Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 210/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 31/2014 de 30 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 210/2014
Núm. Cendoj: 43148370022014100208
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 31/2014
Procedimiento Abreviado: Juicio oral 630/2011
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa
S E N T E N C I A Nº 210/2014
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart(Presidente).
Dª. Samantha Romero Adán.
Dª. María Concepción Montardit Chica.
En Tarragona, a 30 de Abril de 2014
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Vicente , representado por el Procurador Sr. Aguilera y defendido por la letrada Sra. Faiges Borrás, contra la Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tortosa en el Juicio Oral nº 630/2011 seguido por delito de robo con fuerza en casa habitada previsto en los artículos 237 , 238.2 , 241.1 CP , en el que figura como acusado D. Vicente , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.
Antecedentes
ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'Se declaran como tales: que el día 16 de diciembre de 2010 el acusado acudió al domicilio habitual de los Sres. Amador y Bibiana , sito en la URBANIZACIÓN000 ' NUM000 ', en el término municipal de Roquetas y tras saltar una valla de un metro y medio y arrancar la ventana del baño accedió a su interior y se apoderó de un ordenador portátil, 25 euros en monedas fraccionadas, una navaja, dos paquetes de tabaco, dos juegos de pendientes de planta, un colgante de plata, una pulsera de plata y un cargados. Que posteriormente fueron recuperados el ordenador portátil sin desperfectos y los dos paquetes de tabaco. Que el resto de efectos sustraídos no han sido valorados ni tampoco los daños ocasionados en la ventana del baño'.
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno Don. Vicente , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 y 241 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de dos años y seis meses de prisión, y a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar al Sr. Amador en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento jurídico tercero de esta resolución y debiendo satisfacer las costas de este proceso'.
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Vicente , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado.
Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.-Pretende la parte recurrente la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra resolución en esta alzada por la que se acuerde la absolución de su defendido por estimar que el Juzgador ' a quo' erró en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral vulnerando el principio de presunción de inocencia. Sostiene que del resultado de la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio oral no puede inferirse la responsabilidad penal de su defendido en los hechos objeto de acusación.
Impugna el recurso de apelación el Ministerio Fiscal e interesa la confirmación de la resolución recurrida en tanto considera que no se aprecia error alguno en el juzgador 'a quo' en el proceso de inferencia realizado a partir del resultado de la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio oral.
Segundo.-En cuanto a la determinación de la suficiencia o no de los indicios existentes sobre los que se hace descansar la participación de los acusados en los hechos debe indicarse que la STS de 4 de Octubre de 2006 a este respecto dispuso que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han admitido reiteradamente que el principio de presunción de inocencia no se opone a la formación de la convicción judicial a partir de una prueba de carácter indiciario siendo necesario para ello que la resolución impugnada cumpla con unos requisitos de carácter formal, consistentes en que en la sentencia se determinen los hechos base o indicios plenamente acreditados y de los que partirá la deducción o inferencia y que en la misma se contenga un razonamiento explícito a partir de tales hechos indiciarios de los que se infiera cómo se ha llegado a la convicción sobre la realidad del hecho punible y la participación en el mismo de los acusados, razonamiento que, aún sucinto resulta necesario para proceder al control de la inferencia que se realiza posibilitando al Tribunal que intervenga posteriormente la comprobación del juicio efectuado a partir de los indicios, de modo que, no sólo se expresen las conclusiones obtenidas sino y, fundamentalmente, el iter mental que ha conducido a considerar probados los hechos con la finalidad de determinar la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatar así que la convicción formada lo es a partir de una prueba de cargo susceptible de desvirtuar el principio de presunción de inocencia y, unos requisitos de carácter material tanto en cuanto a los indicios como al proceso deductivo.
