Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 210/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 3075/2012 de 04 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN
Nº de sentencia: 210/2012
Núm. Cendoj: 41091370012012100200
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4103843P20110011746
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 3075/2012
ASUNTO: 100443/2012
Proc. Origen: Juicio de Faltas 160/2011
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº5 DE DOS HERMANAS
Negociado: J
Apelante:. Teodosio
Procurador:. ALFONSO CARLOS BOZA FERNANDEZ
Apelado: Juan Manuel
Procurador: MAURICIO GORDILLO ALCALA
SENTENCIA nº 210/12
En Sevilla, a 4 de abril de 2012.
Ha sido visto en grado de apelación, por el Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena, Presidente de esta Sección de la Audiencia, constituido en Tribunal unipersonal, el presente rollo de apelación de juicio de faltas, en el que han sido partes, como apelante, Juan Manuel ; y como apelada, Teodosio .
Antecedentes
PRIMERO.-
El Juzgado de Instrucción indicado dictó sentencia el pasado día 7 de febrero, seguido por faltas de amenazas, por las que resultó condenado Teodosio .
SEGUNDO.-
Contra aquella sentencia, en tiempo y forma interpuso recurso de apelación el denunciante arriba nombrado.
El Juzgado admitió a trámite el recurso, del que dio traslado a las demás partes que han intervenido en el juicio, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-
Recibidas estas en la Audiencia, se formó el procedente rollo de la Sala, se repartió por su turno, y quedó para sentencia.
CUARTO.-
En la tramitación de esta segunda instancia han sido cumplidos las prescripciones y plazos legales.
Hechos
Acepto íntegramente y doy por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-
Acepto los que desarrolla la resolución impugnada.
SEGUNDO.-
La sentencia absolutoria es combatida por el apelante sobre la base de que en contra de lo que en ella se dice, el comportamiento del denunciado, hoy condenado, fue pacífico, correcto, en absoluto violento.
En suma, por completo ajeno a la actitud amenazadora que se le imputa.
No compartimos este punto de vista, que es claramente parcial, interesado, subjetivo. Porque las cosas no suceden como quiere el recurrente que sucedan.
La realidad es que el denunciante, que está en su casa, en la hora de la comida, precisamente comiendo en compañía de sus hijos menores de edad, cuando recibe la inesperada visita del denunciado.
Y esta inoportuna visita es el factor desencadenante de los hechos que siguen.
El primero es periodista de profesión, y acaba de publicar un artículo periodístico sobre determinado Plan de Empleo del Ayuntamiento de Dos Hermanas.
El segundo ostenta un cargo en este Ayuntamiento, como Gerente del Patronato Municipal de Deportes. El contenido del artículo en cuestión no ha sido de su agrado, y por eso visita al periodista en su domicilio.
Hasta aquí, todo normal, desde el punto de vista jurídico-penal, aunque no tan normal en el terreno de lo que cabe esperar de quienes tienen responsabilidades públicas, para irrumpir en la intimidad del hogar y de la familia del profesional a pedir explicaciones.
Si el menor género de dudas, este camino es equivocado, sea quien sea el que lo emprenda, pero doblemente equivocado si quien lo emprende tiene responsabilidades públicas, como es el caso.
Por muy en desacuerdo que se esté con la crítica de un medio de comunicación, por muy tendenciosa, falsa, o manipulada que se considere la noticia publicada, de ninguna manera la publicación que no nos agrada ofrece patente de corso a quien se siente aludido.
Pero insistimos que hasta aquí la norma penal nada tiene que decir.
TERCERO.-
Lo que sucede es que a partir de aquí, el denunciado avanza un paso más en su equivocada actitud reivindicativa, y llega a decir al periodista:
" Por tu culpa se va a quedar mucha gente en el paro.. esos trabajadores van a venir a buscarte a tu casa..."
Aquí, con estas palabras, el panorama cambia, porque ya hemos entrado en los terrenos de lo penalmente censurable.
