Sentencia Penal Nº 210/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 210/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 137/2015 de 26 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN

Nº de sentencia: 210/2015

Núm. Cendoj: 46250370012015100165


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2015-0004306

APELACION PROCTO. ABREVIADO nº 137/2015 -MC

Procedimiento Abreviado - 000242/2013

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA

Instructor: Jdo. de Violencia Sobre la Mujer nº 1 Paterna P.A. Nº 51/12

SENTENCIA Nº 210/2015

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

Magistrados/as

D. JUAN BENEYTO MENGO

Dª REGINA MARRADES GOMEZ

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En Valencia, a veintiseis de mayo de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia Nº 3/2015 dictada en fecha 9 DE ENERO DE 2015, pronunciada por la Sra. Magistrado-Juez de lo Penal número 17 de Valencia con sede en Paterna, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 242/ 2013, por delito de violencia sobre la mujer y violencia habitual.

Han sido partes en el recurso, como apelante el Procurador de los tribunales Dª CARMEN MIRALLES obrando en nombre de Severino y dirigido por el Letrado Dª . MARIA LUISA SÁNCHEZ, y como apelados el Procurador D. JOSE ALBERTO LOPEZ SEGOVIA obrante en nombre de Josefa y dirigido por la Letrada Dª NATIVIDAD GARCIA CASTELLAR y el MINISTERIO FISCAL representado por la Iltma. Sra. Dª PAULA HERRERO CERIAN, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGO.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechossiguientes: 'Los acusados Severino y Josefa , ambos sin antecedentes penales, han estado casados durante mas de cuarenta anos, teniendo su domicilio familiar en La Canada (Paterna). En fecha 9-3-2012 encontrándoseambos en el garaje se produjo un incidente en el curso del cual Severino propino varios golpes al vehiculo en cuyo interior se encontraba Josefa . Entre los meses de mayo y julio de 2012 y en dos ocasiones diferentes, encontrandose ambos en la empresa en que trabajaban en la avda. del Cid de Valencia, Severino ha tirado al suelo y propinado patadas a Josefa , le ha llegado a causar una herida en la pierna al impedirla salir, la ha empujado, cogido del cuello y arrancado varios mechones. El dia 26-6-2012 encontrandose en la empresa sita en la avda. del Cid de Valencia, Severino cogio la silla en la que se encontraba sentada Josefa y la empujo, cayendo la silla y la Sra. Josefa al suelo con la silla, momento en que la Sra. Josefa cogio un palo largo que se emplea para apagar la regleta del ordenador y le manifesto que si se acercaba a ella, iba a defenderse. La Sra. Josefa reclama.'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' CONDENO a Severino como autor de cuatrodelitos de MALTRATOa la pena, por cada uno de ellos, de DIEZ MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA, TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS Y DOS AÑOS DE PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS A Josefa , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER LUGAR POR ELLA FRECUENTADO Y COMUNICARSE CON ELLA DE CUALQUIER FORMA , como autor de un delito de MALTRATO HABITUALa la pena de Dos AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA, CUATRO AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS Y CUATRO AÑOS DE PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS A Josefa , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER LUGAR POR ELLA FRECUENTADO Y COMUNICARSE CON ELLA DE CUALQUIER FORMA y abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

ABSUELVOa Severino de dosdelitos de MALTRATOy un delito de AMENAZAS.

ABSUELVOa Josefa de los CUATRO DELITOS DE MALTRATO, DEL DELITO DE CALUMNIAS, DE LAS DOS FALTAS DE VEJACIONES INJUSTAS Y DE DELITO DE MALTRATO HABITUAL, por los que había sido acusada, con todos los pronunciamientos favorables. '

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación basado en nulidad de actuaciones por denegación indebida de prueba, error en la apreciación de la prueba, falta de concreción de los hechos probados, inexistencia del delito de violencia habitual, desproporción de la pena impuesta, infracción de ley por inapreciación de atenuante del art. 21.2º del Código Penal , solicitando la absolución del recurrente y la condena de la Sra. Josefa .

Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal el cualentiende que la sentencia dictada es ajustada a derecho, y en consecuencia IMPUGNA EL RECURSO interpuesto por la representación del condenado, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos, al igual que la representación de la Sra. Josefa .