Así en cuanto a los indicios resulta necesario que se hallen plenamente acreditados, que sean plurales, si bien se admite la existencia de un único indicio siempre que el mismo revista una singular potencia acreditativa, concomitantes al hecho que se pretende probar e interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
Por lo que respecta al proceso de inducción o inferencia se precisa que sea razonable, esto es, que no sólo no sea arbitrario, absurdo e infundado sino que responda a las reglas de la lógica y de la experiencia de modo que, de los hechos base acreditados se derive como conclusión natural el elemento que se precisa acreditar, exigiéndose que entre ambos exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, excluyéndose los supuestos en los que la inferencia resulte excesivamente abierta, débil o indeterminada, cuando en el razonamiento se aprecie la ausencia de necesarias premisas intermedias o se derive del mismo un amplio abanico de conclusiones alternativas o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales, remitiéndose la sentencia aludida a las SSTS de 14 de Febrero y 1 de Marzo de 2000 en las que expresamente se dice: 'La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección, y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente'.
En aplicación de lo anterior al concreto supuesto que nos ocupa debe manifestarse que la sentencia recurrida cumple con los requisitos formal y materialmente exigidos por cuanto no sólo determina expresamente los hechos base acreditados sino que, además, contiene el razonamiento, a partir del cual, se obtiene como lógica conclusión el hecho que se pretende acreditar.
Concretamente, en el fundamento jurídico primero de la sentencia se contiene la relación de indicios en los que el Juzgador 'a quo' sustenta la condena. Así, refiere el Juzgador que, aún cuando el acusado niega haber llevado a cabo la conducta imputada y aduce primero que el ordenador que portaba era de su hermano y, seguidamente, que era de un marroquí sin desvelar su nombre, lo cierto es que el ordenador que tenía en su poder fue reconocido por su legítimo propietario, constatándose que el número de usuario que en él figuraba era el del Sr. Amador y, estima que dicha versión se ve desmentida por una serie de indicios acreditados e interrelacionados entre sí que detalla a continuación: 1.- El Sr. Amador , propietario de la vivienda, manifestó que el día 16 de diciembre de 2010 una persona saltó la valla perimetral de metro y medio y arrancó la ventana del baño, accediendo a su interior y, apoderándose de un ordenador portátil, 25 euros en monedas fraccionadas, una navaja, dos paquetes de tabaco, dos juegos de pendientes de plata, una pulsera de plata y un cargador.
2.- A partir de la declaración prestada por el agente nº NUM001 quien realizó la inspección ocular en la vivienda propiedad del denunciante resulta corroborado que la vivienda presentaba una ventana forzada y otra arrancada así como una valla perimetral de metro y medio que en la parte posterior de la finca se encontraba doblada en su parte superior.
3.- El propietario de la vivienda observó que la persona que salía del interior de su vivienda llevaba un portátil bajo el brazo, describiéndolo como una persona joven de unos 25 años, de 1,70 metros de altura aproximadamente, delgado y vestido con un chándal y una chaqueta tipo Alfa, concretando que lo vio de espaldas y parte del perfil.
4.- El mismo día 16 de Diciembre de 2010 transcurridas unas dos horas y media o tres después de haberse producido la sustracción el acusado fue sorprendido por la policía portando un ordenador portátil en el interior de una bolsa.
5.- El acusado preguntado por la procedencia del ordenador manifestó, en primer lugar que era de su hermano y, seguidamente, que era de un marroquí sin precisar el nombre de esta persona.
6.- El ordenador portátil que tenía en su poder el acusado fue reconocido por su legítimo propietario, haciéndose constar que el nombre de usuario que en él figuraba era el del Sr. Amador .
Del conjunto de lo anterior colige el Juzgador 'a quo' que el escaso tiempo transcurrido desde la sustracción hasta la detención del acusado hace muy improbable que lo hubiera adquirido de un tercero y, añade, que el acusado fue detenido en el mismo término municipal de Roquetas donde se encuentra la vivienda del Sr. Amador y respondía a las características físicas que el propietario de la vivienda había descrito respecto de la persona que vio abandonar el domicilio portando el ordenador portátil de su propiedad.
En su virtud, considera acreditado que el acusado es el autor del delito de robo anteriormente descrito.
