Sentencia Penal Nº 210/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 210/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 306/2013 de 21 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Nº de sentencia: 210/2013

Núm. Cendoj: 12040370012013100276


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 306 del año 2.013.

Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón.

Juicio Oral Núm. 167 del año 2.010.

SENTENCIA Nº 210

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

=======================================

En la ciudad de Castellón, a veintuno de junio de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 306 del año 2.013, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 23 de marzo de 2012 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón, en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 167 del año 2.010, instruidos con el número de Procedimiento Abreviado 285 del año 2.007 por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Castellón.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES, el acusado Cipriano , N.I.E. NUM000 , nacido en Rumanía el día NUM001 .1967, hijo de Ioan y Pauna, con domicilio en CALLE000 NUM002 - NUM002 - NUM003 de Castellón, y la responsable civil Construcciones POP SPA S.L., representados por el Procurador Don Jesús Rivera Huidobro y asistidos por el Abogado Don Pedro Bastida Vidal, y el acusado Germán , con N.I.E. NUM004 , nacido en Bucarest (Rumanía) el día NUM005 .1970, hijo de Ioan y Pauna, con domicilio en la CALLE001 NUM006 - NUM007 - NUM008 de Castellón, representado por el Procurador Don Jesús Rivera Huidobro y defendido por el Abogado Don Pedro Bastida Vidal, y como APELADOS,el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. Fiscal Provincial Don José Luis Cuesta Merino, y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada y defendida por el Abogado del Estado Jefe Doña Cristina Vía Martínez, y Ponenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ , que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos:' 1º.- Los acusados Cipriano y Germán , hermanos y sin antecedentes computables a efectos de reincidencia, eran propietarios el año 2000 de la empresa POP SPA S.L. con domicilio social en la calle Miramar de la localidad de Borriol (Castellón), constando como socio Germán y como administrador Cipriano , si bien ambos gestionaban la empresa, con idéntico poder de decisión.

Los dos acusados, con pleno conocimiento de la obligación de la entidad POP SPA SL de presentar declaraciones de los Impuestos sobre Sociedades correspondientes al ejercicio económico de 2000, así como el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al mismo ejercicio económico de 2000 y conociendo su deber de presentar aquellas declaraciones y acompañarlas de facturas de la empresa, base para confeccionar correctamente los impuestos, con intención de defraudar y perjudicar a la Hacienda Pública estatal, incumplieron sus obligaciones fiscales, y ello en los siguientes términos, deducidos tomando en consideración la testifical, la documental obrante en autos y con apoyo de las explicaciones proporcionadas en la vista por las dos inspectoras de Hacienda con base en su informe:

A).- Confeccionaron, por sí mismos o con ayuda de otros, facturas que no reflejaban operaciones mercantiles reales, siendo genéricas, no detalladas y sin la documentación complementaria usual, como partes de trabajo o notas de entrega, ello con la finalidad de obtener una minoración de las deudas tributarias. Las mismas atribuyeron gastos, inversamente, a dos empresas denominadas La Donación (a la que pretenden falsamente haber pagado 7.062.000 pts) y Ezequias (pretenden haberle satisfecho deudas que ascendían a 122.110.454 pts), todas fechadas a lo largo del año 2000. Una de ellas, atribuida a la empresa La Donación, tenía como fecha la de 15 de octubre de 2000, fecha incluso anterior a la fecha de constitución de esta empresa, un mes posterior.

B).- Presentaron esa falsa documentación ante la Agencia Tributaria, y gracias a ese ardid, dejaron de ingresar a la hacienda pública: 267.583,47 euros, cantidad debida por Impuesto de Sociedades del ejercicio del año 2000 y 124.249,16 euros, como cantidad debida por Impuesto sobre Valor Añadido.

2º.- Que detectadas irregularidades en esas facturas, se inició una investigación para verificar la realidad de esas operaciones, contactando funcionarios de hacienda con clientes y proveedores de la empresa investigada y con los emisores de las facturas. Concluyó en un informe por presuntos delitos tributarios, confeccionado en la Unidad de Delitos contra la Hacienda de la delegación de la Agencia Tributaria de Valencia que fue remitido a fiscalía, desde donde se interpuso el 22 de mayo de 2003 una querella en el decanato de Castellón, al poderse haber cometido dos delitos tributarios. Finalizó la instrucción el año 2010, teniendo entrada el 26 de marzo de 2010 las actuaciones en este Juzgado de lo penal, donde han estado indebidamente paralizadas hasta que se admitieron pruebas por auto de 23 de noviembre de 2011 y tuvo lugar la vista, tras una previa suspensión, el 13 de marzo de 2012, debiéndose en gran parte este retraso al enorme volumen de enjuiciamientos pendientes de este juzgado de lo penal'.

