Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 210/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 454/2016 de 20 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 210/2016
Núm. Cendoj: 12040370022016100277
Núm. Ecli: ES:APCS:2016:893
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 454/2016.
Juicio Oral nº 610/2012 del
Juzgado de lo Penal número cuatro de Castellón.
SENTENCIA Nº 210 /2016
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dña. Eloisa Gómez Santana.
Magistrados:
D. Horacio Badenes Puentes.
D. Pedro Javier Altares Medina.
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En Castellón de la Plana a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 454/2016, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 331/2015 de fecha 10 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 610/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado número 24/2012, del Juzgado de Instrucción número tres de Castellón, sobre estafa, falsedad y otros.
Han intervenido en el recurso, comoApelantes, de un lado, el Ministerio Fiscal, y de otro, Romeo -representado por el Procurador D. Jesús Ribera Huidobro y defendido por el Letrado D. Ramón Nebot Pérez-, y Jose Ignacio -representado por la Procuradora Dña. Paola Usó Amella y defendido por la Letrada Dña. Amparo Aymerich Belenguer-, y comoApelados, los anteriores, y Piedad y Juan Manuel , representados por la Procuradora Dña. Pilar Inglada Rubio y defendidos por el Letrado D. César Sanz Martos, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal,declaró probados los hechos siguientes: 'Queda probado que Jose Ignacio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, acompañó el 15-01-2008 al concesionario Ford 'Luis Prades' ubicado en Avda Vall DÂ?Uixó de Castellón a una mujer que portaba un DNI y una nómina a nombre de Piedad , emitida ésta por la empresa Art i Disseny S.L., que había sido alterada a fin de aparentar que la misma trabajaba allí, consiguiendo hacerse pasar por ella y aparentar solvencia ante los empleados del concesionario, de modo que esa mujer obtuvo un préstamo de 16.437 € de la mercantil ADQUIERA, destinándose ese dinero a financiar la compra de un Ford Focus matrícula ....-PLD , puesto a nombre de Piedad el 22-01-2008.
Días después, el 1-02-2008, Jose Ignacio volvió al concesionario, acompañado de esa mujer, y ambos retiraron el vehículo y la documentación (ficha técnica y permiso de circulación). Sin haber hecho frente a ninguno de los recibos, Jose Ignacio vendió, por cantidad no determinada pero muy inferior al precio de mercado, el vehículo a Romeo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien lo puso a su nombre el 18- 02-2008, conociendo su origen ilícito y con ánimo de beneficiarse a costa de lo ajeno y lo disfrutó durante dos años, hasta que tuvo un accidente y quedó inservible.
No se ha acreditado que los otros dos acusados, Piedad y Juan Manuel , mayores de edad y sin antecedentes penales, intervinieran en la ilícita adquisición del vehículo en el concesionario Ford ni tampoco en la transmisión del mismo a Romeo .
La mercantil Adquiera reclama, como cantidad adeudada, 18.828,34 €.
Finalizada la instrucción, tuvo entrada la causa en esta sede, para enjuiciamiento, el 11-12-2012, estando paralizada la causa por el enorme volumen de enjuiciamientos pendientes hasta el 11-04-2014, en que se emitió auto de admisión de pruebas.'
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia de instancia dice:'Que debo absolver y absuelvo a los acusados Piedad Y Juan Manuel de los delitos objeto de acusación.
Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio , como cómplice de un delito de falsedad en documento mercantil, del art. 392 CP en concurso medial con otro de estafa, del art. 298 CP concurriendo la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21. 6º a la pena de 12 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de 5 meses, con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de prisión para caso de impago, del art. 53 CP .
Que debo condenar y condeno a Romeo , como autor de un delito de receptación del art. 298.1º CP , concurriendo la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21. 6º a la penas de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y se impone el pago de costas a los dos acusados que han sido condenados, proporcionalmente a su condena.
En vía de responsabilidad civil, el Sr. Jose Ignacio y el Sr. Romeo deberán resarcir a la mercantil Adquiera con 18.828,57 €, por partes iguales y de forma solidaria, si bien el máximo reclamado a Romeo se fija en 10.000 €, rigiendo los intereses del art. 576 LEC .
Notifíquese a las partes, y de forma personal al condenado, con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de apelación en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, según indica el art. 790 LECRIM .
Comuníquese a la mercantil perjudicada, Adquiera, conforme al art. 789.4º LECRIM y una vez sea firme, anótese la presente resolución en el Registro Central de Penados y Rebeldes.'.
TERCERO.-Publicada y notificada la anterior Sentencia, se interpuso contra la misma los siguientes recursos de apelación:
a).-Por el Ministerio Fiscal, que presentó escrito en fecha 28 de julio de 2015, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó solicitando se dicte resolución por la que se condenara a los acusados Piedad y Juan Manuel , en los términos recogidos en el escrito de acusación.
b).-Por el Procurador D. Jesús Ribera Huidobro, en nombre de Romeo , que presentó escrito en fecha 30 de julio de 2015, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se absuelva a su representado.
c).-Por la Procuradora Dña. Paola Usó Amella, en nombre de Jose Ignacio , se presentó en fecha 2 de febrero de 2015 recurso de apelación contra la Sentencia dictada, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se revoque la mencionada sentencia, y en su lugar se dicte otra absolviendo a Jose Ignacio del delito por el que venía siendo acusado.