Tras el análisis de la prueba practicada en el acto de juicio oral la Sala no puede concluir de un modo distinto al que lo hace el Juzgador 'a quo'. Así, de la prueba practicada en el acto de juicio oral se infieren una serie de indicios que, valorados en su conjunto, permiten concluir la participación del acusado en los hechos objeto del presente procedimiento: 1.- En primer lugar existe una conexión temporal y espacial entre el lugar en el que se producen los hechos (16 de Diciembre de 2010 en la URBANIZACIÓN000 , ' NUM000 ' del término municipal de Roquetes) y el lugar en el que se produce la detención del acusado (el día 16 de Diciembre de 2010 en el término municipal de Roquetes); 2.- El propietario de la vivienda sitúa en el lugar de los hechos a un individuo que de unos 25 años, 1,70 metros de altura aproximadamente, delgado, vestido con un chándal y una chaqueta tipo Alfa al que observó de espaldas y parte del perfil, abandonando su vivienda, portando bajo el brazo un ordenador portátil; 3.- El acusado respondía a las características físicas descritas por el testigo y le fue ocupado un ordenador que portaba en el interior de una bolsa, reconocido por su legítimo propietario, constatándose que el nombre de usuario del citado ordenador era el del Sr. Amador .
Finalmente, convenimos con el Juzgador 'a quo' en la ausencia de verosimilitud de la explicación ofrecida por el acusado, relativa al hecho de hallarse en posesión del ordenador propiedad del Sr. Amador , por cuanto que, las explicaciones ofrecidas por el acusado afirmando en primer lugar que el ordenador era de su hermano y, seguidamente que era de un ciudadano marroquí del que no desvela su identidad, no permite estimar plausible que, el motivo por el que se hallaba en su poder el precitado ordenador, fuera que lo había adquirido de un tercero, máxime cuando tal afirmación deja huérfana de explicación verosímil y razonable el hecho de que el acusado respondiera a las características físicas y vestimenta de la persona que el propietario de la vivienda había observado saliendo del interior de la misma, en poder de un ordenador portátil y que el ordenador que portaba fuera reconocido por su titular como de su legítima pertenencia, hasta el punto de constatarse que el nombre de usuario que en él figuraba era el del Sr. Amador .
Tampoco consideramos que, el hecho de que de no haber sido practicada en sede instructora diligencia de reconocimiento en rueda desmerezca el valor incriminatorio del relato de la víctima, atendidas las circunstancias en las que pudo observar al acusado (de espaldas y parte del perfil), no obstante lo cual, las características físicas que pudo apreciar y la vestimenta de la persona que abandonaba su vivienda resultaron plenamente coincidentes con las del acusado así como también el bien que portaba bajo su brazo, esto es, el ordenador portátil de su propiedad que fue intervenido en poder del acusado por los agentes de la autoridad.
Por todo ello consideramos, correctamente efectuada la inferencia por parte del Juzgador 'a quo' en tanto que lógica, racional y acorde con el resultado de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral y, asimismo, acorde la calificación jurídica de los hechos que efectúa como constitutivos de un delito de robo con fuerza en casa habitada, circunstancias por las que procede desestimar el recurso de apelación presentado.
Tercero.-Consideramos concurrente la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del Código Penal si atendemos al lapso temporal transcurrido desde que la causa fue turnada al órgano de enjuiciamiento 17 de Octubre de 2011 (f. 92) hasta la celebración del acto de juicio oral en fecha 6 de Junio de 2013 (f. 123) y, posterior dictado de la sentencia en fecha 31 de Octubre de 2013 (f. 130 y ss), esto es, transcurridos más de cuatro meses desde la celebración del acto de juicio oral, si se atiende al hecho de que se trata de una causa que carece de complejidad alguna y que el lapso temporal transcurrido no resulta imputable al acusado.
La apreciación de la referida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de acuerdo con lo previsto en el art. 66.1.1ª del Código Penal debe tener su correspondiente reflejo en el ámbito de individualización de la concreta pena a imponer que, en el presente supuesto, tomando en consideración la entidad de la conducta y el valor de los efectos sustraídos, estimamos proporcionado situarla en dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Cuarto.-En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim , atendida la estimación parcial del recurso, procede declararlas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
a) ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Vicente .
b) REVOCAR PARCIALMENTEla sentencia de fecha 31 de Octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa en el Juicio Oral nº 630/2011 .
c) APRECIAR la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP .
d) CONDENAR A D. Vicente como autor responsable de un delito de robo en casa habitada previsto en los artículos 237 , 238.2 y 241 del Código Penal a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida.
e) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

