Sentencia Penal Nº 210/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 210/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 207/2012 de 25 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 210/2012

Núm. Cendoj: 35016370022012100443


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTA :

Da Yolanda Alcázar Montero

MAGISTRADOS:

D. Nicolás Acosta González

Da Ma Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de octubre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Juicio Rápido núm. 28/12, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Las Palmas, por delito de lesiones,que han dado lugar al Rollo de Sala no 207/12 contra Bartolomé , representado por la Procuradora de los Tribunales Dona Carmen Delia Ramos Herrera y asistido por el Letrado Don José Francisco Jiménez León, con intervención del Ministerio Fiscal ejerciendo la acción pública, y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 1 de junio de 2012 , siendo Ponente Da Ma Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Las Palmas, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó Sentencia, de fecha 1 de junio de 2012 , cuyos hechos probados son: "Resulta probado y así se declara que el acusado Bartolomé mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito contra la seguridad del tráfico sobre las 16:15 horas del día 5 de mayo de 2012 en la entrada del campo de fútbol sito en la calle Manuel Alemán Álamo de Telde, al resultar increpado entre la gente por Esteban con el que el dia anterior había mantenido una discusión, con ánimo de menoscabar su integridad física se giró y le propinó un fuerte punetazo en la boca alcanzando el labio superior lo que le provocó una herida incisa en el labio que requirió para su curación tratamiento médico consistente en ocho puntos de sutura de los que tardó 8 días no impeditivos en curar y que le dejó una cicatriz de un centímetro y medio en el labio como secuela".

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Bartolomé como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES anteriormente resenado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las pena de UN ANO DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE ELTIEMPO DE LA CONDENA y abono de costas. Asimismo deberá indemnizar a Esteban en la cantidad total de 900 euros con el interés legal de acuerdo con el art. 576 de la LEC ".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar prueba. El recurso fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se esgrime como primer motivo del recurso la existencia de un error en la valoración de la prueba que se hace en la sentencia. Así, pese a recogerse en los hechos probados de la resolución impugnada que el acusado había sido increpado, no se desarrolla este extremo posteriormente, en los fundamentos de la sentencia, senalando, por el contrario que el acusado sin más, le dio un punetazo, recogiéndose como acción del acusado que éste se había girado cuando nadie lo manifestó así en momento alguno. Sostiene que no concurren los elementos exigidos jurisprudencialmente para otorgar credibilidad a la declaración de la víctima, al existir enemistad o resentimiento en la declaración de la denunciante, reconociendo éste que se había producido una discusión entre ambos el día anterior, senala que ninguna otra prueba corrobora sus manifestaciones, incurriendo en contradicciones con el testigo D. Geronimo , al manifestar éste que recibió dos punetazos y afirmar D. Esteban que tan solo uno y, por último, en cuanto a la persistencia, considera que se ha repetido de forma reiterada por el denunciante, la misma mentira. Anade que en todo momento ha negado el acusado ser el autor de la agresión, reconociendo, tan solo, la existencia de un manotazo, considerando que las versiones sostenidas por el acusado a lo largo del proceso han sido coherentes y coincidentes. En segundo lugar, de forma subsidiaria, se invoca como motivo la inaplicación de la eximente del artículo 20.5 del Código Penal , al entender que dentro del término increpar se puede incluir el comentario dirigido al acusado; "eh mudo, ?ahora qué?", y la acción de tirarle a continuación de la cinta blanca que protegía la traqueotomía, y admitiendo que éste tan solo dio un manotazo, su acción debería ser considerada como un acto reflejo, ante la situación de riesgo que para él suponía una posible lesión en su traqueotomía, solicitando, en su defecto, que se aplique como eximente incompleta. Por último, entiende la parte que ha existido un error en la calificación por indebida aplicación del apartado primero del artículo 147 del Código Penal , al ser subsumibles los mismos en el segundo apartado del mismo precepto, en atención al medio empleado, un punetazo o manotazo. Solicita, en atención a los motivos expuestos, la absolución del recurrente, y, de forma subsidiaria, la aplicación de la eximente del artículo 20.5 del Código Penal , o, en su defecto, la imposición de una pena de seis meses de prisión, por aplicación de la eximente incompleta, del artículo 20.5 en relación con el artículo 21.1 del Código Penal , y, subsidiariamente, la condena del apelante por el delito previsto en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de seis meses multa.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- En relación a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, al contrario, la valoración de la prueba realizada por la Juez "a quo", se considera ajustada a derecho. El fallo condenatorio respecto al apelante se basa, tal y como se refleja en la sentencia impugnada, fundamentalmente, en las declaraciones del acusado y los testigos en el juicio oral, y en la documental que supone la corroboración objetiva de las lesiones sufridas por el denunciante, a través de los correspondientes partes médicos. Se concluye en la sentencia impugnada que dicha prueba, de carácter personal, permite acreditar la autoría de las lesiones sufridas por el perjudicado, en atención a las manifestaciones del mismo, corroboradas por Don Geronimo y por los partes médicos obrantes en autos.