Admitidos a trámite los recursos presentados por providencia de fecha 29 de marzo de 2016, se dio traslado de los mismos al resto de partes.
Y en fecha 20 de abril de 2016 se presentó escrito por la Procuradora Dña. Pilar Inglada Rubio, en nombre de Piedad y de Juan Manuel , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se desestime el recurso presentado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas por su manifiesta ausencia de base jurisprudencial y argumental.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 17 de junio de 2016, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 20 de septiembre de 2016.
QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los hechos declarados probados en la Instancia, y de acuerdo con los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Castellón:
a)Condena a Jose Ignacio , como cómplice de un delito de falsedad en documento mercantil, del art. 392 CP en concurso medial con otro de estafa del art. 298 CP , concurriendo la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6º, a la pena de 12 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de multa de 5 meses, con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de prisión para caso de impago, del art. 53 CP ., y con imposición proporcional de las costas.
b)Condena también a Romeo , como autor de un delito de receptación del art. 298. 1º CP , concurriendo la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6º, a la penas de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con imposición proporcional de las costas.
c)Se acordaba en la Sentencia que Jose Ignacio y Romeo , debían resarcir a la mercantil Adquiera con 18.828,57 €, por partes iguales y de forma solidaria, si bien el máximo reclamado a Romeo se fija en 10.000 €, rigiendo los intereses del art. 576 LEC .
d)Y en último lugar la Sentencia absuelve a los acusados Piedad Y Juan Manuel de los delitos objeto de acusación.
Contra la anterior resolución se alza el Ministerio Fiscal alegando error en la valoración de la prueba. Dice que si está acreditada la participación en los hechos de Piedad , ya que alega que no se entiende como alguien que no fuera la anterior, pudiera acceder a sus datos bancarios y teléfono, ni como la vendedora del vehículo dijo que sólo se pudo vender el vehículo a quien aparecía con su DNI original. Respecto a Juan Manuel manifiesta que está la declaración incriminatoria de Romeo , que el mismo tiene una relación sentimental con Piedad , e que incluso existen declaraciones policiales de Jose Ignacio alegando haber acompañado a Piedad y a Juan Manuel al concesionario.
Por la representación de Romeo se dice en su recurso que hay error en la apreciación de la prueba y vulneración del artículo 24 de la CE . Dice que los hechos no sucedieron como se relatan en los hechos probados. Añade que es curioso que se condene a los dos acusados que no asistieron al plenario, y se absuelva a los que asistieron. Dice que su representado adquirió un vehículo por una cantidad determinada, y sólo por ello, se le condena. Añade que el Juzgador no tiene el convencimiento de la participación del anterior en los hechos, y en este supuesto no existe lógica en la forma de actuar de las partes, porque son de etnia gitana, y no se ha acreditado que su representado conociera la ilícita procedencia del vehículo adquirido, siendo además que la cantidad de 10.000 euros por un Ford Fiesta de segunda mano no es ningún regalo.
Por la representación de Jose Ignacio se dice en su recurso que existe un error en la valoración de las pruebas, con vulneración del principio in dubio pro reo, y que su representado reconoció haber ido al concesionario para acompañar a Piedad y a Juan Manuel , y que éstos le pagarían el gas oil del viaje, pero añade que no tuvo ninguna intervención en la compra del vehículo. Dice que Dña. Africa manifestó que sólo entregaban el vehículo a la persona que traía el original del DNI, y que todo lo anterior hay que ponerlo también en relación con el contrato de préstamo de financiación, en el que aparece como obligada la persona que compra el vehículo, y la titular de la cuenta. También añade que es fundamental que cuando se vende el vehículo a Romeo , Jose Ignacio estaba con Juan Manuel . En segundo lugar se alega infracción de precepto legal, ya que dice que su representado no es el autor del delito, y alega vulneración del principio de presunción de inocencia. En tercer lugar se alega el carácter subsidiario del derecho penal, alegando al artículo 4,1 del CP , que prohíbe la aplicación analógica y extensiva de las leyes penales.
Por el Juzgador de Instancia se ha recogido en su resolución:'... 1º, Documental. En cuanto a la documental, no impugnada, ciertos documentos son relevantes, como los aportados al juzgado instructor por Piedad , la denunciante que luego es imputada (f.8 y 9) o los aportados luego por el Sr. Luis Francisco , representante de la mercantil Adquiera (f.157). Los mismos acreditan que la mujer que compró el Ford aportó una nómina falsa, dio ciertos datos bancarios y no se atendieron las letras del préstamo, ascendiendo la cantidad adeudada a la mercantil a 18.828,57 €, por lo que su representante reclamó. También es relevante el documento firmado por Jose Ignacio (f.27), acreditativo de recoger la documentación del coche. Reconoció ante el instructor que fue él, y el hecho de hacer constar un apellido incorrecto pudo ser para evitar su ulterior identificación. Dos documentos de jefatura de tráfico (f.80 y 81) acreditan que el vehículo se adquiere por primera vez el 22-01-2008 y se trasmite el 18-02-2008 a Romeo , que todavía lo tiene a su nombre el año 2010.
