Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 210/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 27/2011 de 19 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 210/2012
Núm. Cendoj: 35016370012012100461
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de octubre de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación no 27/2011, dimanante de los autos del Juicio Rápido no 27/2011 del Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de abandono de familia contra don Francisco , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador don Carlos Sánchez Ramos y defendido por el Letrado don Víctor M. Mayor Santana; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Javier García Cabanas; y, en concepto de acusación particular, dona Julia , representada por la Procuradora dona Mónica Soria Ranz, bajo la dirección jurídica de la Letrada dona Penélope Medina Omar; siendo Ponente la Ilma. Sra. dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Juicio Rápido no 27/2011, en fecha veintinueve de abril de dos mil once se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'El acusado, Francisco , mayor de edad, nacido el día NUM000 .1959, con D.N.I. número NUM001 , sin antecedentes penales, está obligado en virtud de Sentencia Firme de Guarda, Custodia y Alimentos de Hijos Extramatrimoniales de fecha 1 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Telde en los autos de Guarda, Custodia y Alimentos de Hijos Extramatrimoniales número 1517/2009, por el que se aprueba el Convenio Regulador de fecha 15.5.2010, a abonar a Julia mensualmente la cantidad de 250 euros, en concepto de pensión alimenticia para los dos hijos menores de edad que tiene la pareja en común, cantidad que el acusado debía abonar por meses anticipados todos los meses del ano y dentro de los diez primeros días de cada mes en la cuenta corriente a tal efecto designada por la Sra. Julia , y que será actualizada anualmente en proporción a las variaciones del Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística o cualquier otro organismo público que el futuro pudiera cumplir análoga misión, así como el 50% de los gastos extraordinarios. El acusado, a pesar de conocer la obligación judicialmente impuesta, no ha abonado cantidad alguna en tal concepto desde el mes de septiembre de 2010 y hasta el mes de abril de 2011, ambas mensualidades incluidas, a pesar de contar con ingresos económicos suficientes para ello.
El acusado no ha estado privado de libertad por esta causa ni ha prestado fianza en fase de instrucción para hacer frente a las posibles responsabilidades pecuniarias.
El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'1.-/ Que debo condenar y CONDENO a Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE OCHO MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
2.-/ Que debo condenar y condeno a Francisco a indemnizar a Julia en la cantidad de 2.000 euros en concepto de prestación alimenticia de sus hijos menores de edad, devengando tal cantidad un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.
3.-/ Así mismo, se impone al condenado las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.'
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso de apelación, no solicitándose la práctica de nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, se registró el presente Rollo de Apelación, se designó Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se senaló día y hora para deliberación y votación, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación del recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva del delito de abandono de familia por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas conviene comenzar recordando que cuando aquélla recae sobre medios probatorios de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia, no así el órgano de apelación, ello (tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Por su parte, el delito de abandono de familia previsto y penado en el artículo 227.1 del Código Penal requiere para su integración la concurrencia de los siguientes elementos: 1o.- la existencia de una resolución judicial o convenio judicialmente aprobado fijando cualquier tipo de prestación económica a favor del cónyuge o de los hijos, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de los hijos, sin que, conforme a lo dispuesto en los artículos 772.4 , 773.3 , 774.5 y 777.8 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , sea preciso que dicha resolución sea firme; 2o.- una conducta omisiva consistente en el impago reiterado de dicha prestación económica, durante los plazos que marca el precepto legal; y 3o.- un elemento subjetivo, el dolo, que viene referido al conocimiento de la resolución judicial que impone la prestación y a la voluntad de incumplirla, dejando libremente de pagar aquello a la que se está obligado.
La pretensión impugnatoria se centra en la inexistencia del elemento subjetivo atinente a la voluntad rebelde y deliberada de no pagar la prestación económica fijada en la sentencia aprobando el convenio regulador suscrito por el apelante, vertebrándose la impugnación en la imposibilidad del acusado de abonar la pensión alimenticia, dada su carencia absoluta de ingresos, situación que era conocida, según se sostiene, por la denunciante.
En la sentencia de instancia se analizan, de manera rigurosa y pormenorizada las distintas pruebas practicadas en el plenario y de las que resultan todos y cada uno de los elementos del tipo del delito de abandono de familia por la que ha sido condenado el apelante, valoración probatoria que necesariamente ha de ser mantenida en esta alzada no sólo por derivar sustancialmente de pruebas sujetas al principio de inmediación judicial, sino, además, porque han sido analizadas con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad.
Tal valoración probatoria permite sostener que en el supuesto que nos ocupa nos encontramos ante una situación de incapacidad de pago meramente aparente y que en esa situación se trata de amparar el acusado para, de manera deliberada, desatender las obligaciones a que viene obligado judicialmente respecto a los dos hijos menores que tiene en común con la denunciante. Así:
El primer dato que revela la existencia del elemento subjetivo del tipo penal cuestionado, está constituido por la coincidencia existente entre la fecha de exigibilidad de la prestación alimenticia y la de inicio de los impagos, ambas en el mes de septiembre de 2010, pues no puede perderse de vista que, con independencia de la naturaleza del procedimiento (contencioso o de mutuo acuerdo) en el que se establezca la prestación económica a favor del cónyuge o de los hijos, el importe de la misma se fija teniendo en consideración las cargas, obligaciones pecuniarias e ingresos de toda índole del obligado a satisfacerla, y, tratándose de procedimientos de mutuo acuerdo el grado de fiabilidad de que la prestación sea acorde a la capacidad económica del obligado es si cabe todavía mayor, por cuanto son los interesados los que libre y voluntariamente suscriben el convenio regulador, y de la misma manera, acuden posteriormente ante el órgano judicial a ratificarlo.
En segundo lugar, durante el período a que se contraen los impagos (septiembre de 2010 a abril de 2011), consta acreditado documentalmente (folio 51 de las actuaciones) que al acusado se le reconoció un subsidio por desempleo por importe de 426 euros a partir del día 18 de febrero de 2011 y, pese a ello, no efectuó pagó alguno a cuenta de la pensión de alimentos.
Y, por último, los elementos de convicción indicados aparecen reforzados por el testimonio prestado por la denunciante en orden a que el acusado trabaja en la peluquería de su madre, así como por la declaración del acusado, quien niega realizar ese trabajo, pero admite hechos que corroboran lo sostenido por la denunciante, por cuanto reconoce que es profesional de la peluquería, que su madre tiene 85 anos y es propietaria de una peluquería y que él en ocasiones acude a la misma para abrirla, no pudiendo obviarse que la acción de abrir al público las puertas de un negocio constituye una conducta propia de alguien que presta servicios en el negocio de que se trate.
Por todo lo expuesto, siendo correcta la valoración probatoria efectuada por el Juez de lo Penal y sustentándose la condena en pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, procede desestimar el recurso de apelación
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Carlos Sánchez Ramírez, actuando en nombre y representación procesal de don Francisco contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de abril de dos mil once por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio Rápido no 27/2011 , la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la perjudicada, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