En primer lugar, se cuestiona por el recurrente la declaración de la víctima, que la Juez a quo ha estimado creíble. En cuanto al pretendido móvil espurio, se admite por el propio perjudicado la existencia de una discusión, el día anterior, que habría motivado, a su entender, la agresión del acusado, pero sin que tenga suficiente entidad dicha circunstancia para constituir el móvil de venganza referido por el acusado. La declaración del perjudicado es, como se admite en el propio recurso, persistente, y además de la corroboración que suponen los partes médicos, obrantes a los folios 10 y 11, y el informe médico forense, (folio 17), se cuenta con la declaración de Don, Geronimo , único que habría presenciado lo ocurrido, quien afirmó que el acusado agredió a Esteban , aunque manifestando que le había propinado dos punetazos, manteniendo Esteban que tan solo fue uno. Dicha contradicción no merma la credibilidad del perjudicado, más aún cuando, como se afirma en la sentencia impugnada, el propio acusado reconoce haberle dado un manotazo, resultando evidente que las lesiones sufridas por Esteban , una herida inciso contusa en el labio que precisó de ocho puntos de sutura, con un gran edema en el labio superior, y afectando incluso a la mucosa interna del labio, previéndose como secuela una cicatriz en la parte superior del labio de aproximadamente 1,5 cm, exceden del resultado de un simple manotazo y se corresponden, tal y como también manifestó la médico forense, con un punetazo en la boca.

Con todo ello, es evidente que ahora en esta alzada no se tienen más datos que los que constan en el acta, que no son contradictorios con lo concluido en la sentencia impugnada, con lo que procede la desestimación del motivo.

TERCERO.- Solicita la parte sea aplicada la eximente, o, en su caso, eximente incompleta de estado de necesidad, y sobre este particular, es preciso senalar que es reiterada la jurisprudencia que senala que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al igual que los hechos de la acusación, han de ser objeto de taxativa probanza, incumbiendo el "onus probandi" de su acreditación a quién las invoca, en este caso la defensa.

Concretamente, en relación al estado de necesidad, se destaca por la Jurisprudencia, (por todas, STS 11 de julio de 2003 ) que la eximente supone siempre la presencia de un conflicto de bienes o colisión de deberes que viene definido como una situación de peligro objetivo para un bien jurídico propio o ajeno, en que aparece como inminente la producción de un mal grave que deviene inevitable si no se lesionan bienes jurídicos de terceros o si no se infringe un deber.

Tal conflicto comporta dos exigencias: de un lado, la amenaza de un mal que ha de ser actual y absoluto, real y efectivo, imperioso, grave e inminente, injusto e ilegítimo, y de otro lado, la imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías lícitas, siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infligir un mal al bien jurídico ajeno.

No es lo que sucede en el caso de autos en el que, en primer lugar, no puede afirmarse, sin ningún género de dudas, que el perjudicado tratara de arrebatar al acusado la venda que protegía su traqueotomía. No se consideró acreditado por la Juez a quo, quien se limitó a recoger en los hechos probados que el acusado había sido increpado, término que puede referirse a palabras que se pudieran estar dirigiendo al mismo, pero en ningún caso a la acción a la que se refiere el recurrente, que, de haberse considerado acreditada, se recogería expresamente en el relato de hechos. Tampoco en esta alzada puede considerarse acreditada dicha acción, negó este extremo el perjudicado y, pese a lo manifestado por el testigo, Francisco Jacob, lo cierto es que éste, según sus manifestaciones, se encontraba a unos veinte metros de distancia, contando sin embargo con un testigo que presenció directamente lo ocurrido, Geronimo , quien manifestó no haber visto a Esteban tirarle de la goma de la traqueotomía al acusado.

En atención a lo expuesto, el motivo debe ser también desestimado.

CUARTO.- De forma subsidiaria se interesa por el recurrente la aplicación del subtipo atenuado del artículo 147.2 del Código Penal , esto es cuando; "...El hecho sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido...". Sobre este particular, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 17 de diciembre de 2008 , ha sostenido que el artículo 147.2 "...es un tipo dirigido a proporcionar la reacción penal en atención al menor disvalor de la acción o del resultado . El tipo penal del art. 147.2 del Código penal supone una atenuación, un tipo atenuado respecto al tipo básico contenido en el art. 147.1 en razón de la menor gravedad que el Código concreta en el medio empleado o en el resultado producido . Desde esta perspectiva representa una atenuación del tipo básico para procurar la proporcionalidad entre el hecho y la consecuencia jurídica en función de las circunstancias concurrentes en el hecho que el Código relaciona. La atenuación se representa procurando la proporción, a manera de cláusula especial de individualización en función de los criterios expuestos para su concurrencia...".

El motivo debe ser acogido, el acusado propinó un solo golpe con el puno o mano, al perjudicado, que produjo como resultado un corte en el labio, se trata de lesiones de menor gravedad, por lo que en atención tanto al medio empleado, como al resultado producido, procede encuadrar el tipo penal en el artículo 147.2 del Código Penal .

Ahora bien, aún cuando se aprecie la menor gravedad, es preciso tener en cuenta que el perjudicado requirió varios puntos de sutura en la boca y presenta como secuela una pequena cicatriz en el labio, por lo que se considera procedente imponer la pena de prisión, en su mitad superior, estimando ajustada a derecho la pena de cinco meses de prisión, que conllevará la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

QUINTO: Siendo parcialmente estimatorio el recurso procede declarar de oficio las costas de esta alzada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Bartolomé , contra la Sentencia de fecha 1 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal no 4 de Las Palmas la cual se revoca a los efectos de condenar al acusado como autor de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de cinco meses de prisión, que conllevará la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, manteniendo invariables el resto de pronunciamientos de la resolución impugnada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Ilma. Sra. Magistrada Ponente celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

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