No tienen relevancia los documentos aportados por el letrado de Jose Ignacio , ya que nada aportó el libro de familia para justificar que puso el apellido de su hijo, al recoger la documentación, siendo lo más lógico que firmara con ese apellido para dificultar su identificación. Tampoco es relevante la analítica aportada, pues dar positivo en una analítica de drogas el año 2010 no supone que lo fuera dos años antes al suceder los hechos, ni que ello alterara su voluntad.
2º.- Relato dado por los acusados. Jose Ignacio no acudió a la vista oral, no dándose lectura a lo declarado en instrucción, dado que se acogió al derecho a no declarar. Romeo tampoco compareció pero sí declaró ante juzgado instructor y a presencia letrada, y dio lectura el juez a su declaración en la vista (f. 179). Romeo reconoció haber comprado el Ford Focus que nos ocupa, a Jose Ignacio , que es su sobrino, y a Juan Manuel , por 10.000 euros, no viendo nunca la documentación del vehículo y ocupándose ellos de los trámites para cambiar el nombre del vehículo. Tuvo un accidente el coche y lo vendió por piezas.
Los dos acusados que asistieron a la vista dieron una versión totalmente exculpatoria.
Juan Manuel dijo que Piedad era su pareja en la época, y conocía, por ser todos vecinos de Benicarlo, a los otros acusados, Jose Ignacio y Romeo . Dijo no haber acudido a comprar un Ford Focus, y no saber nada de los hechos por los que se le acusa. Sabe que a Piedad le reclamaban dinero de una financiera y ella puso una denuncia porque nada debía.
Piedad negó haber comprado un Ford Focus. Exhibido el f. 8 dijo que esa nómina la consiguió porque se la enviaron desde la financiera, y la aportó para poner la denuncia. Ella perdió su DNI y alguien lo usó para conseguir la financiación. No ha trabajado para la empresa que consta en la nómina 'Art i Disseny'. No sabe porque Jose Ignacio la incriminó, y sí lo conoce, por ser vecino del pueblo. A Romeo no lo conoce. Se enteró de todo porque llegó a casa de sus padres una carta del concesionario para que recogiera el impuesto de circulación de 2008, siendo la unida al atestado (f.32). Su padre le llamó y ella dijo que todo era porque había perdido su DNI, y no lo había denunciado, usándolo otra persona para comprar un coche. Reconoce que no denunció la pérdida del DNI hasta el año 2010, y su padre le recriminó no hacerlo antes, pero vivía en Barcelona y pensaba que debía denunciarlo en Castellón, no teniendo dinero para acudir allí. Exhibido copia del contrato de financiación (f. 160) reconoció que allí constan su nombre y nº DNI, teniendo ella una cuenta bancaria en BBVA, pero no sabe si ese número de cuenta es el suyo.
3º.- Testifical. Compareció primero Africa , que ratificó su declaración dada en instrucción (f. 168). Era el 2008 trabajadora del concesionario de Ford 'LUIS PRADES', y vendió un Ford Focus que nos ocupa. Dijo que siempre que matricula un coche o pide documentación bancaria, reclama el DNI original. De constar el DNI de Piedad y sus datos bancarios, ella debió de comprar el coche, por ser esta tramitación personal, firmando ante ella. Si consta que lo recogió Jose Ignacio , así fue. Tuvo que ir Jose Ignacio con la titular del coche y firmar algo para recogerlo. Ella no recuerda las caras de los acusados, sentados en la sala por el tiempo trascurrido. Siempre negocia el contrato de financiación, y se firma todo en el concesionario sin representante de la entidad bancaria. Luego se comprueban los datos bancarios llamando a la entidad.
Luego compareció Rodrigo , representante del concesionario de Ford que vendió el vehículo que nos ocupa. No intervino en la compraventa, pues la hizo la comercial Africa , y si bien él vio la documentación aportada no conoce a los compradores. El comprador siempre acude con el DNI original, quedándose en el concesionario fotocopia del DNI que unen al expediente. Vio que se financió con la financiera Adquiera y había una nómina, de la compradora. El año 2010 lo citaron a comisaría para declarar por estos hechos.
El último testigo fue Luis Francisco , que era representante de la financiera Adquiera el año 2008, y recordó que esa empresa otorgó financiación de Ford Focus a Piedad . Ahora no trabaja para ellos. El importe exacto no lo recuerda, remitiendo al contrato. Cree que nadie pagó ninguna letra, por lo que reclaman. Habló con Piedad y le dijo que no reconocía la deuda, que ella no firmó esos pápeles y que iba a denunciar lo sucedido. Por eso el también presentó denuncia contra ella. Obtuvo los datos de Piedad del concesionario. Su labor era encargarse del recobro, y recuerda que se firma el contrato de financiación en el concesionario, no estando presente ningún representante de la financiera.