SEGUNDO.-El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente:' Que debo condenar y condeno a Germán y Cipriano , como coautores de dos delitos tributarios, sancionados en el art. 305 CP y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 y 74 CP , estando el tercero en relación de concurso medial con los dos primeros, a las siguientes penas, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º, a las siguientes penas:

1.- Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil se impone una pena de un año y 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como una multa de 10 meses, con una cuota diaria de 12 euros, rigiendo la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP .

2. Por un primer delito de defraudación tributaria, por deducción indebida de cuotas de IVA en el año 2000, sancionado en el art. 305 CP , a la pena de prisión de 1 año, y a multa del tanto de lo defraudado, que es de 124.249,16 euros.

3. Por un segundo delito de defraudación tributaria, por impago de la cuota debida del impuesto de sociedades en el ejercicio del año 2000, a la pena de prisión de 1 año y a multa del tanto de lo defraudado, que es de 267.583,47 euros.

Y se les impone el pago de costas procesales por mitad.

Se impone igualmente a ambos acusados, conforme a los puntos 2 º y 3º del apartado 1º del art. 56 CP la inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo en que se cumpla la prisión y la inhabilitación especial para ejercer de administrador de empresa por tiempo de la condena, por estar relacionada tal función con los delitos cometidos.

Asimismo, en vía de responsabilidad civil, deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública en la cantidad de 391.832,63 euros, como cuota tributaria debida, incrementada con el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denegando el pago de intereses desde que se debieron abonar en período voluntario. Del pago de dicha cantidad deberá responder como responsable civil directo la entidad POP SAP S.L.'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del acusado Cipriano y la responsable civil Construcciones POP SPA S.L. y la del también acusado Germán interpusieron recursos de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitieron en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 20 de junio de 2013, en que ha tenido lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.


SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de esta alzada, condenó a los acusados Cipriano y Germán , en su condición de administrador de derecho el primero y administrador de hecho el segundo, de la mercantil Construcciones POP SPA S.L., como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ( art. 392 y 74 CP ) en concurso medial con dos delitos fiscales ( art. 305 CP ), por confeccionar facturas falsas por conceptos de subcontratación de trabajadores irreales como medio para deducir fiscalmente los gastos en las declaraciones del IVA del ejercicio 2000 y minorar la deuda tributaria por el impuesto de sociedades del mismo ejercicio fiscal.

Frente a esta Sentencia se alzan los referidos acusados y responsable civil, Cipriano , Germán y Construcciones POP SPA SL, solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se les absuelva de los delitos y responsabilidades civiles a los que fueron condenados, cuyos recursos se amparan y fundan, con idéntico contenido impugnativo, en tres motivos de apelación , el primero por error en la valoración de la prueba respecto de la falsedad de las facturas emitidas, el segundo por error en la determinación de la cuota supuestamente defraudada, y el tercero por infracción del art. 74 CP con relación al art. 305 CP al tener que apreciarse la continuación delictiva en los delitos contra la hacienda pública.

Pretensión revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, que solicitan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El primer motivo de los recurso acusa error en la valoración de la prueba. Se alega en su desarrollo que no existe prueba de la confección de las facturas ni de que el hecho de que no fueran detalladas suponga la nulidad de las mismas, todas emitidas conforme al RD 2402/1985, ni la existencia de documentación usual que han de complementar, cuando por el contrario el hecho que hay que valorar y no se ha efectuado era si la mercantil POP SPA SL tenía capacidad suficiente para realizar las obras en las que dichas empresas fueron subcontratadas y tenía capacidad económica para atender el pago de las mismas.

Se denuncia, en definitiva, el error en la valoración de la prueba padecido por el Juez de lo Penal a la hora de concluir que los acusados confeccionaron facturas por trabajos subcontratados que no reflejaron operaciones mercantiles reales, argumentándose para ello que no se valoró la capacidad de POP SPA SL para realizar obras en las que fueron subcontratadas empresas y la capacidad económica de la misma para atender a su pago, señalando que Ezequias trabajaba con personas que no estaban dadas de alta y que la persona que firmó la factura librada por Construcciones La Donación no fue Jose Manuel sino Javier que no ha declarado en este juicio, no resultando extraño que una factura sea anterior a la constitución de la empresa.

La condena por delito de falsedad en documento mercantil derivado de la confección de facturas falsas se ha basado en la denominada prueba indirecta o indiciaria, existiendo una reiterada doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia y validez de esta prueba para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Y es que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquellos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, de todo lo expuesto resulta, sin asomo de duda, que tanto por la señalada razón de método, como por el resultado de su aplicación a los elementos del cuadro probatorio, hay que concluir que el proceder y el discurso del Juez a quose ajusta plenamente a ese estándar jurisprudencial.