CUARTO.-Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 8 de mayo de 2015 siendo ponente el Sr. JUAN BENEYTO MENGO. Se dictó auto indamitiendo la prueba propuesta de fecha 17 de abril de 2015, que resultó firme.


SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento, se interpone recurso de apelación basado en denegación indebida de prueba, error en la apreciación de la prueba, falta de concreción de los hechos probados, inexistencia del delito de violencia habitual, desproporción de la pena impuesta, infracción de ley por inapreciación de la atenuante del art. 21.2º del Código Penal , solicitando la absolución del recurrente y la condena de la Sra. Josefa .

La denegación indebida de prueba ya ha sido resuelta por este Tribunal, dictando auto ad hoc, para declarar inútil la prueba propuesta.

Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo' citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).

Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175 [169/1986 de 22-12 [ RTC 1986 169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990 , de 17- 9 [RTC 1990138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 1986 64]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).

SEGUNDO.-A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aún cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.

La sentencia recurrida razona y justifica la condena y por supuesto la absolución de la contraparte en, según refiere: 'En segundo lugar, ha de apreciarse la persistencia en la incriminacion, dado que la testigo desde el momento de interponer la correspondiente denuncia ante la Policia Nacional, hasta su declaracion en el plenario, pasando por la prestada en fase de instruccion, viene a mantener un mismo relato de hechos, sin incurrir en contradicciones, ni ambiguedades en su relato. En orden al ultimo de los requisitos, el testimonio de la testigo se ve corroborado por la declaracion prestada por Pedro Jesús , testigo cuyo testimonio ha ofrecido a este juzgador plena credibilidad a pesar del evidente enfrentamiento con el acusado. En este sentido ha de concretarse que el Sr. Pedro Jesús senala que ' Josefa le llamo' y 'entre en el despacho y Josefa estaba en el suelo y Severino le pegaba patadas en el estomago y la cabeza'; igualmente el Sr. Pedro Jesús senala que en otra ocasion le dio punetazos, la tiro al suelo , levantandole de los pelos y arrancandole el pelo y tirandolo sobre la mesa, debiendose indicar que el hecho de que no conste un parte de lesiones de la testigo no priva de valor a su testimonio, en cuanto no toda lesion exige de una asistencia medica. En conclusion y como ya se ha indicado, procede considerar desvirtuada la presuncion de inocencia que asiste el acusado en relacion con los hechos referidos. Estos anteriores elementos son igualmente referibles respecto del hecho del 26-6-2012 en que encontrandose en la empresa sita en la avda. del Cid de Valencia, Severino cogio la silla en la que se encontraba sentada Josefa y la empujo, cayendo la silla y la Sra. Josefa al suelo con la silla, momento en que la Sra. Josefa cogio un palo largo que se emplea para apagar la regleta del ordenador y le manifesto que si se acercaba a ella, iba a defenderse. En relacion con este episodio ha de darse por reproducido lo ya expuesto, considerando que si bien es cierto que han mediado ciertas dudas sobre el hecho de que la Sra. Josefa afirmase inicialmente ante la PoliciaNacional que le lanzo la silla y posteriormente que lanzo la silla con ella en la misma, no priva de valor a un testimonio corroborado por un testigo ajeno, sin dependencia actual alguno respecto de los litigantes, cual es el Sr. Pedro Jesús , el cual corrobora la version de la Sra. Josefa . Respecto del delito de violencia habitual, ha de concretarse que para apreciar la concurrencia de indicado delito del articulo 173 del Codigo Penal no es imprescindible precisar cronologicamente todas las concretas agresiones fisicas y psiquicas infligidas, pues esa 'violencia habitual' a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos, aisladamente considerados, y el bien juridico protegido es mas amplio que el mero ataque a la integridad, pues afecta a la dignidad de la persona.'