4º.- Pericial. Tuvo lugar la pericial, ratificando Diana su informe de tasación (f. 162) diciendo que el Ford Focus valía, cuando emite el informe, el año 2010, la cantidad allí indicada, de 12.640 euros.
Declaró luego el perito calígrafo, Alejandro , que ratificó su informe pericial (f. 230) y dijo que no puede saber si las firmas dubitadas e indubitadas coinciden, pues el único documento original fue el cuerpo de escritura realizado en sede judicial por la mujer acusada, existiendo analogías y divergencias con otro documentos, un contrato de compraventa que era copia. Al tratarse de una fotocopia no puede saber si las firmas son de la misma persona.
5º.- Valoración conjunta.
A.- En cuanto a la implicación de Piedad . Su relato es exculpatorio y la documental la implica, pues alguien con su DNI y una nómina a su nombre obtuvo una financiación y adquirió un Ford. Pero la pericial caligráfica no es concluyente y la testifical de la vendedora del concesionario tampoco. Además, es verosímil que perdiera su DNI, y que una mujer lo utilizara, haciéndose pasar por ella y portando una nómina falseada para conseguir financiar el Ford. Hay indicios incriminatorios, alegados por el Fiscal, como que no denunciara la pérdida del DNI con celeridad, o que Romeo dijera ante el juzgado instructor que el Ford se lo venden entre su sobrino Jose Ignacio y Juan Manuel , novio de Piedad , pero no son concluyentes, ante los indicios exculpatorios, para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia. No puede por ello darse por acreditada su intervención en los hechos como la relata el Fiscal.
B.- En cuanto a la implicación de Juan Manuel . Su relato es exculpatorio, y la empleada del concesionario no le ubicó en el concesionario, no existiendo documental, pericial caligráfica o testifical que lo implique. El único relato que lo incrimina es el dado por un coacusado, Romeo , ante el instructor, pero es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional que pone en duda la validez de ese tipo de testimonios, sospechosos de parcialidad, hasta el punto de exigir, para valorarlos, que sean corroborados por otro tipo de indicios, lo que aquí no sucede. No puede por ello darse por acreditada su actuación tal como la entiende el Fiscal.
C.- En cuanto a la implicación de Jose Ignacio . No dio su versión ante el instructor pero Romeo lo incrimina, y esta vez sí tenemos un dato objetivo que corrobora esa implicación, y es que documentalmente se acredita que recogió la documentación del vehículo. Además, Romeo obtuvo la posesión del vehículo gracias a él. Así, es relevante el documento firmado por Jose Ignacio (f. 27), acreditativo de recoger la documentación del coche. El hecho de hacer constar un apellido incorrecto pudo ser para evitar su ulterior identificación. Los documentos de jefatura de tráfico antes indicados (f. 80 y 81) acreditan que el vehículo se adquirió el 22-01-2008 y se trasmitió el 18-02-2008 a Romeo , que todavía lo poseía el año 2010, como él reconoció. Esto es, el vehículo sale del concesionario, acreditándose que allí estuvo Jose Ignacio , y aparece luego en posesión de Romeo . El letrado defensor acude a la declaración de Romeo , leída en vista, para decir que el precio pagado fue de 10.000 euros, cercano al de mercado, pero este juzgador ha leído la declaración de Romeo , y Romeo reconoció haber comprado el Ford Focus que nos ocupa, a Jose Ignacio , que es su sobrino, y a Juan Manuel , por 10.000 euros, no viendo nunca la documentación del vehículo y ocupándose ellos de los trámites para cambiar el nombre del vehículo. Pues bien, es inverosímil esa versión, pues no podía vender el coche Romeo ni Juan Manuel , al estar a nombre de Piedad , además, no es creíble que alguien adquiera un coche por tanto dinero sin ver la documentación, y sin quedarse copia de la orden de trasferencia del dinero, de modo que deduce el juzgador que no intervino Juan Manuel en ese acuerdo sino que fue Jose Ignacio el que ofreció a su tio el Ford, por cantidad muy inferior, siendo consciente Romeo de que el coche que le vendía Jose Ignacio había sido obtenido de modo ilícito.
D. - En cuanto a la implicación de Romeo . Su relato ante el juzgado de comprar un Ford por 10.000 € a Juan Manuel y a Jose Ignacio , no estando el mismo a su nombre, sino a nombre de Piedad , no es verosímil. Además, dijo que no vio la documentación y no acreditó la trasferencia de ese dinero, no siendo lógico pagar tanto dinero en efectivo. La documental de tráfico acredita que el vehículo se puso a su nombre al poco de ser retirado de modo ilícito del concesionario. Por si fuera poco, no acudió a la vista a dar su versión, haciéndolo de modo convincente Juan Manuel y Piedad , que se exculpan. El relato incriminatorio de Jose Ignacio y la documental referida, unido a lo poco lógico de permitir que alguien ponga a tu nombre un vehículo sin ver la documentación, nos mueve a pensar que sabía la ilicitud de su actuar y se movía por ánimo de beneficio de lo ajeno.
