION.

INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Ángela que le impida acercarse a una distancia inferior a QUINIENTOS METROS, a cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella duranteCINCO AÑOS.

PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con la víctima Ángela que le impida establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante CINCO AÑOS

El acusado indemnizará a Ángela en la cantidad de 3.000 euros por el daño moral derivado a la misma del ilícito penal cometido por el acusado más intereses legales conforme al artículo 576 LEC .

Se impone al acusado el pago de la cuarta parte de las costas del procedimiento incluidas las causadas a instancia de la acusación particular en nombre de Ángela en esta proporción. Se declaran de oficio las tres cuartas partes de las costas del procedimiento.

Se abona al acusado el tiempo de prisión preventiva

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante esta Audiencia Provincial para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Libros Registro correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente D. JOSE GARCIA BLEDA, hallándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala, de lo que certifico. En Albacete, a trece de julio de dos mil doce.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.