Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 210/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 889/2013 de 27 de Septiembre de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 210/2013
Núm. Cendoj: 35016370022013100437
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Dña. Pilar Parejo Pablos
MAGISTRADOS:
D. Nicolás Acosta González ( ponente)
Dña. María del Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria a 27 de septiembre de 2013
Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Ana María Melián de las Casas, actuando en nombre y representación de Amelia , contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2013 del Juzgado de lo Penal Número Tres de los de Las Palmas de Gran Canaria , procedimiento abreviado 52/2013, que ha dado lugar al rollo de Sala 889/2013, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: CONDENO a doña Amelia como autora de un delito de robo con violencia ya definido, con la concurrencia de las circunstancias agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción, a las penas de TRES AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.CONDENO a doña Amelia a pagar a doña Camino la cantidad de CINTO VEINTE EUROS (120 €) la cual se incrementará con los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC . Impongo a doña Amelia el pago de las costas causadas en esta instancia.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan los de la sentencia apelada .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Amelia se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por cuanto que, a su juicio, la jueza a quo habría incurrido en error en la valoración de la prueba y en infracción de precepto legal. A tal efecto sostiene, en esencia, que no ha valorado adecuadamente la prueba practicada y, en concreto, los informes médicos unidos a las diligencias de los que se deduce de forma inequívoca que la acusada tenía sus facultades intelectivas y volitivas anuladas. Así destaca que la pericia de 5 de octubre de 2012 determina que la hoy apelante se encontraba en un estado tal que no pudo si quiera declarar estando afectada por un trastorno por consumo de sustancias tóxicas por dependencia a la heroína, cocaína base y metadona. Por su parte el de 17 de mayo de 2013 informa que padece un trastorno de adicción por consumo de estupefacientes siendo importantes históricamente los de heroína y crack; es decir, añade, Dña. Dolores es una politoxicómana de larga evolución y, por tanto, ya era adicta a la fecha en la que se producen los hechos enjuiciados .
SEGUNDO.- Centrado el primer motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
TERCERO.- En este caso no se aprecia que el juzgador a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario. La misma puede o no gustar al recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que resulta plenamente conforme con el material probatorio a su alcance y explica con claridad indudable las razones que le llevan a entender que los hechos responde a los recogidos por la acusación en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo.
Y es que nadie niega, ni siquiera la jueza a quo, que la acusada sea una persona adicta al consumo de sustancias estupefacientes, de hecho por ello le aplica la atenuante del art. 21.2 del C.Penal que, no lo debemos olvidar, no está previsto para casos de adicción leve a aquella sino , tal y como se recoge en el citado precepto, para los de adicción grave.
Por ello el hecho, que se resalta en el recurso, de que estemos ante una persona que ha sido consumidora de heroína, crack o cocaína durante años, no determina, por sí solo, ni que sus facultades cognitivas y/o volitivas se encuentren anuladas, pues no es esa la consecuencia necesaria de tal situación, ni que, por tanto, debamos, necesariamente, aplicar la eximente que se nos reclama porque , repetimos, la grave adicción a estupefacientes es el requisito que demanda la atenuante en cuestión.
No olvidemos, en este sentido, que tal y como se recogía en la Sentencia de 6 de mayo de 2013 de la Audiencia Provincial de Madrid , la situación de drogadicción de una persona tiene trascendencia jurídica en forma de exención o atenuación de responsabilidad criminal en cuatro estados que pueden resumirse del siguiente modo:
Eximente completa. Para poder considerar la existencia de una alteración psíquica del artículo 20.1 ó 20.2 del C. Penal (eximente completa), de carácter permanente, es preciso que tal alteración se aprecie de manera significativa y constante en el sujeto activo del hecho delictivo, anulando total y absolutamente sus facultades volitivas y cognoscitivas, bien sea tal situación provocada por la alteración permanente generada por el consumo de drogas inveterado, por una intoxicación puntual plena o por el síndrome de abstinencia.
Eximente incompleta. Para apreciar la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación al 20.1 ó al 20.2 del mismo texto legal , es preciso un cierto grado de permanencia de dicha alteración psíquica y que la misma, aún sin ser de la intensidad que produzca la anulación total de las facultades volitivas o cognoscitivas, sí genere una merma significativa, parcial, notable, de tales facultades.