Hubo pues, prueba de cargo, que desvirtúa la presunción de inocencia de dos de los acusados, y no la hubo de otros dos, como antes se explicó.'.
SEGUNDO.- Todos los recursos presentados deber ser desestimados.
En términos generales y dado que los recursos presentados alegan vulneración de una serie de principios, es necesario explicarlos a nivel teórico, para luego entrar al detalle de las alegaciones formuladas. Así, con respecto alprincipio de presunción de inocencia,éste significa que el acusado tiene derecho a no ser condenado sin prueba de cargo, que es la que reúne las siguientes condiciones: 1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el art. 11.1 de la LOPJ ; y 2) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida en la fase de instrucción, siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y se garantice el ejercicio del derecho de defensa y posibilidad de contradicción ( STS núm. 27/2011, de 27 de enero ), prueba que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ( STS núm. 157/2011, de 11 marzo ).
En segundo lugar, el 'principio de in dubio pro reo'es una regla de juicio que exige que cuando el juez no pueda alcanzar la certidumbre sobre si un hecho está o no probado, en caso de duda razonable, resuelva a favor del acusado. Por tanto, este principio'sólo puede estimarse infringido cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado'( STS núm. 163/2011, de 28 de febrero ), de forma que si en un determinado juicio existe prueba de cargo suficiente y válida, y el Juez o Tribunal sentenciador motiva su convicción sin ninguna duda razonable, el principio dubio pro reo carece de aplicación.
En relación con la alegación consistente en el 'error en la valoración de la prueba','... es doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia'.Por ello, la valoración de la prueba que haya realizado el Juez de Instancia únicamente debe ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia' ( Sentencia núm. 264/2009, de 30 de septiembre de la AP Castellón, Sección 2 ª). Como dice el Tribunal Supremo se podrá estar más o menos de acuerdo con la valoración probatoria que han hecho los jueces 'a quibus', pero ella corresponde soberanamente al Tribunal de Instancia, con tal que se haya explicado o argumentado con racionalidad ( Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª, Sentencia núm. 709/2008 de 10 noviembre ).
TERCERO.- Respecto al recurso presentado por elMinisterio Fiscal, se está solicitando la condena de los acusados, cuando vienen absueltos en la instancia. Ciertamente, la Sentencia dictada es de fecha 10 de julio de 2015 , y el recurso presentado por el Ministerio Fiscal es de fecha 28 de julio de 2015, ambos anteriores a la reforma introducida en octubre de 2015 en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, ya se venía indicando por esta Sala y por diversa jurisprudencia las dificultades procesales en cuanto a la condena en la segunda instancia en los supuestos de valoración de la prueba personal practicada en la instancia.
El examen de toda impugnación en apelación que, por la vía del artículo 790. 2 LECRIM -al igual que el de casación por la vía del art. 849.2 de la ley procesal citada-, tenga por objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un pronunciamiento de condena, topa con el obstáculo de una jurisprudencia del TEDH, constitucional y del Tribunal Supremo, que ha contribuido a una ruptura histórica con el entendimiento tradicional del error de hecho en la valoración de las pruebas y consiguiente error en la aplicación del derecho.
Bien es cierto que esa misma jurisprudencia no ha contado con la uniformidad que habría sido deseable, sobre todo, en una materia de tanta repercusión e importancia en el desenlace de cualquier proceso penal.
Inicialmente fueron las exigencias derivadas del principio de inmediación las que llevaron a rechazar la posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el que no se habían desarrollado las pruebas personales pudiera valorar éstas para neutralizar el fallo absolutorio, sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena ( SSTC Núm. 213/2007, de 8 Oct ., Núm. 64/2008, de 26 May ., Núm. 49/2009, de 23 Feb ., Núm. 127/2010, de 29 Nov . y Núm. 142/2011, de 26 Sept ., entre otras).
Otras resoluciones han completado esa línea argumental, acentuando la necesidad de excluir cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia, y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE ), que podrían verse afectados si quien ha resultado absuelto en la instancia es luego condenado en virtud de un recurso que no prevé su audiencia o si los medios de prueba personales valorados en la instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC Núm. 90/2006, de 27 Mar . FJ 3, Núm.95/2006, de 27 Mar. FJ 1, Núm. 309/2006, de 23 Oct. FJ 2, Núm. 360/2006, de 18 Dic., FFJJ 3 y 4, entre otras). Y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos añade en su análisis -como recuerda la STC Núm. 45/2011, de 11 Abr .- que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa ( SSTEDH de 27 Jun. 2000, caso Constantinescu c.Rumanía , § 55, de 1 Dic. 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39, de 18 Oct. 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27 , y de 16 Dic. 2008, caso Bazo González c. España (§ 31), entre otras).