El denunciado ha cometido una falta de amenazas contra las personas, prevista y castigada en el Art. 620, 2 del Código Penal , como con tanta razón cuanta benevolencia ha entendido la Juez de la primera instancia, si tenemos en cuenta que la conducta criminal se castiga con una simple multa, de cuantía insignificante, cuasi simbólica, y por supuesto infinitamente menor de las que suelen imponerse por simples infracciones meramente administrativas, por ejemplo, en materia de tráfico.
CUARTO.-
Y en contra de lo que sin ningún fundamento se afirma en el escrito de interposición del recurso, la falta está plenamente probada:
A).- En primer lugar por la declaración del denunciante.
Declara esta bajo la obligación legal de decir la verdad, y si a ella falta comete delito de falso testimonio. No hay -ni se sugiere- razón alguna que permita dudar de su sinceridad.
Por el contrario, el decir del denunciado lo entendemos como un mero y legítimo deseo de auto exculpación, lógico y no censurable. Negar el hecho punible que se nos atribuye es el primero y más elemental mecanismo de autodefensa.
B) En segundo lugar, por las declaraciones de los policías locales, que intervienen en calidad de testigos, y en cuyo decir no obedecen sino a su cualidad como agentes de la Autoridad, profesionales, objetivos, imparciales y desinteresados.
Los dos policías declaran, y confirman que oyeron cómo el hoy apelante profirió la expresión amenazante que más arriba hemos trascrito.
Cabe añadir que la intervención de estos funcionarios en el lugar de los hechos refuerza la evidencia de que estamos ante unas amenazas auténticas, no fingidas ni simuladas.
Porque el denunciante se siente amenazado en su propia casa, llama la atención de los ocupantes de un coche patrulla de la policía que en su ronda de servicio acierta a pasar por el lugar, y pone en su conocimiento la nada agradable experiencia que en esos momentos atraviesa.
El hecho de que entonces declinara la invitación a presentar denuncia no desdibuja la gravedad de la agresión. Fue el oportuno y acertado criterio de un abogado el que lo llevó, en un momento posterior, a cambiar de criterio, y denunciar los hechos.
QUINTO.-
Se solicita en el recurso el recibimiento del juicio a prueba en esta segunda instancia.
Ello no es posible por dos razones muy concretas:
1ª.- En primer lugar, no es posible porque en nuestro enjuiciamiento criminal, rige el principio de que la prueba se practicará en la primera instancia (caso de los juicios competencias de los Juzgados de paz, de Instrucción y de lo Penal) o en única instancia (caso de los juicios celebrados ante la Audiencia Provincial).
En la apelación, solo de modo excepcional cabe la práctica de pruebas en segunda instancia, en aquellos tres casos taxativamente que recoge el Art. 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a saber:
1º.- Cuando se trata de pruebas que no pudieron ser propuestas en la primera instancia.
2º.- Cuando se trata de pruebas que sí fueron propuestas, pero que resultaron indebidamente denegadas, siempre que en su momento se hubiere formulado la oportuna protesta.
3º.- Y cuando se trata de pruebas propuestas y admitidas, que no fueron practicadas por causas ajenas a la voluntad del proponente.
Y como ninguno de estos supuestos permite dar albergue a la pretensión del recurrente, resulta improcedente la prueba propuesta.
2ª.- Y en segundo lugar, resulta de todo punto irrelevante cual fuera el contenido del artículo periodístico que desató el enfado y el malestar del denunciado, porque en ningún caso, sea cual sea la noticia, y en grado de veracidad o falsedad que arroje, el camino emprendido para mostrar el desacuerdo con ella es un camino equivocado, es un camino incivil.
No son precisas más consideraciones para rechazar el recurso.
SEXTO.-
De conformidad con lo que dispone el Art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede declarar de oficio las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y obligada aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia confirmar la sentencia apelada, por ser conforme a Derecho.
Declaro de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta, a los oportunos efectos legales.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Esta sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Certifico.

