Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 210/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 167/2015 de 30 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CANTERO ARIZTEGUI, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 210/2015
Núm. Cendoj: 50297370012015100289
Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1705
Núm. Roj: SAP Z 1705/2015
Resumen:
CALUMNIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00210/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2012 0166503
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000167 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000021 /2014
RECURRENTE: Erasmo
Procurador/a: DAVID SANAU VILLARROYA
Letrado/a: JAVIER SANCHEZ ANDRES
RECURRIDO/A: Jorge
Procurador/a: PATRICIA PEIRE BLASCO
Letrado/a: MARIA ANGEL COARASA ZARZUELA
SENTENCIA NÚM. 210/2.015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. Francisco Javier Cantero Aríztegui
MAGISTRADOS
D. Francisco José Picazo Blasco
Dña. Ivana Maria Larrosa Ibáñez
En la ciudad de Zaragoza, a treinta de Julio de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 21 de 2.014,
procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo núm. 167 de 2.015 , por delito de
calumnias, siendo apelante Erasmo , representado por el Procurador Sr. Sanau Villarroya y defendido
por el Letrado Sr. Sánchez Andrés; apelado Jorge , representado por la Procuradora Sra. Peire Blasco
y defendido por la letrada Sra. Coarasa Zarzuela; y Ponente en esta apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Francisco Javier Cantero Aríztegui, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 18 de Mayo de 2.015 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Erasmo , como autor responsable de un delito de calumnias con publicidad, previsto y penado en los Artículos 205 y 206 y 211 del Código Penal , a una pena de MULTA DE TRECE MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, con imposición al condenado de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.
Que, asimismo, debo CONDENAR Y CONDENO a Erasmo , como responsable civil, a que indemnice a Jorge en la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS (400 #), por los daños morales ocasionados al mismo, con aplicación del Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a intereses.'
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS.- 1º.- Ha resultado probado, y así se declara, que el acusado, Erasmo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, desde el equipo informático identificado con la IP NUM- NUM000 , con ánimo de menoscabar la dignidad la persona de Jorge , con temeridad y conocimiento de su falsedad, publicó un anuncio en la página web www.milanuncios.com en fecha 29 de Enero de 2012 que decía lo siguiente: 'AL LORO !!!! Al loro un sinvergüenza que se cambia de nombre cada día vende perros, el criadero se llama araviana i el se llama Jorge de Matalebrera vende perros i luego te los roba da igual el sitio de España que sea en Catalunya robo 2 setter 1 podenca ibicenca, en Aragón un perdiguero de burgos i muchos mas lo sabemos seguro gracias a los emails recibidos de la gente que ha visto las fotos publicadas, ahora vende setters en Navarra se hace llamar Matavacas o también Borja cuidado con este cabrón'.
Hechos probados que como tales se aceptan
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el apelante referido, alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el apelado la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 29 de Julio de 2015.
Fundamentos
PRIMERO .- Motivos relativos a la incompetencia territorial, prescripción del delito y prueba ilícita.- Por lo que se refiere a la incompetencia territorial hay que decir que la cuestión fue resuelta por auto de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, tras el correspondiente recurso del ahora recurrente, y cuya resolución consta a los folios 268, 269 y 270, resolución firme, por tanto debe estarse a la misma y desestimar el motivo.
Motivo relativo a la prescripción.- Entiende el recurrente que el delito se encuentra prescrito.- Hay que decir que cometido el hecho que motiva la condena el día 29 de Enero de 2012, la querella se interpuso el día 12 de Noviembre de 2012, y fue admitida a trámite el día 11 de Marzo de 2013, siendo en fecha 18 de Abril de igual año cuando se decreta la detención del mismo, dentro del periodo de seis meses fijado en el artículo 132 del C.P ., se ha dictado resolución dirigiendo el procedimiento contra el recurrente, y, por tanto debe entenderse interrumpido el periodo de prescripción. El motivo debe decaer.
Motivo relativo a la prueba ilícita.- Entiende el recurrente que las indagaciones policiales relativas a los anuncios publicados en Internet, son nulas por no constar con la debida autorización judicial. Hay que decir que la investigación policial sobre la existencia de anuncios publicados por el recurrente, en ningún caso, pueden constituir atentados a la intimidad, pues es el propio recurrente, en este caso concreto, el que pone mediante su publicación hechos que quiere que se conozcan, con lo que mal pueden afectar a su intimidad.