Los pronunciamientos que, con uno u otro matiz, definían el estado de cosas en el ámbito de los recursos de apelación y casación, permiten algunas conclusiones que cuentan con un alto grado de aceptación y que inspiran buena parte de las resoluciones más recientes de esta misma Sala, del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. En primer lugar, que el carácter extraordinario del recurso de casación y la específica regulación del recurso de apelación prevista en los artículos 846 bis d), e ) y f ) y 790 de la LECRIM , descartan arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal (En este sentido el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 10 Ene, 2013).
En segundo lugar, que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario y sin la audiencia del acusado contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.
A partir de esas dos premisas anteriormente dichas, cuando en el motivo del recurso se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de las pruebas, y consiguiente error en la aplicación del derecho, por mucho que se alegue arbitrariedad en su apreciación, la aproximación del Tribunal de apelación a la valoración de las pruebas en que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de valorar pruebas personales que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto una resolución absolutoria.
Y es que como subrayan las SSTS, Sala 2ª, Núm. 906/2012, de 2 Nov . y Núm. 841/2012, de 8 Nov, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia ( sentencia de 26 mayo 1988 ), el ETD viene argumentando que, en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa (en similar sentido las SSTEDH de 10 marzo 2009, caso Coll c. España , y de 13 diciembre 2011, caso Valbuena Redondo c. España ).
Por ello, en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba -circunstancias todas ellas que además no concurren en el presente supuesto-, el pronunciamiento absolutorio podría ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional, pero eso sí, solicitando y pretendiendo la reparación adecuada con la anulación de la sentencia absolutoria de instancia para la celebración de nuevo juicio, o para el dictado de nueva sentencia por el Juzgado de primer grado jurisdiccional (en este sentido la SSTS, Sala 2ª, Núm. 62/2013, de 29 Ene. [Rec. 10145/2012] FJ 11 º y Núm. 157/2013, de 22 Feb. [Rec. 567/2012] FJ 2 º y Cuestión 1ª de la Jornada de Unificación de Criterios de la Audiencia Provincial de Castellón celebrada el 24 de mayo de 2013 ).
Con la nueva regulación de la Lecrim., el artículo 790 establece:'... 2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Y el artículo 792 de Lecrim dice:'1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración.
2.La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria,podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.
Por cuanto antecede, y porque el recurso formulado por la acusación pública, lo que postula es la directa condena en esta segunda instancia de los acusados absueltos en la primera, sin ni siquiera dar audiencia previa a los mismos, haciendo una nueva valoración de la prueba testifical -aunque también documental en este supuesto, pero en relación directa con la testifical-, de eminente índole personal, practicada en la instancia, y sin que se haya solicitado la anulación de la Sentencia, es por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado por este motivo.
Pero a mayor abundamiento, la Sentencia dictada en la instancia la consideramos correcta, con valoración correcta de la prueba realizada en la Instancia, y a la que nos remitimos en todo caso. Por el Ministerio Fiscal se dice que si está acreditada la participación en los hechos de Piedad , ya que dice que no se entiende como alguien que no fuera la anterior, pudiera acceder a sus datos bancarios y de teléfono, ni como la vendedora del vehículo dijo que sólo se pudo vender el vehículo a quien aparecía con su DNI original. Respecto a Juan Manuel manifiesta que está la declaración incriminatoria de Romeo , que el mismo tiene una relación sentimental con Piedad , e incluso existen declaraciones policiales de Jose Ignacio , alegando que haber acompañado a Piedad y a Juan Manuel al concesionario.
No puede olvidarse que esos hechos se incian por denuncia presentada en fecha 29 de marzo de 2010 por la propia Piedad . En dicha denuncia dice que ella no ha adquirido ningún vehículo, que no sabe quien ha podido ser, y que en el año 2007 extravió su DNI, pero no lo denunció. Y la valoración de la prueba que realiza el Juzgador la estimamos correcta. Los dos acusados niegan los hechos, el haber ido a comprar el vehículo, y no es suficiente la inculpación realizada a los anteriores, por los otros acusados, como correctamente analiza el Juzgador. Los datos personales de Piedad pudieron ser conseguidos de otras formas; los empleados de la concesionaria o de la financiera, no los han reconocido, aunque la testigo Dña. Africa manifestara que el vehículo se daba a la persona que lo compraba identificado con su DNI, no siendo tampoco determinante el que los implicados se conocieran entre ellos. Además de ello, la identificación de Piedad como compradora del vehículo la abocaba en todo caso, a la asunción de una responsabilidad, que de haber sido conocida por ella, sería también dudoso que se asumiera. De igual forma, no existen datos suficientes como para afirmar ni desmentir que las firmas de Piedad en los documentos fueran realizadas por ella -folio 235 de las actuaciones-. Y como se dice por el Juzgador existe la posibilidad que la misma perdiera su Dni, que alguien lo consiguiera, que conociera a la misma, y que se hiciera pasar por ella y por su compañero para implicarlos, no siendo ello nada descabellado. Y las manifestaciones de los otros acusados, que ni siquiera comparecieron al acto del juicio oral para ilustrar al Tribunal sobre los hechos, puede ser suficiente, como para proceder a una condena penal.