El Juzgador de instancia describió como hechos-base, señalando su apoyo probatorio, los siguientes:

1) Las facturas de Construcciones La Donación S.L. y Ezequias (F. 89 y ss) eran muy ambiguas, sin determinar conceptos, a pesar de las elevadas cantidades a pagar que constaban, cuando lo habitual es reflejar el número de trabajadores subcontratados, con su número de horas y categoría profesional.

2) La factura de Const. La Donación S.L. con fecha de emisión de 15.10.2000 (F. 89) es anterior a la constitución de la propia empresa, que tuvo lugar por escritura pública de constitución de 4 de noviembre de 2000 (F. 84 y ss), lo que resulta inadmisible y mercantilmente irregular, pues en la factura debe constar el NIF de la empresa asignado y si no está constituida no podía obtenerlo.

3) Los propietarios de las sociedades emisores de las facturas niegan haber emitido las mismas, siendo que Ezequias negó haberlas firmado (F. 91 y ss) e incluso haber tenido relación comercial con los acusados ni con su empresa, y Jose Manuel , socio de Const. La Donación negó haber emitido la factura y la realización de trabajos en Cabanes indicando que la empresa sólo trabajo en Castellón y Alcora.

4) La mercantil Construcciones POP SPA SL nunca justificó, ni en Hacienda ni en el Juzgado, haber realizado pago de cantidades tan elevadas como las que figuran en las facturas a las empresas Const. La Donación y Ezequias , resultando totalmente ilógico realizar pagos de cantidades tan elevadas en metálico sin justificación documental alguna (efectos cambiarios, recibos, resguardos bancarios, etc).

Y 5) Diversos clientes negaron la utilización por la empresa Construcciones POP SPA SL de personal subcontratado que pudiera justificar esos gastos tan elevados, y en concreto, el testigo Marcelino , gerente de ENSALI SL, señaló que contrató a la empresa POP SPA SL en 2000 y se aseguró que no participaran trabajos subcontratados.

Deducir de los anteriores indicios que las facturas presentadas en Hacienda por Construcciones POP SPA SL no respondían a operaciones reales de trabajos subcontratados es lógico y razonable, sin que la capacidad de la empresa para realizar tales obras y la capacidad económica para atender el pago de las mismas, que no consta la tengan, constituyan óbice alguno a tal conclusión. La deducción sobre la falsedad de las operaciones reflejadas en las facturas es razonable y constatamos la existencia de la precisa actividad probatoria sobre el hecho probado, por lo que el motivo que alega error en la valoración de la prueba debe ser desestimado.

TERCERO.-El motivo segundo denuncia el error en la determinación de la cuota supuestamente defraudada, la vulneración del principio acusatorio y la aplicación del principio 'in dubio pro reo'. Se alega en su desarrollo que el informe obrante de las inspectoras de hacienda es incongruente con el expediente administrativo aportado a la causa, aplicando erróneamente el tipo del 30% en el impuesto de sociedades y no teniéndose en cuenta los resultados negativos de ejercicios anteriores para rebajar la cuota fiscal determinada a efectos del delito, señalando igualmente lo erróneo del informe respecto de la determinación de la cuota de IVA al determinarse una cuota de 19.543.402 ptas cuando la suma de las cuotas de las facturas es de 19.542.672 ptas, no habiéndose liquidado correctamente dicho impuesto.

No observa la Sala esa errónea valoración de la prueba padecida por el Juez a quoa la hora de determinar la cuota tributaria supuestamente defraudada, ni se revela esa vulneración del principio acusatorio ni tampoco puede entrar en juego el principio 'in dubio pro reo' al que hacen mención los recurrente en orden a la determinación de la cuota tributaria defraudada.

El Juzgador de instancia contó, para formar su convicción sobre la comisión del delito fiscal, del expediente y actuaciones de la Agencia Tributaria y de los Libros de comercio del ejercicio 2000 de la mercantil Construcciones POP SPA S.L. (Libros registro de facturas recibidas y emitidas, Diario legalizado, Inventario y balances, asientos de apertura, etc) y de las Declaraciones trimestrales de IVA presentadas por ésta mercantil, así como las declaraciones de las testigos-peritos Isabel y Leonor (Inspectoras de Hacienda), así como las manifestaciones vertidas en el acto del juicio por los acusados Cipriano y Germán , por lo que el Juez a quocontó con prueba directa de cargo, practicada con todas las garantías procesales, que enervaba el derecho a la presunción de inocencia de estos últimos.