SEGUNDO .-Se alza el recurrente contra la sentencia combatida alegando aplicación indebida de los artículos 205 y 211 del Código Penal .- Por lo que se refiere al delito de calumnia hay que decir que los hechos son, sin duda, constitutivos de un delito de tal clase, pues recordemos que a tenor del artículo 205 del Código Penal , 'es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad'.
Son sus elementos: uno, de carácter objetivo, que significa la imputación de un delito de cualquier clase, habiendo desaparecido el antiguo requisito de que se tratase de un delito de los que dan lugar a un procedimiento de oficio. La imputación ha de ser inequívoca, concreta y determinada, dirigiéndose a persona concreta e inconfundible; otro, de carácter subjetivo, consistente en el conocimiento de la falsedad o la actuación con temerario desprecio a la verdad.
En el caso enjuiciado esos elementos concurren, como sobradamente quedó acreditado sin que se aprecie la pretendida falta de dolo.
En efecto, cuando con ocasión del ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión reconocido en el artículo 20.1 de la Constitución Española , resulte afectado otro derecho como el derecho al honor, bien jurídico tutelado por el tipo delictivo de calumnia, habrá de realizarse un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente está o no justificada por hallarse dentro del ámbito de la libertad de expresión, y en el caso enjuiciado el acusado faltó a la verdad cuando atribuyó al querellante un delito de robo, la discrepancia con el mismo, no autorizaba al acusado a atribuirle tal delito, pues faltaba a la verdad, no acomodándose a la realidad, sin que pueda prevalecer en modo alguno el derecho a la expresión frente al del honor, cuando estamos ante la imputación de un delito que no se ajustaba a la verdad y por tanto falsa.
Motivo relativo a la aplicación indebida del artículo 211.- Conforme a una larga tradición legislativa, las calumnias se consideran más graves si se realizan 'con publicidad', entendiendo por tales, como señala el art. 211 C.P . las que 'se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante'.
El art. 211 del Código Penal contiene una fórmula abierta centrada sobre todo en la eficacia difusora del medio que permite captar todas las formas de transmisión de un hecho capaces de expandirlo a un número amplio e indeterminado de personas, sea por transmisión escrita, verbal o a través de imágenes.
Esa capacidad expansiva de la noticia propia de los medios de difusión aumenta, sin duda, las posibilidades de sufrir el desprecio o descrédito comunitario, dando lugar así a una lesión más intensa del honor que justifica la mayor gravedad punitiva. Nos encontramos, pues, ante un aumento de la pena fundado en un incremento del contenido de injusto en comparación con el supuesto básico de quien imputa a otro un delito con el mínimo de publicidad necesario para perturbar el derecho a ser respetado por los demás.
El fundamento de la especial gravedad de las calumnias hechas con publicidad no reside pues en que la imputación llegue a oídos de terceros -elemento básico para dar lugar a la consumación de toda calumnia-, sino en la aptitud del medio comisivo para hacer llegar la noticia a un grupo amplio e indeterminado de personas con la consiguiente profundización o ahondamiento del riesgo de afectar la fama de la víctima y coartar así de modo particularmente intenso el derecho de auto-determinación en el que en definitiva se concreta el bien jurídico honor.
La doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ya desde antiguo, declara que resulta preciso un ánimo tendencial de difusión, que no existe si se produce incidentalmente o por causas independientes de la voluntad del agente, como son los escritos dirigidos a los Tribunales o autoridades gubernativas, y que, en definitiva, ha de existir el deliberado propósito de que la afrenta tenga la mayor difusión posible, cosa que ocurrió en el caso presente al publicar la imputación en la pagina web.milanuncios.com, por lo que es claro que el propósito del acusado era dar la mayor difusión posible a su mensaje a través de la página web referida, como su propio nombre indica, y, por tanto, se cometió el delito realizado a través del 'medio de eficacia semejante' a que se refiere el art. 211 del Código Penal .
TERCERO .- En cuanto a las costas procesales de esta instancia, deben imponerse al recurrente al ser consecuencia lógica del derecho del querellante a ser resarcido de los gastos ocasionados por un actuar ilícito.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Sanau Villarroya, en la representación procesal acreditada, confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 18 de Mayo de 2.015 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 21/14, imponiendo las costas de esta alzada al recurrente.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