Por todo ello, existen dudas más que razonables de la implicación de los anteriores en los hechos y por ello, lo correcto es el dictado de una Sentencia absolutoria como se ha realizado en la Instancia. Todo ello, por lo tanto, no es suficiente como para fundamentar una Sentencia condenatoria, por lo que existiendo dudas sobre la implicación en los hechos de los dos acusados, procede su libre absolución, con toda clase de pronunciamientos favorables, ratificando lo ya dicho por el Juzgador.
CUARTO.- Respecto al recurso presentado por la representación de Romeo , se dice en su recurso que hay error en la apreciación de la prueba y vulneración del artículo 24 de la CE . Dice que los hechos no sucedieron como se relatan en los hechos probados, y que es curioso que se condene a los dos acusados que no asistieron al plenario, y se absuelva a los que asistieron. Dice que su representado adquirió un vehículo por una cantidad determinada, y sólo por ello, se le condena, y que el Juzgador no tiene el convencimiento de la participación del anterior en los hechos, y en este supuesto no existe lógica en la forma de actuar de las partes, porque son de etnia gitana, y no se ha acreditado que su representado conociera la ilícita procedencia del vehículo adquirido, siendo además que la cantidad de 10.000 euros por un Ford fiesta de segunda mano no es ningún regalo.
En primer lugar, el vehículo comprado y financiado era un Ford Focus, y se compró nuevo en el concesionario de Luis Padres en Castellón, cuando perfectamente podía haberse comprado en la zona de residencia de los acusados. Dicho vehículo tenía un coste de 16.437 euros y se entregó el día 1 de enero de 2008, y con su financiación el importe se elevaba. En dicha compra participó de forma directa el acusado Jose Ignacio , siendo que finalmente dicho vehículo fue vendido formalmente, tan sólo un mes después al tío del anterior, Romeo . El Juzgador ha analizado correctamente la implicación de Romeo en los hechos, y le condena como autor de un delito de receptación. Dicho vehículo se declara en los hechos probados que se compró por un precio de 10.000 euros por parte de Romeo , pero lo cierto es que no existe ningún documento por el que se tenga constancia de dicho precio, y no existe ninguna transferencia bancaria o resguardo de algún tipo. Da igual el ámbito social en el que se pudieran mover las partes, para pensar que se estaba comprando un vehículo nuevo, y que por muchas relaciones de parentesco que pudieran existir entre las partes, la actuación llevada por Romeo y alegada por su Letrado, no es creíble. Los 10.000 euros que se dicen es una importante cantidad de dinero, y no estamos ante la venta de un Ford Fiesta de segunda mano, sino ante un Ford Focus nuevo, y Romeo debió conocer que la compra que hacía a su sobrino no era lícita. Ciertamente Romeo compra el vehículo, pero sabe, o debía saber que Jose Ignacio no era su propietario, y debió investigar sobre la documentación y procedencia del mismo. Pero lo importante es que un vehículo que financiado valía unos 18.000 euros, lo adquiría por una cantidad al menos de 10.000 euros, y con sólo unos días, y a nombre de otra persona -no habiéndose pagado nada por el mismo a la financiera-, con lo que su dolo es evidente, y su ánimo de obtener un beneficio propio por parte de Romeo , es también evidente. De todas formas, el propio acusado no compareció al acto del juicio para dar su versión de los hechos, por lo que la anteriormente indicada por el Juzgado es la lógica en la forma en la que se han desarrollado los hechos. En consecuencia procede ratificar la condena, desestimando el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- En cuanto al recurso interpuesto por la representación de Jose Ignacio se dice en su escrito de recurso que existe un error en la valoración de las pruebas, con vulneración del principio in dubio pro reo. Dice que su representado reconoció haber ido al concesionario para acompañar a Piedad y a Juan Manuel , y que éstos le pagarían el gas oil del viaje, pero dice que no tuvo ninguna intervención en la compra del vehículo. Añade que Dña. Africa dijo que sólo entregaban el vehículo a la persona que traía el original del DNI, y que todo lo anterior hay que ponerlo también en relación con el contrato de préstamo de financiación, en el que aparece como obligada la persona que compra el vehículo, y la titular de la cuenta. También añade que es fundamental que cuando se vende el vehículo a Romeo , Jose Ignacio estaba con Juan Manuel .
En segundo lugar se alega infracción de precepto legal, ya que dice que su representado no es el autor del delito, y alega vulneración del principio de presunción de inocencia. Y en tercer lugar se alega el carácter subsidiario del derecho penal, alegando al artículo 4,1 del CP que prohíbe la aplicación analógica y extensiva de las leyes penales.