Atenuante de drogadicción muy cualificada. Para la apreciación de la atenuante del artículo 21.2 del C. Penal como muy cualificada, sería precisa la constatación de tal afectación permanente en un grado de intensidad inferior a la eximente incompleta, pero con significativa presencia en sus facultades volitivas y cognoscitivas.
Atenuante de drogadicción simple. Para la apreciación de la atenuante del artículo 21.2 del C. Penal , simple, sería precisa la constatación de una situación de drogadicción, que produce una grave adicción, es decir que no es fruto de un consumo puntual o esporádico y que afecta, siquiera sea de modo leve a sus facultades volitivas.
Por otra parte corresponde a la defensa la prueba de los elementos fácticos que sustentan la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad eximente completa o incompleta o atenuante, como incumbe a la acusación la prueba de los elementos de hecho que implican la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3.11.03 ; 2.10.03 ; 15.11.01 ,....entre otras muchas).
Pues bien, en este caso es cierto que casi dos meses después de suceder los hechos, y estando la acusada bajo los efectos del síndrome de abstinencia, la misma presentaba una alteración tal de sus capacidades que ni siquiera pudo tomársele declaración mas ello no quiere decir que ese fuese su estado el 16 de agosto de 2012, como ya se encargó de aclarar, de forma, contundente, la médico forense que depuso en el plenario. Antes al contrario los testigos no parecen hacer referencia a una persona que fuese incapaz de conducirse con normalidad, más allá del nerviosismo que pudiera presentar, por lo demás normal dado que pretendía cometer un delito contra el patrimonio ajeno, ni que estuviese en una situación tal que fuese incapaz de comprender lo que le sucedía. No existen evidencias en tal sentido o lo que es lo mismo no es posible determinar que ese día la acusada padeciese algo más que el trastorno propio de su grave adicción a las drogas, prolongado en el tiempo, que es lo que, junto al hecho de haber cometido el delito para procurarse, sin duda, el dinero preciso para hacer frente a esa situación, determina, como hemos visto, la necesaria aplicación del art. 21.2 pero no de la eximente que se pretende, ni completa ni incompleta, por lo que tal pretensión debe ser rechazada.
CUARTO.- Subsidiariamente la parte recurrente considera que se ha aplicado indebidamente la regla séptima del art. 66 del C.Penal dado que en este caso, aunque concurre una agravante, persiste un fundamento cualificado de atenuación que debe provocar una rebaja de la pena en uno o dos grados.
Esta Sala entiende que en este caso la pena aplicada no es proporcionada a las circunstancias del mismo. Y es que sin negar que su previa trayectoria delictiva debe ser objeto de una valoración adecuada, tampoco podemos dejar de lado que esa adicción a las drogas, que sin duda parece realmente importante, merece una mayor ponderación a la hora de fijar la pena. Como hemos dicho no podemos concluir que en agosto tuviese sus capacidades anuladas por estar bajo los efectos del síndrome de abstinencia en octubre pero lo que tampoco podemos desconocer es que un estado de tal entidad e intensidad sin duda deriva de un prolongado consumo de estupefacientes que puede explicar sus reiterados ataques contra el patrimonio ajeno. Por ello, sin llegar a los resultados pretendidos por la defensa de rebaja de pena, sí que consideramos que la pena proporcionada al caso debe ser la de prisión de dos años y seis meses y no la de tres años aplicada por la jueza a quo
QUINTO.- Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso de apelación declarando de oficio las costas de esta alzada ( artículos 239 y siguientes de la LECrim .)
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS, PARCIALMENTE, el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Ana María Melián de las Casas, actuando en nombre y representación de Amelia , contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2013 del Juzgado de lo Penal Número Tres de los de Las Palmas de Gran Canaria que se revoca en el único sentido de fijar en DOS AÑOS Y SEIS MESES , la pena de prisión a imponer por el delito de robo con violencia, manteniendo, en lo demás, la sentencia apelada en sus mismos términos y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