De estas pruebas documentales, testificales y testifical-periciales, el Juez de instancia dedujo razonada y razonablemente -así consta su discurso lógico en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida- que el sujeto pasivo tributario (Construcciones POP SPA S.L.) había dejado de ingresar a Hacienda en el ejercicio fiscal del año 2000 la cantidad de 267.583Ž47 euros por el impuesto de sociedades, y la cantidad de 124.249Ž16 euros por IVA., sin que haya duda alguna sobre las cuantías de las cuotas defraudadas, que no fueron objeto de contienda ni impugnación en el plenario y cuya determinación corresponde al Juez de lo Penal, que se asentó, esencialmente, en el informe pericial presentado por las Inspectoras de Hacienda Sras Isabel y Leonor (F. 17-41) ratificado en el plenario, cuya validez y eficacia en el proceso penal ha sido reiterada por la doctrina jurisprudencial, la cual ha venido sosteniendo que la imparcialidad de los peritos judiciales informantes viene determinada por su condición de funcionarios públicos cuya actuación debe estar dirigida a 'servir con objetividad los intereses generales', en consecuencia, la cualidad de funcionario público de los Inspectores de Finanzas que actúan como peritos en un delito fiscal no constituye causa de recusación ni determina pérdida de imparcialidad ( SSTS, Sala 2ª, Nº 643/1999, de 30 Abr ., Nº 1688/2000, de 6 Nov ., Nº 20/2001, de 28 Mar . y Nº 2069/2002, de 5 Dic ., entre otras). Todo ello, obviamente, sin perjuicio de la necesidad de que el dictamen se someta al procedente debate contradictorio y a la debida valoración judicial conforme a las reglas de la sana crítica, como así lo fue en este caso, pudiendo en todo caso la parte acusada proponer los dictámenes alternativos que estime procedentes, lo que no se ha llevado a cabo en la presente, y que ha determinado, en definitiva, que la determinación de la cuota defraudada por el Juez de lo Penal se apoye definitivamente en aquel informe de la inspección tributaria.

Respecto del principio in dubio pro reo, que los recurrentes dicen aplicable por surgir una duda razonable en cuanto a la existencia del importe total de la cuota defraudada, debemos partir de la premisa de que sólo existirá infracción del mismo cuando el Juez o Tribunal haya expresado sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello haya optado por dictar sentencia condenatoria ( SSTS, Sala 2ª, de 25 Oct. 1999 y de 2 Mar. 2.000 , entre otras muchas), lo no ocurre en el presente supuesto, ya que el Juez de lo Penal expone las razones de su convicción fundándose en las pruebas practicadas a su presencia. El 'dubio' opera como presupuesto del 'pro reo' en la estructura del principio, y debe serlo del Juez o Tribunal juzgador, no del acusado recurrente en su personal y lógicamente interesada valoración de la prueba que no puede sustituir a la que razonablemente realizan aquellos. Si el Juez a quollegó a estar convencido, a la vista de las sólidas pruebas practicadas, de que la cuota tributaria del impuesto de sociedades y de IVA defraudadas a la AEAT en el ejercicio 2.000 por la mercantil POP SPA S.L. era de 267.583Ž47 euros y de 124.249Ž16 euros respectivamente, y que los acusados, como administradores de hecho y de derecho de la misma, eran culpables de tal defraudación, es evidente que no pudo infringirse el principio in dubio pro reopuesto que despejó en su conciencia la duda que metódicamente debe preceder a todo pronunciamiento judicial condenatorio. El motivo de impugnación debe ser, por lo tanto, desestimado.

CUARTO.-El último motivo del recurso acusa infracción del artículo 74 CP con respecto al artículo 305 CP . Sostienen los recurrentes que existe un dolo unitario, entendiendo en este caso que puede apreciarse la continuidad delictiva en el delito contra la hacienda pública cuando a su vez existe complementariamente medios de ejecución iguales o cuando se busca el aprovechamiento de ocasiones similares con una cierta conexión espacio temporal.

Aunque el delito fiscal -y concretamente el de elusión del pago de tributos- tiene cierta semejanza con muchos delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico a los que es aplicable indiscutiblemente la figura del delito continuado en caso de concurso real, la definición legal del tipo penal que nos ocupa ( art. 305 CP ), así como la diversidad de los deberes fiscales que son vulnerados mediante su comisión (obligación tributaria por impuesto de sociedades y retenciones por IVA), condicionados cada uno de ellos por hechos imponibles diferentes e incluso por plazos de declaración y calendarios diversos, le dan al delito fiscal una estructura específica difícilmente compatible con la continuidad delictiva, nunca apreciada, por lo demás, por la doctrina emanada del Tribunal Supremo ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 2115/2002, de 3 Ene. 2003 , Núm. 1590/2003, de 22 Abr ., Núm. 325/2004, de 11 Mar . y Núm. 952/2006, de 6 Oct ., entre otras muchas). El motivo, por consiguiente, debe ser también desestimado.

QUINTO.-En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal del acusado Cipriano y de la mercantil responsable civil Construcciones POP SPA S.L. y por la del también acusado Germán , contra la Sentencia dictada el día 23demarzo de 2012 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón, en los autos de Juicio Oral Núm. 167 del año 2.010, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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