Por la parte recurrente se vuelve a insistir en su recurso de apelación en las alegaciones realizadas en la Instancia y que han sido correctamente valoradas por el Juzgador de Instancia. Tampoco contamos en este supuesto con la declaración en el juicio oral de Jose Ignacio , que no compareció. Además de ello queda acreditado que el mismo fue a recoger la documentación del vehículo, y a él fue entregada, y posteriormente participó en la supuesta venta a su tío. El Juzgador de Instancia argumenta sobre el hecho de haber dado un segundo apellido que no coincide con el suyo, aunque pudiera ser de su hijo, al objeto de intentar evitar su identificación con los hechos.
Por ello, el Juzgador analiza los indicios que obran en la causa y con los mismos, llega a la conclusión lógica de la participacion en los hechos de Jose Ignacio como cómplice con la falsificación y estafa. Lo cierto es que el vehículo sale del concesionario, acreditándose que allí estuvo Jose Ignacio , y luego el mismo aparece luego en posesión de Romeo . Se intenta implicar por las partes a Juan Manuel , pero como ya se ha dicho el Juzgador descarta dicha implicación -lo que comparte esta Sala-, siendo lógica la valoración realizada por el Juzgador, no siendo posible que se pudiera vender el coche por Jose Ignacio y Juan Manuel a Romeo , al estar a nombre de Piedad , además de no ser creíble que alguien adquiera un coche por tanto dinero, sin ver la documentación del vehículo, y sin quedarse copia de la orden de trasferencia del dinero, de modo que deduce el Juzgador que no intervino Juan Manuel en ese acuerdo, sino que fue Jose Ignacio el que ofreció a su tio el Ford, por cantidad muy inferior al precio real -que además no fue pagado a la financiera por lo que la operación defraudatoria salió perfecta-, siendo consciente Romeo , de que el coche que le vendía Jose Ignacio había sido obtenido de modo ilícito.
Tampoco existe infracción de precepto penal, porque la condena se ha fundado en prueba válida que se ha apreciado en el acto del juicio oral. Con respecto a la prueba indiciaria nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 21 de marzo de 2007 -entre otras muchas-, ha venido a sostener que'como se señala en la sentencia de esta Sala núm. 913/1996 de 26 de noviembre la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal. Si sólo se asentase éste sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores.
Para ello es necesario constatar que en la resolución se cumplan una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente, como son:
1º) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia.
En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar ; y, d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 515/1997 de 12 de julio o 1026/1996 de 16 de diciembre , entre otras muchas).
De igual forma, con relación a la prueba indirecta, la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2.008 en Recurso nº 10136/2008 señala que: 'la doctrina de esta Sala insistente e invariablemente sostenida, en sintonía con la del Tribunal Constitucional, de que el hecho delictivo puede perfectamente acreditarse a través de la prueba de indicios. Recordémoslo: 'la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible'.
El Tribunal Constitucional, ha establecido como requisitos necesarios para que la prueba indiciaria pueda desvirtuar el derecho de presunción de inocencia lo siguiente: a) que los hechos estén completamente acreditados; b) que los indicios sean plurales o excepcionalmente únicos, pero de singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar; d) que estén interrelacionados cuando sean varios de modo que se refuercen entre sí; y e) que la inferencia obtenida a través de ellos no se muestra irracional, ilógica o arbitraria, es decir, que entre los hechos base y la conclusión de ellos obtenida exista un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano.
También la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 11-11-2010, nº 961/2010, rec. 638/2010 . Pte: Soriano Soriano, José Ramón incide en lo ya manifestado con anterioridad. Por todo ello, no es creíble esa declaración realizada por el acusado y alegada por el recurrente en su recurso de apelación. Su implicación en los hechos es clara, y existen indicios suficientes como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por lo ya expuesto en los fundamentos anteriores. Tampoco se puede aplicar el principio de intervención mínima del derecho penal, puesto los hechos son graves, y tienen perfecta identidad tipológica penal.
Por todo ello, no es nada ilógico concluir en la forma en la que lo ha hecho el Juzgador, sino todo lo contrario. En consecuencia, el recurso debe ser completamente desestimado, confirmando la resolución de instancia.
SEXTO.-Al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, procede imponer las costas de oficio, y al ser desestimados los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Jesús Ribera Huidobro, en nombre y representación de Romeo , y el interpuesto por la Procuradora Dña. Paola Usó Amella, en nombre de Jose Ignacio , procede la imposición de las costas procesales a las partes apelantes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 Y 240 de la LECrim .
VISTOSlos preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia número 331/2015 de fecha 10 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 610/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado número 24/2012, del Juzgado de Instrucción número tres de Castellón, sobre estafa, falsedad y otros, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Y debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Jesús Ribera Huidobro, en nombre y representación de Romeo , y el interpuesto por la Procuradora Dña. Paola Usó Amella, en nombre de Jose Ignacio , contra la Sentencia número 331/2015 de fecha 10 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Castellón , que la ratificamos en todo su contenido y extensión y con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a los apelantes.
Notifíquese la presente resolución a los interesados y remítase testimonio de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