Y respecto de la absolución tambien combatida 'Respecto de Josefa se le acusa de tres delitos de maltrato, un delito de maltrato agravado, un delito de calumnias y dos faltas de vejaciones injustas. Siguiendo un orden cronologico, y comenzando por los hechos por los que se formula acusacion presuntamente sucedidos el dia 6-6-2006 y dada la fecha de la denuncia por el Sr. Severino y el plazo de prescripcion de cinco anos del articulo 131.5 CP , procede declarar la prescripcion. Respecto del hecho del 9-3-2012, procede remitirnos a lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, habiendo considerado procedente la condena del acusado y sin que proceda pronunciamiento de condena alguno respecto de la Sra. Josefa dado el testimonio prestado por el Sr. Jeronimo , que concreta haber visto al acusado golpear el vehiculo 'con la mariconera'. Respecto del hecho presuntamente acontecido en mayo de 2012, ha de senalarse que prueba alguna se ha practicado en el acto de la vista que permita concretar que la acusada tirase por las escaleras al Sr. Severino , procediendo su absolucion. En relacion con los hechos del dia 26-7-2012 ninguno elemento de prueba permite considerar acreditado que la Sra. Josefa agrediese o intentase agredir al Sr. Severino , contando a estos efectos con el testimonio del Sr. Pedro Jesús que concreta un relato de hechos similar al de la Sra. Josefa y sin que medie, segun ya se ha senalado motivo alguno para dudar de su testimonio. Finalmente senalar que respecto de las posibles faltas de vejaciones injustas y delito de calumnias, media una falta de concrecion al respecto que hace inviable un pronunciamiento contradictorio, sin perjuicio de senalar que las testificales llevadas a cabo no permiten considerar acreditado que la acusada llevase a cabo este tipo de infracciones penales.'

TERCERO.- Respecto de la atenuante del art. 21.2º del Código Penal cuya aplicación solicita la parte recurrente, ya la sentencia da cumplida respuesta a la misma. No obstante decir que el alcoholismo crónico, se asoció siempre con una posible causa de enajenación mental, cuando del examen de la persona afectada se detectan una serie de factores complementarios que no solo incidían sobre su salud física, sino también en su salud mental. Adaptándose a la doctrina jurisprudencial, el Código de 1995 en su artículo 20.2, exime de la responsabilidad criminal, a los que, al tiempo de cometer la infracción penal, se hallaren en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, que le impidan comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El artículo 21.1 contempla la transformación en una eximente incompleta, cuando no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. Cierto es que la adicción grave al consumo de bebidas alcohólicas, se considera como una simple atenuante , pero ello no es obstáculo para que podamos movernos, dentro del amplio espectro, que permite conjugar todas las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Abundante jurisprudencia avala la posibilidad de aplicar la eximente incompleta, en los casos de patologías adictivas de carácter crónico que no eliminan totalmente la capacidad de percepción del alcance del hecho. Es evidente que los deterioros orgánicos, repercuten sobre la inserción del individuo en el ámbito social en el que habitualmente se desenvuelve y le limita su capacidad de voluntad y comprensión, convirtiéndole, además, como dice la propia sentencia, en un ser con una personalidad influenciable'. Sin embargo, el juez a quo rechaza expresamente la concurrencia en el caso del elemento normativo construido en torno a la existencia de una limitación de la capacidad de comprensión del significado antijurídico de los hechos que se protagonizan o un menoscabo de la capacidad de adecuación de la propia conducta a las exigencias normativas contenidas en el CP. El juez de instancia concluye que ninguna prueba se ha articulado respecto a la incidencia que la dependencia del alcohol y el trastorno de la personalidad tiene en la capacidad del procesado para comprender que la indemnidad sexual de la menor es un bien jurídicamente protegido o en la potencialidad para adecuar la propia conducta a las exigencias de respeto al mentado bien jurídico. Consecuentemente, no se aprecia que hubiere incurrido el juzgador a quo en infracción -por inaplicación- de precepto legal sustantivo alguno, o en error de valoración de la prueba .

CUARTO.- En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado ladeclaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, valorando personalmente la prueba testifical y pericial practicada en acto de juicio oral, atribuyendo al acusado los delitos, es la única coherente con la prueba practicada.

Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, a su íntegra confirmación.

QUINTO.-La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4 , 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .

Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los tribunales Dª CARMEN MIRALLES obrando en nombre de Severino y dirigido por el Letrado Dª . MARIA LUISA SÁNCHEZ , contra la sentencia Nº 3/2015 dictada en fecha 9 de enero de 2015, pronunciada por la Sra. Magistrado-Juez de lo Penal número 17 de Valencia con sede en Paterna, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 242/ 2013, por delito de violencia sobre la mujer y violencia habitual, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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